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Ley 7/1994, de 29 de diciembre, por la que se crea el Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

BOE-A-1995-2441

SpanienLov1994

Comunidad Autónoma de Galicia

§ Artículo 1

Artículo 1.

  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y al amparo de su Estatuto de autonomía, se crea el Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (ILGGA), como organismo autónomo de carácter comercial y financiero, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
  1. El ILGGA se adscribe a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia.

§ Artículo 2

Artículo 2.

  1. Constituye el fin del ILGGA ejecutar la política de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia en lo referente a la aplicación de las medidas de ordenación, fomento, reestructuración y mejora del sector lácteo y ganadero.
  1. Para la consecución del citado fin llevará a cabo las siguientes funciones:

a) Informar, asesorar, coordinar y gestionar las operaciones relacionadas con la aplicación de las cantidades de referencia individual para la producción láctea y las relativas a las primas y ayudas contempladas en la reforma de la PAC y medidas de acompañamiento.

b) Incrementar la capacidad de información, tecnificación, formación y gestión de los agentes operativos en el sector lácteo y ganadero.

c) Impulsar la transformación de las explotaciones ganaderas, potenciando el cooperativismo en el sector.

d) Apoyar la modernización y mejora de las industrias de alimentación del ganado, lácteas y cárnicas radicadas en Galicia, promoviendo la implantación de nuevas iniciativas empresariales.

e) Coordinar y apoyar la promoción comercial de los productos lácteos y ganaderos gallegos.

f) Captar sistemas de apoyo y financiación que tengan como objetivo la mejora del sector lácteo y ganadero.

g) Promover, crear y participar, en su caso, en la constitución de sociedades de servicios y comerciales en las que sus fines atiendan a la mejora de la competitividad del sector lácteo y ganadero gallego.

h) Establecer convenios con entidades de derecho público o privado para el mejor ejercicio de sus funciones, en el marco de lo establecido en la presente ley.

i) Todas aquellas acciones que contribuyan a la mejora del sistema productivo agrario y a su desarrollo equilibrado e integrado en el territorio o que le sean encomendadas o sean de su competencia en el ámbito de la presente ley.

§ Artículo 3

Artículo 3.

Los órganos de dirección del ILGGA serán el Consejo de Dirección, el presidente y el director. Además, el ILGGA contará con un Comité Asesor.

Artículo 3.

Los órganos de dirección del ILGA serán el Consejo de Dirección, el presidente y el director.

Se modifica por el art. 22 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1674

§ Artículo 4

Artículo 4.

  1. El Consejo de Dirección estará formado por el presidente del ILGGA, que lo será también del Consejo, un vicepresidente, su director, cinco vocales y el secretario, que actuará con voz pero sin voto.
  1. El vicepresidente será, por razón de su cargo, el director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias.
  1. El nombramiento y la destitución del director corresponden al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.
  1. El nombramiento y la destitución de los vocales corresponden al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.

§ Artículo 5

Artículo 5.

Corresponden al Consejo de Dirección las más amplias facultades de gobierno y administración del ILGGA y, especialmente, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Establecer las líneas de actuación del ILGGA a través de planes y programas de actuación.

b) Elaborar y aprobar el anteproyecto de presupuestos del Instituto.

c) Aprobar la memoria de actividades del Instituto.

d) Decidir sobre todas las cuestiones relacionadas con la organización, funcionamiento y operaciones que tiene que realizar el ILGGA.

e) Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo.

§ Artículo 6

Artículo 6.

El Consejo de Dirección se reunirá, al menos, cuatro veces al año y siempre que lo considere oportuno el presidente.

§ Artículo 7

Artículo 7.

  1. El presidente del ILGGA será, por razón de su cargo, el conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.
  1. El presidente representará al ILGGA en toda clase de actos y negocios jurídicos y ejercerá en su nombre acciones y recursos.
  1. Corresponde además al presidente:

a) Ordenar la convocatoria del Consejo, fijar el orden del día, presidir y dirigir las sesiones del mismo.

b) Velar por el cumplimiento de las directrices marcadas por el Consejo de Dirección.

c) Proponer la adopción de las disposiciones reglamentarias necesarias para la organización y funcionamiento del ILGGA.

  1. En ausencia del presidente o por delegación del mismo, el vicepresidente asumirá sus funciones.

§ Artículo 8

Artículo 8.

Corresponde al director:

a) Cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección.

b) Proponer las líneas estratégicas de actuación del ILGGA, el programa anual de actividades y el anteproyecto de presupuestos.

c) Gestionar el ILGGA, elaborar la memoria anual y dar cuenta de su gestión al Consejo de Dirección.

d) Ejercer la dirección administrativa y de personal.

e) Coordinar y controlar el funcionamiento de los servicios y dependencias.

f) Desarrollar las funciones que le sean delegadas por el presidente o por el Consejo de Dirección.

§ Artículo 9

Artículo 9.

  1. Se crea el Comité Asesor del Instituto como órgano de consulta y asesoramiento que se reunirá como mínimo una vez al semestre y cuando lo considere oportuno el presidente del ILGGA.
  1. El Comité Asesor estará compuesto por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las organizaciones de productores, industrias y comercializadores del sector lácteo y ganadero, así como de las universidades y centros de investigación y de otras instituciones y por personalidades con relevancia en el sector lácteo y ganadero. El número de miembros y su funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
  1. Serán funciones del Comité Asesor las siguientes:

a) Asesorar al Consejo de Dirección sobre la planificación de actividades del ILGGA.

b) Informar y asesorar al Consejo de Dirección sobre todos cuantos asuntos le encomiende.

Artículo 9.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria 2 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1674

§ Artículo 10

Artículo 10.

Los órganos colegiados del ILGGA adoptarán sus acuerdos, previa deliberación, mediante mayoría simple de sus miembros presentes, siempre que exista quórum. En caso de empate, el voto de calidad del presidente dirimirá éste.

§ Artículo 11

Artículo 11.

Los recursos del ILGGA estarán formados por:

  1. Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  1. Los ingresos que pueda percibir por la prestación de servicios.
  1. Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones públicas o privadas, así como de particulares.
  1. Las rentas y productos que generen los bienes y valores que constituyen el patrimonio del ILGGA.
  1. Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte.
  1. Cualesquiera otros recursos que se le puedan atribuir.

§ Artículo 12

Artículo 12.

El régimen presupuestario, contable y financiero del organismo y de las sociedades, entidades y otras formas asociativas que de él dependan se ajustará a lo dispuesto en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y demás normativa concurrente.

§ Artículo 13

Artículo 13.

Reglamentariamente se determinarán la estructura del Instituto y su dotación de personal.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

La Xunta de Galicia dotará al ILGGA de los recursos financieros necesarios para la realización de sus funciones.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

La Xunta de Galicia habilitará los medios materiales y humanos precisos para garantizar la eficaz realización de las funciones del Instituto.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes adaptará su estructura orgánica a la situación resultante de la creación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única.

En tanto no se proceda al nombramiento de director, la dirección del Instituto será asumida por el director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias. Disposición final primera.

Se autoriza al Consello de la Xunta a dictar cuantas normas sean precisas para efectuar el desarrollo y la correcta aplicación de esta ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 1994.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
1994
Ikrafttrædelsesdato
6. januar 1995
Ley 7/1994, de 29 de diciembre, por la que se crea el Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia. | TheLawyer.sh