Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.
BOE-A-2025-1
Comunitat Valenciana
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y finalidad.
El presente título de la ley tiene por objeto determinar medidas de simplificación administrativa de carácter extraordinario y urgente destinadas a promover la mejora de los procesos regulatorios, de gestión y organizativos de la Administración de la Generalitat, su sector público instrumental y de los entes que integran la Administración local de la Comunitat Valenciana, con la finalidad de mejorar el acceso de la ciudadanía a los servicios públicos y remover las cargas administrativas que limitan el desarrollo económico y social en la Comunitat Valenciana.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este título de la ley es aplicable a:
a) La Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, en los términos que establece el presente título.
b) Los entes que integran la Administración local, en los términos que establece el presente título.
§ Artículo 3
Artículo 3. Principios generales.
- Son principios orientadores de este título de la ley los siguientes:
a) Principio de buena regulación.
En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la Administración actuará de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
b) Principio de necesidad y proporcionalidad.
En el ejercicio de sus competencias, los órganos y entidades públicas establecerán aquellas medidas menos restrictivas en la limitación del ejercicio de derechos individuales o colectivos, motivando su necesidad para la protección del interés público, así como justificando su adecuación para lograr los fines, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
c) Principio de mínima intervención administrativa.
Para el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación, los órganos y entidades públicas establecerán las medidas menos restrictivas del ejercicio de derechos individuales o colectivos, salvo que se motive la necesidad para la protección del interés público, respetando en todo caso los principios de necesidad y proporcionalidad.
d) Principio de coordinación y colaboración.
Los órganos y entidades públicas promoverán el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, con el fin de impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.
e) Principio de transversalidad organizativa.
Los órganos y entidades públicas establecerán fórmulas institucionales y organizativas flexibles que permitan tramitar eficazmente los procedimientos que transciendan las competencias propias de un departamento o entidad.
- Asimismo, son principios orientadores de la simplificación procedimental y organizativa los siguientes:
a) Orientación y servicio efectivo a la ciudadanía.
b) Eficacia y eficiencia.
c) Celeridad.
d) Economía procedimental y organizativa.
e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
f) Transparencia administrativa.
g) Tramitación unificada de los procedimientos administrativos.
Artículo 3. Principios generales.
- Son principios orientadores de este título de la ley los siguientes:
a) Principio de buena regulación.
En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, la Administración actuará de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.
b) Principio de necesidad y proporcionalidad.
En el ejercicio de sus competencias, los órganos y entidades públicas establecerán aquellas medidas menos restrictivas en la limitación del ejercicio de derechos individuales o colectivos, motivando su necesidad para la protección del interés público, así como justificando su adecuación para lograr los fines, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
c) Principio de mínima intervención administrativa.
Para el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación, los órganos y entidades públicas establecerán las medidas menos restrictivas del ejercicio de derechos individuales o colectivos, salvo que se motive la necesidad para la protección del interés público, respetando en todo caso los principios de necesidad y proporcionalidad.
d) Principio de coordinación y colaboración.
Los órganos y entidades públicas promoverán el desarrollo de mecanismos de coordinación y colaboración y el ejercicio conjunto de facultades de intervención sobre actividades, con el fin de impulsar la simplificación administrativa y la agilidad en la tramitación y ejecución de proyectos concretos o sectores específicos.
e) Principio de transversalidad organizativa.
Los órganos y entidades públicas establecerán fórmulas institucionales y organizativas flexibles que permitan tramitar eficazmente los procedimientos que transciendan las competencias propias de un departamento o entidad.
f) Interpretación favorable a la ciudadanía.
En la interpretación y aplicación de las normas, en caso de duda sobre plazos, requisitos o efectos, la Administración adoptará la interpretación más favorable a las personas interesadas, respetando la ley y los derechos de terceros.
g) Principio de digital por defecto.
Los servicios, procesos y comunicaciones de la Administración se diseñarán y ofrecerán prioritariamente en formato digital tanto en la gestión interna como en su relación con la ciudadanía, sin perjuicio de la preceptiva atención presencial y lo dispuesto para aquellos sujetos que tengan el derecho a no relacionarse con la Administración Pública por medios electrónicos.
- Asimismo, son principios orientadores de la simplificación procedimental y organizativa los siguientes:
a) Orientación y servicio efectivo a la ciudadanía.
b) Eficacia y eficiencia.
c) Celeridad.
d) Economía procedimental y organizativa.
e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
f) Transparencia administrativa.
g) Tramitación unificada de los procedimientos administrativos.
Se añaden las letras f) y g) en el apartado 1 por el art. 34.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
§ Artículo 4
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de este título de la ley se entiende por:
- Actuación administrativa automatizada: cualquier acto o actuación realizados íntegramente a través de medios electrónicos en el marco de un procedimiento administrativo y en la que no haya intervenido de forma directa una persona empleada pública.
- Carga administrativa: actividad de naturaleza administrativa que deben llevar a cabo las personas físicas y jurídicas para cumplir con las obligaciones derivadas de la normativa.
- Gobierno del dato: dirección y control del uso de los datos que permite recogerlos, procesarlos, protegerlos y almacenarlos de forma que contribuyan al desempeño de las competencias administrativas mediante su uso ético, seguro y responsable para la toma estratégica de decisiones, con la finalidad de mejorar y evaluar las políticas públicas.
- Memoria del Análisis de Impacto Normativo: documento en el que se recoge y unifica la información que acompaña a un proyecto normativo, justificando su oportunidad y necesidad y realizando una estimación del impacto en los diferentes ámbitos de la realidad que tendrá su aprobación.
- Proceso: secuencia ordenada de actividades, incluidos los trámites de los procedimientos administrativos, interrelacionadas entre sí, necesarias para dar respuesta o prestar servicio a la ciudadanía, como cliente, usuaria o beneficiaria de servicios o prestaciones.
- Sede electrónica: dirección electrónica disponible para las personas físicas y jurídicas que quieran realizar trámites a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a las administraciones y entidades públicas que corresponda.
- Servicio proactivo y personalizado: servicio digital que tiene como finalidad informar a las personas, de manera predictiva y anticipada, sobre los servicios públicos a que pueden acceder.
- Plataforma autonómica de interoperabilidad: sistema electrónico creado para la comunicación de datos obrantes en las administraciones públicas, con las garantías de seguridad necesarias.
- Punto de Acceso General de la Generalitat: conjunto de páginas web agrupadas bajo un dominio de internet <www.gva.es> cuyo objetivo es ofrecer a la ciudadanía, de forma fácil e integrada, el acceso a la información y los recursos y servicios disponibles.
- Tramitación unificada: mecanismo de captura y tratamiento de datos que, en caso de concurrencia de varios procedimientos administrativos sobre una misma actividad, permite que las personas interesadas faciliten a las administraciones públicas los datos y los documentos relativos a su actividad y sus establecimientos una única vez y que garantiza su calidad y coherencia.
- Accesibilidad universal: condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de igualdad, seguridad y comodidad, de la forma más autónoma y natural posible.
§ Artículo 5
Artículo 5. Deber general de promoción de la simplificación administrativa.
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán promover la simplificación administrativa en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, deberán aplicar criterios de simplificación en el ámbito regulatorio, procedimental y organizativo, para mejorar la eficiencia de su gestión, organización y funcionamiento, así como para reducir cargas administrativas a la ciudadanía y a las empresas.
§ Artículo 6
Artículo 6. Criterios de simplificación administrativa.
- Son criterios de simplificación administrativa aplicables, siempre que se respeten los derechos y las garantías exigibles por la legislación, la transparencia de la actividad administrativa y la calidad de los servicios públicos, los siguientes:
a) Mejora de la información sobre requisitos, documentación y procedimientos.
b) Adaptación de la información sobre los trámites y procedimientos a un lenguaje claro, sencillo y adaptado a las personas destinatarias de estos.
c) Derogación expresa de la normativa y consolidación de la normativa vigente.
d) Eficacia y eficiencia en la creación y funcionamiento de los órganos colegiados.
e) Unificación de procedimientos y eliminación de aquellos que sean innecesarios.
f) Acumulación de trámites o supresión de aquellos que sean innecesarios, redundantes o que no contribuyan a la mejora de la actividad administrativa.
g) Reducción de los términos y plazos.
h) Realización de actuaciones de oficio y ampliación de la vigencia de las inscripciones en los registros administrativos.
i) Sustitución del sentido desestimatorio del silencio por un sentido estimatorio, salvo que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario
j) Sustitución de autorizaciones y licencias por declaraciones responsables o comunicaciones previas en aquellos procedimientos en que la legislación básica no exija autorizaciones y no existan razones imperiosas de interés general para mantenerlas.
k) Supresión de cargas administrativas repetitivas, obsoletas y no exigibles por la legislación.
l) Normalización de los formularios de solicitud, declaraciones responsables, comunicaciones, certificaciones y otros documentos con los datos mínimos necesarios para la tramitación del procedimiento y, cuando sea posible, mediante cumplimentación anticipada.
m) Agrupación documental, incorporando en un único documento las manifestaciones que deba hacer una misma persona, ya sea en forma de declaraciones, certificaciones o actuaciones de similar naturaleza.
n) Uso de procedimientos automatizados, cuando la naturaleza de estos lo permita, tanto para el reconocimiento inicial de un derecho o facultad como para su renovación.
o) Agilización de las comunicaciones, potenciando la transformación digital de la administración y fomentando la relación electrónica con la ciudadanía, garantizando la accesibilidad universal, la no discriminación y proporcionando medios alternativos de atención para quienes no puedan utilizar la comunicación electrónica.
p) Reordenación y coordinación de la distribución de competencias entre los diferentes órganos que participan en los procedimientos, para favorecer de forma efectiva la simplificación de la actividad administrativa.
q) Reasignación del personal para una ecuánime y eficaz distribución de las cargas de trabajo, de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública.
r) Formación permanente y específica de las personas empleadas públicas en simplificación administrativa y competencias digitales.
- La Generalitat impartirá formación y aprobará guías, catálogos y modelos, entre otros recursos, para promover la simplificación administrativa en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
§ Artículo 7
Artículo 7. Plan de Simplificación.
- El Consell, a propuesta del departamento competente en materia de simplificación administrativa, aprobará el Plan de Simplificación de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, para la programación, la implantación, el seguimiento y la mejora continua en esta materia.
- Este plan incluirá los objetivos en el horizonte temporal establecido, las actuaciones necesarias, el cronograma previsto, los indicadores que permitan conocer su grado de cumplimiento y los órganos responsables de su ejecución.
- El Plan de Simplificación abarcará un periodo de duración no inferior a dos años. Cuando finalice su periodo de ejecución se realizará un informe final de evaluación de cumplimiento, que habrá de incluir propuestas de mejora que se incorporarán al siguiente plan.
- Tanto el Plan de Simplificación, como el informe final de evaluación se publicarán en el Portal de Transparencia de la Generalitat.
- En los planes de simplificación administrativa se deberán concretar los plazos de puesta en marcha de cada medida establecida en el presente título.
§ Artículo 8
Artículo 8. Comisión Interdepartamental.
- La coordinación general en materia de simplificación administrativa, en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, se hará a través de la Comisión Interdepartamental para la Transformación Digital y la Simplificación Administrativa.
- Son funciones de la Comisión el impulso, la priorización y la supervisión del desarrollo e implantación de los planes y objetivos en materia de simplificación administrativa, calidad de los servicios públicos y transformación digital de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
- La Comisión será asistida, en el ejercicio de sus funciones, por una o varias comisiones técnicas designadas a tal efecto.
- La composición y funciones de la Comisión Interdepartamental y de las comisiones técnicas se establecerán reglamentariamente.
§ Artículo 9
Artículo 9. Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato.
- Se crea la Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato, adscrita al departamento con competencias en materia de simplificación administrativa. Su creación y puesta en marcha no supondrá incremento de gasto en el Capítulo I, gastos del personal, del presupuesto de la Generalitat.
- Esta Oficina tiene entre sus funciones el análisis de los procedimientos administrativos y servicios de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental para la eliminación de las cargas administrativas y la optimización de procedimientos, contribuyendo a la agilización y eficacia de las actuaciones públicas, mediante el empleo de metodologías de análisis de procesos y el impulso de las tecnologías de la información. Asimismo, asumirá el asesoramiento y la metodología para desarrollar y poner en marcha una estrategia basada en el dato único, así como la detección de necesidades de formación de la organización.
- La Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato tendrá carácter multidisciplinar y su labor se desarrollará a través de una estructura de trabajo vertical, por ámbitos o materias propias de cada departamento del Consell, y horizontal, por procedimientos comunes a todos ellos.
- Las disposiciones de este artículo tendrán rango reglamentario.
§ Artículo 10
Artículo 10. Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
- A fin de garantizar que la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de la Generalitat se ajustan a los principios de buena regulación, se establece la obligación de unificar toda la información sobre su justificación, oportunidad y necesidad y estimación de sus impactos en los diferentes ámbitos en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo correspondiente.
- La Memoria del Análisis de Impacto Normativo deberá contener, en todo caso:
a) La necesidad y oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación.
b) El contenido y análisis jurídico, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma y el análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.
c) El impacto económico, que estimará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias, así como su impacto presupuestario, que analizará el efecto que el proyecto normativo tendrá previsiblemente sobre los gastos y los ingresos públicos, tanto financieros como no financieros.
d) Los informes preceptivos establecidos por la legislación sectorial para determinar el impacto sobre determinados ámbitos o sectores, incluido el análisis de riesgos o la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
e) El análisis de simplificación administrativa, que justificará la consideración de los criterios de simplificación administrativa en los procedimientos administrativos que se regulen, en especial la identificación y cuantificación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta.
f) Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública previa realizado. Si se ha prescindido de su realización, será necesario justificar las razones.
g) Si la propuesta normativa no está incluida en el Plan Anual Normativo de la Generalitat, se deberá justificar esta circunstancia.
h) Identificación de los elementos, la metodología y los plazos para su evaluación posterior.
i) Cualquier otro extremo relevante a criterio del órgano proponente o que se determine en la Guía metodológica para su elaboración.
- En la tramitación de proyectos de decreto ley o cuando el órgano proponente de la norma estime que de esta no se derivan impactos apreciables, se elaborará una memoria abreviada, que incluirá, en todo caso: la oportunidad de la norma, la identificación del título competencial prevalente, el listado de las normas que quedan derogadas, el impacto presupuestario, los informes preceptivos establecidos por la legislación sectorial, un análisis de simplificación administrativa reducido, las consultas realizadas, en su caso, y la metodología para comprobar los resultados de la aplicación de la norma. El órgano proponente deberá justificar oportunamente en la memoria los motivos de su elaboración abreviada.
- Por acuerdo del Consell se aprobará una Guía metodológica para la redacción de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que incluirá, asimismo, el contenido de la memoria abreviada.
- Los anteproyectos de ley, los proyectos normativos con fuerza de ley y los proyectos de reglamento se someterán a informe del departamento con competencias en materia de simplificación administrativa de la Generalitat, que se pronunciará con carácter preceptivo y no vinculante, en el mismo trámite de informe de la Presidencia y las consellerias. También se someterán a este informe las bases de ayudas y subvenciones que tengan naturaleza de acto administrativo.
- La exigencia de nuevos informes de evaluación del impacto en cualquier ámbito o sector en el procedimiento de tramitación de las normas deberá justificarse en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo de tramitación del proyecto de norma que los establezca y, en todo caso, se justificará su adecuación a los principios de necesidad, eficacia y eficiencia.
- A la tramitación del anteproyecto de Ley de presupuestos de la Generalitat no le será de aplicación lo dispuesto en este artículo, debiendo acompañarse de la documentación que se disponga en la normativa reguladora de la elaboración del presupuesto.
§ Artículo 11
Artículo 11. Revisión del ordenamiento jurídico.
- Para crear un entorno de seguridad jurídica que facilite el ejercicio de derechos de la ciudadanía, así como las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles, la Administración de la Generalitat realizará anualmente una revisión del ordenamiento jurídico autonómico para adaptar las normas a los criterios de simplificación regulados en este título del decreto ley.
- Esta revisión se podrá llevar a cabo de forma individual o mediante una única norma con rango de ley en la que se incorporen todas aquellas modificaciones normativas a propuesta de los departamentos del Consell competentes según la materia.
Artículo 11. Revisión del ordenamiento jurídico.
- Para crear un entorno de seguridad jurídica que facilite el ejercicio de derechos de la ciudadanía, así como las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles, la Administración de la Generalitat realizará anualmente una revisión del ordenamiento jurídico autonómico para adaptar las normas a los criterios de simplificación regulados en este título de la ley.
- Esta revisión se podrá llevar a cabo de forma individual o mediante una única norma con rango de ley en la que se incorporen todas aquellas modificaciones normativas a propuesta de los departamentos del Consell competentes según la materia.
Se modifica el apartado 1 por el art. 34.2 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
§ Artículo 12
Artículo 12. Proyectos de Interés Autonómico.
- Los Proyectos de Interés Autonómico se tramitarán de manera preferente y urgente.
- Para su declaración como Proyectos de Interés Autonómico se tendrá en cuenta su contribución a la dinamización y el desarrollo de la economía regional en términos de empleo, riqueza y sostenibilidad, según los criterios que establezca la normativa que se apruebe a tal efecto.
- Asimismo, las personas titulares de estos proyectos dispondrán de una ventanilla única de solicitud y de la posibilidad de disponer de una sola interlocución, que coordinará el ejercicio de las competencias de los órganos y administraciones afectados, en su caso, para la puesta en marcha de la actividad, todo ello en los términos que establezca la referida norma reguladora.
§ Artículo 13
Artículo 13. Gestión coordinada de procedimientos.
- La gestión coordinada de procedimientos consiste en el establecimiento de un marco de trabajo instrumental, organizativo y temporal para el ejercicio de una competencia o del conjunto coordinado de las competencias que corresponden a diferentes organismos, entidades o departamentos del Consell, para la autorización de una actividad o proyecto concreto o de sectores económicos específicos distintos a los previstos en el artículo anterior.
- La gestión coordinada de procedimientos se acordará por la persona titular del departamento competente o, cuando afecte a varios departamentos, por orden conjunta o acuerdo, si bien podrá articularse a través de otros instrumentos de colaboración. Cuando se trate de distintas administraciones públicas, la gestión coordinada se concretará a través de convenio.
El instrumento para la gestión coordinada de procedimientos comprenderá:
a) El marco instrumental, organizativo y temporal de la gestión coordinada.
b) La documentación necesaria conforme a la regulación que constituye el objeto del procedimiento.
c) Las personas responsables de la gestión coordinada.
d) Los medios necesarios, incluidos los tecnológicos, para hacer frente a las necesidades.
§ Artículo 14
Artículo 14. Instrumentos de colaboración.
- Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deberán promover el desarrollo de instrumentos de colaboración y coordinación y, cuando así lo acuerden, el ejercicio conjunto de sus facultades de intervención sobre las actividades económicas, con la finalidad de agilizar los procedimientos administrativos.
- La colaboración y coordinación entre administraciones públicas podrá articularse a través de convenios, que concretarán, en su caso, los servicios y recursos.
Sección 2
§ Artículo 15
Artículo 15. Portal único y servicios ofrecidos.
- Se unificará en un único portal electrónico, denominado Canal Empresa, toda la información relevante que las personas titulares de las actividades económicas necesiten sobre los servicios y procedimientos administrativos que afecten a su actividad.
- La persona asistida o, en su caso, su representante legal si es menor o quien ejerza sus medidas de apoyo con funciones representativas tratándose de personas con discapacidad, acreditará su identidad en el momento de requerir el servicio de asistencia de que se trate y deberá prestar su consentimiento expreso al uso de la asistencia electrónica por el personal funcionario habilitado, preferentemente, mediante la firma manuscrita digitalizada en un dispositivo electrónico para realizar cada una de las actuaciones administrativas en las que haya de concretarse dicho servicio de asistencia.
- El Canal Empresa se organizará de forma que facilite las relaciones entre las empresas y los departamentos y entidades del sector público e incorporará un sistema de información y tramitación guiada que permitirá a las personas titulares de las actividades económicas conocer toda la información necesaria sobre los procedimientos administrativos para iniciar una actividad económica o un establecimiento e instar su tramitación.
- En el Canal Empresa se incluirá la información sobre los textos normativos, los regímenes de intervención administrativa, el importe de las tasas asociadas y los requisitos necesarios para desarrollar cada una de las actividades económicas, así como el conjunto de datos y documentos necesarios para la tramitación de los procedimientos relativos a dichas actividades.
- El Canal Empresa incorporará un área privada para cada titular de una actividad económica ejercida en la Comunitat Valenciana, que integrará las relaciones administrativas que tenga con la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental. En esta área se habilitará un espacio, a modo de repositorio, para que cada titular pueda incorporar documentación y acompañarla de forma ágil a los procedimientos administrativos.
- La Generalitat impulsará la estandarización de los datos que se aporten a los sistemas para hacer posible el dato único y la interoperabilidad entre sistemas y organismos, en concordancia con el modelo de gobernanza de los datos de la Administración de la Generalitat.
- La Generalitat impulsará la tramitación unificada de procedimientos; a tal fin, se adoptarán los mecanismos para que, desde el Canal Empresa, se puedan gestionar los trámites que afectan a una misma actividad, comunicando los datos y aportando la documentación necesaria una única vez, sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias de cada órgano o entidad.
- Los departamentos y entidades del sector público instrumental podrán ofrecer de forma proactiva los servicios disponibles en cada momento que consideren que pueden interesar a las personas titulares de las actividades económicas.
- Los entes que integran la Administración local se adherirán progresivamente al Canal Empresa, de manera que este portal ofrezca información y servicios completos en relación con el conjunto de trámites y procedimientos de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.
Sección 3
§ Artículo 16
Artículo 16. Supuestos.
- De acuerdo con los principios establecidos en este título, así como en la legislación básica estatal, se impulsará la utilización de declaraciones responsables o comunicaciones en los procedimientos administrativos.
- Las declaraciones responsables serán exigibles en aquellos supuestos en los que la normativa vigente establezca la necesidad de acreditación del cumplimiento de determinados requisitos por parte de las personas interesadas, bien para el reconocimiento de un derecho o facultad, bien para su ejercicio.
En las declaraciones responsables constará la manifestación de la persona declarante de que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho o facultad, de que dispone de la documentación acreditativa y la pondrá a disposición cuando le sea requerida, y de que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
- Las comunicaciones serán exigibles en aquellos otros supuestos en los que únicamente se deba poner en conocimiento de la Administración o de las entidades del sector público los datos para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho por parte de las personas interesadas. No obstante, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la normativa correspondiente lo prevea expresamente.
- Las declaraciones responsables y comunicaciones no estarán sujetas a ningún acto previo de la Administración para el inicio de la correspondiente actividad, sin perjuicio de la expedición del acta de comprobación favorable cuando así lo establezca la normativa reguladora.
- Los departamentos y entidades del sector público autonómico deberán elaborar un modelo normalizado de declaración responsable y comunicación unificado, sin perjuicio de las especificidades propias de cada procedimiento, y mantenerlo actualizado y publicado.
- Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título de la ley deberán revisar periódicamente los procedimientos autorizatorios de su competencia, con el objeto de analizar la posibilidad de sustituir autorizaciones o licencias por declaraciones responsables o comunicaciones.
- Para la implantación efectiva de las declaraciones responsables o comunicaciones podrá recurrirse a las figuras de los organismos de certificación administrativa y entidades colaboradoras previstas en la normativa sectorial. El certificado de conformidad emitido por estos organismos tendrá la misma validez que los informes técnicos emitidos por la Administración en los términos de la normativa sectorial correspondiente, sin perjuicio de que sus funciones no sean sustitutivas de las comprobaciones propias de la Administración.
- El órgano o entidad del sector público que promueva el establecimiento del régimen de declaración responsable o comunicación deberá disponer, de forma previa a su puesta en marcha, de servicios de inspección y control con capacidad suficiente para asumir las funciones de comprobación, inspección, control y sanción.
- En los procedimientos sometidos a régimen de autorización o de licencia se podrá sustituir, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa reguladora, la aportación de documentos por la declaración responsable. Las declaraciones deberán especificar la documentación a la que sustituye y los requisitos que se pretenden acreditar.
§ Artículo 17
Artículo 17. Funciones de comprobación e inspección.
- Los órganos y entidades podrán requerir en el ejercicio de su potestad de inspección y control, que se aporte la documentación exigible conforme a la normativa que resulte de aplicación.
- La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación en tiempo y forma de la comunicación, de la declaración responsable o de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinará, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos. Asimismo, se podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.
- La actividad de comprobación posterior de lo declarado o comunicado comprenderá la totalidad de las manifestaciones y documentos objeto de la declaración responsable o de la comunicación y se podrá realizar en cualquier momento mientras se mantenga la duración de la actividad.
- En los procedimientos sometidos a régimen de autorización o licencia y en los de subvenciones que prevean la incorporación de estos instrumentos en sustitución de documentos, de acuerdo con la naturaleza que la legislación básica otorga a las declaraciones responsables y comunicaciones, no cabrá solicitar la documentación a la que sustituyen hasta que se haya notificado la correspondiente resolución, salvo evidencia de falsedad o incumplimiento de los requisitos. Dicha documentación deberá estar disponible para su presentación ante el órgano competente a partir de la notificación de la resolución, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, inspección y control.
- Al personal que, debido a la sustitución del régimen de intervención por declaraciones responsables o comunicaciones previas o a la sustitución de documentación por declaraciones o comunicaciones, ya no realice funciones de comprobación ex ante, se le asignarán funciones de comprobación ex post y tareas de inspección.
- La actividad de comprobación no impedirá el pleno ejercicio de la potestad de inspección, conforme a lo que establezca la normativa sectorial aplicable.
Sección 4
§ Artículo 18
Artículo 18. Régimen de Certificación Documental Acreditada.
- Para agilizar los procedimientos administrativos, especialmente los sometidos a régimen de autorización o de licencia, las personas interesadas podrán obtener un certificado, emitido por entidad colaboradora de certificación, acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante los órganos o entidades públicos y que se denominará Certificación Documental Acreditada, en los procedimientos en los que se prevea la participación de estas entidades.
- La verificación consistirá en la revisión, informe y/o validación de la documentación que deban presentar las personas interesadas, pronunciándose sobre su suficiencia e idoneidad para los fines que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.
- La Administración asumirá como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada que se acompañe de la Certificación Documental Acreditada, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para realizar los requerimientos de subsanación que procedan, si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
- Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la Administración, que podrá verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por las personas interesadas.
- Si como consecuencia del inicio de un procedimiento de investigación o sancionador a la entidad colaboradora, la Certificación Documental Acreditada adoleciera de algún vicio, el acto administrativo deberá ser objeto de una revisión de oficio.
- En ningún caso, la Certificación Documental Acreditada sustituirá al visado colegial ni a las funciones propias de las respectivas profesiones.
- El uso de las entidades colaboradoras será, en todo caso, voluntario por parte de las personas interesadas.
Artículo 18. Régimen de Certificación Documental Acreditada.
- Para agilizar los procedimientos administrativos de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, especialmente los sometidos a régimen de autorización, las personas interesadas podrán obtener un certificado, emitido por entidad colaboradora de certificación, acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante los órganos o entidades públicos y que se denominará Certificación Documental Acreditada, en los procedimientos en los que se prevea la participación de estas entidades.
- La verificación consistirá en la revisión, informe y/o validación de la documentación que deban presentar las personas interesadas, pronunciándose sobre su suficiencia e idoneidad para los fines que legalmente procedan, dentro del ámbito de las respectivas profesiones.
- La Administración asumirá como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada que se acompañe de la Certificación Documental Acreditada, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para realizar los requerimientos de subsanación que procedan, si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.
- Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la Administración, que podrá verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por las personas interesadas.
- Si como consecuencia del inicio de un procedimiento de investigación o sancionador a la entidad colaboradora, la Certificación Documental Acreditada adoleciera de algún vicio, el acto administrativo deberá ser objeto de una revisión de oficio.
- En ningún caso, la Certificación Documental Acreditada sustituirá al visado colegial ni a las funciones propias de las respectivas profesiones.
- El uso de las entidades colaboradoras será, en todo caso, voluntario por parte de las personas interesadas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 34.3 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
§ Artículo 19
Artículo 19. Designación y publicación.
- El procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación será único. Su resolución corresponderá al órgano directivo competente en materia de simplificación administrativa, a propuesta del departamento competente por razón de la materia o entidad del sector público correspondiente sobre la viabilidad de la designación.
- Podrán ser designadas como entidades colaboradoras de certificación:
a) Los colegios profesionales, cuyas personas colegiadas ejercientes, individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimadas para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.
b) Las cámaras de comercio, en su ámbito territorial de actuación.
c) Los organismos de certificación administrativa y las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente.
d) Aquellas otras personas jurídicas o entidades que se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial de aplicación.
- Para obtener la designación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determine reglamentariamente, para ejercer las funciones de estas entidades en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva en trabajos propios de la respectiva profesión.
b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en el presente título del decreto ley, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
c) Tener suscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad, de conformidad con lo establecido en la normativa concursal.
e) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.
Los requisitos mínimos para la designación de las entidades colaboradoras de certificación podrán demostrarse mediante declaración responsable, en los términos que se establezca en la normativa reglamentaria de desarrollo.
El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de designación determinará la pérdida de esta, previa tramitación de expediente contradictorio.
- Mediante el decreto del Consell se establecerán los requisitos y el procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación, de acuerdo con los distintos ámbitos de actuación, y se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación. El plazo máximo de vigencia de la inscripción en el registro no podrá ser superior a cinco años. Transcurrido este plazo, deberá solicitarse una nueva inscripción. El registro será público y estará accesible en el portal de transparencia de la Generalitat. La inscripción no alterará la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación.
- La prestación de servicios por las entidades designadas podrán ser retribuidos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
Artículo 19. Designación y publicación.
- El procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación será único. Su resolución corresponderá al órgano directivo competente en materia de simplificación administrativa, a propuesta del departamento competente por razón de la materia o entidad del sector público correspondiente sobre la viabilidad de la designación.
- Podrán ser designadas como entidades colaboradoras de certificación:
a) Los colegios profesionales, cuyas personas colegiadas ejercientes, individualmente o asociadas en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimadas para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.
b) Las cámaras de comercio, en su ámbito territorial de actuación.
c) Los organismos de certificación administrativa y las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente.
d) Aquellas otras personas jurídicas o entidades que se determine reglamentariamente o en la normativa sectorial de aplicación.
- Para obtener la designación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Contar con profesionales habilitados en el número que se determine reglamentariamente, para ejercer las funciones de estas entidades en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva en trabajos propios de la respectiva profesión.
b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en el presente título de la ley, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
c) Tener suscrita y en vigor una póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional, en los términos que se determinen reglamentariamente.
d) No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad, de conformidad con lo establecido en la normativa concursal.
e) Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.
Los requisitos mínimos para la designación de las entidades colaboradoras de certificación podrán demostrarse mediante declaración responsable, en los términos que se establezca en la normativa reglamentaria de desarrollo.
El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de designación determinará la pérdida de esta, previa tramitación de expediente contradictorio.
- Mediante el decreto del Consell se establecerán los requisitos y el procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación, de acuerdo con los distintos ámbitos de actuación, y se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación. El plazo máximo de vigencia de la inscripción en el registro no podrá ser superior a cinco años. La nueva solicitud de inscripción deberá solicitarse con la antelación que se establezca reglamentariamente a la finalización del plazo de vigencia de la anterior. El registro será público y estará accesible en el Portal de Transparencia de la Generalitat. La inscripción no alterará la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación.
- La prestación de servicios por las entidades designadas podrán ser retribuidos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
Se modifican la letra b) del apartado 3 y el apartado 4 por el art. 34.4 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
§ Artículo 20
Artículo 20. Funciones.
- Con objeto de agilizar la actividad administrativa de comprobación y garantizar la seguridad del tráfico jurídico y de las actividades económicas, corresponde a las entidades colaboradoras de certificación las funciones de comprobación, informe y/o validación documental en los términos y con el alcance que se determine reglamentariamente.
- Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de sus personas colegiadas.
§ Artículo 21
Artículo 21. Obligaciones.
Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán:
a) Crear y mantener un registro permanente e interoperable de las certificaciones que emitan.
b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos personales.
c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su acreditación.
d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de acreditación y las establecidas en este título, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo.
e) Emplear métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.
Artículo 21. Obligaciones.
Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán:
a) Crear y mantener un registro permanente e interoperable de las certificaciones que emitan.
b) Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre seguridad de la información y protección de datos personales.
c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su designación.
d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de designación y las establecidas en este título, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo.
e) Emplear métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.
Se modifican las letras c) y d) por el art. 34.5 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
§ Artículo 22
Artículo 22. Incompatibilidades.
Las entidades colaboradoras de certificación no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
§ Artículo 23
Artículo 23. Inspección y responsabilidad.
- Los órganos y entidades que hayan designado o informado preceptivamente la designación de las entidades colaboradoras de certificación deberán realizar inspecciones periódicas de estas sobre la base del plan inspector que deben aprobar.
- Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan, quedando sometidas al régimen sancionador previsto en este título.
Artículo 23. Inspección y responsabilidad.
- Los órganos competentes por razón de la materia realizarán inspecciones periódicas de las entidades colaboradas de certificación sobre la base del plan inspector que deben elaborar y aprobar.
- Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan, quedando sometidas al régimen sancionador previsto en este título.
Se modifica el apartado 1 por el art. 34.6 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
§ Artículo 24
Artículo 24. Procedimientos y servicios.
- La Generalitat posibilitará que la ciudadanía pueda acceder a toda la información generada por la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, a través de un único punto electrónico, el Punto de Acceso General de la Generalitat, y desde una perspectiva omnicanal.
- Asimismo, se ofrecerá información y servicios integrados y completos de los trámites y procedimientos del conjunto de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.
- Los procedimientos administrativos y servicios se pondrán a disposición de la ciudadanía a través del Catálogo de procedimientos de la administración y el sector público instrumental de la Generalitat. La información se publicará de forma actualizada, completa y redactada con un lenguaje claro y sencillo.
- Los procedimientos se clasificarán por temas y, en su caso, por un interés relacionado con un hecho o circunstancia vital de la ciudadanía o momento relativo al inicio o al desarrollo de una actividad.
- La Generalitat impulsará la implantación de un sistema de información y tramitación guiada que facilitará a la ciudadanía conocer la información sobre los procedimientos administrativos de los órganos y entidades públicos e iniciar su tramitación.
- Se ofrecerán, de acuerdo con la evolución de la implantación del gobierno del dato, servicios proactivos y personalizados sobre la base de la información obtenida y elaborada por los órganos y entidades del sector público en el ejercicio de potestades administrativas, garantizando la protección de los datos personales y el conjunto de los derechos y las libertades de las personas interesadas.
§ Artículo 25
Artículo 25. Carpeta ciudadana.
- La Generalitat pondrá a disposición de la ciudadanía, dentro de su sede electrónica, un espacio personalizado y único de relación electrónica, la carpeta ciudadana, donde las personas podrán gestionar los servicios administrativos en los que se encuentren interesadas, consultar los procedimientos administrativos, comunicaciones y notificaciones electrónicas de la Generalitat.
- La carpeta ciudadana deberá, asimismo, poner de oficio a disposición de la ciudadanía aquella información que sea de su interés, especialmente en relación con sus certificados, carnés y tarjetas personales, y la vinculada al acceso a procedimientos y servicios solicitados por la ciudadanía de la Generalitat.
En la carpeta ciudadana se habilitará un espacio personal, a modo de repositorio, para que las personas interesadas puedan incorporar documentación y acompañarla de forma ágil a los procedimientos administrativos.
- Los entes que integran la Administración local, a través de los correspondientes convenios, se adherirán progresivamente a la carpeta ciudadana de la Generalitat de manera que, a través de esta, las personas interesadas puedan consultar el estado del conjunto de sus expedientes.
Sección 2
§ Artículo 26
Artículo 26. Relación con la ciudadanía.
- Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán disponer los medios necesarios para garantizar que las personas con dificultades para relacionarse electrónicamente con ellos dispongan de canales de atención accesibles y de calidad, tanto presenciales como remotos, con el objetivo de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
- Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título atenderán a la ciudadanía de acuerdo con sus características personales, especialmente cuando se trate de personas mayores, personas con discapacidad o afectadas por la brecha digital.
§ Artículo 27
Artículo 27. Asistencia a través del personal funcionario habilitado.
- Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título, en el ejercicio de potestades administrativas, asistirán, en el uso de medios electrónicos, a las personas físicas no obligadas que así lo soliciten, y les ayudarán a relacionarse electrónicamente a través del personal funcionario habilitado.
- La Generalitat impulsará las medidas necesarias para que las personas que, por motivos de salud o movilidad, no puedan desplazarse para ser asistidas presencialmente por el personal funcionario habilitado puedan hacerlo a distancia mediante sistemas de atención en remoto que garanticen una total seguridad jurídica y tecnológica.
- Se establecerán las medidas para garantizar que los servicios de videollamada permitan verificar la identidad de la persona y acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad de los documentos, de acuerdo con la normativa en materia de administración electrónica.
§ Artículo 28
Artículo 28. Otros sistemas de asistencia.
- En las oficinas de atención presencial de la Generalitat se facilitarán los medios técnicos necesarios para que la ciudadanía pueda relacionarse digitalmente con la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental. Asimismo, se garantizará la posibilidad de que las personas interesadas puedan ser guiadas por personal especializado.
- Se habilitarán servicios de videollamada accesibles para la atención de las consultas relacionadas con la asistencia en el uso de medios electrónicos, garantizando la accesibilidad universal y el cumplimiento de los estándares establecidos para las personas con discapacidad.
§ Artículo 29
Artículo 29. Formación.
La Generalitat impulsará la realización de acciones formativas dirigidas a la ciudadanía en general y, especialmente, a aquellos colectivos más afectados por la brecha digital, para favorecer la inclusión digital y el uso de los servicios digitales, como las personas mayores y/o las personas con discapacidad.
§ Artículo 30
Artículo 30. Espacio de participación ciudadana.
En el marco de legislación reguladora de la participación ciudadana, la Generalitat establecerá un espacio específico para facilitar el debate y la escucha activa de la ciudadanía, con la finalidad de generar respuestas prácticas y eficaces a la situación de la brecha digital en la administración.
§ Artículo 31
Artículo 31. Sentido del silencio.
La falta de resolución y notificación en plazo en los procedimientos administrativos de la Generalitat tendrá efectos estimatorios, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario, lo cual deberá quedar debidamente justificado en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
Artículo 31. Sentido del silencio.
- La falta de resolución y notificación en plazo en los procedimientos administrativos de la Generalitat tendrá efectos estimatorios, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario, lo cual deberá quedar debidamente justificado en la Memoria del análisis de impacto normativo. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, producidos los efectos estimatorios por silencio administrativo, la Administración y el sector público instrumental de la Generalitat en el ejercicio de potestades administrativas expedirán y notificarán de oficio y preferentemente de forma automatizada, el certificado acreditativo del silencio.
Se modifica por el art. 34.7 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
§ Artículo 32
Artículo 32. Reducción en los plazos de resolución.
- Como regla general, y de acuerdo con la normativa básica estatal, el plazo máximo de notificación de la resolución en todos los procedimientos administrativos competencia de la Generalitat será de tres meses.
- Excepcionalmente, y de forma motivada podrá establecerse un plazo superior. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
Sección 2
§ Artículo 33
Artículo 33. Registro electrónico de información de personas usuarias.
- Se crea el Registro electrónico de información de personas usuarias, que se relacionan con la Generalitat, adscrito al órgano competente en materia de simplificación administrativa, que constituirá la base de datos identificativos y de contacto común para todos los procedimientos administrativos.
- La puesta en marcha de este registro se fundamenta en el interés público esencial.
- Las personas interesadas tendrán derecho a:
– Acceder a los datos de su titularidad.
– Rectificar y suprimir los datos y documentos, en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos legalmente exigibles.
– Oponerse o, si es legalmente exigible, otorgar o retirar el consentimiento para la consulta de su información por parte de la Administración de la Generalitat.
– Conocer qué entidades han tenido acceso a sus datos o documentos.
- Mediante la suscripción de los oportunos convenios, los entes de la Administración local podrán tener acceso a la consulta de la información que consta en el Registro electrónico de información de personas usuarias.
§ Artículo 34
Artículo 34. Petición de datos y documentos.
- Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I no podrán solicitar a las personas interesadas la aportación de datos o documentos que se puedan interoperar o que se encuentren disponibles en el Registro electrónico de información de personas usuarias.
- Para hacer posible la interoperabilidad, la Generalitat suscribirá con otras administraciones públicas convenios u otros instrumentos que permitan consultar los datos y documentos. El intercambio de información requiere garantizar la continuidad del acceso a los datos y a los sistemas que la soportan.
- La petición de datos personales y de los documentos que los contengan, no disponibles en la Plataforma Autonómica de Interoperabilidad, a otros órganos o entidades públicas, deberá realizarse mediante solicitud formal, indicando la base de legitimación, la finalidad del tratamiento de los datos y la aplicación de los principios de protección de datos. La cesión de los datos personales solicitados se realizará siempre que la petición cumpla con los requisitos indicados, adoptando las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar su seguridad, confidencialidad e integridad.
Sección 3
§ Artículo 35
Artículo 35. Entes habilitados.
- Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del presente título podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas ajenas a la administración, para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas. No obstante, la persona interesada podrá siempre comparecer por sí misma en el procedimiento.
- Dicha habilitación será objeto de desarrollo reglamentario, que establecerá los trámites objeto de la habilitación, y las condiciones y obligaciones aplicables.
- Los entes habilitados deberán ostentar la representación necesaria para cada actuación.
- Los entes habilitados se inscribirán de oficio en el Registro de Entes Habilitados, que será público y accesible a través del Portal de Transparencia.
Sección 4
§ Artículo 36
Artículo 36. Gobierno del dato.
- La Generalitat aprobará mediante acuerdo del Consell un modelo de gobierno del dato, como instrumento organizativo que determinará los criterios y elementos que definirán el gobierno de los datos en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
- El gobierno del dato estará orientado a la consecución de una gestión pública cercana a la ciudadanía, automatizada y segura basada en los siguientes principios de actuación:
a) Transparencia respecto de la capacidad de poner a disposición de otros órganos o administraciones públicas nuevos datos o documentos.
b) Protección de datos personales desde el diseño y por defecto.
c) Corresponsabilidad desde que se capturan, procesan y almacenan los datos hasta que se archivan.
d) Coordinación entre los órganos respecto de las funciones o roles que se establezcan.
e) Estandarización, preservando la homogeneidad semántica y sintáctica respecto al significado que tienen los datos.
f) Calidad del dato mediante el establecimiento de fuentes o base de datos únicos.
g) Impacto en la gestión pública.
h) Analítica de datos.
i) Finalidad estadística de interés de la Generalitat.
j) Cumplimiento normativo.
- Las personas tendrán acceso a las consultas de datos y documentos que sobre los mismos se realicen desde el Punto de Acceso General de la Generalitat.
§ Artículo 37
Artículo 37. Gestor de expedientes común.
- Se implantará un gestor de expedientes común para los procedimientos competencia de la Administración de la Generalitat y de las entidades del sector público instrumental en el ejercicio de potestades administrativas, como sistema corporativo de tramitación de expedientes.
- En el entorno de la tramitación de un expediente todas las peticiones que se hagan entre los órganos competentes se guardarán en el gestor de expedientes, pudiéndose consultar la evidencia de la fecha de la petición y de la respuesta.
§ Artículo 38
Artículo 38. Gestión por procesos.
- En el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental se implantará una metodología de gestión por procesos, que fomentará la mejora continua en la prestación de los servicios públicos, a través de la modelización de los sistemas como un conjunto de procesos interrelacionados a través de interacciones causa-efecto, que garantizará la coordinación de los procesos entre sí, mejorando la efectividad y la satisfacción de todas las personas y entidades implicadas.
- Los procedimientos y trámites se agruparán en temas, lo que permitirá disponer de una información común y estandarizada de los procesos de la Administración y su sector público, gestionar de forma coordinada y simplificada los procesos y los procedimientos y llevar a cabo una planificación estratégica de los servicios públicos sobre la base de la información de calidad disponible según criterios homogéneos.
§ Artículo 39
Artículo 39. Revisión de procedimientos.
La Administración de la Generalitat y su sector público instrumental deberán calcular y evaluar, con la periodicidad que se fije por la Oficina de Simplificación Administrativa y Gobierno del Dato y asistida por esta, los tiempos medios de tramitación de los expedientes administrativos de su competencia, identificando dilaciones indebidas y sus causas, sean estas regulatorias, de gestión administrativa o tecnológicas.
§ Artículo 40
Artículo 40. Formación y participación de las personas empleadas públicas.
- La Administración de la Generalitat y su sector público instrumental garantizarán la formación permanente y específica del personal empleado público en materia de simplificación administrativa en su triple vertiente normativa, organizativa y procedimental, así como en materia de competencias digitales.
- Se garantizará la participación del personal empleado público en el diseño de los servicios digitales, incorporando mecanismos para compartir y gestionar el conocimiento y el fomento de soluciones innovadoras.
§ Artículo 41
Artículo 41. Actuación administrativa automatizada.
- Como medida de simplificación, agilización y de reducción de cargas administrativas, se promoverá activamente el uso de las actuaciones administrativas automatizadas.
- Las actuaciones administrativas automatizadas habilitarán servicios que permitirán la descarga telemática de acreditaciones de actos o actuaciones contemplados en su norma de creación, en los que no hay intervención directa del personal empleado público, y que estarán sujetos a los sistemas establecidos en la normativa reguladora de la administración electrónica.
§ Artículo 42
Artículo 42. Robotización de los procedimientos administrativos.
Se impulsará la implantación de la robotización en todas aquellas tareas, trámites y procedimientos administrativos susceptibles de realizarse sin intervención de las personas, por su carácter repetitivo, rutinario, mecánico, de revisión o comprobación de datos, especialmente en los casos de procedimientos de tramitación masiva, a fin de optimizar el trabajo, mediante la reducción de tiempos de respuesta, de errores, de costes y de cargas administrativas.
§ Artículo 43
Artículo 43. Uso de la inteligencia artificial.
- La Generalitat impulsará la incorporación de soluciones basadas en inteligencia artificial para fomentar el crecimiento económico y la mejora en la atención de los servicios públicos por parte de la ciudadanía.
- La inteligencia artificial se situará en el centro de la tramitación administrativa, en particular, respecto a la búsqueda guiada de trámites y la tramitación unificada.
- En el uso de la inteligencia artificial se garantizarán los derechos y libertades de la ciudadanía, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y de la inteligencia artificial.
- Con la finalidad de garantizar que la administración cumple con sus obligaciones de uso seguro y confiable, responsabilidad, supervisión, protección de datos, evaluación de riesgos, transparencia y explicabilidad, se creará un registro de sistemas algorítmicos y de inteligencia artificial que deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:
a) El departamento o entidad responsable del sistema.
b) La propiedad del sistema algorítmico o de inteligencia artificial.
c) Ámbito de aplicación de la herramienta.
d) Clasificación del sistema según su nivel riesgo global y finalidad del uso.
e) Riesgos y sesgos potenciales y resultado de los análisis de riesgos.
f) Información de protección de datos.
g) Descripción del algoritmo.
La legislación en materia de transparencia determinará la información del registro que estará sujeta a publicidad activa.
§ Artículo 44
Artículo 44. Sistemas de identificación y firma.
- La Generalitat posibilitará la obtención de certificados electrónicos para la identificación y firma personal de forma remota, a través de sistemas de videoconferencia entre otros, garantizando la seguridad y la protección de los datos personales.
- La Generalitat regulará el uso de un sistema de identificación basado en un registro previo, en el que la identidad de la persona se acredite mediante la aportación de datos que solo conozca la persona titular de los mismos y se pueda contrastar en una base de datos a la que tenga acceso la Generalitat. Este sistema de identificación será utilizable únicamente en aquellos procedimientos y trámites correspondientes a sistemas de información cuyos servicios se hayan valorado como de nivel bajo en la dimensión de autenticidad conforme al Esquema Nacional de Seguridad.
- El sistema de identificación descrito en el apartado anterior se podrá reforzar mediante un registro de identidad verificada, cuando la identidad de la persona sea contrastada por personal funcionario de la Generalitat, ya sea presencialmente, por sistema de videoconferencia, u otro mecanismo que proporcione un nivel similar de certeza en cuanto a la identidad de la persona interesada y los datos aportados. Cuando la identidad de la persona titular haya sido verificada de este modo, el sistema de identificación se podrá aplicar a cualquier procedimiento y trámite de la Generalitat.
- Una vez la persona se haya registrado, podrá firmar en los procedimientos y trámites mediante la recepción de una clave de autenticación en el dispositivo que haya quedado acreditado en el proceso de registro previo. Para la gestión de este mecanismo de autenticación se admitirán las soluciones tecnológicas que acrediten que la persona está en posesión de un dispositivo electrónico concreto, y que tiene acceso a este, mediante los sistemas de control de acceso internos, constituyendo una identificación de doble factor.
§ Artículo 45
Artículo 45. Implantación de la simplificación en la Administración local.
- Los entes de la Administración local de la Comunitat Valenciana deberán aprobar normativas en materia simplificación administrativa, con la finalidad de hacer más eficientes sus procedimientos y trámites y reducir las cargas administrativas sobre las personas interesadas.
- Asimismo, los entes de la Administración local se coordinarán con la Generalitat para, en la medida de lo posible, armonizar en sus ordenanzas la redacción de las materias de carácter técnico.
- La Generalitat y los entes que integran la Administración local colaborarán y cooperarán con la finalidad de cumplir con las medidas que se establecen en este título.
- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los entes que integren la Administración local designarán una persona representante entre su personal para relacionarse con la Generalitat.
§ Artículo 46
Artículo 46. Colaboración en la simplificación administrativa.
- Con la finalidad de ofrecer un servicio público de calidad, este título de la ley establece un marco regulador común aplicable al conjunto de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.
- A tal efecto, la Generalitat impulsará la firma de los oportunos convenios con los entes de la Administración local de la Comunitat Valenciana, para establecer las medidas concretas y los mecanismos de interoperabilidad que permitan:
a) Su integración en el Canal Empresa, de manera que este portal ofrezca información completa del conjunto de los trámites y procedimientos que afectan a las empresas.
b) El acceso, a través del Punto de Acceso General de la Generalitat, de la información, los recursos y servicios disponibles, con la finalidad de disponer de información integrada y completa de los trámites y procedimientos del conjunto de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.
c) La consulta al Registro electrónico de información de las personas usuarias.
d) La consulta y el acceso, por parte de las personas interesadas o personas que las representen, al área privada del Canal Empresa y a la carpeta ciudadana de la Generalitat, con las finalidades establecidas en este título I.
e) El uso en sus procedimientos de las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados de la Generalitat.
f) El empleo del sistema de la Generalitat para el servicio de asistencia en el uso de medios electrónicos a las personas interesadas, a través del personal funcionario habilitado de las entidades locales, para la realización de actuaciones y trámites de la Generalitat, así como la profundización en el conocimiento de la brecha digital, a través de los espacios de participación o cualquier otro instrumento que se considere apropiado.
g) El impulso conjunto de los proyectos declarados de especial interés para la Comunitat Valenciana, lo que implicará coordinarse con la Oficina de inversiones y proyectos estratégicos para analizar los procedimientos, acordar su tramitación de urgencia y despacho prioritario y realizar el seguimiento de los proyectos.
§ Artículo 47
Artículo 47. Declaración responsable ambiental y comunicación de actividades inocuas.
Cuando la apertura de actividades esté sujeta a declaración responsable ambiental o comunicación de actividades inocuas, en la tramitación y resolución de los procedimientos de registros y autorizaciones regulados en la legislación sectorial no ambiental de la Generalitat no se podrá exigir el acta de comprobación favorable del ente local si esta sigue pendiente de emisión tras haberse superado el plazo máximo establecido por la norma para la realización de la visita de comprobación.
§ Artículo 48
Artículo 48. Ámbito sancionador.
El régimen sancionador previsto en este capítulo tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en las declaraciones responsables y comunicaciones, así como de las obligaciones de los organismos o entidades colaboradoras reguladas en la normativa sectorial en relación con dichas declaraciones y comunicaciones, al igual que del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este título para las entidades colaboradoras de certificación y para los entes habilitados.
§ Artículo 49
Artículo 49. Competencia sancionadora.
- La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación o donde operen los organismos de certificación, entidades colaboradoras sectoriales, entidades colaboradoras de certificación y entes habilitados, y la instrucción corresponderá a la persona empleada pública designada a tal efecto.
- Serán competentes para sancionar:
a) La persona titular del órgano directivo periférico o central competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.
b) La persona titular del departamento competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
- En las entidades del sector público instrumental será competente la persona que determinen sus normas de creación y funcionamiento.
Artículo 49. Competencia sancionadora.
- La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación o donde operen los organismos de certificación, entidades colaboradoras sectoriales y entidades colaboradoras de certificación. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a la persona titular del departamento competente por razón de la materia.
- En las entidades del sector público instrumental, la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a la persona que determinen sus normas de creación y funcionamiento.
- Respecto de los entes habilitados, la competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponderá al órgano competente para otorgar la habilitación. La imposición de sanciones corresponderá al órgano superior del competente para la incoación.
Se modifica por el art. 34.8 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
§ Artículo 50
Artículo 50. Responsables.
- A los efectos de este capítulo, se considerarán responsables de la infracción:
a) Quienes tengan la obligación de presentar o presenten declaración responsable o comunicación, así como los organismos o entidades colaboradoras reguladas en la normativa sectorial que las certifiquen.
b) En los supuestos de las entidades colaboradoras de certificación, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas, y la propia entidad en el caso de tener constancia y conocimiento de que la actuación llevada a cabo por la persona suscribiente fuera constitutiva de infracción.
c) El personal de los entes habilitados que realice la transacción electrónica en representación de las personas interesadas, cuando se compruebe la realización de hechos constitutivos de infracción que le pudieran ser imputables. Así mismo, el propio ente habilitado cuando tenga constancia y conocimiento de la actuación llevada a cabo por su personal y de que la misma es constitutiva de infracción.
- Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de responsables, estos responderán solidariamente.
- Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella misma a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.
§ Artículo 51
Artículo 51. Tipicidad.
- Solo constituyen infracciones administrativas, a los efectos de lo establecido en este capítulo, las acciones y omisiones tipificadas en este como infracciones leves, graves o muy graves.
- Por la comisión de las infracciones administrativas señaladas anteriormente, deberán imponerse las sanciones reguladas en este capítulo.
§ Artículo 52
Artículo 52. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas interesadas o certificada por los organismos de certificación administrativa o las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente.
b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, cometido por las entidades colaboradoras de certificación o entes habilitados regulados en este título.
c) El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.
d) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en inspecciones y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante la Administración, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.
e) La falta de colaboración con la Administración en el ejercicio de las funciones de comprobación, inspección y control.
f) El incumplimiento por negligencia de los requisitos u obligaciones establecidos.
g) La falta de comunicación a la administración competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
Artículo 52. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas interesadas o certificada por los organismos de certificación administrativa o las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial en los certificados técnicos que acompañan las declaraciones responsables o comunicaciones aportadas por las personas interesadas serán responsabilidad, asimismo, de los técnicos que los suscriban.
b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, cometido por las entidades colaboradoras de certificación o entes habilitados regulados en este título.
c) El incumplimiento de los requerimientos específicos o las medidas cautelares que formule la autoridad competente dentro del plazo concedido al efecto, siempre que se produzca por primera vez.
d) La falta de subsanación de las deficiencias detectadas en inspecciones y revisiones reglamentarias en el plazo señalado en el acta correspondiente o la falta de acreditación de tal subsanación ante la Administración, siempre que dichas deficiencias no constituyan infracción grave o muy grave.
e) La falta de colaboración con la Administración en el ejercicio de las funciones de comprobación, inspección y control.
f) El incumplimiento por negligencia de los requisitos u obligaciones establecidos.
g) La falta de comunicación a la administración competente de la modificación de cualquier dato de carácter no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
Se modifica la letra a) por el art. 34.9 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
§ Artículo 53
Artículo 53. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El inicio o desarrollo de las actividades o de la ejecución de proyectos sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación.
b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación.
Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de las personas consumidoras y usuarias.
c) No estar en posesión de la documentación o el proyecto a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualesquiera de estas cuestiones por los organismos de certificación administrativa o las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial.
d) La falta de firma por personal técnico competente de los proyectos que lo requieran o la emisión de certificación por organismo de certificación administrativa o entidad colaboradora de proyectos sin dicha firma preceptiva.
e) La obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras.
f) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado.
g) La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
h) La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable para la iniciación y/o ejercicio de actividades.
i) Las inspecciones, los ensayos o las pruebas efectuados por organismos de certificación o entidades colaboradoras de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
j) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la acreditación de entidades colaboradoras de certificación o entes habilitados, salvo que constituya infracción muy grave.
k) La falta de comunicación a la Administración de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
l) La reincidencia en falta leve por la que hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.
Artículo 53. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El inicio o desarrollo de las actividades o de la ejecución de proyectos sin la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación.
b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación.
Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de las personas consumidoras y usuarias.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial en los certificados técnicos que acompañan las declaraciones responsables o comunicaciones aportadas por las personas interesadas serán responsabilidad, asimismo, de los técnicos que los suscriban.
c) No estar en posesión de la documentación o el proyecto a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualesquiera de estas cuestiones por los organismos de certificación administrativa o las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial.
d) La falta de firma por personal técnico competente de los proyectos que lo requieran o la emisión de certificación por organismo de certificación administrativa o entidad colaboradora de proyectos sin dicha firma preceptiva.
e) La obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras.
f) El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares que formule la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado.
g) La expedición de certificados, informes o actas cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.
h) La redacción y firma de proyectos o memorias técnicas cuyo contenido no se ajuste a las prescripciones establecidas en la normativa aplicable para la iniciación y/o ejercicio de actividades.
i) Las inspecciones, los ensayos o las pruebas efectuados por organismos de certificación o entidades colaboradoras de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas.
j) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la designación de entidades colaboradoras de certificación o entes habilitados, salvo que constituya infracción muy grave.
k) La falta de comunicación a la Administración de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
l) La reincidencia en falta leve por la que hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.
Se modifican las letras b) y j) por el art. 34.10 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
§ Artículo 54
Artículo 54. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El incumplimiento doloso de los requisitos, obligaciones o prohibiciones aplicables a la actividad o proyecto.
b) Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se derive un peligro muy grave o inminente.
c) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.
d) El incurrir en las causas de incompatibilidad reguladas en el presente título.
e) El incumplimiento de la obligación de aseguramiento de riesgos por las entidades colaboradoras de certificación.
f) La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.
§ Artículo 55
Artículo 55. Reiteración y reincidencia.
- Se entenderá que existe reiteración cuando se cometa una nueva infracción de la misma índole, dentro del plazo de un año después de la anterior, sin que medie resolución firme en vía administrativa.
- La reincidencia se producirá por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, ya sancionada con anterioridad, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
§ Artículo 56
Artículo 56. Graduación de las sanciones.
- Para la graduación de las sanciones se considerarán los criterios regulados en la normativa básica estatal.
- A estos efectos, será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
§ Artículo 57
Artículo 57. Clases de sanciones.
- Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.
- Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa.
- Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:
a) Suspensión con carácter definitivo o temporal de la actividad, de la ejecución del proyecto o, en su caso, clausura del establecimiento. El acuerdo de cierre deberá determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.
b) Inhabilitación, por un periodo mínimo de seis meses y máximo de cinco años, para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.
c) Resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención a cuenta de la persona infractora.
d) Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaración responsable o comunicación.
e) Obligación de restitución del estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción.
f) Pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de ente habilitado y prohibición de obtener nueva acreditación o habilitación, por un periodo de entre seis meses y cinco años.
Artículo 57. Clases de sanciones.
- Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.
- Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa.
- Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:
a) Suspensión con carácter definitivo o temporal de la actividad, de la ejecución del proyecto o, en su caso, clausura del establecimiento. El acuerdo de cierre deberá determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.
b) Inhabilitación, por un periodo mínimo de seis meses y máximo de cinco años, para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.
c) Resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención a cuenta de la persona infractora.
d) Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaración responsable o comunicación.
e) Obligación de restitución del estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción.
f) Pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de ente habilitado y prohibición de obtener nueva designación o habilitación, por un periodo de entre seis meses y cinco años.
Se modifica la letra f) del apartado 3 por el art. 34.11 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
§ Artículo 58
Artículo 58. Cuantía de las sanciones.
- Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 6.000 euros.
- Las infracciones graves se sancionarán con multas de 6.001 euros a 120.000 euros.
- Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 120.001 euros a 1.000.000 euros.
§ Artículo 59
Artículo 59. Caducidad y prescripción.
- El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha de adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. Transcurrido este plazo, excepto que concurran causas que legalmente produzcan la suspensión del procedimiento, se producirá la caducidad de este.
- Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
- El inicio del cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones será el regulado en la normativa básica estatal.
§ Artículo 60
Artículo 60. Modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
La Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 170, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 170. Procedimientos.
- La creación y supresión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario local con habilitación de carácter nacional se realizará por el órgano directivo competente en materia de administración local, de oficio o a instancia de la entidad local interesada.
- Los puestos de colaboración serán creados discrecionalmente por la propia entidad local, en los términos que reglamentariamente se desarrollen, correspondiendo al órgano directivo competente en materia de Administración local la clasificación de los mismos.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 181, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 181. Desafectación de bienes comunales.
- Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y posterior aprobación del órgano directivo competente en materia de administración local.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 191, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 191. Comunicación a la Generalitat.
- Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse al órgano directivo competente en materia de administración local. Si su valor excediera el 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación requerirá, además, la autorización de aquel.»
§ Artículo 61
Artículo 61. Modificación de la Ley 5/2023, de 13 de abril, Integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana.
La Ley 5/2023, de 13 de abril, Integral de medidas contra el despoblamiento y por la equidad territorial en la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se suprime el apartado 3 y se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 6. Informe de perspectiva sobre el despoblamiento.
- Los proyectos normativos con rango de ley de la Generalitat y los planes sectoriales que, de forma directa e inequívoca, afecten a municipios en riesgo de despoblación tendrán que incorporar una valoración de perspectiva sobre el despoblamiento, que incluya una evaluación del impacto en términos de reto demográfico, indicando que la normativa regulada y el desarrollo de los planes son adecuados a las singularidades y a los recursos administrativos disponibles en los municipios comprendidos en el artículo 15.
En caso de no afección, se dejará constancia de la concurrencia de esta circunstancia en la Memoria de Análisis de Impacto normativo o en el expediente de tramitación del plan sectorial, en su caso.
Este informe se elaborará por el departamento o centro directivo que proponga el anteproyecto de ley o proyecto de plan o programa, y deberá acompañar a la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación.
- El órgano competente en materia de políticas contra el despoblamiento proporcionará directrices, instrucciones y metodologías para facilitar la elaboración de dicho informe de perspectiva sobre el despoblamiento.»
§ Artículo 62
Artículo 62. Modificación del Decreto 92/2021, de 9 de julio, del Consell, de regulación del personal funcionario con habilitación de carácter nacional.
El Decreto 92/2021, de 9 de julio, del Consell, de regulación del personal funcionario con habilitación de carácter nacional, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1, 3 y 6 del artículo 2, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 2. Creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo necesarios reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.
- La creación, la clasificación y la supresión de los puestos de trabajo necesarios reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional, así como la modificación en la clasificación de estos, las realizará el órgano directivo competente en materia de administración local, de oficio, en supuestos de desaparición de entes locales, o a instancia de la entidad local interesada.
[…]
- Para la tramitación de los procedimientos de creación, clasificación, supresión y reclasificación de los puestos necesarios se certificará por la secretaría:
a) El acuerdo plenario en que se proponga la creación, la clasificación, la supresión o la reclasificación.
b) La población municipal que hay, según la última revisión anual del padrón de habitantes. Este requisito no será exigible para las mancomunidades de municipios.
c) La realización del trámite de audiencia a las personas interesadas y su resultado.
[…]
- El órgano directivo competente en materia de administración local, a la vista de la documentación aportada, procederá, previos los informes oportunos, a dictar la resolución de creación, clasificación, supresión o modificación del puesto.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Creación, clasificación y supresión de los puestos de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.
[…]
- La clasificación de estos puestos de colaboración corresponde, en todo caso, al órgano directivo competente en materia de administración local, que la realizará a propuesta de la entidad local interesada, a la cual se deberá adjuntar un certificado de la secretaría, acreditativo de la modificación de la plantilla o relación de puestos de trabajo, así como de la publicación definitiva de esta en el Boletín Oficial de la Provincia.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional en mancomunidades de municipios.
[…]
- La creación y la clasificación de los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional en las mancomunidades de municipios corresponderá al órgano directivo competente en materia de administración local, que la realizará a propuesta de la entidad interesada. Los puestos se podrán clasificar en categoría primera, segunda o tercera.
En tanto el órgano autonómico competente no cree y clasifique el citado puesto, estas funciones pueden ser ejercidas con carácter voluntario y retribuido, por algún funcionario o alguna funcionaria con habilitación de carácter nacional de alguno de los municipios que integren la mancomunidad o, en su defecto, por personal funcionario con habilitación nacional de una entidad local no integrante de esta, cuya designación previa será efectuada por el pleno de la entidad local y será notificada al órgano autonómico competente en materia de administración local. Este nombramiento no podrá tener una duración superior a un año.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Puestos en entidades de ámbito territorial inferior al municipal.
[…]
- Corresponde al órgano directivo competente en materia de administración local, de oficio o a instancia de la entidad local menor correspondiente, la creación, la clasificación y la supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional y, en su caso, la exención de la obligación de mantener estos puestos, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 10 de este decreto. Así mismo, estas entidades podrán formar agrupaciones en los términos previstos en el presente decreto.»
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 12. Procedimiento.
- El procedimiento para solicitar la exención se iniciará mediante un acuerdo plenario de la entidad local, en el que se hará mención expresa al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo, y corresponderá al órgano directivo competente en materia de administración local su resolución, previo informe de la diputación provincial correspondiente. En el acuerdo plenario deberá hacerse mención expresa a la imposibilidad de mantener el puesto eximido mediante la agrupación con otras entidades locales.
[…]
- Cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron la exención de un puesto de trabajo, la entidad local afectada tendrá que solicitar la revocación de esta y proceder a la creación y clasificación del puesto de trabajo correspondiente, lo que llevará a cabo el órgano directivo competente en materia de administración local, con el informe preceptivo previo de la diputación provincial correspondiente.»
§ Artículo 63
Artículo 63. Modificación de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.
La Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, se modifica como sigue:
Uno. Se modifican la letra l) del apartado 1 y la letra a del apartado 2 del artículo 16, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 16. Información de relevancia jurídica.
- Las administraciones públicas del artículo 3.2 deben publicar:
[…]
l) La relación de sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo de acuerdo con el reglamento de inteligencia artificial que desarrollen o implanten. Asimismo, se incluirá la relación de sistemas automatizados y sistemas de inteligencia artificial de uso general cuyo empleo impacte de manera significativa en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos. Sin perjuicio de su desarrollo reglamentario, y de acuerdo con los principios de transparencia y explicabilidad, la información a facilitar incluirá la descripción, en un lenguaje claro y sencillo, del diseño, funcionamiento y lógica del sistema, su finalidad, su incidencia en las decisiones públicas, el nivel de riesgo que implica, la importancia y consecuencias previstas para la ciudadanía, el punto de contacto al que poder dirigirse, y en su caso, el órgano u órganos competentes a efectos de impugnación. Asimismo, se informará de los criterios generales de impacto y riesgo adoptados para delimitar los sistemas a los que se debe dar publicidad.
- Además, la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental tienen que publicar la información siguiente, adaptada a sus particularidades organizativas:
a) Aquellos informes jurídicos facultativos de la Abogacía General de la Generalitat que den respuesta a consultas planteadas, en la medida que suponen una interpretación del derecho, es decir, que tengan incidencia sobre la interpretación y la aplicación de las normas. Cada informe jurídico formulado por la Abogacía deberá indicar si tiene o no incidencia sobre la interpretación y aplicación de las normas y por tanto si debe o no ser objeto de publicidad activa.»
Dos. Se modifica el título y los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4, en el artículo 21, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 21. Información relativa a convenios de colaboración, encomiendas de gestión, encargos de ejecución a medios propios y acción concertada.
[…]
- Las administraciones públicas y su sector público instrumental deben publicar el texto íntegro de las encomiendas de gestión y encargos a medios propios.
En los encargos a medios propios anualmente se indicará el porcentaje de la actividad realizada por el medio propio a favor de los entes de control. Así mismo, se tienen que indicar los motivos que justifiquen que no se prestan los servicios con los medios personales con los que cuenta el órgano o entidad que encarga y, si procede, las razones que acrediten que no se haya licitado la contratación del servicio de conformidad con lo previsto en la legislación de contratos del sector público.
- En los convenios, encomiendas de gestión y encargos a medios propios se indicará aquellas cláusulas que contengan información de carácter confidencial y las razones que lo justifiquen, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial que les sea aplicable, estando sometidas a publicidad activa aquellas partes no confidenciales, así como sus modificaciones y adendas, si las hubiera.
- La Administración de la Generalitat tiene que publicar información sobre la acción concertada con entidades de iniciativa social para la prestación de servicios sociales. En concreto, deberán publicarse la convocatoria de los acuerdos de acción concertada y resolución de concesión, los conciertos sociales con cada entidad, así como las prórrogas, ampliaciones y minoraciones, revisiones y modificaciones.»
Tres. Se añade el nuevo apartado 7 al artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 33. Tramitación.
[…]
- De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, las notificaciones dirigidas a la persona solicitante de la información podrán acumularse en un solo acto cuando lo permita el cumplimiento de los plazos.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Órganos competentes para la resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública.
- En el ámbito de la Administración de la Generalitat son competentes para la resolución del procedimiento las personas titulares de los órganos superiores y directivos responsables funcionales de la información solicitada o aquellos en los que deleguen.»
Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 40. Apertura de datos.
[…]
- En este proceso de apertura de datos, hay que priorizar aquellos datos considerados de alto valor por su potencial para generar beneficios socioeconómicos o medioambientales importantes y servicios innovadores, beneficiar a un gran número de personas usuarias y pymes, contribuir a generar ingresos y por la posibilidad de ser combinados con otros conjuntos de datos. La definición concreta de los datos considerados de alto valor será la que establezca la normativa estatal y europea de aplicación.»
Seis. Se suprime el apartado 5 del artículo 42.
Siete. Se modifica el título y los apartados 1 y 2 del artículo 44, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 44. Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto.
- Para la coordinación general en materia de gobierno abierto en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental se crea la Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto. Tiene, entre sus funciones, la colaboración con la conselleria competente en materia de gobierno abierto en la planificación directiva y operativa, el seguimiento periódico y la evaluación de las acciones en la materia. Así mismo, podrá aprobar instrucciones y fijar criterios en la materia.
- La Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto será asistida en el ejercicio de sus funciones por una comisión técnica designada a tal efecto, que presidirá el centro directivo competente en materia de gobierno abierto.»
Ocho. Se suprime el apartado 2 y se modifica el título, el apartado 1 y el apartado 4 del artículo 45, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 45. Unidades de transparencia y participación.
- En cada departamento del Consell se creará, dependiente de la subsecretaria, una unidad administrativa específica con funciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, datos abiertos y participación ciudadana, que contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el correcto cumplimiento de sus funciones. Esta unidad se encargará de coordinar las actuaciones en estas materias en el ámbito de cada departamento y de colaborar en el seguimiento de su cumplimiento con el centro directivo competente en materia de gobierno abierto, con el fin de asegurar la implementación de las políticas de gobierno abierto de forma homogénea en todos los ámbitos de la actuación administrativa. Asimismo, deberá impulsar y fomentar actuaciones de difusión y conocimiento, así como velar por el cumplimiento de las obligaciones de gobierno abierto en el ámbito de su competencia. Reglamentariamente se regulará la posibilidad de que estas unidades puedan asumir funciones en materia de protección de datos y en la coordinación de la gestión de los sistemas de información.
- [Suprimido].
[…]
- El resto de los órganos y unidades del departamento habrán de prestar la máxima colaboración a la unidad de transparencia y participación en el cumplimiento de sus funciones. Cada órgano será responsable de ejecutar aquellos procesos participativos de acuerdo con sus competencias, facilitar la información pública que obre en su poder que sea objeto de publicidad activa, de tramitar y resolver las solicitudes de información pública que sean de su competencia y de llevar a cabo las medidas necesarias para hacer pública la información que generen en la actividad administrativa como datos abiertos, en las condiciones y con las características que establece esta ley y con la coordinación del órgano competente en materia de transparencia y de los previstos en este artículo.»
Nueve. Se suprime el artículo 61.
§ Artículo 64
Artículo 64. Modificación de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.
La Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 6, del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12. Iniciativa ciudadana en el ámbito de la Generalitat.
[…]
- Conseguido este apoyo, el departamento competente en la materia dispondrá de un plazo de un mes para elaborar un informe con los argumentos presentados por la ciudadanía y con la postura de la Generalitat sobre la iniciativa según aspectos de valoración técnica, económica y de oportunidad. Este informe se publicará en el Portal de Participación de la Generalitat para conocimiento público.»
Dos. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 14. Disposiciones generales.
[…]
- En el ámbito de la Generalitat, tanto la fase de consulta pública previa como la audiencia ciudadana se llevarán a cabo a través del Portal de Participación del artículo 32, sin perjuicio de que las normas sectoriales establezcan otros medios de publicación complementarios.
- Para cada fase se establecerá un mínimo de 15 días naturales, durante el cual la ciudadanía podrá manifestar sus observaciones y realizar aportaciones. En caso de que se haya declarado la urgencia de la tramitación del expediente, el plazo será 10 días naturales.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Los presupuestos participativos en el ámbito de la Generalitat.
- El Consell, mediante un acuerdo, determinará la dotación presupuestaria que se someterá al proceso participativo, los capítulos de gasto afectados y el calendario de ejecución. Los procesos de presupuestos participativos se convocarán cada cuatro años.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23. Auditoría ciudadana.
[…]
- La elección de las personas llamadas a participar en la auditoría se realizará de manera transparente, mediante sorteo de entre las que hayan manifestado interés para participar en los procesos de evaluación.»
Cinco. Se modifica el texto del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 42. Planificación estratégica de la Generalitat en materia de participación.
En el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, el Consell, a propuesta del departamento competente en materia de transparencia y participación, aprobará el plan estratégico regulado en el artículo 46 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, que incluirá también la programación, la implantación y el seguimiento en materia de participación ciudadana, pasando a denominarse Plan Estratégico de Gobierno Abierto.»
Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 43, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 43. Coordinación e impulso de la participación ciudadana en la Generalitat.
- Para la coordinación general en materia de participación ciudadana en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, la Comisión Interdepartamental regulada en el artículo 44 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, asumirá también funciones de colaboración con el departamento competente en materia de participación en la planificación directiva y operativa, el seguimiento periódico y la evaluación de las acciones en la materia, denominándose Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto.
- Con el fin de promover y velar por la aplicación de lo dispuesto en esta ley, en cada departamento del Consell y entidad del sector público las unidades administrativas reguladas en el artículo 45.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, asumirán también las funciones de impulso y coordinación con el órgano directivo competente en materia de participación ciudadana, denominándose Unidades Administrativas de Transparencia y Participación. No obstante, previo informe justificado de la subsecretaría correspondiente, y atendiendo al principio de autoorganización de cada departamento, podrá mantenerse la división entre las unidades de participación y las unidades de transparencia.»
§ Artículo 65
Artículo 65. Modificación de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana.
La Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 18. Informe de participación de los grupos de interés en los procesos de elaboración de normas.
- Cuando las actividades de los grupos de interés previstas en el artículo 4 tengan la finalidad de influir en la elaboración y adopción de anteproyectos de ley y de proyectos de decreto del Consell, la conselleria competente para su tramitación emitirá un informe donde conste la identidad de las personas del artículo 2.1 que hayan mantenido contactos, directos o indirectos, orales o escritos, con cualquier persona que actúe en nombre o defensa de los intereses del grupo de interés con aquella finalidad. También se hará constar detalladamente en el informe la identidad de estas personas, la fecha y el objeto del contacto y la identificación de los grupos de interés para los cuales actúan, así como la postura y pretensiones del grupo de interés.
Este informe se sustanciará sin perjuicio del resto de informes previstos en las normas que regulan la participación ciudadana o la audiencia pública en los proyectos normativos. Por su naturaleza, se excluyen de esta obligación los decretos del Consell que aprueben o modifiquen instrumentos de planeamiento territorial, regulados por la legislación de ordenación del territorio.»
§ Artículo 66
Artículo 66. Modificación del Decreto 172/2021, de 15 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 172/2021, de 15 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 21. Informe de huella de los grupos de interés.
[…]
- Si previamente o a lo largo del procedimiento de elaboración de un anteproyecto de ley o de un proyecto de decreto del Consell no se han producido actividades de influencia relacionadas con el anteproyecto o proyecto, el órgano competente para su tramitación dejará constancia de esta circunstancia en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.»
§ Artículo 67
Artículo 67. Modificación del Decreto 172/2021, de 15 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el apartado 2 del artículo 22 del Decreto 172/2021, de 15 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 22. Publicación e incorporación del informe al expediente del proyecto normativo.
[…]
- Así mismo, el informe de huella de los grupos de interés formará parte del expediente cuando se remita para la emisión de informes o para la aprobación de los anteproyectos de ley o de proyectos de decreto del Consell, incorporándose a la memoria de análisis de impacto normativo correspondiente.»
§ Artículo 68
Artículo 68. Modificación del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro.
El Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 6. Órganos competentes para elaborar, gestionar y suscribir convenios en el ámbito de la Administración del Consell.
- La propuesta y la elaboración de los proyectos de los diferentes convenios y de sus adendas, la adaptación de su contenido de acuerdo con los diversos informes que se emitan durante la tramitación del procedimiento, así como la propuesta y la elaboración de la modificación, la prórroga, la suspensión y la extinción de los convenios, corresponde a las personas titulares de los órganos superiores y de los centros directivos, en virtud de las competencias que tengan asignadas y en orden a las actuaciones que resulten necesarias para la consecución del objeto del convenio.
- Con carácter general, el impulso, la tramitación, la coordinación, y, en su caso, el asesoramiento, en los procedimientos de elaboración de los convenios que suscriba la Generalitat es competencia de las personas titulares de las subsecretarías de los respectivos departamentos del Consell.»
Dos. Se modifican la letra a) del apartado 2, y la letra b) del apartado 6, del artículo 12, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 12. Actuaciones previas a la suscripción de convenios.
[…]
- Además, en los proyectos de convenio que comporten obligaciones económicas para la Generalitat:
a) Memoria económica suscrita por la persona titular del órgano proponente o, tratándose de organismos públicos, por el órgano que ejerza funciones equivalentes a estos.
[…]
- La autorización del Consell para subscribir convenios será preceptiva en los siguientes casos:
[…]
b) convenios celebrados con personas físicas o jurídicas privadas de los que, directa o indirectamente, se deriven obligaciones económicas para la Administración de la Generalitat o para cualquiera de los entes instrumentales de su sector público, excepto aquellos convenios que instrumenten subvenciones de concesión directa cuando su cuantía no sea superior al importe que establezca, al respecto, la legislación en materia de hacienda pública de la Generalitat.»
Tres. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda con la siguiente redacción:
«Tercera. Convenios tipo.
Los convenios que versen sobre una misma materia y cuyo objeto y contenido sea idéntico, con la excepción de las partes firmantes y el importe y las actuaciones comprometidas, se podrán tramitar en un único procedimiento, que permita la emisión de un único informe de necesidad y oportunidad, una única memoria económica, un único informe del Registro de Convenios de la Generalitat, un único informe de la Abogacía General de la Generalitat, y, en su caso, un único informe de la Intervención o de otros órganos que hubieren de emitir informe siempre que, junto con las cláusulas comunes, se acompañe una relación de las partes con las que se ha de firmar cada convenio individualizado, y el importe y las actuaciones comprometidas en cada uno. Asimismo, la autorización para su suscripción, cuando esta sea preceptiva, se someterá al Consell en una única propuesta, que se referirá al convenio tipo, y que incluirá las singularidades de cada uno de los convenios que está previsto firmar.
A los efectos de la autorización preceptiva del Consell en el caso al que alude el párrafo b) del apartado 6 del artículo 12 de este decreto, la cuantía que se ha de computar es la suma de los importes de los convenios tramitados conjuntamente.»
Cuatro.
«Artículo 20. Publicación de los convenios.
Cuando una norma legal o reglamentaria lo exija, o cuando se trate de un convenio marco, los convenios suscritos y, en su caso, su modificación, prórroga, suspensión o extinción, una vez inscritos en el registro, deberán publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” mediante resolución del órgano superior o directivo responsable del registro. Dicha publicación deberá realizarse en el plazo máximo de diez días hábiles desde su inscripción, salvo que la correspondiente disposición o convenio indique un plazo distinto.
En estos casos, los sujetos mencionados en el artículo 15.1 del presente decreto enviarán al registro, además de la documentación prevista en el artículo 17.3 de este decreto, el texto del documento suscrito en el formato que determine la normativa reguladora de la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», junto con una diligencia del órgano tramitador de que la traducción de los textos remitidos para su publicación es copia fiel del convenio suscrito.»
§ Artículo 69
Artículo 69. Modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.
La Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Colaboración entre las administraciones públicas.
- Las administraciones públicas valencianas actuarán de conformidad con el deber de colaboración, con el fin de mejorar la eficiencia de la gestión pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para la mejor consecución de los fines previstos en esta ley. La Generalitat prestará asistencia técnica a las demás administraciones públicas valencianas y establecerá los medios de colaboración con ellas en los casos y en la medida en que fuere necesario para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
- Los municipios están obligados a proteger y dar a conocer los valores del patrimonio cultural existente en su respectivo ámbito territorial. Para ello, podrán colaborar con la Generalitat, mediante las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la presente ley y en la legislación sobre régimen local y sobre régimen jurídico del sector público, especialmente en los siguientes supuestos:
a) Tramitar, en los términos previstos en esta ley y en la legislación urbanística, medioambiental y demás que resulten de aplicación en materia de protección del patrimonio cultural, los instrumentos urbanísticos que garanticen la conservación, la difusión, el fomento, la investigación y el acrecentamiento del patrimonio cultural valenciano, en los términos y plazos establecidos al efecto.
b) Comunicar a la Administración de la Generalitat cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social de que sean objeto tales bienes, así como las dificultades y necesidades de cualquier orden que tengan para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
c) Adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar el deterioro, la pérdida o la destrucción de los bienes del patrimonio cultural.
d) Ejercer las demás funciones que expresamente les atribuye esta ley.
Se dará preferencia a la suscripción de convenios de colaboración con aquellos municipios que cuenten con Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos y, en su caso, Planes Especiales de Protección o asuman el compromiso de su tramitación conforme a la letra a de este apartado.
- Las diputaciones provinciales y la Generalitat colaborarán en el desarrollo de los instrumentos urbanísticos previstos en los artículos 34 y 47 de esta ley, la conservación, la protección y la puesta en valor de los bienes integrantes del patrimonio cultural, mediante las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la presente ley y en la legislación sobre régimen local y sobre régimen jurídico del sector público.
- Las universidades valencianas podrán ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por la conselleria competente en materia de cultura y colaborar con esta a través de los mismos mecanismos de colaboración y cooperación previstos para las administraciones públicas valencianas.
- La articulación de los mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación entre las administraciones públicas y las corporaciones de derecho público reguladas en los apartados anteriores determinará los protocolos y los instrumentos conjuntos de actuación, así como los convenios de colaboración, en su caso, con contenido económico o sin él. La financiación de estos mecanismos de coordinación, colaboración y cooperación, cuando proceda, se fijará a través de convenios de colaboración plurianuales u otras fórmulas previstas en la normativa vigente, que serán coherentes, en su caso, con el plan estratégico de subvenciones de la conselleria competente en materia de cultura.
- El contenido, suscripción, efectos, duración y extinción de los convenios se establecerá reglamentariamente, además de por lo que se dispone para los mismos en la legislación del régimen jurídico del sector público y sobre régimen local.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 18, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 18. Obligaciones de las personas titulares.
- Las personas propietarias y poseedoras por cualquier título de bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano están obligadas a conservarlos y a mantener la integridad de su valor cultural.
- Podrán destinar los bienes inventariados de que sean titulares a los usos que tengan por convenientes, siempre que no fueren incompatibles con las obligaciones impuestas en el apartado anterior. No obstante, cualquier cambio de uso deberá ser comunicado previamente, por escrito, a la conselleria competente en materia de cultura. La no oposición de esta en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la comunicación, supondrá la aprobación del nuevo uso.
Tratándose de bienes declarados de interés cultural será necesaria la autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura, en los términos de los artículos 36.2 y 41.1 de esta ley. No obstante, precisará únicamente de declaración responsable la celebración de actividades recreativas o socioculturales, que sean de carácter ocasional, reversible, por tiempo limitado y que no supongan afección sobre los bienes declarados de interés cultural.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 22. Derechos de tanteo y retracto.
- Sin perjuicio de los derechos de adquisición preferente que la Ley del Patrimonio Histórico Español establece a favor de la Administración del Estado, quienes se propusieren la transmisión a título oneroso del dominio o de derechos reales de uso y disfrute sobre un bien incluido en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o respecto del que se hubiera iniciado expediente de inclusión, deberán notificarlo a la conselleria competente en materia de cultura y al ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el bien a los efectos previstos en el apartado siguiente, indicando la identidad de la persona adquirente y el precio, forma de pago y demás condiciones de la transmisión que se pretende. Tratándose de bienes inmuebles, se identificará con precisión mediante la aportación de plano de situación e identificación catastral y registral, en su caso.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27. Procedimiento.
[…]
- La incoación se notificará a las personas interesadas, si fueran conocidas, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien.
Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en el “Boletín Oficial del Estado” y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la Administración del Estado para su anotación preventiva. Tratándose de monumentos, jardines históricos y espacios etnológicos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.
Se podrá sustituir la notificación de la incoación a las personas interesadas sin que ello afecte a las publicaciones exigidas en el párrafo anterior, por la publicación de la incoación en el tablón de anuncios del ayuntamiento del municipio donde se ubique el mismo, conjuntamente con la publicación de la información a través de las sedes electrónicas, portales o páginas web tanto del propio ayuntamiento como de la Generalitat, cuando el elevado número de personas interesadas, la concurrencia de razones de interés público relacionadas con la urgencia, peligro de desaparición, daño o expolio a los bienes referidos en la incoación, así lo aconsejen, previa declaración de los motivos que llevan a esta sustitución en la resolución de incoación.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Inscripción y publicidad.
[…]
- En el caso de conjuntos históricos, la declaración se notificará únicamente al ayuntamiento del municipio donde se ubique. Para el resto de los bienes, declarados de forma individual, se comunicará a las personas titulares del bien, así como al ayuntamiento. Además, en todos los casos se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Autorización de intervenciones.
- Las intervenciones en inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos se ajustarán al siguiente régimen:
a) Toda intervención que afecte a un monumento, jardín histórico o a un espacio etnológico deberá ser autorizada por la conselleria competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en práctica. Las intervenciones en sitios históricos, zonas arqueológicas y paleontológicas y parques culturales se regirán por lo dispuesto en la normativa contenida en la declaración, y en los instrumentos de ordenación que la desarrollen.
b) Hasta la aprobación o convalidación definitiva del correspondiente plan especial de protección o documento asimilable, en los conjuntos históricos y en los entornos de protección de los bienes de interés cultural requerirán autorización por parte de la conselleria competente en materia de cultura las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista, y que en todo caso incluyen las relativas a obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes, y las que conlleven la alteración, el cambio o la sustitución de la estructura portante y/o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación y/o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación.
c) Reglamentariamente, podrán establecerse aquellas actuaciones de entre las que pudieran proponerse sobre bienes inmuebles protegidos por su valor cultural o en sus entornos de protección que no requieren de autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura por no suponer afección alguna o por carecer de trascendencia patrimonial.
d) Excepcionalmente, aquellos ayuntamientos que por razón de población o capacidad de gestión cuenten con una comisión técnica municipal de carácter multidisciplinar integrada por personal funcionario o laboral con titulación técnica y/o superior competente para evaluar la adecuada protección de los valores arquitectónicos, arqueológicos e históricos del ámbito protegido, y en la que exista representación de la conselleria competente en materia de cultura, podrán solicitar la delegación del ejercicio de las competencias señaladas en la letra b del presente apartado. La resolución de la conselleria por la que se produzca esta delegación incluirá los ámbitos o actuaciones exceptuadas de la misma y la obligación de comunicar las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.»
Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 47. Formación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
- El anuncio, según lo previsto en la legislación urbanística, de la información pública de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos o de los Planes que los contengan, determinará la aplicación inmediata:
a) Para los bienes de relevancia local, de las medidas de protección establecidas en dichos catálogos y el régimen de protección y las medidas de fomento previstas en esta ley para los bienes del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. A estos bienes se les aplicará el régimen transitorio que se prevea reglamentariamente. La resolución por la que se inicie el procedimiento para la inscripción del bien será objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y determinará la aplicación cautelar del régimen de protección que en la misma se indique.
b) Para el resto de elementos incluidos en el Catálogo, del régimen de protección establecido en el mismo, incluso tras el alzamiento de la suspensión de licencias previsto en la legislación urbanística.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 60, que queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 60. Autorización de actuaciones.
- Las actuaciones arqueológicas o paleontológicas deberán ser autorizadas expresamente por la conselleria competente en materia de cultura. La solicitud de autorización deberá contener un plano en el que se determinen con precisión los límites de la zona objeto de la actuación, la identificación de la persona o las personas propietarias de los terrenos y un programa detallado de los trabajos que justifique su conveniencia e interés científico y la cualificación profesional, determinada reglamentariamente, de la dirección y equipo técnico encargados de los mismos. Tanto la autorización como su denegación habrán de ser motivadas. Las autorizaciones concedidas deberán ser comunicadas al ayuntamiento correspondiente inmediatamente.
Se exceptúan de la necesidad de autorización previa, siempre que se trate de actuaciones arqueológicas de carácter preventivo que no afecten a bienes de interés cultural, la realización de:
a) Las prospecciones arqueológicas relacionadas con los artículos 11, 47 y 58 de la presente ley; y los trabajos relativos a la arqueología de la arquitectura;
b) Los trabajos de mantenimiento y conservación; y el estudio y la documentación gráfica o de cualquier tipo, de los yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como de los materiales pertenecientes a los mismos, definidas en el punto 3, apartados b) y c) del artículo 59.
Las actuaciones exceptuadas de autorización estarán sujetas, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las obligaciones legales y reglamentarias referidas al desarrollo de la actuación arqueológica y a la comunicación sobre los resultados de la misma al órgano con competencia en materia de patrimonio cultural.
Junto con esta declaración, para la cual la conselleria competente en materia de cultura, pondrá a disposición de las personas interesadas modelos normalizados con indicación de la documentación a aportar, se acompañará, como mínimo:
a) la descripción de la actuación, y
b) la identificación de la dirección técnica arqueológica que deberá cumplir con los requisitos legales y reglamentarios previstos.
Reglamentariamente, se establecerán los documentos adicionales que se requiera aportar con las declaraciones responsables en consideración al tipo de actuación que vaya a llevarse a efecto.»
Nueve. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional quinta. Reconocimiento legal de Bienes Inmuebles de Relevancia Local, en atención a su naturaleza patrimonial.
Tienen la consideración de bienes inmuebles de relevancia local, mientras no se les excluya en los respectivos catálogos de bienes y espacios protegidos, las siguientes categorías de elementos arquitectónicos:
- Los núcleos históricos tradicionales. Estos espacios urbanos, que se delimitarán en la ordenación urbanística de cada municipio, se caracterizan por componer agrupaciones diferenciadas de edificaciones que conservan una trama urbana, una tipología diferenciada o una silueta histórica característica.
Los municipios en cuyo término no exista ningún espacio urbano que responda a estas características deberán solicitar su exclusión fundada, conforme al apartado 4 de esta disposición adicional.
- Los pozos o cavas de nieve o neveras, las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1940, los hornos de cal, los antiguos molinos de viento y los antiguos molinos de agua, los relojes de sol anteriores al siglo XX, las barracas tradicionales propias de las huertas valencianas, las lonjas y salas comunales anteriores al siglo XIX, los paneles cerámicos exteriores anteriores a 1940, la arquitectura religiosa anterior a 1940, incluyendo los calvarios tradicionales que estén concebidos autónomamente como tales, así como los elementos decorativos y bienes muebles relacionados directamente con el bien patrimonial a proteger.
- El patrimonio histórico y arqueológico civil y militar de la Guerra Civil en la Comunitat Valenciana, además de los espacios singulares relevantes e históricos de la capitalidad valenciana, como todos aquellos edificios que se utilizaron de sede del gobierno de la República, además de los espacios relevantes que utilizaron personajes importantes de nuestra historia durante el período de guerra de 1936 a 1939. Todos estos inmuebles deben estar construidos con anterioridad al año 1940.
En relación con este patrimonio histórico y arqueológico de la Guerra Civil, sin perjuicio de su reconocimiento legal de bien de relevancia local a la entrada en vigor de esta ley, la conselleria competente en materia de cultura, con la colaboración de la Junta de Valoración de Bienes, deberá ejecutar un inventario específico de estos bienes en el que se diferenciará explícitamente entre bienes protegidos y bienes solo a documentar, conforme a su relativa importancia patrimonial, así como los lugares de la memoria, que pasarán a ser documentados por su importancia histórica.
- Para exceptuar este reconocimiento para elementos que, analizados singularmente, no acrediten reunir valores culturales suficientes para su inclusión en el Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos, se requerirá justificación suficiente contenida en informe de equipos pluridisciplinares conformados según lo previsto en el artículo 47.2 de esta ley y tendrá que ser informada favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura. El informe deberá emitirse en el plazo y con los efectos previstos en el artículo 47.3 de esta ley.»
§ Artículo 70
Artículo 70. Modificación del Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de patrimonio histórico.
El Decreto 23/1989, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el ejercicio de competencias en materia de Patrimonio Histórico, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo primero que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo primero.
Las intervenciones que afecten a bienes inmuebles de interés cultural de naturaleza no arqueológica o paleontológica y, en su caso, a sus correspondientes entornos de protección se ajustarán, en cuanto a su procedimiento, a las disposiciones del presente decreto.»
Dos. Se modifica el artículo quinto que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo quinto.
- La resolución de los expedientes corresponderá a la dirección territorial competente salvo en los supuestos que a continuación se enumeran, en los que resolverá, en todo caso la dirección general:
a) Las intervenciones previstas en el artículo 35.1.a) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, salvo las descritas en el anexo I de este decreto, que no requerirán autorización.
b) Las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración de los conjuntos históricos, salvo las descritas en el anexo II de este decreto, que no requerirán autorización
- Las actuaciones contenidas en el anexo II que se pretendan llevar a cabo en los entornos de protección, no precisarán de autorización de la dirección territorial.»
Tres. Se añade el anexo I que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO I
Intervenciones sobre bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural con categoría de monumentos, espacios etnológicos y jardines históricos previstas en el artículo 35.1.a) de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, que no precisan autorización de la conselleria competente en materia de patrimonio cultural
Sin perjuicio de lo dispuesto para cada caso en la normativa provisional de protección de la declaración, cuando exista, o en el plan especial de protección, no precisarán de autorización las siguientes intervenciones:
a) La limpieza y retirada de residuos depositados y no fuertemente adheridos, sin uso de medios auxiliares que puedan comprometer la integridad de su soporte. También sobre sumideros, canalones y bajantes que formen parte del sistema de evacuación de agua pluvial de las cubiertas o la sustitución parcial de elementos de este sistema por otros de idénticas características dimensionales y de material, siempre que no supongan la sustitución total de todos ellos. En cualquier caso, se excluyen los chorreados de arena sobre las fábricas de piedra vista, de agua a presión sobre cualquier elemento que sí precisarán de autorización de intervención.
b) El ajuste de ventanas y puertas, sin actuar sobre el material o cuando la actuación sea muy parcial y limitada sobre sus elementos de anclaje o ajuste; la sustitución de cristales deteriorados y la reposición de cristales siempre que se empleen otros de similar espesor y aspecto que no requieran de técnicas o materiales diferentes que los originales para su disposición.
c) La revisión y afianzado de soportes y anclajes de instalaciones existentes desprendidas o deterioradas parcialmente, siempre que no sea precisa su sustitución o refuerzo. Se excluyen de este criterio las líneas aéreas de transporte de energía o comunicación y las antenas existentes en yacimientos o zonas arqueológicas.
d) El corte de hierba o maleza y el desbroce por medios manuales o con maquinaria ligera portátil, sin movimientos de tierra y respetando todos los ejemplares arbóreos existentes o elementos de jardinería, así como podas parciales de mantenimiento.
e) La reparación de carpinterías siempre que se mantenga el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes, excepto en los casos en los que se haya establecido por alguna condición general de protección del ámbito la necesaria adaptación a algún tipo original característico del ámbito.
f) Todo uso adecuado a la naturaleza bien, con el que no se comprometa la integridad de su valor cultural o suponga usos degradantes y contribuya a la puesta en valor y disfrute social de éste, así como los cambios de uso sin reforma de los locales o cuando la reforma no afecta al aspecto exterior. Los rótulos y señalización sí deberán someterse a la autorización excepto en los casos en los que se empleen los mismos soportes y dimensiones que los existentes y ya hubieran sido autorizados previamente.
g) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales o deportivas, romerías, encuentros, conciertos, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que pudieran verse afectados y que, con carácter general no permanezcan montadas un plazo mayor del necesario para la conclusión de la actividad o evento, siempre que no se afecte materialmente a los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apeos en inmuebles protegidos. Se consideran, no obstante, en todo caso, de trascendencia patrimonial las actividades y eventos que requieran, tras su celebración, cualquier intervención de limpieza y retirada de residuos depositados y no fuertemente adheridos que suponga aplicación a los bienes de tratamientos agresivos. Se consideran, en todo caso, de trascendencia patrimonial todo uso que, por preverse especialmente masivo, puedan comprometer la eficacia de la vigilancia.»
Cuatro. Se añade el anexo II que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO II
Obras carentes de trascendencia patrimonial en entornos de BIC y Conjuntos Históricos, previstas de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano
Sin perjuicio de lo dispuesto para cada caso en las normas de protección de cada bien contenidas en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista y, en su caso, en su plan especial de protección, en el caso de inexistencia de esta o de Plan especial de protección o en lo no previsto en los mismos, no precisarán de autorización previa del órgano competente en materia de patrimonio cultural las actuaciones puntuales de mantenimiento o el uso ordinario, de muy escasa entidad técnica y constructiva, con un alcance muy concreto y parcial y que requieren de una rápida ejecución por la amenaza que puede suponer para su conservación o apreciación. Se consideran carentes de trascendencia patrimonial las habilitaciones interiores de los inmuebles que no afecten a su percepción exterior ni a ningún elemento del interior que pudiera contener valores culturales en sí mismo, como pavimentos, técnicas constructivas, forjados, alfarjes, etc., tradicionales y aquellas que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes, sean reversibles y no comporten alteración de la situación anterior. En particular, se considerarán carentes de trascendencia patrimonial:
a) Todas aquellas previstas en el anexo I.
b) Reposición de tendidos de instalaciones de suministro de energía, voz y datos, u otros servicios públicos existentes siempre que se realicen sin alterar el trazado, posición y características ambientales de los tendidos de redes, líneas e instalaciones existentes y autorizadas previamente, ni exista obligación legal o urbanística de modificarlo y no afecten al registro arqueológico de los bienes. En estos casos, cuando se produzcan cambios en las dimensiones y materiales de los soportes o cuando sea preciso incorporar nuevos elementos auxiliares no previstos con una evidente presencia física, o cuando se afecte al subsuelo en ámbitos cautelados por su potencialidad arqueológica, será precisa la autorización del órgano competente.
c) Reparación puntual de materiales de pavimentación de vías urbanas o espacios públicos manteniendo los existentes y siempre que no suponga actuaciones de carácter general.
d) Reparación del mobiliario urbano manteniendo el material, la solución formal y constructiva y los acabados existentes.
e) Trabajos de limpieza de espacios libres y vías públicas.
f) Trabajos de poda y tratamiento de silvicultura sobre árboles y arbustos de relevancia ambiental, siempre que no se altere su carácter en relación con la escena urbana y el paisaje natural en el que se encuadran.
g) La venta ambulante al no precisar de ningún medio o instalación de carácter permanente, en los casos en los que no esté prohibida por la legislación sectorial en la materia.»
§ Artículo 71
Artículo 71. Modificación del Decreto 208/2010, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se establece el contenido mínimo de la documentación necesaria para la elaboración de los informes a los estudios de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano.
El Decreto 208/2010, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se establece el contenido mínimo de la documentación necesaria para la elaboración de los informes a los estudios de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Prospección arqueológica.
[…]
- Corresponde a las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de cultura instruir los expedientes administrativos de las prospecciones arqueológicas. Las declaraciones responsables deberán ser suscritas por la persona promotora o la persona interesada del estudio de impacto ambiental y se adjuntará la documentación requerida en el anexo I.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 9, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 9. Disposiciones administrativas de carácter general.
- El procedimiento para la presentación de la declaración responsable se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del patrimonio cultural valenciano, en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y demás normativa de aplicación.
[…]
- Si por el órgano competente en materia de patrimonio cultural valenciano se comprobara que las declaraciones responsables de prospección o las memorias de impacto patrimonial no contienen los documentos contemplados en el presente decreto, se requerirá a la persona interesada al objeto de que proceda a su subsanación, en los términos y con los efectos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. En estos supuestos, el plazo previsto en el párrafo anterior no iniciará su cómputo hasta la complementación de la documentación.»
Tres. Se modifica el anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO I
Documentación mínima de las declaraciones responsables de prospección
Documentación mínima de las declaraciones responsables de prospección a presentar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en las correspondientes direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de cultura:
- Datos de la persona promotora del proyecto, plan o programa, obra o actividad.
- Datos de la persona interesada en el expediente: técnico arqueólogo responsable de la prospección.
- Resumen o breve descripción del proyecto, plan o programa, obra o actividad, con indicación del órgano sustantivo competente en la declaración de impacto ambiental, en el que se incluyan las coordenadas UTM y referencia catastral de la zona de afección. Las actuaciones de carácter lineal, dadas sus dimensiones, quedan exentas de presentar la referencia catastral.
- Cartografía digital georreferenciada (con formato shp o dxf) e impresa del ámbito afectado, a escala adecuada:
a) Plano/s que incorpore/n la totalidad de los elementos patrimoniales (históricos, artísticos, arquitectónicos, etnológicos y arqueológicos) presentes en las bases de datos gestionadas por el órgano competente en materia de patrimonio cultural del área sobre la que se interviene y de un entorno mínimo de 200 metros. Cuando se trate de actuaciones de carácter lineal, esta obligación se extenderá al área sobre la que se interviene y a un entorno de 2.000 metros.
b) Plano/s de emplazamiento sobre cartografía del Instituto Cartográfico Valenciano.
c) Plano/s de detalle sobre ortofoto actualizada.»
Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 8 del anexo II, que quedan redactados de la siguiente manera:
«ANEXO II
Contenido mínimo de la memoria de impacto patrimonial
[…]
- Datos de la persona interesada en la actuación: la o las personas técnicas responsable de la memoria de impacto patrimonial.
[…]
- Fichas normalizadas de yacimientos arqueológicos y de bienes etnológicos de la conselleria competente en materia de cultura, incorporando cartografía catastral de ubicación y propuesta de área de protección, tanto de los elementos de nueva aparición como la actualización de los ya existentes. La referencia a la ubicación de un yacimiento arqueológico deberá hacerse en coordenadas UTM (Datum ETRS89 y Huso 30) y deberá generarse un polígono que delimite la extensión del yacimiento.»
§ Artículo 72
Artículo 72. Modificación del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local.
El Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 en el artículo 10, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 10. Régimen transitorio de protección.
[…]
- No obstante, en casos excepcionales, los ayuntamientos, previo informe municipal y justificación en que se fundamente la excepcionalidad en causas que afecten a la seguridad de las personas o bienes, la salvaguarda de los valores patrimoniales protegidos o análogas, recabarán de las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de cultura un informe sobre la viabilidad patrimonial de intervenciones que superen el régimen descrito en el apartado anterior, como medio de dar cobertura administrativa a actuaciones de mayor alcance.
- El informe de viabilidad patrimonial previsto en el apartado anterior no será necesario una vez que el Catálogo de bienes y espacios protegidos haya sido informado favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura. A partir de ese momento, la concesión de licencias se ajustará a lo establecido en dicho catálogo.
- A los efectos de este artículo, hasta que el Catálogo de bienes y espacios protegidos sea informado favorablemente por la conselleria competente en materia de cultura, la delimitación del NHT-BRL coincidirá con el área clasificada como zona urbana núcleo histórico conforme a la legislación urbanística o sus figuras análogas. Asimismo, durante este periodo transitorio, los ayuntamientos concederán las licencias municipales, siendo estos los que garanticen el cumplimiento de los criterios de aplicación directa establecidos en el artículo 8 del presente decreto.
- En los entornos de protección de los BRL se aplicará el mismo régimen transitorio establecido para los NHT-BRL. Hasta su delimitación definitiva, esta se hará conforme a los criterios previstos en el artículo 11 de este decreto.»
§ Artículo 73
Artículo 73. Modificación del Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana.
El Decreto 107/2017, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de regulación de las actuaciones arqueológicas en la Comunitat Valenciana queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 4, que quedan redactados de la manera siguiente:
«Artículo 4. Régimen de autorizaciones.
- Las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas expresamente por los órganos de la conselleria competente en materia de cultura, conforme a lo establecido en el presente reglamento, excepto las que se detallan en el apartado 4.
[…]
- La realización de las actuaciones arqueológicas exceptuadas en el artículo 60.1 de la Ley 4/1998 y de los seguimientos arqueológicos de obras y zanjas de instalaciones urbanas, que se ejecuten en vía pública, así como los trabajos de mantenimiento, reparación y conservación de las mismas, definidos en el artículo 2.c de este decreto, siempre que se trate de actuaciones arqueológicas de carácter preventivo que no afecten a bienes de interés cultural, estará sujeta, con carácter previo a su inicio, a declaración responsable en la que se realice una descripción de la actuación y en la que se manifieste que la dirección técnica de la actuación arqueológica cumple con los requisitos legales y reglamentarios previstos. En ningún caso, esta declaración responsable eximirá de cumplir con las restantes obligaciones legales y reglamentarias referidas al desarrollo de la actuación arqueológica y a la comunicación sobre los resultados de la misma al órgano con competencia en materia de patrimonio cultural.»
Dos. Se modifican las letras d), h) y j) del apartado 2 del artículo 11, que quedan redactadas de la manera siguiente:
«Artículo 11. Inspección y vigilancia.
[…]
- Los órganos de inspección y vigilancia, en el marco de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4/1998, están facultados para ejercer las siguientes funciones de inspección y control:
[…]
d) Comprobar el correcto desarrollo de los trabajos de acuerdo con el proyecto autorizado o la declaración responsable presentada, así como el cumplimiento de las condiciones de la autorización y de la normativa de aplicación.
[…]
h) Determinar, cuando surjan elementos no previstos en el proyecto autorizado o en la declaración responsable presentada, cuantas medidas considere oportunas para la conservación preventiva del yacimiento o de los bienes muebles objeto de la actuación arqueológica.
[…]
j) Formular la propuesta de revocación de la autorización cuando considere que los trabajos no se desarrollan conforme al proyecto autorizado o a la declaración responsable presentada, que se han incumplido las condiciones de la autorización, la normativa vigente, o que las actuaciones no alcanzan el nivel adecuado.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, y se añaden dos nuevos apartados, el 4 y el 5, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 18. Solicitudes y documentación para la autorización de actuaciones arqueológicas.
[…]
- A la solicitud, con arreglo a los modelos normalizados suministrados por la conselleria competente en materia de cultura, deberá adjuntarse por medios telemáticos la siguiente documentación:
a) Proyecto arqueológico suscrito por la dirección técnica de la actuación que contenga un programa detallado de los trabajos que justifique su conveniencia o interés científico. En el mismo deberá contemplarse, además, los antecedentes históricos y arqueológicos, metodología y plan de trabajo, la duración total prevista y, en su caso, las diferentes etapas de actuación, así como los medios materiales, técnicos y humanos que permitan su correcta ejecución.
b) En caso de que se trate de una actuación arqueológica subacuática deberá aportarse, además, la información correspondiente a la geomorfología de los fondos objeto de actuación y la información batimétrica del área.
c) La delimitación del área de actuación estará siempre georreferenciada en coordenadas, conforme a los requisitos técnicos señalados por la conselleria competente en materia de cultura, debiendo aportarse la correspondiente planimetría en la que se determine con precisión los límites de la actuación.
d) En su caso, documentación fotográfica del ámbito objeto de actuación.
e) Currículum vitae de la dirección técnica del proyecto a través del que se acreditará una competencia científica adecuada a la índole del proyecto.
f) En su caso, datos del equipo interdisciplinar de investigación participante, con indicación de la titulación y experiencia de cada uno de sus miembros. Los órganos competentes podrán requerir la incorporación de una persona técnica especialista de la disciplina que considere conveniente.
g) Cuando se trate de actuaciones arqueológicas subacuáticas, se aplicarán las normativas recogidas en el “Instrumento de Ratificación de la convención sobre la protección del Patrimonio cultural subacuático, hecho en París del 2 de noviembre de 2001” (BOE, núm. 55, de 5 de marzo de 2009) o norma que lo sustituya.
h) Cuando se trate de una actuación preventiva motivada por la realización de obras o construcciones que impliquen remoción de tierras o derribos deberá presentarse el proyecto que genera la mencionada actuación, aportando la documentación técnica precisa que refleje su incidencia sobre restos de naturaleza arqueológica.
i) Calificación urbanística o territorial del ámbito afectado por la actuación.
j) Declaración responsable de encontrarse al día del seguro de responsabilidad civil.
k) Informe de las medidas de protección física y conservación preventiva de la zona de actuación, debiéndose contemplar siempre la preservación de los restos al término de la actividad.
l) Presupuesto desglosado de la actuación.
- Las declaraciones responsables a las que se refiere el artículo 4.4 se realizarán a través del modelo normalizado correspondiente y serán suscritas por la persona promotora de las mismas o por su representante en los términos establecidos por la legislación de procedimiento administrativo común.
- Las declaraciones responsables contendrán:
a) Datos de la persona promotora solicitante de la declaración y, en su caso, de la representación legal.
b) Datos de la dirección técnica de la actuación y, en su caso, de la coordinadora o de la empresa a la que pertenezcan que, en todo caso, tendrá consideración de interesada en el procedimiento.
c) Datos para la notificación electrónica.
d) Datos de la actuación: título y objeto del proyecto, denominación del yacimiento, dirección del emplazamiento y tipo de actuación arqueológica.
e) Proyecto arqueológico suscrito por la dirección técnica de la actuación que contenga un programa detallado de los trabajos que justifique su conveniencia o interés científico. En el mismo deberá contemplarse, además, los antecedentes históricos y arqueológicos, metodología y plan de trabajo, la duración total prevista y, en su caso, las diferentes etapas de actuación, así como los medios materiales, técnicos y humanos que permitan su correcta ejecución.
f) Fecha de inicio prevista de la actuación.
g) La documentación pertinente de la especificada en el apartado 3 de este artículo.
h) Las siguientes declaraciones específicas:
1.º) Que la actuación arqueológica será dirigida por la dirección técnica firmante.
2.º) Que no dará comienzo la actuación arqueológica hasta que la dirección técnica no haya entregado, en su caso, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos aplicables en este Decreto.
3.º) Que facilitará la inspección de la actuación arqueológica durante el desarrollo de los trabajos.
4.º) Que es conocedor o conocedora que el incumplimiento durante la ejecución material de la actuación arqueológica de cualquier precepto legal o reglamentario relativo al patrimonio cultural, así como las restantes obligaciones de la dirección de la actuación arqueológica contempladas en este Reglamento, podrá conllevar su paralización inmediata y podrá suponer una infracción de las contempladas en la Ley 4/1998.
5.º) Que es conocedor o conocedora de que la presente declaración responsable, no le exime de la obligación de obtener las demás autorizaciones o licencias necesarias en aplicación de la legislación urbanística, laboral o cualquier otra de carácter sectorial, así como del cumplimento de cualquier otro requisito exigible por la legislación vigente.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 26, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Obligaciones de la dirección técnica de las actuaciones arqueológicas.
[…]
- En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las personas que ejerzan la dirección técnica de las actuaciones arqueológicas deberán relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos.»
§ Artículo 74
Artículo 74. Modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana.
La Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 98, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 98. Creación y funciones de la Inspección Deportiva.
Se crea la Inspección Deportiva como una unidad administrativa dependiente, orgánica y funcionalmente, de la dirección general competente en materia de deporte, que ejercerá las siguientes funciones:
- Vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia deportiva, especialmente en lo referente a instalaciones, equipamientos, titulaciones y entidades deportivas.
- Comprobación de los hechos que sean objeto de reclamaciones o denuncias de las personas usuarias en relación con las materias indicadas en los apartados anteriores, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas.
- Cualquier otra de la misma naturaleza que se le pueda encomendar a través del correspondiente Plan de Inspección deportiva, para garantizar el cumplimiento de los objetivos que le son propios.»
Dos. Se modifica el título y el texto del artículo 99, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 99. Los inspectores e inspectoras deportivos.
- La función inspectora en materia de deportes se ejercerá por el personal funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de deporte, cuyos puestos de trabajo hayan sido designados para el ejercicio de la función inspectora.
No obstante, la dirección general competente en materia de deporte podrá habilitar a personal funcionario de carrera que tenga adscrito, al objeto de ejercer esta función.
Para la habilitación de dicho personal se requerirá pertenecer al subgrupo A1 de Administración especial correspondiente al cuerpo superior técnico de actividad física y deporte de la Administración de la Generalitat.
- En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector, debidamente acreditado, tendrá la consideración de agente de la autoridad, y estará capacitado para recabar, con dicho carácter, cuanta información, documentación y ayuda material necesite para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
- Los hechos constatados por personal inspector en el ejercicio de sus funciones formalizados en actas, gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.»
Tres. Se modifica el título y el texto del artículo 100, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 100. Potestades del personal inspector deportivo.
En el ejercicio de sus funciones, los inspectores e inspectoras deportivos podrán:
- Acceder libremente y sin previo aviso a las instalaciones deportivas de uso público, sin más limitaciones que las previstas en la normativa vigente, así como examinar los equipamientos de las mismas.
- Requerir y examinar toda clase de documentos relacionados con la función inspectora.
- Solicitar información y asesoramiento de otros órganos de la Administración autonómica con competencia en la materia.
- Recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.
- Requerir la intervención de la administración competente cuando se considere necesario.»
§ Artículo 75
Artículo 75. Modificación de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible.
La Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, queda modificada como sigue:
Uno. Se suprime el artículo 12.
Dos. Se añade la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional cuarta. Interés de demora en subvenciones en materia de cooperación al desarrollo.
La exigencia del interés de demora para los reintegros, devoluciones y remanentes no ejecutados no se aplicará a las subvenciones en el ámbito de la cooperación al desarrollo. Las disposiciones reglamentarias específicas, de carácter estatal y no básico, en materia de subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional para el desarrollo serán de aplicación supletoria en la Comunitat Valenciana.»
Tres. Se añade la disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue, pasando la disposición transitoria única a ser disposición transitoria primera:
«Disposición transitoria segunda. Procedimientos de reintegro, devolución y remanentes no aplicados.
En los procedimientos de reintegro, devolución y remanentes no aplicados ya iniciados antes de la entada en vigor de la disposición adicional cuarta de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de cooperación y desarrollo sostenible, no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición final segunda, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
[…]
- La consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 de Naciones Unidas en la Comunitat Valenciana.
Los reglamentos de desarrollo de esta Ley incluirán la regulación de los siguientes órganos: Comisión Interdepartamental para la Cooperación Internacional al Desarrollo, el Comité Permanente de Acción Humanitaria de la Comunitat Valenciana y el Consejo Territorial Sectorial para la Cooperación Internacional al Desarrollo.»
§ Artículo 76
Artículo 76. Modificación del Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.
El Decreto 167/2006, de 3 de noviembre, del Consell, que desarrolla la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Atribución de competencias.
[…]
- Asimismo, de acuerdo con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinan en el presente Decreto y normas que lo desarrollen, se atribuyen a la conselleria competente en materia de Servicios Sociales las siguientes competencias:
a) Conceder la acreditación y el reconocimiento de la condición de perro de asistencia asignado a un determinado usuario con discapacidad como unidad a la que estará vinculado.
b) Revisar, suspender y declarar la pérdida de reconocimiento de la condición de perro de asistencia asignado a una determinada persona usuaria.
c) Ejercer la potestad sancionadora en el marco de lo dispuesto en el capítulo II de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre Perros de Asistencia para Personas con Discapacidades, y lo establecido en el capítulo VI del presente decreto.»
Dos. Se suprime el artículo 3.
Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Concepto de perro de asistencia.
- A los efectos de lo previsto en el presente decreto, tiene la consideración de perro de asistencia aquel que, habiendo sido adiestrado en centros o entidades de adiestramiento oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, debiendo para ello someterse al procedimiento de reconocimiento y estar acreditado e identificado con el distintivo que establece el anexo del presente decreto.
- Tendrán la condición de perro de asistencia en el ámbito de la Comunitat Valenciana los perros-guía que se encuentren reconocidos de acuerdo con la legislación estatal y la normativa internacional, así como los perros de asistencia reconocidos oficialmente por otras Comunidades Autónomas de acuerdo con su normativa propia.»
Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Especialidades de adiestramiento.
- Como centros especializados para efectuar el adiestramiento preciso a los perros de asistencia, los centros y entidades de adiestramiento se acreditarán conforme a las especialidades que se indican en el apartado siguiente.
- El perro de asistencia se acreditará de acuerdo con la especialidad para la que haya sido entrenado, pudiendo prestar servicio a:
a) Personas con disfunciones visuales, totales o severas.
b) Personas sordas o con problemas de audición, totales o severos.
c) Personas con discapacidad física y/o personas con movilidad reducida.
d) Personas con trastorno de espectro autista y/o psíquica que necesitan o para las que es recomendable el apoyo de un perro de asistencia.
e) Personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o trastorno neurológico que necesiten y disponen de un perro de alerta.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Personal de los centros de adiestramiento.
[…]
- Para el ejercicio de sus funciones, las personas instructoras de perros de asistencia deberán acreditar la formación requerida para el adiestramiento y educación de perros de asistencia otorgada por centros oficiales u organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto para la cualificación profesional de Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), incluida en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales y lo dispuesto en la normativa autonómica.»
Seis. Se suprime el artículo 15.
Siete. Se suprime el artículo 16.
Ocho. Se suprime el artículo 17.
Nueve. Se suprime el artículo 18.
Diez. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Iniciación.
- Las personas con discapacidad que aspiran al reconocimiento del perro de asistencia y su acreditación como titular del mismo estarán obligadas a presentar su solicitud, conforme al modelo normalizado, dirigido a la persona titular de la dirección general competente en la atención a personas con discapacidad. Para la tramitación es necesaria la siguiente documentación:
a) Copia del DNI de la persona solicitante, pasaporte o autorización de residencia. De firmarse la solicitud por persona distinta, copia del DNI de la persona firmante y, en caso de no tratarse de sus padres y la persona solicitante menor de edad, la acreditación de su representación legal.
b) Copia del certificado de discapacidad emitido por los Centros de Valoración y Orientación de Discapacidad de la Comunitat Valenciana u órgano competente de otras Comunidades Autónomas.
c) Informe psicológico que acredite la necesidad o conveniencia terapéutica del uso de perro de asistencia, en caso de personas con trastorno de espectro autista y/o psíquica que necesitan de asistencia animal.
d) Informe médico, en caso de personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o trastorno neurológico que necesiten y disponen de un perro de alerta.
e) Certificación de empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana.
f) Certificación del Registro Supramunicipal de Animales de Compañía en el que conste la identidad de su propietario o propietaria y los datos de identidad del perro.
g) Certificado veterinario que acredite lo dispuesto en el artículo 6.3 del presente Decreto.
h) Pasaporte reglamentario en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 49/2005, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regula el Pasaporte para Perros, Gatos y Hurones.
i) Declaración responsable firmada por la persona representante legal del centro de adiestramiento o entidad de adiestramiento homologado oficialmente, que acredite que el perro de asistencia ha sido adiestrado por profesionales, habiendo finalizado el proceso de adiestramiento, ajustándose a las necesidades de la persona con discapacidad con la que va formar una unidad de vinculación para la promoción de su autonomía personal y, en su caso, vida independiente, indicando el número de horas de dedicación a su enseñanza y adiestramiento.
j) Póliza de responsabilidad civil que cubre los eventuales daños a terceras personas de la persona responsable del perro de asistencia.
k) En caso de que la titularidad del perro sea la entidad de adiestramiento o se mantenga su titularidad, copia del contrato de cesión de uso del animal.
La documentación señalada que sea interoperable será objeto de consulta por parte de la Administración, a través de la plataforma autonómica de interoperabilidad, salvo que exista oposición por parte de la persona interesada, en cuyo caso deberá aportar la información.
- En todo caso, los documentos indicados en el apartado anterior tienen carácter de documentación preceptiva, por lo que, si la Administración no dispusiera de la misma, en ningún caso se producirán los efectos de la declaración responsable, para el reconocimiento y acreditación del perro de asistencia.»
Once. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Instrucción y comprobación.
Si al revisar la documentación aportada en la solicitud se comprueba que no cumple con la documentación preceptiva y los requisitos exigidos por la normativa sectorial, de conformidad con el artículo 68 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, a contar desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente en el registro electrónico de la Generalitat los documentos que deberían haberse aportado en la solicitud y que se relacionarán en el requerimiento de subsanación.»
Doce. Se suprime el artículo 21.
Trece. Se suprime el artículo 22.
Catorce. Se suprime el artículo 23.
Quince. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Resolución.
- La persona titular de la dirección general con competencias en materia de personas con discapacidad dictará en el plazo máximo de dos meses la resolución expresa estimatoria o desestimatoria del reconocimiento de perro de asistencia, si no hubiese presentado la documentación preceptiva o acreditado los requisitos exigidos.
- El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud por silencio administrativo.
- Contra la resolución del director o directora general podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la persona titular de la secretaría autonómica competente de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de procedimiento administrativo.»
Dieciséis. Se modifican las letras b) y f) del apartado 2, del artículo 25, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 25. Lugares, establecimientos y transportes.
[…]
- Las personas titulares y responsables de locales y establecimientos públicos o de uso público establecerán medidas y criterios que faciliten el acceso público y la accesibilidad para su utilización por las personas con discapacidades titulares de perro de asistencia, en especial:
[…]
b) Los servicios y centros de atención social que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, y la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad.
[…]
f) Los lugares, locales e instalaciones sujetos al ámbito de aplicación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, así como los centros de ocio, tiempo libre, equipamientos e instalaciones deportivas, conforme a su normativa propia.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27. Prohibiciones, excepciones y limitaciones.
- Queda prohibida la entrada de perros de asistencia en aquellos lugares de centros sanitarios y sociosanitario públicos y privados, que por su propia normativa lo establezcan.
- La prohibición establecida en el número anterior no regirá para los perros-guía de ciegos o personas con discapacidad visual, total o parcial, que podrán acceder a todos los lugares, salvo quirófanos y salas de operaciones, así como al espacio inmediato a la lámina de agua de las piscinas públicas.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Pérdida de la condición de perro de asistencia.
- El perro de asistencia perderá su condición por alguno de los siguientes motivos:
a) Por fallecimiento de la persona usuaria o del animal.
b) Por dejar de estar vinculado a una persona con discapacidad.
c) Por manifiesta incapacidad en el desempeño de las funciones para las que fue instruido, determinando su jubilación total o parcial.
d) Por incumplir las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto.
e) Por manifestar el animal un comportamiento agresivo.
f) Por incumplir la persona usuaria las obligaciones previstas en el artículo 10 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.
g) Por ejercer la persona usuaria malos tratos al perro, sancionables de acuerdo con la normativa de protección de animales aplicable.
- La pérdida de la condición de perro de asistencia se declarará por el mismo órgano que la otorgó, en procedimiento administrativo en que se incorporarán los informes y las pruebas documentales oportunas, concediendo a la persona titular el trámite de audiencia por el plazo de quince días hábiles.
- La persona usuaria o su representante legal en el caso de las personas menores de edad podrá renunciar al perro de asistencia comunicándolo al órgano competente.
– Para apreciar la causa contenida en la letra c) se requerirá informe/certificado de la persona instructora del perro de asistencia.
– Para apreciar la causa contenida en las letras d) y f) se requerirá informe/certificado de veterinario o veterinaria en ejercicio o denuncia, que haya sido objeto de comprobación.
– Para apreciar la causa prevista en la letra g), será necesario la acreditación definitiva, tras el expediente administrativo incoado al efecto, si bien se podrá establecer la suspensión, como medida cautelar, desde el momento de la incoación.
- La resolución por la que se declare la pérdida de la condición de perro de asistencia contendrá igualmente la revocación de la acreditación de su titular, pudiendo ser ésta parcial en relación con la persona usuaria, como perro jubilado que se mantiene por razones afectivas con la persona con discapacidad.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31. Potestad sancionadora.
- Las infracciones administrativas a lo establecido en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, serán sancionadas por el órgano de la conselleria competente en materia de servicios sociales, con arreglo a lo previsto en dicha ley, previa instrucción del procedimiento sancionador en el que se determinarán los hechos y circunstancias concurrentes, así como la responsabilidad del causante o causantes de los mismos.
- Las infracciones administrativas en materia de sanidad y bienestar animal, posesión y mantenimiento de perros de asistencia por sus titulares, así como la actividad de los centros de adiestramiento, serán sancionadas por la autoridad municipal o el órgano de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal o de tenencia de animales, con arreglo a la normativa de protección, tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.»
Veinte. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34. Procedimiento sancionador.
- Para imponer las sanciones previstas en la ley y en el presente decreto, se aplicará los criterios, trámites y disposiciones específicas al procedimiento sancionador incluidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.
- El órgano competente para la iniciación y resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves establecidas será la secretaría autonómica a la que esté adscrita la dirección general competente en materia de atención a personas con discapacidad. La resolución de iniciación se comunicará, en todo caso, a la persona denunciante y, en su caso, también a la asociación u organización que agrupe a las personas con discapacidad que a tal efecto designe en su escrito de denuncia.
- La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al servicio o unidad administrativa competente de la dirección general competente en materia de atención a personas con discapacidad.
- La resolución se adoptará por el órgano competente para resolver el procedimiento en el plazo máximo de seis meses, desde el acuerdo de incoación del procedimiento.
- Contra la resolución expresa de la persona titular de la secretaría autonómica imponiendo la sanción o declarando la no existencia de infracción o responsabilidad, podrá interponerse el correspondiente recurso de alzada, ante la persona titular de la conselleria competente en materia de Servicios Sociales, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de procedimiento administrativo.»
Veintiuno. Se modifica la disposición adicional primera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Primera. Entidades de adiestramiento de perros de asistencia.
La conselleria competente en materia de servicios sociales podrá reconocer como entidades de adiestramiento aquellas entidades que, conforme a sus estatutos, tengan como objeto social el adiestramiento de perros de asistencia para personas con discapacidad, inscritas en el Registro de entidades de servicios sociales, que cuenten con profesionales con la cualificación profesional de Instrucción de perros de asistencia (Nivel 3), que se hallen dadas de alta en el epígrafe correspondiente del impuesto de actividades económicas y cumplan el resto de requisitos exigidos a los centros de adiestramiento, pudiendo eximir de alguno de los requisitos exigidos en el presente decreto para las instalaciones, si justifican que la mayor parte del adiestramiento, educación y formación se realiza en el entorno familiar o social de las personas con discapacidad.
Asimismo, se reconocerán a las entidades o centros de adiestramiento, cuyas instalaciones y actividad se encuentren homologadas por el órgano competente de la Administración, si tienen su sede social en otra comunidad autónoma.»
Veintidós. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
«Segunda. Carácter consultivo del Consell Valenciá de Col·legis de Veterinaris.
El Consell Valenciá de Col·legis de Veterinaris tiene el carácter de entidad colaboradora, como órgano consultivo, en todas aquellas actividades relacionadas con la presente normativa que afecten a la participación de las personas veterinarias colegiadas en el desarrollo y aplicación práctica de lo establecido en el presente decreto.»
Veintitrés. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Tercera. Perros de alerta médica.
Las personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad análoga, que no acrediten el grado de discapacidad del 33 %, serán eximidas de esta condición, siempre que dispongan de la oportuna prescripción médica sobre la necesidad o conveniencia terapéutica de disponer de un perro de alerta.»
Veinticuatro. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Primera. Homologación de la acreditación de perros-guía.
Las personas con discapacidad residentes en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana que tengan asignado un perro-guía, adiestrado por la Fundación ONCE del Perro-Guía, deberán acreditar, ante el órgano encomendado de la conselleria competente en materia de Servicios Sociales, en el plazo de tres meses, a contar desde la formalización del contrato de cesión de uso, el cumplimiento de las condiciones de identificación y reconocimiento veterinario, previstas en la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, para su homologación.»
§ Artículo 77
Artículo 77. Modificación del Decreto 75/2016, de 17 de junio, del Consell, por el que se regula el Consejo Valenciano de Cooperación al Desarrollo.
El Decreto 75/2016, de 17 de junio, del Consell, por el que se regula el Consejo Valenciano de Cooperación al Desarrollo, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Transparencia y rendición de cuentas.
- Anualmente, el órgano directivo con competencias en materia de cooperación al desarrollo elaborará una memoria de gestión del ejercicio anterior, dándose traslado de la misma al Pleno del Consejo Valenciano de Cooperación al Desarrollo, para su informe y su posterior publicación en la sede electrónica de la Generalitat.
- Las órdenes del día, actas del Consejo, informes anuales e informes emitidos por el Consejo serán de acceso público en la sede electrónica de la Generalitat.»
§ Artículo 78
Artículo 78. Modificación del Decreto 94/2018, de 20 de julio, del Consell, de creación de órganos de asesoramiento y participación en materia de objetivos de desarrollo sostenible.
El Decreto 94/2018, de 20 de julio, del Consell, de Creación de órganos de asesoramiento y participación en materia de objetivos de desarrollo sostenible, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Estrategia autonómica de desarrollo sostenible.
- La Estrategia autonómica de desarrollo sostenible define la política de la Generalitat de planificación, implementación y seguimiento de las metas de los objetivos de desarrollo sostenible, en el marco del Plan director de cooperación. Dicha estrategia será elaborada por la Comisión Interdepartamental para la Cooperación Internacional al Desarrollo, bajo la coordinación de la conselleria competente en materia de cooperación internacional al desarrollo, desde un enfoque integrador de la dimensión económica, social y ambiental de la sostenibilidad del desarrollo, considerando las perspectivas de género y de infancia con carácter transversal.
- Corresponde a la conselleria competente en materia de cooperación internacional al desarrollo el seguimiento y evaluación de la estrategia autonómica de desarrollo sostenible, así como elaborar cuantos informes sobre la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible en la Comunitat Valenciana deba presentar la Generalitat, cuando y en los términos en que le sea requerido.»
Dos. Se suprime el capítulo II.
§ Artículo 79
Artículo 79. Modificación del Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
El Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Solicitud.
[…]
- No obstante lo anterior, no será preceptiva la presentación de la documentación a que hacen referencia las letras a), b), y c) del artículo 25.1.1.1 de este decreto cuando la misma se encuentre en poder de la Generalitat, como consecuencia de la inscripción de las personas físicas o jurídicas solicitantes en el Registro general de titulares de actividades, de servicios y centros de servicios sociales de la Comunitat Valenciana, siempre que en el momento de la solicitud no hayan variado sus datos registrales respecto de cuando se produjo la inscripción o sea interoperable, a través de la plataforma autonómica de interoperabilidad, y la persona interesada no se haya opuesto a su consulta o, en su caso, la haya autorizado expresamente. Lo dispuesto en este apartado será aplicable también a todos los procedimientos regulados en este decreto.»
Dos. Se modifica la letra b) del apartado 1.2 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 25, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 25. Documentación.
[…]
1.2 Documentación específica para centros:
[…]
b) Proyecto básico y de ejecución de la construcción o reforma del edificio o local, junto con el informe de compatibilidad urbanística redactado por la persona técnica competente, incluyendo en el mismo los anexos justificativos de las disposiciones aplicables a los centros de servicios sociales.
El visado colegial podrá ser sustituido, en el momento de iniciar el procedimiento de autorización de funcionamiento, por un certificado de colegiación del personal técnico firmante de la documentación técnica aportada. No obstante, será preceptivo el visado colegial respecto del proyecto básico y de ejecución definitivo sobre el que vaya a emitirse el informe de la oficina técnica para la resolución de autorización de funcionamiento, una vez se hayan subsanado todas las deficiencias detectadas, si las hubiere.
En el supuesto de que se trate de un edificio ya existente, se realicen o no reformas, se aportará, en cualquier caso, documentación técnica donde se justifique, además de las reformas si existieren, que el edificio cumple la normativa en materia de edificación y las disposiciones aplicables a los centros de servicios sociales vigentes en ese momento, así como justificación de que las condiciones estructurales del edificio son correctas y adecuadas al uso a que va a destinarse, según lo que establece la normativa que resulte de aplicación.
[…]
- Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se concede la autorización de funcionamiento y, en cualquier caso, a partir del momento de inicio de las actividades del centro, la persona física o jurídica titular solicitante deberá poder acreditar su puesta en funcionamiento. Para ello, deberá tenerse a disposición de la Administración y de la Inspección de Servicios Sociales los siguientes documentos actualizados:
[…]»
Tres. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 31, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 31. Solicitud y documentación de visado previo.
[…]
- La solicitud deberá presentarse electrónicamente según modelo normalizado, adjuntando a la misma la siguiente documentación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2:
[…]
d) El proyecto técnico básico y de ejecución, o la documentación técnica que corresponda, según se trate de construcción de nueva planta o de edificios ya construidos, con el visado del colegio oficial correspondiente.
El visado colegial podrá ser sustituido, en el momento de iniciar el procedimiento de visado previo, por un certificado de colegiación del personal técnico firmante de la documentación técnica aportada. No obstante, será preceptivo el visado colegial respecto del proyecto básico y de ejecución definitivo sobre el que vaya a emitirse el informe de la oficina técnica para la resolución de visado previo, una vez se hayan subsanado todas las deficiencias detectadas, si las hubiere.
Acompañando al proyecto o documentación técnica se aportará anexo justificativo del cumplimiento de los requisitos exigibles al centro cuyo visado se solicita conforme a la normativa que lo regule, según el tipo de centro de que se trate, así como justificación de que las condiciones estructurales del edificio son correctas y adecuadas al uso a que va a destinarse, según lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.»
Cuatro. Se suprime el apartado 4 del artículo 32.
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 38. Procedimiento, resolución y dejación sin efectos de la autorización.
[…]
- Una vez la oficina técnica responsable de proyectos y obras haya informado favorablemente el proyecto técnico, el órgano competente en materia de autorización requerirá a la persona física o jurídica solicitante para que, en el plazo de un mes, aporte la correspondiente licencia municipal de obras. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta la concesión de la licencia, con el mismo efecto suspensivo, a petición de la persona solicitante. En todo caso, la licencia deberá encontrarse en proceso de obtención, debiendo justificarse documentalmente la solicitud de la misma.
Transcurrido un año desde la suspensión sin que se hubiere aportado la licencia de obras, el órgano competente en materia de autorización advertirá a la persona solicitante de que, transcurridos tres meses sin que la misma hubiere sido aportada tras su concesión, se podrá proceder a la caducidad del expediente en los términos del artículo 95 de la Ley 39/2015, salvo que se acredite la imposibilidad de obtener la licencia en el plazo mencionado.»
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 42 Instrucción, inscripción y notificación por cambio de titularidad.
[…]
- Una vez instruido el expediente, el órgano competente en materia de autorización procederá a emitir la correspondiente resolución, que deberá dictarse en el plazo de un mes a contar desde la entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo primero sin que se produzca la notificación de la resolución a la persona interesada, se entenderá desestimada la solicitud de autorización por cambio de titularidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la Ley 3/2019, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada.»
Siete. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 46. Instrucción, inscripción y notificación.
Para la instrucción, inscripción y notificación de la autorización por cierre, temporal o definitivo, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 42 de esta norma, salvo lo establecido respecto del plazo máximo para emitir la correspondiente resolución, que en este caso será de seis meses.
Se procederá también a la práctica de oficio de la inscripción que proceda en el libro de registro correspondiente, comunicándolo en tiempo y forma a la parte interesada junto con la resolución de autorización por cierre del centro.»
Ocho. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 63. Validez, caducidad y renovación de la acreditación.
La acreditación concedida a un servicio o centro se entenderá válida mientras se mantengan las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento.»
§ Artículo 80
Artículo 80. Modificación del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales.
El Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25. Actualización y modificación del contrato programa.
- El contrato programa podrá ser actualizado o modificado por acuerdo de las partes mediante la incorporación de las adendas correspondientes, sin que resulte necesaria la elaboración de un nuevo contrato programa. Dicha modificación se llevará a cabo por resolución de la persona titular de la conselleria competente en servicios sociales previa propuesta dictada por el órgano directivo competente en gestión de los contratos programa, propuesta que deberá ser aceptada por la entidad local afectada.»
§ Artículo 81
Artículo 81. Modificación del Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar.
El Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell, de regulación del acogimiento familiar, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12. Acogimiento familiar especializado. Cualificación, formación específica o experiencia.
- Las personas y familias que se ofrezcan para la realización de acogimientos especializados deberán contar, además de con los requisitos comunes exigibles para la formalización de cualquier acogimiento familiar, con una cualificación, experiencia o formación específica adecuadas para asistir a las personas menores de edad referidas en el artículo anterior. En caso de que los solicitantes no tuvieran la formación requerida, la dirección territorial competente les orientará acerca de los programas formativos especializados disponibles que se impartan a través de las distintas administraciones y/o entidades.
- Las familias acogedoras especializadas deberán disponer de cualificación, formación específica o experiencia en los términos siguientes:
a) Cualificación: conjunto de cualidades, condiciones específicas y preparación necesaria en el ámbito sanitario, sociocomunitario o socioeducativo que resulten pertinentes y adecuadas al perfil de las personas menores de edad indicados en el artículo 10 de este decreto y para cuyo acogimiento se ofrecen.
A tal efecto, se valorará la titulación oficial de Diplomatura, Licenciatura, Grado Universitario o en su defecto, otros grados formativos no universitarios que guarden relación con el ámbito sanitario, sociocomunitario o socioeducativo, que resulte pertinente y adecuado al perfil de las niñas, niños o adolescentes indicados en el artículo 10 de este decreto, a cuyo acogimiento se ofrecen o del que solicitan el reconocimiento del carácter especializado, así como otras titulaciones de posgrado y/o máster universitario.
b) La formación específica, estará intrínsicamente relacionada con las necesidades y circunstancias especiales de las personas menores de edad a acoger, que les permita proporcionar el apoyo y la atención rehabilitadora, terapéutica, educativa o de otro tipo, que sea necesaria. A tales efectos deberán contar con un mínimo de 100 horas de formación específica, pertinente y adecuada al perfil de las personas menores de edad, recibidas en los cinco años inmediatamente anteriores al de la valoración de su aptitud.
c) La experiencia práctica será como mínimo de dos años dedicada a la atención de personas menores de edad con perfil similar a aquellas para cuyo acogimiento se ofrecen o están desarrollando. A tales efectos computará el tiempo trabajado ya sea con carácter voluntario o mediante relación laboral.»
Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Ofrecimiento para acoger.
- Podrán ofrecerse para acoger las personas mayores de edad residentes en la Comunitat Valenciana. Los ofrecimientos se realizarán mediante la presentación de un modelo normalizado y, en el caso de familia educadora, un cuestionario relativo al ofrecimiento. El ofrecimiento se presentará, preferentemente por vía telemática, en los Servicios Sociales de Atención Primaria, en las direcciones territoriales competentes en materia de protección de la infancia y la adolescencia, en las oficinas PROP así como en los restantes lugares y registros habilitados para la presentación de documentos dirigidos a las Administraciones públicas de acuerdo con el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El modelo normalizado de ofrecimiento estará disponible en los lugares mencionados específicamente en el párrafo anterior y además en la página web de la Generalitat.
- Para poder tramitar el ofrecimiento se deberá de aportar la siguiente documentación:
a) Datos de identificación (DNI, pasaporte, NIE).
b) Libro de familia o partida literal de nacimiento o registro individual en el que consten los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias de todas las personas integrantes de la unidad familiar mayores de 18 años.
c) Última declaración de la renta.
d) Certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales, de todas las personas integrantes de la unidad familiar mayores de 14 años.
e) Certificado de antecedentes penales de todas las personas integrantes de la unidad familiar mayores de 18 años.
f) Certificado de empadronamiento de las personas que habiten en el domicilio.
g) Autorización de residencia en España en vigor, en el caso de personas extranjeras oferentes.
h) informe de salud o la copia de historia clínica actualizada.
i) La documentación acreditativa de su cualificación, formación específica o experiencia (solo en caso de acogimiento especializado en familia educadora).
- La documentación prevista en el apartado 2 de este artículo será requerida por parte del órgano competente para la instrucción del procedimiento de declaración de aptitud. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no se solicitará la documentación prevista anteriormente salvo que las personas interesadas se hayan opuesto a su consulta o, en su caso, no hayan autorizado la misma en el momento de presentar su ofrecimiento.
La consulta se efectuará a través de las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.
No obstante, si la Administración no pudiera recabar los documentos para los que contase con autorización, podrán solicitar a la persona interesada su aportación que tendrá a todos los efectos la consideración de subsanación de la solicitud de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 26. Instrucción.
[…]
- La instrucción del expediente para la declaración de la aptitud comprende la formación y valoración de las familias o personas en relación con su ofrecimiento concreto. El órgano instructor podrá requerir la aportación de cuantos documentos e informes estime necesarios, sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 24. Entre otros se podrá requerir certificados del Registro central para la protección de víctimas de violencia doméstica y de género y del Registro central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes.»
Cuatro. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 76. Verificación de la solicitud.
El órgano instructor que corresponda según el artículo 72 de este Decreto, verificará las solicitudes y la documentación aportada y comprobará los datos necesarios para la instrucción.
Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigibles conforme al artículo 74 y 75 de este decreto u otros que la normativa vigente considere preceptivos se procederá del modo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»
§ Artículo 82
Artículo 82. Modificación de la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
La Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en el ámbito de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Composición y régimen de funcionamiento de los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
- Los equipos multiprofesionales se organizan conforme a criterios interdisciplinares y deberán contar en su composición con valoradores de discapacidad que deberán reunir el requisito de ser profesionales del área sanitaria y del área social, con titulación mínima de grado universitario o equivalente, que les habilite para el desempeño de sus funciones de trabajo en función de la naturaleza de los expedientes a valorar.
- La coordinación de las actuaciones del equipo serán realizadas por la dirección del Centro de Valoración y Orientación o la persona que se encuentre en el ejercicio de las funciones de dirección.
- El equipo multiprofesional de discapacidades se reunirá en junta de valoración para la emisión de dictámenes técnicos facultativos. Esta junta de valoración estará compuesta por la presidenta o el presidente, la secretaria o el secretario y las personas integrantes del equipo que hayan intervenido en la valoración.
- En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de las vocales y los vocales titulares, la dirección del centro podrá sustituirlas por profesionales de la misma titulación que presten sus servicios en dicho centro.
- El régimen de funcionamiento de los equipos multiprofesional de valoración de discapacidades, se ajustará a lo establecido para los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en las disposiciones básicas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y por cuantas normas se dicten al respecto por la conselleria competente en materia de servicios sociales a personas con discapacidad.»
Dos. Se añade un artículo 6 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6 bis. Equipo multiprofesional de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad de ámbito autonómico.
- Con el objeto de lograr una mayor coordinación y eficiencia en la resolución de procedimientos de valoración de discapacidad, la dirección general competente en materia de discapacidad, bajo su dependencia orgánica y funcional, un equipo multiprofesional de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad de ámbito autonómico.
En su composición contará con los valoradores de discapacidad que se designen.
- El equipo multiprofesional de ámbito autonómico tendrá las siguientes funciones:
a) Emitir informe técnico en las reclamaciones previas contra la resolución del reconocimiento del grado de discapacidad.
b) Asesoramiento sobre circunstancias especiales a tener en cuenta para la valoración, así como sobre criterios y medidas específicas de simplificación en el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad que permitan agilizar la resolución, sobre todo en el caso de personas con pluripatologías y/o en situación de dependencia.
c) Cualquier otra función de asistencia para la coordinación, la mejora de la gestión y la colaboración para la difusión y formación sobre el proceso de la valoración de la discapacidad.
d) Apoyo y auxilio a los órganos de valoración de ámbito provincial, cuando el centro de valoración y orientación no disponga de equipos multiprofesionales suficientes para realizar valoraciones técnicas, elevando el dictamen propuesto al órgano competente para resolver el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad.»
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Iniciación.
[…]
- La solicitud se presentará, mediante formulario normalizado, preferentemente, a través de los trámites telemáticos específicos para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Podrá presentarse por la persona interesada, la persona representante legal, guardador/a de hecho, persona autorizada para la presentación o funcionario/a habilitado/a.
Asimismo, se podrá presentar en el Centro de Valoración y Orientación de Discapacidades de la provincia donde resida o en cualquiera de los lugares y registros públicos que establece el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común.
La solicitud irá dirigida al Centro de Valoración y Orientación o a la Dirección territorial de la conselleria competente en materia de servicios sociales de la provincia donde resida la persona solicitante o donde se acredite haber tenido el último domicilio en el supuesto de residir en el extranjero.»
§ Artículo 83
Artículo 83. Modificación de la Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Minusvalía de la Comunitat Valenciana.
La Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Minusvalía de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el título, que queda redactado de la siguiente manera:
«Orden de 21 de noviembre de 2003, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de la Valoración del Grado de Discapacidad de la Comunitat Valencia.»
§ Artículo 84
Artículo 84. Modificación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
La disposición adicional decimosexta de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimosexta. Régimen de control interno y contabilización aplicable a las prestaciones económicas en materia de dependencia, renta valenciana de inclusión, prestaciones económicas para el sostén a la crianza de personas menores de edad y gastos de asistencia médica cualificada.
La fiscalización e intervención de las prestaciones económicas en materia de dependencia, renta valenciana de inclusión y prestaciones económicas para el sostén a la crianza de personas menores de edad y gastos de asistencia médica cualificada se realizará, en cada una de las fases del procedimiento de gasto, en el momento de la contabilización, una vez examinada la documentación justificativa.»
§ Artículo 85
Artículo 85. Modificación de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
Modificación de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:
Único. Se añade un apartado al artículo 6 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
«2. En la tramitación de los proyectos normativos se remitirá a la dirección general con competencias en materia de infancia el informe de impacto de infancia una vez firmado y a la dirección general con competencias en materia de familia el informe de impacto de familia una vez firmado, en ambos casos junto con el texto normativo, a fin de que estas direcciones generales puedan realizar, en el marco de sus respectivas competencias, el seguimiento de la incidencia de la infancia y la familia en la actividad normativa de la Generalitat y mejorar las directrices sobre la elaboración de los informes de impacto normativo.»
§ Artículo 86
Artículo 86. Modificación de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.
La Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34. Formas de provisión de las prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
- Las Administraciones Públicas incluidas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales proveerán a las personas de las prestaciones previstas en esta ley a través de las modalidades siguientes:
a) Gestión directa o por medios propios.
b) Acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.
c) Gestión indirecta de acuerdo con alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.
- La provisión de las prestaciones por una administración pública diferente de la titular de la competencia se efectuará a través de cualquiera de las fórmulas de colaboración y cooperación entre administraciones públicas previstas en el ordenamiento jurídico.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 92. Contratación con la iniciativa privada.
- Las Administraciones Públicas valencianas podrán contratar la provisión de las prestaciones de su competencia y el mantenimiento de las infraestructuras donde se realizan tales prestaciones con entidades de iniciativa privada, de acuerdo con lo que establece la normativa aplicable en materia de contratos del sector público.»
Tres. Se modifica la disposición adicional vigésima que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional vigésima. Nuevo modelo de residencias para personas mayores y personas con discapacidad.
- Las residencias para personas mayores dependientes para las cuales se solicite una autorización de funcionamiento del centro o la obtención del visado previo a partir de la entrada en vigor de esta disposición, no podrán superar las 150 plazas residenciales. Todas deberán estar estructuradas necesariamente en módulos convivenciales.
La capacidad de estos módulos será de un máximo de 25 plazas autorizadas y dispondrán cada uno de ellos de al menos comedor con cocina office, un cuarto de estar, un baño común y habitaciones con baño, de forma que se permita la vida habitual y normalizada de los residentes en cada módulo. Asimismo, no se permitirán las estancias diurnas para los usuarios no residentes cuando no se pueda garantizar una delimitación física de los espacios utilizados por estas personas respecto de los residentes.
- Las residencias de personas con discapacidad deberán estructurarse igualmente en módulos convivenciales.»
§ Artículo 87
Artículo 87. Modificación del Decreto 27/2023, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
El Decreto 27/2023, de 10 de marzo, del Consell, por el que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Gestión de centros, servicios y programas de titularidad pública.
- Para la gestión de los centros, servicios y programas públicos se puede optar por las siguientes modalidades:
a) Gestión directa o por medios propios.
b) Acuerdos de acción concertada con entidades privadas de iniciativa social.
c) Gestión indirecta de acuerdo con alguna de las fórmulas establecidas en la normativa sobre contratos del sector público.»
Dos. Se modifica el apartado 1 y se modifican las letras f) y h) y se suprime la letra i) del apartado 2 del artículo 87, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Funcionalidad básica.
- Los centros, servicios y programas de servicios sociales, con independencia de si forman parte o no del SPVSS, no deben ser considerados como unidades organizativas aisladas, sino como parte de un conjunto articulado y organizado que responda a las necesidades de las personas, familias o unidades de convivencia, mediante la implantación y desarrollo de distintas prestaciones.
- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán:
[…]
f) Organizar un plan de formación continua para todos sus trabajadores. En cuanto al número de horas se estará en lo regulado en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores. La formación será congruente con el objeto, objetivos y metodología de trabajo del centro, servicio o programa, así como con los puestos de trabajo concretos que se desempeñen. Además de la formación específica, el plan incluirá en cualquier caso formación en modelos de atención centrados en la persona, formación en los derechos de las personas usuarias y práctica profesional segura y ética o prevención de riesgos laborales. Así mismo contará con formación de acogida para el personal de nueva incorporación.
h) Ajustar los salarios y las condiciones laborales del personal de los centros, servicios y programas a los convenios colectivos aplicables a cada ámbito de actuación.
i) Suprimido.
[…]»
Tres. Se modifica la disposición transitoria novena, que queda redactada como sigue:
«Con carácter general los servicios y centros de servicios sociales, de acuerdo con su tipología y capacidad, deberán contar, antes del 23 de marzo de 2026, con, las plantillas de personal establecidas en este, en cuanto a figuras profesionales, ratios de estas y titulaciones se refiriere.
Respecto al resto de requisitos establecidos para las plantillas de personal, como la vinculación a los convenios colectivos de aplicación o las medidas sobre turnos y presencialidad se adaptarán a las situaciones concretas de cada servicio o centro, también antes del 23 de marzo de 2026.
Con relación al programa de atención domiciliaria, la incorporación de la figura de terapeuta ocupacional se efectuará durante la vigencia del segundo contrato programa prevista para los ejercicios 2025 a 2028.
Esta ampliación será progresiva. y atenderá variables como la cantidad de población de la correspondiente demarcación territorial y/o la necesidad objetiva del programa en base al número de casos atendidos por el mismo.
En el caso concreto de las plantillas de personal en residencias para personas mayores sujetas a los criterios mínimos de autorización, se podrá realizar una incorporación progresiva de las plantillas hasta alcanzar las ratios de personal establecidas a continuación con los siguientes plazos máximos:
– En fecha 1 de marzo de 2025:
• 0,29 de ratio de auxiliares.
• 0,35 de ratio de atención directa.
• 0,45 de ratio general.
– En fecha a 1 de marzo de 2026:
• 0,32 de ratio de auxiliares.
• 0,40 de ratio de atención directa.
• 0,50 de ratio general.».
Cuatro. Se modifica la disposición transitoria decimonovena, que queda como sigue:
«Disposición Transitoria Decimonovena. Centros ocupacionales.
En las entidades que dispongan de un centro ocupacional cuyas personas usuarias no se adecuen al perfil que determina el presente Decreto para el acceso al mismo, el equipo técnico del centro procederá a realizar una revisión de los expedientes de todas las personas usuarias, distinguiendo aquellas cuyo perfil se adecúa al centro ocupacional de aquellas otras cuyo perfil se adecúe al de acceso para centro de día de personas con discapacidad intelectual. Consecuentemente, efectuarán el ajuste que corresponda a los aspectos funcionales del centro y al número de plazas, si procede tras la revisión de los expedientes, sin que obligatoriamente se requiera una adaptación de los aspectos espaciales.
Se dispondrá hasta el día 1 de enero de 2026 para que con las personas usuarias cuyo perfil se ajuste al establecido para los centros de día de discapacidad intelectual se genere un nuevo centro de día. En esas circunstancias concretas, ambos centros serán considerados como centros complementarios.
En cuanto a la adecuación de las distintas condiciones exigibles para ellos, se estará a los plazos establecidos en las disposiciones transitorias al respecto, contados a partir de su constitución en centros complementarios y con la resolución actualizada del Programa Individual de Atención a las personas en situación de dependencia (PIA).»
Quinto. Se suprime la disposición transitoria vigesimotercera. Calendario de adaptaciones.
Sexto. Se suprime la disposición adicional segunda.
§ Artículo 88
Artículo 88. Modificación del Decreto 133/2007, de 27 de julio, del Consell, sobre condiciones y requisitos para el visado de los planes de igualdad de las empresas de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 133/2007, de 27 de julio, del Consell, sobre condiciones y requisitos para el visado de los planes de igualdad de las empresas de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el preámbulo, que queda redactado de la siguiente manera:
«PREÁMBULO
La Constitución Española establece la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico, de manera tal que las situaciones de desigualdad son incompatibles con el orden de valores que proclama la Constitución.
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, regula en sus artículos 45 al 49 los planes de igualdad en las empresas y otras medidas de promoción de la igualdad, y establece el deber general de las empresas de respetar el principio de igualdad en el ámbito laboral, contemplando específicamente el deber de negociar planes de igualdad en las empresas de 50 o más trabajadores o trabajadoras. La relevancia del instrumento de los planes de igualdad explica también la previsión del fomento de su implantación voluntaria en las pequeñas y medianas empresas.
El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en consonancia con lo establecido en la Constitución Española, en su artículo 10.3 determina que la actuación de la Generalitat se centrará primordialmente en determinados ámbitos, entre los que se encuentra la “igualdad de derechos de hombres y mujeres en todos los ámbitos, en particular en materia de empleo y trabajo”.
Por otro lado, igualmente en el citado Estatuto de Autonomía, en su artículo 11, se determina que la Generalitat velará, en todo caso, para que las mujeres y los hombres puedan participar plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminaciones de ningún tipo y garantizará que lo hagan en igualdad de condiciones. A estos efectos, se garantizará la compatibilidad de la vida familiar y laboral.
La Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres, pretende establecer una serie de medidas y garantías en la Comunitat Valenciana, dirigidas a la eliminación de la discriminación y a la consecución del ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales para las mujeres sobre la base de la igualdad. Por tanto, las actuaciones en el ámbito laboral son consideradas de la máxima importancia, en la medida que la incorporación de las mujeres al mercado de trabajo les procura independencia económica, uno de los factores fundamentales para la igualdad, junto con otras medidas como la igualdad de retribución, condiciones de trabajo, promoción profesional y la conciliación de la vida familiar con la actividad laboral.
El artículo 20.3 de la referida Ley 9/2003 establece que se tendrá en cuenta como criterio de valoración y desempate en la obtención de ayudas aquellas empresas y entidades que disponga del correspondiente visado otorgado por el centro directivo de la Administración de la Generalitat con competencias en materia de mujeres e igualdad de género. El punto 4 del citado artículo dispone que las empresas u organizaciones participadas mayoritariamente con capital público deberán elaborar un plan de igualdad.
Ostentando el Consell la potestad reglamentaria de acuerdo con el artículo 18.f) de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Bienestar Social, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 27 de julio de 2007,
DISPONGO»
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas establecidas en el presente Decreto serán de aplicación a aquellas empresas y entidades que, desarrollando su actividad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, soliciten el visado de los planes de igualdad que se vayan a implantar en las mismas.»
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Requisitos de los visados de planes y medidas de igualdad.
- Los planes de igualdad son un conjunto ordenado de medidas adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y a eliminar la discriminación por razón de sexo. Los planes de igualdad se tramitarán de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal competente que regula los planes de igualdad y su registro.
- El visado es un procedimiento en el que se examinan y evalúan la calidad y la adecuación de las medidas de igualdad propuestas en relación con la estructura, naturaleza de la empresa y objetivos perseguidos. Con la concesión del visado del plan de igualdad se obtiene el uso del sello “Fent Empresa. Iguals en Oportunitats”.
- Podrá solicitar el visado cualquier entidad o empresa, de capital público o privado, que ejerza su actividad en territorio de la Comunitat Valenciana. A estos efectos los términos entidad o empresa deben entenderse de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
- Todas las entidades o empresas candidatas deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.
b) Disponer del registro retributivo conforme a lo previsto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 5 y 6 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre.
c) Promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos y otras conductas contra la libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, incluidos los cometidos en el ámbito digital.
d) No haber sido sancionada con carácter firme por infracciones graves o muy graves en las siguientes materias:
1.º Materia de igualdad y no discriminación, en los tres años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
2.º Materia de igualdad y no discriminación en el acceso a los bienes y servicios, en los tres años a la fecha de la presentación de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
3.º Materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en los tres años anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 16 de noviembre.»
Cuatro. Se añade el artículo 3 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3 bis. Modalidades de visado.
- En relación con lo establecido en el artículo 45 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, las modalidades para la concesión del visado se dividen en:
a) Empresas obligadas a elaborar y aplicar un plan de igualdad.
b) Empresas no obligadas a elaborar y aplicar un plan de igualdad.
- Además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 3, las entidades o empresas candidatas que tengan la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, deberán, en el momento de la presentación de la solicitud:
a) Tener vigente y registrado un plan de igualdad, que incluya una auditoria retributiva, conforme a la normativa aplicable.
b) Haber realizado la evaluación y seguimiento del plan de igualdad durante un periodo mínimo de un año. La concurrencia de este requisito se acreditará mediante un informe de seguimiento que evaluará las medidas y objetivos establecidos en el plan de igualdad referido al último año natural anterior a la solicitud.
- Las entidades o empresas candidatas que no tengan la obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, deberán, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 3, en el momento de la presentación de su solicitud:
a) Tener medidas de igualdad depositadas en el Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, o, en su caso, contar con un plan de igualdad voluntario conforme a lo establecido en el artículo 45 y 46 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
b) Haber implantado medidas de igualdad durante un periodo mínimo de un año. La concurrencia de este requisito se acreditará mediante un informe de evaluación y seguimiento de las medidas de igualdad implantadas o, en su caso, del plan de igualdad voluntario, referido al último año natural anterior a la solicitud.»
Cinco. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Solicitudes y documentación.
- La solicitud de visado se presentará mediante modelo normalizado, por medios electrónicos, en virtud del artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Las solicitudes se presentarán en el trámite habilitado al efecto, en la sede electrónica de la Generalitat.
- Para la tramitación del visado será necesaria la siguiente documentación:
a) Autorización al órgano instructor del procedimiento para que realice las comprobaciones del cumplimiento de requisitos.
b) Plan de Igualdad o medidas de igualdad propuestas debidamente registrado.
c) Informe de evaluación anual.»
Seis. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Resolución.
- En el caso de que el análisis realizado por el personal técnico de la dirección general competente en materia de igualdad sea positivo, se elevará propuesta de resolución a la persona titular de la dirección general indicada, quien resolverá sobre la base de lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres.
- Cuando del análisis técnico realizado se dedujera que, en alguno de sus términos o en su totalidad, el plan de igualdad, objeto de visado, no se ajustase a lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto, se remitirá a la empresa solicitante un informe en el que se especificarán los aspectos que deben ser subsanados para su posterior visado.
- En cualquier caso, el plazo máximo para resolver y notificar, tanto para la resolución del visado como para el informe relativo a los aspectos que se deba subsanar en el plan de igualdad, será de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, debiéndose entender estimada la misma transcurrido dicho plazo.
- Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante la secretaria autonómica competente en materia de igualdad de mujeres y hombres, de acuerdo con lo dispuesto en normativa de procedimiento administrativo vigente.»
Siete. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Vigencia y prórroga.
El visado y el uso del sello “Fent Empresa. Iguals en Oportunitats» coincidirá con la vigencia del plan o medidas de igualdad y su vigencia no excederá de 4 años.
Previa comunicación de la empresa o entidad interesada efectuada el mes anterior a la finalización de la vigencia del plan o medidas de igualdad, se podrá prorrogar los efectos de visado durante el tiempo que medie entre la negociación, aprobación e inscripción en el correspondiente registro de un nuevo plan de igualdad y que en ningún caso superará el año a contar desde la finalización de la vigencia del visado. En este supuesto se aportará junto a la solicitud de prórroga el informe final del plan o medidas de igualdad.»
§ Artículo 89
Artículo 89. Modificación del Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del reglamento mencionado, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Plazo máximo para resolver y notificar.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.»
Dos. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 20 del Reglamento, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 20. Solicitudes y documentación.
La documentación a aportar por las interesadas en este tipo de ayuda será la siguiente
[…]
- Informe del recurso de atención a mujeres, ya sea ambulatorio o residencial, dependiente de la dirección general con competencia en violencia sobre la mujer, que motive la situación de necesidad o emergencia social de la mujer solicitante.
- La conselleria competente en la materia comprobará los datos de identidad de la persona solicitante, salvo que medie oposición por parte de esta, en cuyo caso deberá aportar copia del documento nacional de identidad, pasaporte o número de identificación de extranjero, según corresponda.
Si de la comprobación efectuada resultara alguna discordancia con los datos facilitados por la solicitante, la Administración le requerirá la correspondiente documentación acreditativa de la identidad.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 26 del reglamento, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 26. Plazo máximo para resolver y notificar.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de dos meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.»
§ Artículo 90
Artículo 90. Modificación de la Orden de 3 de mayo de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la ayuda económica a favor de las víctimas de violencia de género, establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
La Orden de 3 de mayo de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regula la ayuda económica a favor de las víctimas de violencia de género, establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, queda modificada como sigue:
Único. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 8. Solicitud y documentación.
[…]
- Para tramitar las ayudas reguladas en la presente orden será necesaria la siguiente documentación:
a) Formulario de solicitud.
b) Copia del DNI de la solicitante o permiso de residencia en vigor.
c) Certificado de empadronamiento de la solicitante en algún municipio de la Comunitat Valenciana.
d) En el caso de que la solicitante tenga hijos o hijas a su cargo, copia del libro de familia y sentencia judicial en firme sobre tutela cuando existiera. En los supuestos de adopción, tutoría o acogimiento de los hijos o hijas o asimilados resolución administrativa o judicial que lo acredite.
e) Certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acreditativa de las rentas de la solicitante, o en su defecto documentación que acredite los ingresos que por cualquier concepto perciba o en su defecto declaración de la no percepción de ingresos.
f) Sentencia condenatoria por un delito de violencia de género, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima, o bien por el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género. También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante certificado de los servicios Centrales o direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de prevención y atención integral a las mujeres víctimas de violencia y a sus hijos e hijas.
g) Certificado de discapacidad expedido por los Centros de Valoración y Orientación de la discapacidad.
h) Cuando se aleguen responsabilidades familiares y exista convivencia, documento de asistencia sanitaria de la Seguridad Social extendido a nombre de la solicitante en la que aparezca el familiar a cargo como persona beneficiaria. Si no existe convivencia, convenio o resolución judicial en el que la solicitante quede obligada a la prestación de alimentos.
i) Modelo de domiciliación bancaria, debidamente cumplimentado en el que la persona titular de la cuenta deberá coincidir con la solicitante de la ayuda.
j) Informe de baja empleabilidad.
- El órgano competente consultará los datos que sean interoperables. Solo en caso de falta de autorización expresa u oposición a dicha consulta o cuando la información no esté disponible para su consulta, las personas interesadas deberán aportar la información requerida en el apartado anterior. De todo ello se informará debidamente en el formulario de solicitud.»
§ Artículo 91
Artículo 91. Modificación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
La Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público Instrumental y de subvenciones, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 y la letra b del apartado 2 del artículo 160, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 160. Órganos competentes.
- El Consell será el órgano competente para:
[…]
b) La autorización del correspondiente convenio, cuando las subvenciones de concesión directa se instrumenten mediante esta fórmula jurídica, siempre que su cuantía sea superior a un millón de euros o se trate de convenios con el Estado, otras comunidades autónomas e instituciones públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17.f) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.
c) La autorización previa para la concesión de las subvenciones de concurrencia competitiva si se supera la cuantía de seis millones de euros por sujeto beneficiario. Esta autorización no implicará la aprobación del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión.
[…]
- Las personas titulares de las consellerias, tanto en el ámbito de sus departamentos como en el de los organismos públicos vinculados o dependientes, son los órganos competentes para:
[…]
b) Aprobar mediante orden o resolución, según proceda, las oportunas bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.»
Dos. Se modifica la letra e) del artículo 164, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 164. Procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.
[…]
e) Una vez efectuada la comprobación anterior, se procederá a la convocatoria de la subvención mediante resolución. En el caso de que las bases tengan naturaleza de acto administrativo se podrán aprobar conjuntamente las bases y la convocatoria cuando así lo considere el centro directivo proponente, previo informe justificativo, en atención a la especificidad, material o temporal, de las ayudas a otorgar.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 165, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 165. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.
- Cuando las bases reguladoras prevean un contenido normativo que desarrolle o complemente una ley sectorial o norma comunitaria tendrán naturaleza de disposición normativa de carácter general y serán aprobadas mediante orden de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia. Todos los trámites de dicho procedimiento serán evacuados por vía de urgencia, en atención a su especial naturaleza. El resto de las bases reguladoras tendrán naturaleza de acto administrativo y se aprobarán por resolución de la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia, sin que sus efectos puedan superar la vigencia del plan estratégico de subvenciones en el que se integre. En todo caso, será preceptivo el informe de la Abogacía y de la Intervención Delegada.
[…]
- Las bases reguladoras de ayudas pueden establecer que para su concesión solo sea necesaria una declaración responsable del cumplimiento de todos o parte de los requisitos exigidos para solicitar la subvención, siempre que la concesión no implique un pago anticipado superior al porcentaje del 30 por ciento previsto en el artículo 171.3 a) y b). No obstante, lo anterior, en el caso de que las ayudas se concedan por razón de un estado, situación o hecho imprevisible, las bases reguladoras podrán establecer que para su concesión solo sea necesaria una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos para solicitar la subvención, con independencia del porcentaje de anticipo. Todo ello sin perjuicio de las verificaciones y controles que se puedan efectuar con posterioridad al pago.»
Cuatro. Se modifica la letra a del artículo 166, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 166. Contenido de la convocatoria.
[…]
a) Indicación de las bases reguladoras y del diario oficial en el que están publicadas.»
Cinco. Se modifica la disposición adicional décimo segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional décimo segunda. Personas interventoras habilitadas.
- Cuando las necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Intervención General de la Generalitat podrá habilitar a personal funcionario de la Administración de la Generalitat, del grupo A1 de titulación, que posea el nivel de titulación exigido para ingresar en el cuerpo superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat, a efectos de que pueda realizar determinadas actuaciones en sustitución de estos en el ejercicio de las funciones de control interno que legalmente les corresponden.
Esta posibilidad también se dará respecto del personal funcionario con destino definitivo en la Administración de la Generalitat, aunque no esté integrado en los cuerpos o escalas propios de esta, siempre que además pertenezca a alguna de las escalas, subescalas, clases o cuerpos superiores de Intervención de cualquier Administración Pública.
En cualquier caso, las personas interventoras habilitadas actuarán bajo la dirección y coordinación de la persona titular de la Dirección General de la Intervención.
La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan solo para actuaciones o clases de las mismas concretas y determinadas, relacionadas con las funciones ordinarias de las personas habilitadas, y tendrá carácter temporal. Este personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa. No obstante, cuando la habilitación exija la dedicación exclusiva durante toda su jornada laboral para la realización de las mencionadas funciones y las retribuciones de su puesto de trabajo fueran de nivel inferior, el personal habilitado tendrá derecho a percibir las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo de nivel mínimo reservados al cuerpo superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat, por medio del abono de las correspondientes diferencias retributivas.
- La habilitación será conferida previo informe favorable de la persona titular de la subsecretaría del departamento al que pertenezca tal funcionario o funcionaria y podrá ser revocada en cualquier momento por la persona titular de la Intervención General de la Generalitat.
- En todo caso, las personas habilitadas actuarán bajo la expresa denominación de «interventores habilitados o interventoras habilitadas de la Intervención General de la Generalitat.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 a la disposición transitoria novena, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición transitoria novena. Subvenciones por razones de interés público, social o humanitario.
[…]
- Las bases reguladoras de subvenciones, cuyo contenido sean concursos escolares, premios, o convocatorias de sentido similar, cuyo destinatario final sea alumnado en edad escolar o personas menores sometidas a tutela, podrán prever que no será exigible el requisito de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la seguridad social para obtener la condición de persona beneficiaria de las ayudas, cualquiera que será la naturaleza y características de estas. Igualmente, las mencionadas bases podrán prever el pago, y en su caso, abonos a cuenta y pagos anticipados, aun cuando los solicitantes de la subvención no estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la seguridad social, tengan la condición de sujeto deudor por resolución de procedencia de reintegro o se encuentren incursas en alguna de las situaciones establecidas en el apartado 6 del artículo 171 de esta ley.
El régimen excepcional previsto en el párrafo anterior se aplicará con independencia de que la solicitud se haya realizado por las personas tutoras, responsables o coordinadoras de los centros educativos, deportivos o entidades jurídicas similares en nombre de los equipos o grupos participantes que estén formados por las personas beneficiarias finales, menores de edad o sometidas a tutela.»
Siete. Se añade una nueva disposición adicional décimo quinta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional décimo quinta. Deber de colaboración de las personas auditoras internas de las entidades del sector público instrumental de la Generalitat con la Intervención General de la Generalitat.
Las personas auditoras internas de las entidades del sector público instrumental de la Generalitat colaborarán con la Intervención General de la Generalitat, en los términos establecidos en la normativa del sector público, debiendo ajustarse a las normas e instrucciones que a estos efectos determine aquella.»
Ocho. Se añade una nueva disposición adicional décimo sexta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional décimo sexta. Régimen de control interno y contabilización aplicable a las prestaciones económicas en materia de dependencia y renta valenciana de inclusión.
La fiscalización e intervención de las prestaciones económicas en materia de dependencia y renta valenciana de inclusión se realizará, en cada una de las fases del procedimiento de gasto, en el momento de la contabilización una vez examinada la documentación justificativa.»
§ Artículo 92
Artículo 92. Modificación del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional.
El Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de medidas urgentes de régimen económico-financiero del sector público empresarial y fundacional, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Auditoría interna.
[…]
- El auditor interno colaborará con la Intervención General de la Generalitat en las tareas de control interno asignadas a esta en el título VI de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, y verificará el buen funcionamiento de los sistemas y de los procedimientos de ejecución del presupuesto del ente, así como el adecuado equilibrio y correspondencia entre gastos e ingresos.»
§ Artículo 93
Artículo 93. Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.
La Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13.1-1, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13.1-1. Hecho imponible.
[…]
- No se realizará el hecho imponible cuando la ocupación, el uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público autonómico lleven aparejados el despliegue o explotación de una red pública de telecomunicaciones que permita ofrecer servicios de banda ancha.
Cualquier referencia en el artículo 13.1-7 sobre la cuota íntegra de esta tasa, a la apertura de zanjas y cruzamiento, utilización de infraestructuras, colocación o cualquier otra actuación para la construcción o instalación de conducciones o líneas de telecomunicaciones o comunicaciones, se entenderá que se refiere a conducciones o líneas que no estén dedicadas a la prestación de servicios de banda ancha.»
Dos. Se modifica el apartado d) del artículo 14.4-2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14.4-2. Exenciones.
[…]
d) En los supuestos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5, las personas contribuyentes que se encuentren inscritas como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción, y aquellas contempladas en el proceso de acreditación por el Instituto Valenciano de Cualificaciones Profesionales, en tanto sus comisiones de acreditación estén financiadas con los fondos del Plan de Modernización de Formación Profesional, en el marco del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, asociado al programa de cooperación territorial C20.I01.P01 Evaluación y acreditación de competencias profesionales.»
§ Artículo 94
Artículo 94. Modificación de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana.
La Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La Generalitat podrá adscribir directamente bienes afectos a un uso o servicio público a las empresas mercantiles pertenecientes a su sector público instrumental en cuyo capital sea igual o superior al 50 % su participación o la de un organismo público vinculado o dependiente de la misma.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Modificaciones en materia de patrimonio de la Generalitat Valenciana.
- Bienes que conforman el recinto aeroportuario del Aeropuerto de Castellón:
Todos los bienes que conforman el recinto aeroportuario del Aeropuerto de Castellón, a excepción de los que estén afectos a los servicios de navegación aérea, entendiendo por tales, el tránsito aéreo (ATS), los servicios de comunicación, navegación y vigilancia (CNS), los servicios de información aeronáutica (AIS), la gestión del espacio aéreo (ASM) y la gestión de afluencia de tránsito aéreo (ATFM) dejarán de tener naturaleza de bienes de dominio público, sin que por ello se entienda alterado el fin expropiatorio, por lo que no procederá su reversión.
La consellería competente en materia de patrimonio llevará a cabo las actuaciones necesarias para proceder al cambio de naturaleza de los bienes referidos en el apartado anterior.»
§ Artículo 95
Artículo 95. Modificación del Decreto 118/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones.
El Decreto 118/2022, de 5 de agosto, del Consell, por el que se regula la Inclusión de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública y en las convocatorias de ayudas y subvenciones, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Definición del objeto del contrato.
Podrán incorporarse finalidades de contratación socialmente responsable en la misma definición del objeto del contrato, añadiendo criterios sociales o medioambientales al contenido de este. Estas consideraciones en el objeto habrán de estar realmente vinculadas al suministro, servicio u obra que conforma el objeto del contrato.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Inserción de cláusulas de responsabilidad social en la contratación pública.
- Los criterios o cláusulas de responsabilidad social que puedan ser incorporados en las diferentes fases de un mismo procedimiento serán compatibles entre sí. En todo caso, y en aplicación del artículo 13.1 de la 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el fomento de la responsabilidad social:
a) En los contratos celebrados por la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, podrán incluirse criterios de adjudicación de los previstos en el anexo I siempre que se hallen vinculados al objeto del contrato. Asimismo, deberá incorporarse una condición especial de ejecución de las previstas en el anexo II, en consonancia con el artículo 202 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
b) En los contratos de las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana, las universidades públicas valencianas y los consorcios adscritos a las mismas, podrán incluirse criterios de adjudicación de los previstos en el anexo I. Asimismo, deberá incorporarse una condición especial de ejecución de las previstas en el anexo II, en consonancia con el artículo 202 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.
Asimismo, el órgano de contratación podrá incluir otros criterios de adjudicación u otras condiciones especiales de ejecución similares a los previstos en los anexos I y II, siempre y cuando estén vinculados al objeto del contrato, de conformidad con los artículos 145 y 202 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.»
Tres. Se suprime el apartado 5 y se modifican los apartados 1 y 2, del artículo 10, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 10. Incorporación de criterios de responsabilidad social en la fase de adjudicación.
- En los términos del artículo 4 de este decreto, la inclusión de criterios de adjudicación de carácter social, de transparencia, éticos y ambientales para la valoración de las proposiciones y la determinación de la mejor oferta tendrá en cuenta la mejor relación calidad-precio, que integren o se refieran a las prestaciones que deban realizarse con dicho contrato en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen en los siguientes procesos:
– en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de, en su caso, las obras, los suministros o los servicios, o
– en el proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, aunque no pertenezcan a su parte sustancial.
- El órgano de contratación podrá seleccionar los criterios de adjudicación que, vinculados al objeto del contrato, vienen establecidos en el anexo I. En todo caso, deben estar referidos a las ofertas de las empresas o entidades licitadoras y deben suponer una mejora en las condiciones de prestación del servicio. Los criterios deberán ser objetivos y cuantificables.
[…]
- [Suprimido].»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Incorporación de cláusulas de responsabilidad social en las subvenciones.
[…]
- Asimismo, en las bases reguladoras y en las respectivas convocatorias de subvenciones podrán incluirse para la ponderación y puntuación de las solicitudes, previa su adaptación, alguno o algunos de los criterios establecidos en los anexos I y II de este decreto, cuando estén vinculados al objeto de la ayuda.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 21. Instrumentación de exigencias y compromisos de responsabilidad social.
- En los términos previstos en este decreto, las bases reguladoras, las convocatorias y, en su caso, los convenios y resoluciones por los que se instrumente la concesión directa de las subvenciones podrán establecer compromisos específicos de carácter medioambiental, de transparencia, sociales y éticos, cuando estén vinculados al objeto de la ayuda. En particular, cuando el gasto subvencionable se proyecte sobre adquisiciones de bienes muebles o productos, podrá exigirse que los mismos cumplan con los criterios de comercio justo y con requisitos vinculados a la sostenibilidad energética y ambiental.»
§ Artículo 96
Artículo 96. Modificación de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana.
La Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica, en el preámbulo, el párrafo quinto del apartado II y los párrafos primero y tercero del apartado III, que quedan redactados de la siguiente manera:
«PREÁMBULO
II
[…]
La ley finalmente no obvia que una reforma de esta índole, para ser efectiva, además de establecer nuevas reglas del juego debe proporcionar las capacidades organizativas que son imprescindibles. Para ello, se establece un potente órgano de gestión horizontal de la función pública de la Generalitat, se aseguran los mecanismos de coordinación necesarios entre los diversos sectores, se dota a la Administración de la Generalitat, sus organismos autónomos y consorcios de la posibilidad de contar con una dirección pública profesionalizada, basada en los requerimientos de idoneidad, competencia y publicidad, se refuerza el papel del Institut Valencià d’Administració Pública o, en fin, se posibilita una mayor comunicación del empleo público en la Comunitat Valenciana.
III
La ley se promulga en desarrollo del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, cuyos límites materiales y formales respeta conforme el Tribunal Constitucional ha determinado en esta materia (Sentencia número 39/2014, de 11 de marzo, fundamento 5.º), y en los términos del artículo 50.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que otorga a la Generalitat la competencia en materia de desarrollo legislativo del régimen estatutario de sus funcionarios, del artículo 49.1.8.º, conforme al cual la Generalitat tiene competencia exclusiva en «régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española» y del artículo 73 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Su texto se estructura en once títulos, con 190 artículos, treinta y una disposiciones adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En su redacción incorporan de modo transversal principios, valores y reglas que persiguen hacer real y efectiva la igualdad de mujeres y hombres en todas las esferas y ámbitos de la gestión.
[…]
El título II busca dotar al sistema de empleo público de órganos coordinados y suficientemente regulados en sus competencias. Se crea la Comissió Intersectorial de l’Ocupació Pública de la Generalitat, órgano de coordinación e interlocución entre los ámbitos de la Administración de la Generalitat, sanidad, educación y justicia y el sector público instrumental de la Generalitat. Asimismo, se contempla de modo innovador la cooperación técnica en materia de empleo público entre la Generalitat y las entidades locales.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. La consellera o conseller competente en materia de función pública.
- Corresponde a la consellera o conseller competente en materia de función pública:
a) Proponer al Consell la aprobación de los proyectos de ley y decretos en materia de personal, función pública y, conjuntamente con la consellera o conseller competente en materia de hacienda, del sistema retributivo; así como dictar el resto de las disposiciones y directrices que le correspondan en estas materias, de acuerdo con la normativa vigente.
b) Informar con carácter preceptivo los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales elaborados por la Presidencia de la Generalitat o las consellerias que se refieran a estructura orgánica, métodos de trabajo y personal correspondientes a la Administración de la Generalitat.
c) Otorgar los títulos de personal funcionario de la Generalitat.
d) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo y otros instrumentos complementarios de gestión de la Administración de la Generalitat.
e) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo del personal directivo público profesional de la Presidencia de la Generalitat, de cada una de las consellerias, así como de sus organismos autónomos y consorcios.
f) Aprobar las agrupaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat con el fin de ordenar el sistema de carrera profesional, la movilidad y la formación del personal empleado público.
g) Proponer la oferta de empleo público y los instrumentos de planificación de personal de la Administración de la Generalitat que tenga que aprobar el Consell.
h) Clasificar los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat mediante el sistema que se determine reglamentariamente.
i) Diseñar y organizar los procesos de evaluación del desempeño.
j) Promover y coordinar la elaboración de los planes y medidas en materia de igualdad en el ámbito de la Administración de la Generalitat.
k) Intervenir en las negociaciones con las organizaciones sindicales, según se disponga reglamentariamente.
l) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar la formación, así como los planes y medidas en materia de personal de la Administración de la Generalitat.
m) Establecer los programas y el contenido de las pruebas de selección de personal, convocarlas y designar sus órganos técnicos de selección, en los términos establecidos en el capítulo I del título V de esta ley. Corresponde organizarlas al órgano competente en materia de selección de personal.
n) Crear, mantener y gestionar el Registro de Personal de la Administración de la Generalitat y el Registro de Personal Directivo Público Profesional.
o) Efectuar o autorizar, en su caso, los nombramientos del personal funcionario y la contratación del personal laboral, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
p) Resolver las jubilaciones del personal de la Administración de la Generalitat.
q) Resolver la pérdida de la condición de personal funcionario, sea de carrera o interino, excepto a consecuencia de separación del servicio. Así mismo, le corresponde extinguir los contratos del personal laboral de la Administración de la Generalitat.
r) Ejercer la supervisión, control interno y evaluación del personal de la Administración de la Generalitat.
s) Impulsar que, por el órgano competente, se desarrolle y ejecute la actividad preventiva en materia de salud laboral del personal de la Administración de la Generalitat.
t) Impulsar la investigación, estudio, información y difusión de las materias relacionadas con la administración y la gestión pública.»
Tres. Se suprime el artículo 11.
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 40. Agrupación de puestos de trabajo (APT).
[…]
- A los efectos de la provisión de los puestos de trabajo y sin perjuicio de lo establecido en la presente ley en la regulación de cada forma de provisión, se entenderá cumplido el requisito para poder participar en los procesos de provisión de puestos adscritos a una agrupación de puestos de un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, cuando el personal funcionario de carrera pertenezca al mismo cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que estén clasificados los puestos convocados y acredite la superación de los cursos específicos de formación que a tal fin sean organizados por el órgano competente en materia de formación.
Asimismo, se entenderá cumplido el requisito para poder participar en los procesos de provisión de puestos adscritos a un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial desde un puesto adscrito a una agrupación de puestos de trabajo perteneciente al mismo cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial en que estén clasificados los puestos convocados, cuando el personal funcionario de carrera acredite la superación de los cursos específicos de formación que a tal fin sean organizados por el órgano competente. No será necesaria la superación de los cursos específicos cuando el personal haya acreditado estos conocimientos en las correspondientes pruebas de acceso.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 62. Requisitos de acceso.
[…]
- Asimismo, quienes superen las pruebas selectivas aportarán una declaración responsable en la que manifestarán poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas necesarias para el desempeño de las funciones o tareas que correspondan al puesto de trabajo. Dicha declaración constituirá presunción de disponer de tales capacidades y requisitos de aptitud por parte de la persona declarante y podrá ser verificada, en su caso, con los informes médicos que emita el servicio de prevención correspondiente.»
Seis. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 66. Ayudas para el acceso al empleo público.
La Administración de la Generalitat impulsará, mediante el órgano competente en materia de formación, una política de ayudas económicas destinadas a fomentar la preparación de personas jóvenes que aspiran a ingresar en los cuerpos, escalas o agrupación profesional funcionarial, que posean un buen expediente académico y carezcan de recursos para la preparación de las pruebas selectivas, priorizándose a quienes se encuentren en situación de violencia de género, o hayan estado tutelados o tuteladas por una entidad pública. Esta política de ayudas se aplicará en el marco de los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados por los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución para orientar el acceso de la ciudadanía a las funciones públicas, y con el fin de atender el mandato del artículo 9.2 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a remover los obstáculos que impidan o dificulten que las condiciones de igualdad de los individuos sean reales o efectivas. A dicho efecto, se elaborará un programa de ayudas para la preparación de oposiciones para el acceso a un cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, mediante la aprobación de las bases reguladoras de la concesión de ayudas económicas, y de sus correspondientes convocatorias, para contribuir en los gastos ocasionados por la preparación de los procesos selectivos.»
Siete. Se modifican los apartados 2 y 7 del artículo 67, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 67. Órganos técnicos de selección.
[…]
- En el ámbito de la Administración de la Generalitat, corresponderá a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de función pública la propuesta de designación de los miembros de los órganos técnicos de selección. La composición y funcionamiento de dichos órganos se establecerá reglamentariamente.
En cualquier caso, se garantizará la imparcialidad de sus miembros, su idoneidad y profesionalidad en cuanto al conocimiento del contenido funcional propio de los puestos de los cuerpos, escalas, agrupación profesional funcionarial, agrupación de puestos de trabajo o grupo profesional, de las técnicas de selección, de las materias que son objeto de las pruebas, su formación en igualdad de género y en discapacidad, a los efectos de lo previsto en el artículo 64 y de la adopción de adaptaciones y dispositivos de apoyo, así como la presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
[…]
- En el ámbito de la Administración de la Generalitat, y adscrito a la dirección general con competencias en materia de función pública, se podrá constituir una comisión especializada y permanente para la selección de su personal.»
Ocho. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 76, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 76. Derechos individuales.
- El personal empleado público tiene los siguientes derechos individuales en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio:
[…]
d) A la orientación y asesoramiento profesional para avanzar en el curso de su carrera, a fin de que pueda visualizar sus opciones y los itinerarios de desempeño, promoción y formación necesarios. A tal fin, el órgano competente en materia de formación elaborará un protocolo de actuaciones a seguir para cuando se produzca, tanto el ingreso de un nuevo empleado público, como un cambio de destino o la provisión de un nuevo puesto.»
Nueve. Se modifica el artículo 104, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 104. La formación en el empleo público.
- Las políticas de formación son parte integrante de las políticas de recursos humanos de la Administración de la Generalitat.
- Se entiende por formación el aprendizaje planificado para la adquisición, retención y transferencia de conocimientos, destrezas, actitudes y valores que mejoren el servicio público y el desarrollo del personal empleado público. La formación perseguirá los objetivos de mejora del desempeño del puesto de trabajo y desarrollo y promoción profesional del personal empleado público.
- El órgano competente para la coordinación, programación y ejecución de la formación será la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de función pública, a través del Institut Valencià d’Administració Pública (IVAP).
EL IVAP será el centro encargado de gestionar las acciones formativas de la Administración de la Generalitat, así como de coordinar estas con las planificadas por otros centros de formación de personal empleado público existentes en la Generalitat.
- A tal fin, para el cumplimiento de sus objetivos, corresponderá al IVAP:
a) Diseñar, organizar, coordinar y homologar las acciones formativas del personal empleado público de la Administración de la Generalitat, que incluirán los cursos de habilitación necesarios para el desempeño de determinados puestos de trabajo, los cursos específicos de formación para la pertenencia a una agrupación de puestos, la capacitación por competencias profesionales, así como los cursos de capacitación para el desempeño de nuevas funciones en los casos que proceda, fomentando y priorizando la formación en línea para su aprovechamiento por todo el personal empleado público en igualdad de oportunidades.
b) Coordinar y, en su caso, homologar las acciones formativas impartidas por otros órganos o centros de la Generalitat con competencias en materia de formación, así como de otras administraciones públicas y de las organizaciones sindicales que suscriban los correspondientes acuerdos.
c) Coordinar y desarrollar, en su caso, directa o indirectamente, actividades de preparación de aspirantes a participar en las pruebas selectivas para la promoción interna o el acceso a la función pública.
d) Planificar, convocar y gestionar los cursos de formación derivados de los procesos de selección y promoción del personal empleado público de la Administración de la Generalitat.
e) Colaborar en la formación y perfeccionamiento del personal laboral propio al servicio de los entes del sector público instrumental de la Generalitat, así como de las Instituciones de la Generalitat mencionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y de otras administraciones públicas, en los términos que se establezcan en los instrumentos de colaboración que pudieran suscribirse o por encomienda del Consell.
f) Gestionar y coordinar las ayudas destinadas a la financiación de planes de formación para el empleo promovidas por las entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el marco del Acuerdo de Formación para el Empleo de las Administraciones Públicas (AFEDAP).
- La formación del personal directivo público profesional previsto en el artículo 21.1 de la presente ley, será competencia del IVAP, que diseñará, convocará, gestionará y homologará acciones de formación específica de conformidad con la normativa que resulte de aplicación y de acuerdo con las directrices que al respecto establezca la conselleria competente en materia de función pública. En su caso, dicha formación se podrá realizar también a través de programas previamente homologados por el IVAP. La formación del restante personal directivo público profesional podrá ser así mismo organizada y certificada por el IVAP previo convenio suscrito al efecto.
- En los supuestos en que las entidades locales prevean una fase de formación como parte del proceso selectivo de su personal empleado público, podrán convenir, con la conselleria competente en materia de función pública la participación del IVAP en la realización de tales cursos selectivos, que podrán ser comunes para varios ayuntamientos.
- El IVAP fomentará la colaboración con las entidades locales de la Comunitat Valenciana y los entes del sector público instrumental en la formación y perfeccionamiento de su personal empleado público.
- Asimismo, para facilitar el acceso de la ciudadanía a la formación especializada en las materias relacionadas con la administración, la gestión y las políticas públicas, y sin perjuicio de los convenios y acuerdos que se establezcan con las universidades públicas valencianas, el IVAP ofrecerá en sus planes de formación la posibilidad de acceder a su oferta formativa a quienes no ostenten la condición de personal empleado público, pudiendo para ello percibir las tasas y precios públicos que se determinen en su momento.
- El IVAP fomentará la formación en igualdad tanto en el acceso al empleo público como a lo largo de la carrera profesional. Para ello la formación deberá incluir contenidos sobre igualdad efectiva y prohibición de cualquier tipo de discriminación de mujeres y hombres.
- Para la mejor consecución de sus fines el IVAP podrá convocar y otorgar becas, ayudas y otras medidas de fomento, así como promover la colaboración de personal docente y de profesionales ajenos a la Administración de la Generalitat para el desarrollo de sus acciones formativas o divulgativas.
- Todo el personal empleado público tendrá la oportunidad de realizar aportaciones en el diseño de los planes formativos para la mejora de los métodos de trabajo y de los procesos administrativos, a través de un mecanismo de participación libre y no jerarquizado.
- La selección de los profesores y profesoras que impartan cursos en el IVAP se regirá por los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad. La convocatoria y resultados de dichos procedimientos de selección se publicarán en la web de la conselleria, así como la evaluación anual del cumplimiento de los objetivos del plan estratégico.
- El IVAP pondrá en marcha un plan de transferencia de conocimiento que contenga medidas eficaces para transferir y retener el conocimiento de los empleados y de las empleadas con más experiencia, en particular, de aquellos empleados que tengan más próxima su jubilación.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 105, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 105. Derecho a la formación.
[…]
- A tal efecto, y como elemento de interés público destinado a mejorar su eficacia y eficiencia, la Administración de la Generalitat programará y regulará con cargo a sus presupuestos acciones formativas para mejorar la eficiencia y la calidad del servicio público y para la promoción profesional del personal.
La oferta, programación, contenidos, profesorado o personal destinatario de las actividades formativas no incurrirán en discriminación directa o indirecta por razón de sexo, orientación sexual o cualquier tipo de discriminación.
El IVAP elaborará su programación formativa en función de las necesidades del servicio y de los perfiles de competencias de los puestos de trabajo como elementos principales de su diagnóstico de necesidades. En los planes de formación deberá garantizarse un adecuado equilibrio territorial, debiendo realizarse periódicamente la oportuna evaluación de racionalidad, eficacia, eficiencia e impacto de la política de formación del personal empleado público.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 106, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 106. Deber de formación.
[…]
- Corresponderá al IVAP la acreditación de los cursos y acciones formativas, que incluirán, como regla general, una evaluación final a realizar por el personal formador, que podrá consistir, bien en la elaboración de un trabajo, memoria o similar, bien en la superación de pruebas de conocimientos, teóricos o prácticos.»
Doce. Se modifica la letra i) del apartado 2 del artículo 111, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 111. Concurso.
[…]
- En los términos que se disponga reglamentariamente, se podrán valorar, entre otros, los siguientes méritos:
[…]
i) La acreditación del aprovechamiento de los cursos de formación y perfeccionamiento adecuados al puesto de trabajo. En la Administración de la Generalitat, se otorgará una mayor valoración a las acciones formativas organizadas u homologadas por el IVAP, por centros de formación del personal empleado público de la Generalitat o en el marco de los acuerdos de formación para el empleo de las administraciones públicas, valorándose especialmente la formación oficial acreditada en materia de igualdad de oportunidades.»
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 114, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 114. Convocatorias de concurso.
- Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por los procedimientos de concurso ordinario o concurso específico, así como las correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, o boletín oficial correspondiente, por la dirección general competente en materia de función pública.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 127, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 127. Reasignación de efectivos.
- El personal funcionario cuyo puesto sea objeto de supresión como consecuencia de un plan de ordenación de personal u otras medidas de racionalización de la organización administrativa y de personal, podrá ser destinado a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. La reasignación de efectivos se realizará a puestos de trabajo adscritos a su cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial.
En el caso de que los puestos estén adscritos a una agrupación de puestos de trabajo, para que la reasignación pueda realizarse será necesaria la previa realización de los cursos específicos de formación que a tal fin sean organizados por el IVAP, salvo que el personal afectado haya acreditado dichos conocimientos en las correspondientes pruebas de acceso.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará, previa negociación con las organizaciones sindicales, aplicando criterios objetivos relacionados, entre otros, con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo para el personal titular de puestos afectados.»
Quince. Se suprime la disposición transitoria primera.
Dieciséis. Se suprime la disposición transitoria séptima.
Diecisiete. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final primera. Cursos específicos de formación.
En el plazo de un año se realizarán los cursos específicos de formación previstos en el artículo 40.3 de esta ley para el personal funcionario de carrera de los cuerpos, escalas o agrupaciones profesionales funcionariales que incluyan una agrupación de puestos de trabajo. Cada año el IVAP, programará un número suficiente de cursos para que el personal funcionario de carrera pueda participar.»
Dieciocho. Se modifica la disposición final segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final segunda. Política de formación del personal empleado público valenciano.
El Consell, previa negociación o debate, según proceda, en las mesas o foros de diálogo correspondientes, desarrollará reglamentariamente la participación y cooperación del IVAP en la coordinación de las políticas de formación de todo el personal de la Generalitat, de las entidades locales y del sector público instrumental, así como la concreción de las estrategias formativas transversales y la detección de necesidades y definición de los modelos formativos comunes al personal empleado público valenciano.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta. Supuestos especiales de movilidad entre escalas de un mismo cuerpo.
Excepto en los cuerpos A1-04, cuerpo superior facultativo, y A2-02, cuerpo técnico facultativo, el personal funcionario podrá acceder a otras escalas de su mismo cuerpo mediante los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en la presente ley, siempre que la titulación que le sirvió de acceso a la escala a la que pertenece figure como requisito de acceso de aquella. En ningún caso, el desempeño provisional de puestos de trabajo de otras escalas por este procedimiento implicará la integración del personal funcionario en las mismas.»
Veinte. Se añade un nuevo cuerpo en el apartado 2. Cuerpos especiales del subgrupo A1, con la letra j, del anexo I, cuerpos y escalas de la administración de la Generalitat, de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«ANEXO I
Cuerpos y escalas de la administración de la Generalitat
[…]
- Cuerpos especiales del subgrupo A1.
[…]
j) A1-11. Cuerpo de comunicación y relaciones informativas.»
Veintiuno. Se añade un nuevo apartado 10 en la disposición adicional tercera de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, para el régimen de integración en el cuerpo A1-11, cuerpo de comunicación y relaciones informativas, deberá atenderse a que el personal funcionario de carrera que pertenecía al extinto cuerpo A1-05, superior técnico de comunicación y relaciones informativas de la administración de la Generalitat de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, se integrará en el nuevo cuerpo A1-11, de comunicación y relaciones informativas.»
Veintidós. Se modifica el apartado a) 1.º del anexo III, Agrupaciones de puestos de trabajo de la administración de la Generalitat, de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, se suprime la APT-A1-01-02, de comunicación y relaciones informativas, y se renumeran las restantes, con la siguiente redacción:
«ANEXO III
Agrupaciones de puestos de trabajo de la administración de la Generalitat
[…]
a) Cuerpos generales
1.º Subgrupo A1
APT-A1-01-01, de relaciones laborales. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por el cuerpo A1-10. Superior técnico en relaciones laborales de la administración de la Generalitat.
APT-A1-01-02, de fondos europeos. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por el cuerpo A1-01, superior técnico de administración general de la administración de la Generalitat, y adscritos orgánicamente a los departamentos con competencias en materia de fondos europeos de la Generalitat y que se encargan de la adecuada coordinación y gestión para la ejecución de los fondos estructurales y de inversión europeos (fondos EIE) en la Comunitat Valenciana.»
§ Artículo 97
Artículo 97. Modificación del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 94 que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 94. El informe preceptivo. Procedimiento y requisitos.
- La aprobación o modificación de toda normativa reguladora de un procedimiento administrativo competencia de la Generalitat y de las bases reguladoras de ayudas o subvenciones, relativas a los sujetos referidos en el número 1 del artículo 2, requerirá informe preceptivo de coordinación informática con el fin de asegurar la regulación, la coordinación y la planificación de las consecuencias informáticas derivadas de dichos proyectos y actos. Dicho informe será emitido:
a) Por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información cuando el proyecto de norma comporte impactos tecnológicos transversales o que afecten o puedan afectar a aplicaciones de uso común en varias consellerias.
b) Por los órganos directivos en materia de tecnologías de la información de las consellerias con competencias en materia de sanidad o educación si existieran cuando el proyecto de norma comporte un impacto tecnológico que afecte o pueda afectar únicamente a aplicaciones propias de los ámbitos sanitario o educativo no universitario.
c) Por el órgano directivo con competencias horizontales en materia de tecnologías de la información y por los órganos directivos en materia de tecnologías de la información de las consellerias con competencias en materia de sanidad o educación cuando el proyecto de norma comporte impacto tecnológico que afecte o pueda afectar a aplicaciones de uso común en varias consellerias y a las propias de los ámbitos sanitario o educativo. En este supuesto ambos informes deberán estar coordinados para asegurar una planificación coherente y eficaz de las consecuencias informáticas derivadas de la entrada en vigor de las normas.»
§ Artículo 98
Artículo 98. Modificación de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa.
La Ley 8/2012, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 1, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Es objeto de la presente norma la regulación de las condiciones, requisitos y funciones y la creación del registro de los organismos de certificación administrativa (OCA) que, con independencia del lugar de su domicilio, efectúen las funciones de comprobación, informe y certificación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
- El ámbito de actuación de los OCA atenderá a lo dispuesto en Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y en el resto de normativa que les resulte aplicable.»
Dos. Se modifica el apartado 1 y se añaden los nuevos apartados 3, 4 y 5 en el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Concepto.
- A los efectos de esta norma, se entenderá por organismo de certificación administrativa (OCA) toda persona física o jurídica con capacidad de obrar que ejerza funciones de comprobación, informe y certificación dentro del ámbito de aplicación de la presente ley.
- Los OCA, además de lo establecido en la presente ley sobre sus medios personales y materiales, deberán estar acreditados por organismo oficial para cada uno de los ámbitos y actuaciones que constituyan su contenido de actuación atendiendo a los requisitos y condiciones que disponga cada una de estos.
- Los OCA, una vez atendido a lo indicado en el apartado anterior, deberán inscribirse en el registro oficial que se cree al efecto. Dicha inscripción tendrá carácter constitutivo.
- Los OCA podrán comprobar y certificar todas o parte de las condiciones o ámbitos de control de los establecimientos, espectáculos, actividades, instalaciones y demás elementos que constituyan su objeto.
- Las funciones de los OCA no sustituyen las potestades de comprobación propias de la administración. En este sentido, tanto la Administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquellos.»
Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 9, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 9. Funciones de los OCA.
[…]
- Son funciones de los OCA las siguientes:
a) Realizar las comprobaciones, informes y certificaciones que constituyan su objeto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, y en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y en el resto de normativa aplicable incluida en su ámbito de aplicación de acuerdo con lo indicado en el artículo 1 de esta Ley.
El informe derivado de la visita de comprobación deberá ir firmado por persona técnica competente de acuerdo con la titulación exigida.
El certificado derivado de la comprobación y el informe estará firmado por persona técnica competente que efectúe la comprobación y por la persona gerente o máxima responsable del OCA.
En el supuesto de los establecimientos regulados en el artículo 10 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, y las actividades contenidas en los artículos 24 y 51 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, este certificado constituirá título habilitante suficiente a efectos de la apertura y funcionamiento de las actividades, instalaciones y establecimientos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Supuestos de comprobación.
Serán supuestos de comprobación, a los efectos de certificación por parte de los OCA a los que se refiere la presente norma, los referidos a condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad en las actividades, establecimientos y espectáculos, protección contra incendios activa y pasiva, evacuación, dotaciones higiénico-sanitarias, aforo, compatibilidad urbanística, impacto ambiental si procede, contaminación acústica y seguridad industrial, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 9, así como los demás elementos exigidos por la normativa sectorial para la apertura de los establecimientos públicos.»
Cinco. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Contenido mínimo del documento resumen emitido por el OCA.
El contenido mínimo del documento resumen previsto en el artículo 9.2.b de esta ley es el siguiente:
- Nombre, razón social y domicilio de las personas titulares o promotoras.
- Emplazamiento del establecimiento, industria o instalación.
- Objeto, actividad o espectáculo que se preste.
- En su caso, aforo máximo del establecimiento.
- El resto de los requisitos y condiciones consideradas esenciales según la tipología del establecimiento, industria o instalación.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Incompatibilidades.
- En ningún caso, el OCA podrá tener relación de dependencia o asociación respecto a las personas, entidades o empresas que lo contraten, a los efectos del menoscabo de su capacidad o independencia profesional. Esta circunstancia será aplicable, asimismo, respecto a la persona redactora del proyecto de actividad, a la ejecutora de las obras y a las entidades u organismos de control en materia de contaminación acústica y seguridad industrial que, en su caso, se subcontraten, garantizándose que a título personal o societario el OCA o alguno de sus componentes no podrá ser coincidente o tener alguna relación de dependencia o intereses societarios con la persona técnica o sociedad redactora del proyecto o ejecutora de las obras. A tal efecto, se considerará que existe tal dependencia cuando se den las causas de abstención y recusación previstas en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público.»
Siete. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Control de los OCA.
De acuerdo con lo indicado en esta norma, los órganos competentes de las administraciones local y autonómica podrán requerir al OCA, en cualquier momento, y a los efectos de la verificación y el control oportunos, información sobre la actividad objeto de certificación efectuada. El OCA deberá permitir el acceso de las personas representantes de la Administración autonómica o local a sus instalaciones y oficinas y facilitarles la documentación requerida.»
Ocho. Se introduce una disposición transitoria, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única.
En tanto no se adapte el Decreto 7/2014, de 10 de enero, del Consell, a lo dispuesto en la presente ley, las entidades colaboradoras OCA podrán realizar las funciones previstas en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana.»
§ Artículo 99
Artículo 99. Modificación del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, consecuencia del cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.
El Decreto 192/2017, de 1 de diciembre del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, consecuencia del cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade la disposición adicional séptima al Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional séptima.
Con el fin del cumplimiento de los objetivos marcados por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, para la resolución de los procesos selectivos derivados de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en las Ofertas de Empleo Público de la conselleria competente en materia de sanidad, de los años 2017, 2018, 2019, 2022 y 2023, y los procesos de concurso de traslados previos a los mismos, se establece lo siguiente:
- La publicación del listado provisional de puntuación del concurso y de la resolución que apruebe la relación definitiva de puntuación, previstas en los artículos 31.1 y 31.2, respectivamente, del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, se realizará en la página web de la conselleria con competencia en materia de sanidad, en sustitución de la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” prevista en los citados preceptos. Esta previsión se aplicará a las convocatorias que se publiquen tras la entrada en vigor del presente decreto ley, así como a aquellas publicadas con anterioridad cuyas bases no contengan una regulación expresa contraria a esta previsión.
- Se suprime el requisito relativo al grado de carrera profesional previsto el artículo 35.2 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell.
- El periodo máximo de dos años de comisión de servicio previsto en el artículo 44.3 del Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud, aprobado por Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, se prorroga hasta la resolución definitiva de los concursos de traslados de la categoría y/o especialidad del puesto convocados con carácter previo a la resolución de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal previstos en las ofertas de empleo público de la conselleria competente en materia de sanidad, de los años 2017, 2018, 2019, 2022 y 2023.»
Dos. Modificación del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud.
Se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 32 apartado 7 del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Sistema Valenciano de Salud para los concursos de traslados convocados en los ejercicios 2023 y 2024, respecto al transcurso de un año desde la toma de posesión para poder concederse una comisión de servicios.
§ Artículo 100
Artículo 100. Modificación de la Ley 6/1998 de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
La Ley 6/1998 de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 33. Autorización de botiquines.
Por razones de urgencia, emergencia, lejanía o períodos estacionales de aumento de población, podrá autorizarse excepcionalmente el establecimiento de botiquines en aquellos municipios, entidades locales de ámbito inferior al municipio o núcleos de población que no cuenten con una oficina de farmacia y se encuentren situados a más de 2 kilómetros de la oficina de farmacia más próxima, cuando las condiciones de falta de asistencia farmacéutica y de población a atender queden justificadas.
Se podrá autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico sin que concurran los requisitos establecidos en el párrafo anterior en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías, con población inferior a 500 habitantes, y en aquellos municipios, entidades locales menores y pedanías en las que se haya producido el cierre de una oficina de farmacia, ya sea por la clausura de la misma o por su traslado fuera de su ámbito territorial. En estos supuestos la superficie del local propuesto podrá ser de 20 metros cuadrados, pudiendo ser compartida la zona destinada a dispensación, con el local destinado al consultorio auxiliar del municipio siempre que no coincidan las actividades de ambos en el tiempo.»
§ Artículo 101
Artículo 101. Modificación de la Orden de 1 de junio de 2000, de la Conselleria de Sanidad, por la que se regulan los botiquines farmacéuticos de la Comunitat Valenciana.
La Orden de 1 de junio de 2000 de la Conselleria de Sanidad por la que se regulan los botiquines farmacéuticos de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Condiciones de funcionamiento de los botiquines.
4.1 El local, dedicado a uso exclusivo del botiquín, será apropiado a su finalidad, dispondrá de una superficie mínima de 30 metros cuadrados, en el que deberá diferenciarse las zonas de dispensación y de almacenamiento, debiendo contar con las medidas adecuadas de seguridad y condiciones de almacenamiento y conservación de medicamentos.
En los municipios, entidades locales menores y pedanías, con población inferior a 500 habitantes, la superficie del local propuesto podrá ser de 20 metros cuadrados, pudiendo ser compartida la zona destinada a dispensación, con el local destinado al consultorio auxiliar del municipio siempre que no coincidan las actividades de ambos en el tiempo.»
§ Artículo 102
Artículo 102. Modificación del Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana.
El Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana, se modifica como sigue:
Único. Se suprime el apartado 1 de la disposición adicional segunda.
§ Artículo 103
Artículo 103. Modificación de la Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
La Orden 28/2016, de 28 de noviembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a los sindicatos y organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, se modifica como sigue:
Único. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 7, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 7. Documentación.
- Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos:
[…]
b) Respecto de los resultados obtenidos en las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de otras administraciones públicas en el ámbito territorial de esta comunidad autónoma, el total de representantes atribuidos a la solicitante se acreditará mediante certificado emitido, de oficio, por la Oficina Pública Autonómica de Registro de Actas de Elecciones Sindicales, respecto de los mandatos válidos vigentes y no prorrogados en la fecha indicada en el artículo 2 de las presentes bases, por lo que no deberá ser aportado por la persona solicitante.»
§ Artículo 104
Artículo 104. Modificación de la Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana.
La Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana, modificada por la Orden 5/2023, de 10 de julio, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, se modifica como sigue:
Único. Se modifica el artículo 23 de la Orden 5/2020, de 10 de septiembre, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se aprueban las bases reguladoras y se establece el procedimiento de concesión de las ayudas del Programa de fomento del trabajo autónomo en la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23. Documentación que debe acompañarse a la solicitud.
- La solicitud general de subvención y anexo I a la misma. Tras su respectiva cumplimentación ambos formularios web han de firmarse electrónicamente en el propio trámite telemático.
- Para la tramitación de la ayuda es necesaria la siguiente documentación:
a) Certificado de situación censal de actividades económicas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en el que conste el domicilio fiscal y el lugar de desarrollo de la actividad de la persona solicitante, actualizado a fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria. En el caso del autónomo/a colaborador/a, se aportará el certificado de situación censal de la persona trabajadora autónoma titular del negocio.
b) Datos de domiciliación bancaria que, en todo caso, han de indicarse en el formulario web de solicitud general de subvención del trámite telemático.
Deberá formalizarse a través del trámite telemático denominado «Procedimiento para tramitar las altas, modificaciones y bajas de las domiciliaciones bancarias (Domiciliación bancaria). Trámite automatizado», en el caso de que no se hayan presentado los datos de domiciliación bancaria con anterioridad ante la Generalitat, o si con posterioridad esos datos han experimentado cualquier variación.
c) La documentación que, en su caso, permita a la persona solicitante acreditar que se encuentra en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 19.1.a), conforme a lo que en ello se indique.
- Si en el formulario web de estas ayudas, la persona interesada se opone o no autoriza a que el órgano instructor obtenga de forma directa el informe de vida laboral, el certificado de empadronamiento, actualizados a la fecha de la convocatoria, así como la declaración de IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) del ejercicio anterior a la fecha de la convocatoria, la persona interesada deberá anexar la citada documentación junto a la solicitud de subvención.
- La persona solicitante deberá acompañar, así mismo, las declaraciones responsables relativas a los siguientes extremos:
a) Cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 de la LGS para obtener la condición de persona beneficiaria de subvenciones públicas.
b) Concurrencia de cualquier otra ayuda recibida o solicitada con el mismo objeto.
c) Compromiso de comunicar cuantas solicitudes de subvención tramite en cualquier organismo público, relacionadas con la actividad subvencionada en la presente convocatoria, a partir de la fecha de solicitud.
d) Ayudas recibidas o solicitadas en concepto de minimis durante los dos ejercicios fiscales anteriores y durante el ejercicio fiscal en curso.
e) Compromiso de comunicar las ayudas en concepto de minimis recibidas de cualquier organismo público a partir de la fecha de solicitud.
- El órgano instructor podrá, así mismo, recabar en cualquier momento la documentación original o complementaria que considere necesaria para acreditar el exacto cumplimiento de las condiciones exigidas en las presentes bases reguladoras.»
§ Artículo 105
Artículo 105. Modificación de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
La Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, se modifica como sigue:
Único. Se modifica el apartado 6 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Definiciones.
[…]
- Persona agricultora profesional: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias o de actividades agrarias complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 % de su renta total, el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o agrarias complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA), y que deberá estar dada de alta en el régimen de la seguridad social que le corresponda en función de su actividad agraria.»
§ Artículo 106
Artículo 106. Modificación del Decreto 99/2012, de 22 de junio del Consell, por el que se crea la Comisión Técnica de Seguridad de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 99/2012, de 22 de junio del Consell, por el que se crea la Comisión Técnica de Seguridad de Balsas para Riego de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Competencia y funciones de la Comisión.
[…]
- Conocer los planes de emergencia y normas de explotación aprobados por el órgano competente en materia de seguridad de balsas para riego.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Composición de la Comisión.
- La Comisión Técnica estará presidida por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de seguridad de balsas para riego de la Generalitat. Actuará como secretario o secretaria de la Comisión una de las personas vocales designadas por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de seguridad de balsas para riego que para tal fin será nombrado/a por ésta.
La Comisión tendrá los siguientes vocales:
a) Dos vocales que se designarán por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de seguridad de balsas para riego.
b) Dos vocales que se designarán por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de protección civil y gestión de emergencias
c) Dos vocales que se designarán por la persona titular de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
d) Dos vocales que se designarán por la persona titular de la Federación de Comunidades de Regantes de la Comunitat Valenciana.
Por cada una de las personas miembros de la Comisión se nombrarán las correspondientes personas miembros suplentes.
El régimen jurídico y actuación de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo II, del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.»
§ Artículo 107
Artículo 107. Modificación del Decreto ley 10/2024, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se adoptan medidas urgentes de ayuda en materia agraria en respuesta al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológica.
El Decreto ley 10/2024, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se adoptan medidas urgentes de ayuda en materia agraria en respuesta al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológica, se modifica como sigue:
«En el punto 4 del artículo 2. Ayudas directas a sectores ganaderos.
Donde dice:
- Las ayudas tendrán un importe global máximo a conceder de 2.000.000 euros,
Debe decir:
- Las ayudas tendrán un importe global a conceder de 2.000.000 euros. No obstante lo anterior, este importe se podrá modificar tal como prevé el apartado 1 del artículo 5 del decreto ley.
En el punto 5 del artículo 2. Ayudas directas a sectores ganaderos.
Donde dice:
- La cuantía reflejada en el apartado anterior se distribuirá entre los beneficiarios de ayudas concedidas y abonadas en el 2023 en base al Real decreto ley 4/2023, de 11 de mayo, en los términos de cuantías estimadas de acuerdo con los siguientes criterios e importes máximos de acuerdo con el censo en ovino y caprino según la declaración censal anual del 2024 en REGA, y en el ganado bovino el censo que conste en el RIIA a fecha 1 de enero de 2024. El ajuste de la ayuda se realizará con los siguientes importes:
a) 84,22 euros por vaca de carne (nodriza).
b) 9,66 euros por oveja y cabra de carne.
c) 32,72 euros por vaca de leche.
d) 5,90 euros por oveja y cabra de leche.
No se concederán ayudas cuando el importe a percibir por beneficiario resulte inferior a los 200 euros. Asimismo, el importe máximo de la ayuda a percibir por beneficiario no podrá ser superior a 18.000 euros.
En caso de insuficiencia de crédito, se reducirán proporcionalmente los importes a percibir,
Debe decir:
- La cuantía reflejada en el apartado anterior se distribuirá entre los beneficiarios de ayudas concedidas y abonadas en el 2023 en base al Real decreto ley 4/2023, de 11 de mayo, en los términos de cuantías estimadas de acuerdo con los siguientes criterios e importes máximos de acuerdo con el censo en ovino y caprino según la declaración censal anual del 2024 en REGA, y en el ganado bovino el censo que conste en el RIIA a fecha 1 de enero de 2024. El ajuste de la ayuda se realizará con los siguientes importes estimativos:
a) 84,22 euros por vaca de carne (nodriza).
b) 9,66 euros por oveja y cabra de carne.
c) 32,72 euros por vaca de leche.
d) 5,90 euros por oveja y cabra de leche.
No se concederán ayudas cuando el importe a percibir por beneficiario resulte inferior a los 200 euros. Asimismo, el importe máximo de la ayuda a percibir por beneficiario no podrá ser superior a 18.000 euros.
En caso de insuficiencia de crédito, se reducirán proporcionalmente los importes a percibir.
En el punto 1 del artículo 5. Financiación.
Donde dice:
- El importe global máximo de las ayudas a conceder derivadas de este decreto ley asciende a 17.000.000 euros con cargo a fondos propios de la Generalitat, con la siguiente distribución:
– 2.000.000 euros para las ayudas al sector ganadero.
– 15.000.000 euros para las ayudas al sector agrícola.
Debe decir:
- El importe global máximo de las ayudas a conceder derivadas de este decreto ley asciende a 17.000.000 euros con cargo a fondos propios de la Generalitat, con la siguiente distribución:
– 2.000.000 euros para las ayudas al sector ganadero.
– 15.000.000 euros para las ayudas al sector agrícola.
No obstante, cualquier remanente de las ayudas de uno de los dos sectores, en su caso, podrá transferirse al importe global previsto para las ayudas del otro.»
§ Artículo 108
Artículo 108. Modificación del Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Expedición de las licencias.
- Las solicitudes de expedición de las licencias y la documentación que las acompaña se presentarán preferentemente por medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Generalitat, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
- Las licencias para la pesca marítima de recreo desde tierra serán expedidas una vez presentada la solicitud y pagada la tasa que en su caso corresponda, pudiéndose realizar mediante actuaciones administrativas automatizadas, en los términos previstos en la normativa básica sobre régimen jurídico del sector público.
Las personas menores de edad que practiquen la pesca marítima de recreo desde tierra podrán realizar dicha actividad:
a) Amparados por la licencia de la persona que ejerza la patria potestad y/o tutela cuando vayan acompañados de ésta.
b) Amparados por una licencia a su nombre solicitada por el propio menor, con autorización expresa de la persona que ejerza la patria potestad y/o tutela, o bien, solicitada en representación del menor por la persona que ejerza dicha patria potestad y/o tutela.
- Las licencias para la pesca marítima de recreo desde embarcación serán expedidas una vez presentada la solicitud y pagada la tasa que en su caso corresponda. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación acreditativa de la titularidad o uso de la embarcación, del certificado del Registro marítimo español y del certificado de navegabilidad, o documentación equivalente.
- Las licencias para la pesca marítima de recreo submarina serán expedidas una vez presentada la solicitud, junto con el certificado médico justificativo previsto en el artículo 10.2 del presente decreto, y pagada la tasa que en su caso corresponda.
- Las licencias para la pesca marítima de recreo serán expedidas por la persona titular de la dirección territorial de la conselleria competente en materia de pesca marítima de recreo de la provincia en la que se tramiten, en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud por parte de la persona interesada. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 24.1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el vencimiento del plazo máximo indicado anteriormente sin haberse dictado y notificado resolución expresa se entenderá como silencio administrativo negativo, dado que la estimación de dichas solicitudes implicaría un posible daño o afección sobre el medio ambiente.
- Tendrán plenos efectos en la Comunitat Valenciana, para la modalidad o modalidades autorizadas, según la normativa que los establezca, las licencias de pesca marítima recreativa emitidas por otras comunidades autónomas, o por otros países de la Unión Europea, sin perjuicio de que sus titulares deban cumplir, en el ejercicio de la pesca recreativa en las aguas interiores de la Comunitat Valenciana, las disposiciones autonómicas que la regulen.»
§ Artículo 109
Artículo 109. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
La Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo octavo del apartado V y el párrafo quinto del apartado VII del preámbulo, que quedan redactados de la siguiente manera:
«PREÁMBULO
[…]
V
[…]
Por ello, con la presente ley se pretende dar un paso más en cuanto a eficacia y racionalización de procedimientos, que precisen obtener la declaración de interés comunitario o, en su caso, la licencia urbanística municipal en relación con los usos y aprovechamientos urbanísticos, con carácter previo a la solicitud de autorización o licencia ambiental o a la formalización de los restantes instrumentos de intervención ambiental regulados en la ley.
[…]
VII
[…]
La ley regula también íntegramente el procedimiento de concesión de la licencia ambiental, aplicable a aquellas actividades no sujetas a autorización ambiental integrada, y cuya tramitación y resolución compete a los ayuntamientos. En dicho procedimiento se incluye un trámite de dictamen ambiental que debe preceder al otorgamiento de la licencia ambiental, dictamen que ha de emitir el propio ayuntamiento en el caso de municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes. Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos con población de derecho inferior a 50.000 e igual o superior a 10.000 habitantes, si bien se prevé, con carácter excepcional, que puedan solicitar su emisión por la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente, en el caso de carecer de medios personales y técnicos precisos para su emisión. Para los municipios de población inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental lo emite la mencionada dirección territorial, salvo que se solicite, la delegación del ejercicio de dicha competencia en el caso que se acredite disponer de los medios personales y técnicos suficientes. El dictamen ambiental ha de completarse con el pronunciamiento del correspondiente ayuntamiento en las materias de su competencia.»
Dos. Se modifica el título y el contenido del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Acceso a la información sobre instalaciones de la Comunitat Valenciana. Registro Ambiental de Instalaciones.
- El contenido de las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales será público, con las únicas excepciones relativas a la protección de datos y confidencialidad.
- El órgano con competencias para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada será el competente parala inscripción, gestión y mantenimiento del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana.
Los ayuntamientos habilitarán un espacio en su página web donde se de publicidad a los instrumentos de intervención ambiental de su competencia, con actualización, revisión y/o modificación de las licencias y altas y bajas.
- Será objeto de inscripción en el registro la siguiente información:
a) Instalaciones y autorizaciones ambientales integradas otorgadas (con el contenido mínimo establecido en el anexo IV del Real decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas, o normas que los sustituyan) o, en su caso, actualización, revisión y/o modificación de la autorización, altas y bajas causadas en el registro.
b) Las principales emisiones y los focos generadores de las mismas.
c) Los informes de inspección medioambiental de las visitas «in situ» con las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de la autorización ambiental integrada por parte de la instalación, así como las actuaciones en relación con cualquier ulterior actuación que fuera necesaria.
d) El número de identificación medioambiental (Nima) generado en el procedimiento correspondiente previo a cualquier autorización ambiental.
- La inscripción, así como las modificaciones y actualizaciones de los asientos que proceda efectuar se realizaron de oficio. La inscripción será objeto de cancelación cuando concurra cualquier causa de extinción del correspondiente instrumento de intervención ambiental, declarada por resolución firme en vía administrativa o resolución judicial firme.
- Los titulares de las instalaciones con autorización ambiental integrada notificarán al órgano Sustantivo ambiental, al menos una vez al año los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación, con especificación de la metodología empleada en las mediciones, su frecuencia y los procedimientos empleados para evaluar las mediciones, y en todo caso la información incluida en la autorización concedida respecto a los valores límite de emisión.
- La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
- Se habilitarán las herramientas precisas para la interoperabilidad del Registro Ambiental de Instalaciones de la Comunitat Valenciana con otros registros ambientales autonómicos, en particular en materia de residuos, emisiones a la atmósfera, compuestos orgánicos volátiles, e instalaciones sujetas a comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con la finalidad de reducir cargas y evitar a los operadores económicos la remisión de información que ya obre en poder de la Administración.»
Tres. Se modifica el título y el contenido del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Órgano colegiado.
- Comisión de Análisis Ambiental Integrado.
a) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de esta.
b) Corresponde a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada y, en su caso, revisión de la misma.
Son también funciones de esta comisión las siguientes:
– En caso de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada, las indicadas en el apartado b del presente artículo.
– Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
– Establecer los criterios de elaboración de los dictámenes ambientales de las direcciones territoriales y evacuar las consultas que les eleven.
– Cualesquiera otras que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.
c) La Comisión de Análisis Ambiental Integrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.
- Composición de la Comisión de Análisis Ambiental Integrado.
La Comisión de Análisis Ambiental Integrado tendrá la siguiente composición:
- Presidente: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
- Vicepresidente: el jefe de área o el subdirector con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
- Vocales:
a) Seis miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario.
b) Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designada por esta.
c) Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designada por esta.
d) Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designada por esta.
e) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar, designada por esta.
f) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Segura, designada por esta.
g) Una persona representante de la Confederación Hidrográfica del Ebro, designada por esta.
h) Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designada por esta.
i) Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designada por esta.
j) Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designada por esta.
k) Una persona representante de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
- En función de la naturaleza de las materias a tratar por la comisión, se podrá convocar a representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
- Régimen de suplencias.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su caso, por una persona vocal de la comisión, según el orden establecido en el artículo 20.2.
En los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por una persona funcionaria de la administración general designada por la presidencia.
Las distintas administraciones con representación en la comisión designarán, en su caso, a las personas suplentes que deban intervenir en el caso de que, por motivos justificados, no pudieran acudir las personas miembros designadas.
- Régimen de funcionamiento.
El régimen de funcionamiento del órgano colegiado contemplado en el presente artículo será el previsto con carácter general por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las normas de funcionamiento que puedan establecerse de acuerdo con el artículo 15.2 de dicha ley.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23. Certificación documental acreditada.
- Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse Certificación Documental Acreditada de la documentación, emitida por los colegios profesionales, institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana (REDIT) y Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. En defecto de este, se deberán suscribir los oportunos convenios con los colegios profesionales y los institutos tecnológicos.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37. Otros informes.
[…]
- En particular, si durante la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada se observase alguna discrepancia entre el proyecto sometido a autorización y la declaración de interés comunitario, el órgano sustantivo ambiental remitirá copia del proyecto y solicitará del órgano competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la emisión de informe en el plazo máximo de veinte días.
El informe se pronunciará sobre la conformidad del proyecto con la declaración de interés comunitario emitida y, en su caso, la necesidad o no de su revisión y documentación que haya de presentar el solicitante a tal efecto.
La necesidad de revisión y los términos en que proceda efectuar la adecuación de la declaración de interés comunitario será comunicada por el órgano sustantivo ambiental a las personas interesadas en el procedimiento.»
Seis. Se modifican los apartados 3 y 8 del artículo 46, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 46. Modificación de la instalación.
[…]
- Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, ni la modificación implique actividades que puedan dañar el medio ambiente. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
[…]
- Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, de lo cual se generará apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana, hasta la obtención de la licencia ambiental o la formalización del instrumento de intervención ambiental correspondiente, que causará baja en el citado registro. Tales modificaciones serán objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
Para la adaptación al régimen de intervención administrativa ambiental que corresponda, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley.»
Siete. Se añade la letra j) al subapartado 2.1 del artículo 53, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 53. Solicitud.
[…]
- Documentación anexa a la solicitud.
2.1 La solicitud se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante ordenanza:
[…]
j) Número de identificación medioambiental (NIMA) obtenido con la presentación de la Comunicación previa al inicio de actividades de producción de residuos, para los residuos peligrosos y no peligrosos generados en la actividad.»
Ocho. Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 57 bis.
Nueve. Se modifican los apartados 2, 4 y 5, y se añaden los apartados 7 y 8 en el artículo 58, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 58. Dictamen ambiental.
[…]
- En los municipios con población de derecho igual o superior a 50.000 habitantes, se procederá a ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida por un OCA, junto con el informe técnico de la administración competente, o el dictamen ambiental será elaborado por la ponencia de carácter técnico del ayuntamiento.
Dicho dictamen será también formulado por los ayuntamientos de municipios con población de derecho inferior a 50.000 habitantes y superior o igual a 10.000 habitantes. No obstante, excepcionalmente, cuando carezcan de medios personales y técnicos precisos para su emisión, podrán, bien solicitar que el dictamen ambiental sea formulado por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, o bien ratificar la propuesta de dictamen ambiental emitida, por un OCA, junto con el informe del técnico de la administración competente.
[…]
- En los municipios con población de derecho inferior a 10.000 habitantes el dictamen ambiental será emitido con carácter preceptivo por la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, previo informe del ayuntamiento en que vaya a ubicarse la instalación o actividad en el que se valores la incidencia de la actividad sobre las materias que son de competencia municipal. Emitido este informe, se remitirá a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente acompañando copia del expediente completo, incluyendo certificado acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y los informes sectoriales recabados por el ayuntamiento en calidad de órgano sustantivo para otorgar la licencia. La dirección territorial verificará que se han emitido las autorizaciones ambientales sectoriales o informes ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad, efectuará un análisis ambiental del proyecto en su conjunto y emitirá dictamen ambiental, pudiendo determinar la imposición de medidas correctoras para garantizar las condiciones ambientales de la instalación o actividad objeto de licencia.
Cuando los municipios referidos en el presente apartado acrediten suficiencia de medios personales y técnicos, podrán solicitar la delegación del ejercicio de la competencia para la emisión del dictamen ambiental por los propios servicios técnicos municipales. La delegación deberá ser solicitada por el órgano competente del ayuntamiento conforme a la normativa básica de régimen local, y será remitida al Consell a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente. La autorización de la delegación corresponderá al Consell, mediante decreto, a propuesta de la conselleria mencionada, debiendo publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Dicho decreto incluirá las medidas de control que se reserva la Generalitat.
- En los casos en que la emisión del dictamen ambiental corresponda a la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente, este se emitirá en el plazo máximo de dos meses desde que reciba la documentación remitida por el ayuntamiento. Este plazo se entenderá suspendido cuando deba requerirse a la persona interesada para la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario.
[…]
- El dictamen ambiental no será objeto de recurso, sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial, frente al acto por el que se autoriza el proyecto.
- Cuando de la revisión del expediente se compruebe que no se han solicitado las autorizaciones o efectuado las comunicaciones o notificaciones en materia de residuos o contaminación atmosférica, se pondrá en conocimiento del órgano competente.»
Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 60. Resolución y notificación.
[…]
- El ayuntamiento deberá notificar la resolución de licencia ambiental a las personas interesadas, a la dirección territorial con competencias en materia de medio ambiente cuando esta haya emitido o intervenido en la emisión del dictamen ambiental y, en su caso, al órgano competente en materia de accidentes graves cuando haya emitido informe vinculante en el procedimiento.»
Once. Se modifica el apartado 9 del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 63. Modificación de la instalación.
[…]
- Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo II dejará de ser exigible la licencia ambiental, procediendo, por parte del ayuntamiento, a la adaptación al régimen de intervención ambiental que corresponda conforme a la disposición adicional sexta de la presente ley.»
Doce. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a las instalaciones ganaderas.
- Debido a las características especiales de estas instalaciones, se excluye de la obligación de efectuar estudio acústico y auditoría recogida en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de protección contra la contaminación acústica y el Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, que la desarrolla parcialmente, o normas que las sustituyan.
- En cuanto al análisis y evaluación de los proyectos técnicos presentados de instalaciones ganaderas porcinas, se deberán tener en cuenta para la autorización o licencia de nuevas instalaciones, modificaciones o ampliaciones, las siguientes condiciones:
a) En municipios designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, únicamente se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas en los siguientes casos:
i) Cuando los estiércoles generados se destinen a un gestor autorizado de residuos.
ii) Cuando practique la autogestión si se dispone de parcelas agrícolas suficientes para asumir la producción total de estiércoles, de acuerdo con la normativa vigente al objeto de no agravar la vulnerabilidad de la zona.
iii) Cuando se produzca la valorización de los estiércoles mediante agrocompostaje, producción de biogás u otros similares.
iv) Cuando concurra más de una de las causas anteriores.
b) En municipios distintos de los designados como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias por parte del organismo competente autonómico, se podrán ampliar instalaciones existentes o autorizar nuevas, aplicando las mejores técnicas disponibles de tratamiento de los estiércoles generados.
- La conselleria competente en materia de ganadería, adoptará las medidas necesarias para incentivar la implantación de sistemas de geolocalización por GPS o similar en las cubas de aplicación de purines, así como el desarrollo de una aplicación de sistema de información geográfica para el ámbito de la Comunitat Valenciana que permita su seguimiento.
- La Administración de la Generalitat, en el ámbito de sus competencias, promoverá el incremento de gestores autorizados de residuos que permitan valorizar de manera adecuada los estiércoles de la cabaña porcina en la Comunitat Valenciana, de forma sostenible desde la perspectiva ambiental y económica.
Los estiércoles podrán gestionarse de manera combinada con otros efluentes y residuos compatibles, de modo que generen las economías de escala suficientes que permitan el sostenimiento de las nuevas instalaciones de gestión de residuos, así como la sostenibilidad del sector ganadero porcino en la Comunitat Valenciana.
- Las condiciones indicadas en el apartado 2 de esta disposición resultarán exigibles a partir del 1 de enero de 2023, con el fin de permitir la adaptación de los ganaderos a dichas restricciones.»
Trece. Se suprime la disposición adicional octava.
Catorce. Se modifican los apartados 1 y 5 de la disposición adicional sexta, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Disposición adicional sexta. Cambio de régimen de intervención administrativa ambiental aplicable.
- Cuando en una instalación con autorización ambiental integrada concedida se produzca una modificación de las características o del funcionamiento, o cualquier reducción o disminución que implique que la actividad deje de alcanzar los umbrales de capacidad establecidos en el anexo I de la presente ley, y por tanto pase a estar sometida a un instrumento de intervención ambiental inferior, el titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, generando apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.
En este caso, se conservarán por el ayuntamiento todos los trámites e informes realizados por el órgano autonómico con anterioridad a la remisión del expediente de concesión de la autorización ambiental integrada, si bien se realizará en los términos establecidos en el artículo 63, nuevo dictamen ambiental a los efectos de adaptar, en su caso, a las nuevas capacidades y características de la actividad las condiciones y medidas correctoras que se determinaron en la autorización ambiental integrada concedida. Hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, la actividad continuará en funcionamiento amparada por la autorización ambiental integrada concedida, tras lo que se dictará resolución por la que se dejará sin efecto la autorización ambiental integrada. Realizada la adaptación al nuevo instrumento jurídico de intervención ambiental que proceda, el ayuntamiento lo comunicará al órgano sustantivo ambiental.
[…]
- En el caso de instalaciones con autorización ambiental integrada otorgada conforme al anexo II de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de prevención de la contaminación y calidad ambiental, la actividad podrá continuar en funcionamiento amparada por dicha autorización en tanto no se produzca ninguna modificación, ni en la actividad ni en el título habilitante, y no haya transcurrido el plazo de ocho años de vigencia contemplado en la citada ley. El transcurso de dicho plazo, así como cualquier modificación, ya sea de oficio o a instancia de la propia persona interesada, conllevará la obligatoriedad de adaptarse al nuevo régimen jurídico contemplado en la presente ley. Una vez iniciada la tramitación, hasta que transcurra el plazo de resolución de la licencia ambiental, las facultades de vigilancia, control, inspección y sanción se llevarán a cabo por la conselleria competente en medio ambiente de acuerdo con la presente ley. Transcurrido dicho plazo, se declarará la caducidad de la autorización ambiental integrada, siendo objeto de publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y dándose de baja en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana.»
Quince. Se añade la disposición adicional undécima.
«Disposición adicional undécima. Régimen aplicable al control preventivo de los Proyectos de Interés Autonómico.
La admisión a trámite, por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de una iniciativa, como Proyecto de Interés Autonómico, supondrá su sometimiento al régimen establecido en el título II de esta ley para autorizaciones ambientales integradas con despacho preferente y trámite de urgencia.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 2 de la disposición derogatoria única, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición derogatoria única.
[…]
- Asimismo, quedan derogados:
– El Decreto 54/1990, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el nomenclátor de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
– Los anexos del Decreto 40/2004, de 5 de marzo, del Consell, que desarrollaba el régimen de prevención y control integrados de la contaminación en la Comunitat Valenciana, que permanecían en vigor en virtud de la disposición transitoria segunda del Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.
– El Decreto 127/2006, de 15 de septiembre, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 2/2006, de prevención de la contaminación y calidad ambiental.»
Diecisiete. Se modifica el contenido del anexo II, que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO II
Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental
- Industrias energéticas/energía.
1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 2 MW y hasta 50 MW:
a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal.
1.2 Generadores de vapor de capacidad superior a 4 toneladas por hora.
1.3 Generadores de calor de potencia superior a 2.000 termias por hora.
1.4 Instalaciones industriales, y de otros tipos, para la producción de energía eléctrica, vapor y agua caliente con una potencia térmica superior a 0,5 MW y hasta 50 MW.
1.5 Secado con lecho fluido, horno rotatorio y otros. Instalaciones con una potencia superior a 1.000 termias por hora.
1.6 Instalaciones cuya actividad principal sea el almacenamiento de productos petrolíferos o combustibles con una capacidad superior a 100 toneladas.
1.7 Instalaciones en las que exista almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos con una capacidad superior a 50 toneladas.
1.8 Fabricación de briquetas de hulla y de lignito, cuya actividad se realice con fines comerciales.
1.9 Producción de carbón vegetal cuando se trate de una actividad fija.
- Producción y transformación de metales.
2.1 Producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fusión continua de una capacidad de hasta 2,5 toneladas por hora.
2.2 Transformación de metales ferrosos:
a) proceso de laminado en caliente con una capacidad de hasta 20 toneladas de acero en bruto por hora.
b) proceso de forjado con martillos cuya energía de impacto sea hasta 50 kilojulios por martillo o cuando la potencia térmica utilizada sea hasta 20 MW.
c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de hasta 2 toneladas de acero en bruto por hora.
2.3 Proceso de fundición de metales ferrosos con una capacidad de producción superior a 2 toneladas por día y hasta 20 toneladas por día.
2.4 Transformación de metales no ferrosos:
Fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación y otros procesos en las fundiciones de metales no ferrosos (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de hasta 4 toneladas diarias para el plomo y el cadmio, y superior a 2 toneladas y hasta 20 toneladas diarias para todos los demás metales.
2.5 Tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procesos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas utilizadas o de las líneas completas destinadas al tratamiento sea de hasta 30 m3.
2.6 Tratamiento de escoria siderúrgica y de fundición, cuya actividad se realice con fines comerciales.
2.7 Preparación, almacenaje a la intemperie, carga, descarga y transporte de minerales dentro de las plantas metalúrgicas.
2.8 Electrólisis de zinc.
2.9 Instalaciones para el aislamiento o el recubrimiento de hilos, superficies y conductores de cobre o similares, mediante resinas o procesos de esmaltado.
2.10 Aleaciones de metal con inyección de fósforo.
2.11 Forja, estampación, embutición de metales, sinterización, troquelado, corte y repulsado a cuya actividad se realice con fines comerciales.
2.12 Decapado de piezas metálicas a cuya actividad se realice con fines comerciales mediante procesos térmicos.
2.13 Fabricación de armas y/o municiones.
2.14 Fabricación de electrodomésticos.
2.15 Fabricación de acumuladores eléctricos, pilas y baterías.
2.16 Fabricación de maquinaria y/o productos metálicos diversos, incluidos elementos estructurales.
2.17 Fabricación de calderería (cisternas, recipientes, radiadores, calderas de agua caliente y generadores de vapor).
2.18 Fabricación de materiales, maquinaria y equipos eléctricos, electrónicos y ópticos, joyería y bisutería a cuya actividad se realice con fines comerciales.
2.19 Fabricación de motores, vehículos a motor y similares.
2.20 Instalaciones para la construcción y la reparación de aeronaves.
2.21 Instalaciones de construcción y reparación naval.
2.22 Fabricación de material ferroviario móvil.
- Industrias minerales.
3.1 Producción de cemento y/o clínker en hornos rotatorios, producción de cal y/o yeso en hornos, y producción de óxido de magnesio en hornos, sea cual sea su capacidad de producción, siempre que no se encuentre incluida en el anexo I.
3.2 Fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión de hasta 20 toneladas por día.
3.3 Fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fusión superior a 1 tonelada por día y hasta 20 toneladas por día.
3.4 Fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico no incluidos en el anexo I.
3.5 Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
a) Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.
b) Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
3.6 Actividades extractivas e instalaciones de los recursos explotados no incluidas en los epígrafes anteriores.
3.7 Extracción de petróleo y gas natural con fines comerciales.
3.8 Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, minerales y pizarras bituminosas.
3.9 Instalaciones de atomización de productos minerales.
3.10 Extracción de sal marina.
3.11 Fabricación de hormigón y/o elementos de hormigón, yeso y cemento.
3.12 Fabricación de productos de fibrocemento.
3.13 Plantas de aglomerado asfáltico.
3.14 Plantas de preparación y ensacado de cementos especiales y/o morteros.
3.15 Almacenaje de productos pulverulentos o granulados, con una capacidad superior a 1.000 toneladas.
3.16 Corte, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras, con una capacidad de producción superior a 50 Toneladas por día.
3.17 Fabricación de materiales abrasivos a base de alúmina, carburo de silicio y otros productos similares.
3.18 Tratamientos superficiales de vidrio, por métodos químicos.
3.19 Actividades de clasificación y tratamiento de áridos cuando la actividad se desarrolla fuera del recinto minero.
3.20 Fabricación de elementos para la construcción no incluidos en otro epígrafe específico.
- Industria química.
4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de biocombustibles, cuya actividad se realice con fines comerciales.
4.2 Fabricación de pinturas, tintas, lacas, barnices y revestimientos similares a partir de productos químicos de base, cuya actividad se realice con fines comerciales.
4.3 Fabricación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betún, alquitranes y breas.
4.4 Fabricación de jabones, detergentes y otros productos de limpieza y abrillantado, cuya actividad se realice con fines comerciales.
4.5 Fabricación de perfumes y productos de belleza e higiene, cuya actividad se realice con fines comerciales.
4.6 Fabricación de material fotográfico virgen y preparados químicos para la fotografía.
4.7 Fabricación de productos de materias plásticas termoestables.
4.8 Tratamiento químico de aceites y grasas.
4.9 Fabricación, extracción y/o preparación de otros productos químicos no incluidos en otros epígrafes de este anexo ni en el anexo I.
- Gestión de residuos.
5.1 Instalaciones de valorización y/o eliminación de residuos peligrosos y/o no peligrosos no incluidos en el anexo I, excluyendo las incluidas en el Real Decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.
5.2 Instalaciones para el almacenamiento de residuos, peligrosos y/o no peligrosos, no incluidas en el anexo I, excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que el residuo es generado (almacenamiento en el ámbito de la producción).
Se excepcionan de lo anterior las instalaciones denominadas «áreas de aportación» previstas en la normativa sectorial de residuos para el almacenamiento temporal de residuos no peligrosos en espera de recogida, con una capacidad máxima de almacenamiento de 60 m3, que se sujetan a declaración responsable ambiental.
5.3 Instalaciones de tratamiento de deyecciones ganaderas líquidas (purines) por incineración o coincineración, compostaje, eliminación en vertedero o utilización en planta de biogás.
5.4 Cualesquiera otras instalaciones de tratamiento de residuos no incluidas en los epígrafes anteriores ni en el anexo I.
- Industria del papel, cartón, corcho, madera y muebles.
6.1 Fabricación, cuya actividad se realice con fines comerciales, de:
a) Papel o cartón con una capacidad de producción superior a 5 y hasta 20 toneladas diarias.
b) Tableros derivados de la madera: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados o tableros de cartón comprimido, con una capacidad de producción de hasta 600 m3 diarios.
6.2 Producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción de hasta 20 toneladas diarias, cuya actividad se realice con fines comerciales.
6.3 Elaboración de productos de papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas al día.
6.4 Fabricación de celofán y linóleos, cuya actividad se realice con fines comerciales.
6.5 Aserrado, despiece y preparación industrial de la madera y del corcho.
6.6 Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota o alquitrán u otros conservantes no incluidos en otros epígrafes.
6.7 Fabricación de muebles en instalaciones con una superficie superior a 2.500 m2.
6.8 Fabricación de chapas, tablones y demás elementos de madera, cuya actividad se realice con fines comerciales, no incluidos en otros epígrafes.
6.9 Fabricación de artículos diversos de junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., cuya actividad se realice con fines comerciales.
6.10 Acabado de muebles y elementos de madera, junco, caña, corcho, cestería, brochas, cepillos, etc., (barnizado, tapizado, dorado, pintado, etc.), cuya actividad se realice con fines comerciales.
- Industria textil.
7.1 Tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras textiles o de productos textiles, cuando la capacidad de tratamiento sea superior a 2 y hasta 10 toneladas diarias.
- Industria del cuero.
8.1 Curtido de cueros y pieles con capacidad de tratamiento de hasta 12 toneladas de productos acabados por día.
8.2 Talleres de confección de artículos de cuero, piel y similares con una superficie superior a 1.000 m2.
- Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
9.1 Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 2 y hasta 50 toneladas por día.
9.2 Tratamiento y transformación, distintos del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinados a la producción de alimentos o piensos procedentes de:
i) solo materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche), con una capacidad de producción de productos acabados superior a 10 toneladas por día y hasta 75 toneladas por día,
ii) solo materia prima vegetal, con una capacidad de producción de productos acabados superior a 5 toneladas por día y hasta 300 toneladas por día, o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera,
iii) materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día hasta:
– 75 si A es igual o superior a 10, o
– [300 – (22,5 × A)] en cualquier otro caso, donde A es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.
El envase no se incluirá en el peso final del producto.
La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.
Materia prima animal (porcentaje de capacidad de producción de productos acabados)
9.3 Tratamiento y transformación de leche solamente, cuando la cantidad de leche recibida sea superior a 2 y hasta 200 toneladas por día (valor medio anual).
9.4 Eliminación o aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento igual o inferior a 10 toneladas por día.
9.5 Instalaciones para la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan:
a) entre 2.000 y hasta 40.000 plazas para aves de corral si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.
b) de más de 800 y hasta 2.000 plazas para cerdos de cría de más de 30 kg.
c) de más de 800 y hasta 2.500 plazas para cerdos de cría de más de 20 kg.
d) de más de 280 y hasta 750 plazas para cerdas.
e) de más de 200 y hasta 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado (530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras).
f) de más de 75 UGM (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b a e de este epígrafe, el número de animales para considerar la inclusión de la instalación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el anexo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, o norma que le sustituya.
9.6 Instalaciones para la cría intensiva de otros animales que alberguen:
– Plazas de lechones a partir de 1.500 plazas inclusive.
– Plazas de vacuno de engorde por encima de 100 plazas.
– Plazas de vacuno de leche por encima de 75 plazas.
– Plazas de ovino y/o caprino por encima de 500 plazas.
– Plazas de equino por encima de 75 plazas.
– Plazas de conejos por encima de 10.000 plazas.
– Plazas de cualquier otra especie animal, incluso instalaciones mixtas de la misma o diferente especie, no especificadas en los anteriores epígrafes, a partir de 75 unidades ganaderas mayores (UGM) (1 UGM = 1 plaza de vacuno de leche).
9.7 Instalaciones para la acuicultura intensiva (excluidas las instalaciones de mar abierto) que tenga una capacidad de producción superior a 25 toneladas año.
9.8 Instalaciones para el almacenamiento o acondicionamiento de materias fecales y otras enmiendas orgánicas independientes de la actividad principal, con superficie superior a 100 m2.
9.9 Tratamiento, manipulación y procesado de productos del tabaco, con una capacidad de producción superior a 1 tonelada por día.
9.10 Desmontaje de algodón, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.11 Tratamiento y transformación de materia prima animal y/o vegetal no incluidos en otros epígrafes con una capacidad de producción superior a 10 toneladas por día.
9.12 Almazaras e instalaciones para elaborar grasas y aceites vegetales y/o animales, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.13 Instalaciones para la elaboración de vino, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.14 Instalaciones para la elaboración de cerveza y/o malta cervecera, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.15 Instalaciones para la obtención de féculas, harina o aceite de pescado, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.16 Instalaciones para elaborar confituras y almíbares, cuya actividad se realice con fines comerciales.
9.17 Instalaciones para el secado de grano y otras materias vegetales por medio de procedimientos artificiales, cuya actividad se realice con fines comerciales
- Consumo de disolventes.
10.1 Tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, laquearlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos igual o inferior al establecido en el anexo I.
- Conservación de maderas y productos derivados.
11.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción igual o inferior a 75 m3 diarios, distinta del tratamiento para combatir la albura exclusivamente.
- Proyectos de gestión del agua.
12.1 Instalaciones de desalación o desalobración de agua excluyendo las de interés comunitario.
- Otras actividades no incluidas en epígrafes anteriores.
13.1 Aquellas actividades que requieran autorización sectorial, de cualquier otra administración, previa a la apertura, como las siguientes:
13.1.1 Las actividades sujetas a previa evaluación de impacto ambiental de acuerdo con los dispuesto en la normativa estatal y autonómica, a excepción de las infraestructuras hidráulicas de interés comunitario.
13.1.2 Actividades sujetas a la aplicación del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
13.1.3 Actividades e instalaciones que se pretendan implantar en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con la legislación estatal de costas.
13.1.4 Las actividades que se pretendan implantar en edificios que estén catalogados o en trámite de catalogación como bien de interés cultural e impliquen cambio de uso.
13.1.5 Actividades relacionadas en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes.
13.1.6 Las actividades sujetas a autorización previa de la Delegación del Gobierno por estar comprendido en el control de explosivos y armas.
13.1.7 Actividades sujetas a autorización previa relacionadas como actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
13.1.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica exigiese autorización sectorial previa.
No obstante, las actividades relacionadas anteriormente podrán tramitarse mediante el procedimiento de declaración responsable ambiental si junto a dicha declaración y la documentación exigible la persona interesada aportase la correspondiente autorización o instrumento de intervención sectorial previa.
13.2 Por implicar cierto grado de riesgo, estarán también sometidas a licencia ambiental las siguientes:
13.2.1 Actividades con carga térmica ponderada superior a 200 Mcal/m² (800 MJ/m² según CTE DB-SI y RSIEI 800 MJ/m²).
13.2.2 Comercios y grandes almacenes de superficie comercial superior a 2.500 m².
13.2.3 Actividades de uso hospitalario (hospitales, clínicas, centros de asistencia primaria u otros establecimientos sanitarios) cuya altura de evacuación sea superior a 20 metros o la superficie total construida sea mayor de 2.000 m².
13.2.4 Actividades de uso administrativo cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².
13.2.5 Actividades de uso docente cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 5.000 m².
13.2.6 Actividades de uso residencial público (residencias y centros de día) cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m².
13.2.7 Hoteles, establecimientos de alojamiento turístico rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, establecimientos de restauración y establecimientos de turismo, cuya altura de evacuación sea superior a 28 metros o la superficie total construida sea mayor de 1.500 m², salvo que se incluyan en normativa específica.
13.2.8 Cualquier otra que por la legislación estatal o autonómica así se determine.
13.3 [Suprimido].
13.4 Otras actividades.
13.4.1 Aplicación, a cuya actividad se realice con fines comerciales, de barnices no grasos, pinturas, lacas y tintes de impresión sobre cualquier soporte, y la cocción y el secado correspondientes.
13.4.2 Instalaciones de lavado con disolventes clorados que utilizan más de 1 tonelada por año de estos disolventes.
13.4.3 Fabricación de hielo, cuya actividad se realice con fines comerciales.
13.4.4 Envasado en forma de aerosoles que utilicen, como propelente, gases licuados del petróleo.
13.4.5 Talleres y/o instalaciones en las que se realicen operaciones de pintura y/o tratamiento de superficies.
13.4.6 Venta al detalle de carburantes/estaciones de servicio.
13.4.7 Industria de manufactura de caucho y similares.
13.4.8 Laboratorios de análisis y de investigación con una superficie superior a 75 m2 (excluyendo despachos, almacenes y otras áreas auxiliares).
13.4.9 Laboratorios industriales de fotografía.
13.4.10 Hornos crematorios.
13.4.11 Campings y similares.
13.4.12 Lavanderías industriales.
13.4.13 Instalaciones para la limpieza en seco, con una superficie superior a 500 m².
13.4.14 Fabricación de circuitos integrados y circuitos impresos.
13.4.15 Instalaciones y actividades para la limpieza de vehículos utilitarios.
13.4.16 [Suprimido].
13.4.17 Depuración de gas natural.
13.4.18 Depuradoras de aguas residuales no incluidas en el anexo I, excluidas las estaciones depuradoras de aguas residuales de interés comunitario.
13.4.19 Fabricación de lámparas y material de alumbrado, cuya actividad se realice con fines comerciales.
13.4.20 Plantas embotelladoras, envasadoras, y/o dosificadoras, cuya actividad se realice con fines comerciales.
13.4.21 Impresión gráfica y/o edición, cuya actividad se realice con fines comerciales.
13.4.22 Instalaciones para el lavado y engrase de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.
13.4.23 Actividad de explotación para el estacionamiento de camiones, vehículos pesados y maquinaria industrial.»
Redactado el apartado Dos conforme a la corrección de errores publicada en el DOGV núm. 10009, de 19 de diciembre de 2024. Ref. BOE-A-2025-302
§ Artículo 110
Artículo 110. Modificación de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.
Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el artículo 76, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 76. Red de espacios climáticos.
La Generalitat impulsará, en colaboración con el resto de las administraciones, una red de espacios de confort climático en emplazamientos y equipamientos tanto públicos como privados, que se activarán como lugares de acogida de la ciudadanía que lo necesite durante los fenómenos meteorológicos adversos y temperaturas extremas.
Reglamentariamente se debe desarrollar un catálogo con estos emplazamientos y equipamientos, las características que han de cumplir, que tienen que permanecer abiertos y accesibles a la ciudadanía durante estos fenómenos.»
§ Artículo 111
Artículo 111. Modificación de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana.
La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Derechos de tanteo y retracto.
- La declaración de espacio natural protegido faculta a la Generalitat para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.
En el caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales promotoras de la declaración podrán también ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre que se reconozca en el decreto de creación y en las condiciones que el mismo determine.
- Será el transmitente el que deberá notificar, de forma fehaciente, las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentalizado la citada transmisión.
- El derecho de tanteo sólo podrá ejercitarse en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación previa de la transmisión a la Generalitat o a las entidades locales gestoras de los espacios naturales.
- El derecho de retracto podrá ejercerse en el plazo de un año contado a partir del momento en que se tenga constancia fehaciente de la transmisión.
- Los registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este artículo.»
Dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34. Contenido documental.
Los planes de ordenación de recursos naturales deberán tener el siguiente contenido documental:
- Memoria descriptiva y justificativa en la que se incluirán, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial del plan.
b) Descripción de características físicas y socioeconómicas.
c) Información detallada de otros espacios naturales presentes y estado de conservación de los hábitats y especies presentes en el área.
d) Estado de conservación y diagnóstico de la situación de los recursos naturales, biodiversidad, hábitats, ecosistemas y paisajes, y previsión sobre su evolución futura.
e) Descripción y/o propuesta de elementos de conectividad ecológica.
- Propuestas de gestión, que incluirá:
a) Objetivos de conservación y gestión.
b) Criterios de actuación en relación con el planeamiento territorial y urbanístico, políticas, planes y actuaciones sectoriales.
- Modelo de zonificación y ordenación, que deberá contener:
a) Delimitación, en su caso, del área de amortiguación de impactos según artículo 29 de esta ley.
b) Declaración, en su caso, de área de influencia socioeconómica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley.
c) Zonificación.
d) Normas de aplicación directa para la regulación de usos y actividades, la conservación y la protección de los recursos, espacios y especies a proteger.
- Programa de actuaciones.
- Memoria económica.»
Tres. Se modifica el artículo 48, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 48. Órganos de gestión.
- En el acto de declaración de cada espacio natural protegido, se establecerá el régimen de gestión aplicable al mismo.
- La gestión de los espacios naturales protegidos y los espacios protegidos Red Natura 2000, con la excepción de lo indicado en el punto 5 de este artículo, corresponde a la dirección general competente en la materia. Las normas de desarrollo orgánico – funcional determinarán la estructura administrativa y de gestión de estos espacios naturales.
- El órgano competente en la materia nombrará a la persona que se encargue de la dirección y conservación del espacio natural protegido, que podrá desarrollar sus funciones sobre varios espacios naturales protegidos.
- Las funciones que se atribuyen a la persona encargada de la dirección y conservación serán las siguientes:
a) Aplicar los instrumentos de ordenación, planificación y gestión del espacio natural.
b) Colaborar en la elaboración del presupuesto y el programa anual de inversiones y actuaciones.
c) Proponer acciones en beneficio del espacio natural protegido.
d) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.
e) Todas aquellas que le sean encomendadas por el órgano gestor del espacio natural protegido.
- La gestión de los parajes naturales municipales corresponderá a las corporaciones locales que los hayan promovido, excepto en el caso de que incluyan montes declarados de Utilidad Pública cuya gestión corresponde a la conselleria competente en materia forestal. La solicitud municipal deberá contener el compromiso de afectar recursos suficientes para asumir su gestión, sin perjuicio de la colaboración de la Generalitat.
- Para colaborar en la gestión de aquellos espacios naturales protegidos que tengan aprobado un plan de ordenación de los recursos naturales, se creará un órgano colegiado de carácter consultivo. Su composición se especificará en la norma de creación de cada uno de estos espacios.
- La gestión presupuestaria y administrativa de los espacios naturales protegidos, podrá individualizarse mediante la creación de programas separados para cada uno de ellos.
- En la financiación de la gestión de los espacios naturales protegidos podrán colaborar otros organismos, entidades o personas, adscribiéndose sus aportaciones directamente al programa correspondiente a cada espacio.
- La gestión parcial o total de los parques naturales, parajes naturales, reservas naturales, monumentos naturales o paisajes protegidos, podrá delegarse de acuerdo con lo que se prevé en la legislación de régimen local. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la protección.»
Cuatro. Se añade la nueva disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional octava. Funciones del cuerpo de agentes medioambientales.
Los y las agentes medioambientales tendrán la consideración de agente de la autoridad en las materias a las que se refiere la presente Ley.»
§ Artículo 112
Artículo 112. Modificación de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana.
La Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Acción de cazar.
[…]
- Se excluye de la consideración de acción de caza, el tiro sobre pichón, codorniz o faisán, cuando se realice en instalaciones deportivas permanentes, así como el remate de piezas de caza heridas en accidentes.»
Dos. Se modifica la letra h) y se añade la letra q) en el apartado 2 del artículo 12, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.
[…]
- En la práctica de las modalidades deportivas de caza, o con ocasión de estas, quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:
[…]
h) El uso de faros, linternas, espejos y cualquier otra fuente luminosa artificial. Se excluye de esta prohibición el uso de fuentes luminosas en tránsito de ida o vuelta a los lugares de caza con el arma enfundada o desmontada, así como su empleo, mediante autorización expresa, para la caza a la espera en el instante previo al disparo a fin de garantizar la seguridad de las cacerías.
[…]
q) El uso de explosivos, cebos envenenados o cualquier otra sustancia, incluidos los gases y humos, que altere la capacidad de huida de los animales o provoque asfixia.»
Tres. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Técnicas de caza por razones de control, gestión, científicas o educativas.
- La conselleria competente en materia de caza a través de las direcciones territoriales, o el ayuntamiento correspondiente cuando proceda en zonas urbanas, previo informe técnico que lo justifique, podrá excluir –mediante resolución expresa, en cualquier clase de terrenos– las prohibiciones anteriores, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias y no hubiera otra solución satisfactoria.
a) Cuando puedan existir efectos perjudiciales a la salud y seguridad de las personas o para la seguridad del tráfico terrestre o aéreo.
b) Cuando puedan existir efectos perjudiciales para especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la fauna, ya sea tanto cinegética como no, y pescable como no, o la calidad de las aguas.
d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies silvestres.
e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichas acciones.
- La resolución administrativa a la que hace referencia el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
a) Las especies que serán objeto de las excepciones.
b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.
c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
d) Los controles que se ejercerán.
e) El objetivo o razón de la acción.
f) El listado de responsables y colaboradores de llevar a cabo este tipo acción.
- Cuando la resolución administrativa anterior afecte a zonas de seguridad sólo podrán emplearse armas de fuego ante la inexistencia de otra solución satisfactoria. En este caso, la resolución establecerá aquellas garantías necesarias para la protección de los bienes y personas.
- Las situaciones de emergencia que impliquen riesgo para la seguridad de las personas no requerirán de resolución previa para el levantamiento de las prohibiciones del artículo 12. Se someterán a declaración responsable posterior en la que se indicará el mismo contenido definido para las resoluciones en el apartado 2, así como los resultados de la acción de control.
- Sin perjuicio de las competencias de los ayuntamientos en el control de animales domésticos abandonados o sin dueño, la conselleria competente en materia de caza podrá autorizar a los titulares de los espacios cinegéticos el control por medio de captura en vivo, con métodos selectivos que no provoquen daño, de aquellos animales domésticos asilvestrados que puedan causar daños o constituirse en un peligro para las personas, los bienes o las especies silvestres. En caso de captura, se pondrán a disposición de la administración competente. Estas mismas autorizaciones podrán contemplar su control mediante abatimiento por arma de fuego cuando su captura en vivo no permita dar en tiempo y forma una solución satisfactoria en relación con los peligros potenciales que generan los animales asilvestrados, bien por la dificultad de su captura en vivo, bien por el elevado número de ejemplares existentes.
[…]
- Los ayuntamientos que emitan autorizaciones al amparo del apartado 1 de este artículo comunicarán a la conselleria competente en materia de caza los controles autorizados, con indicación del contenido definido en el apartado 2, así como los resultados obtenidos.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 39. Zonas de seguridad.
[…]
- Queda prohibido tanto el empleo como la tenencia de armas cargadas en las zonas de seguridad, así como disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan alcanzarlas. Se exceptúan de esta prohibición el remate de las piezas de caza heridas por accidentes y las acciones de control en las que quede expresamente autorizado.»
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 44, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 44. Directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana.
- Las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana fijarán el modelo de ordenación cinegética para un ámbito territorial determinado.
[…]
- Las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana serán aprobadas por resolución del director general competente en materia de caza.»
Seis. Se modifica el punto 15 del apartado 1 del artículo 58, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 58. Clasificación de infracciones.
- Son infracciones administrativas muy graves:
[…]
15.º El incumplimiento de la prohibición de uso de cebos envenenados previstos en el artículo 12, punto 2, apartado q), y cepos.»
Siete. Se suprime el apartado 2 del artículo 60.
§ Artículo 113
Artículo 113. Modificación de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana.
La Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 33. Autorizaciones de ocupaciones temporales.
[…]
- Las personas autorizadas vendrán obligadas al pago del canon de ocupación que se determinará en la correspondiente Ley de Tasas. La conselleria competente por razón de la materia podrá exigir el depósito de una garantía para la restitución, a su estado original, del dominio público afectado una vez finalizadas las obras de instalación. La cuantía de esta garantía, que se establecerá durante la instrucción del expediente en función del coste de reposición, deberá ser depositada en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión.
En caso de que se produjesen daños y perjuicios, la Administración Pública podrá ejecutar la garantía para su reparación.
En el supuesto que el promotor de la obra pública sea un órgano de la Generalitat se le exceptuará del pago del canon de ocupación y, en cuanto al depósito de garantía, éste le será exigido, en su caso, al adjudicatario de la obra pública encargado de su ejecución.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 34, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 34. Concesiones demaniales para ocupación del subsuelo.
- Se tramitarán como concesión demanial para ocupación del subsuelo los supuestos de infraestructuras, instalaciones u obras públicas consideradas de interés general cuya ocupación física del subsuelo de la vía pecuaria, aunque limitada en el tiempo revista un carácter de mayor permanencia, que requerirá resolución de la conselleria competente por razón de la materia.
En estos casos, la administración actuante o promotora de las obras o el concesionario tendrán que ejecutar las actuaciones de acondicionamiento medioambiental que exija la ocupación del subsuelo.
La concesión demanial para ocupación del subsuelo se aprobará mediante resolución de la dirección general competente en materia de vías pecuarias en un plazo de un año desde el acuerdo de inicio por parte de la persona titular de la dirección territorial competente por razón del lugar.
[…]
- Las personas autorizadas vendrán obligadas al pago de un canon que se determinará en la correspondiente Ley de Tasas. La conselleria competente por razón de la materia podrá exigir el depósito de una garantía para la restitución, a su estado original, del dominio público afectado una vez finalizadas las obras de instalación. La cuantía de esta garantía, que se establecerá durante la instrucción del expediente en función del coste de reposición, deberá ser depositada en el plazo de un mes desde la notificación de la concesión.
En caso de que se produjesen daños y perjuicios, la Administración Pública podrá ejecutar la garantía para su reparación.
En el supuesto que el promotor de la obra pública sea un órgano de la Generalitat se le exceptuará del pago de la indemnización y, en cuanto al depósito de garantía, éste le será exigido, en su caso, al adjudicatario de la obra pública encargado de su ejecución.»
§ Artículo 114
Artículo 114. Modificación de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.
La Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el primer párrafo, así como la definición de eutanasia del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Definiciones a efectos de esta ley.
Son definiciones a efectos de esta ley las contenidas en la normativa vigente del Estado y de la Unión Europea en materia de protección animal, sanidad y bienestar animal, y las siguientes:
[…]
– Eutanasia: muerte inducida a un animal tras la evaluación por parte de un profesional veterinario.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Tratamientos obligatorios de los animales de compañía.
- La conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal puede ordenar la realización de tratamientos preventivos, paliativos, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, o curativos, por razones de sanidad, de bienestar animal o de salud pública.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Animales sujetos a identificación.
[…]
- Están obligatoriamente sujetos a identificación los animales de la especie canina, felina, mustélidos domésticos, los animales que habiten en santuarios que no estén sujetos a identificación individual, las aves y las especies de animales que se determine reglamentariamente.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y·2 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12. Procedimiento de identificación.
- La identificación obligatoria de los animales deberá realizarla una persona veterinaria colegiada utilizando los medios más adecuados, asépticos e inocuos para el animal. En el momento de la identificación, se comprobará que el animal no está previamente identificado y la persona. responsable legal deberá acreditar documentalmente su identidad y la del origen del animal, siempre que sea posible.
- A continuación de la identificación, y a fin de terminar correctamente el acto de identificación, se solicitará, por vía telemática, el alta en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana, con la inclusión de los datos de la persona responsable legal del animal, de la persona veterinaria actuante y los datos del animal, que serán accesibles de forma inmediata y validados por el registro correspondiente en el plazo máximo de tres días hábiles. El alta se tramitará por medio de la persona veterinaria que ha llevado a cabo la identificación. Asimismo, deberá reflejarse en el pasaporte o documento de identificación y en el Registro Supramunicipal de Identificación. de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana la condición de esterilización del animal.»
Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Plazos de identificación y cambio de titularidad.
- La identificación de los animales de las especies canina, felina y mustélidos domésticos deberá realizarse de manera previa a cualquier tipo de transmisión y antes de las vacunaciones obligatorias. El plazo para el resto de los animales regulados por esta ley se establecerá conforme a su legislación específica.
[…]
- La persona responsable legal deberá comunicar a la persona veterinaria autorizada la muerte o traslado a otra comunidad autónoma u otro país de un animal identificado en un plazo máximo de tres días hábiles mediante solicitud firmada. La persona veterinaria autorizada lo comunicará al Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana. Esta comunicación implicará la baja del animal en el citado registro en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el momento de recepción de esta, salvo en el caso de que el responsable legal del animal comunique el traslado a otra comunidad autónoma y considere necesario mantenerlo de alta en el registro de ambas.»
Seis. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 14, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 14. Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana.
[…]
- El Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la conselleria competente en materia de protección animal como actuación administrativa automatizada, y podrá ser gestionado, sin que por eso conlleve el ejercicio de funciones que implican el ejercicio de autoridad pública, por una entidad debidamente autorizada, que será la responsable de emitir, recoger, procesar y almacenar los códigos identificadores que se asignen a cada responsable legal de los animales identificados.
[…]
- Podrá retirarse la gestión en el supuesto de que se incumplan las directrices fijadas reglamentariamente o las estipuladas en el convenio de colaboración. En este caso la asumirá la conselleria con competencia en materia de protección animal.»
Siete. El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15. Del sacrificio y eutanasia de los animales de compañía.
- Se podrá realizar la eutanasia de un animal cuando las circunstancias no permitan garantizar un adecuado nivel de protección o bienestar del mismo o bien cuando éste presente una enfermedad o lesión que no tenga tratamiento curativo o paliativo. Asimismo, se permitirá su aplicación cuando, pese a disponer de tratamiento, su administración no evite el sufrimiento severo o continuado del animal. En todo caso, una persona veterinaria colegiada certificará la imposibilidad de garantizar su supervivencia con una adecuada calidad de vida.
- La eutanasia de animales de compañía se llevará a cabo tras la solicitud y consentimiento del responsable legal o temporal del animal, según el caso, y se dejará constancia por escrito en documento habilitado al efecto qué se adjuntará al certificado veterinario y quedará archivado junto con el historial clínico del animal.
- El procedimiento de eutanasia se realizará por una persona veterinaria colegiada, de manera rápida e indolora, con aplicación de medicamentos eutanásicos autorizados que garanticen la ausencia de sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. El procedimiento de eutanasia deberá respetar el código deontológico de las organizaciones colegiales veterinarias.
- Las autoridades competentes en materia medioambiental, de protección animal, sanidad animal, salud pública y seguridad pública podrán ordenar, de acuerdo con esta ley, la eutanasia de un animal que sufre una enfermedad o lesión cuyo tratamiento no evite el sufrimiento severo y continuado del mismo o para el cual no se puede garantizar un adecuado nivel de protección o bienestar. Asimismo, podrán ordenar su sacrificio por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o de los animales, o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambiental.
- Si en los casos de evidente peligrosidad no hubiera alternativa a la utilización de armas de fuego, la aplicación de estas la podrán llevar a cabo las fuerzas y cuerpos de seguridad, que, si procede, tendrían que valorar la situación y los riesgos para adoptar la solución más adecuada y actuar en función de su normativa específica. Todo este proceso debe estar recogido mediante un informe elaborado por las autoridades que intervengan y las personas profesionales que actúen.»
Ocho. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Requisitos de los centros de cría y de los establecimientos de animales de compañía.
- Los establecimientos dedicados a la cría o venta profesional de animales de compañía deben estar inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las otras disposiciones que se apliquen reglamentariamente, y deben cumplir los siguientes requisitos de funcionamiento:
a) La venta de perros, gatos y hurones solo podrá realizarse directamente desde la persona criadora, que deberá estar debidamente inscrita en el correspondiente registro, sin que se pueda realizar a través de intermediarios.
b) Los centros de venta pueden disponer para su venta de aquellas especies animales autorizadas en la resolución de declaración de núcleo zoológico y, en todo caso, de peces, anfibios, reptiles, roedores, conejos y pájaros de jaula criados en cautividad, siempre que cumplan los requisitos de espacio que se deben establecer reglamentariamente. La conselleria competente en sanidad y bienestar animal revisará el listado de especies y los requisitos y condiciones para la venta de cada una en el término de dos años. Las instalaciones estarán diseñadas de forma que el público únicamente podrá tener contacto directo con los animales bajo la supervisión del personal del establecimiento.
c) Los animales destinados a la venta no se pueden exhibir en escaparates ni zonas expuestas a la vía pública y se deben alojar en un lugar adecuado dentro del establecimiento, para cubrir sus necesidades fisiológicas y etológicas correctamente.
d) Los establecimientos comerciales podrán mantener acuerdos de colaboración con entidades de protección animal para la adopción de animales de compañía utilizando sus instalaciones, según lo establecido en el artículo 58 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
e) Para cualquier tipo de venta de animales a través de medios de comunicación, revistas de reclamo, publicaciones asimilables y otros sistemas de difusión, incluidas las redes sociales con fines comerciales, se debe incluir necesariamente en el anuncio el número de registro del criadero o centro de venta en el Registro de Núcleos Zoológicos, así como el número de identificación del animal, en su caso. Las plataformas verificarán la veracidad de los datos consignados por el vendedor.
f) La venta de cualquier animal de compañía deberá llevar aparejada un contrato escrito de compraventa, que contendrá las cláusulas mínimas que se establecerán reglamentariamente y que deberá conservarse en el establecimiento, al menos, durante tres años. Asimismo, el centro de cría o establecimiento de venta ha de entregar al comprador en formato papel o electrónico toda la información necesaria sobre el origen, las características, la identificación de la especie, el número de identificación del animal, en su caso, y el número de registro y nombre del núcleo zoológico; en el caso de venta a particulares, un breve resumen de los consejos de educación y las condiciones de alimentación, atención, cuidado, manejo, sanitarias y de bienestar necesarias, y las infracciones y sanciones que comporten el maltrato y el abandono de los animales regulados en esta ley.
g) El centro de cría o de venta debe entregar el animal identificado, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 4, título II de esta ley, relativo a la identificación.
h) Los animales se deben vender sanos, desparasitados y, en su caso, identificados y con las vacunas obligatorias. En el caso de animales de las especies canina, felina y mustélidos domésticos, se debe entregar al comprador un certificado emitido por la persona veterinaria responsable del establecimiento que acredite su buen estado sanitario, y en el caso de animales con identificación obligatoria, la edad de los animales con la documentación obligatoria correspondiente. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales no exime al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. El centro de cría o transmitente ha de practicar a todos aquellos animales enfermos tratamientos curativos, preventivos y paliativos, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal o cuando las circunstancias no permitan garantizar un adecuado nivel de protección o bienestar de este, en cuyo caso deberá aplicarse la eutanasia. Para el cómputo del plazo de garantías mínimas prevalecen las disposiciones del Código civil y la normativa de comercio y consumo.
i) Los centros de cría han de tomar medidas que aseguren la socialización correcta de las crías con anterioridad a la venta. Las crías han de haber permanecido con su madre y hermanos el periodo necesario antes de su adopción o venta, para garantizar su correcto desarrollo emocional y socialización, salvo los casos en que peligre la salud de la madre o de la cría.
j) Las crías de animales de las especies canina y felina deben tener una edad mínima de dos meses en el momento de su venta, a fin de evitar problemas de salud o de comportamiento derivados de un traslado, alimentación, inmunización o socialización inadecuados, siempre y cuando la venta se realice desde el núcleo zoológico declarado como su lugar de nacimiento. Podrán venderse desde un núcleo zoológico distinto al declarado como lugar de nacimiento a partir del momento en el que el animal cumpla los cuatro meses de edad. Reglamentariamente se puede restringir la edad en la venta de las crías de otras especies. En casos de animales de la especie canina y felina criados fuera del territorio nacional, la venta no se puede llevar a cabo antes de que las crías hayan cumplido los tres meses y veintiún días, y es obligatorio que se entreguen con la vacuna de la rabia.
k) En el caso de animales de las especies canina y felina, los animales reproductores deben tener cubiertas todas las necesidades físicas, fisiológicas y etológicas: ejercicio físico diario, contacto social adecuado, conducta exploratoria y ausencia de estados de estrés crónicos. Las condiciones de los animales reproductores serán desarrolladas reglamentariamente. El titular del establecimiento está obligado a buscar un destino ético a los animales reproductores, una vez finalizado el periodo reproductivo, y a los animales que no hayan sido objeto de transmisión o venta, y a, garantizar en todo momento su bienestar. Estos animales, se entregarán esterilizados, correctamente identificados y tras la aplicación de todos los tratamientos obligatorios. Únicamente se contemplará la eutanasia como destino final de estos animales bajo los supuestos contemplados en el artículo 15 de esta ley.
l) La venta de animales solo se puede realizar a personas mayores de edad que no estén incapacitadas, de acuerdo con la legislación vigente o mediante resolución judicial firme.
m) Las personas profesionales que trabajan en establecimientos de venta, cría o importación de animales deben tener una formación específica de cuidador o cuidadora de animales conforme a la legislación vigente.
n) Los centros de venta pueden facilitar la adopción virtual a través de catálogos o medios similares que no requieran la presencia física de los animales de compañía mediante la colaboración con los centros de acogida de animales abandonados, en los términos que se determinen reglamentariamente. En todo caso, la presencia de perros y gatos en estos centros cumplirá las condiciones de salubridad y espacio que se determinen reglamentariamente.»
Nueve. Se modifican los apartados 9 y 10 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 21. Recogida de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes.
[…]
- Los ayuntamientos, en sus términos municipales, deben llevar a cabo campañas periódicas, al menos anuales, de promoción de la esterilización de animales de compañía como medida preventiva contra el abandono, así como el fomento de la adopción de los animales declarados abandonados, con la ayuda financiera o subvenciones de las diputaciones y la conselleria competente en materia de protección animal, siempre que se disponga de tales ayudas para dichas finalidades.
- Las administraciones públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el fomento de las adopciones, la prevención del abandono, las actuaciones cuyo objeto sea la protección de los animales y el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida y la acogida de animales perdidos, abandonados, errantes, confiscados o decomisados, siempre que estos cumplan los requisitos legales que se establezcan, de conformidad con lo previsto en los correspondientes presupuestos.»
Diez. Se modifica el apartado 7 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 22. Destino de animales extraviados, abandonados y errantes.
[…]
- El ayuntamiento, ·a través de los centros de acogida, podrá repercutir los costes de los tratamientos veterinarios obligatorios, su identificación y esterilización mediante tasas municipales, si bien la gestión de la adopción será gratuita. En caso de que la adopción se lleve a cabo a través de un centro de acogida, este podrá repercutir directamente dichos costes, que deberán haber sido previamente acordados con el ayuntamiento. Asimismo, a las entidades de protección animal que colaboren con centros de recogida y acogida y se hagan cargo de animales residentes en el centro solo se les repercutirá el coste del cambio de titularidad del animal.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23. De los centros ·y casas de acogida.
[…]
- Los centros de acogida deben velar por el bienestar de los animales durante su estancia mediante planes de enriquecimiento social y ambiental. Estos centros harán una valoración del bienestar de los animales y de los problemas de conducta que podría haber, así como establecerán los tratamientos necesarios en cada caso para la mejora del bienestar de estos animales. La conselleria competente en materia de protección animal establecerá las condiciones mínimas exigibles en los planes de enriquecimiento social y ambiental.»
Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25. Entidades colaboradoras de protección animal y defensa animal y Registro de Entidades Colaboradoras.
[…]
- Se crea el Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía, que, consiguientemente, asume toda la información y la base de datos del Registro de Asociaciones para la Protección de los Animales, creado por el Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Consell. El Registro de Entidades Colaboradoras de Protección y Defensa de los Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana estará adscrito a la Conselleria competente en materia de protección animal.»
Trece. Se modifica el artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. De las colonias felinas.
- Corresponde a las entidades locales la gestión de los gatos comunitarios, y deberán disponer de un programa de gestión de colonias felinas que contendrá los aspectos relacionados en la normativa nacional vigente en la materia. En caso necesario, podrán recabar el apoyo de las diputaciones provinciales. Por su parte, la conselleria con competencias en materia de protección animal desarrollará un protocolo marco con los procedimientos y requisitos mínimos que sirvan de referencia para la implantación de programas de gestión de colonias felinas en los términos municipales.
- Los ayuntamientos llevarán a cabo en sus municipios una gestión integral de las mismas, que incluya, en todo caso, la esterilización.
- Los gatos comunitarios serán identificados con microchip bajo la titularidad de la administración local competente cuando se capturen para su esterilización o por cualquier otro motivo justificado.
- En el caso de incidencias vecinales relacionadas con las colonias felinas, o de estas con los distintos entornos incluidos los espacios naturales protegidos, se establecerán las medidas y estrategias de mediación, primando, en todo caso, el interés superior de los vecinos.
- Los ayuntamientos elaborarán un registro de las colonias felinas existentes en el municipio, que incluirá el número de animales e identificación de los que las componen, características, ubicación de· las colonias, circunstancias especiales y todos los datos necesarios para un conocimiento de la situación de estas colonias y posterior análisis de resultados y propuestas de mejora.»
Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 26. Requisitos de las entidades colaboradoras de protección y defensa de los animales de compañía.
[…]
- La conselleria competente en materia de protección animal podrá realizar convenios de colaboración con las entidades inscritas para realizar actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales, a través de la dirección general competente en materia de protección animal.»
Quince. Se suprimen los artículos 27 y 28.
Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 30. Formación.
- La conselleria competente en protección animal regulará la formación en materia de protección de animales de compañía, fijará los requisitos de los programas, cursos y entidades que la impartan, así como los criterios de convalidación por experiencia para las personas profesionales con trayectoria profesional acreditada sin antecedentes penales en maltrato animal y/o violencia interpersonal. En el caso de la formación que sea necesaria para la cualificación de las personas que trabajan con·animales de compañía en núcleos zoológicos será la conselleria competente en sanidad y bienestar animal la responsable de la homologación de las entidades y cursos que se impartan. Cuando la formación a que hace referencia el párrafo anterior pudiera tener como destinatario al personal empleado público de la Generalitat, la conselleria con competencias en materia de protección animal podrá proponer al órgano competente en materia de formación del personal empleado público la impartición de acciones formativas para su cualificación en materia de protección de animales de compañía.»
Diecisiete. Se crea un nuevo apartado 5 en el artículo 32 y los·anteriores apartados 5 y 6 se renumeran como apartados 6 y 7.
«Artículo 32. Personal inspector.
[…]
- Para la ejecución de los programas y planes de controles oficiales que correspondan a las autoridades locales y para la ejecución de cuantas inspecciones sean necesarias con el objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de la normativa vigente en materia de bienestar y protección de los animales de compañía, los ayuntamientos de municipios con más de 50.000 habitantes deberán contar con un servicio veterinario oficial municipal. Aquellos municipios que, por motivos técnicos, jurídicos o presupuestarios, no puedan disponer de personal inspector propio, podrán agruparse en mancomunidades o solicitar la colaboración y cooperación de las diputaciones provinciales.
- En la coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad se estará a lo dispuesto en la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad. Al efecto, se podrá estipular mediante el oportuno convenio de colaboración y asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad en las materias de esta ley competencia de la Comunitat Valenciana.
- El personal inspector documentará las inspecciones a través de la correspondiente acta de inspección levantada al efecto. Estos documentos, así como los anexos que los acompañen y cumplan con las formalidades legalmente establecidas, tendrán el valor de documento público y darán fe de lo contenido en ellas, salvo prueba en contra.»
Dieciocho. Se añade un párrafo después del epígrafe o del apartado primero y se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34. Competencias y obligaciones de la administración local y autonómica.
- Corresponderá a los ayuntamientos, como competencias propias municipales:
[…]
Para el desarrollo de las competencias atribuidas a las autoridades locales en este apartado que tengan un impacto directo en la protección y el bienestar animal, los ayuntamientos deberán contar con la asistencia técnica de un veterinario mediante un servicio propio, mancomunado o concertado.
[…]
- En el ámbito de la Generalitat, la distribución de competencias y funciones en materia de protección, sanidad y bienestar animal determinadas en esta ley se realizará de acuerdo con la siguiente previsión:
a) Corresponde a la conselleria competente en materia de protección animal:
– Garantizar el funcionamiento adecuado del Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana y la fluidez y operatividad de comunicación con las administraciones y entidades relacionadas para las que se establezca acceso.
– Contribuir atendiendo a las disponibilidades presupuestarias de gasto asignadas anualmente en el presupuesto de la Generalitat, a establecer medidas de ayuda económica y apoyo a las entidades locales y entidades de protección y defensa de animales de compañía. Las ayudas de carácter económico que concedan las administraciones públicas estarán condicionadas, en todo caso, a la existencia de partidas específicas en sus presupuestos destinadas a la protección animal.
– Gestionar el Registro de Entidades Colaboradoras.
b) Corresponde a la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal inspeccionar los núcleos zoológicos y centros de acogida con las casas de acogida dependientes, establecimientos de venta, alojamiento o estancia o cría de animales de compañía de acuerdo con las competencias asignadas, así como gestionar el Registro de Núcleos Zoológicos.
c) La coordinación para la realización de un informe sobre la consecución de los objetivos de la presente ley, así como la gestión de un registro de personas y entidades inhabilitadas que hayan cometido infracciones y delitos de maltrato hacia los animales en la Comunitat Valenciana, corresponderá a las consellerias competentes en materia de protección animal y en materia de sanidad y bienestar animal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Este registro se deberá desarrollar reglamentariamente.
d) Todas las demás competencias y funciones en materia de protección, sanidad y bienestar animal determinadas en esta ley serán ejercidas coordinadamente por las consellerias que las tengan atribuidas, dentro de su ámbito competencial.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 6 del artículo 35, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 35. Prohibiciones en cuanto a determinadas actividades o actuaciones con animales.
[…]
- Se prohíbe el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.»
Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 51, se añade un nuevo apartado 2 y el anterior apartado 2 se renumera como 3, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 51. Competencia sancionadora.
- Los ayuntamientos ejercerán su potestad sancionadora a través de los órganos municipales que, conforme a la legislación básica del régimen local, resulten competentes. Las autoridades municipales podrán imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local. Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta ley.
- En materia de expedientes sancionadores y adopción de medidas provisionales por infracciones a esta ley, a consecuencia de actas de inspección de los servicios veterinarios oficiales en instalaciones obligadas a estar inscritas en el Registro de Núcleos Zoológicos, de acuerdo con los artículos 17 y 18 de esta ley, la competencia sancionadora para la incoación y la tramitación de estos expedientes corresponderá a los servicios territoriales de la Conselleria con competencias en materia de sanidad y bienestar animal.
La imposición de sanciones leves y graves corresponderá a la dirección general con competencias en materia de sanidad y bienestar animal, y la imposición de sanciones muy graves, a la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de sanidad y bienestar animal.
- Los ayuntamientos podrán solicitar a las diputaciones, en su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica en los municipios que designen a una persona funcionaria que preste servicios en la diputación provincial como instructora de estos expedientes sancionadores.»
Veintiuno. Se pone denominación al título VI, que queda redactado de la siguiente manera:
«TÍTULO VI
De la educación y formación»
Veintidós. Se·modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición adicional cuarta. Incidencia presupuestaria y destino de ingresos.
- La Generalitat podrá dotar económicamente a las diputaciones y entidades locales a fin de cumplir el principio de suficiencia financiera en garantía de la autonomía local desde la perspectiva de la atribución de nuevas responsabilidades y funciones que se calificarán como competencias propias de los municipios, en materia de protección y bienestar animal, siempre que exista crédito adecuado y suficiente en la ley de presupuestos.»
§ Artículo 115
Artículo 115. Modificación del Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula la figura de guarda jurado de caza en la Comunitat Valenciana y la habilitación para el control de predadores.
El Decreto 188/2014, de 7 de noviembre, del Consell, por el que se regula la figura de guarda jurado de caza en la Comunitat Valenciana y la habilitación para el control de predadores, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Requisitos para la habilitación o renovación para el control de predadores.
Las personas interesadas en obtener la habilitación para la realización del control de predadores de especies cinegéticas mediante trampas de retención y métodos homologados deberán presentar una solicitud ante la dirección general con competencias en materia de caza, junto con la documentación que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:»
Dos. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Competencia, habilitación y renovaciones.
- La dirección general con competencias en materia de caza tendrá atribuidas las competencias para la habilitación de personas para la realización del control de predadores de especies cinegéticas mediante trampas de retención y métodos homologados.
- La habilitación requerirá la previa realización de un curso formativo y tendrá una validez máxima de cinco años. Una vez transcurrido dicho periodo, la habilitación se habrá de renovar previa solicitud de la persona interesada.
- La solicitud de renovación de la habilitación se realizará ante la dirección general competente en materia cinegética con una antelación mínima de treinta días a la fecha de finalización del plazo de vigencia.
- Las habilitaciones serán nominativas, intransferibles y revocables. En ellas se harán constar los métodos de captura homologados para los que se autorice. A cada persona habilitada se le asignará un número identificador.
- Los cursos formativos, que tendrán una duración mínima de 40 horas y cuyo contenido básico se recoge en el anexo VI de este decreto, así como los cursos de reciclaje, se podrán realizar únicamente en las entidades homologadas a que hace referencia el artículo 4 de este decreto. La aprobación del programa formativo y la obtención de los certificados se sujetarán a lo establecido en dicho artículo.»
Tres. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15. Identificación de las trampas o elementos de captura.
- Toda trampa o elemento de retención deberá estar identificado con un precinto con el número de orden que identifique el elemento de captura que se quiere registrar.
- La dirección general con competencias en materia de caza establecerá el procedimiento y contenido del registro de elementos de captura. El precintado de los elementos de captura se realizará por los agentes medioambientales. En caso de no renovarse la habilitación a una persona, esta deberá solicitar que se le retiren los precintos de los elementos de captura. La persona habilitada actuará de igual manera con las trampas en desuso o con mal funcionamiento y que desee retirar.
- Sólo podrán ser utilizados métodos de captura homologados y precintados conforme a lo establecido en este decreto.»
§ Artículo 116
Artículo 116. Modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias.
La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias, queda modificada como sigue:
Único. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 48, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 48. Bases y tipos de gravamen.
[…]
- La cuantía de esta tasa será el importe resultante de multiplicar por 1,5 el precio medio facturado al puerto en el último trimestre anterior a la fecha del devengo por el suministrador de que se trate.
- Para potencias eléctricas instaladas superiores a 100 kW o cuando el suministro tenga un carácter regular y continuo para instalaciones de titulares de concesiones o autorizaciones dentro de la zona portuaria de servicio, la tasa se fijará en 1,2 x T euros/Kwh, siendo T el valor del Kwh, o del metro cúbico de agua aplicado el precio medio facturado al puerto en el último trimestre anterior a la fecha del devengo por el suministrador de que se trate.
- Para los casos de los suministros de agua y energía eléctrica a embarcaciones deportivas y de recreo, la cuantía de la tasa será de 0,2104 euros/kWh y 0,0060 euros/litro de agua.»
§ Artículo 117
Artículo 117. Modificación de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria.
La Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 8, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 8. Fines y funciones.
- La agencia tiene la condición de autoridad responsable de la seguridad del sistema ferroviario de competencia de la Generalitat, y le corresponden las siguientes funciones:
[…]
b) Autorizar la puesta en servicio de los subsistemas estructurales y establecer las condiciones adecuadas para el correcto funcionamiento de los subsistemas funcionales y de todo el sistema ferroviario en su conjunto, así como comprobar que mantienen sus requisitos.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Consejo Rector.
[…]
- Los actos y las resoluciones dictados por el Consejo Rector pondrán fin a la vía administrativa y frente a ellos podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, o podrán impugnarse directamente ante el orden contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer.»
Tres. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15. La Presidencia.
- La persona titular de la Presidencia de la agencia, que presidirá asimismo el Consejo Rector, será nombrada por el presidente de la Generalitat a propuesta del Consejo Rector adoptada por mayoría absoluta de las personas que lo integran en la primera sesión que celebre. Su mandato será por un período de cinco años, con posibilidad de reelección por otro período de la misma duración. Tendrá la condición de autoridad pública y se asimilará a una persona alto cargo de la Generalitat con rango de secretaría autonómica.
El decreto de su nombramiento se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
- Corresponden a la Presidencia las siguientes atribuciones:
a) Ostentar la superior representación y gobierno de la agencia en todas sus relaciones con entidades públicas y privadas.
b) Ejercer el gobierno de la agencia y el régimen disciplinario de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
c) Presidir el Consejo Rector como órgano colegiado de gobierno de la agencia.
d) Formular propuesta de nombramiento de la persona titular de la Dirección General.
e) Ejercer la potestad sancionadora por infracciones muy graves.
f) Las restantes que le atribuya el estatuto de la agencia.
- El estatuto de la agencia determinará el régimen de sustitución de la persona titular de la Presidencia en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.
- Los actos y resoluciones dictados por la persona titular de la Presidencia pondrán fin a la vía administrativa y frente a ellos podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, o podrán impugnarse directamente ante el orden contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer.»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16. La Dirección General.
[…]
- Corresponden a la Dirección General las siguientes funciones:
a) Ejercer la dirección ejecutiva de la agencia y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
b) Formular el anteproyecto de presupuestos anual de gastos e ingresos.
c) Aprobar los gastos y ordenar los pagos de la agencia.
d) La rendición de la cuenta del organismo.
e) Programar, dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.
f) Ejercer la potestad sancionadora por infracciones leves o graves.
g) Cualquier otra función no expresamente atribuida a otros órganos de la agencia y las que le sean delegadas por la Presidencia o el Consejo Rector.»
Cinco. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 39. Requisitos de carácter general.
- La cualificación de personal maquinista y del personal de gestión de la circulación debe garantizar una explotación segura. Las entidades ferroviarias desarrollarán un itinerario formativo y de capacitación específico para puestos críticos, entendidos como aquellos con responsabilidades en la seguridad de la circulación ferroviaria.
- La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviária velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de planes de contingencias y de autoprotección, así como por que las entidades ferroviarias suministren información a las personas usuarias que garanticen la comprensión de los riesgos de los servicios que ponen a su disposición.
- Todas las entidades ferroviarias estarán obligadas a remitir anualmente un informe a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviária sobre todos los fallos humanos registrados, para permitir identificar, de esta manera, los nuevos precursores de riesgo, elaborar estadísticas y realizar planes de prevención concretos para la mejora de la fiabilidad humana en el sector ferroviario.
- Toda entidad ferroviaria deberá tener garantizada la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, derivada de los daños causados a las personas viajeras, a terceras personas y a las infraestructuras ferroviarias. Se entenderá que la responsabilidad civil del apartado anterior está suficientemente garantizada cuando disponga de un contrato de seguro o la constitución de afianzamiento mercantil, que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de 10.000.000 de euros. Así mismo, deberá tener contratado un seguro obligatorio de viajeros. »
Seis. Se modifica el artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 42. Aplicaciones telemáticas.
Las entidades ferroviarias dispondrán de aplicaciones telemáticas que garanticen un mínimo de calidad de servicio a las personas usuarias. En especial, se garantizará que las bases de datos, los programas informáticos y los protocolos de comunicación de datos se desarrollen de forma que tengan un nivel de integridad y fiabilidad suficiente para el almacenamiento o la transmisión de la información relacionada con la seguridad. También se garantizarán los intercambios de datos entre distintas aplicaciones y entre operadores distintos, con exclusión de los datos confidenciales.
Así mismo, se garantizará un acceso fácil a la información por parte de las personas usuarias, y se respetará, en todo caso, la normativa sobre protección de datos. »
Siete. Se modifica el artículo 61.1, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 61. Responsabilidad y concurrencia de sanciones.
- Serán sancionadas por los hechos constitutivos de infracción administrativa previstos en esta ley las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades ferroviarias de competencia autonómica, las personas usuarias de los servicios de transporte ferroviario y tranviario o quienes con su conducta perturben su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella, cuando sea declarada su responsabilidad a título de dolo o culpa.
Las entidades ferroviarias responderán del pago de las sanciones pecuniarias impuestas a quienes de ella dependan o estén vinculadas, sin perjuicio de su derecho de repetición contra la persona autora de las infracciones correspondientes, por la responsabilidad en que hubiera incurrido por dolo, culpa o negligencia graves.
La repetición de las sanciones pecuniarias solo podrá producirse mediante procedimiento contradictorio con audiencia del personal afectado y con información a la representación legal de los trabajadores, atendiendo al principio de proporcionalidad en relación con las circunstancias concurrentes, su contexto y otros factores subyacentes que puedan haber contribuido en la producción del hecho infractor.»
Ocho. Se modifica la letra b) y se añade la nueva letra g en el artículo 63, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 63. Infracciones leves.
Son infracciones leves de seguridad ferroviaria:
[…]
b) El acceso por parte de cualquier persona no autorizada o por personal ferroviario que no esté de servicio a las cabinas de conducción, tranvías, trenes, locomotoras u otros lugares en que se encuentre el material de tracción; viajar en lugares distintos de los habilitados para los viajeros; acceder al tren o abandonar este fuera de las paradas establecidas o estando este en movimiento, y el acceso a las instalaciones reservadas para el uso exclusivo de personas autorizadas, entre ellas, a la plataforma ferroviaria, siempre que en cualquiera de los casos no conlleve alteración o afectación a los elementos de seguridad, ni peligro para la seguridad del tráfico ferroviario.
[…]
g) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo siguiente cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.»
Nueve. Se modifican las letras a) y o) del artículo 64, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 64. Infracciones graves.
Son infracciones graves de la seguridad ferroviaria:
a) El incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades titulares de los certificados de seguridad.
[…]
o) El acceso indebido a la plataforma ferroviaria por cualquier persona no autorizada, y el cruce por lugares o en momentos no autorizados, así como el acceso al tren o su abandono fuera de las paradas establecidas o estando el tren en movimiento, cuando conlleve alteración o afectación de los elementos de seguridad o para la seguridad del tráfico ferroviario, y siempre y cuando no deba ser calificada como infracción muy grave.»
Diez. Se modifica la letra g) del artículo 65, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 65. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves de seguridad ferroviaria:
[…]
g) La sustracción o vandalización de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características.»
Once. Se modifica el artículo 66.3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 66. Sanciones.
[…]
- La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá:
a) A la persona titular de la Presidencia de la agencia, por infracciones muy graves.
b) A la persona titular de la Dirección General de la agencia, por infracciones leves y graves.»
§ Artículo 118
Artículo 118. Modificación del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria.
El Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agencia Valenciana de Seguridad Ferroviaria, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica la letra d) del apartado 5 del artículo 8, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 8. La Presidencia.
[…]
- Corresponden a la Presidencia las siguientes atribuciones:
[…]
d) Ejercer las potestades administrativas que se atribuyen a la agencia y que no correspondan a otro órgano, en especial la potestad sancionadora por infracciones muy graves.»
Dos. Se modifican las letras c) y k) del apartado 4 del artículo 11, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 11. La Dirección General.
[…]
- Corresponden a la Dirección General las siguientes funciones:
[…]
c) Ejercer la potestad sancionadora en materia de seguridad ferroviaria por infracciones leves y graves.
[…]
k) Celebrar los contratos de la agencia de cuantía inferior a 1.000.000 de euros, conforme a la legislación vigente en materia de contratos del sector público, y la elaboración de propuestas de contratación de contratos de cuantía superior, para su celebración por el Consejo Rector.»
Tres. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 16, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 16. Resoluciones y actos administrativos y régimen de impugnación.
[…]
- Los actos y resoluciones dictados por el Consejo Rector o la Presidencia pondrán fin a la vía administrativa y frente a ellos podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, o impugnarse directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer.
- Frente a los actos y resoluciones de la Dirección General podrá interponerse un recurso de alzada, que deberá ser resuelto por la Presidencia.»
§ Artículo 119
Artículo 119. Modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto-legislativo 1/2021, de 18 de junio.
El Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto-legislativo 1/2021, de 18 de junio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Concepto de desarrollo territorial y urbanístico sostenible. Ordenación territorial y ordenación urbanística.
- El desarrollo territorial y urbanístico sostenible garantiza la ordenación equilibrada del territorio, para distribuir de manera armónica las actividades residenciales y productivas de la población, así como los servicios y equipamientos, con los criterios de garantizar la salud y la calidad de vida de las personas, facilitando el acceso a una vivienda digna y de coste asequible, la prevención de riesgos, la conservación de los recursos naturales y la preservación de la flora y fauna natural y del paisaje. Para ello se satisfarán las demandas adecuadas y suficientes de suelo, de manera compatible con los anteriores objetivos, orientándolas de manera que se potencien asentamientos compactos, se justifique y motive racionalmente la ocupación de nuevos suelos, y se dé preferencia a la rehabilitación de edificios, la mejora de los espacios públicos urbanos y el reciclado de espacios ya urbanizados.
- La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana fijará criterios orientadores de desarrollo territorial que habrán de ser tenidos en cuenta por los instrumentos de planificación urbanística.»
Dos. Se modifica la letra b) del apartado 4 y el apartado 7 del artículo 6, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 6. El paisaje: definición, objetivos e instrumentos.
[…]
- Los instrumentos de paisaje serán:
[…]
b) Los estudios de integración paisajística, que valoran los efectos sobre el carácter y la percepción del paisaje de planes, proyectos y actuaciones con incidencia en el paisaje y establecen medidas para evitar o mitigar los posibles efectos negativos, conforme al anexo II de este texto refundido, o disposición reglamentaria aprobada mediante decreto del Consell que lo modifique. En los instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada que no tengan incidencia en el paisaje, así como en los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada sin incidencia en el paisaje, no será exigible estudio de integración paisajística, previo informe del departamento con las competencias de paisaje y la determinación del órgano ambiental.
[…]
- En la elaboración de la sección cultural de los catálogos de protecciones, cuando esta se tramite de manera independiente, así como de los planes especiales, cuya función sea la de identificación, conservación y preservación de los elementos y los ámbitos correspondientes y cuyas determinaciones no comporten incremento de volumetría ni modificación en la configuración de los bienes existentes ni de su entorno, no es necesario un instrumento de paisaje. En estos casos, se tendrán en cuenta criterios paisajísticos y se introducirán condicionantes que preserven el paisaje de acuerdo con la legislación sectorial específica en la materia, introduciéndose los que correspondan en la ficha del elemento.»
Tres. Se suprimen los apartados 3 y 7 y se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Criterios generales de crecimiento territorial y urbano.
- La planificación urbanística y territorial clasificará suelo urbano y suelo urbanizable en una dimensión suficiente para satisfacer las demandas que lo justifiquen e impedir la especulación, basándose en necesidades reales, previstas o sobrevenidas, ponderando y justificando las expectativas y posibilidades estratégicas de cada municipio en su contexto supramunicipal; atendiendo, en el contexto competencial de la administración que formula el plan, a los criterios y directrices orientadoras de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.
[…]
- [Suprimido]
[…]
- [Suprimido].»
Cuatro. Se suprime el artículo 10 bis.
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Tipos de instrumentos de ordenación.
[…]
- También son instrumentos de ordenación los planes especiales y los catálogos de protecciones.»
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15. Objeto, funciones, contenidos y documentación de la Estrategia de la Comunitat Valenciana.
[…]
- Los objetivos y principios directores de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana tienen carácter orientativo para el planeamiento de acción territorial y el urbanístico de las administraciones públicas con ámbito competencial en la Comunitat Valenciana. Estos objetivos y principios, así como los criterios de ordenación del territorio que se establecen en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, se incorporarán desde el principio en la evaluación ambiental y territorial de todos los programas, planes y proyectos con incidencia sobre el territorio.»
Siete. Se modifica la letra f) del apartado 5 del artículo 16, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 16. Planes de acción territorial: objeto, funciones, contenidos y documentación.
[…]
- Los planes de acción territorial incluirán, como mínimo, los siguientes contenidos:
[…]
f) Directrices, criterios y normas que regulen las decisiones públicas sobre la infraestructura verde del territorio, la formulación del planeamiento municipal, las transformaciones futuras del territorio, las declaraciones de interés comunitario, los proyectos de infraestructura pública más relevantes y, en general, el ejercicio de las competencias públicas con proyección territorial.»
Ocho. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo. 17. Proyecto de Interés Autonómico. Definición y requisitos.
- Los particulares podrán plantear iniciativas de inversión que el Consell podrá declarar como estratégicas para la Comunitat Valenciana a la vista de su acreditado potencial manifestado en los siguientes objetivos: (i) el volumen de inversión; (ii) la fijación, creación o incremento del empleo estable y de calidad; (iii) el valor añadido que se genere para la competitividad territorial de la Comunitat Valenciana: (iv) la reconversión de sectores económicos; o (v) el desarrollo y la innovación tecnológica y la atracción de talento hacia la Comunitat Valenciana.
- El Proyecto de Interés Autonómico se podrá localizar en todo el territorio de la Comunitat Valenciana cualquiera que sea su zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación, excepto en terrenos que tengan la clasificación de suelo no urbanizable protegido o que estén integrados en la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, salvo que se aprecie lo indicado en el artículo 64.1.d) de este texto refundido.
- Los Proyectos de Interés Autonómico deberán reunir las siguientes características:
a. Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de sus objetivos y directrices, si bien el Consell podrá exceptuar motivadamente la aplicación de criterios específicos de la misma.
A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:
i. Su integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados.
ii. Una localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad.
iii. En el caso de que la iniciativa de inversión se proyecte en algún municipio o zona en riesgo de despoblación, el proyecto llevará implícito el carácter de interés autonómico, sin que sea necesario cumplir con los requisitos mínimos de inversión o de generación de empleo.
b. Interés estratégico autonómico: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, en términos de inversión y de generación de empleo, que vendrá determinado por el correspondiente informe del órgano competente en materia de inversiones y proyectos estratégicos y que atenderá, entre otros, a estos criterios:
i. Inversión mínima en activos productivos en su fase de desarrollo final superior a 50.000.000 euros, o a 75.000.000 euros si se trata de instalaciones energéticas, impuestos excluidos.
ii. Que supongan la generación mínima de doscientos puestos de trabajo con contrato indefinido a jornada completa o equivalente.
c. Efectividad: Deben ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo.
d. Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la equidad, excelencia y cualificación del territorio con proyección o ámbito de influencia de escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional cuando se sitúen en el ámbito rural.
- Los Proyectos de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana solo serán admisibles para usos de carácter terciario, industrial o logístico.
- Los Proyectos de Interés Autonómico no podrán plantear actuaciones referidas a usos residenciales. Excepcionalmente el Consell podrá aprobar la implantación de usos residenciales como complementarios del uso principal y en todo caso sin que se pueda sobrepasar el porcentaje del 5 % de la edificabilidad total autorizada.
- La implantación de un Proyecto de Interés Autonómico en Suelo no Urbanizable no supondrá en ningún caso el cambio de clasificación del suelo. En este sentido, no se producirá derecho a la participación pública en las plusvalías que la declaración comporta, por no producirse dicha reclasificación.
- Las Normas Urbanísticas que, en su caso, acompañen al proyecto de Interés Autonómico podrán incluir, además del suelo necesario para el proyecto de inversión propuesto, el suelo adicional que se considere estratégico como reserva para futuras ampliaciones, para empresas complementarias o como suelo de reserva que la Generalitat Valenciana considere necesario para garantizar una adecuada oferta de suelo apto para actividad económica relevante en la Comunidad Valenciana.»
Nueve. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Función y ámbito del Plan general estructural.
El Plan general estructural establece la ordenación estructural de uno o varios municipios completos; deberá considerar las previsiones orientativas de la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y respetar las de los planes supramunicipales. La aprobación del Plan general estructural es previa y necesaria para la aprobación de los demás instrumentos de planeamiento municipal.»
Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 33. Política pública de suelo y vivienda.
[…]
- No obstante, estarán exentos de la aplicación del apartado 1 de este artículo los instrumentos de ordenación de los municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de cinco viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más de cien nuevas viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las doscientas viviendas.»
Once. En relación con el artículo 44, se modifica el apartado 1; se modifica la letra d), se suprime la letra e) y se añade la nueva letra g) en el apartado 3, y se modifica el apartado 6, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 44. Administraciones competentes para formular y aprobar los instrumentos de planeamiento.
- El Consell es el órgano competente para aprobar, mediante decreto, la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y los planes de acción territorial promovidos por la Generalitat, salvo distinta previsión de su legislación específica.
[…]
- Corresponde a la conselleria competente en urbanismo, ordenación del territorio y paisaje:
[…]
d) Informar los instrumentos de paisaje cuando la aprobación del plan o proyecto correspondiente sea estatal o autonómica y aprobar los programas de paisaje promovidos por la Generalitat.
e) [Suprimido]
[…]
g) Asumir las competencias municipales en materia de tramitación y aprobación de programas de actuación integrada o aislada y, también, de otorgamiento de licencias, autorizaciones o permisos vinculados a actuaciones urbanísticas con un elevado grado de impacto supramunicipal, ligadas a proyectos de interés autonómico, previa audiencia a los municipios afectados.
[…]
- Los ayuntamientos son competentes para la formulación y tramitación de los planes de ámbito municipal, y la aprobación de aquellos que fijen o modifiquen la ordenación pormenorizada, sin perjuicio de las competencias mancomunadas y de las que se atribuyen a la Generalitat en los apartados anteriores. Asimismo, los ayuntamientos serán competentes para informar los instrumentos de paisaje cuando estos acompañen a planes o proyectos sobre los que les corresponda su aprobación.»
Doce. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 46, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 46. Planes que están sujetos de la evaluación ambiental y territorial estratégica.
- Son objeto de evaluación ambiental y territorial estratégica ordinaria los planes, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben por una administración pública y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consell, cuando:
[…]
c) La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, los planes de acción territorial, los planes generales estructurales, o cualesquiera otros planes y aquellas modificaciones de los antes enunciados que establezcan o modifiquen la ordenación estructural, y así lo establezca el órgano ambiental.»
Trece. Se modifica el artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 51. Actuaciones previas a la redacción de determinados instrumentos de planeamiento.
- Antes de la elaboración del borrador de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, de los planes de acción territorial y del plan general estructural, el departamento de la administración que lo promueva efectuará a través del portal web una consulta pública previa por espacio de veinte días en relación con un documento en el que se indique de modo sucinto los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos del plan y las posibles soluciones alternativas.
- La consulta pública previa tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción del plan, y dará lugar a la obligación de elaborar un informe de respuesta conjunta a las aportaciones recibidas. Deberá incorporarse al expediente el resultado de la consulta, con indicación del número de participantes, número de opiniones emitidas y el informe de respuesta.
- No será necesario efectuar la consulta previa en el caso de modificaciones del plan general estructural ni en el resto de planes.»
Catorce. Se modifican los apartados 1, 4, 6 y 7 del artículo 53, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 53. Consultas a las administraciones públicas afectadas y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico.
- El órgano ambiental someterá el borrador del plan y el documento inicial estratégico a consultas de las administraciones públicas afectadas de acuerdo con el artículo 50.1, apartado b, de este texto refundido y personas interesadas, durante un plazo de treinta días hábiles desde la recepción. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente. Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
[…]
- El documento de alcance incluirá:
a) El resultado de las consultas realizadas a las administraciones públicas afectadas.
b) El alcance y nivel de detalle con que deba redactarse el estudio ambiental y territorial estratégico, con referencia a los objetivos ambientales y territoriales y sus indicadores, los principios de sostenibilidad aplicables, las afecciones legales, los criterios y condiciones ambientales, funcionales y territoriales estratégicos y los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente y el territorio a considerar en la redacción del plan.
[…]
- El documento de alcance del estudio ambiental y territorial estratégico caducará si, transcurridos dos años desde su notificación al órgano promotor, este no hubiera acordado iniciar el trámite de participación al público y consultas previsto en el artículo 55 de este texto refundido. Este plazo podrá prorrogarse justificadamente por acuerdo del órgano ambiental otros dos años más.
- El informe ambiental y territorial estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, no se hubiera procedido a la aprobación del plan en el plazo máximo de cuatro años, prorrogable por otros dos, desde su publicación. En tales casos, la parte promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica simplificada del plan.»
Quince. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 55. Participación pública e informes.
- La administración promotora del Plan lo aprobará inicialmente y abrirá un trámite de participación pública y de solicitud de informes a las administraciones sectoriales afectadas.
- La información al público del plan se efectuará mediante anuncios publicados en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en un periódico de amplia difusión. Los anuncios indicarán la dirección electrónica en la que podrá consultarse toda la documentación que integra el plan. El período de información al público será de 45 días hábiles, durante el que se podrán presentar alegaciones.
- Simultáneamente a la información al público, se solicitarán los informes de las administraciones sectoriales afectadas que resulten necesarios. Estos informes se regirán por lo establecido en el artículo 60 de este texto refundido.
Asimismo, cuando resulte necesario, se solicitará informe a las empresas suministradoras de agua, energía eléctrica, gas, telefonía y telecomunicaciones, para que emitan informe sobre las necesidades y condiciones técnicas mínimas imprescindibles de los proyectos, obras e instalaciones que deban ejecutarse con cargo a la actuación urbanística.
- En relación con los informes sectoriales no emitidos en plazo la administración promotora podrá requerir a la Generalitat para que convoque a las administraciones con competencias afectadas a una comisión informativa de urbanismo de coordinación, en la que podrá evacuarse incluso de forma verbal. El contenido de este informe será recogido de forma literal y en un apartado específico del acta.
Si el informe no se emite de forma escrita en el plazo legalmente establecido, ni tampoco en la comisión informativa de coordinación de forma verbal, se considerará favorable al contenido del plan a todos los efectos. Esta advertencia se pondrá de manifiesto en la convocatoria de la comisión informativa de coordinación.
Si la emisión de una sucesión de informes sectoriales contradictorios entre sí impidiera la aprobación del plan y la consecución de los intereses públicos que este implica, los servicios técnicos de la comisión informativa de coordinación podrán adjuntar a la convocatoria de la comisión una solución técnica que armonice ambos informes sin entrar en contradicción con el contenido preceptivo de las respectivas normativas. La emisión del informe definitivo a la solución técnica final en este caso se efectuará con la misma forma y efectos indicados en el párrafo anterior.
No se considerará informe contradictorio al contenido del plan la incomparecencia a la comisión informativa de coordinación, el silencio o una manifestación contraria no justificada técnicamente. La oposición a la aprobación y entrada en vigor del plan deberá efectuarse a través de los requerimientos previstos en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, a cuyos efectos la aprobación del plan se notificará de forma fehaciente a las administraciones que no hayan emitido informe expreso.
Lo establecido en este punto no resultará de aplicación si la ley sectorial respectiva regula de forma expresa el sentido del silencio de sus informes.
- Si, como consecuencia de los informes y alegaciones recibidas, se pretendiera introducir cambios sustanciales en la versión inicial del plan, antes de adoptarlos se efectuará una nueva información al público por espacio de veinte días mediante un anuncio de información pública en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la página web de la administración promotora. En este período se admitirán nuevas alegaciones referidas a los cambios propuestos, pero podrán inadmitirse las que reiteren argumentos y redunden en aspectos que no hubieran sido objeto de modificación respecto de la primera información al público.
- Finalizado el trámite de información al público, la administración promotora elaborará un documento en el que se examinará los resultados del trámite efectuado y se justificará cómo se toman en consideración en la nueva propuesta del plan.»
Dieciséis. Se modifican las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 56, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 56. Propuesta de plan y declaración ambiental y territorial estratégica.
[…]
- El expediente de evaluación ambiental y territorial estratégica deberá contener:
[…]
b) Los resultados del trámite de participación al público.
[…]
d) La justificación de que se han cumplido las previsiones legales propias del proceso de elaboración y evaluación ambiental y territorial estratégica del plan.»
Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 59, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 59. Caducidad de la declaración ambiental y territorial estratégica.
- La declaración ambiental y territorial estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, la parte promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental y territorial estratégica del plan, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.
- La parte promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica por un plazo de dos años antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la parte promotora suspenderá el plazo del apartado anterior.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 60. Reglas especiales en relación con la emisión de informes sectoriales.
- El plazo de emisión de los informes en la tramitación del planeamiento urbanístico será en todo caso de un mes, no siendo de aplicación los plazos superiores que pudieran haberse establecido en otras leyes sectoriales autonómicas. Transcurrido el plazo de emisión del informe se continuará con la tramitación del procedimiento.
- El alcance de los informes sectoriales se limitará al ámbito competencial de las administraciones que los emiten. Las observaciones que excedan de dicho ámbito podrán no ser tenidas en cuenta por la Administración municipal o autonómica en sus respectivas aprobaciones del instrumento de planeamiento. Los informes sectoriales no podrán exigir la reproducción de la legislación en los documentos que forman parte de los instrumentos de ordenación.
- Transcurrido el plazo de emisión del informe este se presumirá emitido en sentido favorable, salvo que la ley sectorial establezca expresamente lo contrario. Los informes que se emitan, para que se consideren desfavorables, lo deberán hacer constar así expresa y motivadamente. El carácter desfavorable de un informe solo podrá referirse a aquellos aspectos en los que resulte preceptivo.
- En el caso de que el plan hubiera sufrido alguna modificación durante su tramitación, no será exigible un segundo informe siempre que el órgano promotor se hubiera limitado a cumplir lo prescrito en el primero. Los sucesivos informes, en su caso, no podrán disentir del anterior respecto de lo que no haya sido modificado, ni podrán exigir documentación u otras condiciones que no se hayan requerido en el anterior.
- El régimen de los informes sectoriales que deban emitir los órganos de la Administración General del Estado se regulará por su legislación específica. Los apartados del 2 al 4 de este artículo se aplicarán únicamente en lo que sea compatible con dicha legislación.»
Diecinueve. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 61, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 61. Tramitación de los planes que no estén sujetos al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica.
- Cuando un plan no esté sujeto al procedimiento ordinario de evaluación ambiental y territorial estratégica, una vez realizadas las actuaciones previstas en los artículos 52 y 53 de este texto refundido, se seguirán los siguientes trámites:
a) Información pública durante un periodo de cuarenta y cinco días, ello en la forma prevista en el artículo 55.2 de este texto refundido. El plazo será de veinte días cuando se trate de estudios de detalle.»
Veinte. Se modifica el artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 63. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de admisión.
- El procedimiento para declarar un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico seguirá las fases que se señalan en este artículo y en los artículos 63bis a 63quáter de este texto refundido.
- La fase de admisión seguirá estos trámites:
a. La persona promotora del proyecto deberá solicitar de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la admisión a trámite de la iniciativa de inversión, acompañando una documentación que incluya los siguientes apartados:
i. Justificación de su interés general y estratégico para la Comunitat Valenciana y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 de este texto refundido.
ii. Justificación y delimitación de su localización y ámbito territorial, comprendiendo el término o términos municipales en que se sitúe y la descripción de los terrenos y de sus características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes.
iii. Justificación y descripción de las características técnicas del proyecto de la iniciativa de inversión, incluyendo la instalación principal proyectada, así como otras instalaciones complementarias requeridas para el funcionamiento de la instalación principal (almacenamiento, suministro de energía, depuración y vertidos, y otras) y de las obras que se tengan que realizar para la adecuada conexión e integración del proyecto con el conjunto de redes de infraestructuras y servicios públicos. En el proyecto se indicarán la necesidad de uso y aprovechamiento del suelo, y los requerimientos de la instalación respecto de los servicios públicos esenciales.
iv. Plazos de inicio y terminación de las obras de ejecución del proyecto, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.
v. Garantía provisional que responda de la seriedad de la propuesta presentada para la puesta en marcha del procedimiento de tramitación del Proyecto de Interés Autonómico. Esta garantía provisional será equivalente al 3 por 100 del presupuesto de inversión a realizar en obras de urbanización e infraestructuras de servicios y conexiones necesarias para el suelo vinculado al proyecto, con un tope máximo de 1.500.000 euros, y se formalizará mediante aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat Valenciana con los requisitos formales establecidos en la legislación de contratos del sector público.
Esta garantía se extinguirá automáticamente y será devuelta cuando el Consell resuelva el expediente y en el caso de que se declare el Proyecto como de Interés Autonómico se sustituya por la garantía definitiva sobre el valor económico de los compromisos asumidos y los beneficios reconocidos en tal declaración, conforme a lo establecido en el artículo 63 quáter, en función de la programación temporal establecida para el desarrollo de las fases de gestión y ejecución del Proyecto de Interés Autonómico.
Por el contrario, la garantía provisional será incautada motivadamente en el caso de que la iniciativa no sea admitida a trámite por la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo por resultar manifiestamente contraria a los principios establecidos en el artículo 17 de este texto refundido.
vi. Informe de viabilidad económica del Proyecto.
vii. Estudio de impacto ambiental en su caso.
viii. Si el proyecto presentado requiere de la obtención de cualquiera de los instrumentos de intervención ambiental previstos en la legislación básica estatal en materia de medio ambiente y en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, se deberá aportar proyecto básico de actividad acompañado de certificado de verificación documental previsto en el artículo 23 de dicha Ley emitido por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la Conselleria competente en medio ambiente tenga suscrito convenio o, en su caso, emitido por Organismo de Certificación Administrativa regulado en la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.
No será necesario en estos casos solicitar el informe urbanístico a que se refiere el artículo 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, si bien el Ayuntamiento donde se pretenda ubicar el proyecto emitirá su informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo, en los términos previstos en el artículo 22.3 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, con ocasión del trámite preceptivo que se regula en el apartado 2.b de este artículo, considerando, en su caso, la propuesta de Normas Urbanísticas del Planeamiento que pudieran acompañar al Proyecto de Inversión Autonómica en el caso de que el mismo no se ajuste a las previsiones del planeamiento municipal vigente.
ix. Afección del proyecto a ejecutar en la ordenación urbanística en vigor aplicable a los terrenos comprendidos en el ámbito de actuación vinculado a la iniciativa de inversión.
x. Cuando la ejecución del Proyecto requiera de la adaptación o modificación del planeamiento urbanístico, el promotor presentará un documento de Normas Urbanísticas con documentación gráfica de carácter informativo y normativo suficiente para dotar de ordenación al ámbito propuesto, junto con Documento Inicial Estratégico cuyo objeto será exclusivamente viabilizar su ejecución en el caso de que el Consell declare el Proyecto como de Interés Autonómico.
xi. Cualesquiera otros documentos que resulten necesarios en atención a los beneficios urbanísticos que, en su caso, solicitase la persona promotora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de este texto refundido.
b. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo contará con un plazo de un mes para pronunciarse sobre la admisión o no de la iniciativa de inversión a la vista del cumplimiento de los objetivos y características señalados en el artículo 17.1 y 3 de este texto refundido. En especial, se pronunciará sobre la idoneidad de la delimitación de suelo propuesto y, en su caso, establecerá el suelo adicional para los fines previstos en el artículo 17.7.
Durante ese plazo podrá requerir a la persona solicitante, para que subsane la documentación o, en su caso, mejore la solicitud. Este requerimiento suspenderá el transcurso del plazo máximo para dictar y notificar la resolución sobre la admisión a trámite.
Así mismo, durante ese plazo, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo recabará el informe de la conselleria competente por razón de la materia sobre la idoneidad del proyecto desde el punto de vista del cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 17.1 de este texto refundido y sobre su viabilidad económica, y del Ayuntamiento respectivo donde pretenda implantarse para que emita su informe sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico vigente.
El informe municipal no será vinculante para el Consell, aunque resulte negativo, si a la vista de las Normas Urbanísticas presentadas por el promotor el Ayuntamiento considera que el proyecto es urbanísticamente admisible. En este sentido, los certificados que se deben acompañar al mismo conforme a lo previsto en el apartado 4 del art. 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, valorarán expresamente esta circunstancia a la hora de emitir su pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.
En la tramitación de los Proyectos de Interés Autonómico no será de aplicación lo previsto en el apartado 6 del art. 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana, de tal modo que el informe emitido fuera del plazo de un mes se entenderá emitido en sentido favorable a todos los efectos.
c. Recibido el informe de la Conselleria competente por razón de la materia y el informe municipal citado en el apartado anterior, la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo dictará resolución expresa admitiéndolo o rechazándolo.»
Veintiuno. Se añade el artículo 63 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 63 bis. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de Intervención Administrativa Ambiental.
- Admitida la iniciativa de inversión por parte de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, se iniciará la fase de intervención administrativa ambiental del proyecto conforme a lo previsto en los títulos II, III y IV de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades de la Comunitat Valenciana, según proceda conforme a los anexos de esta.
Toda la intervención administrativa ambiental requerida, incluyendo el trámite de información pública, deberá realizarse ya sea competente el Ayuntamiento respectivo cuando proceda otorgar licencia ambiental o Declaración responsable, o la Conselleria si procede Autorización ambiental integrada, en el plazo máximo de seis meses contándose dicho plazo desde la fecha en que el órgano sustantivo ambiental haya recibido su comunicación.
El Consell, en el Acuerdo de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico, determinará qué órganos municipales o autonómicos son competentes para la concesión de autorizaciones urbanísticas y ambientales para desarrollar la actuación, así como el seguimiento de estas.
La no resolución en plazo del título habilitante ambiental, ya sea competencia autonómica o municipal, tendrá efecto desestimatorio.
- Si la ejecución del Proyecto requiriese aprobar unas Normas Urbanísticas tal y como se ha señalado en el artículo 63.2.x) de este texto refundido, referidas exclusivamente a las condiciones urbanísticas requeridas para la viabilidad del proyecto, la Evaluación Ambiental y Territorial Estratégica de las mismas se realizará por el procedimiento simplificado, durante el mismo periodo de tiempo en el que se estuviere realizando el trámite de intervención administrativa ambiental del proyecto. En tal caso:
a. Las consultas a las personas y administraciones públicas afectadas a las que se refiere el artículo 30 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, se realizará al mismo tiempo que se lleva a cabo el trámite de remisión al ayuntamiento y a las administraciones sectoriales con competencias afectadas, según dispone el apartado 1.a) de este artículo.
b. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, emitirá su informe ambiental estratégico en el mismo plazo que señala el apartado 1 de este artículo.
- Serán nulos de pleno derecho los actos que impliquen directa o indirectamente la suspensión de la ejecución del Proyecto de Interés Autonómico, dictados por el Ayuntamiento o por cualquier otro órgano con competencia sectorial de carácter local o autonómico.»
Veintidós. Se añade el artículo 63 ter, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 63 ter. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de Declaración por el Consell.
- Superada la fase de intervención administrativa ambiental del proyecto y, en su caso, realizada favorablemente la evaluación ambiental y territorial estratégica de las Normas Urbanísticas del Planeamiento necesarias para viabilizar la ejecución de este, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo elevará al Consell de la Generalitat la iniciativa de inversión para su declaración como Proyecto de Interés Autonómico.
- Si el resultado de la fase de intervención administrativa ambiental concluye que el proyecto es inviable por razones ambientales, el Consell acordará su inadmisión o, apreciando el interés público en el mismo, lo devolverá a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para que abra una fase de diálogo con todas las administraciones competentes, sin menoscabar la autonomía de la administración afectada, y una vez elevado de nuevo al Consell, acordará lo que proceda.
- La declaración del Consell como Proyecto de Interés Autonómico especificará el órgano competente en cada caso para realizar la revisión de la intervención administrativa ambiental otorgada al proyecto, la tramitación y autorización de las posibles modificaciones de la instalación y el seguimiento y control de la actividad que se desarrolle.
- En caso de que, conforme al apartado 2 del artículo anterior, resultase necesaria la aprobación de unas Normas Urbanísticas del Planeamiento, el acuerdo del Consell las aprobará e incorporará a su contenido. Estas Normas Urbanísticas tendrán las previsiones estrictamente indispensables para resolver las dificultades que pudieran derivarse de la ordenación urbanística municipal para ejecutar el proyecto declarado como de Interés Autonómico, y se convertirán directamente en la ordenación urbanística vigente en el ámbito del proyecto, sustituyendo la que pudiese estar vigente en ese ámbito o sector. Incluirá asimismo la aprobación de la modalidad de gestión urbanística, mediante reparcelación, expropiación o mixta, aplicable a la unidad o unidades de ejecución que, en su caso, se delimiten. Estas nuevas Normas Urbanísticas formarán parte de la ordenación urbanística municipal, sin que sea necesaria la adaptación de la ordenación urbanística municipal por parte del ayuntamiento respectivo e incluirá, en su caso, las Unidades de Ejecución que pudiesen ser necesarias para el suelo vinculado al Proyecto de Interés autonómico y para el suelo adicional previsto.
- El plazo para que el Consell declare o no como Proyecto de Interés Autonómico será, como máximo, de tres meses a contar desde la recepción por su parte de toda la documentación que le ha de remitir la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Transcurrido ese plazo se entenderá desestimada la iniciativa, salvo prórroga acordada por el Consell a propuesta de la consellería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
- La Declaración como Proyecto de Interés Autonómico será inmediatamente ejecutiva y posibilitará el inicio de la construcción del proyecto.
- Una vez publicada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” la declaración del Consell como Proyecto de Interés Autonómico y, en su caso, con el texto íntegro de las Normas Urbanísticas estrictamente indispensables para posibilitar la correcta aplicación de la ordenación urbanística, el promotor quedará facultado para el inicio de la construcción del proyecto, así como para iniciar los trámites de gestión urbanística del suelo.
Veintitrés. Se añade el artículo 63 quáter, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 63 quáter. Procedimiento para la declaración de un proyecto como Proyecto de Interés Autonómico. Fase de ejecución.
- Con carácter previo a la eficacia del acuerdo que declare el Proyecto de Interés Autonómico, se exigirá a la persona promotora que garantice los compromisos adquiridos y el cumplimiento de las obligaciones impuestas en este.
Las garantías que deberá presentar el promotor podrán ser de carácter financiero o real y deberán ser equivalentes al 5 por ciento de la inversión prevista en la ejecución del proyecto, a lo que se añadirá, en el caso de que el proyecto comporte la ejecución de obras de urbanización, la garantía financiera por importe del 5 por ciento de la valoración económica de los costes de urbanización, incluidas conexiones exteriores, del suelo directamente vinculado al proyecto.
- Antes del inicio de la construcción del proyecto, el promotor deberá presentar ante los órganos competentes por razón de la materia los proyectos específicos.
Los órganos competentes por razón de la materia verificarán la incorporación a los proyectos de las condiciones sectoriales y/o ambientales, que afecten a sus respectivas competencias, que, en su caso, el Consell pudiera haber impuesto en su declaración como Proyecto de Interés Autonómico, emitiendo a tal efecto una resolución favorable al inicio de la construcción del proyecto.
Esta verificación se deberá realizar en el plazo de un mes, entendiéndose favorable o positiva al inicio de la construcción del proyecto.
- Si el Proyecto de Interés Autonómico comporta la ejecución de las obras de urbanización, corresponderá a la administración municipal su seguimiento y control y será la administración municipal la que informe al Consell de la evolución y finalización de estas, efectuándose en sede municipal la tramitación del Proyecto de Urbanización que pudiese ser necesario y los proyectos de reparcelación o de expropiación, en su caso. No obstante, de manera subsidiaria, la Administración autonómica podrá acordar la tramitación de estos instrumentos en la Consellería competente en territorio o actuar en caso de inactividad municipal o en el supuesto de que el proyecto se desarrolle en varios términos municipales, si los municipios no logran alcanzar un acuerdo sobre la distribución y/o delegación entre sí de sus competencias.
- El incumplimiento por la parte promotora de las condiciones y plazos de ejecución estipulados determinará la caducidad del acuerdo que declaró el proyecto como Proyecto de Interés Autonómico y la incautación de las garantías prestadas, así como la obligación de indemnizar, por parte del promotor, todos los daños y perjuicios provocados al territorio, al medio ambiente y a la Administración de la Generalitat.
- La caducidad del acuerdo que declaró el Proyecto de Interés Autonómico conllevará la reversión, retroacción y reposición de bienes, actuaciones y obras, así como, en su caso, la derogación de previsiones del planeamiento, en los términos que resuelva la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.»
Veinticuatro. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 64. Beneficios y efectos susceptibles de ser reconocidos en el acuerdo del Consell que declare un Proyecto de Interés Autonómico.
- El acuerdo del Consell que declare un Proyecto de Interés Autonómico, podrá:
a. Eximir al proyecto que se pretenda realizar de las licencias municipales de obra y de actividad y de las autorizaciones cuya regulación sea competencia de la Generalitat. Para el resto de licencias regirá lo que se determina en la legislación estatal básica y en la normativa comunitaria europea.
b. Reconocer a favor del promotor del proyecto la condición de beneficiario de la expropiación forzosa, declarando la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados, del suelo directamente vinculado y necesario para la realización del proyecto, incluido el de las conexiones exteriores de infraestructuras y redes de servicios. Si así se solicita por el promotor, el acuerdo que declare un Proyecto de Interés Autonómico implicará la urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten precisos para la ejecución del proyecto a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley sobre Expropiación Forzosa.
c. Acordar la delimitación de las unidades de ejecución del suelo complementario al del proyecto, fijando para ellas su ejecución mediante programas de gestión por propietarios o su expropiación por la Generalitat con destino a patrimonio público de suelo.
d. Acordar la reparcelación forzosa y la enajenación directa de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación del proyecto declarado como Inversión de Interés Autonómico o la adjudicación directa de concesiones demaniales sobre suelos de dominio público vacantes de titularidad de la Generalitat que resulten adecuados por condiciones de localización, entorno, accesibilidad a infraestructuras de conexión u otras características para la implantación del proyecto que se pretenda llevar a cabo.
e. Habilitar excepcionalmente suelo no urbanizable protegido, siempre que resulte éste específicamente apto para la implantación del proyecto declarado como Proyecto de Interés Autonómico. Si el acuerdo del Consell reconociera este beneficio establecerá las medidas correctoras y compensatorias que procedan que serán imperativas y cuya materialización quedará garantizada con las garantías prestadas por el promotor.
f. Reconocer el derecho a la aplicación de las bonificaciones de la cuota de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados previstas para los proyectos de interés autonómico.
- El Consell especificará en su acuerdo las obligaciones que expresamente debe asumir el promotor, entre las que se podrán contemplar:
a. La indemnización por todos los derechos preexistentes que resulten afectados con la ejecución del proyecto y que resulten incompatibles con el mismo.
b. La constitución de avales y garantías que procedan necesarias para garantizar la ejecución del proyecto.
c. El abono de la tasa que, en su caso, se pudiera regular por la prestación del servicio vinculado a la tramitación y declaración de un proyecto de interés autonómico.
d. El abono de una prestación pública patrimonial como participación pública en las plusvalías urbanísticas que se pudiesen generar por la declaración de un proyecto de interés autonómico, equivalente como máximo al importe económico del 5 % del valor del suelo antes de urbanización vinculado directamente al proyecto. Para el suelo complementario no directamente vinculado al proyecto y ejecutado por programas de gestión por propietarios la cesión a efectuar será la establecida con carácter general para el suelo urbanizable en la presente ley.»
Veinticinco. Se modifica el artículo 65, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 65. Aspectos Urbanísticos y expropiatorios derivados de la declaración como proyecto de interés autonómico.
- Las Normas Urbanísticas que se aprueben por el Consell al declarar el Proyecto de Interés Autonómico, como en general el tratamiento en el planeamiento urbanístico municipal, tendrán que contemplar:
a. Que urbanísticamente todo el emplazamiento constituirá una o varias zonas de ordenación urbanística, cuyo uso predominante, así como el resto de las determinaciones urbanísticas que se tengan que establecer, serán coherentes con el propio proyecto que se haya declarado como Proyecto de Interés Autonómico.
b. Que todos los parámetros urbanísticos relevantes en la ordenación, tales como el coeficiente de edificabilidad neta, la altura reguladora, las alineaciones del volumen y cualesquiera otros de naturaleza análoga se basarán en los cuerpos volumétricos contemplados en el proyecto, en la forma que regulen las Normas Urbanísticas.
c. Que la ejecución del Proyecto de Interés Autonómico puede realizarse mediante un proceso reparcelatorio, es decir, toda la superficie ocupada por el proyecto podrá generar una única parcela urbanística vinculada al proyecto que se apruebe, con inscripción registral de dicha condición sobre la finca o fincas registrales comprendidas, o generar adicionalmente las fincas independientes para usos complementarios o de fases sucesivas. Asimismo, podrá ejecutarse mediante una o varias unidades de ejecución en una o sucesivas fases.
El Consell podrá autorizar la configuración física y registral de distintas parcelas urbanísticas con personas titulares distintas, pero los usos y edificaciones autorizables en las mismas siempre deberán estar directamente relacionados, o ser complementarios, con la actividad que haya sido declarada como Proyecto de Interés Autonómico. Esta regla será aplicable exclusivamente a la unidad de ejecución en la que se ubique el Proyecto de Interés Autonómico.
- Si el promotor solicitase habilitar excepcionalmente suelo no urbanizable protegido deberá justificar su especial idoneidad para la implantación del proyecto que desea llevar a cabo, justificando la imposibilidad de emplazamiento en otro lugar, y deberá justificar a nivel ambiental, territorial y paisajístico la implementación a su costa de las medidas correctoras y compensatorias que considera adecuadas para minimizar el impacto que la ocupación de ese suelo implica.
Sobre esta cuestión especifica deberá existir un pronunciamiento expreso en el procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica.
- Para que la declaración de proyecto de interés autonómico pueda reconocer el beneficio de la rápida y urgente ocupación, a efectos expropiatorios, el promotor deberá incorporar a la documentación que se presente una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria y urgente ocupación, que se expondrá al público junto con el resto de la documentación presentada en el trámite de información pública de la fase de evaluación ambiental y territorial estratégica, debiendo igualmente notificarse individualmente a los propietarios afectados para que puedan alegar cuanto estimen conveniente a su derecho.
Además, el promotor deberá presentar, como condición de eficacia del acuerdo del Consell que apruebe el Proyecto de Interés Autonómico una garantía financiera equivalente al valor del justiprecio estimado en sus hojas de aprecio de los bienes a los que afecte esa declaración, siendo responsabilidad del beneficiario, que quedará garantizada por las garantías prestadas, el satisfacer el justiprecio definitivo de los mismos.»
Veintiséis. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 66. Aspectos patrimoniales derivados de la Declaración como proyecto de interés autonómico.
- Para reconocer y acordar el beneficio de la enajenación directa de bienes integrantes de los patrimonios públicos del suelo, el promotor deberá incorporar a su documentación la identificación de estos bienes, especificando la Administración a la que pertenecen, la naturaleza demanial o patrimonial de estos y justificar la especial idoneidad de los mismos para la implantación del proyecto.
- Con carácter previo al acuerdo del Consell se dará traslado a la conselleria competente en materia de patrimonio de la Generalitat para que se pronuncie sobre su aceptación o rechazo a la enajenación u otorgamiento de la concesión demanial.
- En el caso de aceptación, la conselleria competente en materia de patrimonio de la Generalitat deberá remitir junto con su informe el documento de Condiciones a que a su juicio deberá quedar sujeta la transmisión directa o el otorgamiento directo de la concesión demanial en el que deberá especificar:
a. En el caso de la transmisión, el precio de la misma calculado en función de la tasación del bien de que se trate.
b. En el caso del otorgamiento de la concesión, especificará el canon propuesto, el plazo de duración que no podrá ser inferior a 30 años, las obligaciones de conservación y mantenimiento y las reglas para la reversión del terreno objeto de la concesión a la finalización de la misma.
- Del documento de Condiciones de la Transmisión o de la Concesión se dará traslado al promotor del Proyecto de Interés Autonómico que deberá aceptarlas de forma expresa como condición necesaria, previamente a que se pronuncie el Consell.
- Las concesiones que se otorguen conforme a este artículo no podrán dejarse sin efecto durante el plazo de las mismas mientras se esté llevando a cabo el proyecto declarado de interés autonómico, pero caducarán y quedarán sin efecto, sin derecho a indemnización para el concesionario cuando cese la actividad o deje de desarrollarse dicho proyecto o a la finalización del periodo concesional.
- En lo no previsto en este artículo regirá lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de patrimonio de las administraciones públicas y en su defecto lo dispuesto en la legislación de patrimonio de la Generalitat.
[…]»
Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 68, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 68. Suspensión del otorgamiento de licencias.
- La administración promotora del plan podrá acordar la suspensión de la tramitación y otorgamiento de licencias y otros títulos habilitantes de parcelación de terrenos, edificación y demolición y cambio de uso para ámbitos determinados, con el fin de facilitar el estudio o reforma de la ordenación urbanística.»
Veintiocho. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 72, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 72. Principios generales y conceptos de gestión urbanística.
[…]
- A los efectos del presente texto refundido, se entiende por:
[…]
b) Área urbana homogénea: el conjunto de terrenos continuos, delimitados por un instrumento de planeamiento urbanístico, que dispongan de usos y tipologías homogéneas, con el objeto de determinar, únicamente a efectos de valoraciones del suelo con fines expropiatorios, el aprovechamiento promedio que corresponde a los suelos dotacionales integrados en ella a los que la ordenación urbanística no les hubiera asignado aprovechamiento lucrativo. A efectos de gestión urbanística, el aprovechamiento promedio se calculará de la forma establecida en el artículo 78.1 de este texto refundido, tomando como referencia de los cálculos el área urbana homogénea.»
Veintinueve. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 82. Aprovechamiento que corresponde a la administración y compensación de excedentes de aprovechamiento. Modalidades.
- El aprovechamiento resultante que le corresponde a la administración promotora en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, se materializará en terrenos cedidos a estas, libres de cargas de urbanización y cuantificado de la forma siguiente.»
Treinta. Se modifica la letra a del apartado 7 del artículo 105, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 105. Técnicas para la dotación del patrimonio público de suelo. Gestión del patrimonio público de suelo.
[…]
- Con carácter excepcional, el Consell podrá aprobar, mediante acuerdo motivado, la transmisión directa del dominio de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación de actividades industriales siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) Las actividades industriales objeto de implantación estarán incluidas dentro de un proyecto de inversión estratégica sostenible o un proyecto territorial estratégico, o figura que las sustituya, para actividades industriales de alto componente tecnológico e innovador declarado por el Consell.»
Treinta y uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 109, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 109. Supuestos expropiatorios.
[…]
- En las actuaciones integradas y aisladas, procede la expropiación cuando la administración opte por la modalidad de expropiación en la gestión del suelo, en los supuestos previstos en este texto refundido.»
Treinta y dos. En relación con el artículo 110, se modifica la letra c) del apartado 3, el apartado 6 y la letra b) del apartado 9, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 110. Derecho a la expropiación rogada.
[…]
- Lo establecido en los apartados anteriores no será aplicable:
[…]
c) A las personas propietarias que hayan obtenido una autorización para usos y obras provisionales, o cuando conste la obtención de un rendimiento económico, esté o no amparado mediante la correspondiente licencia. No obstante, una vez producido el efectivo cese de la actividad o rendimiento económico, las personas propietarias podrán anunciar a la administración competente su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde dicho anuncio.
[…]
- El ejercicio del derecho a instar la expropiación por ministerio de la ley, exige la acreditación fehaciente por parte de la persona solicitante de su condición de propietaria o causahabiente de los correspondientes terrenos dotacionales, así como de haber ostentando la condición de propietario o propietaria durante la totalidad de los plazos a que se refieren los apartados primero y segundo del presente artículo o de causahabiente desde la muerte de la persona propietaria, sin cuyo requisito no podrá valorarse el bien por el jurado provincial de expropiación forzosa. En el caso de producirse una transmisión onerosa de la propiedad durante el transcurso de los referidos plazos, se reiniciará el cómputo de los mismos para la nueva persona propietaria.
Cuando la propiedad pertenezca en proindiviso a una o varias personas, podrán realizar la advertencia de justiprecio alguna de las personas copropietarias, si bien la presentación de la hoja de aprecio debe realizarse por la totalidad de las personas comuneras.
[…]
- El régimen de devengo de intereses en esta modalidad de expropiaciones será el siguiente:
[…]
b) Una vez notificado el acuerdo por el jurado provincial de expropiación forzosa es aplicable lo que establece el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, habiendo la administración competente de abonar el justo precio en el plazo de seis meses. Transcurrido este plazo se devengarán intereses hasta que se produzca el completo pago del justo precio, descontando la demora imputable al jurado provincial de expropiación forzosa.»
Treinta y tres. Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 120, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 120. Requisitos para la asignación de la condición de agente urbanizador en régimen de gestión urbanística por las personas propietarias.
- La administración actuante podrá asignar la condición de agente urbanizador, en régimen de gestión urbanística por personas propietarias, a los titulares de suelo que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
[…]
b) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que formulen y asuman la ejecución del programa de actuación integrada que dispongan de más del sesenta por ciento de la superficie de los terrenos del ámbito de la actuación descontados los suelos de titularidad pública.
c) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que dispongan del cincuenta por ciento de la superficie de los terrenos de la actuación descontados los suelos de titularidad pública y, además, obtengan la aceptación de los titulares de más del cuarenta por ciento de las parcelas catastrales privadas de dicho ámbito. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de acreditar la titularidad registral en fases posteriores».
Treinta y cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 145, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 145. Derechos y deberes básicos de la persona propietaria.
- La persona propietaria tiene derecho:
[…]
c) A participar en la actuación, en los términos del presente texto refundido, obteniendo el aprovechamiento correspondiente, en justa distribución de beneficios y cargas, o a abstenerse de participar, exigiendo la indemnización en metálico de su propiedad, en los términos establecidos en este texto refundido y en la legislación estatal en materia de suelo y valoraciones. La citada indemnización se contemplará en el proyecto de reparcelación que se apruebe y será abonada con carácter previo a la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 98.5 del presente texto refundido.»
Treinta y cinco. Se añade el nuevo apartado 4 al artículo 147, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 147. Emplazamiento a las personas propietarias para que decidan sobre su participación en el programa de actuación integrada.
[…]
- El régimen de emplazamiento a las personas propietarias procederá exclusivamente cuando se trate de reparcelación forzosa.»
Treinta y seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 172, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 172. Consecuencias objetivas de la caducidad o resolución del programa de actuación integrada.
- Al resolver y declarar la caducidad del programa de actuación integrada la administración urbanística actuante deberá resolver sobre la reversión a la situación al momento anterior al inicio de la actuación o establecer medidas para la finalización de las obras de urbanización. El ayuntamiento podrá optar por:
[…]
b) Dejar sin efectos la reparcelación, a través del procedimiento de reversión del proceso reparcelatorio y, en su caso, acordar las medidas necesarias para la clasificación de los terrenos atendiendo a lo establecido en este texto refundido y a los criterios orientativos de en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.»
Treinta y siete. Se modifica el artículo 175, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 175. Contenido documental del programa de actuación aislada.
El contenido del programa de actuación aislada debe adecuarse a las especificidades de su objeto y, en concreto, a la obligación del promotor o promotora de costear totalmente la ejecución.
Asimismo, la documentación a aportar se adecuará a su objeto, en los siguientes términos:
a) Alternativa técnica, que contendrá:
1.º Anteproyecto de edificación o de rehabilitación, cuando proceda, acompañado, en su caso, de proyecto de urbanización para completar las obras necesarias para otorgar a los terrenos la condición de solar. Ambos documentos contendrán la delimitación del ámbito de la actuación y una memoria de calidades, tanto de las obras de construcción como de las de urbanización, describiendo, como mínimo, los elementos significativos y relevantes que permitan determinar el coste total de la actuación.
2.º En caso de que resultare necesario modificar el planeamiento urbanístico, se acompañará del correspondiente instrumento urbanístico que lo modifique. Solo podrá aprobarse definitivamente el programa simultáneamente o con posterioridad a la aprobación definitiva del citado instrumento.
b) Propuesta de convenio urbanístico, cuando proceda, a suscribir entre la persona adjudicataria y la administración actuante, en el que consten los compromisos, plazos, garantías y penalizaciones que regularán la adjudicación. Se identificará la forma de gestión de la actuación. El promotor o promotora de una actuación aislada ha de garantizar el coste de las indemnizaciones, los gastos del plan de realojo y retorno y la totalidad del coste de las obras de urbanización, si hubiera que realizarlas.
c) Proposición jurídico-económica, que contemple los siguientes aspectos:
1.º Desarrollo de las relaciones entre la persona adjudicataria y la propiedad de la finca, expresando, en su caso, los eventuales acuerdos ya alcanzados y las disposiciones relativas al modo de financiación de la actuación y retribución de la persona adjudicataria.
2.º Estimación de la totalidad de los costes de ejecución de la actuación.
3.º Avance de la equidistribución de beneficios y cargas. En el supuesto de régimen de edificación o rehabilitación forzosa o en sustitución por persona propietaria, se formulará una propuesta de precio de adquisición del inmueble, a título de persona o entidad beneficiaria privada de la expropiación forzosa, o propuesta de pago de la totalidad de los costes de ejecución, mediante la atribución a la persona adjudicataria, en régimen de reparcelación forzosa, de partes determinadas de la edificación resultante, de valor equivalente a aquellos, formalizadas en régimen de propiedad horizontal.
Cuando en la edificación se prevean usos heterogéneos, o el valor de sus diversas partes, por razón de su localización en planta, orientación u otros análogos, resulten muy diferentes, se aplicarán coeficientes correctores de uso y localización, determinados en función de sus precios de venta justificados en un estudio de mercado, con la finalidad de lograr una homogeneización ponderada de la retribución en partes de la edificación.
4.º Estudio de viabilidad económica y estudio de sostenibilidad económica de la actuación.
5.º En su caso, plan de realojo y retorno.»
Treinta y ocho. Se modifica la letra a) del artículo 177, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 177. Las agrupaciones de interés urbanístico.
Las personas propietarias de terrenos podrán constituirse como agrupación de interés urbanístico siempre que esta reúna los siguientes requisitos:
a) Integrar a las personas propietarias de terrenos que representen más de la mitad de la superficie afectada del ámbito de un programa de actuación, excluidos los de titularidad pública. Se acreditará incorporando a la escritura pública de constitución un plano que identifique el ámbito de la actuación y sobre el que se reflejen las parcelas catastrales que se correspondan con las fincas afectadas por la misma.»
Treinta y nueve. Se añade el nuevo apartado 7 al artículo 194, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 194. Declaración de incumplimiento y régimen de edificación forzosa.
[…]
- El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento de declaración de incumplimiento y sujeción al régimen de edificación o rehabilitación forzosa será de un año, plazo que comenzará a contarse el día en que se dicte la orden individualizada de edificación o rehabilitación.»
Cuarenta. Se modifica el apartado 6 del artículo 198, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 198. Venta forzosa.
[…]
- En el caso de declararse desierta la primera licitación, se convocará un segundo concurso o subasta en el plazo de dos meses, con rebaja del tipo en un 25 % del precio correspondiente a la persona propietaria. En la convocatoria del segundo concurso, el precio de licitación se incrementará con los gastos habidos en el primero.»
Cuarenta y uno. Se añade el nuevo apartado 6 al artículo 210, que queda redactado como sigue:
«Artículo 210. Normas de aplicación directa a las construcciones y edificaciones en el suelo no urbanizable.
[…]
- En los suelos no urbanizables de litoral se permitirán usos terciarios, públicos o privados, vinculados a la acampada, la vida al aire libre o a los deportes y actividades náuticas compatibles con la finalidad del suelo.
Los terciarios hoteleros no podrán emplazarse a distancia inferior a los 200 metros medidos desde la primera línea de tierra no bañada por el mar en proyección horizontal y habrán de ajustarse a las exigencias de la legislación sectorial en materia de costas y del litoral y a las determinaciones que resulten del planeamiento territorial y urbanístico.
A la norma establecida en el párrafo anterior se le aplicará una excepción cuando debido a barreras naturales o artificiales, como vías de transporte, se rompa la interacción entre el mar y las actividades humanas. En todo caso, tanto a la norma general como a la excepción, se aplicarán las limitaciones siguientes:
– Se controlará la densidad de la edificación.
– No podrán añadir un indeseado efecto de verticalidad que irrumpa en el paisaje.
– Deberán contar con integración paisajística.
Además, habrán de ajustarse a las exigencias de la legislación sectorial en materia de costas y del litoral y a las determinaciones que resulten del planeamiento territorial y urbanístico.»
Cuarenta y dos. En relación con el artículo 211, se modifican las letras d, e y el subapartado 7.º de la letra f del apartado 1, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 211. Ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable.
- La zonificación del suelo no urbanizable podrá prever, en función de sus características y con carácter excepcional, los siguientes usos y aprovechamientos:
[…]
d) Generación de energía renovable, en los términos que establezca la legislación sectorial y el planeamiento territorial y urbanístico; instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica; subestaciones eléctricas asociadas a una instalación de generación de energía renovable, esto es, cuando haya una dependencia funcional entre ambas, al margen de la distancia física que exista entre las dos; infraestructuras de evacuación de instalaciones de generación de energía renovable o de instalaciones de almacenamiento stand alone o hibridadas, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica; torres de medición de viento, con carácter temporal; y, en todo caso, cualquier nueva instalación que recoja la legislación del sector eléctrico.
e) Actividades industriales y productivas, de necesario emplazamiento en el medio rural. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades:
1.º Industrias que, por exigencia de la normativa que las regule, deban ubicarse alejadas de las zonas residenciales o terciarias, y no exista, en un radio de cinco kilómetros, con centro en el de la parcela donde se pretenda realizar la actividad, suelo con clasificación y calificación aptas para su ubicación. La parcela deberá tener un perímetro ininterrumpido que delimite una superficie no inferior a una hectárea y, en todo caso, con el 50 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo.
2.º Actividades de transformación y comercialización de productos del sector primario no comprendidas en el apartado a de este artículo, que, teniendo en cuenta su especial naturaleza y características, precisen emplazarse cerca de las parcelas de origen de la materia prima, en una parcela no inferior a una hectárea de perímetro ininterrumpido y, en todo caso, con el 50 % libre de ocupación y dedicado al uso agrario o forestal efectivo.
3.º Industrias de baja rentabilidad por unidad de superficie que requieran dedicar gran parte de esta a depósito, almacenamiento o secado de mercancías al aire libre y que requieran una parcela de una superficie mínima de una hectárea, en recinto de perímetro ininterrumpido que, en todo caso, deberá cercarse adecuadamente y, como regla general, mediante pantalla vegetal.
4.º Instalaciones de producción de biogás y de biomasa, así como sus infraestructuras de evacuación, si las hubiera.
f) Actividades terciarias o de servicios. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades:
[…]
7.º Estaciones de suministro de carburantes, electrolineras y áreas de servicio de las carreteras, que se tramitarán por la normativa prevista en este título IV cuando no estén expresamente delimitadas por el planeamiento u ordenación sectorial de la vía.»
Cuarenta y tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 215, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 215. Actividades, actos de uso y aprovechamiento en el suelo no urbanizable sujetos a licencia municipal sin la previa declaración de interés comunitario.
[…]
- Respecto de los supuestos previstos en el artículo 211.1.d, se estará a lo dispuesto en la legislación específica sobre instalaciones de energía renovable.»
Cuarenta y cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 216, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 216. Actividades que requieren declaración de interés comunitario.
- La Generalitat intervendrá en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en este texto refundido, por medio de una declaración de interés comunitario con carácter previo a la licencia municipal, en los supuestos previstos en el artículo 211.1, párrafos e, f y g, de este texto refundido. Así mismo, es exigible obtener declaración de interés comunitario para la implantación de estas actividades en edificaciones existentes, así como para la modificación de las ya otorgadas.»
Cuarenta y cinco. Se modifica la letra c) del artículo 217, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 217. Excepciones a la exigencia de declaración de interés comunitario por existir un planeamiento territorial.
No requerirán declaración de interés comunitario los usos y aprovechamientos que estén previstos expresamente en los siguientes instrumentos de planeamiento:
[…]
c) Los que, excepcionalmente, vengan atribuidos en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en la normativa de espacios naturales protegidos que califiquen el suelo como protegido, requiriéndose en este caso, con carácter previo a la implantación del uso o aprovechamiento correspondiente, el informe favorable de la conselleria competente en materia de espacios naturales.»
Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 219, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 219. Excepciones a la exigencia de declaración de interés comunitario para determinadas actividades.
[…]
- Respecto de las siguientes actividades, se seguirán estas reglas:
a) Se exime de declaración de interés comunitario la instalación de electrolineras.
b) Se eximen de declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común a los usos y aprovechamientos en el medio rural relativos a las siguientes actividades agrarias complementarias:
1.º Alojamiento de turismo rural, establecimiento de restauración o asimilados, establecimiento para la práctica deportiva o asimilados, siempre que la actuación suponga la recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional, en edificaciones existentes con licencia de obras y cuya superficie construida de la actuación no supere los 500 m².
2.º Bodegas de vino, almazaras u otras instalaciones de la industria agroalimentaria que:
i) Cumpla con las determinaciones de la legislación sectorial.
ii) Se trate de recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional o la superficie construida de la actuación no supere 800 m² de techo sobre rasante y 600 m² de sótano. Asimismo, si la ordenación del suelo no urbanizable está adaptada al presente texto refundido o expresamente lo prevé un plan de acción territorial o un programa de paisaje, se aplicará la exención de declaración de interés comunitario si la superficie de techo construida no supera los 2.000 m² sobre rasante y 1.200 m² de sótano.
iii) Más del cincuenta por cien de la materia prima agraria empleada provenga de la explotación en que se ubica la construcción.
iv) La parcela o parcelas vinculadas de la explotación de la persona titular que tengan una superficie mínima igual o superior a media hectárea y, en todo caso, con el 70 % libre de edificación y ocupación, dedicado al uso agrario o forestal efectivo. Las instalaciones, partes de ellas o los bienes de equipo para la producción deberán estar integrados en la construcción, y se deberá acreditar una adecuada gestión de los residuos sólidos, de las aguas residuales y de los subproductos generados por la actividad.
c) Se eximen de declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común el acopio y tratamiento temporal de material natural excavado identificado mediante el código LER 17 05 04, conforme el anexo de la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que se realice sobre superficie sin acondicionar urbanísticamente. Para ello se deberán solicitar informes y/o autorizaciones de la conselleria competente en materia de medio ambiente, de residuos y al organismo competente de carreteras, además de todos aquellos que, en su caso, fueran pertinentes. Si la superficie ocupada fuera superior a una hectárea, se precisará estudio de integración paisajística. Si, de acuerdo con la legislación ambiental, fuera necesaria la evaluación de impacto ambiental del proyecto, esta se realizará en la tramitación de la licencia ambiental.
Las instalaciones, partes de ellas o los bienes de equipo para la producción deberán estar integrados en la construcción, y se deberá acreditar una adecuada gestión de los residuos sólidos, de las aguas residuales y de los subproductos generados por la actividad.»
Cuarenta y siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 223, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 223. Otorgamiento de la declaración de interés comunitario.
[…]
- La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, admitida a trámite la solicitud, someterá el expediente simultáneamente a:
a) Información pública por un período de veinte días hábiles, anunciada en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Durante este plazo la documentación se podrá consultar en la Plataforma Urbanística Digital de la Generalitat.
No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando la notificación de la resolución definitiva que se adopte a las personas interesadas personadas en las actuaciones y a aquellas que pudieran resultar afectadas en sus derechos subjetivos con las modificaciones introducidas.
b) Informes de los distintos departamentos y órganos competentes de las administraciones estatal, local y autonómica que pudieran verse afectados en sus respectivas competencias, así como de los ayuntamientos colindantes. Se solicitará asimismo informe del ayuntamiento sobre cuyo término municipal se solicite implantar la actuación. A estos informes se les aplicarán las reglas establecidas en el artículo 60 de esta ley.
c) Audiencia, con notificación expresa, a las personas titulares de bienes y derechos afectados por la actuación y de las fincas colindantes, para que puedan alegar, reclamar o sugerir lo que estimen oportuno.»
Cuarenta y ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 228, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 228. Actuaciones de minimización del impacto territorial generado por los núcleos de viviendas en el suelo no urbanizable.
[…]
- A los efectos de la delimitación a que se refiere el apartado anterior, se consideran núcleos de viviendas consolidados las agrupaciones de viviendas implantadas sobre ámbitos en suelo no urbanizable. A los efectos de la minimización de impactos territoriales existe una agrupación de viviendas en suelo no urbanizable siempre que haya una densidad igual o superior a tres viviendas por hectárea, sin perjuicio de que puedan tener tal consideración grupos de una menor densidad cuando proceda por condiciones de proximidad, de infraestructuras y territoriales.»
Cuarenta y nueve. Se añade la nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 247, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 247. Licencias de parcelación o división de terrenos.
- Toda parcelación, segregación o división de terrenos, quedará sujeta a licencia municipal, salvo que el ayuntamiento declare su innecesariedad. Será innecesario el otorgamiento de licencia cuando:
[…]
c) La división o segregación tenga por objeto parcelar terrenos con diferente clasificación urbanística.»
Cincuenta. Se suprime la disposición adicional octava.
Cincuenta y uno. Se suprime la disposición adicional novena.
Cincuenta y dos. Se suprime la disposición transitoria trigésima.
Cincuenta y tres. Se añade una nueva disposición transitoria, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen transitorio en relación con los proyectos de interés autonómico.
«Los proyectos de interés autonómico que iniciaron su tramitación bajo la vigencia del Decreto ley 7/2024, de 9 julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat, continuarán su tramitación conforme a lo previsto en esta ley, salvo que hubieran superado la fase de evaluación ambiental del proyecto previa a la aprobación del mismo por parte del Consell. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo adoptará las decisiones que procedan para producir dicha adaptación del procedimiento en cuanto a formalidades y requisitos documentales, requiriendo a los interesados las modificaciones que procedan.»
Cincuenta y cuatro. Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Cuando los planes aprobados al amparo de la legislación anterior contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro del número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente este último. Siempre que no se introduzcan modificaciones en la ordenación estructural del correspondiente ámbito de planeamiento urbanístico.»
Cincuenta y cinco. Se añade un nuevo apartado a la disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:
«11. Las obligaciones para las entidades locales contempladas en esta disposición adicional serán exigibles cuando se desarrolle mediante normativa adicional la forma de cooperación técnica y económica de la Generalitat con las diputaciones y ayuntamientos para su implementación.»
§ Artículo 120
Artículo 120. Modificación del Decreto 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana.
El Decreto 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana queda modificado como sigue:
Uno. Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Obligatoriedad, documentación e interpretación del plan.
[…]
- Los Ayuntamientos, como organismos competentes en la concesión de licencias municipales, deberán verificar que la actuación propuesta cumple con lo indicado en las disposiciones contenidas en el presente plan de acción territorial. Los municipios menores de 5.000 habitantes podrán efectuar consulta informativa al departamento de la Generalitat competente en riesgo de inundación, previamente a la concesión de las licencias.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Tramitación de los estudios de inundabilidad.
- Los estudios de inundabilidad para la concreción del riesgo de inundación, en su caso, serán aprobados por la conselleria competente en materia de ordenación del territorio. Cuando los estudios analicen cauces públicos, la citada aprobación requerirá informe previo del organismo de cuenca correspondiente. El citado informe, que se emitirá en el plazo máximo de 45 días, se considera preceptivo y determinante en la resolución que se adopte. El plazo máximo para resolver los expedientes de estudios de inundabilidad será de tres meses.
Los estudios de inundabilidad se presentarán en formato digital, tomando como referencia los criterios establecidos en el anexo II de esta normativa.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 18. Limitaciones en suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación.
[…]
- En suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación de nivel 2, 3, 4 o 5, o por peligrosidad geomorfológica, se prohíben los siguientes usos y actividades: viviendas; establos, granjas y criaderos de animales; estaciones de suministro de carburantes; actividades industriales; establecimientos hoteleros y campamentos de turismo; centros hípicos y parques zoológicos; servicios funerarios y cementerios; depósitos de almacenamiento de residuos y vertederos, a excepción de los destinados a residuos de la construcción y demolición (RCD); plantas de valorización; equipamientos estratégicos, como centros de emergencia, parques de bomberos, cuarteles, centros escolares y sanitarios, y pabellones deportivos cubiertos. Las plantas potabilizadoras y centros de producción, transformación y almacenamiento de energía quedan prohibidas, salvo que, por requerimientos de funcionamiento, queden avaladas por la administración competente para su autorización, garantizándose la adopción de medidas que disminuyan o eliminen el riesgo por inundación. La relación de actividades indicada no es cerrada, de modo que se consideran incluidas en este apartado las actividades similares a las expresamente indicadas y, con carácter general, las que supongan una elevada concentración de personas.»
Cuatro. Se modifica el apartado B.4 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO I
Condiciones de adecuación de las edificaciones y la urbanización
[…]
B. Adecuación adicional en zonas de peligrosidad de niveles 3, 4 y 6.
[…]
- Con el fin de evitar el efecto de embalse y el consiguiente peligro de rotura brusca, las vallas y muros de cerramiento de las parcelas serán permeables al flujo del agua a partir de treinta centímetros (30 cm) de altura y en todo su perímetro. No se permitirán vallados en zona de flujo preferente ni en zonas donde existan calados superiores a 80 cm para periodos de retorno de 500 años. En ningún caso el vallado se situará en zonas que interrumpan las líneas naturales de drenaje.»
§ Artículo 121
Artículo 121. Modificación de Ley 14/2018, de 5 de junio, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana.
Los siguientes artículos de la Ley 14/2018, de 5 de junio, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana quedan redactados como siguen:
«Artículo 7. Legitimación y contenido de la solicitud de constitución.
- La solicitud de constitución de la entidad solo podrá ser presentada ante el ayuntamiento competente por una comisión promotora constituida formalmente, en documento público o privado. Para presentar la solicitud debe acreditar, bien desde su constitución o bien mediante adhesiones a dicha comisión promotora una vez constituida, que representa al menos al 25 % de las personas titulares definidas en el artículo 5.1, que además representen al menos el 25 % de los coeficientes de participación, calculados conforme al artículo 21.»
«Artículo 11. Asamblea de ratificación.
[…]
- La citación fehaciente a esta asamblea de ratificación, siendo válida la notificación por edictos en caso de no ser posible la notificación personal, que deberá cursarse con una antelación mínima de quince días naturales, se realizará conjuntamente por el ayuntamiento y la comisión promotora, y se indicará en el orden del día, así como el lugar, día y hora en que se celebrará la asamblea, en primera y en segunda convocatoria.»
«Artículo 21. Coeficientes de participación y régimen de acuerdos de la asamblea general.
- Los coeficientes de participación de cada persona integrante de la entidad de gestión y modernización se determinarán por la división del valor catastral de cada inmueble o derecho real privado, patrimonial o demanial destinado a explotación económica, por la suma de todos los valores catastrales de todos los inmuebles y derechos reales, privados, patrimoniales y demaniales destinados a explotación económica, que estén situados en el área industrial. No obstante lo anterior, en los estatutos o por acuerdo de la asamblea general, convocada en sesión extraordinaria y como único punto del día, podrá establecerse otro método proporcional para calcular los coeficientes de participación, siempre y cuando lo apruebe al menos el 51 % de las personas integrantes de la entidad de gestión y modernización a constituir, que, además, representen, como mínimo, el 51 % de los coeficientes de participación, calculados para esta exclusiva votación en base al método del valor catastral.
En caso de contemplarse en los estatutos, y siempre que se establezca en los mismos que el coeficiente de participación en la entidad es por unidad parcelaria, la participación de la asamblea de los titulares de las parcelas en régimen de propiedad horizontal se realizará en nombre de todos por el representante legal de la comunidad o quien acuerde la comunidad de propietarios.
[…]
- Los acuerdos de la asamblea general se adoptarán por mayoría simple de los coeficientes de participación de las personas asistentes presentes o representadas en el momento de celebrarse la votación, salvo que los estatutos o esta ley dispongan otras mayorías distintas para acuerdos específicos.
Los miembros de la asamblea que en el momento de iniciarse su celebración no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la entidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la asamblea reflejará los miembros privados del derecho de voto.»
«Artículo 23. Elección de la junta directiva.
[…]
- Las candidaturas que opten a cada elección deberán expresar nominalmente al menos a las personas que hayan de ocupar los cargos de la presidencia, la secretaría y la tesorería, salvo que estén en vigor por disposición estatutaria, siendo de expresión genérica el de los restantes componentes de esta. No obstante lo anterior, en los estatutos o por acuerdo de la asamblea general podrá establecerse otro método de elección de los miembros de la junta directiva. Salvo que en los estatutos se establezcan unos mínimos y máximos diferentes, la junta directiva tendrá un mínimo de cinco miembros y un máximo de once, y su número será, en cualquier caso, impar.»
«Artículo 41. Promoción exterior de las áreas industriales avanzadas.
- Las empresas industriales instaladas o que se pretendan instalar en las áreas industriales avanzadas podrán acogerse a los beneficios fiscales en las modalidades del impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados establecidas en la disposición adicional cuarta de esta ley.
- El Consell promoverá que los ayuntamientos que dispongan de áreas avanzadas aprueben en sus ordenanzas bonificaciones del impuesto del impuesto de construcciones, instalaciones y obras (ICIO), u otras asimilables, para las empresas allí instaladas.
- Las áreas industriales avanzadas tendrán los siguientes beneficios para su promoción exterior:
a) Se destacarán especialmente en el mapa de áreas industriales de la Comunitat Valenciana que se regula en esta ley, y detallarán, si procede, los beneficios fiscales aplicables a las empresas instaladas o que se pretendan instalar en dicha área.
b) Se considerarán prioritarias en cualquier documento promocional para la venta de suelo industrial que gestione la conselleria con competencias en industria.
c) Serán presentadas individual y especialmente como ubicación industrial estratégica en eventos comerciales y otras iniciativas de promoción organizados por la Generalitat o con su participación, tanto a escala nacional como internacional.»
§ Artículo 122
Artículo 122. Modificación del Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
El Decreto ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, queda redactado como sigue:
Uno. Se suprime la letra i) y se modifican las letras a), b), j) del artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este decreto ley, se entenderá por:
a) Central fotovoltaica: instalación de producción de energía eléctrica a partir de la energía de la radiación solar mediante tecnología fotovoltaica, comprendiendo todos los equipos, dispositivos necesarios para realizar la conversión entre ambos tipos de energía, su adaptación en tensión y frecuencia eléctricas, así como la infraestructura de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución en que se vierta la energía eléctrica producida. Igualmente, forman parte de la central fotovoltaica las subestaciones eléctricas asociadas a aquélla, así como la línea de conexión que una a ambas y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1.d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto ley.
Todo ello, en los términos del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.
A efectos de su autorización, las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica a las que se refiere el artículo 211.1.d) del TRLOTUP, seguirán los trámites establecidos en el presente Decreto ley para las centrales fotovoltaicas.
b) Parque eólico: de acuerdo con el Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, se considera parque eólico el conjunto de aerogeneradores que, con independencia de su titularidad, disten entre sí una distancia inferior a 2.000 metros medidos en proyección horizontal, o que viertan la energía eléctrica generada sobrante a la misma central de transformación con tensión de salida igual a la red de distribución o transporte a la que han de conectarse. Igualmente, forman parte del parque eólico las subestaciones eléctricas asociadas a aquél, así como la línea de conexión que una a ambos y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1.d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto ley.
[…]
i) [Suprimido].
j) Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje: informe emitido por el órgano competente de la Generalitat en estas materias que se pronuncia sobre los aspectos indicados en el artículo 25.1, y específicamente evalúa la compatibilidad territorial y paisajística de una instalación de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables y su integración en la infraestructura verde del territorio, con carácter previo, preceptivo y vinculante para las autorizaciones administrativas previas y de construcción requeridas por la legislación del sector eléctrico. El carácter vinculante de dicho informe únicamente se predica respecto de los aspectos enumerados en el artículo 25.1. Si este informe es negativo, no procederá someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental, debiéndose resolver el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones por parte del órgano sustantivo.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Inversiones de interés estratégico para la Comunitat Valenciana y actuaciones declaradas de prioridad energética por razones de emergencia energética o climática.
[…]
- Sin perjuicio de lo que se establece a todos los efectos en los apartados anteriores, el Consell podrá declarar un determinado ámbito territorial o un proyecto concreto, situado en suelo no urbanizable común o protegido, como prioritario energético, para la implantación de centrales fotovoltaicas, parques eólicos o instalaciones de almacenamiento tanto para hibridación de las anteriores como stand alone cuya aprobación corresponda a la Administración estatal o autonómica.
Con carácter previo a dicha declaración por el Consell, se requerirá el informe favorable de ordenación del territorio y paisaje, en los términos del artículo 25.
Esta declaración se realizará a propuesta de la conselleria competente en materia de energía, desarrollo rural o cambio climático, en la cual se justifique su necesidad y oportunidad por razones de emergencia energética, dinamización rural o climática.
Cualquiera de estas declaraciones implicará la tramitación de urgencia de los proyectos de construcción de las instalaciones, la compatibilidad territorial y urbanística y la exención de las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas previstas en los apartados a) y b) del artículo 8.4.»
Tres. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 3 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 3 bis. Procedimiento para la implantación de instalaciones de producción de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal.
- Las instalaciones de energía renovable fotovoltaica de autorización estatal quedarán eximidas de la tramitación de la Declaración de Interés Comunitario o de Plan Especial.
[…]
- Los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la sección 1.ª del capítulo I del título III de esta norma.
El cumplimiento de estos criterios y reglas en el caso de centrales fotovoltaicas de autorización estatal se verificará, en el marco de la tramitación de la licencia urbanística municipal, mediante la emisión de informe preceptivo y vinculante por el órgano competente de la Generalitat en materia de ordenación del territorio y paisaje.
El informe será emitido bien a instancia de la Corporación Local o del propio promotor de la instalación.
El informe deberá emitirse en un plazo máximo de dos meses. Si transcurrido este plazo no hubiera sido emitido, se entenderá que no existe objeción alguna al cumplimiento de los criterios y reglas y podrá continuarse con la tramitación a la que se refiere el presente artículo.
El informe será único para la totalidad de la central fotovoltaica y sus infraestructuras de evacuación, surtiendo efectos en los expedientes de licencia urbanística municipal que se incoen por cada uno de los Ayuntamientos en cuyo territorio se asiente la central fotovoltaica o por el que discurran las infraestructuras de evacuación.»
Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Ámbito de aplicación.
Este título es de aplicación a los proyectos de centrales fotovoltaicas y parques eólicos cuya autorización corresponda a los órganos competentes de la Generalitat. Quedan excluidas de su aplicación las centrales fotovoltaicas y los parques eólicos de aprovechamiento suprautonómico, bien porque su potencia instalada sea superior a 50 MW o porque excedan del territorio de la Comunitat Valenciana. Todo ello sin perjuicio de las específicas referencias que se hacen en este título a las centrales fotovoltaicas y parques eólicos de autorización estatal.
Conforme a lo indicado en el artículo 3 bis 3, los criterios y reglas generales y específicos para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas de autorización estatal serán los que se establecen en la sección 1.ª de este capítulo.»
Cinco. En relación con el artículo 8, se modifica el título, la letra e) del apartado 3 y se añaden las nuevas letras j), k), l), m) y n) en dicho apartado y se añade un nuevo apartado con el número 4, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 8. Criterios y reglas generales para la localización e implantación de centrales fotovoltaicas.
[…]
- Las centrales fotovoltaicas se ubicarán en emplazamientos compatibles con el planeamiento territorial y urbanístico que reúnan las condiciones idóneas desde el punto de vista energético, ambiental, territorial y paisajístico, así como de protección del patrimonio cultural, histórico y arqueológico.
Estas instalaciones, incluidas sus infraestructuras de evacuación hasta la conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica, deberán:
[…]
e) Evitar, con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizable protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, todo ello en los términos del artículo 8.4 b).
[…]
j) Priorizar aquellos emplazamientos que permitan o contribuyan a la dinamización de la actividad agrícola en su entorno, siguiendo los principios de la Ley 5/2019, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, contando y colaborando con las entidades de riego, cooperativas agrícolas y otras entidades vinculadas a la actividad agraria del área de implantación.
k) Priorizar la implantación de aquellas instalaciones capaces de obtener un aprovechamiento múltiple del suelo, de modo que se combine la generación de energía eléctrica con alguna actividad agrícola, tal como esta se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los estados miembros en el marco de la política agrícola común. Para ello la administración podrá recomendar a los promotores la introducción de alguna actividad agraria, así como fomentar la colaboración con algún empresario agrícola de la zona. En caso de que haya distintos proyectos en la zona, se priorizará en la tramitación y autorización a aquel proyecto que combine la generación de energía eléctrica con alguna actividad agraria.
l) Priorizar la implantación de instalaciones que permitan la cooperación y colaboración con las redes de desarrollo rural.
m) Priorizar la implantación de instalaciones en suelos agrarios abandonados, infrautilizados, poco productivos o con estructuras de explotación de viabilidad limitada.
n) Cuando en una misma ubicación se intenten promover dos proyectos, de cualquier naturaleza, de forma simultánea e incompatibles entre sí, la Conselleria con competencia en ordenación del territorio intentará proponer a los promotores alternativas de compatibilización posibles.
- Las reglas para la ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas, son las siguientes:
a) Con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado d de este artículo, se establece una ocupación máxima para implantar centrales fotovoltaicas del 10 % de la superficie agregada de suelo no urbanizable común y protegido de cada municipio, sean dichas centrales de autorización estatal o autonómica.
La consellería competente en materia de territorio llevará un control del porcentaje del suelo ocupado en cada municipio, así como del susceptible de ocupación, a partir de las solicitudes de implantación que se estén tramitando en cada momento.
Esta información estará a disposición de los promotores, los cuales podrán consultarla antes de proponer la tramitación de su propio proyecto.
En este sentido, dicha consellería avisará a los promotores de la posibilidad de superar dicho porcentaje máximo de ocupación con su proyecto, a partir, tal y como se ha indicado, de las solicitudes de implantación que se estén tramitando en cada momento. El promotor deberá decidir, a su riesgo y ventura, si continúa con la tramitación.
El cómputo de la superficie de la central fotovoltaica se realizará sobre la superficie de las unidades o subunidades de generación, en el supuesto de que la PSFV fuera discontinua, entendiendo como tales la superficie funcional ocupada por los paneles solares, instalaciones, caminos interiores y edificaciones.
En el supuesto de que se compatibilicen el uso de central fotovoltaica con la actividad agrícola, tal como esta se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los estados miembros en el marco de la política agrícola común, la superficie que ocupe la central no computará como superficie ocupada, a efectos del límite del 10 % anterior. A estos efectos, no se computará la superficie sobre la que el promotor realice recurrentemente una actividad agrícola. Podrá incluirse en dicha superficie la que esté ocupada por paneles fotovoltaicos en los casos en que el suelo bajo los paneles pueda ser efectivamente aprovechado por las actividades de cultivo o pastoreo designadas por el promotor.
b) Existe compatibilidad urbanística general para la implantación de las instalaciones fotovoltaicas, en los términos establecidos en este apartado, sean éstas de autorización estatal o autonómica. Únicamente habrá incompatibilidad cuando así lo prohíba expresamente el planeamiento urbanístico o territorial, así como en los ámbitos definidos en el artículo 9.4.
En este sentido, de acuerdo con lo previsto en la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, se deberá presumir que la planificación, construcción y explotación de instalaciones de generación de energía renovable, la conexión de dichas instalaciones a la red, la propia infraestructura de evacuación, y los activos de almacenamiento son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas al evaluar sus efectos sobre el suelo, el territorio, el paisaje, las aguas, los hábitats naturales, la fauna, incluida las aves, y la flora silvestre.
Todo ello en relación con la instrucción y resolución de cualquier procedimiento que afecte al despliegue de energías renovables y a la sostenibilidad y eficiencia del sistema energético.
c) Los ayuntamientos no podrán adoptar la suspensión general de tramitación de licencias prevista en el artículo 68 TRLOTUP para la implantación de instalaciones fotovoltaicas en ningún caso.
d) Las reglas establecidas en los puntos a y b de este apartado no serán de aplicación cuando así se justifique motivadamente por parte de la consellería competente en materia de urbanismo y territorio en la tramitación de los procedimientos correspondientes a la declaración de proyectos de interés autonómico y declaraciones de proyectos y ámbitos como prioritarios energéticos.
e) No se dará tramitación a los proyectos que se fraccionen con el interés de acudir a la tramitación autonómica cuando el cómputo de la potencia instalada de los proyectos en su conjunto indique que hayan de acudir a la tramitación estatal. Para ello se estará a lo dispuesto en el artículo 22.4 de este decreto.»
Seis. Se suprime la letra e) y se modifican las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 10, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 10. Criterios territoriales y paisajísticos específicos para la implantación de centrales fotovoltaicas.
- Los emplazamientos de las centrales fotovoltaicas, además de los criterios generales indicados, tendrán en cuenta los criterios específicos territoriales y paisajísticos siguientes:
a) Respetar los valores, procesos y servicios de la infraestructura verde del territorio, así como de sus elementos de conexión territorial, no pudiendo reducir en más de un 10 % la anchura de los corredores territoriales que se encuentren afectados por la instalación de la central fotovoltaica, salvo que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y se acredite con informe de medio natural la irrelevancia de una reducción mayor.
Excepcionalmente, el porcentaje de reducción de la anchura del elemento de conexión territorial podrá exceder del 10 % siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
– Se deberán garantizar documentalmente las funciones básicas de conectividad ecológica, minimizando el efecto barrera producido por la implantación.
– Se deberá mantener la continuidad de la red de caminos y sendas existentes.
– Se ejecutarán medidas correctoras que contribuyan a la permeabilidad de la instalación.
– La anchura del corredor no podrá reducirse en más de un 50 %, no pudiendo ser la anchura libre resultante de la minoración inferior a 500 metros, ni a la anchura mínima que asegure el mantenimiento de la funcionalidad ecológica del territorio.
En ningún caso serán admisibles las perforaciones, independientemente de su anchura.
b) Distar al menos 500 metros de recursos paisajísticos de primer orden como son los bienes de interés cultural, monumentos naturales y paisajes protegidos, salvo que el instrumento de paisaje demuestre que ni la contextualización ni la percepción de estos recursos se ve afectada negativamente por la central fotovoltaica, o que un determinado ámbito territorial o proyecto concreto haya sido declarado energético prioritario y, en este caso, se procederá en la resolución a establecer la distancia, que será como mínimo la establecida en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural.
[…]
d) En las zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto 201/2015, del Consell, PATRICOVA, o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables, se atenderá a lo indicado en el artículo 18 del citado Decreto 201/2015.
e) [Suprimido].»
Siete. Se modifica la letra b del artículo 11, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 11. Criterios energéticos específicos para la implantación y diseño de centrales fotovoltaicas.
En el diseño, cálculo y construcción de centrales fotovoltaicas se deben cumplir los siguientes criterios específicos energéticos:
[…]
b) Las infraestructuras de evacuación de la central fotovoltaica hasta la conexión con las redes de transporte o distribución deberán:
– En el caso de las líneas eléctricas donde el trazado subterráneo sea mayor del 50 % de la longitud total de la línea tendrán una capacidad, de al menos, el 100 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica. En el resto de los casos, las líneas eléctricas tendrán una capacidad, de al menos, el 200 % de la potencia instalada de la central fotovoltaica objeto de solicitud de autorización, con el fin de que la misma infraestructura pueda emplearse para futuras ampliaciones u centrales eléctricas. Este requisito podrá eximirse en casos debidamente justificados en los que no puedan producirse dichas ampliaciones o nuevas solicitudes de centrales.
– Calcularse para que la pérdida de potencia total en la transmisión sea menor o igual al 5 % de la potencia instalada.»
Ocho. Se suprime el apartado 5 del artículo 13.
Nueve. Se modifica el apartado 7 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Centrales fotovoltaicas sobre techos de edificios.
[…]
- Las autorizaciones municipales de las instalaciones solares en edificaciones privadas existentes se tramitarán mediante declaración responsable, y se ajustarán a lo previsto en la legislación vigente en materia de energía, urbanismo y procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 respecto de instalaciones sobre edificaciones ilegales.»
Diez. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 18. Autorizaciones para la implantación de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en Suelo no urbanizable.
La autorización de instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo doméstico en Suelo no Urbanizable seguirá las siguientes reglas:
a) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación legal, aquélla se amparará en la presentación de una declaración responsable. Todo ello, independientemente del uso que tenga la edificación.
b) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una vivienda ilegal, aquélla se autorizará en el correspondiente procedimiento de minimización de impacto ambiental.
c) Si la instalación fotovoltaica tiene el carácter de instalación de autoconsumo y se implanta en una edificación ilegal que no tenga carácter residencial, no podrá autorizarse aquélla.»
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Actuaciones previas.
- Con carácter previo a la solicitud de las autorizaciones contempladas en el artículo 21, el promotor solicitará ante el ayuntamiento del municipio o municipios donde esta se sitúe, la expedición del informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto con el planeamiento y las ordenanzas municipales, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
Dicho informe versará únicamente sobre los siguientes aspectos:
a) El planeamiento al que está sujeto la finca y su localización sobre plano según el planeamiento urbanístico vigente.
b) La clasificación y calificación urbanística del suelo.
c) Los usos urbanísticos admitidos y, en su caso, la existencia de limitaciones de carácter estrictamente urbanístico.
d) Las modificaciones de planeamiento que, en su caso, se estén elaborando y que pudieran afectar a la ubicación de la instalación.
Junto con la solicitud del informe-certificado urbanístico municipal relativo a la compatibilidad del proyecto, el promotor presentará igualmente ante el ayuntamiento del municipio o municipios donde se sitúe la actuación un informe justificativo sobre el cumplimiento de los criterios de localización en la implantación de las instalaciones de centrales fotovoltaicas y parques eólicos a los cuales se refieren los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente disposición, y las Normas del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV).
El ayuntamiento emitirá el certificado de compatibilidad urbanística en el plazo máximo de un mes. En el mismo plazo emitirá informe preceptivo no vinculante que incluya una valoración favorable o desfavorable sobre el cumplimiento por parte del proyecto de los criterios de localización a los que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. El ayuntamiento podrá incluir en este informe cualquier cuestión que considere relevante relativa al ejercicio de su autonomía y de las competencias que le son propias, especialmente sobre su planeamiento urbanístico.
Si transcurrido el plazo de un mes, el ayuntamiento no hubiera emitido el certificado de compatibilidad urbanística o el informe sobre el cumplimiento de los criterios de localización de la instalación, podrá continuarse con la tramitación del procedimiento a la que se refiere el presente capítulo.
Desde el punto de vista urbanístico solo se considera incompatible el uso de instalación fotovoltaica para generación de energía eléctrica cuando esté expresamente prohibido en el planeamiento urbanístico municipal para la zona urbanística en la que se pretende ubicar, así como en los ámbitos definidos en el artículo 9.4 de esta norma.»
Doce. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 20, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 20. Consultas previas.
[…]
- Cuando el proyecto de la instalación no se encuentre encuadrado en el artículo 19 bis de esta norma o el informe de determinación de afecciones ambientales establezca que el proyecto tiene que someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el promotor podrá solicitar a través del servicio territorial competente en energía, la elaboración del documento de alcance en los términos recogidos en la legislación básica de evaluación de impacto ambiental. En este caso, la consulta regulada en el punto 1 se realizará conjuntamente, siendo el órgano ambiental el que remita la documentación al órgano competente en materia de ordenación del territorio y paisaje.
[…]
- Si el promotor hubiera formulado consulta previa, el órgano competente en materia de energía admitirá la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la consulta a los efectos del artículo 1.1.b del Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.»
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 21. Solicitud.
- El promotor deberá presentar solicitud conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción de la instalación.
En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para las instalaciones a autorizar mediante el procedimiento regulado en el presente capítulo.»
Catorce. Se modifica el apartado 4 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:
- No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:
– La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables.
– La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada.
– No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto.
– No se acredite la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecte la central fotovoltaica.
– No se acredite haber formulado la solicitud del permiso de acceso a la red de transporte o distribución, cuando vaya a conectarse a una de ellas, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.
– Aquellas que incumplan de forma notoria los criterios específicos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del presente decreto ley para las centrales fotovoltaicas o los criterios específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos establecidos en las normas del PECV para el caso de parques eólicos.
– Aquellas cuyos proyectos se ubiquen de manera próxima, se pretendan tramitar simultáneamente en el tiempo y cuya suma de potencias eléctricas instaladas supere el límite previsto en el artículo 3.13.a de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en caso de que no pueda determinarse que se trata de instalaciones diferenciadas. Para determinarlo, se valorarán conjuntamente los siguientes criterios, que se considerarán indicativos de tratarse de instalaciones diferenciadas:
● Pertenecer a sociedades titulares diferentes.
● Evacuar la energía a puntos de la red de distribución o transporte distintos.
● Contar con autonomía funcional y con equipos de maniobra y de medida propios que permitan cumplir la finalidad de producir energía eléctrica de forma independiente.
● Contar con su propio transformador que eleve la tensión a la requerida por la red de transporte o distribución a la que ha obtenido el permiso de acceso y conexión a la red.
● Existir una distancia entre cualquiera de los elementos de generación eléctrica de las instalaciones mayor que 500 metros.»
Quince. Se modifica el apartado 5 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23. Información pública.
[…]
- Las modificaciones no sustanciales de los proyectos en tramitación que se produjeran como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados y medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a las que se refiere el artículo siguiente, siempre y cuando se cuente con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas, no se someterán a información pública de nuevo. Se considerarán como no sustanciales, además de aquéllas previstas en la normativa del sector eléctrico, aquellas modificaciones que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y de la disposición adicional quinta de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 24. Consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto.
- Simultáneamente al trámite de información pública, el servicio territorial competente en energía dará traslado a las distintas administraciones públicas, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación, de las separatas del proyecto conteniendo sus características generales y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, de la documentación de evaluación ambiental, en orden a que, en un plazo de 30 días, presenten su conformidad u oposición a la instalación.
En el caso de que la implantación se realice en Suelo no Urbanizable Protegido, el ayuntamiento podrá alegar los argumentos urbanísticos, territoriales, sectoriales o agrológicos que considere oportunos y que desaconsejen dicha implantación en un ámbito determinado, conforme a lo establecido en el artículo 8.3.e).
Transcurrido dicho plazo sin que hayan contestado se entenderá que no existe objeción alguna a las autorizaciones, excepto en los casos en que los informes solicitados tengan carácter vinculante.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 25, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 25. Informe en materia de ordenación del territorio y paisaje.
- Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión del informe definido en el artículo 2.j. Este informe versará únicamente sobre las siguientes materias:
– Riesgos naturales o inducidos en el territorio.
– Paisaje e infraestructura verde.
– Afección a los conectores territoriales definidos en la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana.
– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.
– Valoración de la implantación del proyecto propuesto en el territorio.
– Valoración del cumplimiento, por parte del proyecto, de los criterios establecidos en los artículos 8 y 10 de esta norma.
Este informe deberá emitirse en el plazo de tres meses, transcurrido el cual se entenderá emitido en sentido favorable. El transcurso de este plazo sin la emisión del informe en ningún caso podrá suponer la autorización de instalaciones que supongan la vulneración del ordenamiento jurídico o del planeamiento urbanístico o territorial.
Si a consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuera necesario ampliar la información, se emitirá, si así lo considera el órgano instructor del procedimiento, un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde que el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.
En este sentido, solo podrá emitirse hasta un máximo de dos informes en la fase de tramitación de cada hito administrativo que corresponda cumplir por parte del promotor de la actuación, sin perjuicio de los informes que proceda emitir dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas del artículo 24 del presente Decreto ley.
- Sin perjuicio del resto de informes y pronunciamientos de las administraciones públicas intervinientes, este informe tendrá que ser favorable en los términos previstos en el apartado 1 a efectos de poder otorgar las autorizaciones cuya concesión corresponde a la conselleria competente en materia de energía.
En caso de que el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje sea desfavorable, se resolverá la finalización y archivo del procedimiento, sin más trámite.
- Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de paisaje requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que no se implanten en suelos no urbanizables con alguna protección paisajística y respondan a alguna de estas características:
a) Ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y disten de cualquier otra central más de 1 km.
b) Se instalen sobre suelos urbanos y o urbanizables que hayan superado la evaluación ambiental estratégica.
c) Sean de iniciativa de las administraciones o entidades públicas adscritas y ocupen menos de 10 hectáreas.
d) Ocupen menos de 5 hectáreas de suelo no urbanizable común, disten de cualquier otra planta más de 500 metros y el municipio en que se ubiquen disponga de estudio de paisaje aprobado.
- Los ayuntamientos realizarán los informes en materia de riesgos naturales e inducidos requeridos en la tramitación de centrales fotovoltaicas, siempre que ocupen menos de 10 hectáreas de suelo no urbanizable común y no se implanten en zonas de peligrosidad de inundación de cualquier nivel de los establecidos en la cartografía del Plan de acción territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) o niveles equivalentes establecidos a partir de cartografías de peligrosidad aprobadas por organismos oficiales, como el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables.»
Dieciocho. Se modifica el artículo 30, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 30. Sobre el contenido y condicionado de la resolución.
- Concluidos los trámites indicados en la sección anterior, previa acreditación por el promotor de:
– disponer de los terrenos donde este se vaya a ejecutar, sin perjuicio de la posibilidad expropiatoria en caso de que la instalación se haya declarado de utilidad pública en concreto; y
– haber obtenido los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.
El órgano territorial competente en materia de energía, en un único acto administrativo, emitirá resolución pronunciándose sobre los siguientes aspectos, con la siguiente prelación:
a) La inclusión del condicionado que haya determinado el informe de territorio y paisaje regulado en el artículo 25, vinculante desde el punto de vista de implantación territorial de la instalación.
b) Otorgará, si procede, la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico. Esta autorización incluirá, en su caso, el contenido mínimo al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la referencia a su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la sede electrónica de la Generalitat.
c) Declarará de utilidad pública, en concreto, la instalación, cuando se haya solicitado, y corresponda hacerlo.
d) Concederá, cuando así proceda, la autorización administrativa de construcción.
e) Aprobará, si procede, el plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, incorporando a la aprobación las condiciones recogidas por el informe, tanto del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje como de medio ambiente.
Cuando los anteriores pronunciamientos correspondan al centro directivo competente en materia de energía, el citado órgano territorial remitirá el expediente correspondiente al procedimiento completamente instruido, acompañando su informe y la propuesta de resolución.
- La resolución deberá contener, al menos, los siguientes aspectos, condiciones y obligaciones:
a) Se fijará un plazo máximo para solicitar la autorización de explotación de acuerdo con el cronograma de trabajos que debe figurar en el proyecto de ejecución autorizado, advirtiendo de la caducidad de la autorización de no hacerlo, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar prórrogas motivadas conforme al régimen regulado en el Decreto 88/2005, de 29 de abril.
b) Se impondrá al titular de la autorización administrativa de construcción la obligación de desmantelamiento de la instalación y de restitución de los terrenos y el entorno afectado.
c) Se impondrá la obligación de constituir una garantía económica, de acuerdo con lo establecido en este Decreto ley y en las normas del PECV, para el cumplimiento de la obligación de desmantelamiento y restitución a que se refiere el inciso anterior, con indicación del importe, advirtiendo al titular de la autorización que deberá acreditarse su debida constitución con la solicitud de autorización de explotación de la instalación, siendo requisito indispensable para poder otorgarse ésta.
d) Se especificará la obligación de ingreso del canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal regulado en el presente Decreto ley, o en su caso, en la normativa urbanística. A estos efectos la resolución recogerá el presupuesto de ejecución material de la instalación expresado en el proyecto técnico.
e) Se indicará la necesidad de obtener autorización administrativa previa, de conformidad con la legislación básica estatal, en los casos de trasmisión, modificación sustancial, cierre temporal y cierre definitivo de la instalación de producción.
- La resolución se notificará al órgano ambiental cuando este haya intervenido en la tramitación del expediente a los efectos previstos en legislación de evaluación ambiental sobre caducidad del pronunciamiento ambiental, así como a los órganos competentes en ordenación del territorio y paisaje, además del resto de notificaciones establecidas en la normativa.»
Diecinueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 37. Garantía económica de desmantelamiento y restauración del entorno.
[…]
- En el caso de centrales fotovoltaicas, la cuantía de la garantía económica para asegurar la obligación de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados será del 3 % del presupuesto de ejecución material, siempre y cuando esta cantidad no sea inferior a 20.000 euros/MWp. Si la cuantía resultante es inferior a esa cifra, el importe de la garantía será de 20.000 euros/MWp. La duración mínima de esta garantía económica deberá ser de cinco años, debiendo renovarse durante toda la vida útil de la central fotovoltaica al menos dos meses antes de su expiración. La cuantía de la garantía se actualizará cada 5 años con base en el cálculo de variaciones del índice general nacional del Índice de Precios de Consumo. Las variaciones negativas no modificarán la cuantía de la garantía.»
Veinte. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 38. Canon por uso y aprovechamiento del suelo no urbanizable con destino municipal.
[…]
- El respectivo canon de uso y aprovechamiento se establecerá por el ayuntamiento en la correspondiente licencia, por cuantía equivalente al 2 % de los costes estimados de las obras de edificación y de las obras necesarias para la implantación de la instalación. El canon se devengará de una sola vez con ocasión del otorgamiento de la licencia de obras municipal, pudiendo el ayuntamiento acordar, a solicitud de la persona interesada, el fraccionamiento o aplazamiento del pago, siempre dentro del plazo de vigencia concedido. El otorgamiento de prórroga del plazo no comportará un nuevo canon urbanístico.
[…]
- Adicionalmente, el ayuntamiento podrá aplicar las reducciones del importe del canon que proceda, de forma acumulativa, en los siguientes casos:
– cuando la instalación incluya un uso combinado del suelo para la generación de energía y la actividad agrícola, tal como esta se define en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los estados miembros en el marco de la política agrícola común, en una superficie de, al menos, el 25 % de la superficie del proyecto, la reducción a aplicar será del 15 %.
– cuando la instalación contribuya a la aplicación de un programa de desarrollo rural en colaboración con un grupo de acción local o grupo de desarrollo rural, cuyo ámbito territorial incluya la ubicación del proyecto, la reducción a aplicar será de un 20 %.
– cuando la instalación incluya un plan de modernización de estructuras agrarias facilitado por un agente dinamizador, tal como éste se define en la Ley 5/2019, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, sobre una superficie igual o mayor al 20 % de la superficie del proyecto, la reducción a aplicar será de un 25 %.
El impago dará lugar a la caducidad de la licencia urbanística. La percepción del canon corresponde a los municipios y las cantidades ingresadas por este concepto se integrarán en el patrimonio municipal del suelo.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición adicional cuarta. Determinación de la potencia eléctrica solicitada.
- Para determinar la previsión de cargas de las redes de distribución y de las instalaciones eléctricas en los nuevos desarrollos de suelos de uso industrial, se considerará un valor mínimo de electrificación, o previsión de carga específica de 20 W/m² de parcela neta para uso logístico y 50 W/m² para el resto de usos, salvo que el promotor de la actuación urbanística o el solicitante del suministro considere un valor superior atendiendo a las necesidades previstas.»
Veintidós. Se añade una nueva disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional octava. Autorizaciones para torres de medición de viento.
Para el emplazamiento de torres de medición de viento no es necesario cumplir con el procedimiento regulado en este Decreto ley. Para la implantación temporal de estas instalaciones en necesaria la autorización de la conselleria con competencia en materia de energía, previo informe del ayuntamiento correspondiente. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo de un mes. De no emitirse el informe municipal en este plazo, el órgano autonómico podrá conceder automáticamente dicha autorización.
La autorización otorgada tiene una vigencia máxima de dos años. En el supuesto de que la torre de medida deba permanecer situada en el propio parque eólico, habrá que incluirla dentro del proyecto correspondiente a aquél.»
Veintitrés. Se añade una nueva disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación.
- Las previsiones de este Decreto ley serán de aplicación a los procedimientos de autorización de instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de aquél.
En este sentido, todo proyecto en tramitación que no haya obtenido aún una Declaración de Impacto Ambiental favorable deberá solicitar y obtener una valoración favorable de la implantación del proyecto propuesto en el territorio. Dicha valoración favorable será emitida por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje, conforme a lo indicado en el artículo 25.1.
La tramitación de dicha valoración, referida a estos expedientes en tramitación, tendrá carácter preferente, y deberá emitirse en el plazo de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.
- Respecto a los expedientes regulados en los párrafos 2.º y 3.º del apartado 1, no será necesario reiterar la petición de informes ya emitidos, o trámites ya realizados conforme al procedimiento regulado por la normativa anterior, incluido el resto de aspectos incluidos en el informe en materia de ordenación del territorio y paisaje del artículo 25.1. Solo en el caso de que la regulación dada por este Decreto ley al procedimiento permita la emisión de informes favorables o un avance en la tramitación, podrá el promotor solicitar dicha emisión o avance, que deberá producirse en el plazo de tres meses desde la petición.
Caso de que se hayan emitido dos informes negativos correspondientes a alguno de los trámites referidos en el artículo 25.1 último párrafo de esta norma, el órgano competente en materia de territorio y paisaje emitirá un único y definitivo informe.
- No será necesaria la emisión de un nuevo certificado de compatibilidad urbanística en aquellos procedimientos en tramitación en los que ya se haya emitido dicho certificado con carácter favorable, conforme a la regulación anterior. En este supuesto, tampoco será exigible el informe no vinculante sobre valoración favorable o desfavorable que realiza el ayuntamiento, y que está regulado en el artículo 19.1.
- En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para la instalación de cualquier proyecto en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto ley.
- Los promotores de proyectos de aprobación autonómica en tramitación a la entrada en vigor de esta norma deberán aportar un estudio de integración paisajística en el momento en que sea requerido por el órgano autonómico competente en materia de paisaje.»
Veinticuatro. Se modifica el anexo III, que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO III
Documentación a acompañar con la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción
– Informe-certificado urbanístico emitido por el ayuntamiento referido a la compatibilidad urbanística del proyecto, de cada uno de los municipios afectados, o justificante de su solicitud cuando este no se haya emitido, aportando en este caso declaración responsable del promotor de la situación urbanística de los terrenos.
– Permiso acceso a la red de transporte o distribución, cuando la instalación vaya a conectarse a una de ellas, o resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida para su solicitud.
– Documentos acreditativos de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para llevar a cabo el proyecto.
– Documentos que acrediten la disponibilidad, o compromiso de disponibilidad, de al menos un 25 % de los terrenos sobre los que se proyecte la central fotovoltaica cuando se trate de suelo no urbanizable.
– Declaración responsable suscrita por el promotor de la instalación, de que toda la documentación presentada es suficiente y adecuada a la solicitud instada.
– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, que incluirá un presupuesto de ejecución de los trabajos descritos.
– Listado de los elementos, espacios, servicios e instalaciones públicas afectados por la actuación, así como de la titularidad administrativa de los mismos, con el fin de formular las consultas necesarias para la valoración de las citadas afecciones, durante la fase de consultas, siendo el promotor el responsable de su identificación.
– Hoja resumen firmada por el redactor del proyecto. Reflejará las principales características definitorias de la instalación.
– Parámetros de diseño.
– Potencia instalada y producción anual estimada (MWh/año).
– En caso de centrales fotovoltaicas, módulos fotovoltaicos: tecnología de diseño, potencia de los módulos, número de módulos, capacidad de producción (W/m²), superficie de cada módulo.
– Sistema de sujeción y anclaje: apoyos fijos o con seguidores solares y tipo de cimentación (corrida, mediante hincas u otras).
– En caso de parques eólicos, tipo aerogenerador: potencia unitaria, número de aerogeneradores, altura del buje, diámetro del rotor.
– Sistema de evacuación: características constructivas (tipo interior en edificio, de intemperie, etc.) y técnicas (potencia y tensiones nominales) de la subestación o centros de transformación, características constructivas (línea aérea o cable subterráneo) y técnicas (longitud, número de circuitos, tensión nominal –kV–, capacidad –MVA–) de la línea eléctrica.
– Emplazamiento.
– Parcelas afectadas: listado indicando municipio, polígono y parcelas afectadas por la instalación y la superficie catastral de cada una de ellas.
– Área de la superficie ocupada, calculada como el área definida por el perímetro envolvente de todos los equipos e instalaciones que componen la instalación, excluida la línea de evacuación.
– Área total vinculada, entendida como la suma de la superficie catastral de todas las parcelas asociadas a la instalación, con excepción de los terrenos afectados por la línea de evacuación (salvo que queden incluidos en las parcelas anteriores).
– Presupuesto de ejecución material.
– Planos de emplazamiento de la instalación y de localización de las instalaciones y equipos, inclusive del sistema de evacuación. Se entregará en formato gml, admitido por la Administración Pública y recogido en la NTI, norma técnica de interoperatividad. Se podrán admitir además algunos formatos no abiertos en consideración a su uso generalizado en el sector de la arquitectura e ingeniería, como es el caso de los formatos de diseño Shapefile o, en su defecto, formatos de CAD convencionales: dxf, dwg o dgn. En su caso, se adoptará como base topográfica las series CV05 y CV20, cartografía oficial de la Comunitat Valenciana proporcionada por el Institut Cartográfic Valenciá (ICV). En todo caso, el sistema de coordenadas empleado será el mismo que el del citado mapa base (sistema de referencia ETRS89 y en proyección UTM referido al Huso 30N).
– Estudio de integración paisajística con el contenido establecido en el anexo II del TRLOTUP, si bien la participación pública coincidirá con el trámite de información pública del procedimiento.
Todos los documentos presentados para la tramitación de expedientes regulados en este Decreto ley (tanto los indicados en este anexo como los requeridos por la legislación sectorial aplicable) tendrán formato digital y contarán con firma digital válida de la persona técnica proyectista o del promotor de la instalación, según corresponda. En caso de que el formato del documento no permita la firma, se acompañará una declaración responsable de la autoría y veracidad de la información incorporada y que la misma se ajusta y es coherente con la contenida en el resto de documentos aportados.»
Veinticinco. Se introduce una nueva disposición transitoria, que queda redactada de la siguiente manera:
«La regla introducida en el apartado 4 del artículo 22, en lo referente a aquellos proyectos que se ubiquen de manera próxima y se pretendan tramitar simultáneamente y cuya suma de potencias eléctricas supere el límite previsto en el artículo 3.13.a de la Ley 25/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, no afectará a aquellos proyectos que hayan completado el trámite ambiental.»
§ Artículo 123
Artículo 123. Modificación del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.
El Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- El ámbito de aplicación del presente decreto comprende las siguientes instalaciones eléctricas, siempre que su ubicación no exceda del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana ni de las aguas marítimas interiores adyacentes a este y al mar territorial, y estén sujetas a alguna de las autorizaciones previstas en la regulación del sector eléctrico:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada no sea superior a 50 MW eléctricos. Las infraestructuras de evacuación que forman parte de la instalación de producción incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
– Las de la red de transporte secundario, incluidas las instalaciones de esta red que sean móviles.
– Las de las redes de distribución, incluidas las móviles.
– Las acometidas de tensión nominal menor a 380 kV.
– Las líneas directas, excepto cuando estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal, y
– Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 bis, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2 bis. Instalaciones eléctricas excluidas total o parcialmente del régimen de autorización administrativa.
[…]
- Solo requerirán autorización de explotación:
– Las de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 500 kW.
– Las acometidas de cualquier longitud y tensión nominal no superior a 30 kV, siempre que no soliciten su declaración de utilidad pública, en concreto, y no estén sometidas a evaluación ambiental.
Se entenderá por acometida, a los solos efectos de necesidad de obtención de autorizaciones administrativas reguladas en la legislación del sector eléctrico, a la instalación de nueva extensión de red, incluido, en su caso, el centro de seccionamiento, que tenga por finalidad atender un único punto de suministro o la evacuación de un único generador, sin perjuicio de la configuración de alimentación, en punta o en paso, anillo o bucle, de este con la red eléctrica. En caso de que esta instalación vaya a ser cedida a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, dicha cesión se deberá realizar al solicitar la autorización de explotación.
– Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.
En estos casos con la solicitud de autorización de explotación deberá acompañarse la documentación de diseño, finalización de obras y superación de todas las pruebas, ensayos y controles exigida por la reglamentación de seguridad electrotécnica que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, así como declaración responsable y de conformidad firmada por el solicitante, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, o de haberlos solicitado fehacientemente a los mismos y haber transcurrido más de veinte días sin respuesta.»
Tres. Se modifica el apartado b) del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Clasificación de las instalaciones.
Las instalaciones eléctricas sometidas a autorización administrativa que entran dentro del ámbito de aplicación de este decreto se clasifican en los siguientes grupos:
[…]
b) Grupo segundo.
Las instalaciones no incluidas en el grupo primero siguientes:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación.
– Las redes de distribución de energía eléctrica.
– Las líneas directas, y
– Las acometidas.
Forman parte también de este grupo todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda de la siguiente manera:
«Artículo 4. Órganos competentes.
- Las autorizaciones administrativas para la ejecución, ampliación, modificación, transmisión y cierre, temporal o definitivo, de las instalaciones eléctricas que estén sujetas a las mismas, así como su declaración de utilidad, en concreto, serán otorgadas por:
a) El centro directivo competente en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, en los siguientes casos:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada a autorizar sea superior a 10 MW eléctricos.
– Todas las de la red de transporte secundario.
– Las de las redes de distribución cuya tensión nominal en alguna de las partes a autorizar sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.
– Las acometidas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.
– Las líneas directas cuya tensión nominal sea superior a 66 kV, así como todas las que sean interprovinciales con independencia de su tensión nominal.
– La autorización de explotación en el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia.
b) Los servicios territoriales competentes en energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, para el resto de las instalaciones, incluidas todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior 3.000 kW. Asimismo, para la emisión de la autorización de explotación de todas las instalaciones eléctricas ubicadas en la respectiva provincia donde se implante la instalación.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda de la siguiente manera:
«Artículo 5. Presentación de solicitudes.
[…]
- A la solicitud se acompañará la documentación a que se hace referencia en el presente Decreto y la exigida, en su caso, por la legislación específica aplicable.
En todo caso, la solicitud de autorización administrativa irá acompañada de la siguiente documentación:
– Aquella que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el presente Decreto.
– Anteproyecto de la instalación que deberá contener:
A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:
- Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma.
- Objeto de la instalación.
- Características principales de la misma.
- Justificación de la necesidad de la instalación y de que no genera incidencias negativas en el sistema.
- En su caso, las instalaciones a desmontar asociadas a la instalación proyectada, todo ello sin perjuicio de que se requieran las autorizaciones administrativas reguladas en la LSE.
B) Puntos de conexión de la infraestructura eléctrica. Se indicará claramente el punto o puntos, si fuera el caso, de la red existente a la que se pretenden conectar las instalaciones de las que se solicita autorización, señalando, para cada uno de ellos, el emplazamiento geográfico, el titular y las características que lo definan.
C) Planos de la instalación proyectada y, en su caso, a desmontar a escala mínima 1:50.000.
D) Presupuesto estimado de la misma.
E) Relación detallada de afecciones a administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación y motivos de la afección.
F) Cuando proceda, según lo establecido en el presente decreto, separata de la parte de la documentación que sea de interés para las administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo, afectadas por la instalación.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Obligación de resolver y silencio administrativo.
- El órgano competente resolverá sobre las solicitudes objeto de este decreto, de autorización administrativa previa, declaración de utilidad pública en concreto y autorización administrativa de construcción para la ejecución, ampliación y modificación de instalaciones eléctricas, de autorización de transmisión y de autorización de cierre, definitivo o temporal, de las mismas, y notificará las resoluciones en el plazo máximo de seis meses para las del grupo primero, y de tres meses para las del grupo segundo, a contar desde la fecha de registro de entrada de la solicitud o, en caso de que sea de aplicación, la fecha en que la solicitud haya sido admitida a trámite.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda de la siguiente manera:
«Artículo 9. Procedimiento de autorización.
- Información pública.
Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” o boletín oficial de la provincia respectiva, según el ámbito territorial del órgano competente para resolverlas.
Cuando se solicite la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones eléctricas que tengan reconocida con carácter general tal declaración en la legislación básica del sector eléctrico, se someterán al trámite de información pública de conformidad con lo establecido por esta y la legislación de expropiación forzosa.
Cuando el proyecto de la instalación objeto de solicitud de autorización administrativa previa esté sometido a la legislación de evaluación ambiental y esta exija información pública de la documentación ambiental y del proyecto, esta se realizará de acuerdo con lo determinado por dicha legislación. De igual modo se procederá en caso de que la construcción y puesta en servicio de la instalación esté afectada por otras legislaciones sectoriales o específicas que exijan previamente trámite de información pública del proyecto, en estos casos la persona interesada deberá solicitarlo expresamente, y acompañar la documentación oportuna que deba ser sometida a dicho trámite.
En el supuesto de que se solicite simultáneamente la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública, la información pública a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conjuntamente para ambas solicitudes, así como para la evaluación ambiental, cuando esta se aplique al proyecto, incluso para la exigida por otras legislaciones sectoriales que se le apliquen, siempre que se solicite expresamente y se aporte la documentación preceptiva. A tal efecto, en los anuncios, comunicaciones y edictos que se deban hacer se harán constar las regulaciones y artículos de estas que exigen el precitado trámite de información pública.
Para el caso de que el trámite de información pública se efectúe conjuntamente, tal y como dispone el párrafo precedente, el plazo para cumplimentarlo deberá ser el de mayor duración de los recogidos en las distintas regulaciones sectoriales o específicas.
En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.
Las modificaciones no sustanciales de los proyectos en tramitación que se produjeran como consecuencia de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados y medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a las que se refiere el apartado 4 de este artículo, siempre y cuando se cuente con la cesión del correspondiente derecho de las personas propietarias afectadas, no se someterán a información pública de nuevo.
Durante el plazo de información pública las personas interesadas podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.»
Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 11. Aprobación del proyecto de ejecución.
- Solicitud.
La persona solicitante, o titular de la autorización administrativa previa cuando esta se haya otorgado, presentará una solicitud de autorización administrativa de construcción junto con:
– El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.
– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.
– En el caso de instalaciones que vayan a ser cedidas a la empresa transportista única o empresa distribuidora de la zona, y se tramiten por la empresa promotora, documento de conformidad con el proyecto por parte de la empresa transportista o distribuidora.
– Además del resto de documentación que aplique a la solicitud en función de sus características y emplazamiento.
En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.
Se presentarán en forma de separata aquellas partes del proyecto que afecten a bienes, instalaciones, obras o servicios, centros o zonas dependientes de otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, para que éstas establezcan el condicionado técnico procedente.
En el caso de que se solicite la tramitación conjunta de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción, la documentación a presentar junto al proyecto contendrá las menciones previstas en los apartados 2.A).4) y 2.B) del artículo 5 del presente Decreto.
- Condicionados técnicos.
El órgano territorial competente en materia de energía remitirá las separatas o el proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de veinte días.
En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por la persona solicitante o promotora, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.
No será necesario obtener dicho condicionado:
a) Cuando por las distintas Administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la Conselleria de Infraestructuras y Transporte normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas de su competencia.
b) Cuando remitidas las separatas correspondientes transcurra el plazo establecido sin haber recibido respuesta. En ese caso se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por la persona solicitante de la instalación en el proyecto de ejecución.
c) Cuando la persona solicitante haya presentado, junto con la solicitud de autorización administrativa de construcción, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización. Junto a la declaración responsable y de conformidad, la persona solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes. En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los condicionados deberán ser aceptados, además de por la persona solicitante, por la empresa cesionaria.
Se dará traslado al solicitante de los condicionados técnicos establecidos, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
La contestación de la persona solicitante se trasladará a la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico para que, en el plazo de diez días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado técnico efectuada por la persona solicitante.»
Nueve. Se modifican los apartados 1, 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 12. Autorización de explotación.
- Una vez ejecutado el proyecto se presentará la solicitud de autorización de explotación ante el servicio territorial correspondiente, a la que se acompañará toda la documentación exigida por la regulación del sector eléctrico y de seguridad industrial aplicable a la instalación, así como por las autorizaciones administrativas previa y de construcción.
Se indicará el presupuesto real de ejecución, y la parte que haya sido sufragada por terceras personas distintas de la persona solicitante de dicha autorización.
[…]
- Las autorizaciones de explotación serán otorgadas por el órgano competente establecido en el artículo. Cuando la autorización corresponda al centro directivo competente en materia de energía, la documentación anterior se presentará ante el servicio territorial competente para su instrucción, quien la elevará a aquel, junto con su informe, para autorización.
- En los supuestos de instalaciones realizadas por terceras personas y que vayan a cederse a la empresa transportista única o distribuidora de la zona antes de su puesta en servicio, se aportará por la persona cesionaria al mismo tiempo que se solicite la autorización de explotación, copia del acuerdo o contrato de cesión firmado por ambas partes, dando su conformidad a la cesión y copia del convenio de resarcimiento frente a terceras personas cuando este se haya suscrito. La resolución recogerá de forma expresa la cesión de la instalación antes del otorgamiento de la autorización de explotación.»
Diez. Se modifica el artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Modificaciones no sustanciales.
- Tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales las establecidas con este carácter en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; así como las que no se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental.
- [Suprimido].
- Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 12, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.
En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En estos casos, las modificaciones deberán cumplir, en todo caso, los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.
- Reglamentariamente se desarrollará un procedimiento de solicitud conjunta para todas las modificaciones no sustanciales de instalaciones de transporte o distribución ejecutadas en el semestre anterior, con independencia de que puedan presentarse solicitudes individualizadas.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:
«Articulo 15. Modificaciones no sustanciales.
[…]
- Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se procederá conforme a los dispuesto en el artículo 18, aportando, además, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del elemento modificado. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.
En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En todo caso, estas modificaciones deberán cumplir los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 16. Solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción.
- Se presentará conjuntamente la solicitud de las autorizaciones administrativa previa y de construcción para la ejecución, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas sujetas a las mismas junto con:
– El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la administración competente y demás normas técnicas aplicables.
En la memoria del proyecto se justificará el cumplimiento de las menciones previstas en los apartados 2.A.4) y 2.B) del artículo 5 del presente decreto.
Además, el proyecto técnico deberá llevar la hoja resumen firmada por la persona técnica proyectista y la persona titular, en la que, además de las características técnicas y administrativas de la instalación (titular, situación, tensión, longitud, etc.), deberán indicarse claramente las administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la instalación, incluida la mención expresa de si precisan o no estimación o declaración de impacto ambiental, y de que se cumplen las condiciones de paso por zonas habitadas.
– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.
– Copia de los informes o condicionados emitidos por las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica objeto de solicitud de las autorizaciones, o copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de 20 días y no haber obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por la persona interesada. Las personas interesadas al realizar directamente las peticiones de estos informes y condicionados a los citados organismos, indicarán expresamente a estos en la solicitud que lo hacen de acuerdo con el presente precepto, y los efectos para la continuación del trámite en caso de que no respondan en el referido plazo. No obstante, los informes y condicionados emitidos antes de la resolución de las autorizaciones administrativas deberán ser inmediatamente comunicados por la persona interesada al órgano territorial competente de energía y serán tenidos en cuenta.
A la anterior documentación se acompañará una declaración responsable y de conformidad con el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas en base a exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de las autorizaciones. En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los condicionados deberán ser aceptados, además de por la persona solicitante, por la empresa cesionaria.
– El resto de documentación que aplique a la solicitud en función de las características técnicas y emplazamiento de la instalación eléctrica.»
Trece. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 19. Autorización de transmisión de instalaciones.
- La transmisión de las instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas requerirá autorización administrativa previa en los términos establecidos en legislación básica del sector eléctrico y lo establecido en el presente decreto como desarrollo de la misma.
- La solicitud de autorización de transmisión se presentará por quien pretende adquirir la titularidad de la instalación dirigida al órgano territorial competente en materia energía por razón del emplazamiento e irá acompañada, además de los documentos exigidos con carácter general por el procedimiento administrativo común, de la siguiente documentación:
a) Acreditación de disponer, en el momento de formular la solicitud, de las capacidades legal, técnica y económica exigidas por la actividad correspondiente al tipo de instalación cuya transmisión se solicita.
b) Declaración de la persona titular de la instalación en la que manifieste su voluntad de transmitirla a favor de la persona solicitante.
c) Identificación de la instalación interesada con referencia a las autorizaciones administrativas que ampararon su construcción y, en su caso, puesta en servicio.
Sin perjuicio de la aplicación de la tasa correspondiente, podrán acumularse en una misma solicitud de autorización de transmisión más de una instalación, debiendo quedar cada una de ellas perfectamente identificadas en la documentación antes indicada.
- La solicitud de autorización de transmisión será resuelta en el plazo máximo de tres meses por el órgano que la autorizó o tenga atribuida la competencia para otorgar la autorización administrativa previa de la instalación interesada. En aquellos casos en que la resolución no corresponda al órgano territorial competente en materia energía, este una vez instruido completamente el procedimiento, remitirá la solicitud, junto con su informe, al centro directivo competente en materia de energía que la tenga atribuida.
Transcurrido el plazo máximo indicado para resolver, la solicitud de autorización de transmisión se entenderá denegada, pudiendo las personas interesadas interponer los recursos administrativos previstos por la legislación de procedimiento común.
La resolución que autorice la transmisión de la instalación expresará que su eficacia queda condicionada a que la persona titular de la misma, y futura adquirente, acredite ante el órgano autorizante en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que se notifique la resolución a la persona solicitante:
a) la efectiva transmisión de la instalación, aportando copia de la documentación justificativa del negocio jurídico llevado a cabo junto con la entrega.
b) cuando proceda, la constitución por la persona autorizada de las nuevas garantías económicas para el desmantelamiento de la instalación y la restitución o restauración de los terrenos y medio ambiente afectados en sustitución de las que hubieran sido impuestas a la anterior persona titular, o que fueran exigibles de acuerdo por la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la autorización de transmisión. Únicamente procederá la devolución de las garantías económicas a la anterior persona titular de la instalación cuando hayan sido constituidas, debidamente actualizadas, por la persona adquirente.
Si en el plazo de seis meses la persona titular de la autorización de transmisión no acredita debidamente el cumplimiento de ambas condiciones, se producirá de forma automática la caducidad de la misma.
La resolución recogerá expresamente que no podrá ejercerse la actividad del sector eléctrico asociada a la instalación cuya transmisión se solicita en tanto en cuanto no se dé cumplimiento a las referidas condiciones. Asimismo, expresará que una vez cumplidas estas, la nueva persona titular de la instalación quedará subrogada en todos los derechos, deberes y obligaciones que tenía la anterior persona titular y exija la regulación de la actividad.
- Una vez acreditados los requisitos impuestos para la efectiva transmisión de la instalación el órgano competente en materia de energía correspondiente procederá de oficio a modificar la titularidad de la instalación en los registros administrativos de su competencia, así como a dar traslado, cuando así corresponda, del cambio de titular a otros órganos o administraciones.
Asimismo, se notificará el cambio de titularidad efectivo a los ayuntamientos en que radique la instalación cuando se trate de instalaciones de producción de energía eléctrica.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda de la siguiente manera:
«Artículo 20. Autorización de cierre de instalaciones.
- Solicitud.
La persona titular de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica que pretenda el cierre de la misma deberá solicitar autorización administrativa de cierre al órgano competente para autorizar la instalación eléctrica de que se trate.
La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener, como mínimo, una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada.
La solicitud se podrá acompañar de un plan de desmantelamiento de la instalación, en el supuesto de que la persona solicitante así lo pretenda.
En el caso de los desmontajes asociados a una nueva instalación, estos no tendrán la consideración de cierre de instalaciones y se tramitarán conjuntamente con aquella, siempre que sea de la misma titularidad o se presente el consentimiento de la persona titular.»
Quince. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente manera:
«Primera. Expropiación y servidumbre.
[…]
- Las publicaciones que, de conformidad con lo establecido en el citado Real Decreto 1955/2000 y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se deban realizar en el “Boletín Oficial del Estado” se realizarán en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
Dieciséis. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional cuarta. Formato de la documentación gráfica de los anteproyectos, proyectos y finales de obra.
La documentación gráfica principal que define las instalaciones de los anteproyectos, proyectos y finales de obra de las instalaciones objeto del presente decreto debe cumplir las especificaciones de georreferenciación definidas en el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia Oficial en España, estará georreferenciada en el sistema de referencia ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989), y la proyección cartográfica oficial elegida será la UTM referida al Huso 30 Norte (EPSG: 25830) y se presentará en formato SHP compatible con la cartografía de l’Institut Cartográfic Valenciá.»
§ Artículo 124
Artículo 124. Modificación de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana.
La Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 21, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.
[…]
- Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de la declaración de las zonas de gran afluencia turística, así como para su prórroga, modificación o revocación. Igualmente, reglamentariamente se determinará la documentación que deberá constar en el expediente.
Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de solicitud de declaración de una nueva zona de gran afluencia turística promovida por el ayuntamiento, este deberá aportar junto a la solicitud, el acuerdo del órgano competente y la acreditación de la audiencia a las personas interesadas, la documentación acreditativa de las circunstancias que justifican dicha declaración o una declaración responsable de que tales circunstancias se dan en el municipio o en la zona para la que se solicita tal condición; sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del órgano competente de la Generalitat.
- La declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta ley, tendrá una vigencia indefinida, salvo que quede acreditado que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a dicha declaración. En tal caso, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación de la declaración.»
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 47, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 47. Ordenanzas Municipales.
[…]
- Las ordenanzas municipales no podrán exigir a quienes son titulares de la autorización haber satisfecho todas las obligaciones con las haciendas locales para el ejercicio de la venta no sedentaria, salvo en el caso de que se trate de obligaciones tributarias vinculadas directamente al desarrollo de esta modalidad de venta.»
Tres. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, que queda redactado de la siguiente manera:
«Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística.
- Las zonas de gran afluencia turística que ya estén declaradas en el momento de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia con carácter indefinido en los términos del artículo 21.6.»
§ Artículo 125
Artículo 125. Modificación de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio, y hospitalidad de la Comunitat Valenciana.
La Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio, y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra d) del artículo 3, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 3. Definiciones básicas.
A los efectos de esta ley y de la normativa que la desarrollo, se entiende por:
[…]
d) Empresa turística: persona física o jurídica, o comunidad de bienes, que, en nombre propio, de forma permanente o temporal y con ánimo de lucro, se dedica al desarrollo de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico.»
Dos. Se añaden las letras i), j) y k) al apartado 3 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Consejo Valenciano de Turismo.
[…]
- Corresponden al Consejo Valenciano del Turismo, entre otras, las siguientes funciones:
a) Informar sobre aspectos concretos del turismo de la Comunitat Valenciana y valorar el conocimiento existente sobre el mismo, para lo que podrá solicitar documentación a otras entidades, así como recabar asistencia técnica especializada.
b) Conocer la planificación turística y formular cuantas propuestas estime adecuadas para que pueda contribuir al fomento, la promoción, la competitividad y el desarrollo del sector turístico en la Comunitat Valenciana.
c) Conocer los proyectos de aquellas disposiciones normativas de carácter general referidos al ordenamiento turístico.
d) Elaborar estudios, informes y dictámenes sobre aquellas cuestiones que, con carácter facultativo, se sometan a su consulta, a solicitud del Consell o de sus miembros.
e) Incidir en la formación de una conciencia general de la relevancia socioeconómica y cultural del turismo y de que el turismo puede contribuir de manera decisiva al desarrollo sostenible de la Comunitat Valenciana.
f) Velar por la mejor imagen turística de la Comunitat Valenciana.
g) Buscar en sus actuaciones el equilibrio entre los derechos de las usuarias y usuarios turísticos y los derechos de las vecinas y vecinos residentes en el territorio.
h) Elaborar un informe anual sobre las reuniones mantenidas y las actividades desarrolladas por el Consejo Valenciano del Turismo.
i) Impulsar el turismo sostenible, ético y responsable en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con los principios del código ético del turismo valenciano y del código ético de la OMT.
j) Proponer acciones de desarrollo y mejora para el cumplimiento de los principios del código ético y para la comunicación con el Comité Mundial de Ética del Turismo.
k) Impulsar la formación de los agentes implicados en la actividad turística en ética y responsabilidad social y en la consecución de los objetivos de desarrollo sostenible.»
Tres. Se suprime el artículo 11.
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 13. Estructura de Turisme Comunitat Valenciana.
[…]
- El Comité Estratégico de Gestión, como órgano encargado de la dirección estratégica y la evaluación y control de las líneas de actuación de la política turística a desarrollar por Turisme Comunitat Valenciana, contará con representación paritaria entre el sector público y el privado. El número de componentes de este comité será como máximo de 20.
Podrán formar parte de este comité las asociaciones de ámbito autonómico más representativas del sector turístico valenciano, el Consejo de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Comunitat Valenciana, las entidades titulares de las marcas turísticas de la Comunitat Valenciana, las universidades valencianas y centros de conocimiento, las organizaciones sindicales y la FVMP.
A efectos de la vertebración turística que persigue el objeto de esta ley, al menos dos de los veinte componentes del comité estratégico estarán reservados a personas cuya representatividad, bien sea del sector público o privado, sea del interior de la Comunitat Valenciana.
A efectos de determinar el número de representantes de entidades públicas, no se tendrá en cuenta a su secretario o secretaria, que ejercerá sus funciones con voz, pero sin derecho al voto.
En cualquier caso, el presidente o presidenta de este comité será quien ostente la titularidad del departamento competente en materia de turismo, y su voto tendrá carácter dirimente en caso de empate a efectos de adoptar acuerdos.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 53, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 53. Ejercicio de la actividad y prestación de servicios turísticos.
[…]
- La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una comunicación o declaración responsable, o la no presentación de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado o comunicado, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad y la prestación del servicio desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución administrativa que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad o del servicio correspondiente. Igualmente, podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un período máximo de cuatro años.
La resolución de este tipo de procedimientos administrativos deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses desde su inicio.
Se considera, en todo caso, inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que afecte a:
a) La acreditación de los datos considerados necesarios para la inscripción registral, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.
b) El riesgo para la seguridad de las personas y sus bienes.
c) Las garantías de responsabilidad contractual legalmente exigibles.
d) El informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable.
e) La disponibilidad de la declaración de interés comunitario o su exención, así como licencias, e informes urbanísticos y ambientales que en su caso procedan.»
Seis. Se modifica el artículo 55, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 55. Empresas y establecimientos turísticos.
- Son empresas turísticas las personas físicas o jurídicas, o comunidades de bienes, que, en nombre propio, con ánimo de lucro de manera profesional y habitual, bien de modo permanente o temporal, realicen cualquiera de las siguientes actividades o presten alguno de los siguientes servicios:
a) Alojamiento turístico.
b) Mediación turística y agencias de viajes.
c) Entretenimiento y ocio, turismo activo y ecoturismo.
d) Restauración.
e) Servicios complementarios.
f) Balneario, hotel balneario y villa termal.
- Se consideran establecimientos turísticos los locales, instalaciones o infraestructuras estables abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas y demás prestadores realicen o presten alguno de sus servicios. Asimismo, se considerarán establecimientos turísticos las viviendas de uso turístico.»
Siete. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 97, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 97. Principios generales.
[…]
- Las personas responsables de cualquier infracción administrativa en materia turística, de acuerdo con lo previsto en los artículos 14.3 y 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se relacionarán electrónicamente con la administración en cualesquiera procedimientos sancionadores o diligencias. Asimismo, las notificaciones que se practiquen se realizarán mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 41.1 de la mencionada Ley.»
§ Artículo 126
Artículo 126. Modificación del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de guía de turismo.
El Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la profesión de guía de turismo, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Convocatoria.
- Las pruebas para la obtención de la habilitación de guía de turismo se convocarán periódicamente por la conselleria que ostente las competencias en materia de turismo.
El procedimiento se regirá por las bases expresadas en las respectivas convocatorias, que deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente reglamento.
Cada convocatoria determinará el sistema, tribunal y demás circunstancias que procedan.
- Se considera poseer la cualificación profesional necesaria, a los solos efectos de esta habilitación, sin necesidad de superar las pruebas que se convoquen al efecto, cuando, además de poder acreditar el dominio de una lengua extranjera, nivel mínimo B2 del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas, se esté en posesión de uno de los siguientes títulos académicos o equivalentes en su denominación o materia:
a) Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas.
b) Título de Técnico Superior de Información y Comercialización Turística.
c) Título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas.
d) Diplomatura en Empresas y Actividades Turísticas.
e) Título de Grado de Turismo.
f) Diplomatura en Turismo.
g) Doctorado en Turismo.
h) Determinados títulos oficiales universitarios, que podrán conllevar la convalidación de las siguientes unidades de competencia de la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335_3):
- UC1069_3. Interpretar el patrimonio y bienes de interés cultural del ámbito de actuación a turistas y visitantes.
- UC1071_3. Prestar servicios de acompañamiento y asistencia a turistas y visitantes y diseñar itinerarios turísticos.
Estos títulos oficiales son: Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos, Licenciatura/Grado Humanidades, Licenciatura/Grado Historia, Licenciatura/Grado Historia del Arte, Licenciatura/Grado Geografía, Licenciatura/Grado Geografía e Historia, Licenciatura/Grado Bellas Artes, Grado Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Grado Geografía y Gestión del Territorio, Grado Arqueología, Grado Gestión Cultural), o cualquier otro equivalente en su denominación o materia.
- Igualmente se considerará acreditado el requisito de poseer la cualificación profesional cuando, estando en posesión de un título oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado, no incluidos en el apartado anterior, o de la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros, se haya obtenido además la acreditación de las unidades de competencia UC1069_3 y UC1071_3.»
Dos. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Requisitos.
Podrán acceder a las pruebas de habilitación de guía de turismo que se organicen en la Comunitat Valenciana las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos:
– Diplomado o diplomada en Turismo.
– Diplomado o diplomada en Empresas y Actividades Turísticas.
– Técnico o técnica de Empresas y Actividades Turísticas.
– Técnico o técnica Superior de Guía, Información y Asistencia Turística.
– Técnico o técnica Superior en Información y Comercialización Turística.
– Grado, diplomatura o licenciatura universitaria.
– Cualesquiera otros equivalentes u homologados a los anteriores.
En el caso de títulos extranjeros, la persona interesada deberá acreditar su homologación por el órgano competente.
c) Acreditar el dominio de una lengua extranjera, del nivel que se establezca en cada convocatoria, del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, además del de una de las oficiales de la Comunitat Valenciana para personas solicitantes extranjeras, o lengua de signos, en su caso.»
Tres. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Convalidación de conocimientos.
- Aquellas personas profesionales que acrediten poseer un título homologable al expresado en el apartado b o c del artículo 9, o de rango superior, tendrán derecho a convalidar sus conocimientos, quedando exentas de la superación de las pruebas de habilitación sobre aquellas materias de examen que coincidan con conocimientos suficientemente acreditados por la posesión de dichas titulaciones o idiomas o lengua de signos.
- Se podrá incorporar, en cualquier momento, a la habilitación ya obtenida, nuevos idiomas extranjeros o lengua de signos, mediante la presentación de al menos el certificado del nivel del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas exigido en la convocatoria anterior a la solicitud, sin necesidad de esperar a una nueva convocatoria de pruebas de habilitación.»
§ Artículo 127
Artículo 127. Modificación del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Criterios.
[…]
- La acreditación del cumplimiento de estos criterios se realizará a través del sistema de inteligencia turística previsto en el artículo 48 de la LTOH, a través de cualquier otro sistema oficial de acreditación de datos y, en su defecto, a través de operaciones estadísticas específicas realizadas por los municipios solicitantes que garanticen la solvencia y la calidad de la información.
El sistema o sistemas de acreditación gozarán de publicidad y podrán realizarse a partir de la información estadística que figura en la página web de la entidad Turisme Comunitat Valenciana.»
Dos. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 9, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 9. Obligaciones.
- Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico, el municipio deberá adoptar la hospitalidad como marco de referencia en la acción pública turística, así como cumplir las siguientes obligaciones:
[…]
f) Colaborar con medios locales en los planes de inspección contra el intrusismo y la competencia desleal que desarrolle la Generalitat. Esta colaboración interadministrativa se formaliza mediante el instrumento correspondiente y establece el procedimiento para recabar, de forma coordinada con los servicios territoriales de turismo, la información obtenida por los municipios necesaria para combatir el intrusismo en el sector turístico.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Iniciación.
[…]
- La presentación de la solicitud se realizará por medios electrónicos mediante el trámite telemático establecido al efecto en la sede electrónica de la Generalitat, accesible desde la misma o desde la Guía Prop de atención al ciudadano de la Generalitat. El órgano competente en materia de turismo dispondrá de los correspondientes enlaces en su página web.»
Cuatro. Se modifica el artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Causas.
Dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de su categoría, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Desaparición de la concurrencia de los criterios obligatorios que dieron lugar al reconocimiento de una determinada categoría de municipio turístico.
b) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el capítulo III de este decreto, en especial las relativas a la colaboración con la Generalitat en la lucha contra el intrusismo establecidas en el instrumento correspondiente.
c) Renuncia expresa del municipio.
d) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, a efectos de poder realizar las oportunas comprobaciones».
§ Artículo 128
Artículo 128. Modificación del Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística.
El Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 8, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 8. Composición.
- El Consejo Valenciano del Turismo está compuesto por las siguientes personas:
a) Presidencia: la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo.»
Dos. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 13, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 13. Composición.
- La Comisión Interdepartamental de Turismo está compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidencia: la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo.»
Tres. Se suprime el capítulo III, artículos 15, 16, 17 y 18.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31. De la presidencia.
- El presidente o la presidenta de la entidad, que lo será a su vez del Comité Estratégico de Gestión y del Comité de Dirección, será la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo y ostentará la superior representación de Turisme Comunitat Valenciana en todas sus relaciones con entidades públicas o privadas, con las salvedades que, en su caso, puedan establecerse.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 34. De la secretaría general.
[…]
- El nombramiento y cese de la persona titular de la Secretaría General de Turisme Comunitat Valenciana serán aprobados por el Comité de Dirección de la entidad, a propuesta de la persona titular de la Presidencia de la entidad.
El nombramiento recaerá sobre un jefe o una jefa de área de la entidad, sobre un funcionario o funcionaria con rango de subdirector o subdirectora general del departamento con competencias en materia de turismo que funcionalmente haya sido adscrito a la entidad, o sobre personal fijo de esta entidad que pertenezca al grupo A.»
§ Artículo 129
Artículo 129. Modificación del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.
El Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, de aprobación del Reglamento regulador del alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el título del Decreto, que queda redactado de la siguiente manera:
«Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.»
Dos. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Características de los distintivos y técnicas de reproducción.
[…]
- Los archivos PDF editables de todos los distintivos a tamaño real necesarios para su producción quedarán a disposición de las personas interesadas en la página web del órgano competente en materia de turismo.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Ejercicio de la actividad de alojamiento turístico.
[…]
- La relación con las personas o entidades interesadas se realizará, tanto para las personas físicas como jurídicas, mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Asimismo, la notificación se realizará mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 41.1 de la mencionada Ley.»
Cuatro. Se suprime el apartado 2 y se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 21, que quedan redactados y renumerados en los términos siguientes:
«Artículo 21. Declaración responsable de inicio de actividad.
- Quienes pretendan desarrollar la actividad de alojamiento turístico, en cualquiera de sus modalidades, deberán presentar ante el servicio territorial de turismo de la provincia en la que se ubique el alojamiento, una declaración responsable en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos siguientes que les sean de aplicación para la tipología pretendida, y, en su caso, clasificación, y el compromiso de mantenerlos durante el tiempo de vigencia de la actividad, mediante los impresos normalizados que estarán permanentemente disponibles en la página web del órgano competente en materia de turismo. Dicho órgano será competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento.
- Para realizar la presentación telemática de la declaración responsable se accederá a la sede electrónica de la Generalitat https://sede.gva.es o a través del buscador de trámites y servicios de la Guía PROP de atención a la ciudadanía de la Generalitat y se seleccionará el trámite correspondiente. El órgano competente en materia de turismo dispondrá de los correspondientes enlaces en su página web.
- El órgano competente en materia de turismo mantendrá actualizados los contenidos y modelos normalizados mediante su publicación en la sede electrónica de la Generalitat y en la Guía PROP de atención a la ciudadanía de la Generalitat.
- Con la declaración responsable se adjuntará:
a) En el caso de los establecimientos hoteleros:
- Cuestionario de autoevaluación, en su caso.
- Relación de habitaciones y/o unidades de alojamiento que integran el establecimiento hotelero.
- Cualesquiera otros documentos que apoyen su clasificación.
b) En el caso de los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos:
- Relación de apartamentos que integran el bloque o conjunto.
c) En el caso de viviendas de uso turístico:
- Relación de viviendas de uso turístico, con informe municipal de compatibilidad urbanística para uso turístico favorable. En los casos que se haya adoptado una suspensión del otorgamiento de licencias o títulos habilitantes o se hubiese modificado el planeamiento, este informe deberá haber sido expedido como máximo en los 6 meses anteriores a la presentación de la declaración responsable.
d) En el caso de cámpines y áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas:
- Relación de parcelas y plazas de aparcamiento y, en su caso, de las instalaciones fijas de que disponga.
- Los modelos de declaración responsable contendrán los requisitos necesarios para cada una de las modalidades de alojamiento turístico que las personas solicitantes deben declarar poseer».
Cinco. Se modifica la letra a del apartado 6 del artículo 25, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 25. Inscripción del establecimiento en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.
[…]
- Se considera, en todo caso, inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en datos, manifestaciones o documentos aquella que afecte a:
a) Cualquier dato que necesariamente deba constar en la inscripción registral, de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 27. Clasificación y reclasificación de oficio.
- La clasificación de los alojamientos turísticos se fijará con base en lo dispuesto en este decreto y se podrá revisar de oficio en cualquier momento, mediante el correspondiente expediente, en el que se oirá a la persona interesada.»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Modificaciones y cese de la actividad.
- La persona titular de una empresa de alojamiento turístico, o que ejerza una actividad o preste el servicio de alojamiento turístico, deberá poner en conocimiento del servicio territorial de turismo competente cualquier modificación esencial que afecte a su actividad mediante la presentación de la correspondiente declaración responsable, incluyendo los ceses de actividad, y los cambios de titularidad o de mediadores en la prestación del servicio de alojamiento turístico.
En caso de establecimientos hoteleros, podrán comunicar los ceses temporales de la actividad dentro de su periodo de funcionamiento.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31. Requisitos que deben cumplir los establecimientos.
[…]
- Los requisitos y condiciones mínimas de los distintos establecimientos de alojamiento turístico que se establecen en el presente decreto se entenderán sin perjuicio de lo que puedan establecer las disposiciones vigentes en materia de medio ambiente, construcción y edificación, instalación y funcionamiento de ascensores, de maquinaria, residuos, sanidad, urbanismo, actividades o autorización ambiental, seguridad, protección contra el ruido, salubridad y ahorro energético, instalaciones y suministro de agua, sistemas de prevención, extinción y evacuación en caso de incendios, accesibilidad y cualesquiera otras que les fueren de aplicación.
La comunicación por la administración competente de que alguno de los establecimientos inscritos en el Registro carece de la preceptiva autorización o licencia necesaria para el ejercicio de la actividad podrá dar lugar a la baja, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará audiencia a la persona interesada.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 40. Normas para la clasificación en grupos y categorías.
[…]
- Por razones de calidad, en las unidades de alojamiento de los establecimientos hoteleros de cualquier grupo no se admitirá la instalación de literas. Excepcionalmente, se admitirá la instalación de literas (con un máximo de una litera por habitación, dos alturas y la superficie mínima exigida en este decreto) en aquellos establecimientos hoteleros con un carácter marcadamente familiar conforme a sus instalaciones, programación y publicidad, que solo podrán ser utilizadas por menores de edad.
- La capacidad mínima de los establecimientos hoteleros de los grupos segundo y tercero será de dos habitaciones.
- Los establecimientos hoteleros no podrán contar con instalaciones para la elaboración de alimentos a disposición de los clientes en las habitaciones, a excepción de los hoteles apartamento. En ningún caso se admitirá este tipo de instalación en espacios comunes.»
Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 44, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 44. Requisitos de seguridad, diseño y calidad en edificios de establecimientos hoteleros.
Para los edificios de establecimientos hoteleros sin perjuicio de los requisitos establecidos por la normativa básica, se establecen los requisitos específicos siguientes:
a) En los espacios y salas comunes deberá asegurarse la calidad de aire interior establecida en la normativa de instalaciones térmicas en los edificios.
b) En todos los espacios de uso público del establecimiento, así como en habitaciones y cuartos de baño, se asegurarán las condiciones de confort térmico establecidas en la citada normativa de instalaciones térmicas.
c) Los cuartos de baño y, en su caso, cocinas, dispondrán de suministro de agua potable caliente y fría con las condiciones establecidas en la normativa de salubridad y calidad de agua de consumo humano.
d) La iluminación media en habitaciones y cuartos de baño seguirá las recomendaciones en materia energética publicadas por organismos autonómicos o estatales.
e) Los servicios higiénicos generales y cuartos de baño de habitaciones tendrán ventilación directa al exterior o, en su caso, dispondrán de dispositivos de renovación de aire que aseguren como mínimo las condiciones de ventilación establecidas en la normativa para cuartos de baño de viviendas.
f) Las habitaciones cumplirán, como mínimo, las mismas condiciones de iluminación natural y ventilación establecidas para las viviendas en la normativa de habitabilidad. Las zonas destinadas exclusivamente a personal dispondrán de las dotaciones y condiciones ambientales que establece la normativa en materia de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
g) Los establecimientos de más de 30 habitaciones, que, conforme a la normativa vigente, no requieran de un plan de autoprotección, deberán disponer de un plan de emergencia. El plan deberá ser elaborado por persona técnica competente, conforme a los contenidos establecidos en la norma básica de autoprotección, y suscrito por la persona responsable de la actividad. Una copia del mismo deberá permanecer en el establecimiento.»
Once. Se modifica el apartado 4 y se añaden los nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 46, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 46. Clasificación en categorías.
[…]
- Los bloques y conjuntos de hasta doce apartamentos y los bloques y conjuntos que, asimismo, resulten de la rehabilitación de edificios y estén incluidos en el catálogo de bienes y espacios protegidos en cada municipio y calificados de protección parcial, estarán exentos de los espacios siguientes:
a) Recepción-conserjería, si bien el servicio de recepción deberá seguir prestándose.
b) Terrazas, cuando sean exigibles.
c) Salones audiovisuales.
- Los establecimientos de más de treinta apartamentos, o más de sesenta plazas, que conforme a la normativa vigente no requieran de un plan de autoprotección, deberán disponer de un plan de emergencia. El plan deberá ser elaborado por técnico o técnica competente, conforme a los contenidos establecidos en la norma básica de autoprotección y suscrito por la persona responsable de la actividad. Una copia de este deberá permanecer en el establecimiento.
- A los bloques y conjuntos se les aplicarán los mismos requisitos de seguridad, diseño y calidad que a los establecimientos hoteleros, previstos en el artículo 44.»
Doce. Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 50, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 50. Definiciones.
[…]
- Se entiende por bungalow o cabaña la instalación fija de alojamiento que contiene como mínimo los elementos: dormitorio, con camas o literas, aseo (dotado al menos de lavabo, inodoro y ducha), salón comedor y cocina, pudiendo estar esta última integrada en el salón-comedor.
[…]
- Se entiende por vivienda móvil (mobil-home) el albergue móvil que carece de cimentación, o que exclusivamente disponga de una base sin cimientos soterrados, sin que esté fijada de modo estable a la parcela. Dispondrán de camas o literas.»
Trece. Se modifican las letras a) y d) del apartado 2 del artículo 51, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 51. Clasificación y especialidades.
[…]
- Con base en la prestación de servicios específicos o a la existencia de determinadas instalaciones, los establecimientos de camping podrán solicitar y obtener del órgano competente en materia de turismo el reconocimiento de alguna de las especialidades que figuran a continuación, sin perjuicio de que deban reunir los requisitos exigibles para su clasificación en alguna de las categorías previstas en el número anterior.
a) Especialidad resort:
Los campings que destinen al menos un cuarenta por ciento de la superficie de la zona para estancia y alojamiento a la instalación de unidades o módulos de propiedad de la persona titular del establecimiento o personas operadoras turísticas, tipo cabaña, bungaló móvil o unidad singular, siempre que cuenten con un mínimo de diez unidades, podrán obtener la especialidad de resort. Dichas parcelas y unidades guardarán una imagen que responda a criterios de calidad, homogeneidad y uniformidad, y deberán ubicarse en zona delimitada y diferenciada del resto.
El establecimiento, cualquiera que sea su clasificación o categoría, deberá disponer obligatoriamente, además de piscina, de instalaciones deportivas polivalentes, club social e infantil y animación turística.
[…]
d) Especialidad bungaló park:
Podrán obtener la especialidad de bungaló park aquellos campings que ocupen hasta el sesenta por ciento de su superficie total con unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla o módulos, propiedad de la persona titular del establecimiento o personas operadoras turísticas, tipo cabaña, bungalow, casa móvil o unidad singular siempre que destinen la superficie restante a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas o cualesquiera otros servicios de uso común.
El establecimiento, cualquiera que sea su clasificación o categoría, deberá disponer obligatoriamente, además de piscina, de instalaciones deportivas polivalentes, club social e infantil y animación turística.
Catorce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 57, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 57. Superficie y capacidad.
- La superficie total del camping, independientemente de su especialidad y clasificación, estará dividida en dos partes, una zona para estancia y alojamiento, que no podrá superar el 75 % de dicha superficie total y que estará dividida en parcelas perfectamente delimitadas mediante setos verdes naturales o arbolado, y otra, constituida por el resto de la superficie del camping, destinada a viales interiores, zonas verdes, zonas deportivas o cualesquiera otros servicios de uso común.
Cuando la delimitación mediante setos verdes naturales o arbolado resulte inviable o el establecimiento se clasifique en la especialidad «camper área», con carácter excepcional, la división de parcelas podrá realizarse mediante hitos, marcas o materiales de procedencia vegetal. Para el cómputo de la superficie total del camping no se considerarán los terrenos anejos no acondicionados para uso y disfrute de las personas usuarias.
[…]
- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 50.1 de este decreto, se podrá destinar hasta el 60 % de la superficie de la zona de estancia y alojamiento del camping a la instalación en parcelas de unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla, tipo cabaña, bungalow, casa móvil o unidades singulares, siempre que no ocupen más del 70 % de la superficie de la parcela y cumplan los requisitos del anexo IV.
El límite del 60 % establecido en este artículo relativo a la superficie de la zona de estancia y alojamiento, no será de aplicación para la especialidad bungalow park, que podrá destinar hasta el 60 % de la superficie total.
Cuando se trate de unidades de alojamiento continuas que formen módulos, se garantizará el mismo porcentaje de espacio exterior contiguo a dichos módulos, sin que en ese cómputo se incluya la superficie de los viales u otros servicios de uso común.»
Quince. En relación con el artículo 64, se modifica la letra a) y se añade un nuevo párrafo, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 64. Definiciones.
Se denomina alojamiento turístico rural el prestado en las modalidades de casa rural, hotel rural, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos, viviendas de uso turístico y acampada en finca particular con vivienda habitada, de forma habitual y mediante precio, en zonas que no se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Que su término municipal sea limítrofe con el mar.
b) Que se encuentren incluidos o vinculados a un Área Metropolitana.
c) Que el modelo de ocupación y uso del territorio de su término municipal sea urbano y no responda al modelo rural tradicional.
d) Que se ubiquen en zonas residenciales, aun cuando el municipio no se encuentre en los supuestos previstos en los apartados anteriores.
No obstante, lo anterior, con carácter excepcional y en supuestos concretos, los establecimientos de alojamiento previstos en la presente disposición podrán ubicarse en dichas zonas cuyo uso sea eminentemente agrícola, ganadero o forestal, o que presenten un interés medioambiental, cultural o visual que resulte acorde con la aplicación de otras políticas sectoriales y permita la dinamización económica del entorno.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 66. Casas rurales.
- Se entiende por alojamiento en casa rural el ofrecido de forma habitual y mediante precio, para su realización en un establecimiento que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o parte del mismo con salida propia a la parcela privada donde se ubica o a la vía pública, contando a lo sumo con planta baja, primero y bajo cubierta, salvo que por certificado municipal, se acredite una estructura original distinta y que puede cederse al completo en el caso de alojamiento en la modalidad de no compartido o permitiéndose, en el caso de la modalidad de alojamiento compartido la cesión por habitaciones, en cuyo caso el uso se compartiría con la persona propietaria o el personal designado por esta. La capacidad de uso público de las casas rurales será, como máximo, de 16 personas.»
Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 68, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 68. Hoteles, bloques y conjuntos de apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico rurales.
- Que su capacidad de alojamiento no sea superior a 50 plazas o a 16 plazas en el caso de viviendas de uso turístico.
[…]
- Que la localidad donde se ubique sea de menos de 5.000 habitantes. Únicamente podrán estar ubicados en localidades con mayor número de habitantes cuando el establecimiento esté situado en una entidad de carácter inframunicipal, o en suelo no urbanizable y haya obtenido la declaración de interés comunitario que atribuye el correspondiente uso y aprovechamiento turístico o, en su caso, disponga de exención conforme a la legislación urbanística vigente.»
Dieciocho. Se suprime el apartado 3 y se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 69. Acampada en finca particular con vivienda habitad.
- Se entiende por alojamiento en acampada en finca particular con vivienda habitada el ofrecido, de forma habitual y mediante precio, para su realización en tienda de campaña, caravana o unidades de alojamiento singulares debidamente homologadas, en terrenos de propiedad particular en los que exista una vivienda habitada.
[…]
- [Suprimido]».
Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 70. Requisitos generales.
- Para desarrollar la actividad de alojamiento turístico rural, los establecimientos deberán disponer como mínimo, de:
a) Abastecimiento de agua y suministro de energía garantizados.
b) Suministro de agua apta para el consumo humano.
c) Sistemas autorizados de eliminación de residuos sólidos y de aguas residuales.
d) Botiquín de primeros auxilios.
e) Medidas de protección, prevención y extinción de incendios, exigiéndose como mínimo un extintor por planta y alumbrado de emergencia en la salida.
f) Información sobre servicios de farmacia, entidades financieras y recursos turísticos de la zona en que se encuentren ubicados.
g) Calefacción en habitaciones, cuartos de baño y zonas de uso común.»
Veinte. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 74. Requisitos técnicos.
- Además de los requisitos específicos establecidos en el anexo V de este decreto, las casas rurales, para obtener la correspondiente clasificación como alojamiento turístico rural, deberán estar dotadas, como mínimo, de las siguientes instalaciones:
a) Agua caliente en cocina y cuartos de baño.
b) Puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.
c) Un cuarto de baño completo, con bañera o ducha, para cada 6 plazas, incluidas las personas usuarias de la vivienda; dos cuartos de baño hasta 12 plazas, y tres cuando la capacidad exceda de 12 plazas. En el cómputo se descontarán los cuartos de baño incorporados a las habitaciones y el número de plazas de estas.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 77, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 77. Dotación de la finca, terreno y vivienda.
[…]
- Tanto el recinto como las instalaciones cumplirán con las medidas de prevención, protección y extinción de incendios previstas en la normativa municipal y en la dictada por la conselleria competente en materia de medio ambiente y prevención de incendios forestales que, en su caso, les sean de aplicación.
En el supuesto de estar situadas en montes o terrenos forestales, se aplicarán a la acampada en finca particular las condiciones que, para las zonas de acampada, se establecen en el Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, o norma que lo sustituya. En este caso, se comunicará a la conselleria competente en materia forestal y en materia de prevención de incendios forestales.»
Veintidós. En relación con el anexo I, se modifican los ítems siguientes, que quedan redactados de la siguiente manera:
«ANEXO I
Sistema de clasificación de hoteles y hoteles-apartamento
[…]
– Ítem 14. Material con la información regional disponible en la recepción, mediante cartelería/folletos o código QR.
[…]
– Ítem 54C. Equipamiento superior (el medio, más interruptor general de las luces de toda la habitación, incluida la luz del baño, en el cabecero de la cama, y servicio común de refrigerio en pasillos).
[…]
– Ítem 68. Estación de carga, que puede ser de tipo inalámbrico para móviles.
[…]
– Ítem 99A. Equipamiento básico (espejo, 1 toalla de manos y una grande por persona, colgadores de toallas, rollo papel higiénico adicional, enchufe eléctrico al lado del espejo, cubo higiénico y banqueta).
[…]
– Ítem 129. Servicio de recepción 24 horas. La prestación de este servicio entre las 20:00 a las 08:00 horas podrá realizarse por personal localizado, además se deberá implantar un sistema automático que garantice el acceso y la seguridad de las personas usuarias.
[…]
– Ítem 143. Carta de servicios en papel/código QR en castellano/valenciano y otro idioma extranjero.
[…]
Comentarios a las llamadas numeradas con asterisco en los criterios:
- Proporcionado en función del número de habitaciones. Se considerarán salones separados (tabicados, panelados) del resto de espacios. Las salas de reuniones no se considerarán en este apartado puesto que se puntúan en el área VI. En los establecimientos de menos de 40 plazas no será necesario que el salón este tabicado o panelado.
- Podrán ofertarse habitaciones con mayor capacidad, máximo 4 plazas, siempre que cuenten con una superficie equivalente al mínimo previsto para una doble en este apartado más 5 m² por cada plaza que se incremente. Se podrán instalar camas supletorias en las habitaciones a petición del cliente o clienta, cualquiera que sea la superficie de la habitación para la que se solicite. No obstante, para poder publicitar su existencia, la superficie de las habitaciones deberá exceder, por cama, un 25 % de la mínima exigible, según la categoría, sin que, en ningún caso, puedan instalarse más de dos de estas camas por habitación. De igual manera, y bajo petición del cliente o clienta, podrá aumentarse la capacidad de la habitación, sin incrementar el número de camas, siempre que el ancho mínimo de estas sea de 1,35 m y la superficie de la habitación cumpla los mismos requisitos que para la instalación de camas supletorias.»
Veintitrés. Se modifican los apartados 2 y 4 del anexo II, que quedan redactados de la siguiente manera:
«ANEXO II
Requisitos de clasificación exigibles a los bloques y conjuntos de apartamentos turísticos
- Instalaciones
Superior
Primera
Estándar
• Tomas de corriente en todas las habitaciones con indicador de voltaje (1).
SÍ
SÍ
SÍ
• Refrigeración (2):
En salas y salones comunes.
En dormitorios del alojamiento.
En salas y salones del alojamiento.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
–
SÍ
SÍ
–
–
• Calefacción (2):
En salas y salones comunes.
En dormitorios del alojamiento.
En salas y salones del alojamiento.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
–
SÍ
• Teléfono. Línea exterior/Sustituible por conexión internet:
En interior alojamientos.
En zonas de uso común.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
–
SÍ
• Teléfono. Línea interior con conexión con recepción o conserjería.
SÍ
SÍ
–
• Agua caliente:
En áreas comunes.
En alojamientos.
SÍ
SÍ
–
SÍ
–
SÍ
(1) El indicador de voltaje junto a las tomas de corriente podrá sustituirse por una indicación general de voltaje de todo el alojamiento, situado en lugar bien visible.
(2) Siempre con la posibilidad de conseguir una temperatura de conformidad con la legislación vigente en materia de ahorro energético. El control en la categoría superior deberá poder realizarse individualmente por cada recinto, y, en el resto de categorías, podrá ser común para todas las estancias.
- Dimensiones mínimas
Superior
Primera
Estándar
• Dormitorio doble en m2 incluido el armario.
12
10
8
• Dormitorio principal (1) en m2, incluido el armario.
14
12
10
• Dormitorio individual en m2 incluido el armario.
9
8
6
Por cada plaza en litera m2 de más.
4,50
3,50
• Estar-comedor-cocina en m2.
26
22
18
• Estar-comedor en m2.
20
17
14
• Cuartos de baño (2):
Superficie en m2.
Dotación según núm. de plazas.
SÍ
5
- 4 plazas
2 baños
SÍ
4
- 6 plazas
2 baños
SÍ
3,5
–
• Cocina en m2.
8
7
5
• Lavadero (3).
SÍ
SÍ
–
• Terraza (4):
Superficie en m2.
SÍ
8
SÍ
6
SÍ
4
• Estudios en m² (5) (6).
34
29
24
(1) Como mínimo uno por alojamiento.
(2) Los cuartos de baño estarán dotados de bañera o ducha, lavabo e inodoro.
(3) Solo en primera categoría, si el bloque cuenta con lavandería común con lavadoras y secadoras a disposición de los clientes y de las clientas en el propio recinto, no es necesario que cuente con este elemento como dotación obligatoria del alojamiento.
(4) No obligatoria en bloques y conjuntos urbanos.
(5) Unidades de alojamiento compuestas por una sala de estar comedor-dormitorio conjunta, cocina, incorporada o no, y cuarto de baño.
(6) No incluido cuarto de baño.»
Veinticuatro. Se modifica el apartado 2 del anexo IV, que queda redactado como sigue:
ANEXO IV
Requisitos de clasificación exigibles a los campings
- Servicios sanitarios mínimos
Dotación
5
4
3
2
1
1
Lavabos por parcelas (1).
1 cada 5 parc.
1 cada 7 parc.
1 cada 9 parc.
1 cada 11 parc.
1 cada 14 parc.
2
Lavabos por parcelas de acampada en cabinas individuales (1).
1 cada 75 parc.
1 cada 100 parc.
–
–
–
3
WC por parcelas (1).
1 cada 5 parc.
1 cada 7 parc.
1 cada 9 parc.
1 cada 11 parc.
1 cada 14 parc.
4
Duchas por parcelas (1).
1 cada 8 parc.
1 cada 10 parc.
1 cada 12 parc.
1 cada 14 parc.
1 cada 18 parc.
5
Fregaderos por parcelas de acampada (1).
1 cada 10 parc.
1 cada 11 parc.
1 cada 12 parc.
1 cada 14 parc.
1 cada 18 parc.
6
Lavaderos por parcelas de acampada (1).
1 cada 20 parc.
1 cada 20 parc.
1 cada 20 parc.
1 cada 20 parc.
1 cada 25 parc.
7
Vertederos evacuación de WC químicos sólo en campings que cuenten con parcelas en autocaravanas.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
8
Suministro de agua caliente en lavabos, lavaderos y fregaderos.
100 %
50 %
25 %
15 %
10 %
9
Agua caliente en las duchas.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
10
Toma de corriente junto a lavabos.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
–
11
Bañeras y vestidores para bebés en recinto de servicios sanitarios generales de señoras y caballeros o en recinto independiente.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
–
12
Servicios sanitarios para personas con discapacidad.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
Características
5
4
3
2
1
1
Lavabos con separaciones laterales individuales.
50 %
25 %
–
–
–
2
Duchas con puerta.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
–
3
Cabinas de ducha con separación para la ropa.
100 %
50 %
25 %
–
–
(1) Para este cálculo no se computarán las parcelas equipadas con mobil-homes y/o bungalows propiedad de la persona titular del camping que faciliten el servicio sustitutivo, si bien, y en todo caso, se garantizarán las instalaciones mínimas previstas para una estrella.»
Veinticinco. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 5 y 8 del anexo V, que quedan redactados de la siguiente manera:
«ANEXO V
Requisitos de clasificación exigibles a las casas rurales
- Entorno y situación
1
2
3
4
5
• Indicaciones de llegada al establecimiento mediante acceso señalizado o geolocalización.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Acceso en vehículo hasta el alojamiento.
–
–
SÍ
SÍ
SÍ
• Ausencia de impactos negativos derivados de fábricas, vías férreas, explotaciones agropecuarias….
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Lugar de estacionamiento próximo al establecimiento.
–
–
SÍ
SÍ
SÍ
- Estructura y acondicionamiento zona de descanso y aseo
1
2
3
4
5
• Habitaciones (1):
Superficies y dotación de habitaciones, no incluidos cuartos de baño:
Dobles.
Individuales.
10 m2
6 m2
10 m2
6 m2
12 m2
8 m2
13 m2
10 m2
14 m2
11 m2
• Camas (2).
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Papelera.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Mesitas noche.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Sillas.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Armario con perchas.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Punto de luz junto a las camas.
–
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Espejo.
–
–
SÍ
SÍ
SÍ
• Mesa-escritorio.
–
–
–
–
SÍ
(1) Por cada plaza en litera 3,50 m² de más.
(2) Como mínimo de 1,35 x 1,80 metros en caso de ser dobles, y 0,90 x 1,80 metros sí son individuales. El colchón será de muelles o similar. En categoría cinco estrellas dispondrán de canapé o similar.
- Servicios higiénicos sanitarios
Superficies:
• Incorporados a habitaciones.
• Ubicados en el resto del alojamiento.
2,5 m²
4 m²
3,5 m²
4,5 m²
3,5 m²
5 m²
3,5 m²
5,5 m²
4 m²
6 m²
• Lavabo.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Espejo.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Inodoro.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Ducha/o bañera (1).
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Bañera con hidromasaje.
–
–
–
–
SÍ
•Toallero.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
•Toma de corriente.
–
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
•Toma de corriente junto lavabo con indicador de voltaje.
–
–
–
SÍ
SÍ
• Repisa para objetos de tocador.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Mueble o similar para objetos de tocador.
–
–
–
–
SÍ
• Secador de pelo.
–
–
–
SÍ
SÍ
• Cubo higiénico.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Banqueta.
–
–
SÍ
SÍ
SI
(1) En las categorías de una y dos estrellas la bañera tendrá una longitud mínima de 1,50 metros y la ducha una superficie mínima de 0,70 x 0,70 metros, o equivalente. En las categorías de tres y cuatro estrellas la bañera tendrá una longitud mínima de 1,60 metros y la ducha una superficie mínima de 0,90 x 0.90 metros, o equivalente. En la categoría de cinco estrellas la bañera tendrá una longitud mínima de 1,70 metros y la ducha una superficie mínima de 1 x 1 metros, o equivalente.
- Equipamiento general de servicios
1
2
3
4
5
• Cajas fuertes individuales.
–
–
SÍ
SÍ
SÍ
• Plaza de aparcamiento.
–
–
–
SÍ
SÍ
• Televisión color.
–
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Equipo de música.
–
–
SÍ
SÍ
SÍ
• Aire acondicionado o climatización en el salón o zonas comunes.
–
–
–
SÍ
–
• Aire acondicionado o climatización en todo el alojamiento.
–
–
–
–
SÍ
• Smart TV.
–
–
–
SÍ
SÍ
- Seguridad y accesibilidad
1
2
3
4
5
• Información sobre teléfonos de emergencia.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Información sobre el nivel de accesibilidad al establecimiento, conforme a la normativa vigente relativa a accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
• Un extintor de fuegos por planta.
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ
SÍ»
Veintiséis. En relación con el anexo VI, se modifican las letras c, d y f del apartado 1, y se añade la letra f en el apartado 3, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«ANEXO VI
Requisitos de clasificación exigibles a los albergues turísticos
- Habitaciones
[…]
c) Todas las habitaciones, que tendrán calefacción, dispondrán de camas o literas o mobiliario equivalente debidamente homologado o acreditado según su tipología y normativa de fabricación, junto a las cuales habrá punto de luz y perchas para colgar ropas u objetos. Las literas dispondrán como máximo de dos alturas.
d) La superficie de las habitaciones donde se instalen literas será como mínimo de 10 m² (equivalente a 4 plazas), incrementándose a razón de 4 m² por cada litera de más. En caso de establecimiento con mobiliario tipo cápsula, la superficie será como mínimo de 12 m², incrementado a razón de 5 m².
[…]
f) Dispondrán de un armario o taquilla con llave o código por cada plaza en la habitación.
[…]
- Servicios comunes
[…]
f) En caso de mobiliario tipo cápsulas o similar, el pasillo de evacuación deberá tener una anchura mínima de 1,20 m.»
§ Artículo 130
Artículo 130. Modificación del Decreto 1/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.
El Decreto 1/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación del Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 3, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 3. Régimen jurídico.
[…]
- La gestión descentralizada se hará atendiendo al lugar donde radique el establecimiento o inmueble o, en su caso, el lugar donde se encuentre su oficina, sus instalaciones o desarrolle la mayor parte de sus actividades.
[…]
- Toda solicitud, declaración responsable o comunicación que genere o pretenda generar cualquier tipo de inscripción en el Registro, ya sea esta de alta, de modificación o de cancelación, deberá presentarse por medios electrónicos, para lo que se deberá disponer de firma electrónica avanzada, utilizando cualquiera de los sistemas de firma electrónica admitidos en la Sede electrónica de la Generalitat.
Las declaraciones responsables de inicio y cese de actividad y las modificaciones que durante la misma pudieran producirse o en su caso, las comunicaciones, deberán presentarse mediante los trámites electrónicos específicos habilitados para cada modalidad de alojamiento o actividad turística.
Cualquier otra forma de presentación será inadmitida y se requerirá a la persona o entidad interesada para que la subsane a través de su presentación electrónica.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Estructura del Registro.
Las inscripciones en el Registro se practicarán en alguno de los siguientes libros y, en su caso, secciones y epígrafes, según corresponda:
Libro I. Empresas de alojamiento turístico.
Sección 1. Establecimientos hoteleros.
Epígrafe 1. Hotel, hotel-apartamento y hotel-balneario.
Epígrafe 2. Hostales.
Epígrafe 3. Pensiones.
Sección 2. Bloques y conjuntos de apartamentos turísticos.
Epígrafe 1. Bloques de apartamentos turísticos.
Epígrafe 2. Conjuntos de apartamentos turísticos.
Sección 3. Viviendas de uso turístico.
Sección 4. Camping.
Sección 5. Áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.
Sección 6. Alojamiento turístico rural.
Epígrafe 1. Casas rurales.
Epígrafe 2. Acampada en finca particular.
Sección 7. Albergues turísticos.
Libro II. Empresas turísticas de mediación.
Sección 1. Agencias de viajes.
Sección 2. Otras empresas turísticas de mediación.
Libro III. Profesiones turísticas y guías oficiales de turismo de la Comunitat Valenciana.
Libro IV. Entretenimiento, ocio, turismo activo y ecoturismo.
Sección 1. Entretenimiento y ocio.
Sección 2. Turismo activo.
Sección 3. Ecoturismo.
Sección 4. Servicios complementarios.
Libro V. Restauración y Red Gastroturística de la Comunitat Valenciana»
Tres. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Responsable del Registro.
[…]
- El órgano competente para practicar la inscripción en el Registro lo será también para proceder, cuando corresponda, a la modificación o a la baja de los datos inscritos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Objeto de inscripción.
Se inscribirán obligatoriamente en el Registro el inicio, la modificación y el cese de las actividades y de los servicios a que se refiere el artículo 52 de la LTOH, así como los establecimientos de alojamiento donde se presten, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezca para cada uno de ellos, con la excepción de las empresas y los establecimientos a los que se refiere el título III de este decreto. También se inscribirá el inicio, la modificación y el cese de las actividades y de los servicios que procedan por aplicación de la LTOH y los que se deriven del desarrollo normativo.»
Cinco. Se modifican las letras a) y c), y se añade la letra f), en el apartado 2 del artículo 7, que quedan redactadas de la siguiente manera:
«Artículo 7. Contenido de la inscripción.
[…]
- En todo caso, en la inscripción se consignarán, al menos, los siguientes datos:
a) Datos identificativos de la persona física o jurídica que sea titular de la actividad turística, con indicación del número de identificación fiscal, su teléfono y correo electrónico de contacto y, en caso de tenerlo, del nombre comercial.
[…]
c) Número de teléfono, dirección de correo electrónico a efectos de avisos de puesta a disposición de notificaciones y dirección postal del establecimiento.
[…]
f) en el caso de las viviendas de uso turístico deberá constar la referencia catastral única e individualizada o en su caso, durante la tramitación de la misma, el código registral único.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Práctica de la inscripción.
[…]
- Declaración responsable de modificaciones esenciales y cese temporal, este último solo en caso de establecimientos hoteleros, de la actividad o comunicación de cambios no esenciales, cuando afecten a datos que consten en el Registro.»
Siete. Se modifica la letra b) del artículo 9, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 9. Cancelación de la inscripción.
Las inscripciones de las empresas, los establecimientos, las actividades turísticas y las profesiones se cancelarán de oficio tras la presentación de los documentos o la adopción de los actos administrativos que se señalan:
[…]
b) Resolución administrativa firme del órgano competente en materia de turismo por cualquiera de las causas previstas normativa o reglamentariamente o como consecuencia de la comunicación por la administración competente de que alguno de los establecimientos inscritos en el Registro carece de la preceptiva autorización o licencia necesaria para el ejercicio de la actividad.»
Ocho. Se suprime el capítulo II del título III, artículos 12 a 14.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Aprobación de la Guía metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
A propuesta del departamento de la Presidencia, se elevará al Consell para su aprobación por Acuerdo una propuesta de Guía metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Decreto ley origen de la presente ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Personas representantes y convenios con las entidades locales.
La designación de las personas representantes, que establece el capítulo IX del título I, se llevará a cabo en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto ley, origen de la presente ley. Asimismo, la suscripción de los convenios en el mismo capítulo deberá suscribirse en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente decreto ley, origen de la presente ley.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Fundamento y garantías adicionales de los sistemas de identificación biométrica.
- El tratamiento de datos personales biométricos que se realice en cumplimiento de la presente ley se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal. Los datos personales que se traten en el ejercicio de los derechos garantizados en esta ley serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.
- La Administración de la Generalitat deberá implantar el sistema de identificación biométrica con sujeción a la normativa en materia de protección de las personas físicas y el tratamiento de datos personales, respetando, siempre, el derecho de la ciudadanía a decidir que su identificación se realice, exclusivamente, por medios biométricos.
- A efectos del régimen jurídico en materia de protección de datos se declara de interés público esencial la utilización de sistemas de identificación biométricos para la asistencia en el uso de medios electrónicos a la ciudadanía que no pueden desplazarse físicamente para su atención presencial por personal funcionario habilitado. Este interés se fundamenta en principios y derechos, constitucional y legalmente recogidos, como la obligación de las administraciones públicas de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y la igualdad de los españoles y las españolas ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de circunstancia personal.
- Los tratamientos de datos de categorías especiales declarados de interés público esencial deberán respetar las siguientes garantías:
a) Atendiendo al principio de responsabilidad desde el diseño y por defecto previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, RGPD), deberán adoptarse, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas. Además, deberá garantizarse que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento y que no serán accesibles, sin intervención de la persona, a un número indeterminado de personas.
b) Se deberá realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3 del RGPD con carácter previo a la implantación de sistemas de identificación biométricos. Periódicamente o, al menos, cuando exista un cambio del riesgo que representen estas operaciones de tratamiento, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto.
c) Deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias conforme a lo previsto en el artículo 32 del RGPD, que deberán ser lo más rigurosas que permita el estado de la técnica teniendo en cuenta que se están tratando datos biométricos cuyo tratamiento es excepcional y que suponen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. Entre dichas medidas se incluirán, al menos, las siguientes:
– protección contra programas o copias maliciosas;
– reevaluación bienal del sistema, mediante auditoría externa suscrita por una empresa distinta a la que realizó la anterior, sobre la idoneidad de las medidas de seguridad y organizativas del sistema y su eficacia frente a la constante evolución de los riesgos;
– disponer de mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad de los accesos y auditar su uso adecuado, garantizando su integridad y asociación temporal a fuentes de tiempo fiables;
– refuerzo del control de acceso a los sistemas operativos y a las aplicaciones que dan soporte al tratamiento de datos biométricos.
d) Cuando el tratamiento se vaya a realizar por un encargado del tratamiento, deberá seleccionarse uno que ofrezca garantías suficientes y haberse suscrito un contrato con el contenido del artículo 28 del RGPD, en el que deberá quedar plenamente garantizado que el encargado actuará solo siguiendo instrucciones del responsable, debiendo dichas instrucciones contemplar todas las garantías necesarias.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Espacios de datos y entrenamiento de procesos y algoritmos.
- A efectos del cumplimiento de los principios regulados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como para la consecución de las obligaciones, fines y objetivos de la Administración de la Generalitat, se considerará de interés público esencial el tratamiento de los datos en poder de la Administración, incluidos el entrenamiento de procesos o algoritmos, la utilización de metodologías de análisis de datos y la inteligencia artificial, en los términos que se determinen en esta disposición, siempre y cuando se destinen para los siguientes fines:
a) Diseño de servicios proactivos o personalizados por parte de la Administración.
b) Uso de actuaciones administrativas automatizadas.
c) Robotización de los procedimientos administrativos.
d) Uso de la inteligencia artificial.
e) Automatización de procesos de gestión.
f) Fines primarios relacionados con la ejecución de las funciones y competencias de la Administración.
g) Misiones de interés público y cualesquiera fines secundarios admitidos por las leyes de la Unión Europea, del Reino de España o de la Generalitat.
- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración de la Generalitat creará espacios de datos para facilitar metodologías de análisis de datos, incluido el entrenamiento de procesos y algoritmos. Estos espacios de datos garantizarán la plena aplicación del RGPD y particularmente en lo relativo a:
a) Diseñar los espacios de datos aplicando una metodología centrada en el riesgo que garantice plenamente los derechos fundamentales, incluida la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
b) Aplicar el principio de protección de datos desde el diseño y por defecto.
c) Garantizar el diseño de entornos seguros de tratamiento.
- Estos espacios contendrán, con carácter prioritario, datos no personales, datos anonimizados, aplicando garantías suficientes de anonimización, teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento.
En el caso de que el espacio de datos contenga datos anónimos que en origen fuesen datos de carácter personal, se realizará, con carácter periódico, una evaluación de los riesgos de reidentificación o de revelación de atributos o inferencias relacionadas con personas físicas.
- En su caso, y en cumplimiento de la legislación de la Unión Europea y/o del Reino de España, podrá preverse la reutilización de estos datos por la sociedad para los fines legítimos y en los términos previstos por las referidas normas.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Oficina de inversiones y proyectos estratégicos.
- Se crea la Oficina Valenciana de Inversiones como instrumento de atracción, impulso y gestión, responsable de llevar a cabo la evaluación, clasificación y acompañamiento de las inversiones que puedan recalar en la Comunitat Valenciana. Se adscribe a la Presidencia de la Generalitat y su naturaleza, composición y funciones serán objeto de desarrollo posterior.
- Su creación y puesta en marcha no supondrá incremento de gasto en el capítulo I, gastos del personal, del presupuesto de la Generalitat.
- El ejercicio del cargo en la Oficina Valenciana de Inversiones será totalmente gratuito, y no dará, en ningún caso, derecho a retribución o dieta alguna.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Adaptación de la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV) y del Plan de acción territorial de la infraestructura verde del litoral (PATIVEL).
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto ley, origen de la presente ley, la Conselleria competente en materia de territorio y urbanismo, deberá iniciar los trámites para aprobar la adaptación al mismo de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana y el Plan de Actuación Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Condición de agentes de la autoridad del personal que realiza funciones de inspección y control en materia de industria, energía y minas.
- Personal que realiza funciones de inspección y control.
Las previsiones contenidas en esta disposición son de aplicación al personal funcionario que realiza funciones de inspección y control, lo que se pone de relieve a efectos de mayor claridad y seguridad jurídica. En cuanto a la actuación de los organismos de control deberá estarse a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria.
El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de industria, es la persona funcionaria que desarrolle las funciones relativas a la supervisión, inspección, comprobación y control de las instalaciones industriales, máquinas y productos regulados por la Ley de industria, así como sujetos a la normativa de seguridad industrial europea y estatal, que esté adscrita orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia.
El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de energía, es la persona funcionaria que desarrolle las funciones relativas a la supervisión, inspección, comprobación y control del cumplimiento de las condiciones técnicas de las infraestructuras energéticas y sus equipos, de los requisitos establecidos en las autorizaciones, las condiciones, obligaciones y actuaciones de sus titulares, la continuidad del suministro y la calidad del servicio de los suministros energéticos y de las obligaciones y actuaciones de los operadores y sujetos que actúen en el sector eléctrico, que esté adscrita orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia.
El personal que realiza funciones de inspección y control para el cumplimiento de la normativa de minas es el personal funcionario, adscrito orgánicamente a los órganos directivos con competencias en la materia y a los órganos y servicios territoriales por razón de territorio y materia, que desarrolla las funciones relativas a la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de minas, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, cuya competencia recaiga en la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias que a otros organismos de la administración confiera la legislación vigente. Estas funciones incluyen la ordenación técnica y ambiental de los trabajos, así como la inspección en seguridad minera y la promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, en los términos establecidos en la Ley de prevención de riesgos laborales. Asimismo, y en el marco normativo de actuación en la Comunitat Valenciana, también desarrolla las funciones de inspección en materia de pirotecnia.
1.2 El personal que realiza las funciones de inspección y control, en el ejercicio de su función inspectora, se le reconoce la condición de agente de la autoridad y tendrá la consideración de autoridad pública a todos los efectos. Asimismo, gozará de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico, debiendo acreditarse como tal cuando ejerza sus funciones inspectoras, mediante la acreditación oficial de personal inspector.
1.3 La inspección podrá recabar, si lo considera necesario, para el cumplimiento de sus atribuciones, la colaboración de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana y otros departamentos autonómicos, entre ellos la policía de los municipios y del resto de entidades locales, y de aquellas administraciones que sean oportunas para el cumplimiento de sus funciones.
1.4 El personal que realiza las funciones de inspección y control tendrá que guardar secreto profesional respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación tendrá que respetar los principios establecidos en la normativa estatal y autonómica en materia de función pública (artículos 52 y 53 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto básico del empleado público, TREBEP, y, artículos 2.3 y 97.1 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de función pública valenciana)
- Funciones de inspección y control.
El personal en el ejercicio de las funciones de inspección y control está autorizado a:
a) Acceder libremente, en cualquier momento, con la acreditación adecuada y sin necesidad de notificación previa, a las instalaciones industriales, energéticas o mineras o a los lugares donde se lleve a cabo algún tipo de actividad industrial, energética o minera y a permanecer allí, debiendo comunicar su presencia a la persona titular de la empresa o a sus representantes.
b) Practicar todas las diligencias y requerir la información y la documentación necesarias para comprobar que se cumplen las disposiciones normativas, así como obtener copias y extractos.
c) Tomar muestras u obtener cualesquiera otras evidencias en el soporte que sea adecuado en presencia de la persona titular de la empresa o del establecimiento o de persona que lo represente, sin perjuicio, que, por razones de urgencia, peligrosidad u otra circunstancia debidamente motivada no pueda estar presente la persona titular o su representación, comunicándole con posterioridad de las actuaciones realizadas.
d) Realizar las entrevistas al personal que desarrolle sus funciones en las instalaciones inspeccionadas.
e) Requerir la aportación de la documentación que se considere necesaria para el desarrollo de la función inspectora, así como informes o cualquier otro dato que sea necesario.
f) Requerir la realización de las correcciones necesarias para la enmienda de los incumplimientos detectados en la visita de inspección.
g) Citar a comparecencia a las personas relacionadas con el objeto de la inspección que considere necesaria, haciendo constar, expresamente, el lugar, la fecha, la hora y el objeto de la comparecencia, así como los efectos de desatenderla.
h) Proponer el cese provisional de la actividad, trabajos o tareas que no cumplan con la normativa de industria, energía o minas y sean un peligro muy grave para las personas o para el medio ambiente, en los términos establecidos por la legislación vigente.
i) En materia minera, proponer la suspensión provisional de los trabajos en casos de urgencia en que peligre la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones o la protección del ambiente y en los de intrusión de labores fuera de los perímetros otorgados.
j) En materia de inspección laboral en minería, ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
k) Elaborar y emitir los informes de las actuaciones realizadas, especialmente de los que le hayan sido requeridos.
l) Realizar cuántas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que desarrolla.
m) Aquellas otras que se atribuyan reglamentariamente.
- Actas de inspección.
3.1 Las actividades de inspección han de documentarse mediante actas, que poseen el carácter de documento público, tiene presunción de veracidad y disfruta de valor probatorio respecto a los hechos que se reflejen en esta que hayan sido constatados de manera fehaciente por el personal que realiza las funciones de inspección y control, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos e intereses, puedan proponer o aportar las personas interesadas.
3.2 En las actas de inspección han de reflejarse, como mínimo, los siguientes datos:
a) La fecha y el lugar de las actuaciones y la identificación de los sujetos actuantes.
b) Los hechos que haya constatado la persona funcionaria en labores inspectoras.
c) Las manifestaciones de las personas interesadas.
d) Los medios y las muestras obtenidas para comprobar los hechos.
e) Las medidas adoptadas.
f) La firma de la persona funcionaria actuante.
3.3 Si el personal que realiza las funciones de inspección y control apreciara algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, podrá hacerlo constar en el acta, y reseñar los hechos constatados, con expresión del precepto vulnerado, a los efectos de la tipificación de la infracción y la sanción que pueda corresponder, en su caso, aunque no presupone ni vincula a los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador ni a los órganos competentes para la resolución de los citados procedimientos.
3.4 A los efectos de las propuestas de inicio de procedimientos sancionadores, cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de la inspección y sus correspondientes informes tendrán la consideración de actuaciones previas.
3.5 Del acta se entregará una copia a la persona ante la cual se extiende, que quedará así notificada. El acta será firmada por la persona titular o la representante de la persona titular o explotadora legal, o responsable del establecimiento con objeto de garantizar el conocimiento de su contenido. En caso de negativa a ser firmada, la inspección lo hará constar en el acta, y esta se remitirá a la persona interesada de manera fehaciente por alguno de los medios previstos en las disposiciones legales vigentes.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos
- Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, en trámite a la entrada en vigor de este Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, relativos a proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa estatal básica en materia de evaluación ambiental, se regirán por esa normativa.
- Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, en trámite a la entrada en vigor de este Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, relativos a proyectos no incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa estatal básica en materia de evaluación ambiental, se regirán por la normativa anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan presentar una nueva solicitud de autorización o aprobación del proyecto ante el órgano sustantivo, desistiendo expresamente de la solicitud anterior. En este caso, el órgano sustantivo queda obligado a informar al órgano ambiental del archivo o caducidad del procedimiento sustantivo inicial.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Aplicación de la nueva regulación de los procedimientos urbanísticos.
- La nueva redacción de los artículos del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, establecida en esta ley relativas a plazos de vigencia y prórrogas del documento de alcance, del informe ambiental y territorial estratégico y de la declaración ambiental y territorial estratégica serán también de aplicación a los emitidos anterioridad a su entrada en vigor.
- La nueva regulación de los artículos del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, relativa al procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos se aplicará a los planes en tramitación en las fases posteriores todavía no iniciadas.
- La nueva regulación de los informes sectoriales establecida en el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, será también de aplicación en la valoración de los informes solicitados y no emitidos antes de la entrada en vigor de esta ley, así como a los solicitados con posterioridad, aunque la tramitación del plan se hubiera iniciado con anterioridad.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en relación con los proyectos de inversión estratégica y proyectos territoriales estratégicos.
- Los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégicos aprobados por el Consell de la Generalitat seguirán ejecutándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su aprobación.
- Los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégica que iniciaron su tramitación al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 y 63.a 66 y disposición adicional Novena vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del este Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, que no hubieran sido sometidos al trámite de consulta pública a que se refiere el artículo 51 del Decreto Legislativo 1/2021 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, podrán solicitar ser tramitados conforme a lo dispuesto en esta ley.
Para ello el promotor tendrá un plazo de seis meses para acreditar que su proyecto cumple con los requisitos, características y resto de condiciones que se establecen en la redacción dada a los arts. 17 y 63 a 66 del Decreto Legislativo 1/2021 por esta ley.
De solicitarse esa tramitación conforme a la nueva regulación establecida en esta ley esos proyectos tendrán una tramitación preferente para ser declarados como Proyectos de Interés Autonómico.
- Los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégica que iniciaron su tramitación al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 y 63 a 66 y disposición adicional Novena vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, que ya hubieran superado el trámite de consulta pública a que se refiere el artículo 51 del Decreto Legislativo 1/2021 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, así como aquellos que no hubieran sido sometidos al trámite de consulta pública pero su promotor no solicite que se tramiten conforme a lo dispuesto en el Decreto ley origen de la presente ley, seguirán tramitándose y rigiéndose a todos los efectos por la normativa anterior a esta ley.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio en relación con los proyectos de inversión estratégica y proyectos territoriales estratégicos.
- Los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégicos aprobados por el Consell de la Generalitat seguirán ejecutándose conforme a las disposiciones vigentes al momento de su aprobación.
- Los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible o Proyectos Territoriales Estratégica que iniciaron su tramitación al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 y 63.a 66 y disposición adicional Novena vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del este Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, que no hubieran sido sometidos al trámite de consulta pública a que se refiere el artículo 51 del Decreto Legislativo 1/2021 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, podrán solicitar ser tramitados conforme a lo dispuesto en esta ley.
Para ello el promotor tendrá un plazo de seis meses para acreditar que su proyecto cumple con los requisitos, características y resto de condiciones que se establecen en la redacción dada a los arts. 17 y 63 a 66 del Decreto Legislativo 1/2021 por esta ley.
De solicitarse esa tramitación conforme a la nueva regulación establecida en esta ley esos proyectos tendrán una tramitación preferente para ser declarados como Proyectos de Interés Autonómico.
3. Los proyectos de inversión estratégica sostenible o proyectos territoriales estratégicos que iniciaron su tramitación al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 y 63 a 66 y disposición adicional novena vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, que ya hubieran superado el trámite de consulta pública a que se refiere el artículo 51 del Decreto Legislativo 1/2021, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, así como aquellos que no hubieran sido sometidos al trámite de consulta pública pero su promotor no solicite que se tramiten conforme a lo dispuesto en el decreto ley origen de la presente ley, seguirán tramitándose y rigiéndose a todos los efectos por la normativa anterior a esta ley, excepto en el trámite previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 63 del anterior texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 4 de la Ley 2/2025, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2025-9743#da-4
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Proyectos de producción o suministro energético a través de energías renovables de competencia autonómica.
La eficacia de las autorizaciones de los proyectos de producción o suministro energético a través de energías renovables de competencia autonómica que se incluyan en iniciativas de inversión estratégica se entenderá producida en la fecha en que la solicitud de su autorización se admitió a trámite, siempre que no hubiera tenido lugar una compleción o modificación posterior de ésta.
En caso contrario, la eficacia de estas resoluciones se entenderá producida en la fecha en la que el proyecto se hubiera completado o modificado a requerimiento del órgano instructor, de oficio o a instancias de otro órgano interviniente, siempre que no se haya visto posteriormente modificado de manera sustancial tras la conclusión del trámite de informes y la celebración del trámite de información pública.
§ Disposición transitoria Quinta
Disposición transitoria Quinta. Reducción de plazos.
- Los plazos establecidos en disposiciones de carácter general aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 32, sin perjuicio de que dichas disposiciones deban ser objeto de la revisión prevista en el artículo 11, a fin de adaptarse a criterios de simplificación administrativa.
- En los procedimientos relativos a disposiciones de carácter general que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberá justificarse la aplicación de un plazo de resolución y notificación superior a tres meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, salvo que el estado de la tramitación del procedimiento no permita realizar dicha justificación.
Se añade por el art. 34.12 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas en particular las siguientes disposiciones:
- Ley 2/1989, de 3 de marzo, de evaluación ambiental, incluido su anexo.
- Decreto 178/1988, de 15 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se establece la composición y funciones de la Comisión Interdepartamental para la aplicación del uso del valenciano, según la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano.
- Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el reglamento de la ley 2/1898, de 3 de marzo, de impacto ambiental, el Decreto 32/2006, de 10 de marzo, de modificación del anterior, así como cualquier norma de modificación de los citados decretos.
- Decreto 201/2008, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se regula la intervención ambiental en las instalaciones públicas de saneamiento de aguas residuales.
- Decreto 28/2012, de 3 de febrero, del Consell, por el que crea la Comisión Interdepartamental para el seguimiento e impulso de las políticas de racionalización y austeridad en el gasto en el ámbito de la Generalitat.
- Decreto 13/2019, de 8 de febrero, del Consell, de creación de la Red Pública de Servicios Lingüísticos Valencianos.
- Decreto 48/2021, de 1 de abril, del Consell, de regulación de la Comisión Delegada del Consell de Inclusión y Derechos Sociales.
- Decreto 19/2023, de 3 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Escola Valenciana d’Administració Pública excepto lo relativo a las funciones de la Comisión Permanente de Selección que mantendrán su vigencia hasta que sean adaptadas las normas organizativas que determinen su adscripción orgánica y dichas funciones.
- Orden de 3 de enero de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se establece el contenido mínimo de los estudios de impacto ambiental que se hayan de tramitar ante esta conselleria.
- Orden 8/2011, de 23 de febrero, de la Conselleria de Educación, por la que se establece el procedimiento de autorización provisional previsto en la disposición adicional segunda, apartado 1, del Decreto 2/2009, de 9 de enero, del Consell, por el que se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunitat Valenciana.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Decreto en materia de administración electrónica y simplificación administrativa.
En el plazo de cinco meses desde la entrada en vigor del Decreto ley, origen de la presente ley, se aprobará un decreto del Consell en el que se regulará de forma conjunta la política de administración electrónica y de simplificación administrativa de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Decreto de creación del Registro general de entidades colaboradoras de certificación y el Registro de entes habilitados.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de del Decreto ley, origen de la presente ley, se aprobará un decreto del Consell por el que se establecerán los requisitos y los procedimientos de acreditación de las entidades colaboradoras de certificación y de habilitación de entidades para la representación y se crearán los registros generales de entidades colaboradoras de certificación y de entes habilitados.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Rango de las disposiciones reglamentarias modificadas.
Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por la presente ley conservan su rango y naturaleza reglamentaria previa, lo que supone que podrán ser modificadas o derogadas a través de una norma posterior de igual o superior rango.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Principio de autonomía local.
Las disposiciones del título I de la presente ley deben entenderse con el pleno respeto al principio de autonomía local, dadas las competencias que ejercen en el marco de la normativa en materia de régimen local y de forma coordinada con el resto de las administraciones públicas implicadas.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Aplicación del régimen sancionador.
- El régimen sancionador previsto en el título I no será de aplicación a las declaraciones responsables o comunicaciones, así como a los organismos de certificación o entidades colaboradoras que estén sometidas a un régimen sancionador específico previsto en normativa sectorial.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el régimen sancionador previsto en el título I será de aplicación cuando la norma específica no incorpore un régimen sancionador.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», salvo los artículos 10, 61 y 66, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» del acuerdo por el que apruebe la Guía metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 5 de diciembre de 2024.–El President de la Generalitat, Carlos Mazón Guixot.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2024
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. december 2024