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Ley 6/2006, de 20 de junio, de Comunicación y Publicidad Institucionales.

BOE-A-2006-14704

SpanienLov2006

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

§ Artículo 1

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

  1. Esta Ley es de aplicación a la comunicación institucional promovida o contratada como campaña o fuera de ella, para difundir sistemáticamente un mensaje común a una pluralidad de destinatarios, a través de un soporte publicitario pagado o cedido, o de cualquier otra forma, por órganos de alguno de los siguientes sujetos:

a) El Presidente y el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

b) La Junta General del Principado de Asturias.

c) El Consejo Consultivo, la Sindicatura de Cuentas y el Procurador General del Principado de Asturias.

d) La Administración del Principado de Asturias.

e) Los organismos, entes públicos, entidades y empresas públicas del Principado de Asturias.

f) Las entidades locales del ámbito territorial del Principado de Asturias.

g) Los organismos, entes públicos, entidades y empresas públicas de las entidades locales del ámbito territorial del Principado de Asturias.

  1. Esta Ley no es de aplicación a:

a) La actividad publicitaria de carácter industrial, comercial o mercantil que desarrollen los sujetos enumerados en el apartado 1 de este artículo, que se someterá a la Ley General de Publicidad.

b) La publicación de normas y actos que los sujetos enumerados en el apartado 1 de este artículo deban realizar por prescripción legal o reglamentaria.

§ Artículo 2

Artículo 2. Objetivos.

La comunicación institucional deberá tener por objetivo alguno de los siguientes:

a) Promover la difusión y el conocimiento de los valores y principios constitucionales y estatutarios, y en particular la democracia, la libertad, la convivencia y la solidaridad.

b) Difundir información sobre derechos y deberes de los ciudadanos o grupos de ellos.

c) Comunicar a los ciudadanos programas y políticas públicas.

d) Difundir el contenido de aquellas disposiciones jurídicas que, por su novedad o repercusión social, aconsejen medidas complementarias para su conocimiento general.

e) Difundir la imagen del Principado de Asturias o la de los concejos asturianos o de alguno de los sujetos a que se refiere el artículo 1.1 de esta Ley.

f) Ofrecer productos o servicios determinados y, en su caso, inspirar actitudes o comportamientos en relación con los mismos.

g) Difundir ofertas de empleo público u otras que por su interés e importancia así lo aconsejen.

h) Anunciar medidas de prevención de riesgos o de evitación o reparación de daños que afecten a las personas, su salud o sus bienes, y al medio natural.

i) Apoyar a sectores económicos asturianos fuera del territorio del Principado de Asturias.

j) Difundir la cultura y el patrimonio asturianos, así como sus valores o señas de identidad.

k) Promover o difundir los servicios que prestan y actividades que desarrollan los sujetos a que se refiere el artículo 1.1 de esta Ley.

§ Artículo 3

Artículo 3. Principios.

El desarrollo de la comunicación institucional deberá adecuarse a los siguientes principios de actuación:

a) Transparencia, lealtad institucional, eficacia, eficiencia, veracidad y racionalidad en la asignación de los recursos económicos, sirviendo con objetividad los intereses generales.

b) Acceso a la información de las personas con discapacidad.

c) Respeto al medio ambiente, utilizando soportes que, sin merma de la eficacia de la actividad desarrollada, tengan el menor impacto posible.

d) Igualdad entre hombres y mujeres y respeto de la diversidad social y cultural presente en la sociedad.

e) Promoción de la cultura asturiana, procurando una presencia adecuada del bable/asturiano.

f) Estímulo de la participación ciudadana en la actividad del sujeto que promueva la comunicación, promoviendo el ejercicio de sus derechos y el efectivo disfrute de los servicios que preste.

§ Artículo 4

Artículo 4. Prohibiciones.

En el marco de la legislación básica del Estado, no se podrá promover o contratar comunicación institucional:

a) Que tenga como finalidad destacar los logros de gestión o los objetivos alcanzados por los sujetos mencionados en el artículo 1.1 de esta Ley.

b) Que no obedezca a motivos de interés público.

c) Que no se desarrolle en el ejercicio de competencias propias.

d) Que menoscabe, obstaculice o perturbe las políticas públicas o cualquier actuación legítimamente realizada por otro poder público en el ejercicio de sus competencias.

e) Que incluya mensajes discriminatorios, sexistas o contrarios a los principios, valores y derechos constitucionales.

f) Que incite, de forma directa o indirecta, a la violencia o a comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico.

g) Que no se identifique claramente como tal y no incluya la mención expresa del sujeto promotor o contratante así como su imagen corporativa institucional.

h) Que induzca a confusión con los símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por cualquier formación política u organización social.

i) Que revista carácter subliminal o engañoso.

§ Artículo 5

Artículo 5. Contratación.

Los contratos relativos a comunicación institucional que celebren los sujetos a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley se adjudicarán conforme a lo previsto en la normativa vigente en materia de contratación de las Administraciones Públicas mediante la ponderación objetiva de las ofertas recibidas atendiendo a criterios que garanticen la libre concurrencia, la igualdad, la publicidad, la economía, la eficacia, la eficiencia y la veracidad.

§ Artículo 6

Artículo 6. Comisión de Comunicación Institucional.

  1. Para garantizar que la comunicación institucional sirva con objetividad a los intereses generales y se adecue a los principios de la presente Ley, con sujeción a los principios de economía y eficiencia, y sin perjuicio del control que corresponda a la Sindicatura de Cuentas, se crea la Comisión de Comunicación Institucional, adscrita a la Consejería competente en la materia.
  1. Corresponden a la Comisión de Comunicación Institucional las siguientes funciones:

a) Resolver las acciones de cesación o rectificación que se interpongan al amparo de lo previsto en el artículo 7 de esta Ley.

b) Emitir dictamen no vinculante cuando sea requerido por los sujetos a que se refiere el artículo 1.1 de esta Ley sobre cuestiones atinentes a la aplicación de la misma.

c) Elaborar los estudios que estime adecuados para la mejor consecución de los fines perseguidos por esta Ley.

d) Recabar de los sujetos a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley la información sobre sus actividades de comunicación institucional en la forma y términos que reglamentariamente se determinen.

  1. Reglamentariamente, se determinará la composición de la Comisión de Comunicación Institucional, en la que estarán representados, al menos, la Administración del Principado de Asturias y los Concejos, así como la organización y funcionamiento de la misma, que, en todo caso, contemplará los medios personales y materiales para asegurar su correcto funcionamiento.

§ Artículo 7

Artículo 7. Acción de cesación o rectificación.

  1. Cualquier persona, física o jurídica, afectada en sus derechos o intereses legítimos, o entidad que tenga por finalidad velar por el respeto de los valores y principios que han de informar la comunicación institucional podrá solicitar ante la Comisión de Comunicación Institucional la cesación inmediata o la rectificación de aquella actividad de comunicación institucional que supuestamente vulnere alguna de las prohibiciones contenidas en esta Ley.
  1. En la forma y con los efectos que determine el Reglamento a que se refiere la disposición final segunda de esta Ley, la acción de cesación o rectificación se tramitará con arreglo a un procedimiento preferente y sumario, en el que la Comisión podrá, a solicitud de quien la promueva, acordar la suspensión provisional, si aprecia indicios de vulneración manifiesta, y deberá, en todo caso, resolver sobre el fondo en un plazo máximo de seis días, poniendo su resolución, que será ejecutiva, fin a la vía administrativa.
  1. Durante el curso del procedimiento, la Comisión de Comunicación Institucional podrá recabar de los sujetos afectados cuanta información estime necesaria para su resolución.

§ Artículo 8

Artículo 8. Comunicación institucional en períodos electorales.

  1. Los sujetos a que se refiere el artículo 1.1 de la presente Ley no podrán realizar actividades de comunicación institucional durante el período comprendido entre el día de publicación de la convocatoria de elecciones generales, al Parlamento Europeo, municipales o a la Junta General del Principado de Asturias y el día de la votación en las mismas.
  1. Lo establecido en el apartado anterior no se extiende a:

a) Las campañas institucionales a que se refieren el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y el artículo 26 de la Ley del Principado de Asturias 14/1986, de 26 de diciembre, sobre régimen de elecciones a la Junta General, así como las previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, reguladora de las distintas modalidades de referéndum, debiendo estarse en todo caso a lo que en dichas Leyes se establezca sobre propaganda y publicidad en procesos electorales o referendarios.

b) Los anuncios imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos.

§ Artículo 9

Artículo 9. Informe anual.

  1. El Consejo de Gobierno elaborará un informe anual en materia de comunicación institucional, en el que se incluirán todas las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, su importe, y los adjudicatarios de los contratos celebrados.
  1. El informe se remitirá a la Junta General dentro del primer período de sesiones de cada año legislativo, y a los efectos que determine el Reglamento de la Cámara, y será puesto a disposición de todas las organizaciones profesionales del sector.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Reglamento de la Comisión de Comunicación Institucional.

En el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno deberá aprobar el reglamento que determine la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Comunicación Institucional.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 20 de junio de 2006.-El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.

Metadata

Type
Lov
År
2006
Ikrafttrædelsesdato
21. juli 2006