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Ley 6/2021, de 5 de noviembre, de extinción de cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha y por la que se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedentes del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.

BOE-A-2022-2541

SpanienLov2021

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

§ Artículo 1

Artículo 1. Extinción de las cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha.

Se declaran extinguidas las cámaras agrarias de ámbito provincial existentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de acuerdo con la Ley 1/1996, de 27 de junio, de Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha.

§ Artículo 2

Artículo 2. Liquidación del patrimonio de las cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha.

  1. La liquidación del patrimonio y las relaciones jurídicas de las extintas cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha se llevará a efecto por las comisiones liquidadoras prevista en el artículo 4.
  1. Mientras se llevan a cabo las operaciones necesarias para la total liquidación y adscripción de su patrimonio, la consejería competente en materia agraria (en adelante, consejería) asumirá de forma provisional los derechos y obligaciones de las corporaciones extinguidas, limitándose la responsabilidad de la Junta de Comunidades en esta fase del procedimiento al valor real del patrimonio de las cámaras que se liquidan.

§ Artículo 3

Artículo 3. Destino del patrimonio de las cámaras agrarias provinciales.

  1. El resultante de la liquidación del patrimonio de las extintas cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha se integrará en el patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quedando adscrito a la consejería para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, considerándose incluido el del desarrollo rural en aquellos aspectos que se relacionen con el ámbito agrario.

En concreto, los activos dinerarios de las cámaras agrarias provinciales extintas se adscribirán, finalizado el proceso de liquidación, al patrimonio de la consejería, quien los destinará a la mejora y mantenimiento de las infraestructuras agrarias propias de la provincia en que haya desarrollado sus funciones la cámara respectiva.

  1. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, a propuesta de la consejería previo informe de la consejería competente en materia de patrimonio, podrá, si así lo considera conveniente al interés general agrario de Castilla-La Mancha, ceder el uso o el pleno dominio del patrimonio proveniente de las extintas cámaras agrarias provinciales a las corporaciones locales en cuyo término municipal se halle el bien a ceder, o a las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas representadas en el Consejo Agrario de Castilla-La Mancha, siempre que los bienes cedidos se destinaren a fines de interés general agrario que redundaren en beneficio del colectivo de personas dedicadas a la agricultura y ganadería del territorio en que el bien se hallare, reservándose la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la facultad de revocar dicha cesión si la entidad cesionaria no cumpliere el mandato contenido en este precepto o las condiciones de ejercicio de la cesión.

Artículo 3. Destino del patrimonio de las cámaras agrarias provinciales.

  1. El resultante de la liquidación del patrimonio de las extintas cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha se integrará en el patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quedando adscrito a la consejería para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario del ámbito territorial de Castilla-La Mancha, considerándose incluido el del desarrollo rural en aquellos aspectos que se relacionen con el ámbito agrario.

En concreto, los activos dinerarios de las cámaras agrarias provinciales extintas se adscribirán, finalizado el proceso de liquidación, al patrimonio de la consejería, quien los destinará a la mejora y mantenimiento de las infraestructuras agrarias propias de la provincia en que haya desarrollado sus funciones la cámara respectiva.

  1. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, a propuesta de la consejería competente en materia agraria, podrá, si así lo considera conveniente al interés general agrario de Castilla-La Mancha, ceder el uso o el pleno dominio del patrimonio proveniente de las extintas cámaras agrarias provinciales a las corporaciones locales en cuyo término municipal se halle el bien a ceder, o a las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas representadas en el Consejo Agrario de Castilla-La Mancha, siempre que los bienes cedidos se destinaren a fines de interés general agrario que redundaren en beneficio del colectivo de personas dedicadas a la agricultura y ganadería del territorio en que el bien se hallare, reservándose la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la facultad de revocar dicha cesión si la entidad cesionaria no cumpliere el mandato contenido en este precepto o las condiciones de ejercicio de la cesión.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 5.1 de la Ley 7/2022, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2022-18152#df-5

§ Artículo 4

Artículo 4. Comisiones liquidadoras.

  1. Para cada una de las cámaras agrarias provinciales extintas, se constituirá, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, una comisión liquidadora, cuya composición atenderá al principio de participación equilibrada de mujeres y hombres, y estará integrada por:

a) La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería, que la presidirá.

b) Un funcionario/a de la Delegación Provincial de la Consejería, que ejercerá las funciones de la Secretaría de la Comisión liquidadora, con voz, pero sin voto.

c) Dos vocalías que habrán de ostentar personas con la condición de funcionarios/as de la Delegación Provincial de la Consejería, una de los cuales será la persona titular de la Secretaría Provincial.

d) Una vocalía designada entre los letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades.

e) Una vocalía por cada organización profesional agraria representada en el Consejo Agrario de Castilla-La Mancha.

f) Una vocalía por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha.

  1. Las comisiones liquidadoras serán el órgano encargado de elaborar un informe sobre la situación administrativa, presupuestaria, patrimonial y registral de la respectiva Cámara Agraria y de realizar todas las operaciones necesarias para la total liquidación de las obligaciones existentes, teniendo facultades para extinguir las relaciones jurídicas de la respectiva cámara, lo que incluirá la realización de los actos de administración y conservación necesarios para alcanzar tal fin, no pudiendo, en cualquier caso, realizar actos de disposición del patrimonio de la cámara extinta, reservados a la consejería con competencias en materia agraria.

A tal efecto, los activos y depósitos financieros de las respectivas cámaras agrarias quedarán pendientes de atribución hasta que finalice el proceso de liquidación, con la finalidad de que puedan ser utilizados para compensar los derechos y obligaciones existentes en el momento de la liquidación, entre los cuales se incluyen los gastos producidos como consecuencia de la regularización jurídica y registral del patrimonio de la cámara.

  1. El proceso de liquidación se culminará por cada comisión liquidadora con una relación de los bienes y derechos resultantes, para que la consejería proponga a la consejería competente en materia de patrimonio, la aprobación del inventario final de cada cámara extinta, que será título suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en los registros oficiales pertinentes y la integración de los mismos a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su patrimonio, adscribiéndose a la consejería que los destinará al cumplimiento de fines y servicios de interés general agrario. Tal previsión no será obstáculo para el acceso a los registros oficiales de los bienes y derechos conforme a lo previsto en la normativa patrimonial aplicable a la Administración regional y en la legislación hipotecaria.
  1. El procedimiento de cesión de los bienes y derechos de las cámaras agrarias extintas, en la fase de liquidación, tanto si la entidad cesionaria fuere una corporación local como si fuere una organización profesional agraria de las facultadas por esta ley, se compondrá de los siguientes trámites:

a) La comisión liquidadora elaborará una propuesta no vinculante acerca de las solicitudes de cesión presentadas, la cual tendrá como principal objeto la consecución del interés general agrario de la localidad en que se hallare el bien.

b) La consejería con competencias en materia de patrimonio elaborará un informe al respecto.

c) La consejería elaborará la propuesta definitiva y la elevará al Consejo de Gobierno.

d) El Consejo de Gobierno tomará la decisión que considere más adecuada al interés general agrario mediante acuerdo.

Artículo 4. Comisiones liquidadoras.

  1. Para cada una de las cámaras agrarias provinciales extintas, se constituirá, en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta ley, una comisión liquidadora, cuya composición atenderá al principio de participación equilibrada de mujeres y hombres, y estará integrada por:

a) La persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería, que la presidirá.

b) Un funcionario/a de la Delegación Provincial de la Consejería, que ejercerá las funciones de la Secretaría de la Comisión liquidadora, con voz, pero sin voto.

c) Dos vocalías que habrán de ostentar personas con la condición de funcionarios/as de la Delegación Provincial de la Consejería, una de los cuales será la persona titular de la Secretaría Provincial.

d) Una vocalía designada entre los letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades.

e) Una vocalía por cada organización profesional agraria representada en el Consejo Agrario de Castilla-La Mancha.

f) Una vocalía por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha.

  1. Las comisiones liquidadoras serán el órgano encargado de elaborar un informe sobre la situación administrativa, presupuestaria, patrimonial y registral de la respectiva Cámara Agraria y de realizar todas las operaciones necesarias para la total liquidación de las obligaciones existentes, teniendo facultades para extinguir las relaciones jurídicas de la respectiva cámara, lo que incluirá la realización de los actos de administración y conservación necesarios para alcanzar tal fin, no pudiendo, en cualquier caso, realizar actos de disposición del patrimonio de la cámara extinta, reservados a la consejería con competencias en materia agraria.

A tal efecto, los activos y depósitos financieros de las respectivas cámaras agrarias quedarán pendientes de atribución hasta que finalice el proceso de liquidación, con la finalidad de que puedan ser utilizados para compensar los derechos y obligaciones existentes en el momento de la liquidación, entre los cuales se incluyen los gastos producidos como consecuencia de la regularización jurídica y registral del patrimonio de la cámara.

  1. El proceso de liquidación se culminará por cada comisión liquidadora con una relación de los bienes y derechos resultantes, para que la consejería competente en materia agraria apruebe el inventario final de cada cámara extinta, que será título suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en los registros oficiales pertinentes y la integración de los mismos a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su patrimonio, adscribiéndose a la consejería que los destinará al cumplimiento de fines y servicios de interés general agrario. Tal previsión no será obstáculo para el acceso a los registros oficiales de los bienes y derechos conforme a lo previsto en la normativa patrimonial aplicable a la Administración regional y en la legislación hipotecaria.
  1. El procedimiento de cesión de los bienes y derechos de las cámaras agrarias extintas, en la fase de liquidación, tanto si la entidad cesionaria fuere una corporación local como si fuere una organización profesional agraria de las facultadas por esta ley, se compondrá de los siguientes trámites:

a) La comisión liquidadora elaborará una propuesta no vinculante acerca de las solicitudes de cesión presentadas, la cual tendrá como principal objeto la consecución del interés general agrario de la localidad en que se hallare el bien.

b) (Suprimida).

c) La consejería elaborará la propuesta definitiva y la elevará al Consejo de Gobierno.

d) El Consejo de Gobierno tomará la decisión que considere más adecuada al interés general agrario mediante acuerdo.

Se modifica el apartado 3 y se suprime el apartado 4.b) por la disposición final 5.2 y 3 de la Ley 7/2022, de 29 de julio. Ref. BOE-A-2022-18152#df-5

§ Artículo 5

Artículo 5. Huertos familiares.

A los efectos de esta ley se considera huerto familiar la pequeña parcela no incluida en ninguna explotación agraria, adjudicada por la Administración agraria para facilitar a las familias campesinas la obtención de productos hortícolas destinados a cubrir sus necesidades más elementales de consumo directo, mediante su uso y disfrute.

§ Artículo 6

Artículo 6. Adquirentes de naturaleza privada.

  1. Los huertos familiares de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán ser transmitidos en propiedad a alguna de las siguientes personas y por el siguiente orden:

a) Quienes, teniendo el disfrute de los bienes, figuren como titulares de la concesión en los archivos de la administración agraria.

b) Los sucesores mortis causa de los anteriores, teniendo preferencia quienes acrediten haber obtenido la posesión.

c) Cualquier poseedor pacífico que traiga causa del concesionario primitivo.

d) Aquellas personas que los hayan cultivado directa y personalmente durante los cinco últimos años.

e) Cualquier otro poseedor pacífico conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

  1. No podrán transmitirse los huertos familiares en favor de poseedores que hayan adquirido la posesión con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
  1. La consejería aprobará mediante orden de su titular el modelo de solicitud, la documentación justificativa y su forma de presentación.
  1. Corresponde a la persona titular de la consejería, a propuesta de la dirección general que ostente las competencias en materia de ordenación de la propiedad territorial rústica, resolver sobre la misma. El plazo máximo para resolver y notificar será de un año a contar desde la fecha de presentación de la solicitud en el registro, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud.
  1. La resolución indicará el valor asignado al bien, en función del precio de adquisición de la tierra y las obras o mejoras introducidas, en su caso, por la Administración, no pudiendo procederse al otorgamiento de escrituras hasta tanto no se haya abonado la cantidad pendiente del valor asignado al bien.

En todo caso, serán de cuenta de la persona adquirente los gastos que se deriven de la formalización de las escrituras y de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

§ Artículo 7

Artículo 7. Régimen jurídico de los huertos familiares propiedad de entidades locales.

Los huertos familiares que sean propiedad de las entidades locales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.a) del Decreto de 12 de mayo de 1950 por el que se autoriza al Instituto Nacional de Colonización para adjudicar en venta aplazada, a los Ayuntamientos, las fincas que adquiera y que fueran aptas para el establecimiento de huertos familiares o para su aprovechamiento comunal, podrán ser transmitidos o destinados a otro uso distinto del inicial.

§ Artículo 8

Artículo 8. Cesión a las entidades locales.

La consejería podrá ceder gratuitamente a las entidades locales en cuyo término se ubiquen, con el carácter de propios, los huertos familiares que no tengan poseedor o cuya solicitud haya sido desestimada, sin perjuicio de los derechos que asistan a los concesionarios, sus causahabientes o los poseedores de dichos bienes.

§ Artículo 9

Artículo 9. Supresión de la tutela administrativa de explotaciones agrarias familiares o comunitarias.

Las explotaciones agrarias familiares o comunitarias a las que se refieren los artículos 21 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, quedarán exentas de la aplicación del régimen de autorizaciones que establece el artículo 28.1 de la citada ley, siempre y cuando sus titulares o causahabientes hubieran satisfecho la totalidad del precio que pudiera haber quedado aplazado en el momento de otorgarse la escritura de transferencia de la propiedad, lo cual se acreditará mediante certificado expedido por la dirección general que ostente las competencias en materia de ordenación de la propiedad territorial rústica.

Para ello, los titulares o causahabientes de este tipo de explotaciones, en cuyas escrituras figuren estas restricciones, deberán solicitar la cancelación de las mismas ante los Registros de la Propiedad correspondientes, momento a partir del cual podrán disponer libremente, sin más limitaciones que las que resulten de las demás normas especiales que aún fueran de aplicación, de las normas generales que regulan la propiedad inmueble y de las vigentes en cada momento en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Regularización del patrimonio de las cámaras.

En el caso de que con posterioridad al proceso de liquidación del patrimonio de las extintas cámaras agrarias provinciales aparezcan bienes, derechos u obligaciones de los que hubieren sido titulares las corporaciones extintas, se aplicará a los mismos el procedimiento de liquidación y adscripción recogido en la presente ley.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Reversión del patrimonio incautado a las organizaciones sindicales y políticas.

Los bienes de las cámaras extintas que provengan del patrimonio incautado a las organizaciones sindicales y políticas, en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, se reintegrarán en pleno dominio a las mismas en tanto acrediten su condición de propietarias en el momento de la incautación, o ser sus legítimas herederas, concediéndoseles un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley para hacer valer sus derechos ante la Junta de Comunidades.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogadas las siguientes disposiciones, así como cuantas otras normas y disposiciones se opongan a lo establecido en la misma:

a) La Ley 1/1996, de 27 de junio, de Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha.

b) El Decreto 124/1996, de 30 de septiembre, sobre tutela administrativa y económica de las Cámaras Agrarias de Castilla-La Mancha y su funcionamiento provisional hasta la constitución de los nuevos plenos electos.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades a que dicte las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 5 de noviembre de 2021.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

Metadata

Type
Lov
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
2. december 2021