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Ley 6/2017, de 15 de junio, de Cuentas Abiertas de Aragón.

BOE-A-2017-10293

SpanienLov2017

Comunidad Autónoma de Aragón

§ Artículo 1

Artículo 1. Definición de cuentas abiertas.

  1. Una cuenta bancaria abierta es aquella de titularidad de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito subjetivo de la presente ley a la que cualquier ciudadano puede tener acceso en los términos y condiciones previstos en la misma, principalmente a través de los correspondientes portales de transparencia.
  1. En el ámbito de las administraciones públicas incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley, no tendrán la consideración de cuentas bancarias abiertas las cuentas restringidas de recaudación y las correspondientes a provisiones de fondos.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a:

a) Las Cortes de Aragón, sin perjuicio de lo que ellas establezcan en ejercicio de la autonomía que les garantiza el artículo 34 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

b) El Justicia de Aragón y la Cámara de Cuentas de Aragón.

c) El Consejo Consultivo y el Consejo Económico y Social y cualesquiera otras instituciones estatutarias que puedan crearse.

d) La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Las entidades que integran la Administración local aragonesa, salvo los ayuntamientos con una población inferior a 20.000 habitantes.

f) La Universidad de Zaragoza.

g) Los organismos autónomos y las entidades de derecho público dependientes de las administraciones públicas aragonesas sujetas a esta ley.

h) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia, siempre que se encuentren adscritos a una Administración pública aragonesa de las incluidas en esta Ley.

i) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al cincuenta por ciento o en las cuales las citadas entidades puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que las rigen.

j) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en este artículo, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades, o en las cuales estas tengan una influencia dominante en la toma de decisiones, en particular por ostentar una participación relevante en el correspondiente patronato.

k) Los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distintos de los anteriores, creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos de los previstos en este artículo financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

l) Las asociaciones constituidas por las entidades previstas en este artículo, con excepción de aquellas en las que participen la Administración General del Estado, otras comunidades autónomas o entidades locales no aragonesas.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito objetivo.

  1. Las entidades y organismos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma deberán hacer públicas las cuentas que tengan la consideración de cuentas bancarias abiertas conforme a la definición contenida en el artículo primero, de las que sean titulares, en la forma prevista en la presente ley.
  1. En todo caso, deberán aparecer los siguientes datos de cada cuenta:

a) Clase de cuenta bancaria.

b) Denominación.

c) Titularidad.

d) Entidad bancaria, financiera o de crédito y sucursal, en su caso, y número de cuenta (Código IBAN). No obstante, por motivos de seguridad, el número de cuenta se mostrará debidamente codificado, de forma que únicamente se publicarán los cuatro primeros y los cuatro últimos dígitos que la identifican.

e) Saldo.

f) Número de identificación fiscal asociado a la cuenta.

g) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.

  1. Deberán publicarse también los siguientes datos sobre cada movimiento, entendiendo el movimiento como se identifica en la contabilidad:

a) Destinatario. No se incluirá esta información cuando, conforme a lo dispuesto en la normativa sobre transparencia, en la de protección de datos y en esta misma ley, resulte improcedente.

b) Concepto que motiva el movimiento.

c) Fecha del movimiento.

d) Importe del movimiento.

e) Cualquier otro que se establezca reglamentariamente.

  1. El derecho de acceso a esta información pública no incluye la posibilidad de operar con la cuenta.
  1. Los límites a este derecho de acceso vendrán determinados por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, y por otras leyes que reserven expresamente el carácter de secreto de algún dato.
  1. La publicación de la información se actualizará cada seis meses y expresará la fecha valor del último día del mes anterior.

§ Artículo 4

Artículo 4. Lugar de publicación.

  1. Toda la información sujeta a las obligaciones de transparencia previstas en esta ley será publicada en los respectivos portales de transparencia, sedes electrónicas o páginas web de las instituciones, entidades y organismos sometidos a la misma, sin perjuicio de la obligación de facilitar al departamento responsable del mantenimiento del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón las correspondientes direcciones web para poder realizar los correspondientes enlaces con ellas.
  1. Dentro del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón, se abrirá un apartado específico de cuentas abiertas donde se incluirán pormenorizadamente las entidades obligadas y los contenidos previstos por los artículos anteriores.

§ Artículo 5

Artículo 5. Presentación.

  1. La información será presentada de forma clara, estructurada y entendible para los interesados.
  1. El acceso a los datos bancarios de las cuentas se adaptará en materia de seguridad e interoperabilidad a lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el esquema nacional de seguridad en el ámbito de la administración electrónica, y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el esquema nacional de interoperabilidad en el ámbito de la administración electrónica.

§ Artículo 6

Artículo 6. Formato.

  1. Todos los datos publicados lo serán en formato de datos abiertos que hagan posible que sean accesibles, descargables y reutilizables de acuerdo con la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
  1. En el caso de que la publicación de la información pudiera afectar significativamente al derecho fundamental a la protección de datos o a los derechos de las personas y prevalecieran dichos derechos o, en particular, cuando se apreciase la existencia de riesgos que pudieran afectar a los tratamientos de los datos, especialmente a los que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, aquellos que afecten a los menores, a personas víctimas de violencia de género y los que impliquen riesgos para la seguridad personal del afectado y a personas en situación de exclusión social o vulnerabilidad y supuestos equiparables, la información se publicará anonimizada de modo irreversible.

§ Artículo 7

Artículo 7. Impulso y seguimiento.

Corresponderá al departamento competente en materia de transparencia impulsar la puesta en marcha de la presente ley, sin perjuicio de la obligación de las distintas instituciones, entidades y organismos incluidas en su ámbito de aplicación de adoptar las medidas pertinentes en orden al cumplimiento de los preceptos de la misma en sus respectivos ámbitos competenciales.

§ Artículo 8

Artículo 8. Garantías.

El Consejo de Transparencia de Aragón velará por el cumplimiento de las obligaciones de esta ley y resolverá las quejas presentadas relativas al incumplimiento de las obligaciones de la misma por las entidades obligadas a la publicación de sus cuentas.

§ Artículo 9

Artículo 9. Régimen sancionador.

El incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en esta ley, cuando no se subsane en el plazo de dos meses tras el requerimiento del Consejo de Transparencia de Aragón, constituye infracción grave, que será sancionada con la declaración del incumplimiento y su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Plazos para la publicación de cuentas.

  1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación harán públicas, en los respectivos portales de transparencia, sedes electrónicas o páginas web, la totalidad de las cuentas que tengan la consideración de cuentas abiertas, en los términos previstos en esta ley.
  1. De igual forma, en el mismo plazo, se deberán facilitar al órgano responsable del mantenimiento del Portal de Transparencia del Gobierno de Aragón las correspondientes direcciones web de las entidades sujetas a ella, para poder realizar los respectivos enlaces con ellas.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Medidas técnicas.

  1. La ejecución de las medidas técnicas que permiten el cumplimiento de lo previsto en esta ley deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de su publicación. Los desarrollos resultantes deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta ley y diseñarse de manera que puedan ser utilizados por todas las administraciones, organismos y entidades incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación.
  1. A los efectos de lo dispuesto en esta y la anterior disposición adicional, el mes de agosto se considera inhábil.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.

La Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

  1. Se introduce una nueva letra en el apartado 3 del artículo 37 con la siguiente redacción:

«h) Velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de Cuentas Abiertas de Aragón y, en particular, conocer de las reclamaciones que cualquier ciudadano presente ante su incumplimiento, comunicando su resolución, que será pública, al reclamante y a los sujetos obligados por dicha ley».

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria.

El Gobierno de Aragón desarrollará reglamentariamente el procedimiento para la reclamación, por parte de cualquier ciudadano ante el Consejo de Transparencia de Aragón, del incumplimiento de las obligaciones señaladas en esta ley por las entidades obligadas a ello.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Autorización para refundir textos.

En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón aprobará el decreto legislativo que refunda la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, con los correspondientes preceptos contenidos en la presente ley y con las modificaciones introducidas.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 15 de junio de 2017.

El Presidente del Gobierno de Aragón,

Javier Lambán Montañés.

Metadata

Type
Lov
År
2017
Ikrafttrædelsesdato
24. juni 2017