Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
BOE-A-2002-15891
Comunidad Autónoma de Canarias
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto, ámbito y régimen jurídico.
- La presente Ley tiene por objeto regular un modelo territorial de desarrollo turístico específico para las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, con el paisaje como elemento identificador de la oferta turística.
- A tal efecto, la ordenación territorial y turística de estas islas se regirá por la Ley de Ordenación del Turismo y el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con las especificaciones y excepciones que se establecen en la presente Ley.
Artículo 1. Objeto, ámbito y régimen jurídico.
- La presente Ley tiene por objeto regular un modelo territorial de desarrollo turístico específico para las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, con el paisaje como elemento identificador de la oferta turística.
- A tal efecto, la ordenación territorial de la actividad turística de estas islas se regirá por la presente ley, y en todo aquello que no la contradiga será de aplicación supletoria la Ley del suelo y de los espacios naturales protegidos de Canarias y demás normativa complementaria y de desarrollo de la misma.
Se modifica por la disposición final 8.1 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-8
§ Artículo 2
Artículo 2. Criterios básicos de ordenación territorial.
Serán criterios básicos de la ordenación territorial dirigida a los fines de esta Ley:
a) La consecución de un modelo territorial basado en el uso racional y duradero de los recursos naturales.
b) La incorporación del suelo rústico al desarrollo económico y social, mediante su utilización como soporte de la actividad turística.
c) El respeto y mantenimiento de las señas de identidad que caracterizan a las distintas áreas geográficas y a los municipios respectivos.
d) La consolidación de un sistema económico con capacidad de desarrollo endógeno que permita una distribución más equilibrada de la riqueza y la preservación de las características sociales y económicas insulares.
e) La adecuada estructuración y vertebración de la diversidad territorial insular, evitando el dominio del territorio por las infraestructuras.
f) La integración de las actuaciones edificatorias en el paisaje, mediante la adopción de las tipologías más adecuadas al entorno.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ordenación general.
- Para el desarrollo de las determinaciones específicas establecidas en la presente Ley, y sin perjuicio de las otras determinaciones establecidas con carácter general, los Planes Insulares de Ordenación, como marco de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, deberán estructurar su diagnóstico, objetivos y propuestas con referencia a las áreas previamente identificadas como homogéneas por sus características territoriales, sociales y económicas.
- Para encauzar e impulsar un desarrollo económico de la isla que sea socialmente equilibrado y ambientalmente respetuoso, los Planes Insulares de Ordenación deberán:
a) Señalar las medidas y actuaciones con afección territorial que se consideren básicas para alcanzar dicho objetivo y viables en relación con las características sociales y económicas y la capacidad de los equipamientos, infraestructuras y servicios y que resulten compatibles con el modelo de ordenación territorial que se propugne para cada isla.
b) Delimitar las áreas aptas para la implantación de las actividades propuestas.
c) Definir las condiciones de implantación de las mismas en el territorio, partiendo de las características de cada zona o comarca de la isla y el diferente impacto previsible de las actividades y actuaciones en cada una de ellas.
§ Artículo 4
Artículo 4. Ordenación turística.
Sin perjuicio de las previsiones legales generales, el Plan Insular de Ordenación deberá contener las siguientes normas de aplicación directa en materia de ordenación territorial de la actividad turística:
a) Previsiones específicas de desarrollo turístico, incluyendo los criterios de localización y modalidades de la oferta alojativa, debidamente justificados en relación con las características económicas, sociales y territoriales de la isla.
b) Identificación y delimitación de las zonas aptas para el uso turístico, justificadas en relación con el modelo territorial y de desarrollo económico propugnado, y en función del mantenimiento o recuperación de una precisa actividad agrícola, la mejora de un entorno o la recuperación de un bien con valor cultural, diferenciando:
- Zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros del suelo clasificado como urbano o urbanizable no sectorizado.
- Zonas aptas para el desarrollo de un modelo específico de unidades aisladas de explotación turística en suelo rústico.
c) Límite global máximo, por modalidades y categorías mínimas, de la oferta alojativa turística de cada una de las zonas delimitadas como aptas, señalando las respectivas condiciones de su implantación en el territorio.
d) Ritmo de crecimiento anual de la planta alojativa turística de la isla, para la totalidad de las modalidades turísticas susceptibles de implantación, justificándolo en función de las características y previsiones demográficas, sociales y económicas insulares.
Artículo 4. Ordenación turística.
Sin perjuicio de las previsiones legales generales, el Plan Insular de Ordenación deberá contener las siguientes normas de aplicación directa en materia de ordenación territorial de la actividad turística:
a) Previsiones específicas de desarrollo turístico, incluyendo los criterios de localización y modalidades de la oferta alojativa, debidamente justificados en relación con las características económicas, sociales y territoriales de la isla.
b) Identificación y delimitación de las zonas aptas para el uso turístico, justificadas en relación con el modelo territorial y de desarrollo económico propugnado, y en función del mantenimiento o recuperación de una precisa actividad agrícola, la mejora de un entorno o la recuperación de un bien con valor cultural, diferenciando:
- Zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros del suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado.
El planeamiento general de cualquiera de las islas podrá establecer la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos turísticos, salvo que el Plan Insular de Ordenación o el Plan Territorial Especial de Ordenación de la Actividad Turística no hayan previsto:
a) Las zonas aptas para nuevos desarrollos turísticos.
b) El límite máximo de plazas global por isla y parcial por zona turística.
c) Los criterios que debe seguir el planeamiento general para sectorizar suelo urbanizable con destino turístico.
En caso de que en el planeamiento territorial de referencia falte alguna de las determinaciones mencionadas, la sectorización precisará de informe previo y favorable del respectivo cabildo insular sobre el cumplimiento de tal extremo. Dicho informe se integrará, en su caso, en el que la entidad insular tenga que emitir con ocasión de la tramitación del Plan General de Ordenación.
- Zonas aptas para el desarrollo de un modelo específico de unidades aisladas de explotación turística en suelo rústico.
c) Límite global máximo, por modalidades y categorías mínimas, de la oferta alojativa turística de cada una de las zonas delimitadas como aptas, señalando las respectivas condiciones de su implantación en el territorio.
d) Ritmo de crecimiento anual de la planta alojativa turística de la isla, para la totalidad de las modalidades turísticas susceptibles de implantación, justificándolo en función de las características y previsiones demográficas, sociales y económicas insulares.
Se modifica letra b).1 por el art. 12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
Artículo 4. Ordenación turística.
Sin perjuicio de las previsiones legales generales, el Plan Insular de Ordenación deberá contener las siguientes normas de aplicación directa en materia de ordenación territorial de la actividad turística:
a) Previsiones específicas de desarrollo turístico, incluyendo los criterios de localización y modalidades de la oferta alojativa, debidamente justificados en relación con las características económicas, sociales y territoriales de la isla.
b) Identificación y delimitación de las zonas aptas para el uso turístico, justificadas en relación con el modelo territorial y de desarrollo económico propugnado, y en función del mantenimiento o recuperación de una precisa actividad agrícola, la mejora de un entorno o la recuperación de un bien con valor cultural, diferenciando:
- Zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros de suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado; desde el planeamiento general se podrá producir directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de usos turísticos, previa comprobación de su adecuación a los intereses de carácter supramunicipal, a cuyo fin se requerirá el informe favorable del cabildo insular correspondiente.
- Zonas aptas para el desarrollo de un modelo específico de unidades aisladas de explotación turística en suelo rústico.
c) Límite global máximo, por modalidades y categorías mínimas, de la oferta alojativa turística de cada una de las zonas delimitadas como aptas, señalando las respectivas condiciones de su implantación en el territorio.
d) Ritmo de crecimiento anual de la planta alojativa turística de la isla, para la totalidad de las modalidades turísticas susceptibles de implantación, justificándolo en función de las características y previsiones demográficas, sociales y económicas insulares.
Se modifica la letra b).1 por la disposición adicional 20.1 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.
Se modifica letra b).1 por el art. 12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
Artículo 4. Ordenación turística.
- Sin perjuicio de las previsiones legales generales, el plan insular de ordenación deberá contener las siguientes normas de aplicación directa en materia de ordenación territorial de la actividad turística:
a) Previsiones específicas de desarrollo turístico, incluyendo los criterios de localización y modalidades de la oferta alojativa, debidamente justificados de acuerdo con las características económicas, sociales y territoriales de la isla.
b) Identificación y delimitación de las zonas aptas para el uso turístico, justificadas en relación con el modelo territorial y de desarrollo económico propugnado, y en función del mantenimiento o recuperación de una precisa actividad agrícola, la mejora de un entorno o la recuperación de un bien con valor cultural, diferenciando:
- Las zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros de suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado. Desde el planeamiento general se podrá producir directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos turísticos, previa comprobación de su adecuación a los intereses de carácter supramunicipal, a cuyo fin se requerirá el informe favorable del cabildo insular correspondiente.
- Las zonas aptas para el desarrollo de un modelo específico de unidades aisladas de explotación turística en suelo rústico.
- Dentro del concepto de sistemas generales, dotaciones y equipamientos insulares estructurantes de transcendencia insular o supralocal, cuya determinación e implantación han de contener los planes insulares, podrán incluirse, además de los supuestos previstos con carácter general para dichos instrumentos en la legislación general, las infraestructuras y actividades económicas relevantes vinculadas al ocio y a los equipamientos complementarios al turismo, y los establecimientos turísticos alojativos vinculados a estos, ya sean de carácter público o privado.
Véase en relación al apartado 2, sobre instrumentos de planificación singular turística de equipamientos estructurantes turísticos en el ámbito de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, lo establecido en las disposiciones adicionales 1 a 3 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
- Desde el planeamiento insular podrán ordenarse los suelos urbanizables de uso turístico de trascendencia insular o supralocal, previo informe municipal preceptivo. A estos efectos, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32.2.B).2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Se modifica la letra b).1 por la disposición adicional 20.1 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.
Se modifica letra b).1 por el art. 12 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996.
§ Artículo 5
Artículo 5. Ordenación turística en suelo rústico.
- Cuando fuera preciso para desarrollar la ordenación de la actividad turística en el suelo rústico, los Planes Insulares de Ordenación deberán tener el siguiente contenido:
a) Definición de las características básicas del paisaje rural insular, estableciendo los criterios para la delimitación en el planeamiento municipal de las unidades ambientales homogéneas y, en su caso, las medidas procedentes para su protección o mejora.
b) Identificación y delimitación de los ámbitos territoriales que deban destinarse a usos del sector primario, en especial los agrícolas y forestales, estableciendo condiciones y criterios para su conservación, mejora o recuperación.
c) Condiciones para la delimitación, por los planes generales de ordenación, de los asentamientos rurales y agrícolas en las diferentes áreas.
d) Condiciones mínimas de parcela a efectos de edificación turística para las distintas categorías de suelo rústico. En el suelo rústico de protección agraria y los asentamientos agrícolas, se establecerán por áreas geográficas homogéneas y en función de las características de los cultivos y explotaciones.
e) Condiciones de la edificación turística en las distintas categorías de suelo rústico en las que ésta se permita, con relación a sus características ambientales y, en particular, el paisaje. Específicamente deberán señalar:
- Características volumétricas de edificabilidad, altura, ocupación, disposición y agrupación de volúmenes e implantación topográfica, con expresa referencia a los accesos y el entorno.
- Condiciones morfológicas de la edificación, de acuerdo con las características de la edificación tradicional rural de la zona.
- Estándares de equipamiento complementario, infraestructuras y servicios que hayan de cumplir los establecimientos turísticos alojativos de nueva construcción recogidos en la presente Ley, en sustitución de los previstos en la regulación sectorial, en tanto no sean determinados por el Gobierno de Canarias.
f) Condiciones para garantizar el carácter aislado de los establecimientos alojativos turísticos, mediante la fijación de distancias mínimas, densidades máximas y otros parámetros similares idóneos para este fin.
- Los instrumentos de ordenación urbanística establecerán las condiciones de localización de los establecimientos turísticos en relación con las estructuras rurales, las infraestructuras y las características físicas del territorio; las tipologías de edificación y el tratamiento de sus espacios circundantes.
- No se consideran aptos para el uso turístico los elementos relevantes del paisaje, cimas, vértices, cornisas, los terrenos colindantes con los cauces públicos, infraestructuras y litoral, ni los terrenos cuya pendiente sea superior al 50 por 100.
Artículo 5. Ordenación turística en suelo rústico.
- Cuando fuera preciso para desarrollar la ordenación de la actividad turística en el suelo rústico, los Planes Insulares de Ordenación deberán tener el siguiente contenido:
a) Definición de las características básicas del paisaje rural insular, estableciendo los criterios para la delimitación en el planeamiento municipal de las unidades ambientales homogéneas y, en su caso, las medidas procedentes para su protección o mejora.
b) Identificación y delimitación de los ámbitos territoriales que deban destinarse a usos del sector primario, en especial los agrícolas y forestales, estableciendo condiciones y criterios para su conservación, mejora o recuperación.
c) Condiciones para la delimitación, por los planes generales de ordenación, de los asentamientos rurales y agrícolas en las diferentes áreas.
d) Condiciones mínimas de parcela a efectos de edificación turística para las distintas categorías de suelo rústico. En el suelo rústico de protección agraria y los asentamientos agrícolas, se establecerán por áreas geográficas homogéneas y en función de las características de los cultivos y explotaciones.
e) Condiciones de la edificación turística en las distintas categorías de suelo rústico en las que ésta se permita, con relación a sus características ambientales y, en particular, el paisaje. Específicamente deberán señalar:
- Características volumétricas de edificabilidad, altura, ocupación, disposición y agrupación de volúmenes e implantación topográfica, con expresa referencia a los accesos y el entorno.
- Condiciones morfológicas de la edificación, de acuerdo con las características de la edificación tradicional rural de la zona.
- Estándares de equipamiento complementario, infraestructuras y servicios que hayan de cumplir los establecimientos turísticos alojativos de nueva construcción recogidos en la presente Ley, en sustitución de los previstos en la regulación sectorial, en tanto no sean determinados por el Gobierno de Canarias.
f) Condiciones para garantizar el carácter aislado de los establecimientos alojativos turísticos, mediante la fijación de distancias mínimas, densidades máximas y otros parámetros similares idóneos para este fin.
- Los instrumentos de ordenación urbanística establecerán las condiciones de localización de los establecimientos turísticos en relación con las estructuras rurales, las infraestructuras y las características físicas del territorio; las tipologías de edificación y el tratamiento de sus espacios circundantes.
Igualmente y sin perjuicio de lo referido en el apartado f) del número 1 del presente artículo sobre la fijación de distancias mínimas con carácter general, los propios instrumentos de ordenación urbanística podrán fijar un régimen de distancia específico aplicable tanto a los establecimientos turísticos alojativos que se encuentren dentro del ámbito propio de los equipamientos estructurantes de nivel insular o de actuaciones calificadas como singulares por el plan insular, como de dichos establecimientos alojativos respecto de los situados fuera de los referidos ámbitos. Dicho régimen de distancia específico habrá de justificarse y deberá contar con informe favorable del cabildo insular.
- No se consideran aptos para el uso turístico los elementos relevantes del paisaje, cimas, vértices, cornisas, los terrenos colindantes con los cauces públicos, infraestructuras y litoral, ni los terrenos cuya pendiente sea superior al 50 por 100.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 4 de la Ley autonómica 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.
Artículo 5. Ordenación turística en suelo rústico.
- Cuando fuera preciso para desarrollar la ordenación de la actividad turística en el suelo rústico, los Planes Insulares de Ordenación deberán tener el siguiente contenido:
a) Definición de las características básicas del paisaje rural insular, estableciendo los criterios para la delimitación en el planeamiento municipal de las unidades ambientales homogéneas y, en su caso, las medidas procedentes para su protección o mejora.
b) Identificación y delimitación de los ámbitos territoriales que deban destinarse a usos del sector primario, en especial los agrícolas y forestales, estableciendo condiciones y criterios para su conservación, mejora o recuperación.
c) Condiciones para la delimitación, por los planes generales de ordenación, de los asentamientos rurales y agrícolas en las diferentes áreas.
d) Condiciones mínimas de parcela a efectos de edificación turística para las distintas categorías de suelo rústico. En el suelo rústico de protección agraria y los asentamientos agrícolas, se establecerán por áreas geográficas homogéneas y en función de las características de los cultivos y explotaciones.
e) Condiciones de la edificación turística en las distintas categorías de suelo rústico en las que ésta se permita, con relación a sus características ambientales y, en particular, el paisaje. Específicamente deberán señalar:
- Características volumétricas de edificabilidad, altura, ocupación, disposición y agrupación de volúmenes e implantación topográfica, con expresa referencia a los accesos y el entorno.
- Condiciones morfológicas de la edificación, de acuerdo con las características de la edificación tradicional rural de la zona.
- Estándares de equipamiento complementario, infraestructuras y servicios que hayan de cumplir los establecimientos turísticos alojativos de nueva construcción recogidos en la presente Ley, en sustitución de los previstos en la regulación sectorial, en tanto no sean determinados por el Gobierno de Canarias.
f) Condiciones para garantizar el carácter aislado de los establecimientos alojativos turísticos mediante la fijación de densidades máximas u otros parámetros similares para este fin. Entre dichas condiciones no podrá contenerse la previsión de distancias mínimas entre establecimientos, quedando sin efecto cualquier previsión que la contuviera.
- Los instrumentos de ordenación urbanística establecerán las condiciones de localización de los establecimientos turísticos en relación con las estructuras rurales, las infraestructuras y las características físicas del territorio; las tipologías de edificación y el tratamiento de sus espacios circundantes.
Igualmente y sin perjuicio de lo referido en el apartado f) del número 1 del presente artículo sobre la fijación de distancias mínimas con carácter general, los propios instrumentos de ordenación urbanística podrán fijar un régimen de distancia específico aplicable tanto a los establecimientos turísticos alojativos que se encuentren dentro del ámbito propio de los equipamientos estructurantes de nivel insular o de actuaciones calificadas como singulares por el plan insular, como de dichos establecimientos alojativos respecto de los situados fuera de los referidos ámbitos. Dicho régimen de distancia específico habrá de justificarse y deberá contar con informe favorable del cabildo insular.
- No se consideran aptos para el uso turístico los elementos relevantes del paisaje, cimas, vértices, cornisas, los terrenos colindantes con los cauces públicos, infraestructuras y litoral, ni los terrenos cuya pendiente sea superior al 50 por 100.
Se modifica el apartado 1.f) por el art. 2 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 4 de la Ley autonómica 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.
Artículo 5. Ordenación turística en suelo rústico.
- Cuando fuera preciso para desarrollar la ordenación de la actividad turística en el suelo rústico, los Planes Insulares de Ordenación deberán tener el siguiente contenido:
a) Definición de las características básicas del paisaje rural insular, estableciendo los criterios para la delimitación en el planeamiento municipal de las unidades ambientales homogéneas y, en su caso, las medidas procedentes para su protección o mejora.
b) Identificación y delimitación de los ámbitos territoriales que deban destinarse a usos del sector primario, en especial los agrícolas y forestales, estableciendo condiciones y criterios para su conservación, mejora o recuperación.
c) Condiciones para la delimitación, por los planes generales de ordenación, de los asentamientos rurales y agrícolas en las diferentes áreas.
d) Condiciones mínimas de parcela a efectos de edificación turística para las distintas categorías de suelo rústico, debiendo estarse, en cuanto a la superficie mínima, a lo establecido en el artículo 8.4 f) de la presente ley. En suelo rústico de protección agraria y los asentamientos agrícolas, se establecerán por áreas geográficas homogéneas y en función de las características de los cultivos y explotaciones.
e) Condiciones de la edificación turística en las distintas categorías de suelo rústico en las que ésta se permita, con relación a sus características ambientales y, en particular, el paisaje. Específicamente deberán señalar:
- Características volumétricas de edificabilidad, altura, ocupación, disposición y agrupación de volúmenes e implantación topográfica, con expresa referencia a los accesos y el entorno.
- Condiciones morfológicas de la edificación, de acuerdo con las características de la edificación tradicional rural de la zona.
- Estándares de equipamiento complementario, infraestructuras y servicios que hayan de cumplir los establecimientos turísticos alojativos de nueva construcción recogidos en la presente Ley, en sustitución de los previstos en la regulación sectorial, en tanto no sean determinados por el Gobierno de Canarias.
f) Condiciones para garantizar el carácter aislado de los establecimientos alojativos turísticos mediante la fijación de densidades máximas u otros parámetros similares para este fin. Entre dichas condiciones no podrá contenerse la previsión de distancias mínimas entre establecimientos, quedando sin efecto cualquier previsión que la contuviera.
- Los instrumentos de ordenación urbanística podrán establecer, además, las condiciones de localización de los establecimientos turísticos en relación con las estructuras rurales, las infraestructuras y las características físicas del territorio; las tipologías de edificación, y el tratamiento de sus espacios.
Tales determinaciones podrán contenerse, igualmente, en los instrumentos de planeamiento insular, con vigencia transitoria hasta que sean reguladas, en su caso, por el correspondiente instrumento de ordenación urbanística
- No se consideran aptos para el uso turístico los elementos relevantes del paisaje, cimas, vértices, cornisas, los terrenos colindantes con los cauces públicos, infraestructuras y litoral, ni los terrenos cuya pendiente sea superior al 50 por 100.
- Las condiciones de edificabilidad en usos residenciales exclusivos sobre parcelas situadas en suelos rústicos de asentamiento serán las que se establezcan, con carácter general, por los instrumentos de ordenación aplicables, y sin que sus determinaciones puedan imponer un régimen más restrictivo en función de la admisibilidad, en dichos asentamientos, del uso turístico, careciendo de toda eficacia cualquier regulación restrictiva que las contuviera.
Se modifican los apartados 1.d), 2 y se añade el apartado 5 por la disposición final 8.2 a 4 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-8
Se modifica el apartado 1.f) por el art. 2 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 4 de la Ley autonómica 14/2009, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4222.
§ Artículo 6
Artículo 6. Licencias urbanísticas y autorizaciones previas en suelo rústico.
- La autorización previa establecida en el artículo 24 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, fijará la fecha de iniciación de su eficacia, la cual condicionará a la licencia urbanística en la fijación del plazo de inicio de la edificación.
- Para la determinación de dicha fecha se tendrá en cuenta el orden estricto de presentación de la documentación completa para la obtención de la autorización previa de aquellos proyectos que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos por el planeamiento y la legislación aplicable, de forma que no se superen los límites anuales que se encuentren establecidos, respecto del número máximo de plazas alojativas permitidas y, en su caso, en la modalidad y categoría correspondientes.
- Los plazos de caducidad de las licencias a que se refiere el artículo 169 del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, comenzarán a contar desde la fecha a partir de la cual pueda iniciarse la edificación.
- En el caso de que la autorización previa se obtenga por silencio administrativo, con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística correspondiente deberá emitirse informe vinculante del Cabildo Insular, que deberá especificar el plazo a partir del cual comenzará a surtir efecto dicha licencia, quedando incorporado dicho plazo al condicionado de la licencia.
Artículo 6. Especialidades sobre tipologías turísticas.
- Las tipologías turísticas correspondientes a hotel rural y casa rural podrán implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, siempre que cumplan las condiciones establecidas para la respectiva categoría, y con independencia de que se encuentre o no previsto el uso turístico en el planeamiento de aplicación, quedando sin efecto cualquier previsión en contrario.
- Las tipologías correspondientes a hotel emblemático y casa emblemática podrán implantarse en suelo urbano, con independencia de que se encuentre o no previsto el uso turístico en el planeamiento de aplicación, quedando sin efecto cualquier previsión en contrario.
Se modifica por el art. 3 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
§ Artículo 7
Artículo 7. Actividades turísticas alojativas en suelo rústico.
- De conformidad con las delimitaciones y condiciones que establezcan los Planes Insulares de Ordenación, y en concordancia con ellos el planeamiento urbanístico municipal, podrán desarrollarse en el suelo rústico actividades turísticas alojativas en las modalidades establecidas en este artículo, con las dimensiones y en las categorías que expresamente establezca el instrumento de planeamiento correspondiente.
- Sin perjuicio de las actuaciones excepcionales reguladas por la legislación general sobre ordenación del territorio, las actividades turísticas alojativas autorizables en suelo rústico en todo el ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán adecuarse a una de las tipologías siguientes:
a) Establecimientos turísticos alojativos de pequeña dimensión, con capacidad alojativa máxima de 40 plazas, diferenciando entre:
- Establecimientos de turismo rural que quedan plenamente sometidos a las exigencias de su normativa sectorial específica.
- Establecimientos turísticos alojativos en el medio rural que se someterán a la normativa propia de los establecimientos de turismo rural, pero a los que se dispensa de los requisitos de antigüedad de la edificación y limitación de la superficie construida de obra nueva, posibilitando su instalación incluso en edificios de nueva construcción.
- Establecimientos turísticos alojativos comprendidos en las restantes modalidades establecidas en el artículo 32 de la Ley 7/1995, con categoría mínima de tres estrellas o tres llaves.
b) Establecimientos turísticos alojativos de dimensión media, con capacidad alojativa entre 41 y 200 plazas, en modalidad hotelera con categoría mínima de cuatro estrellas, o de acuerdo con la normativa específica que se establezca reglamentariamente.
- Con carácter general, todos los establecimientos turísticos podrán implantarse en los asentamientos rurales y agrícolas que expresamente establezca el planeamiento. También podrán desarrollarse en suelo rústico de protección agraria y forestal, y de protección territorial, en compatibilidad con los valores en presencia. En las mismas condiciones, y con carácter excepcional, se podrán localizar en suelos de protección paisajística y protección cultural, cuando tengan por objeto el reconocimiento de estos valores y se establezcan las condiciones suficientes de compatibilidad.
Será requisito para este desarrollo que el planeamiento insular establezca las condiciones generales de implantación, teniendo a sus efectos los espacios agrarios, naturales o paisajísticos la consideración de equipamiento complementario identificativo de la oferta turística.
- Las tipologías de pequeña dimensión, excepto las ubicadas en asentamientos con ordenación pormenorizada, deberán legitimarse mediante calificación territorial que requerirá siempre de información pública.
Las tipologías de media dimensión, excepto las ubicadas en asentamientos con ordenación pormenorizada, precisarán para su legitimación de proyecto de actuación territorial. Su tramitación no precisará de declaración de interés general ni comunicación al Parlamento, y su resolución definitiva corresponderá al Cabildo Insular, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que analizará exclusivamente su adecuación al planeamiento territorial, que será emitido en el plazo máximo de un mes, entendiéndose como positivo por el mero transcurso de tal plazo sin haberse practicado resolución alguna.
- Los criterios de selección de los proyectos alternativos presentados durante el trámite de concurso público en el procedimiento de aprobación definitiva de proyectos de actuación territorial con destino turístico que así lo requirieran de entre los tramitados en aplicación de la presente Ley, serán, como mínimo, los siguientes: Mejores condiciones ambientales de implantación e impacto de la actuación; extensión de las medidas compensadoras o, en su caso, del ámbito de protección, recuperación o rehabilitación vinculado a la actuación; mayor categoría del establecimiento; menor densidad edificatoria; mayor adecuación al planeamiento e infraestructuras disponibles; situación; mayor número de puestos de trabajo directos; menor repercusión del consumo de recursos; mayores condiciones de sostenibilidad de los establecimientos, y, especialmente, mayor nivel de los servicios y equipamientos complementarios, mayor grado de utilización de energías renovables, así como de las contraprestaciones que se asuman voluntariamente a favor del municipio en que se implanten, exclusivamente aplicables a la protección de los recursos naturales y del medio ambiente.
Artículo 7. Actividades turísticas alojativas en suelo rústico.
- De conformidad con las delimitaciones y condiciones que establezcan los Planes Insulares de Ordenación, y en concordancia con ellos el planeamiento urbanístico municipal, podrán desarrollarse en el suelo rústico actividades turísticas alojativas en las modalidades establecidas en este artículo, con las dimensiones y en las categorías que expresamente establezca el instrumento de planeamiento correspondiente.
- Sin perjuicio de las actuaciones excepcionales reguladas por la legislación general sobre ordenación del territorio, las actividades turísticas alojativas autorizables en suelo rústico en todo el ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán adecuarse a una de las tipologías siguientes:
a) Establecimientos turísticos alojativos de pequeña dimensión, con capacidad alojativa máxima de 40 plazas, diferenciando entre:
- Establecimientos de turismo rural que quedan plenamente sometidos a las exigencias de su normativa sectorial específica.
- Establecimientos turísticos alojativos en el medio rural que se someterán a la normativa propia de los establecimientos de turismo rural, pero a los que se dispensa de los requisitos de antigüedad de la edificación y limitación de la superficie construida de obra nueva, posibilitando su instalación incluso en edificios de nueva construcción.
- Establecimientos turísticos alojativos comprendidos en las restantes modalidades establecidas en el artículo 32 de la Ley 7/1995, con categoría mínima de tres estrellas o tres llaves.
b) Establecimientos turísticos alojativos de dimensión media, con capacidad alojativa entre 41 y 200 plazas, en modalidad hotelera y extrahotelera con categoría mínima de cuatro estrellas, o de acuerdo con la normativa específica que se establezca reglamentariamente.
- Con carácter general, todos los establecimientos turísticos podrán implantarse en los asentamientos rurales y agrícolas que expresamente establezca el planeamiento. También podrán desarrollarse en suelo rústico de protección agraria y forestal, y de protección territorial, en compatibilidad con los valores en presencia. En las mismas condiciones, y con carácter excepcional, se podrán localizar en suelos de protección paisajística y protección cultural, cuando tengan por objeto el reconocimiento de estos valores y se establezcan las condiciones suficientes de compatibilidad.
Será requisito para este desarrollo que el planeamiento insular establezca las condiciones generales de implantación, teniendo a sus efectos los espacios agrarios, naturales o paisajísticos la consideración de equipamiento complementario identificativo de la oferta turística.
- Las tipologías de pequeña dimensión, excepto las ubicadas en asentamientos con ordenación pormenorizada, deberán legitimarse mediante calificación territorial que requerirá siempre de información pública.
Las tipologías de media dimensión, excepto las ubicadas en asentamientos con ordenación pormenorizada, precisarán para su legitimación de proyecto de actuación territorial. Su tramitación no precisará de declaración de interés general ni comunicación al Parlamento, y su resolución definitiva corresponderá al Cabildo Insular, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que analizará exclusivamente su adecuación al planeamiento territorial, que será emitido en el plazo máximo de un mes, entendiéndose como positivo por el mero transcurso de tal plazo sin haberse practicado resolución alguna.
- Los criterios de selección de los proyectos alternativos presentados durante el trámite de concurso público en el procedimiento de aprobación definitiva de proyectos de actuación territorial con destino turístico que así lo requirieran de entre los tramitados en aplicación de la presente Ley, serán, como mínimo, los siguientes: Mejores condiciones ambientales de implantación e impacto de la actuación; extensión de las medidas compensadoras o, en su caso, del ámbito de protección, recuperación o rehabilitación vinculado a la actuación; mayor categoría del establecimiento; menor densidad edificatoria; mayor adecuación al planeamiento e infraestructuras disponibles; situación; mayor número de puestos de trabajo directos; menor repercusión del consumo de recursos; mayores condiciones de sostenibilidad de los establecimientos, y, especialmente, mayor nivel de los servicios y equipamientos complementarios, mayor grado de utilización de energías renovables, así como de las contraprestaciones que se asuman voluntariamente a favor del municipio en que se implanten, exclusivamente aplicables a la protección de los recursos naturales y del medio ambiente.
Se modifica el apartado 2.b) por la disposición adicional 20.2 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.
Artículo 7. Actividades turísticas alojativas en suelo rústico.
- De conformidad con las delimitaciones y condiciones que establezcan los Planes Insulares de Ordenación, y en concordancia con ellos el planeamiento urbanístico municipal, podrán desarrollarse en el suelo rústico actividades turísticas alojativas en las modalidades establecidas en este artículo, con las dimensiones y en las categorías que expresamente establezca el instrumento de planeamiento correspondiente.
- Sin perjuicio de las actuaciones excepcionales reguladas por la legislación general sobre ordenación del territorio, las actividades turísticas alojativas autorizables en suelo rústico en todo el ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán adecuarse a una de las tipologías siguientes:
a) Establecimientos turísticos alojativos de pequeña dimensión, con capacidad alojativa máxima de 40 plazas, diferenciando entre:
- Establecimientos de turismo rural que quedan plenamente sometidos a las exigencias de su normativa sectorial específica.
- Establecimientos turísticos alojativos en el medio rural que se someterán a la normativa propia de los establecimientos de turismo rural, pero a los que se dispensa de los requisitos de antigüedad de la edificación y limitación de la superficie construida de obra nueva, posibilitando su instalación incluso en edificios de nueva construcción.
- Establecimientos turísticos alojativos comprendidos en las restantes modalidades establecidas en el artículo 32 de la Ley 7/1995, con categoría mínima de tres estrellas o tres llaves.
b) Establecimientos turísticos alojativos de dimensión media, con capacidad alojativa entre 41 y 200 plazas, en modalidad hotelera y extrahotelera con categoría mínima de cuatro estrellas, o de acuerdo con la normativa específica que se establezca reglamentariamente.
- Con carácter general, todos los establecimientos turísticos podrán implantarse en los asentamientos rurales y agrícolas, salvo prohibición expresa por el planeamiento. También podrán desarrollarse en suelo rústico de protección agraria y forestal, y de protección territorial, en compatibilidad con los recursos que alberguen.
En los suelos rústicos de protección paisajística podrán implantarse en las mismas condiciones, en compatibilidad con los valores ambientales concurrentes, debiendo contemplar los proyectos arquitectónicos la integración paisajística de la actuación turística. Será requisito para este desarrollo que el cabildo insular establezca las condiciones generales de implantación, teniendo, a estos efectos, los espacios agrarios, naturales o paisajísticos la consideración de equipamiento complementario identificativo de la oferta turística.
- Las tipologías de pequeña dimensión, excepto las ubicadas en asentamientos con ordenación pormenorizada, deberán legitimarse mediante calificación territorial que requerirá siempre de información pública.
Las tipologías de media dimensión, excepto las ubicadas en asentamientos con ordenación pormenorizada, precisarán para su legitimación de proyecto de actuación territorial. Su tramitación no precisará de declaración de interés general ni comunicación al Parlamento, y su resolución definitiva corresponderá al Cabildo Insular, previo informe favorable de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, que analizará exclusivamente su adecuación al planeamiento territorial, que será emitido en el plazo máximo de un mes, entendiéndose como positivo por el mero transcurso de tal plazo sin haberse practicado resolución alguna.
- Los criterios de selección de los proyectos alternativos presentados durante el trámite de concurso público en el procedimiento de aprobación definitiva de proyectos de actuación territorial con destino turístico que así lo requirieran de entre los tramitados en aplicación de la presente Ley, serán, como mínimo, los siguientes: Mejores condiciones ambientales de implantación e impacto de la actuación; extensión de las medidas compensadoras o, en su caso, del ámbito de protección, recuperación o rehabilitación vinculado a la actuación; mayor categoría del establecimiento; menor densidad edificatoria; mayor adecuación al planeamiento e infraestructuras disponibles; situación; mayor número de puestos de trabajo directos; menor repercusión del consumo de recursos; mayores condiciones de sostenibilidad de los establecimientos, y, especialmente, mayor nivel de los servicios y equipamientos complementarios, mayor grado de utilización de energías renovables, así como de las contraprestaciones que se asuman voluntariamente a favor del municipio en que se implanten, exclusivamente aplicables a la protección de los recursos naturales y del medio ambiente.
Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Se modifica el apartado 2.b) por la disposición adicional 20.2 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.
Artículo 7. Actividades turísticas alojativas en suelo rústico.
- De conformidad con las delimitaciones y condiciones que establezcan los Planes Insulares de Ordenación, y en concordancia con ellos el planeamiento urbanístico municipal, podrán desarrollarse en el suelo rústico actividades turísticas alojativas en las modalidades establecidas en este artículo, con las dimensiones y en las categorías que expresamente establezca el instrumento de planeamiento correspondiente.
- Sin perjuicio de las actuaciones excepcionales reguladas por la legislación general sobre ordenación del territorio, las actividades turísticas alojativas autorizables en suelo rústico en todo el ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán adecuarse a una de las tipologías siguientes:
a) Establecimientos turísticos alojativos de pequeña dimensión, con capacidad alojativa máxima de 40 plazas, diferenciando entre:
- Establecimientos de turismo rural que quedan plenamente sometidos a las exigencias de su normativa sectorial específica.
- Establecimientos turísticos alojativos en el medio rural que se someterán a la normativa propia de los establecimientos de turismo rural, pero a los que se dispensa de los requisitos de antigüedad de la edificación y limitación de la superficie construida de obra nueva, posibilitando su instalación incluso en edificios de nueva construcción.
- Establecimientos turísticos alojativos comprendidos en las restantes modalidades establecidas en el artículo 32 de la Ley 7/1995, con categoría mínima de tres estrellas o tres llaves.
b) Establecimientos turísticos alojativos de dimensión media, con capacidad alojativa entre 41 y 200 plazas, en modalidad hotelera y extrahotelera con categoría mínima de cuatro estrellas, o de acuerdo con la normativa específica que se establezca reglamentariamente.
- Con carácter general, todos los establecimientos turísticos podrán implantarse en los asentamientos rurales y agrícolas, salvo prohibición expresa por el planeamiento. También podrán desarrollarse en suelo rústico de protección agraria y forestal, y de protección territorial, en compatibilidad con los recursos que alberguen.
En los suelos rústicos de protección paisajística podrán implantarse en las mismas condiciones, en compatibilidad con los valores ambientales concurrentes, debiendo contemplar los proyectos arquitectónicos la integración paisajística de la actuación turística. Será requisito para este desarrollo que el cabildo insular establezca las condiciones generales de implantación, teniendo, a estos efectos, los espacios agrarios, naturales o paisajísticos la consideración de equipamiento complementario identificativo de la oferta turística.
Se suprimen los apartados 4 y 5 por la disposición final 8.5 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-8
Se modifica el apartado 3 por el art. 4 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Se modifica el apartado 2.b) por la disposición adicional 20.2 de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1116.
§ Artículo 8
Artículo 8. Condiciones de implantación turística en suelo rústico.
- Los instrumentos de ordenación insular y general establecerán las características de la edificación alojativa turística en suelo rústico en función de la satisfacción mínima y suficiente de sus requerimientos funcionales, y su compatibilidad con las características del territorio, de conformidad con las condiciones establecidas en este artículo.
- Los establecimientos de turismo rural que ocupen edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas se atendrán a lo dispuesto en la legislación sectorial y en el planeamiento.
- En los asentamientos rurales y agrícolas, la unidad apta para la edificación turística estará constituida por la finca en que se ubique la edificación. En las restantes categorías de suelo rústico, conformarán la unidad apta para la edificación la finca en que se ubique la edificación turística y, en su caso, las fincas contiguas afectas a la misma y que participen en la iniciativa.
- Para que pueda autorizarse la implantación en suelo rústico de los restantes establecimientos turísticos alojativos no comprendidos en el apartado 2, deberá acreditarse que concurren las siguientes circunstancias:
a) La actuación, en su conjunto, tendrá que contribuir a la conservación, mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización.
b) La justificación expresa en el planeamiento, cuando se localicen en asentamiento rural, de la existencia de valores suficientes en el mismo, por su carácter pintoresco, condiciones paisajísticas y entorno agrícola.
c) La finca debe tener una superficie igual o superior a la mínima establecida por el planeamiento para la categoría de suelo rústico en que se localice. El planeamiento insular establecerá las condiciones que deban cumplir los terrenos que queden afectos a la actuación.
d) La explotación agrícola de la unidad apta para la edificación turística debe encontrarse en estado de producción cuando se localice en espacios agrarios.
e) La capacidad alojativa turística máxima establecida por el planeamiento urbanístico para cada asentamiento rural o agrícola no podrá ser superior al 50 por 100 de la población residente que el propio instrumento de ordenación establezca como máxima para dicho asentamiento.
f) La capacidad alojativa máxima de los establecimientos turísticos se fijará en relación con la superficie de la unidad apta para la edificación de la siguiente forma:
- En los asentamientos rurales, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior a 60 metros cuadrados por cada plaza alojativa, con un mínimo de 500 metros cuadrados.
- En los asentamientos agrícolas, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior a 180 metros cuadrados por cada plaza alojativa, con un mínimo de 2.000 metros cuadrados.
- En las restantes categorías de suelo rústico, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior al resultado, en metros cuadrados, de multiplicar por cinco el número de plazas alojativas elevado al cuadrado (5 × P2), con un mínimo de 10.000 metros cuadrados, excepto para actuaciones hasta diez plazas alojativas, que podrá tener un mínimo de 5.000 metros cuadrados, sin que en este último caso la finca de ubicación pueda ser resultado de una parcelación de otra de cabida superior y, en ese caso, la inscripción registral de esta parcelación deberá tener una anterioridad mínima de seis meses a la entrada en vigor de la presente Ley.
- La definición de los ámbitos y condiciones de actuación por el instrumento de planeamiento correspondiente será requisito previo para el desarrollo de las actividades reguladas en la presente Ley.
Artículo 8. Condiciones de implantación turística en suelo rústico.
- Los instrumentos de ordenación insular y general establecerán las características de la edificación alojativa turística en suelo rústico en función de la satisfacción mínima y suficiente de sus requerimientos funcionales, y su compatibilidad con las características del territorio, de conformidad con las condiciones establecidas en este artículo.
- Los establecimientos de turismo rural que ocupen edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas se atendrán a lo dispuesto en la legislación sectorial y en el planeamiento.
- En los asentamientos rurales y agrícolas, la unidad apta para la edificación turística estará constituida por la finca en que se ubique la edificación. En las restantes categorías de suelo rústico, conformarán la unidad apta para la edificación la finca en que se ubique la edificación turística y, en su caso, las fincas contiguas afectas a la misma y que participen en la iniciativa.
- Para que pueda autorizarse la implantación en suelo rústico de los restantes establecimientos turísticos alojativos no comprendidos en el apartado 2, deberá acreditarse que concurren las siguientes circunstancias:
a) La actuación, en su conjunto, tendrá que contribuir a la conservación, mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización.
b) La justificación expresa en el planeamiento, cuando se localicen en asentamiento rural, de la existencia de valores suficientes en el mismo, por su carácter pintoresco, condiciones paisajísticas y entorno agrícola.
c) La finca debe tener una superficie igual o superior a la mínima establecida por el planeamiento para la categoría de suelo rústico en que se localice. El planeamiento insular establecerá las condiciones que deban cumplir los terrenos que queden afectos a la actuación.
d) La explotación agrícola de la unidad apta para la edificación turística debe encontrarse en estado de producción cuando se localice en espacios agrarios.
e) La capacidad alojativa turística máxima establecida por el planeamiento urbanístico para cada asentamiento rural o agrícola no podrá ser superior al 50 por 100 de la población residente que el propio instrumento de ordenación establezca como máxima para dicho asentamiento.
f) La capacidad alojativa máxima de los establecimientos turísticos se fijará en relación con la superficie de la unidad apta para la edificación de la siguiente forma:
- En los asentamientos rurales, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior a 60 metros cuadrados por cada plaza alojativa, con un mínimo de 500 metros cuadrados.
- En los asentamientos agrícolas, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior a 150 metros cuadrados por cada plaza alojativa, con un mínimo de 1.500 metros cuadrados.
- En las restantes categorías de suelo rústico, la unidad apta para la edificación turística deberá tener una superficie no inferior a la establecida en el siguiente cuadro. La ocupación máxima edificatoria no podrá superar el 20 % del total de la superficie de la unidad apta para la edificación.
Superficie mínima, en metros cuadrados, de la unidad apta para la edificación turística
Dimensión del establecimiento alojativo turístico
Número de plazas alojativas turísticas
Situado en suelo rústico de protección agraria
–
m2
Situado en las otras restantes categorías de suelo rústico
–
m2
Pequeña dimensión.
0-10
2500
5000
11-20
4000
7500
21-40
6000
10 000
Mediana dimensión.
41-100
250 x P
400 x P
101-200
300 x P
500 x P
P = Número de plazas alojativas.
- La definición de los ámbitos y condiciones de actuación por el instrumento de planeamiento correspondiente será requisito previo para el desarrollo de las actividades reguladas en la presente Ley.
Véase en cuanto a la no aplicación de las condiciones de implantación turística en suelo rústico, lo establecido en la disposición adicional 3 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Se modifica el apartado 4.f).2 y 3 por el art. 5 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Artículo 8. Condiciones de implantación turística en suelo rústico.
- El planeamiento insular complementado, cuando proceda, por las ordenanzas insulares y los instrumentos de ordenación urbanística, en su caso, establecerán las condiciones de implantación a que hacen referencia los artículos 3 y 7 de la presente ley y entre ellas las características de la edificación alojativa turística en suelo rústico en función de la satisfacción mínima y suficiente de sus requerimientos funcionales, y su compatibilidad con las características del territorio, de conformidad con las condiciones establecidas en este artículo.
- Los establecimientos de turismo rural que ocupen edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas se atendrán a lo dispuesto en la legislación sectorial y en el planeamiento.
- En los asentamientos rurales y agrícolas, la unidad apta para la edificación turística estará constituida por la finca en que se ubique la edificación. En las restantes categorías de suelo rústico, conformarán la unidad apta para la edificación la finca en que se ubique la edificación turística y, en su caso, las fincas contiguas afectas a la misma y que participen en la iniciativa.
- Para que pueda autorizarse la implantación en suelo rústico de los restantes establecimientos turísticos alojativos no comprendidos en el apartado 2, deberá acreditarse que concurren las siguientes circunstancias:
a) La actuación, en su conjunto, tendrá que contribuir a la conservación, mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización.
b) La justificación expresa en el planeamiento, cuando se localicen en asentamiento rural, de la existencia de valores suficientes en el mismo, por su carácter pintoresco, condiciones paisajísticas y entorno agrícola.
c) La finca deberá tener una superficie no inferior a la mínima que corresponda en cada caso conforme a la letra f) siguiente. El planeamiento insular establecerá las condiciones que deban cumplir los terrenos que queden afectos a la actuación.
d) La explotación agrícola de la unidad apta para la edificación turística debe encontrarse en estado de producción cuando se localice en espacios agrarios.
e) La capacidad alojativa turística máxima establecida por el planeamiento urbanístico para cada asentamiento rural o agrícola no podrá ser superior al 50 por 100 de la población residente que el propio instrumento de ordenación establezca como máxima para dicho asentamiento.
f) La capacidad alojativa máxima de los establecimientos turísticos se fijará en relación con la superficie de la unidad apta para la edificación de la siguiente forma:
- En los asentamientos rurales, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior a 60 metros cuadrados por cada plaza alojativa, con un mínimo de 500 metros cuadrados.
- En los asentamientos agrícolas, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior a 150 metros cuadrados por cada plaza alojativa, con un mínimo de 1.500 metros cuadrados.
- En las restantes categorías de suelo rústico, la unidad apta para la edificación turística deberá tener una superficie no inferior a la establecida en el siguiente cuadro. La ocupación máxima edificatoria no podrá superar el 20 % del total de la superficie de la unidad apta para la edificación.
Superficie mínima, en metros cuadrados, de la unidad apta para la edificación turística
Dimensión del establecimiento alojativo turístico
Número de plazas alojativas turísticas
Situado en suelo rústico de protección agraria
(m2)
Situado en las otras restantes categorías de suelo rústico
(m2)
Pequeña dimensión.
0 - 10
2500
5000
11 - 20
4000
7500
21 - 40
6000
10 000
Mediana dimensión.
41 - 200
250 x P
400 x P
P= N.º de plazas alojativas.
- En la franja de 100 metros de profundidad medidos a partir del límite de colindancia entre el suelo rústico de protección ambiental o protección territorial y el suelo rústico de protección agraria, regirá el régimen de superficie mínima, en metros cuadrados, de la unidad apta para la edificación turística, asignado a esta última categoría.
- Las determinaciones del presente artículo son de directa aplicación en tanto se lleven a cabo las adaptaciones del planeamiento a las que hubiera lugar, quedando sin efecto cualquier previsión en contrario.
- Sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales o por razón de la actividad que resulten en cada momento aplicables, los títulos urbanísticos habilitantes para la implantación de los usos, actividades y construcciones turísticas en suelo rústico serán los establecidos a tal fin en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, atendiendo, en cada caso, al carácter ordinario o no ordinario del uso y a su previsión o no por el planeamiento.
A tales efectos, se considerarán:
a) Ordinarios: los usos, las actividades y las construcciones turísticas calificados como ordinarios en la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, así como la implantación de hoteles rurales y casas rurales.
b) Previstos en el planeamiento: los usos, las actuaciones y las construcciones turísticas que tengan cobertura en el planeamiento insular, en los términos previstos los artículos 4 y 5.1 de la presente ley, así como en el planeamiento urbanístico, o solo en aquel, en defecto de planeamiento urbanístico o de su adaptación al planeamiento insular. En los demás casos, tales usos, actuaciones y construcciones se considerarán no previstos por el planeamiento.
- No podrá supeditarse la autorización o habilitación de la implantación de nuevos usos, construcciones o actuaciones turísticas a la aprobación o entrada en vigor de los documentos de adaptación, al planeamiento insular, de los instrumentos de ordenación urbanística, careciendo de toda eficacia cualquier determinación que la contuviera».
Véase en cuanto a la no aplicación de las condiciones de implantación turística en suelo rústico, lo establecido en la disposición adicional 3 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Se modifican los apartados 1, 4, 5 y se añade el apartado 6 por la disposición final 8.6 a 9 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-8
Se modifica el apartado 4.f).2 y 3 por el art. 5 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
§ Artículo 9
Artículo 9. Obligaciones de los propietarios y promotores.
- Los promotores de la edificación turística deberán asumir las obligaciones que establece la vigente legislación sobre ordenación del territorio de Canarias, para los supuestos de aprovechamiento en suelo rústico. Sin embargo, a los solos efectos de esta Ley, el canon exigible por dicho aprovechamiento en actuaciones de naturaleza turística, cuya fijación y percepción corresponde a los municipios, lo será por una cuantía mínima del 5 por 100 y una máxima del 15 por 100 del presupuesto total de la obra a ejecutar.
- Cuando se afecten terrenos a la actuación para componer la unidad apta para la edificación, será preciso suscribir un convenio urbanístico entre el Ayuntamiento, el promotor turístico y los propietarios de terrenos afectos, incluso cuando estos dos últimos fueran la misma persona, en el que se sustanciarán los compromisos que garanticen la vinculación de dichos terrenos a la actividad turística y la puesta en producción, conservación o mantenimiento de la explotación agrícola o, en su caso, mejora o recuperación del paisaje afectado. Este convenio será tramitado y formalizado de conformidad con lo que determina la legislación sobre ordenación del territorio de Canarias, formará parte del correspondiente proyecto de actuación territorial o calificación territorial, en su caso, y será elevado a público por las partes e inscrito en el Registro de la Propiedad. La alteración de las estipulaciones del convenio requerirá, en su caso, la modificación o revisión del instrumento de ordenación que lo habilitara.
El convenio urbanístico contendrá estipulaciones relativas al abono de las contraprestaciones económicas correspondientes a las obligaciones asumidas en los términos pactados entre las partes, en los que necesariamente deberán señalarse las condiciones de su revisión y actualización.
- Los compromisos que se adopten con relación a la explotación agrícola de los terrenos o de la conservación del paisaje rural, en su caso, adquieren la naturaleza de deber urbanístico y su cumplimiento será exigido por la Administración actuante, de oficio o a instancia de parte.
La resolución definitiva del instrumento de ordenación vinculará la actividad turística con las obligaciones previstas, a estos efectos, con carácter previo a la licencia, se practicará anotación o inscripción en las fincas registrales que componen la unidad apta para la edificación, con traslado literal del acuerdo. La cancelación del asiento requerirá de certificación administrativa acreditativa del cese de la actividad turística y eliminación de la construcción, o del cambio de uso no prohibido por el planeamiento.
- En todo caso, deberá garantizarse la explotación de la edificación resultante bajo el principio de unidad de explotación, de conformidad con la legislación vigente en materia de ordenación del turismo de Canarias.
Artículo 9. Obligaciones de los propietarios y promotores.
- Los promotores de la edificación turística deberán asumir las obligaciones que establece la vigente legislación sobre ordenación del territorio de Canarias para los supuestos de aprovechamiento en suelo rústico.
- Cuando se afecten terrenos a la actuación para componer una unidad apta para la edificación, será preciso suscribir un Convenio urbanístico entre el ayuntamiento, el promotor turístico y los propietarios de terrenos afectos, incluso cuando estos dos últimos fueran la misma persona. En dicho Convenio se sustanciarán los compromisos que garanticen la vinculación de dichos terrenos a la actividad turística y la mejora o recuperación y mantenimiento en óptimas condiciones del paisaje afectado. Este Convenio será tramitado y formalizado de conformidad con lo que determina la legislación sobre ordenación del territorio de Canarias, formará parte del correspondiente proyecto de actuación territorial o calificación territorial, en su caso, y será elevado a público por las partes e inscrito en el Registro de la Propiedad. La alteración de las estipulaciones del Convenio requerirá, en su caso, la modificación o revisión del instrumento de ordenación que lo haya habilitado.
El Convenio urbanístico contendrá estipulaciones relativas al abono de las contraprestaciones económicas correspondientes a las obligaciones asumidas en los términos pactados entre las partes, en las que necesariamente deberán señalarse las condiciones de su revisión y actualización.
- Los compromisos que se adopten con relación a la óptima conservación del paisaje rural adquieren la naturaleza de deber urbanístico y su cumplimiento será exigido por la administración actuante, de oficio o a instancia de parte.
La resolución definitiva del instrumento de ordenación vinculará la actividad turística con las obligaciones previstas; y a estos efectos, con carácter previo a la licencia, se practicará anotación o inscripción en las fincas registrales que componen la unidad apta para la edificación, con traslado literal del acuerdo. La cancelación del asiento requerirá de certificación administrativa acreditativa del cese de la actividad turística y eliminación de la construcción, o del cambio de uso no prohibido por el planeamiento.
- En todo caso, deberá garantizarse la explotación de la edificación resultante bajo el principio de unidad de explotación, de conformidad con la legislación vigente en materia de ordenación del turismo de Canarias.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
Artículo 9. Obligaciones de los propietarios y promotores.
- Los promotores de la edificación turística deberán asumir las obligaciones que establece la vigente legislación sobre ordenación del territorio de Canarias para los supuestos de aprovechamiento en suelo rústico.
- Cuando se afecten terrenos de distintos propietarios a la actuación para componer una unidad apta para la edificación, en los supuestos previstos en el artículo 8.3 de la presente ley, será preciso suscribir un convenio urbanístico entre el ayuntamiento, el promotor turístico y los propietarios de terrenos afectos. En dicho convenio se sustanciarán los compromisos que garanticen la vinculación de dichos terrenos a la actividad turística y en su caso, la mejora o recuperación y mantenimiento en óptimas condiciones del paisaje afectado. Este convenio será tramitado y formalizado de conformidad con lo que determina la Ley del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y será elevado a público por las partes e inscrito en el Registro de la Propiedad, si las fincas afectadas lo estuvieren.
- Los compromisos que se adopten con relación a la óptima conservación del paisaje rural adquieren la naturaleza de deber urbanístico y su cumplimiento será exigido por la administración actuante, de oficio o a instancia de parte.
La resolución definitiva del instrumento de ordenación vinculará la actividad turística con las obligaciones previstas; y a estos efectos, con carácter previo a la licencia, se practicará anotación o inscripción en las fincas registrales que componen la unidad apta para la edificación, con traslado literal del acuerdo. La cancelación del asiento requerirá de certificación administrativa acreditativa del cese de la actividad turística y eliminación de la construcción, o del cambio de uso no prohibido por el planeamiento.
- En todo caso, deberá garantizarse la explotación de la edificación resultante bajo el principio de unidad de explotación, de conformidad con la legislación vigente en materia de ordenación del turismo de Canarias.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.10 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-8
Se modifica por el art. 6 de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2016-10360.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Planes Territoriales Especiales.
Los Planes Territoriales Especiales previstos en la disposición adicional primera de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, deberán incorporar las previsiones que se establecen para el planeamiento insular en los artículos 4, 5, 7 y 8 del presente texto legal, y tendrán el carácter de instrumentos de ordenación territorial insular de la actividad turística en tanto no se encuentre adaptado el respectivo Plan Insular de Ordenación.
Disposición adicional primera. Planes territoriales especiales.
- Los Planes Territoriales Especiales previstos en la disposición adicional primera de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, deberán incorporar las previsiones que se establecen para el planeamiento insular en los artículos 4, 5, 7 y 8 del presente texto legal, y tendrán el carácter de instrumentos de ordenación territorial insular de la actividad turística en tanto no se encuentre adaptado el respectivo plan insular de ordenación. Cuando estos planes territoriales afecten a un espacio natural protegido tendrán el carácter de planes de ordenación de los recursos naturales, por lo que sus determinaciones en materia turística podrán tener la naturaleza de normas de aplicación directa, normas directivas o recomendaciones.
- Los equipamientos estructurantes definidos y ordenados con este carácter en dichos Planes Territoriales Especiales, o en su caso en los Planes Insulares, tendrán así legitimada su directa ejecución, sin que resulten condicionados por la categorización y por la calificación del suelo, de acuerdo con el contenido establecido en el correspondiente Proyecto de Actuación Territorial, que debe ser aprobado previamente, sin perjuicio de los pertinentes estudios o proyectos técnicos exigidos administrativamente para la concesión de la licencia urbanística.
Se modifica por la disposición adicional 5 de la Ley autonómica 6/2009, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-2009-9047.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Comisión de seguimiento.
- Se constituye una Comisión insular de seguimiento de la aplicación de la Ley en cada una de las islas a las que afecta la presente Ley, adscrita a los Cabildos, presidida por el Presidente del Cabildo o persona en quien delegue, e integrada por tres representantes del Cabildo insular respectivo, designados por el Pleno de la Corporación, otros tres representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, designados por el Gobierno de Canarias a propuesta de los Consejeros competentes en materia de agricultura, ordenación territorial y turismo, y tres representantes de los Ayuntamientos de la isla designados por la asociación más representativa de municipios de Canarias.
- La Comisión se reunirá al menos una vez al año y emitirá cada dos años un informe en el que se evaluarán las medidas desarrolladas, las actuaciones realizadas, sus efectos económicos y sociales, sus efectos ambientales y territoriales y la eficiencia de medidas y actuaciones, con relación a los costes y beneficios obtenidos. Dicho informe se elevará al Pleno del Cabildo Insular respectivo y se remitirá al Gobierno de Canarias.
- A la vista de los informes de las Comisiones insulares, el Gobierno de Canarias elevará al Parlamento, con igual periodicidad, un informe que acompañará, en su caso, de una propuesta de modificación o finalización de las medidas administrativas y legales establecidas para cada isla. A propuesta conjunta de los Consejeros competentes en materia de turismo y de ordenación territorial, el Gobierno de Canarias podrá justificadamente suspender cautelarmente la aplicación de toda o parte de la Ley al tiempo que eleva al Parlamento la citada propuesta de modificación o finalización de medidas.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
Excepcionalmente y durante 18 meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se permitirá el desarrollo de establecimientos hoteleros en suelos calificados como urbanos de uso turístico por el planeamiento municipal, o como consecuencia de la aprobación definitiva de su respectivo Plan Parcial, con anterioridad al 15 de enero de 2001, y que, además, cuenten con Proyecto de Urbanización aprobado con anterioridad a dicha fecha, rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y, en su caso, en los respectivos Planes Insulares de Ordenación.
Las autorizaciones previas y licencias urbanísticas que se concedan al amparo de esta Disposición no superarán 100 plazas alojativas en El Hierro, 300 en La Gomera y 1.250 en La Palma, computando a efectos de los ritmos y límites de crecimiento que se fijen en la Ley apruebe las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias.
Se añade por la disposición adicional 8 de la Ley autonómica 19/2003, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2003-13621.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOC núm. 91, de 14 de mayo de 2003.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Viviendas vacacionales.
En el ámbito territorial delimitado en el artículo 1.1 de la presente ley, podrán implantarse establecimientos turísticos de la modalidad de vivienda vacacional, conforme a los términos y condiciones previstos en la normativa sectorial que la regula, sin que le sea de aplicación ninguna restricción por la calificación del suelo, y siempre que quede a salvo el principio de unidad de explotación en establecimientos turísticos, según la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
Se añade por la disposición adicional 8.11 de la Ley 4/2017, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2017-10295#df-8
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Ordenación urbanística.
En ausencia de planeamiento general adaptado a la legislación de ordenación del territorio de Canarias, y hasta la aprobación del mismo, los Planes Insulares de Ordenación y los Planes Territoriales Especiales a que se refiere la disposición adicional primera, podrán establecer, como normas de aplicación directa, las determinaciones previstas en el apartado 2 del artículo 5.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno, a propuesta conjunta de los Consejeros competentes en materia de turismo y de ordenación del territorio, para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Vigencia.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Las Palmas de Gran Canaria, 12 de junio de 2002.
ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2002
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. juli 2002