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Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

BOE-A-1984-28337

SpanienLov1984

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Durante el año 1985 tendrá plena vigencia lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Se prorroga durante la vigencia de esta Ley lo previsto en las disposiciones adicionales novena, décima y vigésima segunda de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

De conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo décimo de la Ley 40/1981, reglamentariamente se determinarán, ponderando las diferencias entre Municipios, los niveles máximos y mínimos de complementos de destino de los diversos puestos de trabajo en la Administración Local, los porcentajes que las Corporaciones podrán dedicar de sus Presupuestos a los complementos específicos y de productividad, así como los Órganos de las mismas, competentes para fijarlos.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

Los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a la Mutualidad General Judicial y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, aplicables con anterioridad, se adaptarán por Real Decreto, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades, teniendo en cuenta el incremento de las retribuciones básicas derivadas de esta Ley y la absorción, en todo o en parte, de los remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por tales Mutualidades, sin que se menoscaben las prestaciones a cargo de la respectiva entidad.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta.

El Gobierno regulará por Real Decreto:

a) La creación y funcionamiento de un Banco de Datos en materia de pensiones públicas, a efectos de coordinación y buen orden de los procedimientos administrativos ordinarios como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y 46 de esta Ley, así como las obligaciones que, a dichos efectos, puedan establecerse para el titular de pensiones públicas en cualquiera de los sistemas o regímenes públicos a que dichos artículos se refieren.

b) Los supuestos de jubilación por inutilización en acto de servicio y como consecuencia del mismo y por incapacidad permanente, tanto física como por debilitación apreciable de facultades, fijando en dicho Real Decreto los requisitos necesarios para tales jubilaciones así como la tramitación de los correspondientes expedientes de señalamiento de haber pasivo. Hasta tanto este Real Decreto se produzca, se aplicará la normativa de Clases Pasivas que se refiere a dichos supuestos de jubilación.

c) Los supuestos de haberes causados por fallecimiento en acto de servicio y como consecuencia de éste a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, fijando en dicho Real Decreto, los requisitos necesarios para la procedencia del señalamiento de tales haberes, así como la tramitación de los correspondientes expedientes. En tanto este Real Decreto no se produzca se aplicará la normativa de Clases Privadas referida a los haberes familiares causados por este concepto.

d) La extensión del régimen de Clases Pasivas del Estado al personal civil que desempeñe una prestación social equivalente al servicio militar obligatorio y durante el transcurso de la misma quede inutilizado o fallezca como consecuencia de los servicios en que esta prestación se concrete.

e) Una situación especial a la que podrán acceder los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado al pasar, por edad o con carácter voluntario, a la situación de Segunda Actividad o situación análoga y en la que desempeñarán servicios de guardia, vigilancia o de otra naturaleza, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso. Los servicios que en dicha situación se concreten en todo caso serán compatibles con la edad y condiciones físicas del personal a que afecte.

f) También podrá el Gobierno regular por Real Decreto un sistema de complementos para que las percepciones de los jubilados, retirados o familiares de funcionarios acogidos al sistema de Clases Pasivas alcancen los niveles mínimos de protección que se establezcan para el Régimen General de la Seguridad Social. Este Real Decreto regulará las condiciones, límites y exclusiones de la aplicación del referido beneficio.

Disposición adicional quinta.

El Gobierno regulará por Real Decreto:

a) La creación y funcionamiento de un Banco de Datos en materia de pensiones públicas, a efectos de coordinación y buen orden de los procedimientos administrativos ordinarios como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 43, 44, 45 y 46 de esta Ley, así como las obligaciones que, a dichos efectos, puedan establecerse para el titular de pensiones públicas en cualquiera de los sistemas o regímenes públicos a que dichos artículos se refieren.

b) Los supuestos de jubilación por inutilización en acto de servicio y como consecuencia del mismo y por incapacidad permanente, tanto física como por debilitación apreciable de facultades, fijando en dicho Real Decreto los requisitos necesarios para tales jubilaciones así como la tramitación de los correspondientes expedientes de señalamiento de haber pasivo. Hasta tanto este Real Decreto se produzca, se aplicará la normativa de Clases Pasivas que se refiere a dichos supuestos de jubilación.

c) Los supuestos de haberes causados por fallecimiento en acto de servicio y como consecuencia de éste a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, fijando en dicho Real Decreto, los requisitos necesarios para la procedencia del señalamiento de tales haberes, así como la tramitación de los correspondientes expedientes. En tanto este Real Decreto no se produzca se aplicará la normativa de Clases Privadas referida a los haberes familiares causados por este concepto.

d) (Derogada)

e) Una situación especial a la que podrán acceder los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado al pasar, por edad o con carácter voluntario, a la situación de Segunda Actividad o situación análoga y en la que desempeñarán servicios de guardia, vigilancia o de otra naturaleza, hasta el cumplimiento de la edad de jubilación o retiro forzoso. Los servicios que en dicha situación se concreten en todo caso serán compatibles con la edad y condiciones físicas del personal a que afecte.

f) (Derogada)

Se derogan las letras d) y f) por la disposición derogatoria 1.2.b) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3.

§ Disposición adicional sexta

Disposición adicional sexta.

  1. Respecto de las pensiones abonables con cargo a la Mutualidad de Previsión de Administración Local, éstas continuarán rigiéndose en todo de acuerdo con su normativa reguladora anterior a la presente Ley. La base reguladora de las prestaciones básicas para 1985 será la fijada para el ejercicio de 1984, incrementada en el 8,498 por 100. Dicha base no podrá ser inferior, en ningún caso, a los haberes reguladores mínimos garantizados en 1984 incrementados en un 4 por 100.
  1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Administración Territorial regulará la acomodación del sistema de previsión de funcionarios locales a cargo de la referida Mutualidad, por lo que respecta a haberes pasivos, a las prevenciones que se contienen en el capítulo II del título II de esta Ley.

§ Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima.

Las pensiones asistenciales que en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social asignados en la Sección 19, Servicio 07, Programa 313-A, artículo 48, se seguirán prestando durante el ejercicio de 1985 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 11.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

§ Disposición adicional octava

Disposición adicional octava.

  1. El Estado asume, con efectos de 1 de enero de 1984, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria por un importe de 43.316.850.000 pesetas y el contravalor en pesetas de 289.375.000 dólares USA, y con efectos de 1 de enero de 1985 la correspondiente a emisión de obligaciones y créditos del citado Instituto por importe de 55.000.000.000 pesetas y el contravalor en pesetas de 193.636.000 dólares USA, en los términos que se indican en el anexo III de esta Ley.

El importe de la deuda asumida, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, se convierte en aportación del Estado al Instituto Nacional de Industria.

  1. La cancelación de la deuda asumida por el Estado en virtud de lo dispuesto en el número anterior, así como el pago de sus intereses se llevará a efecto mediante los créditos necesarios que a dicho fin se incluyen en los presentes Presupuestos Generales del Estado, y en los a incluir en los de los años sucesivos.
  1. La deuda del Instituto Nacional de Industria, correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado, conservará todas sus características.

§ Disposición adicional novena

Disposición adicional novena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 11 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1985.

§ Disposición adicional décima

Disposición adicional décima.

En el caso de que algunas de las tasas reguladas por los Decretos 133 y 144/1960, de 4 de febrero, no pudiera ser puesta al cobro en el ejercicio corriente debido a retrasos causados por tramitación de impugnaciones o recursos, el órgano gestor de la tasa podrá aplicar provisionalmente la última aprobada que haya devenido firme.

§ Disposición adicional úndécima

Disposición adicional úndécima.

  1. Para los pagos a justificar correspondientes a créditos del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, expropiaciones y pagos en el extranjero, las cuentas podrán ser rendidas en el plazo de seis meses prorrogables hasta un año más, cuando ello sea necesario, sin perjuicio del cumplimiento en los supuestos normales del artículo 79 de la Ley 11/1977, General Presupuestaria. En cada caso los Ministerios respectivos determinarán la fecha límite de rendición de cuentas cuando ésta pueda ser reconocida, y caso necesario, el órgano gestor del crédito, con informe de la Intervención Delegada, remitirá las solicitudes de ampliación de plazo de justificación a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para su aprobación por el Ministerio de Economía y Hacienda.
  1. En los casos de servicios no transferidos a las Comunidades Autónomas y que por carecer la Administración Central de una estructura mínima para llevarlos a la práctica sea encomendada su realización a dichas Comunidades, se podrán expedir libramientos «a justificar» en las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.
  1. Los gastos a realizar en el extranjero de importancia respecto al orden público, la seguridad nacional u otros relevantes, a juicio del Consejo de Ministros, imputados en un ejercicio y librados a justificar, podrán ser objeto de ejecución y justificación en el siguiente.

Disposición adicional úndécima.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572.

§ Disposición adicional duodécima

Disposición adicional duodécima.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las competencias atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de jurisdicción laboral, incluidas las relativas a la totalidad de las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los funcionarios de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo, Secretarios de Magistraturas y demás Cuerpos que presten su servicio en dicha jurisdicción, serán asumidas por el Ministerio de Justicia.

A tal efecto, las menciones que se efectúen en las disposiciones vigentes atribuyendo funciones a la Subdirección General de Relaciones con el Poder Judicial, en cuanto hagan referencia al Ministerio de Trabajo, deberán entenderse referidas al Ministerio de Justicia.

§ Disposición adicional decimotercera

Disposición adicional decimotercera.

  1. El artículo 40 de la Ley de Contratos del Estado queda redactado como sigue:

«El documento en que se formalice el contrato de obras será en todo caso administrativo, siendo asimismo título válido para acceder a cualquier registro público.

No obstante, se formalizarán en escritura pública los contratos de obras cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento.»

  1. El artículo 70 de la Ley de Contratos del Estado queda redactado como sigue:

«Los contratos de gestión de servicios públicos, cualquiera que sea la forma de adjudicación, una vez aprobados por el Ministerio competente, se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para acceder a cualquier registro público.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los contratos de gestión de servicios públicos podrán formalizarse en escritura pública, a instancia del contratista y a su costa.»

§ Disposición adicional decimocuarta

Disposición adicional decimocuarta.

Se añade un nuevo número al artículo 9.º de la Ley de Contratos del Estado:

«9. Haber dejado de cumplir las obligaciones tributarias impuestas por las disposiciones vigentes.»

§ Disposición adicional decimoquinta

Disposición adicional decimoquinta.

Las ayudas y subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado que no tengan en los mismos asignación nominativa lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión.

A tales efectos y por los Ministerios correspondientes se establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se determinarán, en relación con las diferentes normas reguladoras de la concesión de subvenciones, los requisitos que para cada caso se estimen pertinentes al objeto de acreditar el cumplimiento por parte de los concesionarios de las subvenciones, de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.

Disposición adicional decimoquinta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Ref. BOE-A-1988-22572.

§ Disposición adicional decimosexta

Disposición adicional decimosexta.

  1. Con objeto de atender las necesidades solidarias de inversión y gestión de los puertos de interés general, los fondos previstos en el artículo 4.º de la Ley 1/1966, de 28 de enero de Régimen financiero de los puertos, se sustituyen por los siguientes:

– Fondo de Regulación y Administración General del Sistema Portuario, para cubrir los déficits de explotación que se prevean, así como gastos de administraciones generales del sistema portuario.

– Fondo de Compensación, destinado a la financiación de inversiones en el conjunto del sistema portuario y a reparaciones extraordinarias o imprevistas.

  1. El Fondo de Regulación y Administración General del Sistema Portuario se dotará en cada ejercicio y por parte de cada Entidad u organismo portuario con un porcentaje de los gastos corrientes de explotación, conservación y administración, previstos para el ejercicio.

El Fondo de Compensación se dotará por cada Entidad u organismo portuario mediante la suma de las cantidades que se obtengan por la aplicación de porcentaje sobre:

a) Las tarifas generales que percibe cada puerto por el tráfico movido a través de muelles o instalaciones construidas por particulares en la zona abrigada del puerto y fuera de ella (zonas I y II de servicios del puerto).

b) El valor de la amortización contable de los inmovilizados materiales de cada puerto.

El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo llevará a cabo la determinación de los porcentajes a que se refieren los apartados anteriores, que serán idénticos para cada Entidad u organismo portuario, la fijación del límite máximo de la cantidad total a aportar al Fondo de Compensación para cada uno de aquellos y la aplicación concreta de los mismos, efectuando las transferencias presupuestarias que sean precisas para su administración.

§ Disposición adicional decimoséptima

Disposición adicional decimoséptima.

La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tenga un valor cultural, bien sea de carácter histórico, artística, científico o técnico, corresponderá al Ministerio de Cultura, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario.

Corresponderá asimismo a dicho Ministerio aceptar análogas donaciones en metálico que se efectúen con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar algunos de dichos bienes, El importe de esta donación se ingresará en el Tesoro Público y generará crédito en el concepto correspondiente del presupuesto del Ministerio de Cultura.

Por el Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

§ Disposición adicional decimoctava

Disposición adicional decimoctava.

Los precios de bienes correspondientes a operaciones comerciales que se realicen tanto por la Administración del Estado como por sus Organismos Autónomos, se fijarán por el departamento u organismo interesado, en función de las características del bien, del coste de los factores, de las finalidades que se persigan y de las condiciones del mercado.

§ Disposición adicional decimonovena

Disposición adicional decimonovena.

  1. Con vigencia para el ejercicio de 1985 se constituye un fondo de solidaridad para el Empleo, dotado con 60.000 millones de pesetas y financiado por terceras partes por trabajadores y empleados públicos sujetos a cotización por cuota de formación profesional, empresas y Administración del Estado.
  1. A los efectos previstos en el número anterior y para hacer efectiva la aportación al Fondo de los trabajadores y empleados públicos a que se hace referencia, y empresas, se crea una cotización excepcional del 0,56 por 100 sobre la base por la que se cotiza a Formación Profesional, distribuida en un 0,28 por 100 a cargo de la empresa y otro 0,28 por 100 a cargo de los trabajadores y empleados públicos citados.
  1. La Administración del Estado contribuirá a la financiación de dicho Fondo con una aportación de 20.000 millones de pesetas.
  1. El importe del Fondo de Solidaridad para el Empleo previsto en el número 1 se adicionará con una cantidad a aportar por la Administración del Estado, equivalente al 0,25 por 100 de la masa de retribuciones del personal al servicio del Estado y de sus Organismos Autónomos, incluida en los estados de gastos de los Presupuestos Generales del Estado, no sujeto a cotización por cuota de Formación Profesional. La aportación de dicha cantidad no afectará al incremento del 6,5 por 100 de la retribución prevista en la presente Ley.
  1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, determinará, según lo previsto en el AES, el destino a que se aplicarán los recursos del Fondo de Solidaridad.

§ Disposición adicional vigésima

Disposición adicional vigésima.

El Gobierno a propuesta de los Ministerio de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, acordará la aplicación a programas y proyectos generadores de empleo del crédito especial que figura en los Presupuestos de Gastos del Estado, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Económico y Social.

Asimismo, el INEM destinará 30.000 millones de pesetas de su presupuesto de gastos a conciertos para la realización de obras y servicios públicos, según lo previsto en dicho Acuerdo Económico y Social.

§ Disposición adicional vigésima primera

Disposición adicional vigésima primera.

  1. Se fija hasta el 30 de junio de 1985 el plazo durante el cual las Mutualidades generales u obligatorias de funcionarios podrán integrarse en el Fondo Especial de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado a los efectos previstos en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y normas dictadas por su desarrollo y aplicación.

Se fija en igual fecha el plazo para revocación de integración de las Mutualidades integradas al presente en dicho Fondo Especial.

  1. Durante igual plazo, las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás entidades de previsión de los funcionarios públicos de carácter voluntario podrán optar por integrarse en el Fondo Especial a que se hace referencia en el número anterior, garantizando el Estado las prestaciones existentes en la cuantía en vigor al 31 de diciembre de 1973.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, únicamente podrán integrarse las Mutualidades constituidas por funcionarios del Estado, en relación con los colectivos existentes en la entidad respectiva a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1975, de 27 de junio.

  1. Respecto a las Mutualidades de Funcionarios del Estado, incluida la Administración de Justicia, no sujetas a las prestaciones del Mutualismo administrativo a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, podrán integrarse en el plazo señalado en los números anteriores de esta disposición adicional con el alcance señalado en los mismos, constituyéndose, en su caso, en la Mutualidad General respectiva, el correspondiente Fondo Especial que se regirá por las normas del Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
  1. La integración a que se refieren los números anteriores llevará consigo la obligación de aportar a los correspondientes fondos especiales la totalidad de los bienes y recursos de que dispongan las Mutualidades respectivas a la fecha de integración.
  1. La integración solicitada por las Mutualidades a que se refieren los números anteriores deberá ser autorizada por el Gobierno, pudiendo ser denegada en los supuestos en que se estime la existencia de actos de disposición patrimonial que puedan contrariar lo previsto en el número anterior.
  1. El Estado financiará los déficits que pudieran resultar en los respectivos Fondos Especiales como consecuencia de la integración prevista en los números anteriores de esta disposición adicional.
  1. A los efectos previstos en los números anteriores, la garantía inicial del Estado en relación con las pensiones actualmente a cargo del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical será en relación con las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1977.

No obstante, las diferencias de cuantías entre las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1977 y las en vigor en 31 de diciembre de 1973 tendrán el carácter de absorbibles en la misma forma que el resto de las pensiones garantizadas a través de los correspondientes Fondos Especiales respecto de los demás funcionarios del Estado. La integración, en su caso,deberá realizarse en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

  1. Respecto de las Mutualidades de funcionarios de la Administración de Justicia, la garantía inicial del Estado actuará en relación con las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1984.

No obstante, las diferencias de cuantías entre las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1984 y las en vigor en 31 de diciembre de 1973, tendrán el carácter de absorbibles en la misma forma que el resto de las pensiones garantizadas a través de los correspondientes Fondos Especiales, respecto de los demás funcionarios del Estado.

  1. En los supuestos a que se refieren los dos números anteriores, la fecha relativa al párrafo segundo del número 2 de esta disposición adicional se entenderá referida, respectivamente, a la entrada en vigor de los Reales Decretos-leyes 23/1977 y 31/1977 y al 31 de diciembre de 1984.
  1. La opción individual a darse de baja en las Mutualidades integradas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por parte del beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.
  1. Al objeto de evitar discriminaciones en relación con la garantía del Estado, entre las diversas Mutualidades integradas de presente en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se reducirán las pensiones reconocidas y garantizadas a través del Fondo Especial hasta alcanzar las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1973, en un 20 por 100 anual de la diferencia entre las cuantías de las pensiones inicialmente garantizadas reducidas con anterioridad en virtud de la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y normas de desarrollo y aplicación de las mismas y las vigentes al 31 de diciembre de 1973. En relación con las pensiones que se reconozcan en lo sucesivo, las reducciones operarán a partir del ejercicio siguiente a su concesión.
  1. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará con efectos de 1 de julio de 1985, respecto a las pensiones ya reconocidas, garantizadas por el Estado en los términos que se derivan de los números anteriores, y con efecto del ejercicio siguiente a su concesión respecto de las que se reconozcan a partir de la indicada fecha, en relación con las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás Sociedades de Previsión de funcionarios públicos que se integren en los correspondientes Fondos Especiales, en virtud de lo dispuesto en los números anteriores de esta disposición adicional.
  1. La base de cotización de los funcionarios integrados en las Mutualidades, Asociaciones,Montepíos y demás Entidades de Previsión de funcionarios públicos que se integren en los correspondientes Fondos Especiales en virtud de lo previsto en los números anteriores de esta disposición adicional, se reducirá con efectos de 1 de julio de 1985 a las cuantías correspondientes al ejercicio tomado en consideración para determinar la garantía inicial o única por el Estado de las pensiones correspondientes, reduciéndose dichas bases, en su caso, en cada ejercicio económico mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes o porcentajes de minoración de las pensiones inicialmente garantizadas.
  1. Con efectos de 1 de julio de 1985, las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás Entidades de Previsión de funcionarios públicos que no se integren en los correspondientes Fondos Especiales, al amparo de lo dispuesto en los números anteriores y que gestionen sistemas de previsión social de funcionarios, distintas o complementarias de las prestaciones de clases pasivas del Estado o, en su caso, de las de la Seguridad Social, deberán financiarse exclusivamente con las aportaciones o cuotas de sus socios o con cualquier otro ingreso de derecho privado.

A partir de la indicada fecha, las citadas Entidades no podrán recibir subvenciones o compensaciones de ningún tipo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, quedando asimismo, suprimida cualquier participación en tasas o tributos parafiscales, premios de gestión, así como los sellos o pólizas de aportación voluntaria, ni ningún tipo de recursos con cargo a los fondos públicos, Empresas públicas o arrendatarias o concesionarios del sector público, ni en general cualquier otro ingreso existente hasta aquella fecha, cualquiera que sea el rango normativo que le sirva de base, distintas de las señaladas en el párrafo anterior.

  1. Queda sin efecto, a partir del 1 de julio de 1985, cualquier garantía u obligación del Estado en relación con las pensiones complementarias procedentes de Mutualidades, Montepíos y demás Entidades de Pensiones de Funcionarios, ya sea a título colectivo, ya sea título individual, distinta de la que se derive de lo dispuesto en los números anteriores y cualquiera que sea el rango de la norma determinante de dicha garantía u obligación.
  1. En lo no dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y normas de desarrollo y aplicación de la misma.
  1. El Gobierno dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de cuanto se indica en esta disposición adicional.

Disposición adicional vigésima primera.

  1. Se fija hasta el 30 de junio de 1985 el plazo durante el cual las Mutualidades generales u obligatorias de funcionarios podrán integrarse en el Fondo Especial de Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado a los efectos previstos en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y normas dictadas por su desarrollo y aplicación.

Se fija en igual fecha el plazo para revocación de integración de las Mutualidades integradas al presente en dicho Fondo Especial.

  1. Durante igual plazo, las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás entidades de previsión de los funcionarios públicos de carácter voluntario podrán optar por integrarse en el Fondo Especial a que se hace referencia en el número anterior, garantizando el Estado las prestaciones existentes en la cuantía en vigor al 31 de diciembre de 1973.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, únicamente podrán integrarse las Mutualidades constituidas por funcionarios del Estado, en relación con los colectivos existentes en la entidad respectiva a la fecha de entrada en vigor de la Ley 29/1975, de 27 de junio.

  1. Respecto a las Mutualidades de Funcionarios del Estado, incluida la Administración de Justicia, no sujetas a las prestaciones del Mutualismo administrativo a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, podrán integrarse en el plazo señalado en los números anteriores de esta disposición adicional con el alcance señalado en los mismos, constituyéndose, en su caso, en la Mutualidad General respectiva, el correspondiente Fondo Especial que se regirá por las normas del Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
  1. La integración a que se refieren los números anteriores llevará consigo la obligación de aportar a los correspondientes fondos especiales la totalidad de los bienes y recursos de que dispongan las Mutualidades respectivas a la fecha de integración.
  1. La integración solicitada por las Mutualidades a que se refieren los números anteriores deberá ser autorizada por el Gobierno, pudiendo ser denegada en los supuestos en que se estime la existencia de actos de disposición patrimonial que puedan contrariar lo previsto en el número anterior.
  1. El Estado financiará los déficits que pudieran resultar en los respectivos Fondos Especiales como consecuencia de la integración prevista en los números anteriores de esta disposición adicional.
  1. A los efectos previstos en los números anteriores, la garantía inicial del Estado en relación con las pensiones actualmente a cargo del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical será en relación con las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1977.

No obstante, las diferencias de cuantías entre las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1977 y las en vigor en 31 de diciembre de 1973 tendrán el carácter de absorbibles en la misma forma que el resto de las pensiones garantizadas a través de los correspondientes Fondos Especiales respecto de los demás funcionarios del Estado. La integración, en su caso,deberá realizarse en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

  1. Respecto de las Mutualidades de funcionarios de la Administración de Justicia, la garantía inicial del Estado actuará en relación con las prestaciones vigentes al 31 de diciembre de 1984.

No obstante, las diferencias de cuantías entre las pensiones vigentes al 31 de diciembre de 1984 y las en vigor en 31 de diciembre de 1973, tendrán el carácter de absorbibles en la misma forma que el resto de las pensiones garantizadas a través de los correspondientes Fondos Especiales, respecto de los demás funcionarios del Estado.

  1. En los supuestos a que se refieren los dos números anteriores, la fecha relativa al párrafo segundo del número 2 de esta disposición adicional se entenderá referida, respectivamente, a la entrada en vigor de los Reales Decretos-leyes 23/1977 y 31/1977 y al 31 de diciembre de 1984.
  1. La opción individual a darse de baja en las Mutualidades integradas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por parte del beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.
  1. Al objeto de evitar discriminaciones en relación con la garantía del Estado, entre las diversas Mutualidades integradas de presente en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se reducirán las pensiones reconocidas y garantizadas a través del Fondo Especial hasta alcanzar las cuantías vigentes al 31 de diciembre de 1973, en un 20 por 100 anual de la diferencia entre las cuantías de las pensiones inicialmente garantizadas reducidas con anterioridad en virtud de la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y normas de desarrollo y aplicación de las mismas y las vigentes al 31 de diciembre de 1973. En relación con las pensiones que se reconozcan en lo sucesivo, las reducciones operarán a partir del ejercicio siguiente a su concesión.
  1. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará con efectos de 1 de julio de 1985, respecto a las pensiones ya reconocidas, garantizadas por el Estado en los términos que se derivan de los números anteriores, y con efecto del ejercicio siguiente a su concesión respecto de las que se reconozcan a partir de la indicada fecha, en relación con las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás Sociedades de Previsión de funcionarios públicos que se integren en los correspondientes Fondos Especiales, en virtud de lo dispuesto en los números anteriores de esta disposición adicional.
  1. La base de cotización de los funcionarios integrados en las Mutualidades, Asociaciones,Montepíos y demás Entidades de Previsión de funcionarios públicos que se integren en los correspondientes Fondos Especiales en virtud de lo previsto en los números anteriores de esta disposición adicional, se reducirá con efectos de 1 de julio de 1985 a las cuantías correspondientes al ejercicio tomado en consideración para determinar la garantía inicial o única por el Estado de las pensiones correspondientes, reduciéndose dichas bases, en su caso, en cada ejercicio económico mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes o porcentajes de minoración de las pensiones inicialmente garantizadas.
  1. Con efectos de 1 de julio de 1985, las Mutualidades, Asociaciones, Montepíos y demás Entidades de Previsión de funcionarios públicos que no se integren en los correspondientes Fondos Especiales, al amparo de lo dispuesto en los números anteriores y que gestionen sistemas de previsión social de funcionarios, distintas o complementarias de las prestaciones de clases pasivas del Estado o, en su caso, de las de la Seguridad Social, deberán financiarse exclusivamente con las aportaciones o cuotas de sus socios o con cualquier otro ingreso de derecho privado.

A partir de la indicada fecha, las citadas Entidades no podrán recibir subvenciones o compensaciones de ningún tipo con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, quedando asimismo, suprimida cualquier participación en tasas o tributos parafiscales, premios de gestión, así como los sellos o pólizas de aportación voluntaria, ni ningún tipo de recursos con cargo a los fondos públicos, Empresas públicas o arrendatarias o concesionarios del sector público, ni en general cualquier otro ingreso existente hasta aquella fecha, cualquiera que sea el rango normativo que le sirva de base, distintas de las señaladas en el párrafo anterior.

  1. Queda sin efecto, a partir del 1 de julio de 1985, cualquier garantía u obligación del Estado en relación con las pensiones complementarias procedentes de Mutualidades, Montepíos y demás Entidades de Pensiones de Funcionarios, ya sea a título colectivo, ya sea título individual, distinta de la que se derive de lo dispuesto en los números anteriores y cualquiera que sea el rango de la norma determinante de dicha garantía u obligación.
  1. En lo no dispuesto en esta disposición adicional será de aplicación lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981 y normas de desarrollo y aplicación de la misma.
  1. El Gobierno dictará las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de cuanto se indica en esta disposición adicional.

Téngase en cuenta que se deroga en la parte que se refiere a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).3 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica.

§ Disposición adicional vigésima segunda

Disposición adicional vigésima segunda.

  1. Las plantillas del personal docente adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia por el Real Decreto 2734/1983, de 28 de julio, quedan fijadas en 1.548 plazas para la escala A, con un incremento de 632 sobre las actualmente existentes, y 1.248 plazas para la escala B, con un incremento de 235.

Asimismo, las plantillas del personal docente transferido a la Generalidad de Cataluña por el Real Decreto 2724/1983, de 5 de octubre, se incrementarán en 114 plazas, en el caso de la escala A, y 32 plazas en el caso de la escala B.

La financiación de estas nuevas plazas se efectuará mediante minoración de igual número de dotaciones de personal contratado.

  1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se convocará, por una sola vez, concurso-oposición para cubrir las vacantes existentes en las escalas citadas, pudiendo concurrir al mismo los funcionarios interinos y el personal contratado que hubiese prestado servicio como tales en dichas escalas.
  1. Cumplido el trámite a que se refiere el número anterior, el Gobierno procederá a integrar a los funcionarios de carrera en las escalas A y B, a las que se refiere esta disposición adicional, en los Cuerpos o escalas regulados en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

§ Disposición adicional vigésima tercera

Disposición adicional vigésima tercera.

  1. Los Hospitales Clínicos de las Universidades Complutenses de Madrid, Salamanca y Zaragoza, así como los Hospitales Clínicos y materno-infantiles de las Universidades de Santiago, Valencia y Valladolid quedarán desafectados del Ministerio de Educación y Ciencia para corresponder su adscripción demanial al Ministerio de Sanidad y Consumo,que los integrará en la red sanitaria de la Seguridad Social.

El Ministerio de Economía y Hacienda, a iniciativa del Ministerio de Sanidad y Consumo, y previa audiencia del Ministerio de Educación y Ciencia, en el plazo de seis meses, establecerá el régimen de dicha integración en el que deberá preverse la participación de la Universidad en los órganos de gobierno de dichos hospitales.

A los efectos anteriores el Ministerio de Economía y Hacienda otorgará una concesión demanial por un período máximo de noventa y nueve años sobre los inmuebles correspondientes a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, quedando adscritos al Instituto Nacional de la Salud.

  1. Los hospitales clínicos de las Universidades de Cádiz, Granada, Málaga y Sevilla, quedarán desafectados del Ministerio de Educación y Ciencia para corresponder su titularidad demanial a la Comunidad Autónoma de Andalucía, que los integrará en la red asistencial sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía.

El Gobierno, de acuerdo con la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, en el plazo de seis meses, establecerá el régimen de dicha integración, en el que deberá preverse la participación de la Universidad en los órganos de gobierno de dichos hospitales.

  1. Sin perjuicio del desarrollo de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, dichos hospitales conservarán en su integridad las funciones docentes e investigadoras que venían desempeñando en la actualidad.
  1. La gestión patrimonial y de personal de los hospitales a los que aluden los números precedentes será realizada por el Insalud o, en su caso, por la Comunidad Autónoma que hubiese asumido sus competencias, correspondiéndoles el nombramiento de los cargos ejecutivos de los mismos.
  1. En el supuesto de que dichos Hospitales dejasen de desempeñar funciones asistenciales y docentes, se producirá la integración de los inmuebles en el patrimonio de la Universidad correspondiente.

§ Disposición adicional vigésima cuarta

Disposición adicional vigésima cuarta.

Las liquidaciones tributarias por los impuestos sobre sucesiones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados quedan sometidas al régimen general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.

§ Disposición adicional vigésima quinta

Disposición adicional vigésima quinta.

El artículo 5.º de la Ley General de la Seguridad Social, aplicable por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, queda redactado como sigue:

  1. Las cuentas y balances de la Seguridad Social se unirán a la Cuenta General del Estado.
  1. Las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo remitirán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las cuentas y balances del ejercicio anterior, a los efectos de su integración y posterior remisión al Tribunal de Cuentas.

§ Disposición adicional vigésima sexta

Disposición adicional vigésima sexta.

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para efectuar las transferencias que resulten precisas entre los conceptos 400, 411, 430, 450, 460 y 472 del Programa 322.A del Servicio 101.

§ Disposición adicional vigésima séptima

Disposición adicional vigésima séptima.

Los haberes pasivos causados, en su favor o en el de sus familiares, por quienes hubieren sido Presidentes del Congreso de los Diputados o del Senado con posterioridad a la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, cualquiera que sea la fecha de su cese, se regularán por las normas establecidas en el artículo 10.5 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos del Estado.

§ Disposición adicional vigésima octava

Disposición adicional vigésima octava.

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3.º de la presente Ley se mantiene la vigencia durante 1985 de lo previsto en la letra a) de la disposición adicional primera de la Ley de Presupuestos Generales para 1982 .
  1. La posibilidad prevista en el precepto invocado en el número anterior de imputar a créditos del ejercicio corriente el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores, será autorizada, en relación con los Presupuestos de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social por el Ministerio de Trabajo, y Seguridad Social, a propuesta de la correspondiente Entidad, y previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

De las imputaciones realizadas al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dará cuenta al Ministerio de Economía y Hacienda.

§ Disposición adicional vigésima novena

Disposición adicional vigésima novena.

Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en los artículos 52 y 55 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Disposición adicional vigésima novena.

Se prorroga para el año 1985 lo dispuesto en los artículos 52 y 55 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Se prorroga para 1986 por la disposición adicional 36 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831.

§ Disposición adicional trigésima

Disposición adicional trigésima.

Se prorroga hasta el año 1986 el inicio del plazo para el reembolso de crédito a que se refiere el artículo 5.º de la Ley 3/1983, sobre habilitación de créditos para regularizar anticipos de fondos y atender insuficiencias presupuestarias de ejercicios anteriores a 1983.

§ Disposición adicional trigésima primera

Disposición adicional trigésima primera.

Lo dispuesto en la sección 1.ª del capítulo II, del título II, de esta Ley se entiende sin perjuicio de las acomodaciones que pudieran resultar de la reforma de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

§ Disposición adicional trigésima segunda

Disposición adicional trigésima segunda.

  1. Las pensiones de los funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales que, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 2 de noviembre de 1978, se hubiesen jubilado anticipadamente con coeficiente reductor por el Régimen General de la Seguridad Social, serán recalculadas a la fecha del hecho causante, computando cotizados, a efectos de porcentaje, los años transcurridos desde la fecha de su jubilación anticipada hasta el cumplimiento de los sesenta y cinco años.
  1. Las pensiones de la Seguridad Social reconocidas a los funcionarios de la extinguida Organización Sindical, en cuyas bases reguladoras estén comprendidas bases de cotización correspondiente a alguno de los meses del período de 1 de julio de 1972 a 30 de junio de 1975, serán recalculadas en la cuantía y según la normativa vigente en la fecha del hecho causante, teniendo en cuenta las bases de cotización íntegras por las que debiera haberse cotizado legalmente.
  1. Los efectos económicos derivados de los cálculos a que se refieren los dos párrafos anteriores serán de 1 de enero de 1985.
  1. El personal pasivo acogido a la citada Orden de 2 de noviembre de 1978 y que a la entrada en vigor de la presente Ley no hubiera cumplido los sesenta años pasará, al cumplir dicha edad, a regirse por lo dispuesto en el párrafo primero de esta disposición, teniendo en cuenta que al inicio de cada ejercicio presupuestario se hará una evaluación económica a efectos del coste anual de este personal.
  1. El Estado aportará a la Seguridad Social el capital coste de la fracción en que resulten incrementadas las pensiones por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.
  1. Por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerá el calendario para la aportación de los capitales renta, que no será superior a cinco años, y en ninguno de ellos la aportación a la Seguridad Social será inferior al coste que ésta deba soportar por lo establecido en la presente disposición.

§ Disposición adicional trigésima tercera

Disposición adicional trigésima tercera.

Se prorroga para 1985 lo previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Las Comunidades Autónomas que a la entrada en vigor de esta Ley no hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materias que se hubiesen considerado asumidas, a efectos del cálculo de recursos para financiar proyectos de su competencia en aplicación de la metodología aplicada para la valoración del Fondo de Compensación Interterritorial de 1985, no recibirán los recursos presupuestarios correspondientes a los fondos computados en la determinación del crédito global del Fondo de Compensación Interterritorial de cada Comunidad, por aquellas materias.

El Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Departamento interesado, y previo informe del Comité de Inversiones Públicas, aprobará las transferencias presupuestarias que resulten pertinentes, dando cuenta en todo caso a la Comunidad Autónoma correspondiente.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

El personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado que se jubile o retire por el cumplimiento de la edad máxima fijada en cada caso durante los diez años siguientes al momento de entrada en vigor de esta Ley y que haya pasado de Cuerpo, Escala, plaza o empleo de determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en Cuerpo, Escala, plaza o empleo de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho, en las condiciones y con los límites que se establezcan por Real Decreto, a que se le computen,a los efectos previstos en el número 2 del artículo 28 de esta Ley, como de servicios prestados en el Cuerpo, Escala, plaza o empleo de inferior haber regulador de aquéllos del índice de proporcionalidad de superior nivel en cada caso, hasta un máximo de diez años, de los que, efectivamente, haya prestado en el Cuerpo, Escala, plaza o empleo de mayor regulador de los del índice de inferior nivel.

Disposición transitoria segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.b) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, seguirá vigente el sistema establecido actualmente a través del concierto de las Magistraturas de Trabajo con la Tesorería General de la Seguridad Social, para la recaudación en vía ejecutiva de las deudas por falta de pago a la Seguridad Social, con los efectos económicos correspondientes.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

El personal funcionario que al momento de entrada en vigor de esta Ley haya sido reiterado con carácter forzoso y venga percibiendo el correspondiente haber pasivo, y que simultáneamente perciba retribuciones con cargo al Presupuesto como consecuencia de una prestación de servicios a la Administración Pública en cualquiera de sus grados o sectores, cesará, a partir de 1 de enero de 1985, en el percibo de su haber de retiro en tanto dure su prestación de servicios a la Administración.

En ningún caso los servicios a la Administración que dicho personal hubiera venido prestando con posterioridad a haber sido declarado retirado darán origen a haber pasivo alguno, sin perjuicio de que a su término se tengan en cuenta para una eventual mejora del de retiro.

Si el personal a que se refiere esta norma se hubiera integrado en alguna forma en algún Cuerpo o Escala de la Administración después de haber sido retirado y viniera percibiendo reducidas las retribuciones correspondientes, a partir de 1 de marzo de 1985 percibirá íntegramente dichas retribuciones al cesar en el percibo de su pensión de retiro.

Disposición transitoria cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.b) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta.

El personal funcionario de la Administración Civil y Militar del Estado que se jubile forzosamente antes del transcurso de cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y que como consecuencia de esta Ley vea reducida su edad de jubilación forzosa en seis o más meses, tendrá derecho a la percepción, por una sola vez y en concepto de ayuda a la adaptación de las economías individuales a la nueva situación, de una cantidad igual al importe de cuatro mensualidades del sueldo base y el grado de carrera administrativa correspondiente a cada caso individual a 31 de diciembre de 1984.

En las mismas condiciones a las referidas en el párrafo anterior, los funcionarios de la Administración Civil y Militar que como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto vean reducida su edad de jubilación en menos de seis meses, tendrán derecho a la percepción de una cantidad igual a la sexta parte de la referida en el párrafo anterior por cada mes natural o fracción del mismo en que hubieran visto reducida su edad de jubilación forzosa.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para establecer un procedimiento que permita compensar el importe de los débitos y créditos recíprocos que existen entre la Administración Central e Institucional, Seguridad Social, Empresas Públicas, Corporaciones Locales y demás Entes públicos, con sujeción, en todo caso, al principio de presupuesto bruto, establecido en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

En el supuesto de que el titular de los créditos sea la Seguridad Social, el procedimiento que se habilite permitirá deducir a favor de la misma las cantidades correspondientes, sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a los Entes deudores de aquélla.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a instrumentar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para ajustar tales créditos a los efectivos existentes el 1 de enero de 1985 en los diferentes programas, servicios y Organismos.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta.

De acuerdo con la comunicación del Consejo General del Poder Judicial de 3 de noviembre de 1982, se autoriza al Gobierno para aumentar en treinta y una plazas los efectivos de las plantillas de los Cuerpos de Magistrados de Trabajo y de Secretarios de Magistratura de Trabajo.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta.

Se autoriza al Gobierno para dictar durante 1985 un texto refundido regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado.

Disposición final quinta.

Se autoriza al Gobierno para dictar durante 1985 un texto refundido regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado.

Se prorroga durante 1986 la autorización al Gobierno por la disposición final 12 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831.

Disposición final quinta.

Se autoriza al Gobierno para dictar durante 1985 un texto refundido regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado.

Se prorroga durante 1987 la autorización al Gobierno por la disposición final 7 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-33382#septima-3.

Se prorroga durante 1986 la autorización al Gobierno por la disposición final 12 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1985-26831.

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones que sean precisas para la homologación total del actual sistema de prestaciones de la Mutualidad Nacional de la Administración Local, a la nueva normativa en materia de Clases Pasivas que se contiene en esta Ley.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima.

Se autoriza al Gobierno a regular el procedimiento para hacer efectivo el pago de las subvenciones correspondientes al turno de oficio y asistencia letrada al detenido.

§ Disposición final octava

Disposición final octava.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

§ Disposición final novena

Disposición final novena.

  1. El sistema retributivo que se establece en los artículos 11 y 12 de esta Ley, entrará en vigor a medida en que el Gobierno vaya determinando, en su caso, los complementos específicos a que se refiere el número 4 del artículo 11, o respecto de los funcionarios de la Administración Local, cuando se determine en la norma a que hace referencia la disposición adicional tercera de esta Ley.

Hasta tanto, los funcionarios afectados por dicho sistema retributivo, percibirán las retribuciones correspondientes a 1984, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias, en un 6,5 por 100, a igualdad de puestos de trabajo.

  1. Lo dispuesto en el número anterior en cuanto al incremento del 6,5 por 100, no afectará a la cuantía individual que pudiera resultar como consecuencia de las modificaciones que, de conformidad con la normativa vigente en 1984, pudieran acordarse en relación con el sistema de determinación y devengo de los incentivos de productividad.
  1. Los incentivos y complementos de dedicación exclusiva, que se devenguen, se abonarán con cargo a los créditos que para el incentivo al rendimiento se incluyen en los Presupuestos de Gastos.

§ Disposición final décima

Disposición final décima.

El Gobierno regionalizará durante el presente ejercicio los créditos presupuestarios en la presente Ley en los términos que establece la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

§ Disposición final undécima

Disposición final undécima.

Habiéndose aplicado en el ejercicio de 1984, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, la previsión que, sobre «Entrega trimestral de Fondos de las Comunidades Autónomas», se establecía en la disposición transitoria de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, procede el cumplimiento del procedimiento ordinario, tal como se regula en el artículo 10.2 de dicha Ley del Fondo de Compensación Interterritorial.

A tal fin para recibir los fondos correspondientes al primer trimestre de 1985, las Comunidades Autónomas deberán haber justificado previamente la inversión de los créditos recibidos en el ejercicio de 1984, justificación que deberá realizarse de conformidad con la normativa de la Ley de Fondo de Compensación Interterritorial.

Disposición final undécima.

Habiéndose aplicado en el ejercicio de 1984, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, la previsión que, sobre «Entrega trimestral de Fondos de las Comunidades Autónomas», se establecía en la disposición transitoria de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, procede el cumplimiento del procedimiento ordinario, tal como se regula en el artículo 10.2 de dicha Ley del Fondo de Compensación Interterritorial.

A tal fin para recibir los fondos correspondientes al primer trimestre de 1985, las Comunidades Autónomas deberán haber justificado previamente la inversión de los créditos recibidos en el ejercicio de 1984, justificación que deberá realizarse de conformidad con la normativa de la Ley de Fondo de Compensación Interterritorial.

Téngase en cuenta que se declara inconstitucional el párrafo segundo por Sentencia del TC 96/1990, de 24 de mayo. Ref. BOE-T-1990-14323.

§ Disposición final duodécima

Disposición final duodécima.

Lo dispuesto en el artículo 13 y disposición final novena de esta Ley no será aplicable a los funcionarios de Administración Local que se encuentren en los supuestos señalados en la letra b) del número uno del artículo 5.º de la Ley 24/1983, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, en cuyo caso el incremento establecido en el artículo 10 de esta Ley operará sólo respecto del conjunto de retribuciones de aquellos funcionarios que no se hallen en tal situación.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

A treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

CUADROS-RESUMEN

Metadata

Type
Lov
År
1984
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 1985
Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. | TheLawyer.sh