Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas, con especial atención a los recursos minerales energéticos.
BOE-A-1980-25462
Jefatura del Estado
Disposición adicional
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Las actividades de exploración, investigación, explotación, tratamiento y beneficio de recursos de la sección D) se declararán prioritarias a los efectos previstos en la Ley de Fomento de la Minería.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El Gobierno, en el plazo de un año, remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley de modificación del canon de superficie, establecido en la Ley de Fomento de la Minería.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Los titulares de permisos o concesiones sobre recursos de la sección C) que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no vinieran investigando o aprovechando alguno de los recursos de la sección D, dispondrán del plazo de un año para solicitar los correspondientes permisos de exploración o de investigación, o la concesión de explotación, según ls casos, para el recurso o recursos de la sección D), cuya existencia sea presumible o probada dentro del mismo perímetro que corresponde a sus respectivos títulos. Si en dicho plazo no ejercitaran tal derecho, se entenderá que renuncian al mismo, pudiendo, desde tal momento, el Estado, de no haberlo efectuado con anterioridad, realizar la inscripción de propuesta de declaración de zona de reserva para uno o varios recursos de la sección D). Transcurridos seis meses desde el momento anterior sin que el Estado realice tal inscripción, el terreno quedará franco para dichos recursos.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los titulares de permisos de investigación o de concesiones de explotación de recursos de la sección C) que, a la entrada en vigor de la presente Ley, vinieran investigando o explotando algún recurso de la sección D), deberán presentar en el Ministerio de Industria y Energía, en el plazo de seis meses, una Memoria comprensiva de los trabajos efectuados hasta la fecha de los resultados obtenidos, del estado actual de las actividades y del programa de trabajos a realizar. A la vista de ello, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción consolidará los títulos correspondientes o procederá en la forma establecida en los artículos cincuenta y ocho y setenta y tres de la Ley de Minas, según se trate de permisos de investigación o de concesiones de explotación, respectivamente.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
En el caso de que, por aplicación de lo previsto en el artículo primero de la presente Ley, el Gobierno hubiese acordado la inclusión en la sección D) de nuevos yacimientos minerales y recursos geológicos, los solicitantes o titulares de permisos o concesiones existentes para tales yacimientos y recursos tendrán los mismos derechos y plazos que los que se incluyen en las disposiciones transitorias primera y segunda de la presente Ley, contando dichos plazos a partir del acuerdo de inclusión.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
A las zonas de reserva a favor del Estado, propuestas o declaradas, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, les será de aplicación lo previsto en el artículo cuarto de la misma, salvo el plazo, que, en vez de doce meses será de veinticuatro, contándose a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
Todas las cuadrículas mineras que comprenden terrenos incluidos dentro del perímetro de demarcación de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones de explotación otorgados con arreglo a las legislaciones anteriores, o referidas al meridiano de Madrid, se considerarán como no registrables y los espacios francos que comprendan serán otorgados, como demasías, a los titulares de las concesiones de explotación cuyos terrenos estén total o parcialmente situados dentro de la propia cuadrícula o de las contiguas, pudiéndose atribuir todo el terreno franco a uno solo de los concesionarios o dividirlo entre dos o más, según la conveniencia técnica de la explotación y las ventajas sociales y económicas que los concesionarios ofrezcan.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 1980
- Ikrafttrædelsesdato
- 11. december 1980