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Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

BOE-A-2017-7354

SpanienLov2017

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto del impuesto.

El impuesto sobre los activos no productivos tiene por objeto gravar los bienes no productivos y determinados derechos que recaen sobre dichos bienes que forman parte del activo del sujeto pasivo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el DOGC núm. 7382, de 1 de junio de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90371

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El impuesto sobre los activos no productivos es exigible en todo el territorio de Cataluña.

§ Artículo 3

Artículo 3. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los activos no productivos la tenencia del sujeto pasivo, en la fecha del devengo del impuesto, de los siguientes activos, siempre que no sean productivos y estén ubicados en Cataluña:

a) Bienes inmuebles.

b) Vehículos a motor con una potencia igual o superior a doscientos caballos.

c) Embarcaciones de ocio.

d) Aeronaves.

e) Objetos de arte y antigüedades con un valor superior al establecido por la Ley del patrimonio histórico.

f) Joyas.

  1. A los efectos de lo dispuesto por el apartado 1, la tenencia de los activos está determinada por:

a) La titularidad de un derecho real de superficie, de usufructo, de uso o de propiedad. La realización del hecho imponible que corresponda entre los establecidos por esta letra, por el orden en que aparecen, determina que el inmueble no esté sujeto a las modalidades restantes establecidas por esta misma letra.

b) El uso como consecuencia de la cesión derivada de la realización de una operación de arrendamiento financiero o como consecuencia de la adquisición del bien con reserva de dominio.

c) El uso derivado de cualquier acuerdo que, con independencia de su instrumentación jurídica, permita la transferencia sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del acuerdo.

  1. Se entienden ubicados en Cataluña, a los efectos de este impuesto:

a) Los bienes inmuebles ubicados en el territorio de Cataluña.

b) Los vehículos a motor, las embarcaciones, las aeronaves, las obras de arte, las antigüedades y las joyas cuya tenencia corresponde a los contribuyentes de este impuesto.

Artículo 3. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los activos no productivos la tenencia del sujeto pasivo, en la fecha del devengo del impuesto, de los siguientes activos, siempre que no sean productivos y estén ubicados en Cataluña:

a) Bienes inmuebles.

b) Vehículos a motor con una potencia igual o superior a doscientos caballos.

Téngase en cuenta que se suspenden los apartados 1.a) y b), desde el 28 de julio de 2017 para las partes en el proceso y desde el 27 de septiembre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 19 de septiembre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4063/2017. Ref. BOE-A-2017-10958

c) Embarcaciones de ocio.

d) Aeronaves.

e) Objetos de arte y antigüedades con un valor superior al establecido por la Ley del patrimonio histórico.

f) Joyas.

  1. A los efectos de lo dispuesto por el apartado 1, la tenencia de los activos está determinada por:

a) La titularidad de un derecho real de superficie, de usufructo, de uso o de propiedad. La realización del hecho imponible que corresponda entre los establecidos por esta letra, por el orden en que aparecen, determina que el inmueble no esté sujeto a las modalidades restantes establecidas por esta misma letra.

b) El uso como consecuencia de la cesión derivada de la realización de una operación de arrendamiento financiero o como consecuencia de la adquisición del bien con reserva de dominio.

c) El uso derivado de cualquier acuerdo que, con independencia de su instrumentación jurídica, permita la transferencia sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del acuerdo.

  1. Se entienden ubicados en Cataluña, a los efectos de este impuesto:

a) Los bienes inmuebles ubicados en el territorio de Cataluña.

b) Los vehículos a motor, las embarcaciones, las aeronaves, las obras de arte, las antigüedades y las joyas cuya tenencia corresponde a los contribuyentes de este impuesto.

Se suspenden los apartados 1.a) y b), desde el 28 de julio de 2017 para las partes en el proceso y desde el 27 de septiembre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 19 de septiembre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4063/2017. Ref. BOE-A-2017-10958

Artículo 3. Hecho imponible.

  1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre los activos no productivos la tenencia del sujeto pasivo, en la fecha del devengo del impuesto, de los siguientes activos, siempre que no sean productivos y estén ubicados en Cataluña:

a) Bienes inmuebles.

b) Vehículos a motor con una potencia igual o superior a doscientos caballos.

c) Embarcaciones de ocio.

d) Aeronaves.

e) Objetos de arte y antigüedades con un valor superior al establecido por la Ley del patrimonio histórico.

f) Joyas.

  1. A los efectos de lo dispuesto por el apartado 1, la tenencia de los activos está determinada por:

a) La titularidad de un derecho real de superficie, de usufructo, de uso o de propiedad. La realización del hecho imponible que corresponda entre los establecidos por esta letra, por el orden en que aparecen, determina que el inmueble no esté sujeto a las modalidades restantes establecidas por esta misma letra.

b) El uso como consecuencia de la cesión derivada de la realización de una operación de arrendamiento financiero o como consecuencia de la adquisición del bien con reserva de dominio.

c) El uso derivado de cualquier acuerdo que, con independencia de su instrumentación jurídica, permita la transferencia sustancial de todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del acuerdo.

  1. Se entienden ubicados en Cataluña, a los efectos de este impuesto:

a) Los bienes inmuebles ubicados en el territorio de Cataluña.

b) Los vehículos a motor, las embarcaciones, las aeronaves, las obras de arte, las antigüedades y las joyas cuya tenencia corresponde a los contribuyentes de este impuesto.

Se declara el levantamiento de la suspensión de los apartados 1.a) y b) por Auto del TC de 28 de noviembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-14160

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso por Sentencia del TC 28/2019, de 28 de febrero de 2019. Ref. BOE-A-2019-4443

Se suspenden los apartados 1.a) y b), desde el 28 de julio de 2017 para las partes en el proceso y desde el 27 de septiembre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 19 de septiembre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4063/2017. Ref. BOE-A-2017-10958

§ Artículo 4

Artículo 4. Concepto de activos no productivos.

  1. Se entiende que los activos a los que se refiere el artículo 3.1 no son productivos, a los efectos de este impuesto, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si se ceden de forma gratuita a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o a personas vinculadas a los mismos, directamente o mediante entidades participadas por cualquiera de ellos, y que los destinan total o parcialmente al uso propio o al aprovechamiento privado, salvo que su utilización constituya rendimiento en especie, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. En caso de que el bien sea utilizado parcialmente para finalidades particulares, se considera activo no productivo solamente la parte o proporción que se destina a estas finalidades.

b) Si se cede su uso, mediante precio, a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o a personas físicas vinculadas a estos, o a entidades participadas por cualquiera de ellos, para ser destinados total o parcialmente a usos o aprovechamientos privados, salvo que los propietarios, socios, partícipes o personas vinculadas satisfagan para la cesión del bien el precio de mercado, trabajen de forma efectiva en la sociedad y perciban por ello una retribución de importe superior al precio de cesión. Se consideran activos productivos los que son arrendados a precio de mercado a los propietarios, socios y partícipes o a personas vinculadas a estos, o a entidades participadas por cualquiera de ellos, y son destinados al ejercicio de una actividad económica.

c) Si no están afectos a ninguna actividad económica o de servicio público. Son activos afectos a una actividad económica los que, como factor o medio de producción, se utilizan en la explotación de la actividad económica del sujeto pasivo.

  1. A los efectos de lo dispuesto por la letra c, no se consideran bienes no productivos los que tienen un precio de adquisición que no supera el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que provengan del desarrollo de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el mismo año de la adquisición como en los últimos diez años anteriores. Se asimilan los dividendos que proceden de valores que otorgan, al menos, el 5% de los derechos de voto y se poseen con el fin de dirigir y gestionar la participación, siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con la definición de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. Los ingresos obtenidos por la entidad participada deben proceder, al menos en el 90%, del desarrollo de actividades económicas.
  1. Los activos a los que se refiere el apartado 1 no se consideran improductivos en los siguientes supuestos:

a) Si se destinan a la utilización o al goce de los trabajadores no propietarios, no socios o no partícipes de la sociedad o entidad que constituye rendimiento en especie de estos.

b) Si se destinan a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

  1. Se entiende por personas o entidades vinculadas las que lo son a los efectos del impuesto sobre sociedades.

Artículo 4. Concepto de activos no productivos.

  1. Se entiende que los activos a los que se refiere el artículo 3.1 no son productivos, a los efectos de este impuesto, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si se ceden de forma gratuita a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o a personas vinculadas a los mismos, directamente o mediante entidades participadas por cualquiera de ellos, y que los destinan total o parcialmente al uso propio o al aprovechamiento privado, salvo que su utilización constituya rendimiento en especie, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas. En caso de que el bien sea utilizado parcialmente para finalidades particulares, se considera activo no productivo solamente la parte o proporción que se destina a estas finalidades.

b) Si se cede su uso, mediante precio, a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o a personas físicas vinculadas a estos, o a entidades participadas por cualquiera de ellos, para ser destinados total o parcialmente a usos o aprovechamientos privados, salvo que los propietarios, socios, partícipes o personas vinculadas satisfagan para la cesión del bien el precio de mercado, trabajen de forma efectiva en la sociedad y perciban por ello una retribución de importe superior al precio de cesión. Se consideran activos productivos los que son arrendados a precio de mercado a los propietarios, socios y partícipes o a personas vinculadas a estos, o a entidades participadas por cualquiera de ellos, y son destinados al ejercicio de una actividad económica.

c) Si no están afectos a ninguna actividad económica o de servicio público. Son activos afectos a una actividad económica los que, como factor o medio de producción, se utilizan en la explotación de la actividad económica del sujeto pasivo.

  1. A los efectos de lo que dispone la letra c, no se consideran bienes no productivos los que tienen un precio de adquisición que no supera el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que provengan del desarrollo de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el mismo año como en los últimos diez años anteriores. Se asimilan los dividendos que proceden de valores que otorgan, al menos, el 5% de los derechos de voto y se poseen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que, a este efecto, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con la definición de la Ley 19/1991, del 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. Los ingresos obtenidos por la entidad participada tienen que proceder, al menos en el 90%, del desarrollo de actividades económicas.
  1. Los activos a los que se refiere el apartado 1 no se consideran improductivos en los siguientes supuestos:

a) Si se destinan a la utilización o al goce de los trabajadores no propietarios, no socios o no partícipes de la sociedad o entidad que constituye rendimiento en especie de estos.

b) Si se destinan a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

  1. Se entiende por personas o entidades vinculadas las que lo son a los efectos del impuesto sobre sociedades.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Decreto-ley 8/2019, de 14 de mayo. Ref. DOGC-f-2019-90483

Artículo 4. Concepto de activos no productivos.

  1. Se entiende que los activos a los que se refiere el artículo 3.1 no son productivos, a efectos de este impuesto, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Si se cede su uso de forma gratuita a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o a personas vinculadas a estos, directamente o mediante entidades participadas por cualquiera de ellos, y que los destinan total o parcialmente al uso propio o al aprovechamiento privado, salvo que utilizarlos constituya rendimiento en especie, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y haya tributado efectivamente por este concepto. Se entiende que existe tributación efectiva cuando el contribuyente ha presentado la declaración correspondiente a la retribución en especie correspondiente antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

En caso de que el bien se utilice parcialmente para fines particulares, se considera activo no productivo solamente la parte o proporción que se destina a estos fines.

b) Si se cede su uso, mediante precio, a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o a personas vinculadas a estos, directamente o mediante entidades participadas por cualquiera de ellos, y que los destinen total o parcialmente al uso propio o al aprovechamiento privado, salvo que los propietarios, socios, partícipes o personas vinculadas satisfagan por la cesión del bien el precio de mercado y acrediten capacidad económica.

Se consideran activos productivos los que son arrendados a precio de mercado a los propietarios, socios y partícipes o a personas vinculadas a estos, o a entidades participadas por cualquiera de ellos, y que se destinan al ejercicio de una actividad económica.

Para acreditar el precio de mercado, pueden aportarse, entre otros medios de prueba, valoraciones emitidas por profesionales competentes de acuerdo con la naturaleza del bien.

En caso de que el bien se utilice parcialmente para fines particulares, se considera activo no productivo solamente la parte o proporción que se destina a estos fines.

c) Si no están afectos a ninguna actividad económica o de servicio público. Son activos afectos a una actividad económica los que, como factor o medio de producción, se utilicen en la explotación de la actividad económica del sujeto pasivo.

  1. A efectos de lo establecido por la letra c del apartado 1:

a) No se considera activo no productivo el que, siendo susceptible de ser productivo y quedar afecto a la actividad del sujeto pasivo, permanece temporalmente no afecto. Se considera que este activo es no productivo y que, por tanto, queda sujeto al impuesto si pasados dos años desde su adquisición o desafectación, no ha estado efectivamente afectado a la actividad del sujeto pasivo, salvo prueba en contra o prueba de causa de fuerza mayor. En el caso de los bienes inmuebles, el plazo es de cinco años.

b) Cuando el sujeto pasivo realice la actividad de arrendamiento de inmuebles sin ser la actividad principal, esta se considera actividad económica a pesar de que no se cumpla el requisito de persona contratada siempre que se acredite la ineficiencia económica del cumplimiento de este requisito.

  1. Los activos a los que se refiere el apartado 1 no se consideran improductivos en los siguientes supuestos:

a) Si se destinan a la utilización o al goce de los trabajadores no propietarios, no socios o no partícipes de la sociedad o entidad que constituye rendimiento en especie de estos.

b) Si se destinan a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

  1. Se entiende por personas o entidades vinculadas las que lo son a los efectos del impuesto sobre sociedades.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-953

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Decreto-ley 8/2019, de 14 de mayo. Ref. DOGC-f-2019-90483

§ Artículo 5

Artículo 5. Exenciones.

Están exentos del impuesto sobre los activos no productivos:

a) Las administraciones públicas y los organismos y entidades de derecho público.

b) Las representaciones diplomáticas, las oficinas consulares y los organismos internacionales con sede en Cataluña.

c) Los bienes inmuebles de las fundaciones, de las organizaciones no gubernamentales y, en general, de las entidades sin ánimo de lucro, siempre que se destinen, de forma exclusiva, a sus finalidades propias no lucrativas.

§ Artículo 6

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del impuesto sobre los activos no productivos, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y las entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general. En todos los casos el sujeto pasivo debe tener objeto mercantil.

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del impuesto sobre los activos no productivos, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y las entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general. En todos los casos el sujeto pasivo debe tener objeto mercantil.

Téngase en cuenta que se suspende el inciso destacado, desde el 28 de julio de 2017 para las partes en el proceso y desde el 27 de septiembre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 19 de septiembre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4063/2017. Ref. BOE-A-2017-10958

Se suspende el inciso destacado, desde el 28 de julio de 2017 para las partes en el proceso y desde el 27 de septiembre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 19 de septiembre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4063/2017. Ref. BOE-A-2017-10958

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del impuesto sobre los activos no productivos, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y las entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general. En todos los casos el sujeto pasivo debe tener objeto mercantil.

Se declara el levantamiento de la suspensión por Auto del TC de 28 de noviembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-14160

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso por Sentencia del TC 28/2019, de 28 de febrero de 2019. Ref. BOE-A-2019-4443

Se suspende el inciso destacado, desde el 28 de julio de 2017 para las partes en el proceso y desde el 27 de septiembre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 19 de septiembre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4063/2017. Ref. BOE-A-2017-10958

Artículo 6. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos del impuesto sobre los activos no productivos, a título de contribuyentes, las personas jurídicas y las entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general. En todos los casos el sujeto pasivo debe tener objeto mercantil.

También son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el párrafo anterior cuando permanezcan en situación de inactividad, salvo que se encuentren en proceso de liquidación y disolución.

Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-953

Se declara el levantamiento de la suspensión por Auto del TC de 28 de noviembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-14160

Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso por Sentencia del TC 28/2019, de 28 de febrero de 2019. Ref. BOE-A-2019-4443

Se suspende el inciso destacado, desde el 28 de julio de 2017 para las partes en el proceso y desde el 27 de septiembre de 2017 para los demás, por providencia del TC de 19 de septiembre de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 4063/2017. Ref. BOE-A-2017-10958

§ Artículo 7

Artículo 7. Base imponible.

  1. La base imponible del impuesto sobre los activos no productivos está constituida por la suma de los valores correspondientes a todos los activos no productivos a los que se refiere el artículo 3.
  1. Los activos deben valorarse, a efectos del impuesto sobre los activos no productivos, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El derecho real de superficie, el derecho real de usufructo, el derecho real de uso y el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, por el valor catastral del bien inmueble actualizado en la correspondiente Ley de presupuestos.

b) Los vehículos a motor, las embarcaciones y las aeronaves, por su valor de mercado. Si procede, se aplican las tablas de valoración de vehículos usados aprobadas a los efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones vigentes en la fecha de devengo del impuesto.

c) Los objetos de arte, antigüedades y joyas, por el valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto.

d) Los bienes de cuyo uso se sea cesionario como consecuencia de una operación de arrendamiento financiero, por el valor determinado por las normas aplicables a los arrendamientos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

e) Si no son aplicables las reglas anteriores, los bienes y derechos deben valorarse por su valor de mercado.

§ Artículo 8

Artículo 8. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se determina por aplicación a la base liquidable de la siguiente escala:

Base liquidable hasta

(Euros)

Cuota íntegra

(Euros)

Resto base liquidable hasta

(Euros)

Tipo aplicable

(%)

0,00

0,00

167.129,45

0,210

167.129,45

350,97

167.129,43

0,315

334.252,88

877,41

334.246,87

0,525

668.499,75

2.632,21

668.500,00

0,945

1.336.999,75

8.949,54

1.336.999,26

1,365

2.673.999,01

27.199,58

2.673.999,02

1,785

5.347.998,03

74.930,46

5.347.998,03

2,205

10.695.996,06

192.853,82

En adelante.

2,750

Artículo 8. Cuota tributaria.

La cuota tributaria se determina por aplicación a la base imponible de la escala siguiente:

Base imponible hasta

(euros)

Cuota íntegra

(euros)

Resto base imponible hasta

(euros)

Tipo aplicable

(%)

0,00

0,00

167.129,45

0,210

167.129,45

350,97

167.123,43

0,315

334.252,88

877,41

334.246,87

0,525

668.499,75

2.632,21

668.500,00

0,945

1.336.999,75

8.949,54

1.336.999,26

1,365

2.673.999,01

27.199,58

2.673.999,02

1,785

5.347.998,03

74.930,46

5.347.998,03

2,205

10.695.996,06

192.853,82

En adelante

2,750

Se modifica por el art. único.2 del Decreto-ley 8/2019, de 14 de mayo. Ref. DOGC-f-2019-90483

§ Artículo 9

Artículo 9. Devengo.

El importe del impuesto sobre los activos no productivos se devenga el 1 de enero de cada año.

§ Artículo 10

Artículo 10. Autoliquidación del impuesto.

  1. Los contribuyentes están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto sobre activos no productivos y a efectuar su correspondiente ingreso en los plazos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.
  1. El modelo de autoliquidación debe aprobarse por orden del consejero del departamento competente en materia de hacienda.

Artículo 10. Autoliquidación del impuesto. Plazo y forma de presentación e ingreso.

  1. Los contribuyentes están obligados a presentar la autoliquidación del impuesto sobre activos no productivos y a efectuar el ingreso correspondiente entre los días 1 y 30 del mes de junio siguiente a la fecha de devengo.
  1. La presentación de la autoliquidación se tiene que realizar por vía telemática, en la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Cataluña. El ingreso se tiene que efectuar por alguna de las formas habilitadas por la Agencia Tributaria de Cataluña.
  1. El modelo de autoliquidación se tiene que aprobar por orden del consejero del departamento competente en materia de hacienda.

Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 8/2019, de 14 de mayo. Ref. DOGC-f-2019-90483

Vésase en cuanto a la autoliquidación correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019, la disposición transitoria del citado Decreto-ley.

§ Artículo 11

Artículo 11. Gestión, recaudación e inspección del impuesto.

La gestión, la recaudación y la inspección del impuesto sobre los activos no productivos corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por la ley que la regula.

§ Artículo 12

Artículo 12. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre los activos no productivos, puede interponerse recurso de reposición potestativo o bien reclamación económica administrativa ante la Junta de Finanzas.

§ Artículo 13

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto sobre los activos no productivos es el vigente para los tributos propios de la Generalidad.

§ Artículo 14

Artículo 14. Suministro de información por las galerías de arte, anticuarios y joyerías.

Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la venta de objetos de arte, antigüedades y joyas deben remitir a la Agencia Tributaria de Cataluña, con carácter general y en la forma y los plazos que determine la orden del consejero del departamento competente en materia de hacienda, información sobre las adquisiciones de este tipo de bienes por parte de personas jurídicas y entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición definidas como obligados tributarios por la normativa tributaria general.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Autorización a la Ley de presupuestos de la Generalidad.

La Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña puede modificar los elementos de cuantificación del impuesto sobre los activos no productivos.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Normativa supletoria.

En la aplicación de este tributo rige supletoriamente la legislación general tributaria aplicable en Cataluña y las normas complementarias que la desarrollan.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Devengo del impuesto en el año 2017.

En el ejercicio 2017 el impuesto sobre los activos no productivos se devenga el 30 de junio.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 9 de mayo de 2017.

El Presidente de la Generalidad de Cataluña,

Carles Puigdemont i Casamajó.

Metadata

Type
Lov
År
2017
Ikrafttrædelsesdato
13. maj 2017
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