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Ley 7/1982, de 30 de junio, de Salud Escolar.

BOE-A-2012-5536

SpanienLov1982

Comunidad Autónoma del País Vasco

§ Artículo 1

Artículo 1.

El contenido de la presente Ley será de aplicación a los niveles docentes de Educación Pre-escolar, Educación General Básica, Educación Especial o aulas de apoyo, Bachillerato y Formación Profesional de primer grado de los Centros, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma Vasca.

§ Artículo 2

Artículo 2.

Deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley: los alumnos de los niveles anteriormente citados, así como los padres, tutores o personas responsables, personal directivo, profesores, personal no docente y titulares de los Centros en que se impartan dichos niveles.

Su ámbito de aplicación se extiende, asimismo, a las condiciones higiénico-sanitarias de los edificios, instalaciones y equipamientos ya existentes o de nuevo establecimiento.

§ Artículo 3

Artículo 3.

El ejercicio de las funciones previstas en la presente Ley tiene como finalidad la conservación y fomento de la salud del escolar en sus vertientes física, mental y social mediante la provisión de los recursos sanitarios y preventivos suficientes.

Las actuaciones se dirigirán prioritariamente a lo siguiente:

– Exámenes periódicos de salud de los escolares, profesores y personal no docente de los Centros.

– Detección y seguimiento de comportamientos irregulares de los escolares.

– Programas formativos de educación sanitaria.

– Higiene de la alimentación y vigilancia alimentaria de los comedores escolares.

– Acciones preventivas de enfermedades transmisibles en el medio escolar.

– Mantenimiento y promoción de las condiciones higiénico-sanitarias de los centros e instalaciones docentes.

§ Artículo 4

Artículo 4.

Al inicio de su vida escolar, los padres o tutores del alumno cumplimentarán un cuestionario de antecedentes que se adjuntará a la ficha médico-escolar la cual acompañará al expediente médico-escolar en caso de traslado de centro.

§ Artículo 5

Artículo 5.

Los exámenes de salud se practicarán obligatoriamente a los alumnos de E.G.B. en los cursos 1.º, 5.º y 8.º. Asimismo a los alumnos de B.U.P. y Formación Profesional de primer grado, en el último año de los respectivos estudios.

En los cursos de pre-escolar se realizarán las medidas sanitarias y de profilaxis que se determinen reglamentariamente.

El contenido, así como el tiempo y modo de estos exámenes de salud serán determinados en la normativa que al efecto se elabore por los Departamentos de Sanidad y Seguridad Social y de Educación.

Una vez cumplimentada la ficha médico-escolar, será obligatorio comunicar los resultados a los padres o tutores del alumno.

§ Artículo 6

Artículo 6.

Cada profesor encargado de la tutoría estará obligado a cumplimentar los datos psicopedagógicos del comportamiento del alumno.

§ Artículo 7

Artículo 7.

En casos especiales, o como consecuencia de los exámenes o reconocimientos expresados en los dos artículos anteriores, podrá establecerse la necesidad de que determinados alumnos requieran un reconocimiento complementario.

§ Artículo 8

Artículo 8.

Toda falta de asistencia, por enfermedad o accidente, deberá ser comunicada al correspondiente profesor encargado de la tutoría en escrito que, según modelo, se facilitará a los padres, tutores o personas responsables del alumno.

§ Artículo 9

Artículo 9.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social, en colaboración con el de Educación, desarrollará programas formativos de Educación Sanitaria, dirigidos a los alumnos, padres y personal docente o no docente de los Centros.

§ Artículo 10

Artículo 10.

Todos los profesores y personal no docente de los Centros a que se refiere esta Ley, deberán ser sometidos a un examen de salud al comienzo del curso escolar, cuyas características se determinarán reglamentariamente y sus resultados se anotarán en el documento sanitario correspondiente.

§ Artículo 11

Artículo 11.

Toda interrupción de la asistencia al Centro por enfermedad o accidente deberá ser comunicada a la dirección de dicho Centro en escrito que, según modelo, se facilitará oportunamente.

§ Artículo 12

Artículo 12.

Los edificios, instalaciones, mobiliario y demás material de los Centros Docentes deberán reunir las condiciones higiénico-sanitarias legalmente establecidas, y de seguridad que se establezcan mediante decreto.

Especialmente se ejercerá una particular vigilancia del cumplimiento de la normativa referente a comedores colectivos y cocinas, así como al personal adscrito a los mismos.

Asimismo, se delimitarán, en los Centros Docentes y por sus órganos directivos, los espacios destinados para fumadores.

§ Artículo 13

Artículo 13.

En todo Centro Docente existirá necesariamente, para prestaciones higiénico-sanitarias y de urgencia, el equipamiento preciso, cuyo contenido mínimo será determinado reglamentariamente.

§ Artículo 14

Artículo 14.

El costo de desarrollo de los programas de salud, a los que se refiere esta Ley, en los Centros Docentes será financiado por los poderes públicos afectados con cargo a sus propios presupuestos, siempre que dichos Centros utilicen los equipos médicos sanitarios del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

Los Centros Docentes que utilicen equipos médicos sanitarios por ellos contratados, los financiarán a su cargo.

§ Artículo 15

Artículo 15.

La planificación, dirección, control, inspección y ejecución, en su caso, corresponden al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, sin perjuicio de que la inspección de dichas actividades se lleve a cabo por los organismos administrativos que, por razón de la materia, las tengan atribuidas.

§ Artículo 16

Artículo 16.

Los Ayuntamientos, y en su caso los Órganos Forales, deberán colaborar, dentro de su competencia y ámbito territorial, en la ejecución de las actividades reguladas en la presente Ley.

§ Artículo 17

Artículo 17.

Los directores de los Centros Docentes, tanto públicos como privados, están obligados asimismo al cumplimiento de los extremos contenidos en la presente Ley.

Son obligaciones específicas mínimas de los directores las siguientes:

– Asegurar la práctica de los exámenes de salud y demás controles sanitarios.

– Cuidar de la cumplimentación, archivo y confidencialidad de los cuestionarios, fichas y restante documentación administrativa exigida por esta Ley.

– Vigilar el cumplimiento de las obligaciones sanitarias del personal docente y no docente.

§ Artículo 18

Artículo 18.

Los sanitarios titulares de la localidad de que se trate están obligados a realizar los exámenes periódicos de salud a que se refieren los artículo 3, 5 y 10 de la presente Ley, dentro de sus competencias.

§ Artículo 19

Artículo 19.

El Departamento de Sanidad y Seguridad social arbitrará los medios humanos y materiales suficientes para garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley. A este fin cubrirá las necesidades de personal médico, psicopedagógico y auxiliar que se produzcan.

§ Artículo 20

Artículo 20.

El reconocimiento se practicará y documentará de forma idéntica en todos los Centros Docentes.

Por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social se les proveerá del material impreso exigido.

§ Artículo 21

Artículo 21.

Las Tarifas a devengar por el personal médico y auxiliar contratado por los Centros Docentes privados serán establecidas reglamentariamente, oídas las Asociaciones Profesionales correspondientes.

§ Artículo 22

Artículo 22.

El Departamento de Sanidad y Seguridad Social incoará -o en su caso, propondrá- los oportunos expedientes, al objeto de establecer las responsabilidades en que hubieren podido incurrir las personas a quienes la presente Ley obliga, con imposición de las sanciones a que hubiere lugar, con arreglo a la normativa vigente en el Estado.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

La presente Ley y las disposiciones complementarias que la desarrollen se adecuarán a lo que en el ámbito de la salud escolar prevean la Ley de Relaciones entre las Instituciones de la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos, y la Ley del Servicio Vasco de Salud.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

La estructura organizativa y funcional prevista en la presente Ley se integrará en la nueva red de asistencia que se cree como consecuencia de la puesta en funcionamiento del Servicio Vasco de Salud.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

En los Municipios exceptuados de la aplicación de la reglamentación de los Sanitarios Locales (Bilbao y San Sebastián), la instrumentación de las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley se efectuará a través de los Ayuntamientos respectivos.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Por el Gobierno Vasco se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Metadata

Type
Lov
År
1982
Ikrafttrædelsesdato
2. september 1982
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