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Ley 7/1992, de 21 de diciembre, que regula determinados aspectos relacionados con Zonas Regables, Planes Comarcales de Mejora y Planes Generales de Transformación.

BOE-A-2012-2261

SpanienLov1992

Comunidad Autónoma del País Vasco

§ Artículo 1

Artículo 1. Ámbito.

La transformación económico-social mediante la realización de las obras que requiera el mejor aprovechamiento de las tierras y las aguas, y la creación o mejora de las explotaciones agrarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo establecido en el Libro III de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario, se regirá con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

§ Artículo 2

Artículo 2. Competencias.

La competencia para la aprobación de los decretos acordando alguna de las actuaciones incluidas en dicho libro corresponde al Consejo de Diputados de la Diputación Foral en cuyo territorio se encuentre la zona. Cuando una misma comarca o zona comprenda tierras situadas en más de un Territorio Histórico, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta conjunta de los Consejos de Diputados de las Diputaciones Forales respectivas.

§ Artículo 3

Artículo 3. Zonas regables.

  1. La declaración de «zona regable» será realizada mediante decreto foral, o del Gobierno Vasco en el caso de que afecte a más de un Territorio Histórico, en el que será declarado el interés para el Territorio Histórico o rara la Comunidad Autónoma de su transformación, a efectos de posibilitar la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios.
  1. El Plan General de Transformación de la zona regable será elaborado por los Departamentos Forales correspondientes, y será objeto de información pública durante el plazo de treinta días.
  1. La aprobación definitiva del plan se hará por medio de decreto foral o del Gobierno Vasco en el caso de que afecte a más de un Territorio Histórico.

§ Artículo 4

Artículo 4. Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.

  1. Las obras comprendidas en los Planes Generales de Transformación de las Zonas Regables llevarán implícitas la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupar los terrenos y derechos cuya expropiación forzosa fuera necesaria para la ejecución de las mismas.

La ocupación de terrenos y derechos se limitará a los estrictamente indispensables para la realización de las obras y el establecimiento de las necesarias servidumbres.

  1. Las actuaciones promovidas por las comunidades de usuarios, propietarios de fincas o titulares de explotaciones agrarias podrán disfrutar de los beneficios implícitos en la declaración de utilidad pública siempre que sean necesarias para la transformación en regadío y se ajusten a las condiciones establecidas en el Plan General de Transformación.
  1. La solicitud para acogerse a esta posibilidad será presentada ante la Diputación Foral respectiva, o el Gobierno Vasco si afecta a más de un Territorio Histórico, y su tramitación se reducirá a una información pública por un plazo de un mes y audiencia a los interesados por el mismo plazo.
  1. La declaración de que las actuaciones solicitadas se ajustan al Plan General de Transformación se realizará mediante orden foral del Departamento de Agricultura, y orden del Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en el caso de que afecte a más de un Territorio Histórico.

§ Artículo 5

Artículo 5. Planes Comarcales de Mejora.

  1. Los Planes Comarcales de Mejora se aprobarán por decreto foral, o del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma si comprende tierras situadas en más de un Territorio Histórico, a propuesta conjunta de los Consejos de Diputados Forales de las respectivas Diputaciones Forales, previa información pública durante el plazo de treinta días.
  1. Estos planes serán elaborados y propuestos a los Consejos de Diputados de las respectivas Diputaciones Forales o al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en su caso, oídas las organizaciones agrarias más representativas, por los órganos que tengan atribuidas estas competencias en las instituciones comunes o en los Territorios Históricos.
  1. La aprobación del Plan Comarcal de Mejora implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes que sean indispensables para la ejecución de las obras comprendidas en el mismo.
  1. Asimismo las Diputaciones Forales, o el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en su caso, podrán proceder a la expropiación forzosa en beneficio de las comunidades de usuarios cuyas obras se hayan incluido en los citados planes.

§ Artículo 6

Artículo 6.

Una vez aprobados los Planes Generales de Transformación o los Planes Comarcales de Mejora, la Comunidad Autónoma del País Vasco o las Diputaciones Forales, según corresponda, acordarán y procederán a las expropiaciones necesarias con arreglo al procedimiento general establecido en la ley de Expropiación Forzosa con las modificaciones recogidas en el procedimiento urgente previsto en el artículo 52 de la misma ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

El desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Ley corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o a los órganos forales de los Territorios Históricos conforme a lo establecido en el artículo 2 de esta ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 30 de diciembre de 1992.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

Metadata

Type
Lov
År
1992
Ikrafttrædelsesdato
19. januar 1993