Ley 5/2024, de 11 de noviembre, de control de la afluencia de vehículos en la isla de Eivissa para la sostenibilidad turística.
BOE-A-2024-26254
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
- Esta ley tiene por objeto la promoción de la sostenibilidad medioambiental y socioeconómica de la isla de Eivissa mediante la introducción de medidas que reduzcan la afluencia turística excesiva y los riesgos, los impactos y la saturación de los espacios públicos que esta comporta.
- A efectos del apartado anterior, y de acuerdo con esta ley, las administraciones públicas deben orientar sus políticas, en este territorio y en el ámbito de sus competencias, a los objetivos de mejora del entorno natural y el medio ambiente, de ordenación de la afluencia turística, de eliminación de la congestión de las vías públicas y de la saturación del parque de vehículos a motor, definidos en el anexo II.A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, de mantenimiento de la calidad de vida de la población y de preservación de la buena imagen turística de Eivissa.
§ Artículo 2
Artículo 2. Medidas de sostenibilidad.
- Para la efectividad de los objetivos establecidos en el artículo 1 anterior, al Consejo Insular de Eivissa o ente en que se deleguen sus competencias le corresponde adoptar, entre otras, las medidas fundamentales siguientes:
a) Limitar la permanencia de vehículos a motor en la isla.
b) Limitar temporalmente la afluencia y/o el estacionamiento de determinados vehículos a motor en espacios y vías públicas de acuerdo con criterios ambientales o de seguridad.
c) Establecer el número máximo de vehículos de alquiler en circulación.
d) Potenciar el uso del transporte público y de la movilidad sostenible previstos en la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.
e) Elaborar y aprobar el Plan de acción para la sostenibilidad de la isla de Eivissa.
f) Acelerar la transición hacia un modelo de movilidad más sostenible, siguiendo lo que marca el Plan Director Sectorial de Movilidad de las Illes Balears y apostando por una transformación completa de la red de transporte público, el impulso a la movilidad a pie y en bicicleta, la electrificación de la flota de vehículos, la implantación de zonas de bajas emisiones, la transformación digital en la gestión de la movilidad y la promoción de la movilidad sostenible tal como marca la normativa europea.
- Con el fin de garantizar la cooperación y la colaboración entre las diferentes administraciones de Eivissa, el eficiente funcionamiento del transporte público y del sistema de limitación de vehículos, así como la transparencia y la participación en sus relaciones con los usuarios, se crea el Consorcio para la Movilidad de la isla de Eivissa, que estará integrado inicialmente por el Consejo Insular de Eivissa y el Gobierno de las Illes Balears.
- La adopción y la ejecución de las medidas previstas en esta ley deben responder a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y no discriminación.
- En el marco de la política presupuestaria, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma prestarán al Consejo Insular de Eivissa la colaboración y la cooperación adecuadas para la efectividad de las medidas indicadas en el apartado 1 de este artículo.
§ Artículo 3
Artículo 3. Limitaciones generales.
- Se prohíbe la entrada y/o permanencia en la isla de Eivissa de todo tipo de vehículos a motor, incluido el estacionamiento, en el periodo del año que determine el Pleno del Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se puedan delegar sus competencias a efectos de ordenar los flujos turísticos. Con carácter previo al acuerdo del Pleno se dará audiencia a los ayuntamientos de la isla así como al Consejo de Formentera.
Asimismo, el acuerdo del Pleno debe publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» como mínimo tres meses antes de la entrada en vigor de la prohibición.
- Quedan exceptuados de la prohibición prevista en el apartado 1 anterior los vehículos siguientes:
a) Vehículos cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas con residencia en Eivissa, salvo de las que sean titulares de flotas de vehículos de alquiler. A tal efecto, el Consejo Insular de Eivissa o ente en el que delegue sus competencias puede determinar los requisitos adicionales para disfrutar de la excepción en los casos en que una misma persona sea titular de más de un vehículo, con especial atención a los vehículos eléctricos, ciclomotores o motocicletas. En todo caso, por lo que se refiere a las personas jurídicas, deberán acreditar que el domicilio fiscal del vehículo se ubica en la isla de Eivissa.
b) Vehículos cuyos titulares sean personas físicas no residentes en la isla que sean propietarias de una vivienda en Eivissa. En este caso, la excepción solo es de aplicación a un vehículo por propietario, siempre y cuando se acredite que el vehículo está domiciliado fiscalmente en esta vivienda.
c) Vehículos cuyos titulares sean personas residentes en la isla de Formentera, Menorca o Mallorca que acrediten la necesidad habitual de desplazarse a Eivissa por razones laborales.
d) Vehículos al servicio de personas con movilidad reducida, acreditados debidamente.
e) Vehículos oficiales y de servicio público, incluidos en todo caso los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, extinción de incendios, ambulancias y vehículos del sistema sanitario, coches fúnebres, protección civil, transporte público y escolar, taxis, residuos y limpieza pública.
f) Vehículos de alquiler que estén autorizados para permanecer en la isla de acuerdo con lo que prevé el artículo 6 de esta ley, siempre y cuando se acredite que el vehículo está domiciliado fiscalmente en la isla de Eivissa.
g) Vehículos de transporte de bienes y mercancías, así como de distribución comercial.
h) Tractores, excavadoras y vehículos similares.
i) Vehículos no sometidos a limitaciones por el Consejo Insular de Eivissa de acuerdo con lo que dispone el artículo 4 de esta ley.
- El reglamento de desarrollo podrá prever que los vehículos a los que se permite la entrada y/o permanencia en la isla de Eivissa en el periodo de limitación que se establezca deban llevar obligatoriamente, en un lugar visible, la acreditación expedida por el Consejo Insular de Eivissa, con abono previo, si procede, de la tasa correspondiente.
- Corresponde al Consejo Insular de Eivissa o ente en el que delegue sus competencias establecer el sistema que permita identificar los vehículos con acreditación para entrar y/o permanecer en la isla, y el control del cumplimiento de esta obligación. Asimismo, determinará el procedimiento telemático adecuado para facilitar la obtención de la acreditación a que se refiere este artículo. En todo caso, se pueden establecer sistemas automatizados de lectura de matrículas.
- El consejo insular o ente en el que delegue sus competencias, de acuerdo con los artículos siguientes, colaborará con los ayuntamientos de la isla de Eivissa en orden a la correcta identificación de los vehículos que se consideren residentes en la isla, estableciendo las oportunas determinaciones a estos efectos. En idéntico sentido, se realizará análoga colaboración con el Consejo Insular de Formentera para los vehículos con tránsito hacia o procedentes de Formentera.
En atención a esta colaboración, los ayuntamientos de Eivissa, así como el de Formentera, a requerimiento del consejo o del ente en que haya delegado sus competencias deberán ceder a estos toda aquella información o datos propios de las administraciones locales que sean necesarios para la buena gestión en el control de la entrada de vehículos en Eivissa.
§ Artículo 4
Artículo 4. Techo insular de vehículos.
- El Pleno del Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias establecerá justificadamente, con carácter anual o bienal, el techo de vehículos para la isla de Eivissa en los periodos de limitación establecidos de acuerdo con esta ley. A tal efecto, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior, puede permitir un número máximo de vehículos a motor, para un número de días concreto, cuyas personas usuarias lo soliciten con la antelación que se fije.
- El Pleno del Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias establecerá una cuota reservada únicamente a los vehículos de las personas residentes en la isla de Formentera no incluidas en las excepciones previstas en el apartado segundo del artículo anterior. Esta cuota debe determinarse según los datos históricos de afluencia de vehículos de que se disponga, para garantizar que es suficiente. En cualquier caso, esta cuota será independiente de lo que supongan los vehículos de no residentes en tránsito hacia Formentera o procedentes de Formentera, sujetos al sistema derivado de la Ley 7/2019, de 8 de febrero, para la sostenibilidad medioambiental y económica de la isla de Formentera.
- Las personas usuarias de los vehículos a que se refieren los apartados anteriores no pueden entrar vehículos a motor en la isla sin haber obtenido previamente la acreditación y, si lo exige el reglamento, el distintivo a que hace referencia el artículo 3 anterior.
- En el establecimiento y la gestión del techo de vehículos pueden introducirse motivadamente diferentes duraciones de la limitación de acceso de vehículos, cuotas según la tipología de vehículo o por sus características técnicas y establecer los criterios de adjudicación de las acreditaciones disponibles según el número máximo fijado; pudiendo establecerse excepciones o fijar motivadamente «cuotas cero» para determinados tipos de vehículos. En todo caso, debe darse preferencia en este techo a los vehículos eléctricos o no contaminantes. Asimismo, a los efectos de adjudicar las acreditaciones disponibles también se tendrá en cuenta la antigüedad de los vehículos para los que se solicita.
Dada la problemática que provocan las caravanas y autocaravanas en la isla de Eivissa, el Pleno del Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias, al fijar una cuota para este tipo de vehículos, puede establecer asimismo la obligación de tener que acreditar disponer de una previa reserva en un campamento de turismo de la isla para su estacionamiento y pernocta.
- Las condiciones para determinar el número máximo de vehículos que pueden entrar y/o permanecer en la isla en los periodos de limitación y el número de días concretos que establece el apartado 1, así como la cuota que debe aplicarse a los vehículos de las personas residentes en la isla de Formentera que establece el apartado 2, ambos de este artículo, deben publicarse en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
§ Artículo 5
Artículo 5. Obligaciones de las empresas.
- Las empresas navieras que operen líneas con destino a Eivissa, como también las empresas mediadoras o expendedoras de títulos de transporte marítimo, están obligadas a informar a las personas usuarias, durante el proceso de adquisición de los títulos de transporte relativos a vehículos con este destino, del régimen de limitaciones temporales de acceso de vehículos a motor en la isla de Eivissa, como también de las consecuencias del incumplimiento de este régimen.
El contenido mínimo que las empresas navieras que operen líneas con destino a Eivissa, así como las empresas mediadoras o expendedoras de títulos de transporte marítimo, deben proporcionar a los usuarios, será el que determine a tales efectos el Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias por medio de los diferentes canales de distribución.
- Las empresas navieras que realicen transporte de viajeros con vehículos a motor, con origen y destino dentro del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, están obligadas igualmente a verificar, en el proceso de embarque de los vehículos con destino a Eivissa, que sus usuarios disponen de la acreditación para entrar y/o permanecer en la isla de Eivissa de acuerdo con lo que dispone esta ley. La información resultante de este proceso se comunicará por medios telemáticos al Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias.
Las obligaciones establecidas en este apartado solo son exigibles durante los periodos de limitación determinados anualmente por el Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias.
- Las empresas navieras que operen líneas en los puertos de las isla de Eivissa están obligadas a comunicar en tiempo real al Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias, a través de la plataforma informática de intermediación de datos que se establezca a tal efecto, las matrículas o el número de bastidor en caso de no tener matrícula asignada, de todos los vehículos que desembarquen así como de los que embarquen en la isla de Eivissa, junto con el día y la hora en que se produzca. Mientras no esté implementada esta plataforma, la comunicación podrá efectuarse a través de la aportación documental que a dicho efecto se disponga por resolución del consejo insular o ente en el que se deleguen sus competencias. Esta obligación de comunicar datos será efectiva desde el 1 de enero de 2025.
- La consejería competente en materia de transporte marítimo y el Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia este artículo, publicarán y mantendrán actualizada la información sobre las limitaciones de acceso en las sedes electrónicas corporativas respectivas, y promoverán acciones dirigidas a difundir el contenido de las restricciones derivadas de esta ley entre los visitantes y turistas por medio de los canales más adecuados.
- Las empresas navieras que realicen transporte de viajeros con vehículos a motor, con origen y destino en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, están obligadas a realizar la gestión directa del cobro al viajero, por cuenta de la administración competente, de las tasas que se establezcan en relación con las limitaciones a la entrada de vehículos reguladas en esta ley.
A este efecto se establecerá el sistema correspondiente para su cobro a cuenta por parte de la naviera, junto con el importe correspondiente al billete de transporte, para posteriormente resultar transferido para su ingreso a la administración correspondiente.
§ Artículo 6
Artículo 6. Vehículos de alquiler.
- Las empresas de alquiler de los vehículos sin conductor están obligadas a comunicar al Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias, a través de la plataforma informática de intermediación de datos que se establezca a tal efecto, y con una periodicidad mínima diaria, las matrículas o el número de bastidor en caso de no tener matrícula asignada, de todos los vehículos que entren y salgan de la isla de Eivissa, junto con el día y la hora en que se produzca la entrada y la salida. También tienen obligación de comunicar las nuevas matriculaciones de vehículos que hayan entrado en la isla sin matricular. Mientras no esté implementada esta plataforma, la comunicación podrá efectuarse a través de la aportación documental que a dicho efecto se disponga por resolución del consejo insular. Esta obligación de comunicar datos será efectiva desde el 1 de enero de 2025.
- El Pleno del Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias, oídas las empresas del sector de alquiler de vehículos, puede fijar motivadamente el número máximo de vehículos a motor que, para el conjunto de esta actividad, puede entrar anualmente en la isla de Eivissa para su comercialización. Asimismo, puede determinar, respetando el techo de vehículos en circulación que regula el artículo 4, el número máximo de vehículos de alquiler que puede circular por la isla en los periodos de limitación a que hace referencia el artículo 3.1, ambos de esta ley.
- En el mismo acuerdo, el Pleno del Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias puede disponer que un porcentaje del total de los vehículos de alquiler que puede circular por la isla quede reservado para los vehículos eléctricos o no contaminantes.
- El Consejo Insular de Eivissa establecerá, reglamentariamente o por acuerdo de Pleno, el número de vehículos de una flota por debajo del cual la empresa no se verá obligada a aplicar las posibles reducciones.
- El Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias establecerá, por acuerdo de Pleno, el mecanismo de adjudicación de las acreditaciones que permitan la entrada y permanencia de vehículos para su comercialización como alquiler sin conductor, respetando los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo y posibilitando la entrada de nuevos operadores al sector de alquiler de vehículos.
§ Artículo 7
Artículo 7. Vehículos de servicio público.
- El Consejo Insular de Eivissa, los cinco ayuntamientos de la isla de Eivissa o los entes de movilidad que se creen al efecto, favorecerán el uso de vehículos de servicio público con clasificación «cero emisiones» o menos contaminantes, siempre que sea posible.
- Para afrontar el incremento de demanda de transporte que se produzca por las limitaciones establecidas en esta ley, el Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias adoptará las medidas adecuadas para reforzar las frecuencias y la dotación de las líneas de transporte regular.
§ Artículo 8
Artículo 8. Acceso restringido a determinados espacios.
- El Pleno del Consejo Insular de Eivissa o ente en el que se deleguen sus competencias, para evitar que se produzcan daños o aglomeraciones en vías públicas o espacios determinados con valores naturales, patrimoniales o paisajísticos, o que la concentración de vehículos pueda poner en riesgo las medidas de evacuación de las personas en supuestos de emergencia, previo informe favorable del ayuntamiento correspondiente, puede acordar limitar temporalmente la afluencia y/o el estacionamiento de vehículos a motor. Los vehículos autorizados para acceder a los mencionados espacios, dedicados al transporte público de viajeros, deberán ser prioritariamente de bajas emisiones.
- El acuerdo correspondiente se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y tendrá una difusión adecuada en los medios de comunicación.
§ Artículo 9
Artículo 9. Razones imperiosas de interés general que justifican el establecimiento de las regulaciones.
Las limitaciones y regulaciones previstas en este capítulo II, que serán proporcionadas y no discriminatorias, se consideran necesarias, adecuadas y justificadas por la concurrencia de razones imperiosas de interés general referidas a la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la salud pública, tales como garantizar que no se intensifique la presión sobre el territorio, que no se supere la capacidad de carga de las playas y calas, que la concentración de vehículos no comprometa la eventual actuación de los servicios de emergencia, que no se congestione la red viaria y los aparcamientos, que no quede comprometida la capacidad de los sistemas de tratamiento de las aguas residuales, que no se sobrepase la capacidad de recogida y tratamiento de los residuos, que no se sobreexploten los recursos hídricos y que no se pierda el valor y la buena imagen de la isla de Eivissa como destino turístico.
§ Artículo 10
Artículo 10. Plan de Acción para la Movilidad Sostenible de la isla de Eivissa.
- Para el mejor cumplimiento de las determinaciones establecidas en esta ley, y en coherencia con los instrumentos de planificación sectorial vigentes, el Consejo Insular de Eivissa, a propuesta del Consejo Ejecutivo, aprobará mediante acuerdo de Pleno el Plan de Acción para la Movilidad Sostenible en la isla de Eivissa, encaminado a la reducción de las externalidades producidas por la presión automovilística. Este instrumento de carácter específico se someterá a un periodo de exposición pública por un plazo no inferior a un mes y estará abierto a la participación del Consejo de Diálogo Social de la isla de Eivissa y al ente público en el que se hayan delegado sus competencias, con la posibilidad de invitar a los ayuntamientos y/o al Gobierno de las Illes Balears o al Consejo de Formentera, si se considera necesario.
- El Plan de Acción contendrá unos objetivos específicos, acciones concretas para conseguirlos e indicadores para medir el grado de cumplimiento de los objetivos, delegando en el ente que se cree a tal efecto la labor de medir los resultados de cumplimiento.
- El Plan de Acción tendrá una vigencia no inferior a 24 meses e inferior o igual a 5 años. El Plan de Acción podrá revisarse una vez finalizada su vigencia o previa la aprobación de un acuerdo de Consejo Ejecutivo que autorice la revisión o una nueva redacción para elevarla a debate plenario de acuerdo con el procedimiento indicado en el apartado 1 de este artículo.
- El ente público creado a tal efecto deberá evaluar, en el último trimestre de cada año, los resultados de la aplicación de las medidas. Asimismo, el Consejo de Eivissa o ente en el que delegue sus competencias deberá hacer pública una memoria de la evaluación que permita plantear, si procede, propuestas normativas para el mejor cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad para la isla de Eivissa.
§ Artículo 11
Artículo 11. Políticas de movilidad y transporte.
- De conformidad con el título V de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, el consejo insular promoverá la movilidad sostenible en la isla, potenciando un modelo de transporte público, colectivo e intermodal, que reduzca el uso del vehículo privado y promueva otras formas de transporte sostenible, sin emisiones de gases con efecto invernadero.
Entre otras se priorizarán las actuaciones dirigidas al transporte público, a la red de carriles bici, a los puntos de saturación, a la protección de los usuarios vulnerables de la red viaria y a la descarbonización.
- El consejo insular impulsará, de forma coordinada con el Gobierno de las Illes Balears, la mejora en la eficiencia energética del parque de vehículos a motor mediante incentivos económicos y administrativos para su conversión o sustitución por alternativas no contaminantes.
§ Artículo 12
Artículo 12. Fondos para la sostenibilidad.
- El Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Eivissa acordarán la constitución de un fondo específico para la financiación de actuaciones orientadas a garantizar la sostenibilidad medioambiental y turística de la isla y, en particular, las acciones contenidas en el Plan de Acción para la Movilidad Sostenible de la Isla de Eivissa. Este fondo se nutrirá fundamentalmente de los ingresos derivados de la tasa prevista en el artículo 3 de esta ley y de las aportaciones de la Administración de la comunidad autónoma, así como de lo que se obtenga por la imposición de sanciones.
- La gestión y la ejecución del Fondo para la sostenibilidad de aquellas actuaciones que sean propias del Consejo Insular de Eivissa o del ente en el que se hayan delegado sus competencias, corresponderán al citado ente.
- La cantidad anual total de este fondo, y en particular, la aportación de la Administración de la comunidad autónoma se determinará de mutuo acuerdo entre ambas administraciones, de acuerdo con los correspondientes estudios y valoraciones. El Gobierno de las Illes Balears incorporará en los presupuestos generales de la comunidad autónoma la cantidad acordada.
§ Artículo 13
Artículo 13. Programas conjuntos de subvenciones.
El Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Eivissa establecerán y financiarán programas conjuntos de subvenciones, que podrán ser gestionados por el ente que se haya creado a tal efecto, destinados a fomentar las conductas de empresas y particulares que se adecúen a los objetivos establecidos en el artículo 1 de esta ley.
§ Artículo 14
Artículo 14. Movilidad sostenible.
- El consejo insular adoptará las medidas adecuadas para el logro progresivo de objetivos de movilidad sostenible y fomentará el uso del transporte público, las vías verdes y la bicicleta.
- El consejo insular, de forma coordinada con los ayuntamientos de la isla, promoverá la planificación de las infraestructuras y los servicios necesarios para fomentar al máximo el uso de los vehículos de movilidad personal.
§ Artículo 15
Artículo 15. Inspección.
- Corresponde al Consejo Insular de Eivissa o al ente en el que delegue sus competencias adoptar las medidas adecuadas para la inspección y el control de las actividades reguladas en esta ley, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la comunidad autónoma de velar por el cumplimiento de las obligaciones que se imponen a las empresas en el artículo 5 de esta ley.
- La Administración de la comunidad autónoma, el Consejo Insular de Eivissa, los ayuntamientos de la isla, el Consejo Insular de Formentera y el Consorcio para la Movilidad Sostenible de Eivissa adoptarán las medidas de colaboración y coordinación adecuadas para la efectividad de la actuación inspectora.
§ Artículo 16
Artículo 16. Infracciones administrativas.
- Constituyen infracciones administrativas los incumplimientos de los deberes establecidos en esta ley en los términos de los apartados siguientes.
- Son infracciones leves:
a) No llevar en un lugar visible el distintivo cuando sea obligatorio según el artículo 3 de esta ley.
b) Acceder a los espacios a que hace referencia el artículo 8 de esta ley infringiendo las limitaciones establecidas por el Consejo Insular de Eivissa.
c) Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente ley no calificado de infracción grave o muy grave.
- Son infracciones graves:
a) Circular por la red viaria de la isla de Eivissa contraviniendo las limitaciones de carácter temporal establecidas de acuerdo con el artículo 3.1 de esta ley.
b) Manipular o falsear la acreditación o el distintivo a que hace referencia el artículo 3 de esta ley.
c) Comercializar vehículos de alquiler sin adecuarse a las limitaciones establecidas en el artículo 6 de esta ley.
d) Obstaculizar o dificultar injustificadamente la actividad inspectora de la administración.
e) Incumplir los deberes de información, verificación y gestión directa del cobro al viajero de las tasas que se establezcan en relación con las limitaciones a la entrada de vehículos reguladas en esta ley y establecidas en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 5 de esta ley.
f) El uso de un vehículo acreditado para la entrada y/o permanencia en la isla en la comisión de alguna de las infracciones establecidas en el artículo 94 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
g) Haber sido sancionado, mediante resolución firme en vía administrativa, más de dos veces por la comisión de alguna de las infracciones leves que indica el apartado anterior.
La sanción del uso de un vehículo acreditado para la entrada y/o permanencia en la isla en la comisión de alguna de las infracciones establecidas en el artículo 94 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, implicará la retirada de la acreditación al vehículo usado para la infracción y la imposibilidad de obtener una nueva acreditación por parte de la persona física o jurídica sancionada durante el período de un año.
- Son infracciones muy graves:
a) Incumplir el deber de comunicación de datos establecido en el apartado 3 del artículo 5 de esta ley.
b) Incumplir el deber de comunicación de datos establecido en el apartado 1 del artículo 6 de esta ley.
c) Incumplir las prohibiciones establecidas en la disposición adicional tercera de esta ley.
d) La comisión en el plazo de un año de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
- A los efectos de esta ley, cada vehículo de motor constituirá una infracción independiente aunque los hechos infringieran el mismo o similar precepto. Lo anterior no es aplicable a las sanciones por incumplimiento de lo que se prevé en los artículos 5.3 y 6.1 de esta ley.
En cuanto a la infracción prevista en el apartado 3.a) de este artículo 16, si se comete por un mismo vehículo de motor en días consecutivos, dichas infracciones serán consideradas independientes.
Asimismo, si la persona física obtiene la acreditación para entrar y/o permanecer en la isla de Eivissa con un vehículo de motor de su titularidad, en el plazo máximo de 24 horas desde la comisión de la infracción prevista en el apartado 3.a) de este artículo 16, esta infracción quedará sin efecto.
No será objeto de sanción si el vehículo tiene origen o destino en la isla de Formentera y se encuentra únicamente en tránsito de entrada o salida de la isla de Eivissa. En cualquier caso, este vehículo de motor debe cumplir con lo que se dispone en la normativa reguladora de la isla de Formentera respecto a las restricciones temporales de vehículos a motor fijadas en esta isla.
§ Artículo 17
Artículo 17. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables de la comisión de las infracciones establecidas en el artículo 16 de esta ley las personas físicas o jurídicas autoras de las acciones u omisiones correspondientes. Asimismo, responderán subsidiariamente del pago de las sanciones impuestas las personas titulares de los vehículos.
§ Artículo 18
Artículo 18. Sanciones.
- Por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 16 de esta ley se impondrán las sanciones siguientes:
a) Para las infracciones leves, una multa de 300 a 1.000 euros.
b) Para las infracciones graves, una multa de 1.001 a 10.000 euros.
c) Para las infracciones muy graves, una multa de 10.001 a 30.000 euros.
- Por la comisión de infracciones graves o muy graves se puede imponer, además, la sanción de inmovilización temporal del vehículo implicado en los hechos ilícitos por un periodo no inferior a dos meses ni superior a cuatro meses.
- Para la gradación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad previstas en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. La aplicación de la sanción será proporcionada a la gravedad de la conducta infractora y asegurará que la comisión de infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Solo a estos efectos podrán incrementarse las cuantías de las multas previstas hasta el triple del precio de los servicios afectados por la infracción.
§ Artículo 19
Artículo 19. Multas coercitivas.
- Para la ejecución forzosa de las obligaciones que hayan sido impuestas en la resolución sancionadora a la persona autora de una infracción leve o grave o muy grave, y en el marco de la legislación en materia de procedimiento administrativo común, el órgano competente puede imponer multas coercitivas que pueden reiterarse cada dos meses hasta que se cumpla lo que haya sido ordenado.
- La cuantía de cada una de las multas coercitivas no puede exceder del 20 % del importe de la multa impuesta.
§ Artículo 20
Artículo 20. Competencia sancionadora y procedimiento sancionador.
- La competencia para imponer las sanciones establecidas en el artículo 18 anterior corresponde al presidente o a la presidenta del consejo insular, salvo que las normas insulares de organización lo atribuyan a otros órganos.
- No obstante, la competencia para la imposición de las sanciones por las infracciones previstas en los apartados 3.d), 3.e), 3.f) y 4 del artículo 16 de esta ley, en relación con la actividad de las empresas navieras y de mediación, corresponde al consejero o a la consejera de la Administración de la comunidad autónoma competente en materia de transporte marítimo.
- El procedimiento sancionador se instruirá y resolverá de acuerdo con el régimen sancionador que se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los principios y disposiciones que se contienen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. El órgano competente aplicará también el Decreto 1/2024, de 5 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Pueden adoptarse las medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en especial la inmovilización de los vehículos que circulen por la isla sin haber obtenido previamente la acreditación en el supuesto de que el vehículo sea de una empresa de arrendamiento de vehículos con o sin conductor.
§ Artículo 21
Artículo 21. Pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad.
- Una vez que se haya iniciado el procedimiento, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, dicho procedimiento se resolverá con la correspondiente sanción y se aplicará una reducción del 20 % sobre la cantidad propuesta.
- Además, la cuantía de la sanción propuesta por el órgano competente debe reducirse un 20 % si la persona interesada decide voluntariamente hacer efectivo el importe de la multa antes de la resolución.
- Las reducciones anteriores son acumulables y su efectividad se condiciona al desistimiento o a la renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
§ Artículo 22
Artículo 22. Prescripción.
Las infracciones y las sanciones previstas en esta ley prescriben en los plazos y las condiciones que se establecen en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Información a las empresas navieras, mediadoras o expendedoras sobre el contenido de esta ley.
En el mes siguiente a la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de transporte marítimo y el Consejo Insular de Eivissa deben adoptar las medidas adecuadas de difusión del régimen de limitación de entrada y/o permanencia de vehículos a motor en la isla de Eivissa entre las empresas a que hace referencia el artículo 5 de esta ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Información sobre el régimen jurídico de entrada de vehículos.
El Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Eivissa deben tomar las medidas de difusión adecuadas y suficientes para informar a la ciudadanía, con carácter previo a la entrada en vigor del régimen jurídico de carácter temporal que se establezca de acuerdo con esta ley, en cuanto a la entrada y/o permanencia de vehículos a motor en la isla de Eivissa.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Estacionamiento en suelo rústico de vehículos a motor.
- En orden a evitar la proliferación de vehículos a motor estacionados en determinados lugares por largas temporadas y que son empleados, en la práctica, para la acampada y pernocta, se prohíbe el estacionamiento prolongado de vehículos a motor en el suelo rústico de la isla fuera de los aparcamientos de uso público existentes y especialmente habilitados a tal efecto. Se considera estacionamiento prolongado, permanecer estacionado en la misma ubicación más de tres días.
- Queda prohibida la acampada y pernocta con vehículos a motor en el suelo rústico de la isla de Eivissa fuera de los campamentos de turismo legalmente existentes.
- Queda prohibido cualquier tipo de estacionamiento de vehículos a motor en el suelo rústico de la isla de Eivissa que no dispongan de la acreditación de entrada y/o permanencia en la isla que regula esta ley.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Ordenanza fiscal reguladora.
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo Insular de Eivissa procederá a iniciar la tramitación para la aprobación de una ordenanza fiscal reguladora de la tasa para la obtención y control de la autorización de entrada y/o permanencia, incluido el estacionamiento, en la isla de Eivissa de los vehículos a motor.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Coordinación y colaboración con otras administraciones públicas.
- A los efectos de mejorar la gestión, el control y sanción de las previsiones contenidas en la presente ley, se podrán establecer fórmulas de coordinación y colaboración con otras administraciones públicas, en especial con la Dirección General de Tráfico, dependiente del Ministerio del Interior.
- Los Ayuntamientos de la isla de Eivissa colaborarán en la identificación de los vehículos que se consideren residentes (según las determinaciones que a estos efectos establezca el correspondiente acuerdo del Consejo) y enviarán anualmente la relación de matrículas de los vehículos residentes en la isla de Eivissa al consejo insular.
- Asimismo a los efectos del apartado 4 del artículo 14 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, en la isla de Eivissa corresponderá al Consejo Insular de Eivissa, instar al Estado el establecimiento de medidas de promoción de movilidad limpia, consistentes en restricciones en su ámbito territorial de la circulación de turismos y furgonetas.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Prevención de actividades de transporte ilegales.
Para afrontar un incremento potencial de actividades ilegales de transporte que se produzca por las limitaciones establecidas en esta ley, el Consejo Insular de Eivissa elaborará, juntamente con las empresas de transporte, un plan de prevención de actividades de transporte ilegales que contenga medidas que aborden la proliferación de este tipo de actividades con especial atención a las de alquiler de vehículos con o sin conductor.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Creación de un consorcio insular de movilidad sostenible de Eivissa.
- La ejecución y el control de lo que se prevé en esta ley, transcurridos los plazos establecidos en los siguientes apartados, se ejercerá a través de la creación de un consorcio insular denominado Consorcio Insular de Movilidad Sostenible, de naturaleza jurídica pública, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para ejercer las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, incluyendo la potestad sancionadora y la tributaria.
Este consorcio, conformado inicialmente por el Consejo Insular de Eivissa y el Gobierno de las Illes Balears, se adscribirá al Consejo Insular de Eivissa (sin perjuicio de la correspondiente aportación económica que corresponda al Gobierno de las Illes Balears) y tendrá como finalidad articular la cooperación económica, técnica y administrativa entre las diferentes administraciones y entes públicos que se adhieran para ejercer de manera conjunta y coordinada las atribuciones que se derivan de la aplicación de la presente ley.
En el plazo máximo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo Insular de Eivissa iniciará la constitución de este consorcio con el Gobierno de las Illes Balears al que podrán adherirse los ayuntamientos de la isla de Eivissa así como otros entes públicos. No obstante, mientras el Consorcio Insular de Movilidad Sostenible de Eivissa no tenga expresamente atribuidas las correspondientes competencias, su ejercicio, con respecto a lo que se prevé en esta ley, corresponderá al Consejo Insular de Eivissa.
- El consorcio podrá asumir, asimismo, otras funciones relacionadas con la movilidad en el ámbito territorial de la isla de Eivissa, especialmente para el cumplimiento de las finalidades y competencias previstas en la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transporte terrestre y movilidad sostenible de las Illes Balears.
El Consejo Insular de Eivissa, el Gobierno de las Illes Balears y las diferentes administraciones o entes públicos que se integran en el consorcio podrán adscribir o destinar en comisión de servicios al Consorcio Insular de Movilidad Sostenible de Eivissa el personal propio que se considere necesario o conveniente para el ejercicio de sus competencias y funciones.
No obstante, para asumir nuevas funciones, estas deberán ser aprobadas previamente por el Pleno del Consejo Insular de Eivissa.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo Insular de Eivissa aprobará los estatutos del Consorcio Insular para la Movilidad Sostenible de Eivissa.
§ Disposición adicional novena
Disposición adicional novena.
En el plazo máximo de seis meses desde la constitución del consorcio (la entrada en vigor de esta ley), el consejo de administración del Consorcio Insular para la Movilidad Sostenible de Eivissa aprobará la plantilla de personal.
§ Disposición adicional décima
Disposición adicional décima.
Se autoriza al consejero o a la consejera competente en materia de función pública que, a propuesta del consejero o de la consejera competente en materia de transporte, adscriba o destine en comisión de servicios al Consorcio Insular para la Movilidad Sostenible de Eivissa el personal de la administración del Consejo de Eivissa necesario y conveniente, con las dotaciones presupuestarias pertinentes.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única.
Mientras no se tenga la estructura íntegra para la puesta en funcionamiento de esta ley, será el Consejo Insular de Eivissa quién desarrolle el capítulo II respecto a la entrada de vehículos, con las limitaciones generales y el techo de vehículos recogido en dicho capítulo, que deberá entrar en vigor el 1 de junio del año 2025.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece esta ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears.
Se modifica el apartado d) del artículo 27 de la Ley 11/2010, de 2 de noviembre, de ordenación del transporte marítimo de las Illes Balears, en el sentido de añadir un nuevo párrafo, con la siguiente redacción:
«Lo mismo será predicable de los pasajeros con destino a la isla de Eivissa».
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
- El Consejo Insular de Eivissa aprobará, dentro del plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley, un reglamento propio que desarrolle las previsiones contenidas en esta ley, y en especial, para desarrollar aspectos previstos en el capítulo II (entrada de vehículos), sin perjuicio de la plena efectividad desde la entrada en vigor de la presente ley de la adopción por el consejo insular de los acuerdos plenarios a que se refiere el mencionado capítulo II. En cualquier caso, y a los efectos de adoptar aquellos acuerdos plenarios, se tendrá en cuenta la puesta en funcionamiento del nuevo servicio concesional de transporte público insular de la isla de Eivissa.
- Se autoriza asimismo al Gobierno de las Illes Balears para dictar aquellas otras disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 11 de noviembre de 2024.–La Presidenta, Margarita Prohens Rigo.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2024
- Ikrafttrædelsesdato
- 15. november 2024