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Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

BOE-A-1982-837

SpanienLov1981

Jefatura del Estado

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769

Segunda.

Uno. Los actuales Fiscales de Distrito se integrarán en la Carrera Fiscal en el grado de Abogado Fiscal de ingreso y sólo podrán ser promovidos al grado de ascenso en la forma prevista en el artículo treinta y siete de esta Ley.

Dos. Los actuales Fiscales de Distrito cuando les corresponda la promoción al grado de ascenso por antigüedad y se encontraran adscritos en el momento de su integración a la Carrera Fiscal en una Fiscalía de Distrito, adquirirán el grado de ascenso, a efectos de categoría personal pudiendo optar por desempeñar el mismo destino, renunciando a los efectos económicos derivados de su nueva categoría y a todo derecho a ascenso a la segunda categoría.

Si el destino al que se hubiere adscrito fuera suprimido podrán optar entre ser nombrados con carácter preferente para otro destino similar o integrarse en una Fiscalía de Audiencia con el grado de ascenso, recuperando a partir de la toma de posesión los derechos económicos correspondientes a tal grado y situándose en el escalafón tras los Abogados Fiscales que ya estuvieren ocupando ese grado con plenos derechos.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769

Tercera.

Los actuales Fiscales de Distrito integrados en la categoría tercera, grado de ingreso de la Carrera Fiscal, serán destinados a la Fiscalía de la Audiencia Territorial o Provincial correspondiente al distrito o agrupación en que vinieran prestando servidos. Bajo las órdenes del Fiscal de la respectiva Audiencia, continuarán prestando sus servicios en la Fiscalía o agrupación de Fiscalías en la que aparecen destinados en el momento de entrada en vigor de la presente ley, hasta que adquieran el grado de ascenso, sin perjuicio de las demás funciones que su Jefe pueda encomendarle.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769

Cuarta.

Los años de antigüedad exigidos en esta Ley a efectos de promociones y nombramientos, se entenderán siempre referidos para los actuales Fiscales de Distrito a los servicios prestados a partir de su integración en la categoría tercera, grado de ingreso de la Carrera Fiscal.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769

Quinta.

Las oposiciones a la Carrera Fiscal que hubiere convocadas a la entrada en vigor de esta ley, se concluirán con arreglo a la normativa vigente en la fecha de su convocatoria, y quienes obtengan plaza en ellas serán colocados escalafonadamente a continuación de los actuales Abogados Fiscales, figurando en primer lugar los opositores procedentes del turno restringido y después los del libre y antes de los antiguos Fiscales de Distrito a que hace referencia la disposición transitoria segunda de esta ley.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769

Sexta.

La plantilla de personal técnico y auxiliar al servicio de los órganos fiscales a que se refiere la presente Ley se fijará por el Gobierno conforme a las siguientes normas:

  1. Los Secretarios y personal auxiliar y subalterno que actualmente prestan sus servicios en las fiscalías, podrán optar, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por continuar al servicio del Ministerio Fiscal, en cuyo supuesto pasarán a la situación de supernumerarios en su Carrera o Cuerpo de origen, o pasar al de Juzgados y Tribunales, en cuyo caso permanecerán en su actual destino hasta obtener otro en éstos.
  1. Las vacantes se proveerán por concurso entre funcionarios de los Cuerpos respectivos. Los destinos que resulten desiertos se proveerán con personal de nuevo ingreso, por oposición a los Cuerpos respectivos que se convocarán por el Ministerio de Justicia.
  1. El personal al servicio de las Fiscalías se integrará en escalafón independiente, dotándose en el presupuesto del Ministerio de Justicia, con baja en la Sección en que figure la plantilla.
  1. Lo establecido en esta disposición no supondrá aumento de las plantillas autorizadas por la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de noviembre.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria 1 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769

Séptima.

En tanto subsistan las Audiencias Territoriales existirá en cada una de ellas una Fiscalía integrada, bajo la jefatura directa del Fiscal respectivo, por un Teniente Fiscal y los Fiscales que determine la plantilla. Para servir el cargo de Fiscal Jefe de dichas Audiencias Territoriales, será preciso pertenecer a la categoría equiparable a la que tenga el respectivo Presidente. El nombra­miento corresponderá al Gobierno, previo informe del Fiscal General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.

Se añade por la disposición adicional 3 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima.

El período máximo de diez años, previsto en el apartado Dos del artículo Treinta y seis, por el que son designados los fiscales destinados en la Inspección Fiscal, comenzará a computarse, para los que actualmente están destinados en la misma, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Se modifica por el art. único.39 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769

Se añade por la disposición adicional 3 de la Ley 5/1988, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1988-8175

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se constituirán las Fiscalías de las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo Veintiuno. En el momento de su constitución, los actuales Fiscales Jefes de los Tribunales Superiores de Justicia pasarán a denominarse, automáticamente, Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas, permaneciendo en dicho cargo hasta agotar el plazo de cinco años por el que en su día fueron nombrados, sin perjuicio de su ulterior renovación con arreglo a lo dispuesto en el artículo Cuarenta y uno, apartado tres. Del mismo modo los Tenientes Fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia pasarán a ocupar el cargo de Teniente Fiscal de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma por el período que reste de su mandato, computado con arreglo a lo dispuesto en el apartado tres del artículo Cuarenta y uno y en esta Disposición Transitoria, sin perjuicio, igualmente, de su ulterior renovación.

A tal fin, una vez fijadas las plantillas de las Fiscalías Superiores de las Comunidades Autónomas, se convocará, dentro del plazo indicado, el correspondiente concurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo Treinta y seis, apartado cinco, de este Estatuto Orgánico. Resuelto dicho concurso, los Fiscales que, estando en ese momento destinados en las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia, no hayan obtenido plaza en las nuevas Fiscalías Superiores, pasarán automáticamente a integrar las respectivas Fiscalías Provinciales.

En el mismo plazo de un año, se constituirán las Fiscalías de Área, a cuyo fin el Gobierno, previo informe del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y los Fiscales Jefes de los territorios afectados, adoptará las disposiciones necesarias, en particular para la provisión de las plazas de Fiscal Jefe de las mismas. Las Adscripciones Permanentes que no se constituyan como Fiscalías de Área a través del procedimiento previsto en esta disposición, quedarán automáticamente convertidas en Secciones Territoriales de las Fiscalías Provinciales, en los términos previstos en el párrafo segundo del apartado cuatro y el apartado cinco del artículo Dieciocho de esta Ley.

A la entrada en vigor de esta Ley finalizará el mandato de los Tenientes Fiscales comprendidos en el Artículo Cuarenta y uno, apartado tres, que lleven desempeñando su cargo más de cinco años. Las plazas resultantes serán ofrecidas para su cobertura en los términos previstos en esta Ley, pudiendo concurrir a las mismas los afectados por la presente disposición, quienes en todo caso continuarán ejerciendo sus funciones en tanto no se produzcan los nuevos nombramientos. Los nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que no hubieran desempeñado su cargo por más de cinco años finalizarán su mandato en el momento en que se cumpla dicho plazo, computado desde la fecha de su nombramiento.

Se añade por el art. único.40 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769

§ Disposición transitoria novena

Disposición transitoria novena.

Quien desempeñe las funciones de Fiscal General del Estado a la entrada en vigor de la presente Ley continuará en el ejercicio de su cargo hasta que se produzca su cese, que sólo tendrá lugar cuando concurra alguno de los supuestos previstos por los apartados a), b), c), d) y e) del artículo Treinta y Uno, apartado uno del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Quienes hubieran desempeñado el cargo de Fiscal General del Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no quedarán por ello excluidos de la posibilidad de ser propuestos por el Gobierno conforme al artículo Veintinueve del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Se añade por el art. único.41 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17769

DISPOSICION ADICIONAL

En cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

§ Disposición adicional Primera

Disposición Adicional Primera

En cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se numera como primera por la disposición adicional 16 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera

  1. Los miembros de la Carrera Fiscal se sustituirán entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, en las normas reglamentarias que lo desarrollen y en las Instrucciones que, con carácter general, dicte el Fiscal General del Estado.
  1. Cuando no pueda acudirse al sistema de sustituciones ordinarias, podrán ser nombrados con carácter excepcional Fiscales sustitutos en los casos de vacantes, licencias, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen.
  1. El régimen jurídico de los Fiscales sustitutos será objeto de desarrollo reglamentario en términos análogos a lo previsto para los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que será aplicable supletoriamente en esta materia.

Se modifica por el art. 5 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se numera como primera por la disposición adicional 16 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Disposición adicional primera.

En cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4048

Se modifica por el art. 5 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se numera como primera por la disposición adicional 16 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Disposición adicional primera.

En cuanto a la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la Carrera Fiscal, incapacidades, situaciones administrativas, deberes y derechos, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los mismos, será de aplicación supletoria lo dispuesto para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El miembro del Ministerio Fiscal nombrado Fiscal Europeo estará en situación de servicios especiales de conformidad con el artículo 351.a) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Los Fiscales nombrados por el Colegio de la Fiscalía Europea como Fiscales europeos delegados estarán en situación de servicios especiales de conformidad con el artículo 351.c) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desde el momento de su nombramiento y hasta su cese, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de aplicación del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Se añaden los últimos dos párrafos por la disposición final 1.4 de la Ley Orgánica 9/2021, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2021-10957#df

Se modifica por la disposición adicional 4 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4048

Se modifica por el art. 5 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se numera como primera por la disposición adicional 16 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

  1. El Ministerio Fiscal contará con un sistema de información y una red de comunicaciones electrónicas plenamente integrados, a través de los cuales se asegurará eficazmente su unidad de actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución.
  1. El sistema de información y la red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal serán definidos y gestionados por los órganos competentes de la Fiscalía General del Estado. A estos efectos contarán con el soporte administrativo y tecnológico del Ministerio de Justicia.

Las comunidades autónomas que hubiesen asumido competencias en materia de provisión de medios materiales para la Administración de Justicia participarán junto al Ministerio de Justicia en la dotación de los equipamientos informáticos del Ministerio Fiscal, con sujeción a lo dispuesto en este Estatuto Orgánico y a los acuerdos y resoluciones adoptados por la Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal.

  1. La red integrada de comunicaciones del Ministerio Fiscal garantizará:

a) Un sistema de identificación y de codificación único de los procedimientos y actuaciones en que intervenga el Ministerio Fiscal.

b) La obtención inmediata, actualizada y rigurosa de información estadística. A estos efectos, existirá una base de datos centralizada de los procedimientos de que conozca el Ministerio Fiscal.

c) El acceso telemático de todas las fiscalías a los registros, bases de datos, sistemas de información y aplicaciones informáticas de ámbito nacional gestionados por el Ministerio de Justicia.

d) La conexión telemática permanente del Fiscal General del Estado y de los restantes órganos centrales del Ministerio Fiscal con todas las fiscalías y los miembros de la Carrera Fiscal, así como de ellos entre sí. A estos efectos se implantará un sistema único de identificación y de comunicaciones electrónicas.

  1. La Comisión Nacional de Informática y Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal, presidida por el Fiscal General del Estado, dictará instrucciones y criterios de obligado cumplimiento en todas las Fiscalías sobre la implantación, utilización, gestión y explotación de todos los sistemas informáticos y de comunicaciones electrónicas. La estructura, composición y funciones de esta Comisión Nacional, así como la organización, funcionamiento y características técnicas de la red integrada de comunicaciones electrónicas del Ministerio Fiscal, será establecida reglamentariamente, mediante real decreto.

Se añade por la disposición adicional 16 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Fiscales eméritos del Tribunal Supremo.

Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, una vez jubilados y a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, serán designados anualmente por el Gobierno Fiscales de Sala eméritos en el Tribunal Supremo, cuando así lo soliciten, siempre que reúnan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para los Magistrados eméritos en el Tribunal Supremo y de acuerdo con las necesidades de refuerzo en la Fiscalía del Tribunal Supremo.

Se añade por la disposición adicional única de la Ley Orgánica 2/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21761

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

  1. Los miembros de la Carrera Fiscal se sustituirán entre sí, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, en las normas reglamentarias que lo desarrollen y en las Instrucciones que, con carácter general, dicte el Fiscal General del Estado.
  1. Cuando no pueda acudirse al sistema de sustituciones ordinarias, podrán ser nombrados con carácter excepcional Fiscales sustitutos en los casos de vacantes, licencias, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen.
  1. El régimen jurídico de los Fiscales sustitutos será objeto de desarrollo reglamentario en términos análogos a lo previsto para los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que será aplicable supletoriamente en esta materia.

Se añade por la disposición adicional 4 de la Ley 4/2010, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4048

Primera.

Se faculta al Gobierno:

A. Para que, en el plazo de un año y a propuesta del Ministro de Justicia, dicte el Reglamento que desarrolle la presente Ley.

B. Para redistribuir las plantillas entre las distintas Fiscalías, tanto del personal fiscal que las sirve, como del auxiliar adscrito a las mismas, siempre que no implique incremento en las plantillas presupuestarias respectivas.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se faculta al Gobierno:

A. Para que, en el plazo de un año y a propuesta del Ministro de Justicia, dicte el Reglamento que desarrolle la presente Ley.

B. Para redistribuir las plantillas entre las distintas Fiscalías, tanto del personal fiscal que las sirve, como del auxiliar adscrito a las mismas, siempre que no implique incremento en las plantillas presupuestarias respectivas.

Se suspende el plazo establecido en la letra A y comenzará a contarse de nuevo el día que tenga lugar la publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el «Boletín Oficial del Estado», según establece el art. único del Real Decreto-ley 26/1982, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-1983-1.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Queda derogado el Estatuto del Ministerio Fiscal de veintiuno de junio de mil novecientos veintiséis. En tanto no se dicte el Reglamento a que se refiere la disposición anterior, seguirá aplicándose el hoy vigente en lo que no se oponga a la presente ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret a treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

Metadata

Type
Lov
År
1981
Ikrafttrædelsesdato
2. februar 1982