Ley 7/1985, de 6 de diciembre de 1985, por la que se crea el Instituto de Academias de Andalucía.
BOE-A-1986-164
Comunidad Autónoma de Andalucía
§ Artículo 1
Artículo 1.
- Se crea el Instituto de Academias de Andalucía como Corporación de Derecho Público, constituido por todas las Academias que tienen su sede central y realizan su actividad dentro del territorio de Andalucía.
- Forman parte del Instituto de Academias de Andalucía las siguientes:
Real Academia Provincial de Bellas Artes de Cádiz.
Real Academia Hispano-Americana de Ciencias, Letras y Artes de Cádiz.
Real Academia de Medicina y Cirugía de Cádiz.
Academia de «San Dionisio» de Ciencias, Artes y Letras de Jerez de la Frontera (Cádiz).
Academia de «San Romualdo» de Ciencias, Artes y Letras de San Fernando (Cádiz).
Real Academia de Córdoba de Ciencias, Bellas Letras y Nobles Artes.
Real Academia de Bellas Artes de «Nuestra Señora de las Angustias» de Granada.
Academia de Ciencias Matemáticas, Físico-Química y Naturales de Granada.
Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada.
Real Academia de Medicina de Granada
Academia de Ciencias Veterinarias de Andalucía Oriental, Granada.
Real Academia de Bellas Artes de «San Telmo» de Málaga.
Real Academia de Medicina de Sevilla.
Real Academia Sevillana de Buenas Letras de Sevilla.
Real Academia de Bellas Artes de «Santa Isabel de Hunda» de Sevilla.
Academia Sevillana de Ciencias Veterinarias de Sevilla.
Academia de Bellas Artes y Buenas Letras «Luis Vélez de Guevara» de Erija.
- Se incorporarán al Instituto de Academias de Andalucía aquellas que se puedan crear y aprobar en el futuro, siempre que sean Corporaciones de Derecho Público.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en el BOJA núm. 4, de 17 de enero de 1986.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Será objeto del Instituto mantener y estrechar las relaciones de fraternidad, cultura, investigación y colaboración entre las Academias andaluzas, ostentando la representación académica del conjunto de todas ellas. Para ello:
a) Establecerá la adecuada coordinación entre las Academias que lo conforman, sin menoscabo de la autonomía propia de cada una de ellas.
b) Promoverá y desarrollará todos los aspectos de la cultura e investigación científica, especialmente las andaluzas, en colaboración con las Academias y Entidades radicadas en la Comunidad Autónoma Andaluza.
c) Se relacionará con las Reales Academias Españolas y centros afines, sea cual fuere su ámbito territorial, así corno con el Instituto de España y con la Administración del Estado, Autónoma y Local.
d) Impulsará la efectiva accesibilidad a las bibliotecas, archivos, fondos de documentación, etc., de las mismas a los ciudadanos interesados en su estudio.
e) Podrá convocar y patrocinar Congresos, concursos y premios, editar publicaciones monográficas y periódicas, organizar conferencias y ciclos culturales para la difusión y conocimiento de la cultura y de la investigación científica, especialmente las andaluzas, así como de sus instituciones y valores sociales, económicos, culturales y científicos.
f) Desempeñará las tareas que le fueren encomendadas en el ámbito de sus competencias por la Comunidad Autónoma Andaluza.
§ Artículo 3
Artículo 3.
- El Instituto de Academias de Andalucía es Organismo asesor y consultivo de la Junta de Andalucía, cuyos distintos Organos podrán recabar su parecer en asuntos que afecten al ámbito de las distintas Academias andaluzas.
§ Artículo 4
Artículo 4.
El Instituto informará previamente a la Consejería de Educación y Ciencia en:
a) La creación de nuevas Academias, siempre que tengan el carácter de Corporaciones de Derecho Público.
b) La modificación de los Estatutos y Reglamentos de las existentes.
§ Artículo 5
Artículo 5.
Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto contará con los siguientes recursos:
a) Las subvenciones que pueda percibir de las Administraciones Públicas y de cualquier otro Ente u Organismo de naturaleza pública.
b) Toda clase de donaciones, herencias y legados.
c) El producto y rendimiento de sus bienes, publicaciones y actividades.
§ Artículo 6
Artículo 6.
El Instituto se articula en los siguientes Organismos:
a) El Pleno.
b) La Junta de Gobierno.
Será competencia del Pleno, la aprobación y liquidación del Presupuesto, la designación de las personas pera cargos directivos, y la aprobación del Reglamento de Régimen Interior.
La Junta de Gobierno será competente para desarrollar los acuerdos emanados del Pleno, adoptar las disposiciones oportunas en situaciones de urgencia, dando cuenta según proceda, invertir los fondos y disponer las adquisiciones de bienes diversos, contratar a sus empleados, autorizar las credenciales para representar al Instituto y otorgar poderes a Letrados y Procuradores.
Disposición transitoria.
En el plazo de un mes a partir de la publicación de la presente Ley, se formará una Junta Constituyente integrada por los Presidentes de todas y cada una de las Academias enumeradas en el artículo 1.º, 2, que se encargará de elaborar los Estatutos por los que haya de regirse el Instituto de Academias de Andalucía, los cuales deberán ser elevados para su aprobación por el Consejo de Gobierno, a través de la Consejería de Educación y Ciencia, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley.
Disposición final.
Se autoriza al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la presente Ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 6 de diciembre de 1985.—El Consejero Educación y Ciencia, Manuel Gracia Navarro.—El Presidente de la Junta de Andalucía, José Rodríguez de la Borbolla y Camoyan.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1985
- Ikrafttrædelsesdato
- 15. december 1985