Ley 6/2019, de 25 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres Rurales de Castilla-La Mancha.
BOE-A-2020-1533
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y finalidad.
- El objeto de la presente ley es avanzar en la aplicación y ejercicio del principio de igualdad de trato y oportunidades en el medio rural, tal y como se establece en los fines recogidos en la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha, mediante el establecimiento de medidas que promuevan la autonomía, el fortalecimiento de la posición social, profesional y no discriminatoria de las mujeres en el medio rural, así como garantizar que se aplique la perspectiva de género en la política de desarrollo rural llevada a cabo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- Además, esta ley garantizará el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres que trabajan específicamente en la actividad agraria, promoviendo su reconocimiento profesional y el acceso a los derechos derivados de su actividad laboral.
- Las medidas que se contemplan en esta ley tienen como finalidad corregir la discriminación múltiple a la que se ven sometidas las mujeres rurales aplicándose con mayor intensidad en los lugares del medio rural más afectados por el problema del despoblamiento. Asimismo pretende fomentar nuevas oportunidades de empleo y la mejora de la calidad de vida en el medio rural, así como alentar a las mujeres a poner en práctica sus propios proyectos.
§ Artículo 2
Artículo 2. Principios.
Para lograr los objetivos de esta ley, los principios generales de actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el marco de sus competencias, serán:
a) La igualdad de trato de mujeres y hombres y la eliminación de cualquier discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo y/o género, en todas las esferas de la vida y particularmente en lo relativo al lugar donde viven.
b) La igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en el ejercicio efectivo de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales, laborales y culturales.
c) El respeto a la diversidad y a las diferencias existentes entre mujeres y hombres en cuanto a su biología, condiciones de vida, aspiraciones y necesidades, así como a la diversidad y diferencias existentes entre los colectivos de mujeres y de hombres.
d) La interseccionalidad o interacción que se produce entre el género y otros factores de discriminación hacia las mujeres, de manera que se pongan en marcha mecanismos de antidiscriminación con enfoque integral en los correspondientes planes estratégicos para la Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha.
e) La integración transversal de la perspectiva de género en las políticas que desarrollen los poderes públicos, a todos los niveles, en todas las fases y por todos los agentes implicados en su desarrollo.
f) La puesta en marcha de medidas de acción positivas como instrumento para corregir situaciones de discriminación indirecta hacia las mujeres. Tales acciones positivas serán aplicables en tanto subsistan dichas situaciones y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso.
g) La presencia equilibrada de mujeres y hombres en los distintos órganos de representación y de toma de decisiones en el ámbito agrario.
h) El impulso de acciones referidas a la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito de las empresas que desarrollan su actividad en el ámbito agrario.
i) La colaboración y coordinación entre las distintas administraciones en sus intervenciones en materia de igualdad y en la prevención y eliminación de la violencia contra las mujeres rurales conforme a los principios de la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Acceso a los recursos: Capacidad de beneficiarse y tomar decisiones sobre los recursos disponibles a nivel social, cultural o económico y sobre los beneficios que estos recursos generan, lo que coloca en una situación de mayor poder a quienes gozan de mejor acceso y mayor disponibilidad y posibilidad de administración sobre los mismos.
b) Actividad agraria: De conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias es el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
Asimismo, a efectos de esta ley y de las disposiciones correspondientes al encuadramiento en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
c) Ámbito agrario. El relativo a las actividades de agricultura, ganadería, de la industria agroalimentaria, del sector forestal y del medio ambiente.
d) Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
e) Discriminación indirecta: Forma de discriminación que, ante normas, criterios o prácticas aparentemente neutras, pone a personas de un sexo/género ante una desventaja particular con respecto a personas de otro sexo/género.
f) Discriminación múltiple: Es la producida por el cruce de un amplio rango de factores, entre los que se incluye el sexo y/o género, el origen étnico, la religión o el credo, la discapacidad, la orientación sexual, la edad, la pertenencia a una minoría, así como la falta de acceso a servicios, derivando en situaciones agravadas de desigualdad para las mujeres del medio rural.
g) División sexual del trabajo: Adjudicación social e individual de los trabajos basada en la atribución de género que naturaliza en mujeres y hombres la responsabilidad sobre determinadas tareas, otorgando menor valor económico y social a todas aquellas tareas vinculadas a la reproducción y el cuidado.
h) Explotación agraria: De conformidad con el artículo 2.2 de la citada Ley 19/1995, de 4 de julio, es el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
i) Medio rural: En el ámbito de esta ley, el medio rural de Castilla-La Mancha se considerará según lo establecido en el artículo 1 de la adaptación a la modificación del PDR 2014-2020 de la Comisión de 12 de abril de 2017.
j) Mujeres agricultoras y ganaderas profesionales: De conformidad con el artículo 2.5 de la citada Ley 19/1995, de 4 de julio, son aquellas que obtienen al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de la explotación de la que son titulares no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
k) Mujeres rurales: En el ámbito de esta ley se entiende por mujeres rurales cualquiera de las siguientes definiciones:
a) 1.º Mujeres que son o pretenden ser titulares de una explotación agraria en Castilla-La Mancha.
b) 2.º Mujeres que viven en el medio rural de Castilla-La Mancha.
l) Participación equilibrada: Presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60 por ciento ni sean menos del 40.
En los órganos pluripersonales de cuatro miembros o menos, será suficiente que los dos sexos estén representados. En las sociedades civiles, de capital y cooperativas, la representación se medirá por el porcentaje o el número de participaciones sociales o de votos en manos de cada sexo.
m) Titularidad compartida de explotación agraria: De conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
n) Unidad de trabajo agrario (UTA): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. Para su determinación se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Acceso a los recursos: Capacidad de beneficiarse y tomar decisiones sobre los recursos disponibles a nivel social, cultural o económico y sobre los beneficios que estos recursos generan, lo que coloca en una situación de mayor poder a quienes gozan de mejor acceso y mayor disponibilidad y posibilidad de administración sobre los mismos.
b) Actividad agraria: De conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias es el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
Asimismo, a efectos de esta ley y de las disposiciones correspondientes al encuadramiento en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de agricultoras o agricultores de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos, cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
c) Ámbito agrario. El relativo a las actividades de agricultura, ganadería, de la industria agroalimentaria, del sector forestal y del medio ambiente.
d) Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
e) Discriminación indirecta: Forma de discriminación que, ante normas, criterios o prácticas aparentemente neutras, pone a personas de un sexo/género ante una desventaja particular con respecto a personas de otro sexo/género.
f) Discriminación múltiple: Es la producida por el cruce de un amplio rango de factores, entre los que se incluye el sexo y/o género, el origen étnico, la religión o el credo, la discapacidad, la orientación sexual, la edad, la pertenencia a una minoría, así como la falta de acceso a servicios, derivando en situaciones agravadas de desigualdad para las mujeres del medio rural.
g) División sexual del trabajo: Adjudicación social e individual de los trabajos basada en la atribución de género que naturaliza en mujeres y hombres la responsabilidad sobre determinadas tareas, otorgando menor valor económico y social a todas aquellas tareas vinculadas a la reproducción y el cuidado.
h) Explotación agraria: De conformidad con el artículo 2.2 de la citada Ley 19/1995, de 4 de julio, es el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
i) (Suprimida).
j) Mujeres agricultoras y ganaderas profesionales: De conformidad con el artículo 2.5 de la citada Ley 19/1995, de 4 de julio, son aquellas que obtienen al menos el 50 % de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de la explotación de la que son titulares no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.
A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario. También se considerarán actividades complementarias las de transformación de los productos de la explotación agraria y la venta directa de los productos transformados de su explotación, siempre y cuando no sea la primera transformación especificada en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
k) Mujeres rurales: En el ámbito de esta ley se entiende por mujeres rurales cualquiera de las siguientes definiciones:
a) 1.º Mujeres que son o pretenden ser titulares de una explotación agraria en Castilla-La Mancha.
b) 2.º Mujeres que viven en el medio rural de Castilla-La Mancha.
l) Participación equilibrada: Presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto a que se refiera, las personas de cada sexo no superen el 60 por ciento ni sean menos del 40.
En los órganos pluripersonales de cuatro miembros o menos, será suficiente que los dos sexos estén representados. En las sociedades civiles, de capital y cooperativas, la representación se medirá por el porcentaje o el número de participaciones sociales o de votos en manos de cada sexo.
m) Titularidad compartida de explotación agraria: De conformidad con el artículo 2.1 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
n) Unidad de trabajo agrario (UTA): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria. Para su determinación se estará a lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio.
Se suprime la letra i) por la disposición final 10 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo. Ref. BOE-A-2021-11513#df-10
§ Artículo 4
Artículo 4. Planificación para la igualdad de oportunidades en el medio rural.
En los Planes Estratégicos para la Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha se tendrán en cuenta las discriminaciones directa, indirecta y múltiple que sufren las mujeres rurales considerando, entre otros, los siguientes ámbitos:
a) Promoción de valores igualitarios de convivencia y empoderamiento de las mujeres rurales.
b) Impulso de la autonomía económica de las mujeres rurales.
c) Mejora del acceso a recursos sociales, sanitarios y tecnológicos.
d) Adecuación de la prevención y la atención de las mujeres víctimas de violencia de género y sus hijas e hijos a las circunstancias específicas del medio rural.
Serán contempladas y empleadas en la planificación las herramientas para la transversalidad de género que estén recogidas en el marco normativo de igualdad y que sean necesarias para hacer posible la aplicación del principio de igualdad, como los datos estadísticos desagregados por sexo y los indicadores de género, las acciones positivas, las fórmulas tendentes a la paridad en la participación y en la representación, las cláusulas de igualdad, el informe de impacto de género y la comunicación inclusiva.
§ Artículo 5
Artículo 5. Coordinación y promoción de acciones por la igualdad en el medio rural.
- La Consejería competente en materia de desarrollo rural promoverá y facilitará la coordinación de acciones en favor de la igualdad en el medio rural. A tal efecto establecerá una zonificación de la región, formando las oficinas comarcales agrarias y unidades técnicas agrícolas y ganaderas distribuidas por el medio rural la red de puntos de referencia para esta coordinación de acciones.
- Esta coordinación implicará a todos los agentes que promueven y desarrollan acciones en favor de la igualdad en el medio rural, teniendo en cuenta particularmente los recursos especializados de atención a las mujeres de la Región.
§ Artículo 6
Artículo 6. Formación y capacitación en igualdad.
- La Consejería competente en materia de desarrollo rural promoverá acciones de sensibilización y formación en igualdad de forma transversal en el medio rural y en todo el sector agroalimentario. Entre otras medidas, se introducirá al menos un módulo sobre igualdad en los contenidos formativos para acreditar la capacitación necesaria para la incorporación a la empresa agraria.
- Asimismo adoptará las medidas necesarias para una formación básica, progresiva y permanente en materia de igualdad de mujeres y hombres, como mínimo para el personal implicado en la coordinación de acciones mencionada en el artículo 5, a fin de poder desarrollar su labor coordinadora satisfactoriamente.
- Estas acciones serán coordinadas por la Unidad de Igualdad de la Consejería competente en desarrollo rural.
§ Artículo 7
Artículo 7. Formación y especialización.
- La Consejería competente en materia de desarrollo rural establecerá programas específicos de formación dirigidos a las mujeres rurales, especialmente los que favorezcan su empoderamiento y profesionalización como la investigación, el desarrollo y la formación tecnológica agraria, el acceso a las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, comercialización, seguridad alimentaria, crecimiento económico sostenido, cambio climático y energías renovables procurando incluir en la oferta formativa especialidades acordes con la realidad de las actividades empresariales del medio rural, así como fórmulas e iniciativas de diversificación económica.
- Asimismo se promoverá la formación e información en todos aquellos sectores potenciales para generar autonomía económica en el medio rural, entre otras cuestiones, sobre cooperativismo agroalimentario y rural, comercialización, medio ambiente, artesanía y emprendimiento. Se potenciarán programas orientados a la mejora de la capacitación técnica y desarrollo personal de las mujeres rurales.
- Las mujeres tendrán prioridad en el acceso a cursos y programas de formación y capacitación en el medio rural.
§ Artículo 8
Artículo 8. Representación de las mujeres en el ámbito agrario.
- Las asociaciones u organizaciones profesionales, empresariales o de otra índole que operen en el ámbito agrario fomentarán la progresiva incorporación de mujeres en los órganos de gobierno de las mismas, con la perspectiva de conseguir una participación de mujeres, como mínima del 40 por 100.
- No se podrán conceder ayudas ni subvenciones a las asociaciones u organizaciones profesionales, empresariales o de otra índole que operen en el ámbito agrario y no tengan participación como mínima del 40 por 100 de mujeres en sus órganos de dirección, transcurrido el periodo transitorio que se contempla en esta ley.
- El nombramiento y designación de personas para constituir o formar parte de los órganos directivos de todas las entidades que integren el sector público de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha con competencias directas en desarrollo rural deberá hacerse con una representación equilibrada entre mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente razonadas.
§ Artículo 9
Artículo 9. Conciliación y corresponsabilidad.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realizará campañas de información, sensibilización y difusión de los recursos que impulsen la corresponsabilidad en el medio rural, y establecerá medidas y programas que impulsen la asunción de tareas por los hombres en el trabajo doméstico y de cuidados.
Asimismo podrá promover ayudas o subvenciones que fomenten la conciliación y la corresponsabilidad en el medio rural, o ayudas que permitan el acceso por parte de las mujeres rurales al ocio y tiempo libre, a la asistencia a reuniones, eventos o jornadas y participar en los puestos de toma de decisiones.
§ Artículo 10
Artículo 10. División sexual del trabajo y oportunidades de empleo.
- La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realizará campañas de información, sensibilización y difusión de los recursos que impulsen la ruptura de la división sexual del trabajo insertando el cuidado entre los derechos y deberes de las mujeres y los hombres.
- Asimismo podrá promover ayudas o subvenciones que fomenten para las mujeres nuevas oportunidades de empleo por cuenta ajena o de autoempleo, así como programas específicos de empoderamiento, motivación y liderazgo.
§ Artículo 11
Artículo 11. Ayudas y subvenciones en el ámbito agrario y de desarrollo rural.
- En las normas reguladoras de ayudas y subvenciones del ámbito agrario y de desarrollo rural se priorizará la titularidad de las mujeres, siempre que sea compatible con la normativa europea. Tal priorización se realizará sobre las solicitudes cuya titularidad sea de una mujer, de una titularidad compartida, de una persona jurídica en la que el porcentaje o las participaciones sociales en manos de mujeres sean como mínimo el 50 % o, para el caso de cooperativas, que tengan implantado un plan de igualdad de oportunidades o que el porcentaje de representación de las mujeres en los órganos de toma de decisiones sea igual o mayor al porcentaje que representan en su base social. La priorización se realizará de la siguiente forma:
a) En los criterios de valoración para los procedimientos en que se produzca la comparación de las solicitudes presentadas se establecerá, para estas solicitudes, una puntuación que represente al menos un 20 % del total máximo alcanzable.
b) En caso de que no se prevea comparación de las solicitudes ni prorrateo, se establecerá entre los criterios de intensidad de la ayuda o subvención que la solicitud responda a las características mencionadas.
c) En los casos en que no se produzca comparación de las solicitudes, pero se prevea el prorrateo para el caso de que se agote la partida presupuestaria destinada, estas solicitudes recibirán el importe íntegro, sin prorratear.
- En las normas reguladoras de ayudas y subvenciones del ámbito agrario y de desarrollo rural se establecerá, para los procedimientos de concurrencia competitiva, un sistema que, con respeto a los principios de publicidad, competencia y objetividad, priorice la contratación y promoción profesional de mujeres por las empresas del ámbito rural.
- En todo caso, cuando las actividades se ubiquen en poblaciones de menos de 5.000 habitantes, tanto en priorización como en intensidad de la ayuda o subvención debe preverse un trato preferente.
- Los tribunales de evaluación y comisiones que deban realizar valoraciones de solicitudes de ayudas y subvenciones deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
§ Artículo 12
Artículo 12. Protección frente a la violencia de género.
- Las mujeres rurales tienen derecho a disponer de recursos de información y atención accesibles y de calidad para la prevención de la violencia de género en los términos establecidos en la Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha o norma que la sustituya.
- La Consejería competente en materia de desarrollo rural, junto con las Consejerías competentes en materia de empleo, servicios sociales y el Instituto de la Mujer, contemplarán las circunstancias específicas del sector y establecerán las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de ese derecho.
§ Artículo 13
Artículo 13. Derecho de las mujeres a la titularidad de las explotaciones agrarias.
- Las mujeres agricultoras, ganaderas o que realicen una actividad agraria (en adelante agricultoras y ganaderas) tienen derecho a acceder, en igualdad de condiciones que los hombres, a la titularidad de las explotaciones, con todos los beneficios y derechos que esto implica.
- Para que sea posible reconocer los derechos y beneficios que implica la titularidad de las explotaciones agrarias a las mujeres agricultoras y ganaderas que trabajan en ellas, las explotaciones deberán acogerse a una de las figuras legales que posibiliten el acceso a los derechos derivados de dicha titularidad. El reconocimiento de esa titularidad no afecta a mujeres que trabajen por cuenta ajena en la explotación, ni a profesionales autónomas contratadas en ella.
- Se promoverá el acceso de las mujeres a la titularidad registral de las explotaciones, así como a la titularidad de las ayudas, pagos, derechos de producción, primas, cuotas u otras medidas de efecto equivalente que correspondan a su explotación.
§ Artículo 14
Artículo 14. Promoción y fomento del acceso de las mujeres a la titularidad de las explotaciones agrarias.
Para llevar a cabo lo dispuesto en el artículo anterior, por los organismos competentes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se realizarán campañas de información, difusión y sensibilización acerca del acceso de las mujeres a la titularidad de las explotaciones agrarias en cualquiera de las formas posibles, como persona física, como socia de una entidad asociativa, en régimen de titularidad compartida con su pareja, o cualquier otra reconocida por la ley.
Estas acciones de promoción y fomento facilitarán la información y explicación de las distintas figuras de titularidad de explotaciones de manera que las interesadas puedan elegir la que mejor se adapte a sus intereses.
§ Artículo 15
Artículo 15. Titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
- Las mujeres agricultoras y ganaderas podrán acceder a la titularidad compartida en los términos que dispone la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
- De conformidad con el artículo 3 de la citada Ley 35/2011, de 4 de octubre, las personas titulares de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Estar dadas de alta en la Seguridad Social.
b. Ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal tal y como está definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio.
c. Residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación.
- En todo caso la titularidad compartida de la explotación agraria debe constituirse por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria. A efectos de su inscripción la análoga relación de afectividad se acreditará con la inscripción en registro de parejas de hecho o con la siguiente documentación:
a. Declaración responsable firmada por ambos componentes de la pareja en la que declaren mantener una relación de análoga afectividad a la del matrimonio.
b. Certificado de empadronamiento que acredite que la pareja comparte domicilio, en el caso de que exista oposición a que la acreditación del empadronamiento se solicite directamente por el órgano competente de la Administración autonómica.
- Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca todos sus efectos jurídicos será precisa su inscripción previa en el Registro de titularidad compartida de explotaciones agrarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dicha inscripción se realizará mediante declaración conjunta en la que se hayan constar los datos exigidos por la citada norma básica.
- La administración, representación y responsabilidad de la explotación agraria de titularidad compartida se regirá por lo dispuesto en la Ley 35/2011, de 4 de octubre. No obstante, cuando una explotación de titularidad compartida fuera nombrada administradora de una entidad, cooperativa, sociedad agraria de transformación o similar, las dos personas titulares de la explotación deberán designar a una de ellas para ese cargo de administración en el caso de que su desempeño deba ser personal.
- La explotación agraria de titularidad compartida tendrá la consideración de explotación agraria prioritaria a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio siempre que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias. Además, una de las dos personas titulares ha de tener la consideración de agricultor profesional, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 de Ley 19/1995, de 4 de julio.
- El reparto de rendimientos de la explotación agraria de titularidad compartida y el régimen de las ayudas agrarias se regirá por lo dispuesto en la Ley 35/2011, de 4 de octubre.
§ Artículo 16
Artículo 16. Promoción y mejora de la figura de la Titularidad Compartida en Castilla-La Mancha.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá y mejorará la figura de la Titularidad Compartida con objeto de que cumpla el fin para el que fue creada. Entre otras, adoptará las siguientes medidas:
a) Promover la colaboración y cooperación entre las distintas administraciones implicadas tales como Hacienda y la Seguridad Social, para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
b) Colaborar con el resto de comunidades autónomas y el propio Ministerio competente en el desarrollo y mejora de la figura.
c) Promover y facilitar la difusión de la información acerca de esta figura tanto entre las personas que pudieran estar interesadas como entre los agentes que intervienen habitualmente como apoyo y asesoramiento en la gestión de las empresas agrarias.
§ Artículo 17
Artículo 17. Fomento de la afiliación de las mujeres agricultoras y ganaderas a la Seguridad Social.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la afiliación de las mujeres agricultoras y ganaderas a la Seguridad Social mediante ayudas y subvenciones destinadas al abono de las cuotas a la Seguridad Social en el régimen que corresponda a su actividad agraria.
§ Artículo 18
Artículo 18. Salud en el trabajo.
- Las mujeres que realizan una actividad agraria tienen derecho a que se proteja su salud en el trabajo, para lo que se requiere el estudio del impacto diferencial de los factores que dañan la salud integral de las mujeres y hombres que trabajan en este sector. Se atenderá especialmente a la protección de la salud durante el embarazo y maternidad por su especial importancia para la sociedad.
- Los organismos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competentes en el ámbito agrario o en materia de salud en el trabajo contemplarán dichos factores y promoverán actuaciones para su detección y control con perspectiva de género, así como medidas para una aplicación efectiva de la igualdad en la prevención de riesgos laborales. Para ello:
a) Se incluirá la variable sexo en todos los diagnósticos en materia de salud en el trabajo en el ámbito agrario.
b) Los datos obtenidos se analizarán desde el enfoque integral de la perspectiva de género.
c) Se elaborarán e incluirán nuevos indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de la influencia del género en materia de salud en el ámbito agrario.
d) Se promoverá que el diseño de los puestos de trabajo, herramientas, equipos, procesos de trabajo, ropa y calzado tengan en cuenta las necesidades particulares de mujeres y hombres.
- Se garantizará una representación equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de consulta y decisión relacionados con la prevención de riesgos laborales en el ámbito agrario.
- Se incorporará la perspectiva de género en la formación, información, comunicación, objetivos y actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales en el sector agrario.
§ Artículo 19
Artículo 19. Creación y composición.
Con el fin de realizar un seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, se crea una comisión de seguimiento que estará formada por:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de desarrollo rural (en adelante, Consejería), o persona en quien delegue, que presidirá la comisión.
b) Una persona en representación de la Unidad de Igualdad de Género de la Consejería.
c) Una persona elegida entre el personal de la asesoría jurídica de la Consejería.
d) Una persona elegida entre el personal de cada uno de los departamentos de los que se componga la Consejería.
e) Dos personas en representación del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha.
f) Una persona en representación del Consejo Regional de la Mujer.
g) Una persona en representación de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha (FEMP-CLM).
h) Cuatro personas en representación de las áreas de la Mujer o Igualdad de las organizaciones profesionales agrarias más representativas y de las Cooperativas.
i) Dos personas en representación de las áreas de la Mujer o Igualdad de los sindicatos más representativos en Castilla-La Mancha.
j) Una persona en representación de la Red Castellano-Manchega de Desarrollo Rural.
k) Una persona en representación de la Federación de Mujeres más representativa del ámbito agrario.
l) Una persona en representación del Comité Español de Representantes de personas con discapacidad.
Para asegurar una presencia suficiente de mujeres en dicho Comité, será obligatorio que al menos la mitad de sus componentes sean mujeres.
§ Artículo 20
Artículo 20. Funciones.
- La Comisión de seguimiento analizará el grado de cumplimiento de los objetivos de esta ley y elaborará un informe anual de evaluación. Este informe se difundirá a través de la página web de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha y del portal de transparencia.
- En el caso de que se observe que las obligaciones asumidas o los objetivos previstos no se están cumpliendo, se remitirá a la persona titular de la Consejería competente en desarrollo rural una comunicación expresa acerca de los incumplimientos que se detecten y puedan adoptarse medidas para corregir tales incumplimientos.
§ Artículo 21
Artículo 21. Funcionamiento.
La comisión de seguimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo referente a los órganos colegiados.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Representación de las mujeres en el ámbito agrario.
- La representación de las mujeres en el ámbito agrario establecida en el artículo 8.2 se deberá alcanzar en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley, de forma que para acceder a las ayudas o subvenciones, las asociaciones u organizaciones profesionales, empresariales o de otra índole que operen en el ámbito agrario deberán contar en sus órganos de dirección al menos con una participación mínima del 40 por 100 de mujeres.
- La participación mínima del 40 por 100 de mujeres en los órganos de dirección de las asociaciones u organizaciones profesionales, empresariales o de otra índole que operen en el ámbito agrario, en las convocatorias que se realicen en los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de esta ley, supondrá al menos el 15 % del total de la puntuación alcanzable en los criterios de cuantificación de las ayudas a estas asociaciones y organizaciones»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOCM núm. 253, de 26 de diciembre de 2019. Ref. DOCM-q-2019-90591
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
Toledo, 25 de noviembre de 2019.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2019
- Ikrafttrædelsesdato
- 18. december 2019