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Ley 6/1992, de 27 de marzo, por la que se declara Reserva Natural a las Marismas de Santoña y Noja.

BOE-A-1992-7178

SpanienLov1992

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. Se declara Reserva Natural las Marimas de Santoña, Victoria y Joyel en Cantabria, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 21.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
  1. La declaración de Reserva Natural tiene como finalidad el mantenimiento del equilibrio ecológico de este ecosistema, basado en el intercambio continuo de materias entre el medio continental y el marino, y la protección de las comunidades y elementos biológicos, en particular, determinadas aves actuáticas migratorias.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de esta Reserva Natural se circunscribe al dominio público marítimo-terrestre a que se refiere el anexo de la presente Ley.

§ Artículo 3

Artículo 3. Extensión del régimen de protección.

  1. El régimen de protección previsto en esta Ley se extiende a todos los bienes, sean o no de dominio público marítimo-terrestre, comprendidos en los polígonos a que se refiere el anexo de la misma, con excepción de los suelos calificados como urbanos a su entrada en vigor, o que tengan reconocido por el planeamiento un aprovechamiento que, con la aplicación de dicho régimen, dé lugar a indemnización de acuerdo con la legislación urbanística.

Los terrenos afectados por este régimen jurídico quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable de especial protección.

  1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá incorporar al régimen de protección previsto en esta Ley otros bienes colindantes con los delimitados en el anexo.

§ Artículo 4

Artículo 4. Régimen jurídico.

  1. El régimen jurídico a que se refiere el artículo anterior se concreta en la prohibición, con carácter general, de todas las actividades que supongan una alteración física o funcional de los ecosistemas que alberga dicha zona. Tales actividades se identificarán en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere el artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
  1. La realización de cualquier actividad considerada en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales como compatible deberá ser autorizada por la Administración competente, previo informe del Director de la Reserva, sin perjuicio de los títulos administrativos necesarios para llevar a cabo la misma.
  1. En cualquier caso, quedan expresamente prohibidas las actividades que consistan en movimiento de tierras o aquellas otras de naturaleza extractiva que comporten una modificación de la geomorfología actual de la zona, así como el vertido de cualquier tipo de basura, escombro, desperdicio o residuo industrial, sea éste de la naturaleza que sea.

§ Artículo 5

Artículo 5. Junta Rectora.

  1. La Junta Rectora de la Reserva Natural estará adscrita, a efectos administrativos, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y compuesta por los siguientes miembros:

a) Un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

c) Un representante de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

d) Un único representante de los Ayuntamientos de Laredo, Colindres, Voto, Bárcena de Cicero, Escalante, Argoños. Santoña, Noja, Limpias y Arnuero, elegido conjuntamente por todos ellos.

e) Un representante de las asociaciones que, por sus estatutos, se dediquen a la conservación de la naturaleza, elegido de entre ellas mismas.

  1. Cuando se produzcan cambios administrativos o modificaciones en la denominación de las entidades representadas, el Gobierno adecuará la composición de la Junta Rectora a dichos cambios o modificaciones.
  1. La sede de la Junta Rectora radicará en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  1. Los miembros de la Junta Rectora serán designados, elegidos y separados de su cargo por los organismos o entidades a los que representen. Su nombramiento y cese se comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  1. Son cometidos de la Junta Rectora:

a) Proponer y, en su caso, informar las normas y actuaciones para la más eficaz defensa de los valores y singularidades de la Reserva Natural, y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para la misma.

b) Aprobar provisionalmente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y sus revisiones, velando por su cumplimiento; y,

c) Aprobar y modificar su propio Reglamento de régimen interior.

§ Artículo 6

Artículo 6. Director de la Reserva Natural.

La responsabilidad de la gestión, administración y coordinación de actividades de la Reserva Natural corresponderá al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, cuyo titular designará al Director de la Reserva, el cual asistirá con voz y voto a las reuniones de la Junta Rectora.

§ Artículo 7

Artículo 7. Financiación.

  1. Para atender a las actividades, trabajos y obras de conservación, mejora e investigación, así como a los gastos generales de la Reserva Natural, figurarán las correspondientes consignaciones presupuestarias en los Presupuestos Generales del Estado.
  1. A los mismos efectos, se podrá disponer también de toda clase de aportaciones y subvenciones de entidades públicas y privadas, así como de los particulares.

§ Artículo 8

Artículo 8. Régimen sacionador.

El régimen sancionador de las acciones y omisiones que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley y en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona se ajustará a lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y demás disposiciones aplicables.

§ Artículo 9

Artículo 9. Acción pública.

Será pública la acción para exigir, ante los órganos administrativos y de la jurisdicción contencioso-administrativa, la estricta observancia de las normas de protección de la Reserva Natural y de su zona periférica.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

Por las razones excepcionales que concurren y a efectos de lo establecido en los artículos 4 y 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, aprobará el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Constitución de la Junta Rectora.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirá la Junta Rectora.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Plan de restauración.

En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se presentará por el Director un plan de restauración de los elementos naturales y de los ecosistemas degradados.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Convenios de colaboración.

El Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria y el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza podrán establecer convenios de colaboración para una mejor y más eficaz gestión y administración de la Reserva Natural.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Disposiciones complementarias.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera la ejecución de la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, a 27 de marzo de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Metadata

Type
Lov
År
1992
Ikrafttrædelsesdato
31. marts 1992