Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común.
BOE-A-1980-25463
Jefatura del Estado
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Por excepción a lo dispuesto en el artículo trece, tres, de esta Ley, las resoluciones de los Jurados Provinciales tendrán eficacia, durante el plazo de cinco años a partir de su firmeza, para rectificar las inmatriculaciones contradictorias del Registro de la Propiedad, salvo que las mismas se hayan practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Las Ordenanzas aprobadas y las Juntas de Comunidad constituidas con arreglo a la legislación anterior, seguirán rigiendo tras la vigencia de la presente Ley en tanto la propia Comunidad no decida modificarlas o sustituirlas.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Las Comunidades que al tiempo de entrar en vigor la presente Ley hubiesen iniciado el procedimiento de aprobación de sus Ordenanzas con arreglo a la legislación anterior podrán optar por la continuación del trámite iniciado o bien por comenzarlo de nuevo, según el procedimiento instaurado en esta Ley.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Las Ordenanzas vigentes y las que se aprueben con arreglo a la legislación anterior serán remitidas a la Delegación Provincial de Agricultura, a efectos del registro previsto en el párrafo tres del artículo cuarto.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
En tanto no se haga uso de la facultad reglamentaria conferida en la primera disposición final, será de aplicación el Reglamento de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta, en todo lo que no esté en contradicción con esta Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Quedan autorizados los Ministerios de Agricultura y de Justicia, conjunta o separadamente, para dictar las normas de desarrollo y aplicación de esta Ley en la esfera de sus respectivas competencias. Deberán hacerlo en el plazo de seis meses.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Las referencias hechas en el presente texto legal a las autoridades u órgano de la Administración Central se entenderán efectuadas a los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas a partir de la transferencia a las mismas de las correspondientes competencias.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
Los negocios jurídicos realizados sin intervención de la comunidad titular del monte, antes de la entrada en vigor de esta Ley o de la clasificación de aquél, se someterán a las siguientes normas:
a) Las ocupaciones o servidumbres concedidas por la Administración del Estado sobre montes que estuviesen incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública o por la Administración Local bajo la consideración de bienes comunales o de propios, subsistirán en los términos de la concesión, entrando a percibir la comunidad titular el canon o indemnización que se devengue a partir de la entrada en vigor de esta Ley y pudiendo aquélla exigir la actualización de las mismas o la expropiación de la concesión, en la forma que se determine reglamentariamente cuando la ocupación tenga por objeto la realización de actividades comerciales, industriales o agrarias. La presente regulación no obsta a que la comunidad titular ejercite las acciones de impugnación que se deriven de la legislación reguladora de tales concesiones, así como de caducidad de las mismas por incumplimiento del condicionado establecido.
b) Acerca de los Consorcios o convenios concertados por la Administración Forestal, con intervención o no de las Diputaciones Provinciales, la comunidad titular del monte adoptará cualquiera de las opciones siguientes: Primera. Subrogarse en los derechos y obligaciones derivadas del consorcio. Segunda. Resolver el consorcio o convenio reintegrando al Estado las inversiones que hubiera efectuado y no estuvieran ya amortizadas. Tercera. Convertir el antiguo consorcio en un convenio de los establecidos en la Ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de Producción Forestal, o cualquier otro de los que permita la legislación vigente en cada momento. En este último supuesto, el convenio se concertará directamente entre la comunidad propietaria y el ICONA.
Las cantidades que, según las opciones de la comunidad, se reintegren al Estado o hayan de constituir las partidas iniciales de las cuentas de anticipo de los nuevos Convenios serán la diferencia entre la totalidad de los gastos realizados en el monte con motivo del anterior consorcio o convenio y la totalidad de los ingresos procedentes de los aprovechamientos realizados con excepción de los percibidos por la parte que haya intervenido en aquél como supuesto propietario del suelo.
El ICONA podrá reducir, total o parcialmente, tales partidas iniciales, siempre que el plan de aprovechamiento del monte o de parte de éste, así lo aconseje por razones de interés agrario.
c) Los demás son inexistentes en Derecho.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta.
El plazo establecido en la disposición transitoria segunda del Reglamento para la aplicación de la Ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, de Fomento de Producción Forestal, aprobado por Real Decreto mil doscientos setenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de dos de mayo, para solicitar la conversión de consorcios en convenios, con aplicación de los beneficios referidos en dicha disposición, se contará, para los montes regulados en esta Ley, desde la fecha de su entrada en vigor, si en ella ya estuvieran clasificados como vecinales en mano común, y en otro caso, desde que adquiriera firmeza la correspondiente declaración del Jurado Provincial en tal sentido.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta.
El destino agrícola o ganadero no es obstáculo a la conceptuación como montes vecinales en mano común de los terrenos que reúnan las características previstas en esta Ley.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley número cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, sobre Montes Vecinales en Mano Común.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1980
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. december 1980