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Ley 6/2017, de 8 de mayo, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

BOE-A-2017-5831

SpanienLov2017

Comunidad Autónoma de La Rioja

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, gestión, conservación, restauración y prevención del medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

§ Artículo 2

Artículo 2. Fines.

Esta ley persigue los siguientes fines:

a) Alcanzar el máximo nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para garantizar la calidad de vida mediante la utilización de mecanismos eficaces que permitan prevenir, minimizar, controlar, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos de los proyectos y actividades sobre el medio ambiente y, en concreto, evitar, reducir y controlar la generación de residuos y las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo.

b) Mejorar la calidad ambiental a través de la actuación preventiva y mediante la integración de los aspectos ambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas, proyectos y actividades.

c) Integrar los aspectos ambientales en las distintas políticas, planes, programas y actividades sectoriales con el objeto de favorecer el desarrollo sostenible y tender a una economía baja en carbono a través de la utilización racional de todos los recursos naturales y energéticos.

d) Simplificar los trámites administrativos de los particulares y agilizar los procedimientos administrativos de autorización, licencia y evaluación ambiental, garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones Públicas.

e) Desarrollar instrumentos y mecanismos que faciliten la participación social y el acceso de los ciudadanos a una información ambiental objetiva y fiable.

f) Incentivar el desarrollo de actividades con una menor incidencia ambiental y mayor responsabilidad ecológica y social, respetuosa con el medio ambiente. Así como desarrollar instrumentos de actuación que permitan internalizar los costes de prevención, control y corrección de los impactos ambientales.

g) Establecer mecanismos eficaces de control y seguimiento del cumplimiento de la normativa ambiental y determinar un sistema disciplinario que contribuya a asegurar el cumplimiento de las obligaciones vigentes en materia de medio ambiente.

§ Artículo 3

Artículo 3. Principios.

Los principios rectores e inspiradores de la presente ley, además de los que se proclaman en la normativa estatal correspondiente al régimen de intervención administrativa de que se trate, son los que servirán de marco a todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental, siendo, entre otros, los siguientes:

a) De utilización racional y sostenible de los recursos naturales y el uso eficiente de la energía.

b) De prevención y cautela de los daños al medio ambiente y, de forma subsidiaria, la corrección de los mismos en su origen.

c) De responsabilidad de los agentes económicos y sociales en la protección de las actuaciones realizadas sobre el medio ambiente, así como la conservación y restauración del medio.

d) De racionalización, simplificación y armonización de los procedimientos de intervención ambiental.

e) De colaboración activa y coordinación entre los distintos órganos administrativos que intervienen en los procedimientos ambientales.

f) De proporcionalidad entre las afecciones al medio ambiente de proyectos, actividades, planes y programas, y el tipo de procedimiento ambiental al que en su caso deben someterse.

g) De adaptación al progreso técnico mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles, menos contaminantes o lesivas para el medio ambiente.

h) De subsidiariedad, que supone que, salvo por motivos de eficacia, dimensión o efectos de las acciones de protección del medio ambiente, las decisiones se adoptarán por las Administraciones Públicas más cercanas a los ciudadanos.

i) De participación pública garantizando el libre acceso a la información pública.

j) De integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.

k) Del desarrollo sostenible.

§ Artículo 4

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

La presente ley será de aplicación a todos los planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades, de titularidad pública o privada, realizados por personas físicas o jurídicas, desarrollados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, susceptibles de producir efectos en el medio ambiente, la seguridad y la salud, sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.

§ Artículo 5

Artículo 5. Excepciones.

  1. Están excluidos del régimen de intervención administrativa los planes o programas, proyectos, instalaciones y actividades, cuando así se disponga por las normas básicas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
  1. El Consejo de Gobierno podrá, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

El acuerdo de exclusión examinará la conveniencia de someter el proyecto a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley, se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y será comunicado por el órgano sustantivo a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización del proyecto.

En particular, con arreglo a lo previsto en los párrafos anteriores y caso por caso, podrá determinarse la exclusión del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en proyectos de:

a) Construcción de proyectos declarados de especial interés para la seguridad pública por las administraciones competentes.

b) Obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos y obras de emergencia.

§ Artículo 6

Artículo 6. Definiciones.

  1. Para las definiciones del régimen de intervención administrativa en forma de autorización ambiental integrada, de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de impacto ambiental, serán de aplicación los conceptos definidos en las respectivas normas estatales.

No obstante, como conceptos importantes de carácter general destacamos los siguientes:

a) «Medio ambiente»: Conjunto constituido por el agua, la atmósfera, el suelo, el subsuelo, el clima, la fauna, la flora y el paisaje, así como sus procesos de interacción y la evolución de los mismos.

b) «Medio humano»: Conjunto de componentes, tanto naturales como artificiales, que conforman el medio en el que se desarrolla el ser humano.

  1. Particularmente, para el ámbito de la licencia ambiental y la declaración responsable y a los efectos de la presente ley, se definen los siguientes términos para su correcta aplicación:

a) «Actividad»: La explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en general, cualquier actuación susceptible de afectar al medio ambiente.

b) «Instalación»: Cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más de las categorías de las actividades industriales afectadas por la presente ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

c) «Proyecto»: Cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, una construcción, o instalación, así como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo.

d) «Modificación sustancial»: Cualquier modificación de la actividad autorizada que, en opinión del órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en las personas o el medio ambiente.

e) «Promotor»: Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar un proyecto o plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, con independencia de la Administración competente para su autorización, aprobación o adopción. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan, programa o proyecto, el órgano sustantivo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.

§ Artículo 7

Artículo 7. Información y participación ciudadana.

  1. Los derechos de acceso a la información y participación pública en los asuntos de carácter ambiental, así como la acción popular en asuntos ambientales, se ejercerán de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las medidas previstas en esta ley para fomentar dicha participación.
  1. La Comunidad Autónoma de La Rioja adoptará medidas que incentiven la participación ciudadana en los procedimientos de exposición pública de las actividades sometidas al trámite ambiental, mediante la publicación telemática de la relación de expedientes sujetos a la misma.
  1. La Comunidad Autónoma de La Rioja publicará un informe anual sobre el estado del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedando obligados a facilitar los datos precisos para elaborar la información necesaria los distintos órganos y entidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las empresas públicas y privadas cuya actividad tenga relación con el medio ambiente.

§ Artículo 8

Artículo 8. Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el órgano consultivo superior en materia de medio ambiente, que canaliza la participación pública colectiva y tiene como funciones principales las de asesorar e informar la toma de decisiones en materia ambiental.
  1. La composición del Consejo incluirá, entre otros, expertos designados por cada una de las instituciones y organizaciones sociales que se relacionan a continuación:

a) Las organizaciones cívicas y no gubernamentales de defensa de la naturaleza.

b) Las organizaciones científicas.

c) Las organizaciones sindicales más representativas.

d) Las organizaciones empresariales.

e) Los partidos políticos con representación parlamentaria.

  1. Su naturaleza, funciones y organización se establecerán reglamentariamente.

§ Artículo 9

Artículo 9. Régimen de intervención administrativa.

  1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, los planes y programas, así como sus modificaciones, señalados por la normativa dictada por el Estado en materia de evaluación ambiental y por el posterior desarrollo reglamentario autonómico de esta materia.
  1. El desarrollo de proyectos, instalaciones y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley estará sometido de manera previa y con carácter ambiental a uno o varios de los siguientes regímenes de intervención administrativa:

a) Evaluación de impacto ambiental, la cual podrá llevar un procedimiento ordinario o simplificado, en los términos previstos en la legislación aprobada por el Estado en materia de evaluación ambiental.

b) Autorización ambiental integrada, para permitir la explotación de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las categorías de actividades que se determinen en la legislación del Estado sobre prevención y control integrado de la contaminación.

c) Licencia ambiental, para las actividades e instalaciones no incluidas en los supuestos anteriores ni en los apartados d).2.º y d).3.º, que sean susceptibles de causar molestias o daños a las personas, bienes o al medio ambiente. El Consejo de Gobierno fijará mediante decreto una lista de instalaciones y actividades sujetas a licencia ambiental.

d) Declaración responsable de apertura, que será exigible en los siguientes casos:

1.º Cuando desde el punto de vista ambiental sea necesaria la evaluación de impacto ambiental, la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental para la puesta en marcha de un proyecto, instalación o actividad, en cuyo caso el inicio de la actividad quedará supeditado a la presentación de la declaración responsable de apertura por parte del promotor y del técnico responsable del proyecto, en la que manifestará la adecuación de la obra ejecutada a las exigencias impuestas derivadas de la evaluación de impacto ambiental, la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental. No será necesario presentar esta declaración responsable cuando, de conformidad con la normativa urbanística, la instalación esté sujeta a licencia de primera ocupación.

2.º En los casos previstos en el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o normativa básica que la sustituya, cuando la superficie útil de exposición y venta al público sea igual o inferior a mil metros cuadrados.

3.º Aquellas actividades que de conformidad con la presente ley estarían sujetas a licencia ambiental, pero que por estar por debajo de determinados parámetros predeterminados en una orden aprobada por el titular de la consejería competente en materia de medio ambiente se considere que puedan producir una escasa incidencia en el medio ambiente o en la salud de las personas.

4.º Las explotaciones ganaderas extensivas, incluida la apicultura, que no incluyan edificaciones para el establecimiento temporal o continuado del ganado y cumplan con la normativa sectorial correspondiente.

§ Artículo 10

Artículo 10. Relación con otros instrumentos de intervención administrativa.

  1. La evaluación de impacto ambiental y la autorización ambiental integrada deberán preceder a la licencia de obras cuando, en su caso, sea necesaria.
  1. La licencia ambiental se tramitará conjuntamente con la licencia de obras, en caso de que esta última sea necesaria.
  1. Los proyectos, instalaciones o actividades sujetas a procedimientos de autorización ambiental integrada y de evaluación de impacto ambiental no requerirán la obtención de licencia ambiental. A estos efectos, la autorización ambiental integrada o la evaluación de impacto ambiental serán vinculantes para la autoridad local.
  1. Queda suprimida la licencia de apertura en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia de primera ocupación cuando sea preceptiva según la normativa urbanística.

§ Artículo 11

Artículo 11. Competencias y órgano ambiental.

  1. Para garantizar la aplicación de esta ley, las Administraciones Públicas ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración, de acuerdo con el principio de lealtad institucional.
  1. Corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja la evaluación de impacto ambiental, la autorización ambiental integrada, así como la evaluación ambiental estratégica.
  1. Corresponden a los ayuntamientos las competencias referentes a la licencia ambiental, así como las competencias referentes a la recepción y, en su caso, control de las declaraciones responsables de apertura.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado tres, en aquellas instalaciones o actividades sometidas a licencia ambiental pero exentas de evaluación ambiental por haber sido declaradas de interés general o autonómico será necesario informe vinculante del órgano autonómico competente en materia de calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que contendrá cuantas prescripciones sean necesarias para la protección del medio ambiente, especialmente cuando las instalaciones o actividades se encuentren próximas a núcleos de población agrupados. En este caso, el control ambiental se llevará a cabo por el órgano ambiental autonómico.
  1. En el caso de actividades e instalaciones ubicadas y/o que afecten a dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver corresponderá al Ayuntamiento en el que aquellas ocupen mayor superficie de su término municipal o tengan mayor incidencia ambiental. En caso de discrepancia entre los ayuntamientos afectados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma resolverá, previo informe preceptivo al Consejo Asesor de Medio Ambiente, a quién corresponde el ejercicio de la mencionada competencia.
  1. El Gobierno de La Rioja podrá celebrar convenios de encomienda de gestión con aquellos ayuntamientos que carezcan de recursos materiales y humanos suficientes para el ejercicio de su competencia.

§ Artículo 12

Artículo 12. Informes municipales.

  1. En todo procedimiento de intervención administrativa para la protección del medio ambiente que no sea competencia municipal se solicitará informe al municipio o municipios donde haya de ubicarse la instalación, incluso para los proyectos o actividades exentos de control preventivo municipal por haber sido declarados de interés general o autonómico por el Gobierno de La Rioja.
  1. El Ayuntamiento informará sobre los aspectos ambientales que considere necesarios para llevar a cabo un posterior control de la instalación en función de sus competencias y, en especial, en lo referente a ruidos, vertidos a la red municipal, conexiones a la red de abastecimiento, residuos comerciales, prevención y extinción de incendios, así como en lo referido a la adecuación o inadecuación urbanística de la actividad o instalación.

§ Artículo 13

Artículo 13. Modificaciones en instalaciones, actividades y cambios de titularidad.

  1. Cuando por una modificación de una instalación o actividad, el conjunto de la misma quede sometido a un nuevo régimen de intervención administrativa, debe someterse la totalidad de la instalación o la actividad, es decir, tanto la parte inicial como la modificada, a dicho régimen.
  1. Los cambios de titularidad y los ceses de actividades sometidas a los regímenes de intervención ambiental regulados en la presente ley habrán de ser comunicados en el plazo de un mes al órgano ambiental competente.

§ Artículo 14

Artículo 14. Responsabilidad medioambiental.

  1. El cumplimiento de los requisitos, de las precauciones y de las condiciones establecidas por las normas legales y reglamentarias o de los fijados en cualesquiera títulos administrativos regulados en la presente ley, necesarios para el ejercicio de una actividad económica o profesional, no exonerará a los titulares y operadores de las actividades incluidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley.
  1. Los operadores de las actividades incluidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, y sin perjuicio de las exenciones establecidas en la legislación básica con instalaciones sujetas a alguna de las intervenciones administrativas reguladas en la presente ley, deberán disponer de la garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad ambiental inherente a la actividad o actividades que pretendan desarrollar en el momento que indique la autorización o intervención administrativa.

§ Artículo 15

Artículo 15. Capacidad técnica y responsabilidad del autor de los estudios y documentos ambientales.

  1. Los documentos de carácter ambiental aportados por el promotor durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, o de evaluación del impacto ambiental o de autorización ambiental integrada deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente, de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y tendrán la calidad necesaria para cumplir las exigencias de esta ley y su normativa de desarrollo. Para ello, los estudios y documentos ambientales mencionados deberán identificar a su autor o autores, indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y firma del autor.
  1. Los autores de los citados documentos, así como el promotor, serán responsables de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente. Si no se puede determinar la responsabilidad del autor o del promotor, estos responderán de forma solidaria.

§ Artículo 16

Artículo 16. Régimen jurídico y procedimiento.

  1. El régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la tramitación de la evaluación ambiental estratégica, cuando la competencia corresponda a esta comunidad autónoma, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal básica.
  1. De conformidad con la normativa estatal, se deberán someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, según se indique en las normas dictadas por el Estado en materia de evaluación ambiental. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada aquellos planes y programas que sean señalados por la normativa dictada por el Estado en materia de evaluación ambiental y por el posterior desarrollo reglamentario autonómico de esta materia dictado sobre los límites que fije la norma básica.
  1. Las referencias que se realizan en la normativa estatal al órgano ambiental se han de entender hechas en la Comunidad Autónoma de La Rioja a la dirección general competente en materia de calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sección 2

§ Artículo 17

Artículo 17. Régimen jurídico y procedimiento.

  1. El régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la tramitación de la evaluación de impacto ambiental, cuando la competencia corresponda a esta comunidad autónoma, se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal básica.
  1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental, ordinaria o simplificada, los proyectos indicados en la normativa estatal básica en materia de evaluación ambiental.
  1. Las referencias en la normativa estatal al órgano ambiental se han de entender referidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja a la dirección general competente en materia de calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Sección 3

§ Artículo 18

Artículo 18. Resolución de discrepancias.

En los supuestos en que existan discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental sobre el contenido de la declaración de impacto ambiental, de la declaración ambiental estratégica, o en su caso, del informe de impacto ambiental o del informe ambiental estratégico, resolverá el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja. El acuerdo del Gobierno de La Rioja se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja».

§ Artículo 19

Artículo 19. Régimen jurídico y procedimiento.

  1. El régimen jurídico y el procedimiento a seguir para la obtención de la autorización ambiental integrada cuya competencia corresponda a esta comunidad autónoma se regirá por lo dispuesto en la normativa estatal básica.
  1. La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante la dirección general competente en materia de calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que es el órgano competente para otorgar la autorización, modificarla sustancialmente y acordar su revisión.
  1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de la dirección general competente en materia de calidad ambiental, hará públicas las resoluciones administrativas mediante las que se hayan otorgado, modificado sustancialmente o revisado las autorizaciones ambientales integradas.
  1. La autorización ambiental integrada contendrá, además, cuando así sea exigible:

a) La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de aplicación.

b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como las decisiones de los órganos que deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, y demás normativa que resulte de aplicación.

c) Las medidas de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia de acuerdo con el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, o normas que resulten de aplicación.

§ Artículo 20

Artículo 20. Concepto, objeto y finalidad.

  1. Se entiende por licencia ambiental la resolución dictada por el órgano ambiental municipal con carácter preceptivo y previo al funcionamiento de las actividades e instalaciones susceptibles de originar daños al medio ambiente y entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico. Así, dichas actividades e instalaciones se fijarán mediante decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja.

Se someterán al régimen de intervención ambiental municipal todas las actividades o instalaciones a que se refiere el artículo 9.2.c), tanto para ser implantadas como para cualquier modificación sustancial que pudiera introducirse en las mismas una vez autorizadas.

  1. La finalidad de la licencia ambiental es:

a) Prevenir o/y reducir en origen la contaminación acústica, la generación de residuos comerciales o asimilables a urbanos, la emisión de sustancias contaminantes al aire, agua o suelo, o de riesgos que produzcan las correspondientes actividades por la existencia de materiales inflamables o contaminantes.

b) Integrar las decisiones de los órganos que deban intervenir por razón de prevención de incendios, protección de la salud pública, del medio ambiente o que afecten a bienes declarados integrantes del patrimonio histórico.

c) Regular el uso racional de recursos naturales por las actividades dentro del ámbito de las competencias del municipio.

  1. La licencia ambiental incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, prevención de incendios y protección de la salud, detallando en su caso los valores límite de emisión y las medidas de control o de garantía que sean procedentes.

§ Artículo 21

Artículo 21. Procedimiento.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento aplicable para la concesión de la licencia ambiental, que necesariamente se sujetará a las siguientes reglas:

a) La solicitud, firmada por el promotor, se presentará en el Ayuntamiento en cuyo término municipal se proyecte llevar a cabo la actividad o instalación. Deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:

1.º Proyecto suscrito por técnico competente, en el que se incluirá una memoria ambiental que describa la instalación o actividad, su incidencia en el medio, las técnicas de prevención y las medidas correctoras de los efectos negativos sobre el medio ambiente.

2.º La documentación que sea preceptiva en los aspectos de prevención de incendios, de protección del patrimonio histórico, de protección de la salud y generación de residuos y vertidos, emisiones a la atmósfera y suelo.

3.º La documentación necesaria para la obtención de la licencia de obra, en caso de que esta fuera necesaria.

b) El Ayuntamiento someterá la solicitud, junto con la documentación que la acompañe, a información pública y audiencia de los interesados por un periodo de veinte días, salvo los documentos y datos amparados por el régimen de confidencialidad con arreglo a la normativa vigente. Asimismo, solicitará a los órganos competentes informe sobre los aspectos a que se refieren los apartados a).2.º y a).3.º, que deberán ser emitidos en el plazo de treinta días desde su solicitud.

c) La resolución del alcalde otorgando o denegando la licencia ambiental y de obra, en su caso, que deberá notificarse al solicitante y al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pone fin al procedimiento. Dicha resolución deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, salvo que, debido a la complejidad del asunto, el órgano ambiental prorrogue este plazo mediante resolución motivada.

Transcurrido el plazo sin que hubiera recaído resolución expresa y no mediando paralización del procedimiento imputable al solicitante ni prórroga de plazo, se entenderá desestimada.

La resolución que otorgue la licencia ambiental fijará un plazo para el inicio de la ejecución de las instalaciones o actividades, transcurrido el cual sin haberse iniciado por causas imputables a su promotor aquella perderá toda su eficacia, salvo que existieran causas debidamente justificadas, en cuyo caso se podrá prorrogar el mencionado plazo.

§ Artículo 22

Artículo 22. Cese de la actividad y caducidad de la licencia ambiental.

  1. El titular de la licencia ambiental deberá comunicar al órgano que otorgó la licencia ambiental el cese temporal de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca este hecho.
  1. Las licencias ambientales caducarán en los plazos y supuestos siguientes:

a) Cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo fijado en el otorgamiento de la licencia ambiental. En caso de que el plazo no se haya fijado expresamente, se entenderá que el mismo es de dos años a contar desde la notificación de la licencia ambiental o desde que se entienda estimada por silencio administrativo.

b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.

  1. La caducidad de las licencias ambientales deberá ser declarada por resolución del órgano que las otorgó, una vez realizado el preceptivo trámite de audiencia al interesado.

§ Artículo 23

Artículo 23. Ámbito de aplicación, requisitos y efectos.

  1. La declaración responsable de apertura es exigible en los supuestos previstos en el artículo 9.2.d).
  1. Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por el interesado y el técnico responsable en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. En el caso de las declaraciones responsables previstas en el artículo 9.2.d).1.º, la declaración deberá hacer referencia expresa al cumplimiento de las exigencias establecidas, en su caso, en la evaluación de impacto ambiental, la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental.

En todo caso, los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable.

  1. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
  1. La presentación de las declaraciones responsables permitirá, con carácter general, la puesta en marcha de un proyecto o instalación o el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas competentes en cada caso.

§ Artículo 24

Artículo 24. Cese de la actividad.

El titular deberá comunicar al órgano competente el cese de la actividad en el plazo de un mes desde que se produzca.

§ Artículo 25

Artículo 25. Planes ambientales.

  1. Como instrumentos de desarrollo y ejecución de la política en materia de medio ambiente, la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobará planes dirigidos a la gestión, protección, conservación y restauración del medio ambiente en su ámbito territorial. Su aplicación abarcará aquellos ámbitos susceptibles de un tratamiento unitario. Estos planes tendrán, entre otras, las siguientes finalidades:

a) Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.

b) Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales y subterráneas.

c) Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correcto desde el punto de vista ambiental de residuos.

d) Evitar o reducir la contaminación de suelos procedente de las instalaciones industriales.

  1. Los planes tendrán, como mínimo, los siguientes contenidos:

a) Ámbito de aplicación.

b) Objetivos específicos.

c) Competencias para su ejecución.

d) Programas necesarios para el desarrollo del plan, en su caso.

e) Acciones a realizar por los sectores público y privado.

f) Análisis económico-financiero.

g) Medios de financiación.

h) Plazo de ejecución, sistemas de seguimiento y, en su caso, procedimiento de revisión.

  1. Estos instrumentos respetarán, en todo caso, los planes que la Administración del Estado haya aprobado en el ejercicio de sus competencias, con los que deberán coordinarse.
  1. La Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá los mecanismos de cooperación con los diferentes ayuntamientos para el desarrollo de los planes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
  1. Los planes pasarán por un periodo de exposición pública no menor de un mes, en el que se podrá alegar a dicho proyecto, tanto por vía presencial como telemática. Las alegaciones serán respondidas por parte de la Comunidad Autónoma.
  1. El Consejo Asesor del Medio Ambiente emitirá un informe preceptivo para cada plan ambiental.

§ Artículo 26

Artículo 26. Programas ambientales.

  1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá elaborar y aprobar programas específicos con el mismo objeto que los planes, si bien con un ámbito más específico de aplicación.
  1. Estos programas deberán coordinarse con los planes regulados en el artículo 25, al objeto de asegurar su coherencia.
  1. La Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá mecanismos de cooperación con los diferentes ayuntamientos para el desarrollo de los programas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
  1. Los programas pasarán por un periodo de exposición pública no menor de un mes en el que se podrá alegar a dicho proyecto, tanto por vía presencial como telemática. Las alegaciones serán respondidas por parte de la Comunidad Autónoma.
  1. El Consejo Asesor del Medio Ambiente emitirá un informe preceptivo para cada programa ambiental.

§ Artículo 27

Artículo 27. Integración.

Los objetivos de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán integrarse en la planificación y programación del resto de sus políticas sectoriales.

§ Artículo 28

Artículo 28. Objeto.

  1. Las empresas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán adherirse, con carácter voluntario, a sistemas de gestión y auditorías ambientales que tengan como objetivo promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiente.

A los efectos de la presente ley, se entiende por auditoría ambiental el proceso de evaluación voluntaria, sistemática, objetiva y periódica del sistema de gestión ambiental de las actividades económicas, así como del cumplimiento de requerimientos ambientales.

  1. Será competente para velar por la correcta aplicación del sistema la dirección general competente en materia de calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá reconocer otros sistemas de gestión ambiental, para los fines y materias de la presente ley.

§ Artículo 29

Artículo 29. Entidades de acreditación de verificadores ambientales.

  1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá designar o reconocer entidades de acreditación y supervisión de verificadores ambientales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa estatal básica.
  1. Esta designación será retirada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, previa audiencia de la entidad, cuando esta incumpla las condiciones que determinaron su acreditación o las funciones u obligaciones que les imponga la normativa de aplicación.

§ Artículo 30

Artículo 30. Requisitos para los verificadores ambientales.

Los verificadores ambientales acreditados deberán estar inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, para el ejercicio de las funciones que les atribuye la normativa europea.

§ Artículo 31

Artículo 31. Registro de centros sometidos al sistema de gestión y auditorías ambientales.

Se creará en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja el Registro de Centros Adheridos, o que hayan implantado algún sistema de gestión ambiental reconocido.

§ Artículo 32

Artículo 32. Promoción de sistemas de gestión ambiental y auditorías ambientales.

  1. La Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará la implantación de sistemas de gestión ambiental en las empresas.
  1. Las Administraciones Públicas fomentarán la realización de auditorías ambientales o ecoauditorías, como sistema de evaluación de la gestión ambiental de empresas que desarrollen actividades económicas, así como su correspondiente información al público.
  1. La realización de auditorías ambientales podrá configurarse como un requisito para la percepción de ayudas y subvenciones o deducciones fiscales.

§ Artículo 33

Artículo 33. Fomento.

La Comunidad Autónoma de La Rioja promocionará el conocimiento de los distintivos de garantía de calidad ambiental, así como el sistema de la etiqueta ecológica entre los consumidores y empresarios. En especial, dentro del marco jurídico vigente, podrá conceder ayudas económicas e incentivos a las empresas que fabriquen los productos que hayan obtenido o pretendan obtener la etiqueta ecológica comunitaria.

§ Artículo 34

Artículo 34. Objeto.

  1. La etiqueta ecológica es un distintivo ambiental que acredita que un producto tiene repercusiones reducidas en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida y que contribuye a proporcionar a los consumidores mejor información sobre estas repercusiones.
  1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el organismo competente en relación con la etiqueta ecológica comunitaria, a los efectos previstos en la normativa comunitaria, será la dirección general competente en materia de calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

§ Artículo 35

Artículo 35. Funciones del organismo competente.

En relación con la etiqueta ecológica comunitaria, la dirección general competente en materia de calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará las siguientes funciones:

a) Otorgar, denegar o suspender la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.

b) Controlar y vigilar la correcta aplicación del sistema de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Notificar a la Comisión de la Unión Europea las concesiones y denegaciones de la etiqueta ecológica comunitaria.

d) Proponer el canon por la utilización de la etiqueta ecológica.

e) Ostentar la representación que le corresponda en los órganos estatales y comunitarios, comunicar al ministerio con competencias en materia de medio ambiente los productos a los que haya otorgado o denegado la etiqueta ecológica comunitaria, así como las solicitudes remitidas a la Comisión de la Unión Europea.

f) Cualquier otra que resulte de la regulación del sistema de etiqueta ecológica comunitaria y, en especial, solicitar a la Comisión de la Unión Europea la definición de las categorías de productos, los criterios ecológicos específicos para cada categoría y los plazos de validez de las etiquetas para cada categoría.

§ Artículo 36

Artículo 36. Gastos y cuotas.

La concesión de la etiqueta ecológica estará sujeta al pago de un precio público que se abonará en el momento de la solicitud.

§ Artículo 37

Artículo 37. Otros distintivos.

La Comunidad Autónoma podrá crear otros distintivos de garantía de calidad ambiental para productos, servicios o actividades que, en todo su ciclo de vida o en su prestación, no sean agresivos para el medio ambiente.

§ Artículo 38

Artículo 38. Instrumentos fiscales e incentivos.

  1. La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos recogidos en la presente ley podrá devengar las correspondientes tasas y precios públicos.
  1. La determinación de los elementos esenciales o configuradores de la tasa deberá realizarse por su legislación específica y complementaria, con rango formal de ley.
  1. Asimismo, la consejería competente en materia de medio ambiente podrá adoptar cualquier otra medida dirigida a incentivar, entre otras iniciativas, actuaciones de prevención, uso de productos no contaminantes y utilización de las mejores técnicas disponibles en los procesos de producción.

§ Artículo 39

Artículo 39. Garantías financieras.

  1. En el caso de actividades cuyo funcionamiento comporte un riesgo potencialmente grave para el medio ambiente, el órgano ambiental podrá exigir la constitución de las garantías financieras que le permitan hacer frente a la responsabilidad medioambiental que pudiera derivarse del ejercicio de la actividad. Esta obligación quedará recogida en la declaración de impacto ambiental, en el informe de impacto ambiental, en la declaración ambiental estratégica, en el informe ambiental estratégico o, en su caso, en la autorización ambiental integrada.
  1. La autorización de estas actividades quedará sujeta a la constitución y mantenimiento por el solicitante de las garantías financieras exigidas.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal referente a responsabilidad medioambiental, reglamentariamente se determinarán las actividades sujetas a la constitución de las garantías financieras.

§ Artículo 40

Artículo 40. Fianza.

  1. El órgano sustantivo competente podrá exigir del titular de una actividad una fianza como garantía de ejecución de las medidas correctoras adoptadas ante el incumplimiento por la actividad de las condiciones fijadas en la autorización, conforme se establezca reglamentariamente.
  1. Las fianzas se constituirán en el plazo previsto en las resoluciones por las que se acuerdan medidas correctoras o en las que se acuerdan medidas adicionales.

§ Artículo 41

Artículo 41. Cánones.

  1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación básica del Estado, mediante ley se regularán las formas de contaminación ambiental que devenguen el correspondiente canon a favor de la Administración autonómica, independientemente de los tributos que sean exigibles para dichas actividades por otros conceptos.
  1. Los cánones percibidos por la Administración regional serán destinados a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

§ Artículo 42

Artículo 42. Fondo de Conservación Ambiental.

  1. El Fondo de Conservación Ambiental tiene por finalidad proteger el medio ambiente en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  1. El Fondo de Conservación Ambiental se nutrirá de los recursos económicos que anualmente se fijen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
  1. El Fondo de Conservación Ambiental estará dirigido a financiar actuaciones de prevención, protección y restauración ambiental. En este último caso, la aportación del Fondo será repercutida sobre los responsables del daño ambiental. Además, el fondo se destinará a cubrir, en la medida de sus posibilidades, las siguientes indemnizaciones, siempre que se haya declarado la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración autonómica de la Comunidad Autónoma de La Rioja tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo:

a) Las indemnizaciones a terceros por los daños causados al medio ambiente cuando no se haya podido identificar al responsable, sin perjuicio de la repetición que proceda contra este en caso de identificarse con posterioridad.

b) Las indemnizaciones a terceros por los daños causados al medio ambiente cuando el responsable de los mismos sea declarado insolvente, sin perjuicio de la repetición que proceda contra el responsable.

§ Artículo 43

Artículo 43. Labor de inspección, control y vigilancia. Competencias.

  1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes, en el ámbito de la Administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia al órgano de la Administración ambiental que reglamentariamente se determine.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley y en los términos que determinen el Plan de Inspección de cada Administración competente, dichas labores se llevaran a cabo por el personal funcionario designado al efecto, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Policía Local y los Agentes Forestales de la Comunidad Autónoma.

  1. La Administración local desarrollará su propia inspección para el correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente ley y del régimen local.
  1. Cuando la Administración local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, esta podrá solicitar a la Administración autonómica el auxilio en tal función, para lo cual se exigirá que acredite la falta de medios técnicos, materiales y humanos.
  1. Los titulares de las actividades deberán cumplir con las obligaciones de control periódico y suministro de información establecida en la presente ley, las previstas por la legislación sectorial ambiental aplicable y la propia establecida en la autorización ambiental integrada, declaración de impacto ambiental y programa de vigilancia, así como en la licencia ambiental.

§ Artículo 44

Artículo 44. Inspección ambiental.

  1. La inspección ambiental tiene como función, en el marco de la defensa y protección del medio ambiente de La Rioja, la ejecución del control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier tipo que fuesen susceptibles de afectarle negativamente. Se incluye dentro de la actividad de inspección ambiental, entre otras acciones, las siguientes: visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación. Todas sujetas a un programa periódico de inspección.
  1. Los funcionarios públicos que realicen la inspección dispondrán en el ejercicio de esta función de la consideración de autoridad. Para el desempeño de la función de inspección, los titulares de las instalaciones facilitarán al personal de la inspección debidamente acreditado por la Administración competente, el acceso y la permanencia en las instalaciones y el examen de la documentación que se considere necesaria en el curso de las actuaciones. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando estas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones afectadas.
  1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 2 será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y el deber de colaboración.
  1. De forma motivada, los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público. La motivación de la decisión a que se refiere este apartado deberá tener en cuenta razones de eficacia y eficiencia y, en concreto:

a) La ausencia de medios personales o materiales de la Administración contratante para efectuar con sus propios medios la actuación material de que se trate, bien derivado de la pequeña dimensión en el caso de entidades locales o de la complejidad técnica de la actuación, en el caso de actuaciones que incumba realizar a la Comunidad Autónoma.

b) El encargo debe efectuarse para actuaciones concretas. Cuando exista previsión de que la necesidad pueda prolongarse en el tiempo, deberán arbitrarse los mecanismos que eviten acudir a esta medida excepcional de forma prolongada.

§ Artículo 45

Artículo 45. Acta de inspección.

  1. Durante las inspecciones que se realicen para vigilar el cumplimiento de esta ley se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen resultado de las mismas.
  1. De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos que pueden ser motivo de irregularidad, acta en la que se harán constar las alegaciones que formule el responsable de aquellos en caso de estar presente, y cuando así lo solicite.
  1. Los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en las actas observando los requisitos indicados, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.

§ Artículo 46

Artículo 46. Suspensión de actividades.

  1. Si un proyecto sujeto a un procedimiento de intervención administrativa previsto en esta ley comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución por el órgano sustantivo o bien por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, si es el caso, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.

Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder en el procedimiento sancionador iniciado por el órgano sustantivo.

  1. Asimismo, podrá acordarse la suspensión o clausura del proyecto, obra, instalación o actividad por el órgano sustantivo o bien por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación ambiental.

b) El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas por el instrumento de intervención administrativa para la ejecución o desarrollo del proyecto, obra, instalación o actividad.

  1. Las medidas previstas en el presente se establecen sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el régimen sancionador que corresponda.

§ Artículo 47

Artículo 47. Infracciones.

  1. Constituyen infracciones, conforme a la presente ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
  1. Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Sección 1

§ Artículo 48

Artículo 48. Normas generales.

  1. En materia de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la normativa básica estatal, con sus infracciones y sanciones.
  1. En todo caso, se considera infracción grave en materia de evaluación de impacto ambiental la obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración, siendo de aplicación a esta infracción las normas relativas a las sanciones, así como a la prescripción de la infracción y sanción, que se prevén en la normativa estatal sobre evaluación de impacto ambiental para infracciones graves.
  1. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores en materia de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada corresponderá a los siguientes órganos:

a) Al director general competente en materia de calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando se trate de infracciones leves o graves.

b) Al consejero competente en medio ambiente cuando se trate de infracciones muy graves. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno.

  1. La regulación de la obligación de reponer y de las multas coercitivas previstas en la presente ley para licencias ambientales y declaraciones responsables de apertura será de aplicación en materia de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada.
  1. El plazo máximo para notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores en materia de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.

Sección 2

§ Artículo 49

Artículo 49. Infracciones en materia de licencia ambiental.

  1. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes. A estos efectos, se equiparará a la inexistencia de licencia ambiental el incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución o la falta de comunicación de una modificación sustancial del proyecto, obra o actividad.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

c) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas antes o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por la comisión de infracciones muy graves previstas en este artículo o en otra normativa reguladora de esta materia.

d) La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción grave, sin perjuicio de las multas coercitivas que la Administración considere pertinentes.

  1. Se considerarán infracciones graves:

a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes. A estos efectos, se equiparará a la inexistencia de licencia ambiental el incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución o la falta de comunicación de una modificación sustancial del proyecto, obra o actividad.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental, cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

c) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la licencia ambiental, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.

d) La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

e) La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción leve, sin perjuicio de las multas coercitivas que la Administración considere pertinentes.

  1. Se considerarán infracciones leves:

a) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.

b) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación.

c) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

§ Artículo 50

Artículo 50. Infracciones en materia de declaración responsable de apertura.

  1. Se considerarán infracciones muy graves:

a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber realizado la declaración responsable de apertura, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

b) La falsedad de datos contenida en la declaración responsable de apertura, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

c) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial, habiendo realizado la declaración responsable de apertura, pero incumpliendo los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto, obra o actividad, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

d) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas antes o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones muy graves previstas en este artículo o en otra normativa reguladora de esta materia.

e) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de un proyecto, obra o actividad.

f) La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción grave, sin perjuicio de las multas coercitivas que la Administración considere pertinentes.

  1. Se considerarán infracciones graves:

a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber realizado la declaración responsable de apertura, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

b) La falsedad de datos contenida en la declaración responsable de apertura, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

c) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial, habiendo realizado la declaración responsable de apertura, pero incumpliendo los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto, obra o actividad, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.

d) La obstrucción de la actividad de control o inspección de la Administración.

e) La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.

f) La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción leve, sin perjuicio de las multas coercitivas que la Administración considere pertinentes.

  1. Se considerarán infracciones leves:

a) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.

b) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación.

c) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

§ Artículo 51

Artículo 51. Responsabilidades.

Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan participado en la comisión del hecho infractor, aun a título de simple inobservancia.

§ Artículo 52

Artículo 52. Prescripción de las infracciones.

  1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones muy graves, a los tres años.

b) Las infracciones graves, a los dos años.

c) Las infracciones leves, al año.

  1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o cese del último acto en que la infracción se consume.

§ Artículo 53

Artículo 53. Sanciones.

En materia de licencia ambiental o declaración responsable de apertura serán de aplicación las siguientes sanciones:

  1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con:

a) Multa desde 50.001 a 300.000 euros.

b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.

c) Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco años.

d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a un año ni superior a dos años.

  1. Las infracciones graves tipificadas en la presente ley podrán ser sancionadas con:

a) Multa desde 5.001 a 50.000 euros.

b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, por un periodo máximo de dos años.

c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un año.

  1. Las infracciones leves tipificadas en la presente ley podrán ser sancionadas con:

a) Multa de hasta 5.000 euros.

b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un periodo no superior a seis meses.

§ Artículo 54

Artículo 54. Prescripción de las sanciones.

  1. Las sanciones administrativas previstas en esta ley en materia de licencia ambiental y de declaración responsable de apertura prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.

b) Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.

c) Las impuestas por infracciones leves, al año.

  1. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

§ Artículo 55

Artículo 55. Graduación de las sanciones y reparación e indemnización de daños y perjuicios.

  1. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reincidencia, participación y beneficio obtenido y el grado del daño causado al medio ambiente o del peligro a que se haya expuesto la salud de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  1. Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio económico obtenido por la infracción, la sanción se incrementará hasta alcanzar, como mínimo, el doble de la cuantía obtenida por el infractor en concepto de beneficio.
  1. Cuando la sanción consista en la suspensión o cierre temporal del establecimiento o actividad por un periodo determinado, este se computará incluyendo el tiempo del cierre o suspensión previamente acordada con carácter provisional.
  1. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública o al medio ambiente, la resolución del procedimiento sancionador declarará según proceda:

a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.

b) A este respecto, cuando la comisión de una infracción de las previstas en esta norma produjera un daño ambiental, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, o la normativa que, en su caso, se dicte a tal fin.

c) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

§ Artículo 56

Artículo 56. Concurrencia de sanciones.

  1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
  1. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

§ Artículo 57

Artículo 57. Medidas provisionales.

  1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas provisionales para evitar la continuación del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción. Las medidas adoptadas serán ejecutivas.
  1. Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.

§ Artículo 58

Artículo 58. Procedimiento sancionador.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en la presente disposición, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades se realizará de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en la normativa estatal que resulte de aplicación.
  1. La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
  1. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores en materia de licencia ambiental y declaración responsable de apertura será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.

§ Artículo 59

Artículo 59. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

  1. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos en materia de licencia ambiental y de declaración responsable de apertura corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los alcaldes.
  1. En el caso de actividades e instalaciones ubicadas en dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento sancionador corresponderá al Ayuntamiento en el que las infracciones hayan tenido mayor incidencia ambiental y, en su defecto, corresponderá al Ayuntamiento en el que las actividades o instalaciones ocupen mayor superficie de su término municipal. En caso de discrepancia entre los ayuntamientos afectados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma resolverá sobre a quién corresponde el ejercicio de la mencionada competencia.

§ Artículo 60

Artículo 60. Multas coercitivas.

  1. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en la presente ley o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la ley estatal básica de procedimiento administrativo común, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y su cuantía no superará un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.
  1. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos los plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o norma que la sustituya.
  1. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

§ Artículo 61

Artículo 61. Ejecución subsidiaria y vía de apremio.

  1. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  1. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
  1. El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por vía de apremio.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Acuerdos voluntarios.

La Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá el establecimiento de acuerdos voluntarios que fomenten la aplicación del principio de responsabilidad de los agentes económicos y sociales en la protección del medio ambiente.

Los convenios se celebrarán por la Administración Pública competente con los distintos sectores económicos y sociales para compatibilizar las diferentes actividades que se desarrollen en la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con la protección del medio ambiente, de manera que permitan alcanzar un mayor nivel de protección que el establecido en las leyes y en los planes y programas públicos de ordenación territorial o relativos a sectores estratégicos o de protección ambiental.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Caducidad de las licencias ambientales vigentes.

Se producirá la caducidad de las licencias ambientales vigentes de aquellas actividades, instalaciones o proyectos que desde la entrada en vigor de esta ley cesen temporalmente su actividad por plazo superior a dos años, previo trámite de audiencia al interesado en su caso.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Anexo V del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, «Intervención Administrativa», de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.

En tanto no se realice el desarrollo reglamentario de esta ley, las actividades previstas en el anexo V del Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, «Intervención Administrativa», de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, estarán sujetas a licencia ambiental, salvo que la actividad, instalación o proyecto quede sujeta a la declaración responsable de apertura en virtud de lo establecido en la presente ley.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio de La Rioja.

En tanto no se realice el desarrollo reglamentario de esta ley, el procedimiento y régimen jurídico a seguir para la tramitación de la evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico e instrumentos de ordenación del territorio de La Rioja será, en general, el establecido por la normativa estatal básica, teniendo en cuenta las siguientes especificidades:

  1. En el caso de planes y programas o sus revisiones o modificaciones, cuya adopción o aprobación inicial corresponda a las entidades locales, serán estas quienes tengan atribuidas las funciones previstas en esta ley para el órgano sustantivo.
  1. Con carácter general, estarán sujetas a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

a) Las zonas de interés regional.

b) Los planes generales municipales.

c) Las directrices de actuación territorial, siempre que no tengan por objeto la protección de medio ambiente.

d) Los planes especiales que afecten a suelo no urbanizable, siempre que no tengan por objeto la protección del medio ambiente o bienes de interés cultural.

  1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones del planeamiento urbanístico que afecten a suelo no urbanizable o a suelo urbanizable y de las que puedan derivarse afecciones significativas sobre el medio ambiente, previo informe del órgano ambiental.

b) Los planes de desarrollo de un planeamiento que no haya sido previamente sometido a evaluación ambiental estratégica.

c) Las directrices de actuación territorial, siempre que tengan por objeto la protección de medio ambiente.

d) Los planes especiales que afecten a suelo no urbanizable, que tengan por objeto la protección del medio ambiente o bienes de interés cultural.

  1. Con carácter general, no será necesario realizar la evaluación ambiental estratégica de las siguientes figuras de planeamiento urbanístico o instrumentos de ordenación del territorio, al considerarse que no producirán efectos ambientales significativos:

a) Las modificaciones del planeamiento urbanístico que afecten a suelo urbano.

b) Los proyectos de interés supramunicipal, sin perjuicio de que deban someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando así lo determine la normativa vigente en esa materia por razón del contenido o características del proyecto.

c) Los planes especiales de reforma interior.

d) Los estudios de detalle.

e) Los planes de desarrollo de un planeamiento que haya sido previamente sometido a evaluación ambiental estratégica.

f) Las normas urbanísticas regionales.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada cualquier norma que contravenga o se oponga a lo establecido en la presente ley y en particular las siguientes:

a) La Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja.

b) El Decreto 62/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo del Título I, «Intervención Administrativa», de la Ley 5/2002, de 8 de octubre, de Protección del Medio Ambiente de La Rioja, excepto el procedimiento administrativo regulado en el título IV, referido a la concesión de la licencia ambiental y el anexo V en tanto no se apruebe el decreto previsto en la Disposición transitoria segunda de esta ley.

c) El Decreto 20/2009, de 3 de abril, por el que se regula el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de Planes y Programas.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días siguientes a su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 8 de mayo de 2017.

El Presidente,

José Ignacio Ceniceros González.

Metadata

Type
Lov
År
2017
Ikrafttrædelsesdato
1. juni 2017