Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra.
BOE-A-1982-8394
Jefatura del Estado
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Los titulares de pensión de mutilación, regulada por el Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, para obtener el derecho a la retribución básica establecida en la presente Ley, habrán de someterse a reconocimiento médico por parte del Tribunal que debe realizarlos a efectos de la Ley treinta y cinco/mil novecientos ochenta, para su calificación según el cuadro de lesiones y enfermedades vigentes para la aplicación de la citada Ley, y cuya calificación será la que prevalecerá a todos los efectos, incluso para la determinación de la pensión de mutilación.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
Lo dispuesto en la Ley cuarenta y dos/mil novecientos ochenta y uno, de veintiocho de octubre, sobre el fraccionamiento en el pago de atrasos de pensiones derivadas de la guerra civil, se aplicará sobre las cantidades devengadas hasta el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.
Disposición final.
La presente Ley tendrá efectos económicos a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1982
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. april 1982