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Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

BOE-A-1980-22501

SpanienLov1980

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Soporte duradero.

Siempre que esta ley exija que el contrato de seguro o cualquier otra información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá cumplido si el contrato o la información se contienen en papel u otro soporte duradero que permita guardar, recuperar fácilmente y reproducir sin cambios el contrato o la información.

Se añade por el art. 2.3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Contratación a distancia.

A los efectos de esta ley se entiende por contrato a distancia todo contrato de seguro celebrado en el marco de un sistema de prestación de servicios a distancia organizado por el asegurador, que utilice exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la celebración de ese contrato, incluida la propia celebración.

Se entenderá por técnica de comunicación a distancia todo medio que pueda utilizarse para la celebración de un contrato de seguro entre el asegurador y el tomador sin que exista una presencia física simultánea de las partes.

Las notificaciones o comunicaciones realizadas a distancia, y muy especialmente en las que se utilicen técnicas electrónicas, telemáticas o informáticas, deberán garantizar la integridad del mensaje, su autenticidad y su no alteración, debiéndose utilizar mecanismos que garanticen la constatación de la fecha del envío y recepción del mensaje, su accesibilidad, conservación y reproducción.

Se añade por el art. 2.3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

Disposición adicional segunda. Contratación a distancia.

(Derogada).

Se deroga por la disposición derogatoria.d) de la Ley 22/2007, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2007-13411

Se añade por el art. 2.3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-1990-30736

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Contratación electrónica.

Los contratos de seguro celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez.

En cuanto a su validez, prueba de celebración y obligaciones derivadas del mismo se sujetarán a la normativa específica del contrato de seguro y a la legislación sobre servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Se añade por el art. 2.3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. No discriminación por razón de discapacidad.

No se podrá discriminar a las personas con discapacidad en la contratación de seguros. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de discapacidad, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.

Se añade por el art. 14 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13241.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud.

No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA u otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA u otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7832

Disposición adicional quinta. No discriminación por razón de VIH/SIDA u otras condiciones de salud.

  1. No se podrá discriminar a las personas que tengan VIH/SIDA, ni por otras condiciones de salud. En particular, se prohíbe la denegación de acceso a la contratación, el establecimiento de procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador o la imposición de condiciones más onerosas, por razón de tener VIH/SIDA, o por otras condiciones de salud, salvo que se encuentren fundadas en causas justificadas, proporcionadas y razonables, que se hallen documentadas previa y objetivamente.
  1. En ningún caso podrá denegarse el acceso a la contratación, establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador, imponer condiciones más onerosas o discriminar de cualquier otro modo a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.
  1. El Gobierno, mediante real decreto, podrá modificar los plazos establecidos en el apartado anterior y en el último párrafo del artículo 10 conjuntamente o para patologías oncológicas específicas, en función de la evolución de la evidencia científica.

Se modifica por el art. 209.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-21

Se añade por la disposición final 1 de la Ley 4/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7832

Disposición transitoria

Los contratos de seguro celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se adaptarán a la misma en el plazo máximo de dos años a partir de su vigencia, quedando sometidos desde su adaptación, o desde el momento en que transcurran los referidos años, a los preceptos de la misma.

Disposición final

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Permanece vigente la Ley diez mil novecientos setenta, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogados los artículos mil setecientos noventa y uno a mil setecientos noventa y siete del Código Civil, los artículos trescientos ochenta a cuatrocientos treinta y ocho del Código de Comercio y cuantas disposiciones se opongan a los preceptos de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

Metadata

Type
Lov
År
1980
Ikrafttrædelsesdato
17. april 1981
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