Ley 6/2017, de 31 de julio, de modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas.
BOE-A-2017-10539
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Evaluación del impacto social y resultados.
En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente tiene que evaluar el impacto social y hacer pública esta evaluación. También tiene que hacer una evaluación continua del proceso y de los resultados, que se tiene que publicar en forma de informe con periodicidad anual, al que se tiene que dar difusión.
En este sentido, la consejería competente en materia de turismo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de cada una de las zonificaciones previstas en el artículo 75.3 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears y para cumplir con lo que se establece en el párrafo anterior, realizará un estudio para conocer la realidad del alquiler vacacional en cada de las islas en colaboración los respectivos consejos insulares, donde conste el número de viviendas que se dedican a esta actividad turística con indicación de la tipología de vivienda, su antigüedad y su localización.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Viviendas turísticas de vacaciones.
A los efectos de las obligaciones determinadas en esta ley, se tienen que entender incluidas en el concepto de viviendas objeto de comercialización turística las viviendas turísticas de vacaciones.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Incentivos para la mejora de los establecimientos turísticos.
- Las solicitudes de modernización en los términos de esta disposición que presenten los establecimientos turísticos legalmente existentes de alojamiento, turístico-residenciales, de restauración, entretenimiento, recreo, deportivo, cultural o lúdico, que se presenten en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta disposición y que tengan por objeto la mejora de los servicios y las instalaciones en los términos del párrafo siguiente, así calificadas por la administración turística competente, mediante un informe previo preceptivo para poder obtener la licencia municipal de obras, quedarán excepcionalmente excluidos del cumplimiento de los parámetros de planeamiento territorial, urbanísticos y turísticos que impidieran su ejecución.
Esta disposición podrá aplicarse siempre que las solicitudes de modernización y el correspondiente proyecto tengan entidad y relevancia suficiente para reducir la estacionalidad, la investigación o consolidación de nuevos segmentos de mercado o la mejora de los servicios turísticos complementarios. Además, no podrá suponer un aumento de consumo de agua potable ni energético de origen no renovable, y debe mejorar alguno o diversos de los siguientes aspectos del establecimiento: la calidad, la sostenibilidad medioambiental, la seguridad o la accesibilidad. En todo caso, junto con las solicitudes de modernización, debe aportarse un informe del servicio de prevención o de la modalidad preventiva elegida por la empresa que valore el impacto que el proyecto tiene sobre la seguridad y la salud de los trabajadores, así como las propuestas de mejoras.
La administración turística comprobará que el proyecto se refiere a un establecimiento turístico legalmente existente, en el sentido de que esté legalmente inscrito en los registros turísticos en el momento de la entrada en vigor de esta ley. Asimismo, emitirá informe respecto a si el proyecto cumple con las finalidades citadas en el párrafo anterior.
La administración con competencias urbanísticas solo podrá conceder la licencia de obras si se ha emitido por la administración turística, con carácter favorable, el informe citado en el párrafo anterior.
El proyecto podrá contemplar la reordenación o la reubicación de volúmenes existentes, el aprovechamiento del subsuelo para usos habitables excepto el de alojamiento, y la redistribución del número de plazas autorizadas. En ningún caso podrá implicar un aumento del número de plazas.
- La modernización prevista puede llevarse a cabo aunque ello suponga un incremento de las superficies edificadas y de ocupación, respectivamente, que no podrán exceder en un 10 % de las legalmente construidas o actualmente permitidas si fuesen mayores, ni suponer menoscabo de los servicios y las instalaciones ya implantados en el establecimiento.
- De acuerdo con las previsiones de los apartados anteriores, pueden llevarse a cabo obras consistentes en: ampliaciones, reformas, y demoliciones y reconstrucciones parciales en los edificios que integren el establecimiento turístico siempre que:
a) Excepto las reformas, no ocupen la separación de linderos mínima exigida actualmente, ni supongan un aumento de altura máxima existente o permitida, por cada uno de los edificios, excepto en lo estrictamente necesario para la instalación de equipamientos de ascensores, escaleras, todo tipo de instalaciones (climatización, telecomunicaciones, eficiencia energética, etc.) y homogeneización y ordenación de elementos en cubiertas.
b) Las edificaciones resultantes se destinen obligatoriamente y queden vinculadas al uso turístico. Esta vinculación será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad.
c) Se presente autoevaluación acreditativa de que el establecimiento resultante mantendrá la categoría existente o una superior, en los términos que establece el Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, o normativa que lo sustituya.
- El propietario o titular del establecimiento quedará obligado a abonar a la administración municipal competente el 5 % del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud, de la parte modificada resultante que exceda de la legalmente construida. Esta prestación debe destinarse obligatoriamente a la mejora de la zona o ámbito turístico y su entorno.
- Los establecimientos turísticos que hayan ejecutado obras de acuerdo con lo que establece esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento municipal como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con la volumetría específica y su uso turístico.
- Las ampliaciones permitidas por esta disposición no serán aplicables una vez agotados los límites de superficie edificada y ocupación que menciona, ni a los establecimientos que ya hubiesen llevado a cabo ampliaciones por aplicación del artículo 17 del Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, del artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, o de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, cuando hayan supuesto un agotamiento del límite fijado en el punto 2 de esta disposición.
- En el ámbito del Plan de Reconversión de la Playa de Palma:
a) El incremento de edificabilidad previsto se aplicará sobre la edificabilidad permitida por el PRI.
b) Esta disposición solo será aplicable por los establecimientos de alojamiento turístico situados en parcelas con calificación de zona turística (T) y/o zona turística hotelera (Th).
- Los proyectos a que se refiere esta disposición pueden obtener la licencia municipal de edificación y uso del suelo con anterioridad al permiso de instalación, siempre que, según la normativa territorial y urbanística, el uso turístico resulte admitido en la parcela.
- Las actuaciones realizadas al amparo de esta disposición en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados deberán observar en todo caso la normativa de patrimonio histórico que les sea de aplicación, y obtener un informe favorable de la administración competente insular o municipal.
- Únicamente en relación a la modernización del establecimiento turístico prevista en esta disposición, y durante el plazo establecido en el punto 1, queda sin efecto lo establecido en el artículo 68 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, excepto en los edificios sujetos a protección en aplicación de la normativa sobre patrimonio o en los que el planeamiento haya declarado expresamente fuera de ordenación de conformidad con la normativa específica.
- Esta disposición no será de aplicación a los establecimientos que se acojan al artículo 90 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
- Para el desarrollo y la aplicación de esta disposición será de aplicación la disposición transitoria octava del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, en aquello que no sea incompatible.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Protocolos de coordinación interadministrativa.
A los efectos de lo que dispone el artículo 100 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, se establecerán protocolos de coordinación interadministrativa entre las administraciones competentes en materia de turismo, urbanismo, actividades, inspección y gestión tributaria y las fuerzas y cuerpos de seguridad para luchar contra la oferta ilegal y la actividad clandestina.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Desarrollo de la gestión de plazas turísticas.
Por lo que se refiere a la gestión de las plazas turísticas a que se refieren los artículo 85, 87, 88 y 91 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, serán las administraciones competentes en ordenación urbanística las que desarrollarán las determinaciones previstas en estos artículos.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Habilitación de mecanismos de denuncia de la oferta ilegal.
Las administraciones competentes en inspección turística habilitarán los mecanismos necesarios para permitir la presentación de denuncias de oferta ilegal.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Recursos del servicio de inspección.
Cada administración competente dotará en sus presupuestos los recursos para los servicios de inspección suficientes para llevar a cabo esta tarea. En este sentido cada administración determinará el personal necesario en su relación de puestos de trabajo ya sea en función del número de autorizaciones turísticas o en función de otros criterios objetivos.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Limitaciones al número de autorizaciones.
Por razones imperiosas de interés general relacionadas con objetivos de política social podrán establecerse reglamentariamente limitaciones al número de autorizaciones de comercialización de estancias turísticas en viviendas de un mismo propietario.
Mientras estas no establezcan no pueden presentarse declaraciones responsables de inicio de actividad de comercialización de estancias turísticas en viviendas, cuando el propietario de la vivienda lo sea también de tres o más viviendas ya comercializadas turísticamente.
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena. Baja de unidades de apartamentos turísticos en Menorca.
El Consejo Insular de Menorca podrá, en su ámbito territorial, dar de baja parte de las unidades que forman parte de los establecimientos de alojamiento turístico de apartamentos turísticos autorizados antes del 25 de abril de 2003. En este supuesto, podrá compatibilizarse el uso turístico con el residencial en el mismo inmueble con la misma compatibilidad con el uso turístico que se establece en el artículo 32.4.a) de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de les Illes Balears, siempre que estos usos estén permitidos en las normas de ordenación territorial.
Esta disposición adicional entrará en vigor una vez desarrollada reglamentariamente por el Consejo Insular de Menorca, y podrán acogerse a la misma los propietarios que hayan adquirido las unidades de alojamiento de apartamentos turísticos antes de la publicación de esta disposición.
Disposición adicional novena. Baja de unidades de apartamentos turísticos en Menorca.
El Consejo Insular de Menorca puede, en su ámbito territorial, dar de baja las unidades que forman parte de los establecimientos de alojamiento turístico de apartamentos turísticos autorizados antes del 25 de abril de 2003.
En este supuesto, se pueden compatibilizar en un mismo edificio o complejo de edificios los usos turísticos de alojamiento en apartamentos turísticos y otras figuras de alojamiento turístico que se establezcan reglamentariamente de acuerdo con los artículos 31.1.f) y 31.5 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears.
El Consejo Insular de Menorca establecerá reglamentariamente los requisitos que tienen que cumplir las unidades de alojamiento en apartamento turístico para que sus propietarios puedan acogerse a las previsiones contenidas en esta disposición, y siempre que hubieran adquirido las unidades de que se trate antes de la entrada en vigor de esta ley.
Se modifica por la disposición final 4.8 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4
Disposición adicional novena. Unidades de apartamentos turísticos en Menorca.
El Consejo Insular de Menorca puede, en su ámbito territorial, y como fecha máxima el 1 de mayo de 2023, aplicar esta disposición para las unidades que forman parte de los establecimientos de alojamiento turístico del grupo de apartamentos turísticos autorizados antes del 25 de abril de 2003.
En los establecimientos mencionados, se podrán comercializar de forma independiente unidades de alojamiento por parte de explotadores diferentes del principal del establecimiento de alojamiento, siempre que hayan sido adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, cumplan los requerimientos de la normativa vigente por su categoría, servicios y ejercicio de la actividad, y haya un acuerdo con el mencionado explotador principal en cuanto a la explotación, el mantenimiento y el funcionamiento de todos los servicios y zonas comunes. Así mismo, se exige la presentación de la correspondiente comunicación del nuevo explotador a la administración turística para mantener la unidad de explotación.
En caso de desacuerdo entre las partes, el Consejo Insular podrá habilitar un procedimiento de arbitraje para la solución del conflicto, previo a la vía jurisdiccional.
Se modifica por la disposición final 3 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-9388
Se modifica por la disposición final 4.8 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4
Disposición adicional novena. Unidades de apartamentos turísticos en Menorca.
El Consejo Insular de Menorca puede, en su ámbito territorial, y como fecha máxima el 1 de mayo de 2023, aplicar esta disposición para las unidades que forman parte de los establecimientos de alojamiento turístico del grupo de apartamentos turísticos autorizados antes del 25 de abril de 2003.
En los establecimientos mencionados, se podrán comercializar de forma independiente unidades de alojamiento por parte de explotadores diferentes del principal del establecimiento de alojamiento, siempre que hayan sido adquiridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, cumplan los requerimientos de la normativa vigente por su categoría, servicios y ejercicio de la actividad, y haya un acuerdo con el mencionado explotador principal en cuanto a la explotación, el mantenimiento y el funcionamiento de todos los servicios y las zonas comunes. Asimismo, se exige la presentación de la correspondiente comunicación del nuevo explotador a la administración turística para mantener la unidad de explotación.
En caso de desacuerdo entre las partes, el consejo insular podrá habilitar un procedimiento de arbitraje para la solución del conflicto, previo a la vía jurisdiccional.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 3/2022, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2022-13846#df-3
Se modifica por la disposición final 3 del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-9388
Se modifica por la disposición final 4.8 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-4
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a los expedientes en tramitación.
- Los establecimientos de agroturismo, de hotel rural, los establecimientos hoteleros con categoría mínima de cuatro estrellas y los de apartamento turístico con categoría mínima de cuatro llaves que estén abiertos con carácter permanente al menos once meses el año, que antes de la entrada en vigor de esta ley hayan presentado un proyecto de obra en forma a la administración urbanística o hayan obtenido la correspondiente licencia de obras, continúan exonerados de la aplicación de la ratio turística establecida en el artículo 5.4 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
También lo están los establecimientos mencionados, si antes de la entrada en vigor de esta ley se ha presentado en forma a la administración turística la solicitud del informe preceptivo y vinculante de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con respecto al proyecto de modernización presentado.
- Los establecimientos de alojamiento que, de acuerdo con la normativa anterior, se encuentren entre los supuestos que permitían exonerarles de la obligación de aportar plazas turísticas, se tienen que regir por aquella normativa, si han presentado un proyecto de obra en forma a la administración urbanística o han obtenido la licencia de obras correspondiente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley. También lo están estos establecimientos, si se ha presentado en forma a la administración turística, antes de la entrada en vigor de esta ley, la solicitud de informe preceptivo y vinculante de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con respecto al proyecto de modernización presentado.
- Los hoteles de ciudad que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, hayan presentado un proyecto de obra en forma a la administración urbanística o hayan obtenido la correspondiente licencia de obras, se tienen que regir por la normativa anterior respecto del cómputo de plazas. También se tienen que regir por ella los que hayan sido objeto de solicitud en forma a la administración turística del informe preceptivo y vinculante de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con respecto al proyecto de modernización presentado.
- Los expedientes análogos relativos a viviendas turísticas que a la entrada en vigor de esta ley ya estén en tramitación se tienen que regir por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
- Las viviendas objeto de comercialización turística que ya ejerzan su actividad de manera legal a la entrada en vigor de esta ley, no se verán afectadas por las zonificaciones.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Adaptación al requisito de certificación energética.
Se dispone un periodo transitorio de tres años desde la entrada en vigor de esta ley para que todas las viviendas que se comercializan turísticamente alcancen el certificado energético mínimo que determina el artículo 50.5 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, o el que se pueda exigir en un desarrollo reglamentario.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Rehabilitación y regeneración de la zona de Playa de Palma.
Mientras no sea desplazado por los planes generales de ordenación de los municipios de Palma y Llucmajor, mantiene su vigencia el Plan de Reconversión Integral del ámbito de la Playa de Palma, aprobado definitivamente día 24 de abril de 2015. Los elementos incluidos en el catálogo de protección del plan de reconversión citado, se entienden incorporados, respectivamente, a los catálogos o a los planes generales de ordenación de los municipios de Palma y de Llucmajor.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Régimen aplicable a los expedientes en tramitación de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
En cuanto a los proyectos respecto de los que, en fecha 21 de julio de 2017, ya se haya presentado en forma a la administración turística la solicitud de informe preceptivo y vinculante de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, ya citada, les será de aplicación de aplicación esta disposición a todos los efectos, tanto administrativos turísticos como urbanísticos, a aplicar por las diversas administraciones intervinientes en el procedimiento.
A estos efectos, la vigencia del informe de la administración turística para solicitar la licencia de obras será de dos meses desde su notificación a la persona interesada.
En cuanto a los proyectos a los que, en fecha 22 de julio de 2017, ya se les haya notificado el informe preceptivo y vinculante de la administración turística, disponen de dos meses para solicitar la licencia de obras, con lo cual se les aplicará la disposición adicional cuarta citada a todos los efectos.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta. Plazo para la declaración de zonas aptas.
La delimitación prevista en el artículo 75.3 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, debe realizarse antes de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley. Transcurrido este plazo sin que se haya materializado la citada declaración de las zonas aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial, y sin que se haya completado el procedimiento del artículo 5.3 de la Ley 8/2012, ya citada, podrán presentarse las declaraciones responsables para comercializar estancias turísticas en viviendas de uso residencial (DRIAT) previstas en el artículo 50.3 de la misma ley, pero solo para viviendas unifamiliares aisladas, viviendas unifamiliares entre medianeras o viviendas unifamiliares aparejadas.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
- Quedan derogados:
a) El punto 3 del artículo 25, el punto 4 del artículo 44, el artículo 78, los puntos 5 y 6 del artículo 88, el apartado b) del punto 1 del artículo 90, la disposición adicional novena, la disposición adicional decimonovena y la disposición transitoria sexta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
b) Los puntos 1, 2 y 7 del artículo 106 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, ya citada.
c) La Ley 8/2010, de 27 de julio, de medidas para la revalorización integral de la Playa de Palma.
d) El Decreto Ley 8/2012, de 13 de julio, de medidas urgentes para la Playa de Palma.
- Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que contiene esta ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.
Se modifica el punto 1 de la disposición transitoria primera del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directrices de coordinación en materia turística, de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los establecimientos obligados a presentar la autoevaluación bajo la vigencia del Decreto 20/2011, de 18 de marzo, de clasificación de la categoría de los establecimientos de alojamiento turístico, que no la hayan superado, en el sentido de que la hubiesen presentado o que su resultado otorgase una categoría inferior a la tenían asignada, quedan sometido al plazo máximo de 5 de mayo de 2018 para adaptarse al cumplimiento de los requisitos y las condiciones de la autoevaluación.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.
Se introduce una nueva letra en el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, con la siguiente redacción:
«f) Inversión en rehabilitación de viviendas destinadas a alquiler social con criterios de sostenibilidad energética.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 31 de julio de 2017.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2017
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. august 2017