TheLawyer.sh
Tilbage

Ley 7/1990, de 30 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cataluña.

BOE-A-1990-9594

SpanienLov1990

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1.

Se crea el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cataluña, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.

§ Artículo 2

Artículo 2.

El Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Cataluña agrupará a los que tengan la titulación de diplomado en Fisioterapia de acuerdo con el Real Decreto 2965/80, de 12 de diciembre, y con las normas que lo desarrollen, a los profesionales que tengan reconocida la especialidad de Fisioterapia en virtud del Decreto de 26 de julio de 1957, y a los profesionales habilitados antes de la promulgación de dicho Decreto para ejercer la Fisioterapia.

§ Artículo 3

Artículo 3.

El ámbito territorial del Colegio es Cataluña.

§ Artículo 4

Artículo 4.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio se relacionará con el Departamento de Justicia o con los que tengan atribuidas las funciones en materia de colegios profesionales; en los aspectos relativos a la profesión, deberá relacionarse con el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o con los que tengan competencias en la materia.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

La Asociación Española de Fisioterapeutas, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar unos estatutos provisionales que regulen, de conformidad con la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales:

a) Los requisitos para adquirir la condición de colegiado, condición que permitirá participar en la asamblea constituyente del Colegio.

b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la asamblea constituyente; la convocatoria, en cualquier caso, deberá publicarse en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y en los diarios de mayor difusión de Cataluña.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

La asamblea constituyente deberá:

a) Ratificar a los gestores, o nombrar nuevos gestores, y aprobar, si procede, su gestión.

b) Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

c) Elegir a las personas que deberán ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Los estatutos definitivos del Colegio, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, deberán remitirse al órgano competente de la Generalidad, para que califique su legalidad y los haga publicar en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 30 de marzo de 1990.

AGUSTI M. BASSOLS I PARES,

JORDI PUJOL,

Consejero de Justicia

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Metadata

Type
Lov
År
1990
Ikrafttrædelsesdato
26. april 1990