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Ley 6/1991, de 20 de marzo, de protección de los árboles singulares.

BOE-A-1991-10654

SpanienLov1991

Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

§ Artículo 1

Artículo 1.

Se crea el Catálogo de Árboles Singulares de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, integrado por los individuos vegetales arbóreos de corte, edad o características extraordinarios.

§ Artículo 2

Artículo 2.

El Catálogo estará formado y mantenido por la Consejería de Agricultura y Pesca, de acuerdo con los siguientes puntos:

  1. Se incluirán en el Catálogo todos aquellos árboles de características físicas extraordinarias, interés científico relevante o que sean apoyo de valores culturales señalados.
  1. La obertura del expediente de inclusión se realizara de oficio o por iniciativa de particulares, de otras Administraciones o de personas jurídicas.
  1. La inclusión o exclusión de un árbol en el Catálogo se acordará por el Consejero de Agricultura. Esta última sólo será posible por la muerte biológica del vegetal.
  1. La catalogación de un árbol singular será publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», con detalle del punto geográfico donde se encuentra. Los árboles catalogados serán identificados mediante una placa inamovible ubicada en su entono.

§ Artículo 3

Artículo 3.

Los árboles incluidos en el Catálogo no pueden ser talados ni perjudicados en ninguna vía, ni se podrá alterar su entorno inmediato, excepto por motivos de conservación del propio árbol. El documento de inclusión en el Catálogo definirá este entorno protegido que, como mínimo, incluirá un círculo alrededor de la base del árbol, de radio igual a la altura del mismo. El radio solamente podrá ser reducido en el caso de árboles situados en entornos urbanos, siempre que quede garantizada su buena salud y conservación.

§ Artículo 4

Artículo 4.

Las podas, las alteraciones y los tratamientos fitosanitarios de los árboles singulares solamente podrán llevarse a efecto previa autorización de la Consejería de Agricultura, que velara para que éstos sean favorables a la buena salud y apariencia estética del árbol.

§ Artículo 5

Artículo 5.

  1. Los propietarios de los árboles singulares podrán disfrutar de sus frutos y producciones, con la excepción de la madera, de acuerdo con los artículos anteriores.
  1. Los propietarios que deseen desprenderse de estos árboles, podrán ofertarlos a la Comunidad Autónoma, que satisfizará su valor comercial de la madera. En este caso no será de aplicación el punto anterior.

§ Artículo 6

Artículo 6.

La Consejería de Agricultura y Pesca velará por el buen estado vegetativo y estético de los árboles singulares, asesorara técnicamente a los propietarios de las medidas convenientes y asumirá los gastos que su conservación pueda suponer. A la] efecto, el proyecto de, Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma preverá anualmente las partidas necesarias.

§ Artículo 7

Artículo 7.

La destrucción, alteración o perjuicio a un Arbol Singular será penada de acuerdo con la legislación vigente, y se considerará indemnizable en favor de la Comunidad Autónoma el valor ornamental perdido, de acuerdo con el peritaje técnico que se efectúe en cada caso.

§ Artículo 8

Artículo 8.

El acceso del público a los árboles singulares será determinado, en su caso, de común acuerdo entre el propietario de la finca afectada y la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante un convenio en el cual se regularán los días de visita y el área afectada por la declaración de la singularidad del árbol. Todos los gastos, tanto de vigilancia como de acondicionamiento del acceso al área, correrán a cargo de la Consejería de Agricultura y Pesca.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

La Consejería de Agricultura y Pesca publicarán, periódicamente actualizado, el Catálogo de Árboles Singulares de la Comunidad Autónoma con la información detallada de cada uno de los que estén catalogados.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Una vez abierto el expediente de catalogación de un árbol, éste gozará preventivamente de la protección señalada en los artículos 3, 4, 6 y 7.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a las que corresponda la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 20 de marzo de 1991.

PEDRO J. MOREY BALLESTER,

GABRIEL CAÑELLAS FONS,

Consejero de Agricultura y Pesca

Presidente

Metadata

Type
Lov
År
1991
Ikrafttrædelsesdato
3. maj 1991