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Ley 6/1992, de 15 de julio, de creación del Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid.

BOE-A-1992-20066

SpanienLov1992

Comunidad de Madrid

§ Artículo 1

Artículo 1. Creación.

Se crea el Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid como órgano consultivo y de carácter participativo en materia cultural, que quedará constituido en la forma que se establece en la presente Ley.

§ Artículo 2

Artículo 2. Adscripción.

El Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid quedará adscrito a la Consejería que ejerza las competencias en materia cultural.

§ Artículo 3

Artículo 3. Composición.

  1. La composición del Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid será la siguiente:

— El Consejero del Departamento a quien se adscriba el Consejo, quien será su Presidente.

— Tres Vocales propuestos por el Consejero entre Altos Cargos de la Consejería de adscripción, uno de los cuales hará de Secretario del Consejo.

— Cinco Vocales propuestos por el Consejero antes citado entre relevantes personalidades del mundo de la cultura.

— Un Vocal propuesto por cada una de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid, constituidas de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria (L.R.U.).

— Tres Vocales propuestos por la Federación Madrileña de Municipios; uno de los cuales deberá ser designado por el Ayuntamiento de Madrid.

— Un Vocal propuesto por cada uno de los grupos políticos que tengan representación parlamentaria en la Asamblea de Madrid.

— Dos Vocales propuestos por los Sindicatos más representativos a nivel de la Comunidad de Madrid.

— Dos Vocales propuestos por las Organizaciones Empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

— Dos Vocales propuestos por la Federación Regional de Asociaciones de Vecinos.

— Un vocal propuesto por la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando.

— Un vocal propuesto por la Real Academia Española de la Lengua.

— Un vocal propuesto por la Real Academia de la Historia.

  1. Asimismo y a propuesta de cualesquiera miembros del Consejo se podrán incorporar como miembros de pleno derecho del mismo un representante de cada una de aquellas Asociaciones, Corporaciones o Fundaciones de carácter cultural con probada implantación en la Comunidad de Madrid, previa aprobación de la admisión por mayoría simple del Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid.
  1. El Ministerio de Cultura podrá proponer dos miembros como integrantes de pleno derecho del Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid con nivel, como mínimo de Subdirector general.
  1. El Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid podrá recabar la participación en sus sesiones de personas especializadas en los temas que fuesen objeto de tratamiento en los mismos, que asistirán con voz pero sin voto.
  1. En todo caso, el nombramiento y cese de vocales se efecturá mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de los Entes o autoridades competentes en virtud de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.

§ Artículo 4

Artículo 4. Duración de las vocalías.

  1. La duración en el cargo de los vocales será de cuatro años.
  1. Los vocales que cesarán en su cargo, como consecuencia del transcurso de tiempo a que se refiere el apartado anterior, podrán ser propuestos y nombrados para nuevos períodos.
  1. Los vocales que representan a las organizaciones sociales y a las de carácter cultural, a los que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo tercero, podrán ser revocados durante el período de duración de su mandato si así lo propusieran las organizaciones que los han designado.

En este caso, el Consejo de Gobierno procederá a nombrar nuevos vocales, en sustitución de los anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente.

§ Artículo 5

Artículo 5. Funciones.

Serán funciones del Consejo:

a) Asistir y asesorar a la Comunidad de Madrid en cuestiones relacionadas con la cultura, así como emitir su parecer, en el plazo máximo de diez días desde su recepción en relación con aquellos proyectos de disposiciones de carácter general reguladoras de cuestiones culturales que haya de aprobar el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

b) Estudiar y analizar a instancia de la Consejería competente en el ámbito cultural cuantas cuestiones se refieran al fomento de la cultura.

c) Participar, del modo que reglamentariamente se determine, en las propuestas de concesión y en el seguimiento de las subvenciones y ayudas que se establezcan para actividades de carácter cultural en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

d) Proponer cuantas iniciativas en materia cultural considere conveniente.

e) Cualesquiera otras de naturaleza cultural que le fueran confiadas expresamente por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

§ Artículo 6

Artículo 6. Funcionamiento.

El Presidente del Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid dictará mediante Orden, a propuesta del citado Consejo, el Reglamento de Régimen Interior que regulará, sin perjuicio de otras cuestiones, el régimen de convocatoria, el funcionamiento y el procedimiento de adopción de acuerdos, así como la posibilidad de constituir en su seno Comisiones sectoriales. En estas Comisiones podrán participar los propios miembros del Consejo o aquellas otras personas que el mismo designe.

Disposición transitoria.

Hasta tanto se apruebe el Reglamento previsto en el artículo 6 de la presente Ley, el Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid se regirá por lo previsto en los artículos 9 a 15 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

§ Disposición derogatoria primera

Disposición derogatoria primera.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán extinguidos el Consejo Asesor de Artes Plásticas, creado por Decreto 40/1984, de 15 de marzo, el Consejo Asesor de Música, creado por Decreto 68/1989, de 8 de junio, el Consejo Asesor de Danza, creado por Decreto 76/1989, de 29 de junio, el Consejo Asesor de Teatro, creado por Decreto 77/1989, de 29 de junio, al pasar a ser asumidas sus funciones por el Consejo de Cultura de la Comunidad de Madrid.

§ Disposición derogatoria segunda

Disposición derogatoria segunda.

Quedarán derogadas cuantas normas se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y al Consejero de Educación y Cultura a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 15 de julio de 1992.

JOAQUÍN LEGUINA,

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
1992
Ikrafttrædelsesdato
23. juli 1992