Ley 6/2003, de 20 de marzo, del Impuesto sobre Depósito de Residuos.
BOE-A-2003-10726
Comunidad de Madrid
§ Artículo 1
Artículo 1. Naturaleza y objeto.
El Impuesto sobre depósito de residuos es un tributo propio de la Comunidad de Madrid, de carácter indirecto y naturaleza real, que grava el depósito de residuos con la finalidad de proteger el medio ambiente.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- El impuesto se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
- La exacción del impuesto es compatible con cualquier tasa estatal, autonómica o local aplicable a las operaciones gravadas.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, los siguientes conceptos se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre residuos de la Comunidad de Madrid, en la normativa estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento:
«Almacenamiento».
«Reciclado».
«Residuo».
«Residuo industrial».
«Residuo inerte».
«Residuo peligroso».
«Residuo no peligroso».
«Residuo de construcción o demolición».
«Residuos urbanos».
«Reutilización».
«Valorización».
«Vertedero».
§ Artículo 4
Artículo 4. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto el depósito en tierra de residuos. En particular, están sujetos al impuesto:
a) La entrega de residuos en vertederos públicos o privados.
b) El abandono de residuos en lugares no autorizados por la normativa sobre residuos de la Comunidad de Madrid.
§ Artículo 5
Artículo 5. Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetos al presente impuesto:
a) El vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o al Sistema Integral de Saneamiento.
b) Las emisiones a la atmósfera ni la incineración de residuos.
c) El depósito y almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización. Cuando este depósito superase el plazo establecido para aquellas actividades por la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de residuos se devengará el impuesto.
Artículo 5. Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetos al presente impuesto:
a) El vertido de efluentes líquidos a las aguas continentales o al Sistema Integral de Saneamiento.
b) Las emisiones a la atmósfera ni la incineración de residuos.
c) El depósito y almacenamiento de residuos con el fin de gestionarlos para su reutilización, reciclado o valorización. Cuando este depósito superase el plazo establecido para aquellas actividades por la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de residuos se devengará el impuesto.
No obstante, quedará sujeto al impuesto, en todo caso, el depósito en tierra o la entrega en vertedero del rechazo resultante de los procesos de reutilización, reciclado o valorización.
Se modifica la letra c) por el art. 2.1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
§ Artículo 6
Artículo 6. Exenciones.
- Estarán exentas del impuesto:
a) La entrega de «residuos urbanos» cuya gestión sea competencia del Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos industriales, incluso los asimilables a urbanos.
b) La entrega de residuos procedentes de la valorización energética de residuos urbanos.
c) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.
d) El depósito o abandono de animales muertos y desperdicios de origen animal.
e) El depósito de los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y ganaderas que no sean peligrosos y se mantengan exclusivamente en el marco de dichas explotaciones.
f) La utilización de residuos inertes en obras de restauración, acondicionamiento o relleno, autorizadas administrativamente.
- Estarán exentas las operaciones de depósito de residuos resultantes, a su vez, de operaciones sujetas que hubiesen tributado efectivamente por este impuesto.
- En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley estará exenta la operación de depósito en vertederos de los residuos abandonados, cuando este depósito se haga en aplicación de la Ley de Residuos de la Comunidad de Madrid.
- Las exenciones reguladas en los apartados 2 y 3 anteriores se harán efectivas mediante la devolución del impuesto previamente satisfecho.
§ Artículo 7
Artículo 7. Contribuyentes.
Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que entreguen los residuos en un vertedero o que los abandonen en lugares no autorizados.
§ Artículo 8
Artículo 8. Sustitutos de los contribuyentes.
Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las personas físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de la explotación de los vertederos a los que se refiere la letra a) del artículo 4 de la presente Ley.
§ Artículo 9
Artículo 9. Responsables solidarios.
- Tendrán la consideración de responsables solidarios los propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de los terrenos o inmuebles donde se efectúen los abandonos de residuos a que se refiere la letra b) del artículo 4 de la presente Ley.
- No procederá la derivación de responsabilidad regulada en el apartado anterior cuando el poseedor de los residuos abandonados hubiese comunicado dicho abandono a la Administración responsable en materia de Medio Ambiente con carácter previo a la formalización del acta o documento administrativo donde se constate dicho abandono, siempre que, además, dicho poseedor cumpla las obligaciones que le impone la normativa en materia de residuos.
§ Artículo 10
Artículo 10. Lugar de realización.
- El hecho imponible se considerará realizado en el territorio de la Comunidad de Madrid cuando la entrega de los residuos objeto del impuesto se produzca en un vertedero situado en el citado territorio.
- Igualmente, se considerará que se ha realizado el hecho imponible en la Comunidad de Madrid cuando se produzca el abandono de los residuos en terrenos o inmuebles situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
§ Artículo 11
Artículo 11. Devengo.
- El impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.
- En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley, el devengo se producirá en el momento del abandono de los residuos.
- En el supuesto contemplado en la letra c) del artículo 5 el impuesto se devengará cuando transcurra el plazo establecido para la realización de las citadas actividades sin que se hayan llevado a cabo.
§ Artículo 12
Artículo 12. Prescripción.
- La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
- En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se computará desde el momento en que la Administración tenga conocimiento de la existencia de residuos abandonados, salvo que se acredite suficientemente su abandono en una fecha anterior.
§ Artículo 13
Artículo 13. Base imponible.
La base imponible estará constituida, según proceda, por el peso o volumen de los residuos depositados o abandonados.
§ Artículo 14
Artículo 14. Determinación de la base imponible.
La base imponible se determinará:
a) Con carácter general, por el sistema de estimación directa mediante sistemas de pesaje y/o cubicaje.
b) Por estimación indirecta, cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa en los siguientes supuestos:
b.1) El incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso y/o volumen de los residuos depositados.
b.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.
b.3) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora.
b.4) El abandono de residuos en lugares no autorizados.
Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso o volumen de residuos depositados o abandonados.
§ Artículo 15
Artículo 15. Tipo de gravamen.
- El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos:
a) 10 euros por tonelada de Residuos peligrosos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
b) 7 euros por tonelada de Residuos no peligrosos, excluidos los Residuos de Construcción y Demolición, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
c) 3 euros por metro cúbico de Residuos procedentes de construcción y demolición, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico.
- En las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se podrá modificar la cuantía de los tipos regulados en este artículo.
Artículo 15. Tipo de gravamen.
- El impuesto se exigirá con arreglo a los siguientes tipos impositivos:
a) 8 euros por tonelada de residuos peligrosos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
b) 5 euros por tonelada de residuos no peligrosos, excluidos los residuos de construcción y demolición, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
c) 1 euro por metro cúbico de residuos procedentes de construcción y demolición, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico.
- En las Leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid se podrá modificar la cuantía de los tipos regulados en este artículo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
§ Artículo 16
Artículo 16. Cuota Tributaria.
La cuota tributaria será el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.
§ Artículo 17
Artículo 17. Repercusión del impuesto.
- El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
- La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico en la forma y plazos que se fijen por Orden del Consejero de Hacienda.
- Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa.
Artículo 17. Repercusión del impuesto.
- El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y en su normativa de desarrollo.
- La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico en la forma y plazos que se fijen por Orden del Consejero de Hacienda.
- Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico administrativa.
- En las entregas de residuos de construcción y demolición el sustituto del contribuyente no podrá repercutir separadamente el impuesto al contribuyente.
A estos efectos se entenderá que los sustitutos, al fijar sus precios, han incluido el impuesto dentro de los mismos.
Se añade el apartado 4 por el art. 2.3 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
§ Artículo 18
Artículo 18. Obligación de declarar.
- El sustituto del contribuyente deberá, en lugar de éste, presentar y suscribir una declaración por el impuesto en el lugar, plazo y forma determinados por Orden de la Consejería de Hacienda.
- Dicha declaración deberá comprender todos los hechos imponibles realizados durante el período que la misma comprenda, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
- El sustituto del contribuyente deberá presentar declaración por el impuesto incluso en el caso de no haberse producido, en relación con el mismo, ningún hecho imponible durante el período a que se refiera la citada declaración.
- En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley, la declaración a que hace referencia el presente apartado deberá ser presentada y suscrita por el propio contribuyente.
En este caso deberá presentarse una declaración por cada hecho imponible.
§ Artículo 19
Artículo 19. Autoliquidación.
Al tiempo de presentar la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresar su importe en el lugar, plazo y forma que se determine por Orden de la Consejería de Hacienda.
§ Artículo 20
Artículo 20. Liquidación Provisional.
- Los órganos de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid podrán dictar liquidación provisional conforme establece el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
- En particular, en el supuesto de falta de declaración, la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid requerirá al interesado para que subsane dicha falta.
- Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento, sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid podrá dictar liquidación provisional de oficio de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.
- En el supuesto contemplado en la letra b) del artículo 4 de la presente Ley, la Administración Tributaria podrá girar liquidación provisional de oficio ajustada al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.
Cuando no sea conocida por la Administración la identidad del contribuyente, podrán entenderse directamente las actuaciones con el responsable solidario, si lo hubiere.
§ Artículo 21
Artículo 21. Gestión e inspección.
La gestión, comprobación, investigación y recaudación de este impuesto se realizarán, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, aplicando su propia normativa, y en lo no previsto por ésta, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.
§ Artículo 22
Artículo 22. Infracciones Tributarias.
Las infracciones tributarias se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y el resto de disposiciones que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.
§ Artículo 23
Artículo 23. Recursos y reclamaciones.
- Contra los actos administrativos dictados en relación con el Impuesto sobre Depósito de Residuos, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición, o directamente reclamación ante los órganos económico-administrativos de la Comunidad de Madrid.
- Asimismo, se podrá interponer, ante los mismos órganos, reclamación económica-administrativa contra los actos de repercusión.
§ Artículo 24
Artículo 24. Orden Jurisdiccional.
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid y los contribuyentes, sustitutos y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única.
- Los contribuyentes quedan obligados a declarar el volumen o peso de los residuos que entreguen antes de su depósito en los vertederos.
- Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso o volumen, según proceda, de los residuos depositados, declarados por el contribuyente.
A tales efectos, los sustitutos de los contribuyentes deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única.
- Estará exenta de este Impuesto la entrega en vertederos públicos o privados de residuos procedentes de vertederos no autorizados ya existentes, siempre que dicha entrega se realice en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, en las condiciones que reglamentariamente se fijen.
- Esta exención se hará efectiva mediante la devolución del impuesto previamente satisfecho.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se habilita al Consejero de Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y será de aplicación a todos los hechos imponibles devengados desde la entrada en vigor.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 20 de marzo de 2003.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2003
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. april 2003