Ley 6/2016, de 4 de mayo, de la economía social de Galicia.
BOE-A-2016-5943
Comunidad Autónoma de Galicia
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- La presente ley tiene por objeto establecer una regulación común aplicable al conjunto de las entidades que integran la economía social en Galicia, así como orientar las acciones de fomento e impulso con pleno respeto a la normativa específica que se aplica a cada clase de entidades, y a la normativa básica estatal, la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de economía social.
- En todo caso, las entidades de la economía social se regularán por sus normas substantivas específicas.
§ Artículo 2
Artículo 2. Finalidad.
La presente ley tiene por finalidad reconocer, fomentar e impulsar las entidades que integran la economía social para el eficaz cumplimiento de los fines económicos y sociales que les son propios, potenciando su presencia, crecimiento e influencia en todos los campos de la acción social, económica y empresarial, así como el establecimiento de mecanismos para su organización y coordinación, respetando su autonomía.
§ Artículo 3
Artículo 3. Concepto.
Se denomina economía social al conjunto de las actividades económicas y empresariales que, en el ámbito privado, llevan a cabo aquellas entidades que se rigen por los principios recogidos en el artículo 5 de la presente ley, las cuales persiguen el interés colectivo de las personas que las integran, el interés general económico o social, o ambos.
§ Artículo 4
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
- La presente ley es de aplicación al conjunto de entidades de economía social cuyo domicilio social se radique en Galicia y que desarrollen su actividad empresarial y económica principalmente en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Estado.
- Se entenderá que una entidad desarrolla su actividad empresarial y económica principalmente en Galicia cuando esté inscrita en el registro gallego que le corresponda en razón a su naturaleza.
§ Artículo 5
Artículo 5. Principios orientadores.
Las entidades de economía social, inspiradas por los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad, solidaridad, honestidad, transparencia, autonomía, autogestión, responsabilidad social y preocupación por las demás personas, están informadas por los siguientes principios orientadores:
a) La primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en una gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, la cual lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad, o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social.
b) La aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica, principalmente en función del trabajo aportado y del servicio o actividad realizados por las socias y socios o por las personas integrantes, en su caso, al fin social objeto de la entidad, al servicio de la consecución de objetivos como el desarrollo sostenible, el interés de los servicios a los miembros y el interés general.
c) La promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la cooperación, la inserción de personas con discapacidad y de personas en riesgo o en situación de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y la sostenibilidad.
d) La independencia con respecto a los poderes públicos.
e) El compromiso con el territorio, frente a la despoblación y el envejecimiento en el medio rural gallego, inyectando estabilidad y futuro.
f) El fortalecimiento de la democracia institucional y económica.
§ Artículo 6
Artículo 6. Entidades de la economía social de Galicia.
- Forman parte de la economía social de Galicia:
a) las sociedades cooperativas gallegas,
b) las mutualidades,
c) las fundaciones y asociaciones que lleven a cabo actividad económica,
d) las sociedades laborales,
e) las empresas de inserción,
f) los centros especiales de empleo,
g) las cofradías de pescadores,
h) las sociedades agrarias de transformación,
i) las comunidades y mancomunidades de montes vecinales en mano común, y
j) las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los valores y principios orientadores establecidos en la presente ley, siempre y cuando desarrollen una actividad económica y empresarial.
- Asimismo, podrán formar parte de la economía social de Galicia las entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios regulados en el artículo 5, y que sean incluidas en el Catálogo de entidades de la economía social, regulado en el siguiente artículo.
§ Artículo 7
Artículo 7. Catálogo gallego de entidades de la economía social.
- Corresponde a la consejería competente en materia de economía social de la Xunta de Galicia, previo informe del Consejo de la Economía Social de Galicia, elaborar y mantener actualizado el Catálogo gallego de entidades de la economía social, en el cual se incluirán los diferentes tipos de entidades de la economía social relacionadas en el artículo 6 de la presente ley.
- Todos los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencias registrales sobre las entidades de la economía social del artículo 6 de esta ley deberán notificar y remitir anualmente a la consejería competente en materia de economía social, para su inclusión en el Catálogo gallego de entidades de la economía social, una relación de las inscripciones efectuadas en dichos registros relativas a la constitución, fusión, transformación o disolución de dichas entidades.
- El Catálogo gallego de entidades de la economía social regulado en el presente artículo tendrá carácter único en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá ser público y no tendrá carácter constitutivo, se elaborará de forma coordinada con el Catálogo de entidades de economía social de ámbito estatal, y su funcionamiento así como el acceso al mismo se articularán a través de medios electrónicos.
§ Artículo 8
Artículo 8. Organización.
Las entidades de la economía social gallega podrán constituir asociaciones que representen y defiendan sus intereses, pudiendo agruparse entre sí, de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación correspondiente.
A tal objeto, la Xunta de Galicia impulsará y promoverá la creación de entidades de integración del sector.
§ Artículo 9
Artículo 9. Consejo de la Economía Social de Galicia.
- Se crea el Consejo de la Economía Social de Galicia como órgano consultivo y asesor para las actividades relacionadas con la economía social, especialmente en el ámbito de la promoción y difusión de la economía social.
- El Consejo promoverá el diálogo, la coordinación y la colaboración entre todos los actores de la economía social, siendo la vía principal de participación de las entidades de la economía social.
- Este órgano colegiado quedará integrado en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la consejería competente en materia de economía social, sin participar en su estructura jerárquica.
§ Artículo 10
Artículo 10. Funciones.
- Corresponden al Consejo de la Economía Social de Galicia las siguientes funciones:
a) Asesorar, cuando sea requerido para ello, en la planificación, fomento, coordinación y ejecución de los programas de promoción y difusión de la economía social, en especial mediante la elaboración de recomendaciones.
b) Emitir informe, con carácter facultativo y no vinculante, sobre los proyectos de normas reguladoras que afecten a las entidades de la economía social gallega.
c) Elaborar estudios y propuestas sobre cuestiones que afecten a la economía social en Galicia, así como los informes que con carácter facultativo y no vinculante le soliciten las autoridades competentes sobre esta materia.
d) Colaborar en la elaboración y evaluación de los programas de desarrollo de la economía social, cuando sea requerido para ello.
e) Formular e informar propuestas de incorporación o exclusión en el Catálogo gallego de entidades de la economía social de tipos de entidades de la economía social.
f) Orientar la cooperación empresarial entre las entidades que forman parte de la economía social.
g) Asesorar, cuando sea requerido para ello, en la integración y coordinación de la promoción de la economía social con las demás políticas públicas, en especial con las dirigidas a la creación de empleo, el fomento del emprendimiento y el desarrollo local y rural.
h) Velar por la promoción y adecuada aplicación de los principios de la economía social expresados en la presente ley.
i) Todas aquellas funciones que vengan determinadas por disposiciones legales o reglamentarias.
- El Consejo de la Economía Social de Galicia podrá solicitar de las instituciones de la Comunidad Autónoma cuanta información precise para el desarrollo de sus funciones.
- Al Consejo de la Economía Social de Galicia, como órgano de colaboración, coordinación e interlocución en el ámbito de la economía social de Galicia, le corresponde designar a las personas que hayan de tener la representación de las entidades de economía social en los órganos de participación institucional de carácter general o específico, de conformidad con lo que establezcan las normas reguladoras del funcionamiento de estos, así como la designación de personas interlocutoras y representantes de la economía social de Galicia en los ámbitos en que proceda.
§ Artículo 11
Artículo 11. Composición.
- Integran el Consejo de la Economía Social de Galicia:
a) La presidencia, que la ocupará el consejero o consejera competente en materia de economía social, o persona en quien delegue.
b) La vicepresidencia primera, que la ocupará la persona titular de la dirección general competente en materia de economía social, o persona en quien delegue.
c) La vicepresidencia segunda, que será ocupada por la persona elegida mayoritariamente por las personas miembros del Consejo de la Economía Social representantes de las entidades de la economía social, de entre ellas.
d) Doce personas en representación de las entidades de la economía social de Galicia, nombradas de la manera siguiente:
1.º Seis personas propuestas por el Consejo Gallego de Cooperativas de entre sus miembros representantes de las cooperativas en función de su representatividad en ese órgano.
2.º Una persona propuesta por la entidad de representación de las sociedades laborales más representativa.
3.º Una persona propuesta por la entidad de representación de los centros especiales de empleo más representativa.
4.º Una persona propuesta por la entidad de representación de las empresas de inserción más representativa.
5.º Una persona propuesta por la entidad de representación de las asociaciones y fundaciones más representativa.
6.º Una persona propuesta por la Federación Gallega de Cofradías de Pescadores.
7.º Una persona propuesta por la entidad de representación de las comunidades y mancomunidades de montes vecinales en mano común más representativa.
e) Nueve personas en representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia:
1.º Una persona representante de la consejería competente en materia de economía social.
2.º Una persona representante de la consejería competente en materia de desarrollo rural.
3.º Una persona representante de la consejería competente en materia de desarrollo marino.
4.º Una persona representante de la consejería competente en materia de economía e industria.
5.º Una persona representante de la consejería competente en materia de empleo.
6.º Una persona representante de la consejería competente en materia de educación.
7.º Una persona representante de la consejería competente en materia de fundaciones y asociaciones.
8.º Una persona representante de la consejería competente en materia de política social.
9.º Una persona representante de la consejería competente en materia de igualdad.
f) Una persona designada conjuntamente por las organizaciones sindicales intersectoriales de la comunidad autónoma con derecho de participación institucional conforme a la normativa de aplicación.
g) Una persona en representación de las organizaciones empresariales intersectoriales más representativas a nivel gallego.
h) Una persona representante de los municipios de Galicia propuesta por la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
i) Una persona representante de las universidades de Galicia designada conjuntamente por las universidades del Sistema universitario de Galicia.
- La secretaría será ocupada por una persona funcionaria propuesta por la dirección general competente en materia de economía social, que actuará con voz pero sin voto.
- La composición y organización del Consejo, así como de sus órganos, se realizará atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en su composición total.
- A los efectos previstos en la letra d) del apartado 1 de este artículo, se considera como entidad más representativa a la que agrupe a un mayor número de personas físicas a través de las entidades asociadas, como socios o socias, patrones o patronas, personas asociadas o trabajadores y trabajadoras.
§ Artículo 12
Artículo 12. Nombramientos y ceses.
- Las personas titulares y suplentes integrantes del Consejo de la Economía Social de Galicia serán nombradas y cesadas por el consejero o consejera competente en materia de economía social, a propuesta de la entidad u órgano al que le corresponde o de las decisiones derivadas del propio Consejo.
- La duración del mandato de las personas integrantes del Consejo de la Economía Social de Galicia será de cuatro años, renovándose a la finalización de este período, sin perjuicio de su reelección.
- Las personas integrantes del Consejo de la Economía Social de Galicia podrán ser sustituidas a iniciativa de la entidad u órgano al cual le corresponde realizar la propuesta de nombramiento.
§ Artículo 13
Artículo 13. Funcionamiento.
- El Consejo funcionará en pleno y a través de comisiones de trabajo.
- Corresponde al Pleno el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 10 de la presente ley, aprobar las normas de régimen interno, constituir comisiones de trabajo y cualesquiera otras funciones que resulten precisas para el cumplimiento de sus objetivos.
- Podrán crearse comisiones de trabajo para el estudio de cuestiones concretas y la elaboración de informes y dictámenes. Su creación y extinción se acordarán expresamente por el Pleno.
- El funcionamiento del Consejo se ajustará a lo dispuesto en la presente ley, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y se complementará con las normas de régimen interno aprobadas por el Pleno del Consejo.
En todo caso, a las reuniones del Pleno o de las comisiones de trabajo podrán asistir, sin derecho a voto, una persona asesora por cada una de las entidades de la economía social, de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de los municipios de Galicia y de las universidades de Galicia, representadas en el Consejo de la Economía Social de Galicia, así como las personas que autorice el correspondiente órgano.
- En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal e inexistencia de delegación expresa, la presidencia será sustituida por la vicepresidencia primera y esta a su vez, en los mismos términos, será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia segunda.
- En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, los miembros titulares del órgano, salvo los de la presidencia y la vicepresidencia primera, serán sustituidos por las personas que les suplan.
§ Artículo 14
Artículo 14. Fomento y difusión.
- La Xunta de Galicia reconoce de interés general y social la promoción, estímulo y desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas.
- La Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades integrantes del sector público autonómico realizarán una política de fomento y difusión de la economía social que tendrá entre sus objetivos, además de los previstos en la Ley 5/2011, de economía social, los siguientes:
a) La promoción de los principios y valores de la economía social.
b) Facilitar las iniciativas de economía social, especialmente mediante la creación de un entorno que fomente su desarrollo en los planos económico y social.
c) La mejora de la gestión de las entidades.
d) La promoción de la formación y actualización profesional de las personas vinculadas a las entidades de la economía social.
e) El estímulo de los procesos de innovación tecnológica y organizativa, así como de inmersión en tecnologías de la información y las comunicaciones.
f) La promoción de la participación de las entidades de la economía social en las políticas activas de empleo, especialmente en las dirigidas a mujeres, juventud, personas desempleadas de larga duración, personas con discapacidad y personas en riesgo o en situación de exclusión social.
g) El impulso y dinamización del autoempleo, del emprendimiento de base cooperativa y de la colaboración empresarial.
h) El fomento de los procesos de mejora de la competitividad y de la internacionalización de las entidades de la economía social, integrando la promoción de sistemas de producción y servicios eficaces con los objetivos sociales de cara a su consolidación en el tejido económico.
i) La introducción de contenidos formativos en materia de economía social en el currículo de las distintas enseñanzas, en particular en los niveles previos al acceso al mundo laboral y en la formación para el empleo.
j) La integración de las políticas de fomento de la economía social con las desarrolladas en las diferentes áreas de gestión, en especial las de desarrollo rural, emprendimiento económico, prestación de servicios sociales, dependencia e integración social, procurando la efectiva coordinación entre consejerías, departamentos y organismos dependientes de la Administración autonómica.
k) La promoción de la elaboración y utilización de herramientas que permitan evaluar y poner en valor las aportaciones del sector a la sostenibilidad social y medioambiental.
l) La introducción de cláusulas de carácter social que, habida cuenta de las características y valores de la economía social, favorezcan su participación en la contratación pública y permitan evaluar adecuadamente sus aportaciones y contribuciones a la sociedad.
m) La remoción de obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de actividades económicas por parte de las entidades de la economía social.
n) La simplificación de trámites administrativos para la creación de entidades de la economía social, en particular incorporando soluciones basadas en las tecnologías de la información y las comunicaciones.
- Las correspondientes actuaciones se llevarán a cabo por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades integrantes del sector público autonómico, a través del impulso y la coordinación de la consejería competente en materia de economía social y el asesoramiento del Consejo de la Economía Social de Galicia, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras consejerías en función de la actividad empresarial que desarrollen las entidades de economía social.
- La Administración local, las universidades y el conjunto de entidades públicas procurarán la promoción de la economía social dentro de sus actuaciones.
- Por la especial contribución de las entidades de la economía social al desarrollo económico y social de Galicia se promoverá la implicación de las entidades privadas y ciudadanos en general en la labor de promoción y fomento de la economía social.
§ Artículo 15
Artículo 15. La Red Eusumo para el fomento del cooperativismo y la economía social.
Las actividades de fomento y difusión de la economía social, de acuerdo con la orientación del Consejo de la Economía Social de Galicia, se impulsarán especialmente a través de la Red Eusumo para el fomento del cooperativismo y la economía social como instrumento creado por Decreto 225/2012, de 12 de noviembre.
§ Artículo 16
Artículo 16. Planificación y ejecución de las actividades de fomento.
La planificación de las actividades de fomento de la economía social tendrá especialmente en cuenta la existencia de programas europeos de colaboración y procurará la elaboración de programas específicos enmarcados en los distintos instrumentos comunitarios.
§ Artículo 17
Artículo 17. Lanzamiento de nuevas iniciativas de economía social.
- En orden a promover el desarrollo de nuevas iniciativas de economía social, mediante la creación de nuevas entidades o mediante la ampliación de actividades de las existentes, se fomentarán instrumentos financieros específicos que contribuyan a su lanzamiento e inicio de actividades.
- Se estimulará el acceso de las pequeñas y medianas empresas de la economía social gallega a programas de microcréditos o fondos de capital riesgo que puedan concertarse específicamente para el lanzamiento de nuevas iniciativas de economía social y, en general, se promoverá su acceso a todos aquellos instrumentos financieros que puedan adaptarse a las necesidades de las nuevas iniciativas de la economía social.
§ Artículo 18
Artículo 18. Impulso de la responsabilidad social empresarial, igualdad y conciliación en las entidades de la economía social de Galicia.
La Xunta de Galicia impulsará y fomentará la implantación efectiva de planes de responsabilidad social empresarial, planes de igualdad y de conciliación en las entidades de la economía social de Galicia.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Coordinación con el Consejo Gallego de Cooperativas.
- El Consejo Gallego de Cooperativas, máximo órgano de promoción y difusión del cooperativismo, sigue teniendo las funciones y competencias atribuidas por la Ley de cooperativas de Galicia y constituye el superior órgano de representación del cooperativismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a quien le corresponden en exclusiva las funciones de carácter consultivo y asesor de las administraciones públicas gallegas, en aquellos temas que afecten al cooperativismo.
- El Consejo de la Economía Social de Galicia coordinará sus actuaciones con las del Consejo Gallego de Cooperativas, a través de una comisión específica formada por seis personas, nombradas de forma paritaria entre las personas integrantes de cada uno de dichos órganos y una presidencia designada por la consejería competente en materia de economía social.
La comisión se reunirá a iniciativa de su presidencia o a petición de cualquiera de dichos órganos, al objeto de formular propuestas de coordinación de actuaciones.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Participación institucional.
Las normas reguladoras del funcionamiento de los órganos consultivos de carácter económico y social, en particular del Consejo Económico y Social y del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, así como de los órganos que se creen específicamente para la participación institucional en la definición de políticas activas de empleo y de desarrollo en los planos económico y social, determinarán la forma en la cual participarán en ellos las entidades de la economía social, cuya representación será designada por las entidades que integran el Consejo de la Economía Social de Galicia.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Informatización de los registros y administración electrónica.
- Se promoverá la plena integración de los avances tecnológicos en la gestión de los registros de entidades de la economía social, en particular la incorporación de los medios y procedimientos informáticos.
- La tramitación de los procedimientos relativos a los registros administrativos de sociedades laborales, centros especiales de empleo y empresas de inserción podrán ser realizados por medios telemáticos.
- La tramitación de los procedimientos de inscripción y depósito de títulos y documentos, la obtención de certificados y notas simples, así como los trámites vinculados con el Registro de Cooperativas, podrán ser realizados por medios telemáticos, en la medida en que lo permita la implantación de la administración electrónica y los mecanismos de colaboración que se establezcan con la Administración del Estado y el Consejo General del Notariado.
- La Administración gallega adoptará medidas de coordinación entre sus departamentos y con la Administración del Estado con competencia en materia registral de la economía social para garantizar una información estadística actualizada y ajustada al catálogo regulado en el artículo 7 de la presente ley.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. No incremento de consignaciones presupuestarias.
La constitución, puesta en marcha y funcionamiento del Consejo de la Economía Social de Galicia no generará incrementos de las consignaciones presupuestarias del departamento al que se adscribe.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Plan gallego de impulso de las entidades de la economía social.
La Xunta de Galicia aprobará, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, un plan de impulso de las entidades de la economía social, con especial atención a las de singular arraigo en su entorno y a las que generen empleo en los sectores más desfavorecidos, siendo convocado el Consejo de la Economía Social de Galicia para su aprobación y evaluación.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio relativo al desarrollo de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con respecto a los órganos consultivos y de participación.
En el plazo máximo de seis meses desde la publicación de la presente ley se procederá a adaptar el Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo referente a los órganos consultivos y de participación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado dos de la disposición final tercera de esta ley. En tanto no se proceda a adaptar el decreto, el Consejo Gallego de Bienestar estará integrado por cuatro vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas en la comunidad autónoma y de las que estén presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas a nivel gallego y cuatro vocales en representación de las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel gallego.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio relativo a la adaptación de la intervención administrativa prevista en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, a la normativa estatal de unidad de mercado.
- En tanto el Consello de la Xunta de Galicia no dicte las disposiciones necesarias para la adaptación del régimen previsto en el actual Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de servicios sociales en Galicia, a lo establecido en la presente ley en materia de autorización, declaración responsable y comunicación previa para la prestación de servicios sociales, y en particular para cada tipología de servicios sociales dicte las disposiciones necesarias para la adaptación de la normativa sectorial reguladora de cada una de dichas tipologías de servicios al nuevo régimen de intervención administrativa, todos aquellos servicios, centros y programas no sometidos a autorización de acuerdo con lo previsto en esta ley quedarán sometidos al régimen de declaración responsable.
- Sin perjuicio de lo anterior, quedan sujetos al régimen de comunicación previa los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal de la cartera de servicios comunes y de la cartera de servicios específicos destinada a personas con alzhéimer y otras demencias neurodegenerativas, a excepción del Servicio de Supervisión y Apoyos Puntuales en Equipamientos Especiales y del Servicio de Apoyo a la Vida Independiente, regulados en el Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, los cuales quedan sujetos a autorización previa.
Asimismo, los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley consten comunicados al órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales no estarán obligados a presentar nueva comunicación previa.
- Las solicitudes de autorización conforme a lo previsto en la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, y en la normativa que la desarrolla, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley respecto a servicios, centros y programas que en virtud de lo dispuesto en la misma y en la correspondiente normativa sectorial pasen a estar sujetos al régimen de declaración responsable o comunicación previa se resolverán de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa anterior y según los requisitos exigidos en la normativa sectorial específica reguladora de ellos vigente en el momento de la presentación de la solicitud, salvo que el o la solicitante opte por desistir de su solicitud e iniciar un nuevo procedimiento.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en la presente ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.
La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, el cual queda redactado en los siguientes términos:
«1. El capital social mínimo para constituirse y funcionar una sociedad cooperativa no será inferior a tres mil euros, expresándose en esta moneda, debiendo estar totalmente desembolsado desde su constitución. Se exceptúan las cooperativas juveniles, para las que el capital social mínimo será de trescientos euros».
Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 12, el cual queda redactado en los siguientes términos:
«2. La asamblea constituyente deliberará y adoptará, como mínimo, los acuerdos sobre todos aquellos extremos que resulten necesarios para el otorgamiento de la correspondiente escritura de constitución, aprobando, en todo caso, los estatutos de la cooperativa y designando de entre los promotores a las personas que tengan que otorgar la escritura pública de constitución, cuyo número no podrá ser inferior a tres, debiendo estar entre ellos, al menos, el designado como secretario de la asamblea constituyente y los designados para desempeñar los cargos del primer órgano de administración».
Tres. Se suprimen el último párrafo del apartado 1 y el contenido íntegro del apartado 3 del artículo 29. Por tanto, el artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 29. Socios colaboradores.
- Los estatutos podrán prever y regular la existencia de socios colaboradores, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan colaborar en su consecución.
Estatutariamente se determinarán los derechos y obligaciones, fijándose en todo caso la aportación obligatoria mínima, el desembolso de la misma, los requisitos para adquirir la condición de socio, su régimen de baja y el derecho al retorno cooperativo, y, en lo no previsto por estos, por acuerdo de la asamblea general. El conjunto de estos socios, salvo que sean sociedades cooperativas, no podrá superar un tercio de los miembros del órgano de administración, sin que en ningún caso puedan desempeñar los cargos de presidente y vicepresidente del mismo.
Los socios colaboradores que aporten exclusivamente capital percibirán el interés pactado, que no podrá ser inferior al percibido por los socios, ni exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero, sin que en ningún caso tengan derecho a percibir el retorno cooperativo.
- También podrán ser socios colaboradores aquellas cooperativas con las que se hubiera suscrito un acuerdo de colaboración intercooperativo, en las mismas condiciones establecidas en el apartado anterior».
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 73, con la siguiente redacción:
«4. Con carácter complementario al depósito de los documentos indicados en el apartado anterior, podrá depositarse en el Registro de Cooperativas la memoria social de conformidad con los modelos aprobados por el Consejo Gallego de Cooperativas».
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 74, el cual queda redactado en los siguientes términos:
«2. El acuerdo sobre cambio de denominación, cambio de domicilio y modificación del objeto social o del capital social mínimo se anunciará en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa con carácter previo a su inscripción. La publicación de la inscripción de estos acuerdos en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’ será tramitada por el registro de cooperativas competente con carácter gratuito».
Seis. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 107, el cual queda redactado en los siguientes términos:
«2. Estatutariamente podrá establecerse para las nuevas personas socias un periodo de prueba no superior a seis meses, salvo que la incorporación esté acogida a programas de promoción del autoempleo cooperativo, caso en el que podrá ser prorrogado por otros seis meses adicionales».
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 133, el cual queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las uniones de cooperativas estarán constituidas, como mínimo, por cinco sociedades cooperativas gallegas, pudiendo formar parte de las mismas las sociedades agrarias de transformación».
Ocho. Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Cooperativas juveniles.
Objeto y normas de aplicación.
- Son cooperativas juveniles las que tienen por objeto proporcionar empleo y un marco apropiado para el desarrollo profesional a la juventud, mediante la prestación de su trabajo personal produciendo en común bienes y servicios para terceros.
Deberán estar formadas mayoritariamente por personas socias trabajadoras con edades comprendidas entre dieciséis y veintinueve años, salvo en caso de que sean personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, en el cual la edad máxima será de treinta y cinco años.
- Las cooperativas juveniles constituyen una especialidad de las cooperativas de trabajo asociado y asimiladas, o de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra o de explotación de recursos acuícolas, resultándoles de aplicación la regulación general y específica que corresponda a su clase, con las siguientes particularidades:
a) Completarán la parte obligatoria de su denominación con la palabra ‘‘juvenil’’ de la siguiente forma: ‘‘Sociedad Cooperativa Gallega Juvenil’’ o ‘‘S. Coop. Gallega Juvenil’’.
b) El capital social mínimo necesario para constituirse y funcionar una sociedad cooperativa juvenil será de trescientos euros, debiendo estar totalmente desembolsados desde su constitución.
c) La inscripción de los actos de constitución, modificación de estatutos, disolución, reactivación y liquidación de las sociedades cooperativas juveniles podrá realizarse en virtud de documentos de carácter privado con los mismos requisitos que los previstos para las escrituras públicas en la Ley de cooperativas de Galicia, en lo que resulte procedente. Las firmas que consten en los documentos deberán estar legitimadas notarialmente o autenticadas por el registro de cooperativas que resulte competente para la inscripción de los referidos actos. Cuando la publicación de los acuerdos referidos a dichos actos resulte preceptiva, se realizará en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’ y será tramitada por el registro de cooperativas competente con carácter gratuito, no resultando obligatoria la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa.
d) La cooperativa juvenil se constituirá por tiempo determinado fijado estatutariamente y deberá transformarse en cooperativa ordinaria o disolverse transcurridos cinco años desde su inscripción en el Registro de Cooperativas. Transcurrido el plazo de cinco años sin que se hubiera adoptado el acuerdo de transformación en cooperativa ordinaria, la cooperativa juvenil quedará disuelta de pleno derecho y entrará en periodo de liquidación.
e) El acuerdo de transformación en sociedad cooperativa ordinaria deberá ser adoptado por la asamblea general por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco ni las abstenciones, y deberá elevarse a escritura pública e inscribirse en el Registro de Cooperativas.
La transformación requiere el cumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente para la constitución de una cooperativa ordinaria de la clase que se trate y se realizará a través del procedimiento previsto en el artículo 74, en cuanto resulte procedente.
f) La reducción del número de personas socias trabajadoras que tengan entre dieciséis y veintinueve años por debajo de la mayoría exigida para la constitución de cooperativas juveniles sin que se restablezca en el plazo de seis meses, y sin que se acuerde la transformación en cooperativa ordinaria, será causa de disolución, aplicándose lo dispuesto en el artículo 86, apartado d), y concordantes de la presente ley.
g) Anualmente deberá someterse a aprobación de la asamblea general un plan de formación profesional individualizado, que alcance a la totalidad de las personas socias y al que habrán de asignarse los recursos económicos precisos, entre los cuales deberá figurar la dotación total del Fondo de Formación y Promoción Cooperativa».
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Autorización para refundir textos.
- En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de trabajo, aprobará el correspondiente decreto legislativo que refunda la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, y sus modificaciones, incluyendo los correspondientes preceptos contenidos en esta ley.
- La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, clarificar y armonizar los textos legales que tengan que refundirse.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada de la siguiente manera:
Uno. Se modifica el párrafo último del apartado 2 del artículo 29, el cual queda redactado como sigue:
«Por razones de salud pública directamente vinculadas con la garantía de la adecuada atención y protección de los usuarios de los servicios sociales, siempre que incluyan prestaciones ligadas a la salud de acuerdo con las respectivas normativas sectoriales que los regulan, la prestación de los servicios para personas mayores, con discapacidad y/o con dependencia, de los servicios para la infancia y la adolescencia, y de los servicios de acogida o inclusión está sujeta, con carácter previo al inicio de la actividad, a la correspondiente autorización dictada por el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
La prestación de los servicios que supongan el ejercicio privado de funciones públicas relativas al acogimiento residencial de menores o a la aplicación de medidas judiciales a menores, así como la prestación de servicios de educación infantil sujetos a autorización de conformidad con las leyes en materia educativa que los regulan, está sujeta con carácter previo al inicio de la actividad a la correspondiente autorización dictada por el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
La prestación de los restantes servicios sociales está sujeta, con carácter previo al inicio de la actividad y en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo, a la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial de aplicación, sin perjuicio de las facultades de control, comprobación e inspección que corresponden al órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales. Dichas facultades de control, comprobación e inspección podrán ejercitarse en cualquier momento».
Dos. Se modifica la letra c) y se añaden dos nuevas letras c bis) y c ter) en el artículo 40.2, las cuales quedan redactadas como sigue:
«c) Las organizaciones empresariales más representativas a nivel gallego, que designarán de común acuerdo a sus representantes.
c bis) Las organizaciones sindicales más representativas a nivel gallego y las que estén presentes en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, que designarán de común acuerdo a sus representantes.
c ter) Las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel gallego, que designarán de común acuerdo a sus representantes».
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, el cual queda redactado como sigue:
«1. La inscripción de las entidades titulares o gestoras de servicios, centros o programas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, adscrito a la consejería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de inspección de servicios sociales, se efectuará de oficio con la resolución de autorización, o con la presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa conforme a lo dispuesto en la correspondiente normativa sectorial.
Sin prejuicio de lo anterior, las entidades prestadoras de servicios sociales, según la definición de los servicios sociales contenida en el artículo 2 de la presente ley, podrán solicitar su inscripción en dicho registro».
Cuatro. Se modifica el artículo 68, el cual queda redactado como sigue:
«Artículo 68. Régimen de la autorización, declaración responsable o comunicación previa.
- Los servicios, centros y programas de servicios sociales de titularidad pública y privada que se desarrollen en Galicia precisarán, con carácter previo, para su creación o construcción, inicio de actividades, modificación sustancial y cese de actividades obtener la autorización o presentar la correspondiente declaración responsable o comunicación previa ante el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de unidad de mercado, en la presente ley y en la correspondiente normativa sectorial, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias exigibles de acuerdo con la legislación vigente.
- En el supuesto de servicios, centros y programas promovidos por los municipios o diputaciones, además de lo indicado en el apartado anterior, estos quedarán supeditados al cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Plan de viabilidad económica del ayuntamiento o de la diputación, con informe favorable de la persona que ejerza la intervención de la entidad local, en el que se garantice la sostenibilidad financiera de las nuevas actividades económicas, respetando en todo caso el principio de eficiencia y el resto de los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
b) Informe previo y preceptivo, emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, acerca de la inexistencia de duplicidades en las competencias o servicios, así como de la oportunidad y necesidad del recurso en cuestión, a efectos de la planificación estratégica de servicios sociales de la Comunidad Autónoma.
- Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones y los procedimientos para la obtención, revocación y suspensión de las autorizaciones, así como el régimen de la declaración responsable o comunicación previa según lo previsto en la normativa sectorial de aplicación.
Los procedimientos administrativos para la tramitación de las diferentes autorizaciones tendrán una duración máxima de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo en los procedimientos relativos a la obtención de las diferentes autorizaciones, con lo cual se producirá la caducidad en los procedimientos relativos a la suspensión y revocación de las autorizaciones administrativas.
- Cuando la creación o construcción, la modificación sustancial o el inicio de actividades de un servicio, centro o programa de servicios sociales se realice sin la preceptiva autorización administrativa o, en su caso, sin la presentación de la declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo previsto en la presente ley y en su normativa de desarrollo, el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales podrá disponer la clausura del centro o la suspensión inmediata de las actividades, previa tramitación del correspondiente procedimiento en los términos que reglamentariamente se establezcan, con audiencia, en todo caso, de la persona interesada, y sin perjuicio de lo que proceda en materia sancionadora».
Cinco. Se modifican las letras a) y g) del artículo 73, las cuales quedan redactadas como sigue:
«a) Verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigibles para la prestación y el funcionamiento de los servicios de conformidad con su normativa sectorial específica, y para la acreditación en materia de servicios sociales».
«g) Emitir informes y proponer la iniciación de expedientes sancionadores, la adopción de medidas cautelares, la clausura o cese definitivo de servicios, centros y programas, la suspensión o cese temporal de servicios, centros y programas, la revocación de las autorizaciones y de las resoluciones dictadas en el procedimiento de comprobación en el caso de servicios sujetos a declaración responsable, así como la revocación y suspensión de las acreditaciones concedidas».
Seis. Se modifican las letras a) y c) del artículo 81, las cuales quedan redactadas como sigue:
«a) El inicio, modificación sustancial o cese de actividades de servicios, centros o programas careciendo de la autorización administrativa correspondiente o, en su caso, la no presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa que resulte procedente según la normativa sectorial de aplicación.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o incorpore a la solicitud de autorización o a la presentación de una declaración responsable o comunicación previa».
«c) No prestar el tratamiento técnico propio de la finalidad específica del servicio, centro o programa según la normativa sectorial de aplicación».
Siete. Se añade una nueva disposición adicional, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional séptima bis. Referencias normativas a la autorización y al régimen de autorización.
Las referencias a la autorización contenidas en la Ley de servicios sociales de Galicia en el artículo 2, apartados 3 y 4, el artículo 59, letra d), relativa a la competencia, y el artículo 69, relativo a la acreditación, se entenderán efectuadas a la autorización, declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente normativa sectorial.
A su vez, las referencias contenidas en la rúbrica del capítulo I del título VIII de la ley y en el artículo 70 al régimen de autorización administrativa se entenderán efectuadas al régimen de la autorización, declaración responsable o comunicación previa de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente normativa sectorial».
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Habilitación normativa.
- Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas para la aplicación y desarrollo de la presente ley.
- En particular, el Consello de la Xunta de Galicia dictará en el plazo de seis meses desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial de Galicia las disposiciones reglamentarias que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo previsto en la disposición final tercera.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 4 de mayo de 2016.
El Presidente,
Alberto Núñez Feijóo.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2016
- Ikrafttrædelsesdato
- 7. juni 2016