Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería.
BOE-A-1977-461
Jefatura del Estado
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Uno. Se autoriza al Gobierno y, en su caso, a los Ministerios competentes para dictar las disposiciones necesarias a la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Dos. A los efectos de audiencia a que se refiere el apartado uno del artículo tercero, se constituirá una Comisión Interministerial asesora presidida por el Ministro de Industria y en la que estarán representados los sectores productores y transformadores.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo quinto del texto refundido de la Ley del III Plan de Desarrollo Económico y Social, aprobado por Decreto mil quinientos cuarenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de quince de junio, se declara en todo caso de alto interés nacional la creación de Empresas Nacionales para los fines previstos en los artículos trece a diecisiete de la presente Ley.
Dos. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior la constitución de Empresas Nacionales, cuando proceda, se llevará a cabo, previo acuerdo del Gobierno, por el Instituto Nacional de Industria, al que se asignarán los medios precisos para tal fin.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
Uno. Los beneficios fiscales concedidos por esta Ley sólo serán aplicables a la actividad minera, a cuyo efecto las Empresas con otras actividades deberán llevar contabilidad separada de aquélla.
Dos. Las controversias que sobre cuestiones de hecho en relación con los beneficios fiscales concedidos en esta Ley puedan plantearse entre la Administración y los contribuyentes, serán resueltas por los Jurados Tributarios.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta.
Los beneficios fiscales establecidos en esta Ley serán compatibles entre sí, salvo cuando se refieran a un mismo impuesto y por el mismo concepto, en cuyo caso la Empresa deberá optar por el que voluntariamente determine, entendiéndose, en su defecto, que lo hace por el más beneficioso para la misma.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta.
En el plazo máximo de dos meses el Gobierno publicará, a propuesta del Ministro de Industria, la relación de materias primas minerales y actividades relacionadas con ellas declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento o con posterioridad al mismo, a los efectos de lo prevenido en esta Ley.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la transformación del Instituto Geológico y Minero de España en Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Industria.
§ Disposición final séptima
Disposición final séptima.
Las disposiciones legales que afecten a materias reguladas dentro del ámbito de la presente Ley continuarán subsistentes en aquello que no se oponga a lo dispuesto en la misma.
§ Disposición final octava
Disposición final octava.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional.
Uno. El Gobierno promulgará en el plazo máximo de un año un Estatuto del Minero, en el que se regularán las características de esta actividad laboral y de manera primordial:
a) La seguridad social aplicable, con reducción de la edad de jubilación;
b) La seguridad en el trabajo;
c) La reconversión profesional para el caso de cese en el trabajo;
d) La prestación por desempleo;
e) Los sistemas de remuneración;
f) La participación del trabajador en los resultados de la empresa; y
g) En general, cuantas contribuyan a la elevación social y profesional del minero.
Dos. En el mismo plazo se tomarán por el Gobierno las medidas necesarias para la dignificación y mejora del hábitat minero.
Disposición transitoria.
Uno. Los beneficios fiscales establecidos en cada caso por la presente Ley serán aplicables a las inversiones realizadas por personas físicas y jurídicas durante el año mil novecientos setenta y seis.
Dos. En tanto no se aprueben la creación del concepto presupuestario y la dotación del crédito correspondiente en los Presupuestos Generales del Estado dentro de la sección del Ministerio de Industria para atender a las obligaciones derivadas del artículo veinte de esta Ley, podrán utilizarse los créditos destinados a Fondo de Reestructuración de Sectores (Minería del Carbón) del Programa de Inversiones Públicas que figura en la misma sección y no utilizados.
Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes Españolas,
TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1977
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. januar 1977