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Ley 6/2021, de 15 de noviembre, de medidas para la renovación y modernización de los establecimientos de alojamiento turístico.

BOE-A-2021-20915

SpanienLov2021

Comunidad Autónoma de Andalucía

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El objeto de la presente ley es promover la renovación y modernización de los establecimientos de alojamiento turístico mencionados en el apartado 2 de este artículo. Lo dispuesto en esta norma será de aplicación a las actuaciones de mejora de los servicios e instalaciones de los establecimientos para reducir la estacionalidad, la búsqueda o consolidación de nuevos segmentos de mercado o la mejora de los servicios turísticos complementarios, cuyo objetivo sea la consecución de alguna de las siguientes finalidades:

a) Aumentar el grupo o la categoría del establecimiento o, en el caso de los hoteles y hoteles-apartamento clasificados en la categoría de cinco estrellas, alcanzar el calificativo de Gran Lujo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

b) Consolidar nuevos segmentos de mercado o mejorar los servicios complementarios para contribuir a reducir la estacionalidad.

  1. La regulación prevista en esta norma tiene un carácter excepcional y transitorio y resultará de aplicación a las solicitudes de licencia de obras de ampliación o reforma de los establecimientos de alojamiento turístico legalmente existentes sobre suelo urbano que ocupen la totalidad de uno o varios edificios y que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, en alguna de las siguientes tipologías:

a) Establecimientos hoteleros.

b) Establecimientos de apartamentos turísticos del grupo edificios/complejos.

c) Campamentos de turismo.

d) Casas rurales.

e) Complejos turísticos rurales.

§ Artículo 2

Artículo 2. Contenido de la medida.

  1. En la aplicación de las determinaciones urbanísticas de la parcela donde se ubica el establecimiento que sea objeto de obras de ampliación o reforma se podrá incrementar hasta un quince por ciento la edificabilidad y la ocupación contempladas en el planeamiento o materializadas en la finca, si estas últimas fueran mayores.
  1. El incremento regulado en el apartado anterior podrá ser de hasta el veinte por ciento de la edificabilidad y de la ocupación previstas en el planeamiento o materializadas en la parcela, si estas últimas fueran mayores, en el caso de establecimientos que declaren con la actuación proyectada un aumento de grupo o categoría, así como la adquisición del calificativo de Gran Lujo en el caso de hoteles y hoteles-apartamentos clasificados con la categoría de cinco estrellas.
  1. En los supuestos anteriores, será necesaria la previa aprobación del instrumento de planeamiento que modifique la ordenación detallada de la parcela cuando el incremento de edificabilidad, derivado de la aplicación de la presente norma, comporte un aumento del aprovechamiento objetivo superior al diez por ciento del previsto en el planeamiento urbanístico o del existente materializado en la parcela, si este último fuera superior. En este caso, la actuación quedará sujeta al cumplimiento de los deberes legales establecidos en los artículos 18.2 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y 55.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. A tales efectos, se deberá entregar al Ayuntamiento el equivalente económico del diez por ciento del aprovechamiento correspondiente a la diferencia entre el aprovechamiento objetivo a materializar con la operación de reforma proyectada y el previsto en el planeamiento o el existente si fuera mayor. Igualmente, el deber de ceder los terrenos necesarios para mantener la proporcionalidad y calidad de las dotaciones podrá ser sustituido por la entrega de su equivalente económico, en los términos establecidos en la legislación urbanística.

No será preceptiva la aprobación de un instrumento de planeamiento en el caso de que el proyecto de reforma o ampliación del establecimiento de alojamiento turístico no comporte un aumento del aprovechamiento objetivo superior al diez por ciento del previsto en el planeamiento urbanístico o del existente materializado en la parcela, si este último fuera mayor, bastando en tal caso la obtención de licencia municipal en los términos previstos en esta ley.

  1. En la aplicación de lo anterior, como consecuencia de la operación de ampliación o reforma, podrá incrementarse la altura máxima permitida por el planeamiento o la existente, si esta fuera mayor, siempre que sea necesario para ubicar escaleras, ascensores, instalaciones y otros elementos auxiliares de la edificación. Estos elementos no computarán en la edificabilidad máxima permitida.

Igualmente, podrá incrementarse la altura permitida por el planeamiento o la existente, si esta fuera mayor, en cuanto resulte necesario para implantar en la cubierta del edificio servicios complementarios al alojamiento tales como restaurante, gimnasio, spa, solárium, piscina u otros. Las edificaciones y construcciones necesarias para prestar los referidos servicios no podrán ocupar una superficie superior al treinta por ciento de la cubierta, salvo que el planeamiento urbanístico contemple un porcentaje mayor de ocupación por la edificación de este espacio. Dichas edificaciones y construcciones computarán en la edificabilidad máxima permitida sólo si así se establece en las normas del planeamiento que resulte de aplicación y en los términos en que se disponga en tales normas.

  1. El proyecto de obras podrá reordenar los volúmenes existentes, prever el aprovechamiento del subsuelo para usos habitables, salvo el de alojamiento, y redistribuir el número de plazas de alojamiento autorizadas. Podrán incrementarse el número de plazas y de unidades de alojamiento hasta en un 10%, siempre que cumplan las dimensiones mínimas exigidas para cada tipo de establecimiento y para cada tipo de unidad de alojamiento.
  1. Lo dispuesto en esta ley se aplicará a los establecimientos legalmente edificados, aun cuando se trate de edificios legalmente erigidos con anterioridad a la entrada en vigor del planeamiento urbanístico municipal que resulte de aplicación y que, como consecuencia de las innovaciones de planeamiento aprobadas desde su construcción, se encuentren en situación de fuera de ordenación. No obstante, no será de aplicación la presente norma en los casos en que el planeamiento urbanístico haya previsto expresamente la expropiación o demolición del edificio por resultar totalmente incompatible con la ordenación urbanística.
  1. Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación sin perjuicio de lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y en su desarrollo reglamentario.

§ Artículo 3

Artículo 3. Régimen y duración.

  1. Las obras de edificación que se acojan a lo dispuesto en el artículo 2 estarán sujetas, en todo caso, a licencia urbanística, correspondiendo al Ayuntamiento valorar durante el trámite que el proyecto se adecúa a lo dispuesto en la presente norma y, en lo no afectado por las especialidades contempladas en la misma, a la ordenación territorial y urbanística.

Sin perjuicio del otorgamiento de la licencia municipal de obras, deberán obtenerse las autorizaciones o informes administrativos que sean exigidos por la legislación sectorial.

  1. En todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la referida licencia de obras, y en el ámbito del procedimiento previsto en el artículo 16 del Decreto 143/2014, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de turismo, en su informe sobre la adecuación de la declaración responsable de clasificación turística, incorporará la comprobación de que el proyecto de ampliación o reforma incluye alguna de las finalidades mencionadas en el artículo 1.1 de la presente ley, con el plazo de emisión y el sentido en caso de no emisión del informe señalados en el mencionado artículo 16.
  1. Las edificaciones resultantes quedarán vinculadas al uso turístico. Esta vinculación deberá ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
  1. Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo previsto en este artículo quedarán legalmente incorporados al planeamiento municipal.
  1. Pueden acogerse a lo previsto en esta ley los proyectos de reforma o ampliación de los establecimientos turísticos mencionados en el artículo 1 para los que, en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la presente norma, se formalicen por parte de sus promotores alguno de los siguientes trámites:
  1. La presentación de la solicitud de licencia de obras, si el proyecto no requiere de la tramitación de un instrumento de planeamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.
  1. La presentación o solicitud de iniciación, de conformidad con lo dispuesto en la normativa urbanística, del procedimiento de aprobación del instrumento de planeamiento que modifique la ordenación detallada de la parcela, cuando la tramitación de este instrumento resulte exigible según lo establecido en el artículo 2.3 de la presente ley. En estos casos, la solicitud de licencia de obras podrá presentarse una vez vencido el precitado plazo de tres años.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Memoria de seguimiento y evaluación.

La Consejería competente en materia de Turismo elaborará anualmente una memoria de seguimiento y evaluación de las medidas previstas en esta ley y una memoria final al concluir el plazo previsto en el artículo 3.5. Las memorias serán remitidas al Parlamento de Andalucía para su conocimiento y se publicarán en la página web de la Consejería.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Lo dispuesto en esta ley será de aplicación a las actuaciones de mejora en los palacios de exposiciones y congresos existentes en la Comunidad Autónoma.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Procedimientos de otorgamiento de licencia urbanística en tramitación a la entrara en vigor de la ley.

La medida prevista en el artículo 2 podrá ser aplicable, a solicitud de la persona interesada, en aquellos procedimientos de otorgamiento de licencia urbanística que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, sin que ello tenga la consideración de nueva solicitud de licencia. Para ello la solicitud será acompañada de un modificado del proyecto de obras, adecuado a la regulación de esta ley, y de una nueva declaración responsable conforme a lo previsto en la normativa turística de aplicación.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 15 de noviembre de 2021.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

Metadata

Type
Lov
År
2021
Ikrafttrædelsesdato
23. november 2021
Ley 6/2021, de 15 de noviembre, de medidas para la renovación y modernización de los establecimientos de alojamiento turístico. | TheLawyer.sh