Ley 7/1984,de 21 de noviembre, del Escudo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
BOE-A-1985-3565
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
§ Artículo 1
Artículo 1.
- Se adopta como escudo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el que se describe en el apartado siguiente, el cual se declara modelo oficial.
- Este escudo tendrá los elementos y características siguientes:
a) Estará constituido por las cuatro barras rojas en sentido vertical sobre fondo amarillo, cruzadas diagonalmente por una banda azul colocada desde el ángulo superior derecho a la parte inferior opuesta.
La anchura de las barras rojas y la de los espacios amarillos serán iguales para unas y para los otros y equivaldrán a la novena parte de la anchura del escudo.
La anchura de la banda azul tendrá la proporción de 1,5 respecto de la de las barras rojas.
b) Alrededor del escudo se colocarán como adorno unos lambrequines de hojas de acanto de color dorado, de una anchura sensiblemente igual a la de las barras rojas.
c) Tendrá la forma del escudo que en heráldica se denomina «Escudo español».
d) Las medidas del escudo estarán en proporción 4/3 por lo que se refiere a la relación altura-anchura.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Como manifestación de su identidad histórica, cada isla podrá tener su propio emblema o escudo, por acuerdo del Consejo Insular respectivo.
§ Artículo 3
Artículo 3.
El escudo a que se refiere esta Ley tendrá que figurar obligatoriamente en documentos, impresos, sellos, encabezamiento de uso oficial, publicaciones oficiales, distintivos usados por las autoridades de la Comunidad Autónoma y, en general, en cualesquiera objetos de uso oficial de carácter representativo, y en los demás casos establecidos reglamentariamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
§ Artículo 4
Artículo 4.
Queda prohibida la utilización del escudo en cualquier símbolo o sigla de partidos políticos, sindicatos, asociaciones empresariales o cualquier Entidad privada, así como el uso de éste como distintivo de producto o mercancía algunos.
§ Artículo 5
Artículo 5.
Los ultrajes y las ofensas al escudo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares serán castigados de acuerdo con lo que disponen las leyes.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única.
Se faculta al Gobierno de las Islas Baleares para dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes para el cumplimiento de la presente Ley.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
En el plazo máximo de un año, el escudo de las Islas Baleares tendrá que figurar en los lugares previstos en el artículo 3 de la presente Ley.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
La presente Ley no implicará modificación o sustitución de los emblemas o escudos existentes en los edificios declarados monumentos histórico-artísticos en el territorio de las Islas Baleares. Igualmente serán mantenidos sin alteración alguna los emblemas o escudos existentes en los monumentos, edificios o construcciones que, sin haber sido declarados de carácter histórico-artístico, los tengan como parte sustancial de su ornamentación.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Quedan derogados los Decretos del Consejo General Interinsular de los días 7 y 16 de agosto de 1978.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma de Mallorca, 21 de noviembre de 1984.
GABRIEL CAÑELLAS FONS
Presidente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1984
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. december 1984