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Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida.

BOE-A-1997-27989

SpanienLov1997

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

  1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma.
  1. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:

a) Trabajadores desempleados en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:

Jóvenes desde dieciocho hasta veintinueve años de edad, ambos inclusive.

Parados de larga duración, que lleven, al menos, un año inscritos como demandantes de empleo.

Mayores de cuarenta y cinco años de edad.

Minusválidos.

b) Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, existentes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, o que se suscriba hasta transcurrido un año desde la misma. Transcurrido dicho plazo de un año, la conversión de estos contratos en el contrato para el fomento de la contratación indefinida se articulará a través de la negociación colectiva.

  1. El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito, en el modelo que se establezca.

El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes.

  1. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
  1. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los doce meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.

Esta limitación no será de aplicación en el supuesto de despido colectivo cuando la realización de los contratos a los que se refiere la presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Dentro del plazo de cuatro años al que se refiere el apartado 1 de esta disposición, el Gobierno procederá a evaluar, junto a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, los efectos de esta medida para el fomento de la contratación indefinida, a fin de proponer, en su caso, su eventual continuidad más allá del período de tiempo citado.
  1. La finalización de la vigencia temporal de la medida prevista en esta disposición no afectará el régimen jurídico de los contratos realizados al amparo de la misma, tal y como se define en los apartados 3 y 4, que permanecerá vigente durante toda la vida de los contratos salvo que sea expresamente modificado por disposición legal al efecto.

Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291.

Disposición adicional primera. Contrato para el fomento de la contratación indefinida.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265.

Téngase en cuenta que esta disposición ya estaba derogada por el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo.

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Contratos para la formación en escuelas-taller, casas de oficios y programas de garantía social dependientes de las Administraciones Públicas educativas competentes.

Los contratos para la formación que se realicen en el marco de los programas públicos de empleo-formación de escuelas-taller, casas de oficios y programas de garantía social podrán celebrarse con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticuatro años.

Disposición adicional segunda. Contratos para la formación en escuelas-taller, casas de oficios y programas de garantía social dependientes de las Administraciones Públicas educativas competentes.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291.

Disposición adicional segunda. Contratos para la formación en escuelas-taller, casas de oficios y programas de garantía social dependientes de las Administraciones Públicas educativas competentes.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 12/2001, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2001-13265.

Téngase en cuenta que esta disposición ya estaba derogada por el Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo.

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2001, de 2 de marzo. Ref. BOE-A-2001-4291.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Normas transitorias en materia de modalidades de contratación.

  1. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.

Las contrataciones eventuales realizadas al amparo de los convenios colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, seguirán rigiéndose por lo previsto en los mismos hasta la finalización de la vigencia inicial pactada de éstos.

  1. Los contratos de aprendizaje celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se equipararán a los contratos para la formación a efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. Si la duración del contrato hubiera sido inferior a dos años, se podrá contratar para la formación al mismo trabajador exclusivamente por el tiempo que reste hasta completar la referida duración máxima de dos años o la establecida, en su caso, en los convenios colectivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley citada.

Las referencias al contrato de aprendizaje contenidas en cualesquiera disposiciones jurídicas en vigor se entenderán hechas al contrato para la formación regulado por esta norma.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Extinciones de contratos producidas antes de la entrada en vigor de esta Ley.

Las extinciones de contratos por la causa objetiva prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores producidas antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Retribución de los trabajadores menores de dieciocho años contratados para la formación.

Hasta tanto se produzca la equiparación del salario mínimo interprofesional de los trabajadores menores de dieciocho años de edad con el de los mayores de dicha edad, la retribución de los menores contratados para la formación a la que se refiere el artículo 11.2.h) del Estatuto de los Trabajadores tendrá como garantía mínima, cualquiera que sea el tiempo de formación teórica, la del 85 por 100 del salario mínimo interprofesional correspondiente a su edad. La aplicación de dicha garantía sólo surtirá efectos hasta la obtención, como máximo, de un salario igual al que correspondería a un trabajador contratado para la formación mayor de dieciocho años por la misma jornada de trabajo.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Protección social de los trabajadores con contratos para la formación y a tiempo parcial.

  1. En el plazo máximo de tres meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, a adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores contratados para la formación y a la cobertura de la totalidad de las contingencias de los contratos a tiempo parcial por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes.

La ampliación establecida por la presente norma de la acción protectora de la Seguridad Social correspondiente a ambos contratos con respecto a la establecida en base a la normativa anterior comenzará a surtir efectos a partir de la entrada en vigor de las citadas disposiciones.

  1. Se autoriza al Gobierno para establecer en las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado anterior la cotización a la Seguridad Social que corresponda efectuar en estos contratos.

Hasta tanto entren en vigor dichas disposiciones, la cotización a la Seguridad Social en los contratos para la formación se regirá por las reglas establecidas para los contratos de aprendizaje. Respecto a la cotización en los contratos a tiempo parcial por duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, se seguirán aplicando, hasta la indicada fecha, las normas en vigor referentes a dicha modalidad de contratación.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, expresamente, las siguientes:

a) Las disposiciones adicionales primera y tercera de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

b) La disposición adicional sexta de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los apartados uno y dos del artículo 44 de la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, salvo en lo relativo a trabajadores minusválidos.

c) El último párrafo del apartado uno del artículo 144 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio de su aplicación a los contratos de aprendizaje celebrados antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, así como a los nuevos contratos para la formación hasta la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta, surta efectos la incorporación de la prestación económica por incapacidad temporal al régimen de protección social de los mismos.

d) Los artículos 1, párrafo d), 5 y 6, en lo relativo al contrato por lanzamiento de nueva actividad, del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación.

e) El Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Disposiciones de desarrollo.

El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 26 de diciembre de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

Metadata

Type
Lov
År
1997
Ikrafttrædelsesdato
30. december 1997
Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Mejora del Mercado de Trabajo y el Fomento de la Contratación Indefinida. | TheLawyer.sh