Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera.
BOE-A-2023-7052
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n. º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, la regulación de la pesca marítima, incluyendo:
- Los requisitos para el acceso a los recursos pesqueros, así como el conjunto de medidas de protección, uso sostenible, conservación, regeneración y gestión de los mismos, en todo caso, sin perjuicio de las competencias exclusivas de las comunidades autónomas en materia de marisqueo y acuicultura, tanto dentro como fuera de aguas interiores, así como la pesca en aguas interiores.
- El fomento de la recopilación de datos, el conocimiento y la investigación oceanográfica pesquera de competencia del Estado, en el ámbito de la política de pesca marítima.
- La regulación del acceso a los recursos genéticos que tengan la consideración de recursos pesqueros.
- La cooperación y coordinación entre el Estado y las comunidades autónomas con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones de la Política Pesquera Común.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- Los preceptos de esta ley son de aplicación a:
a) Las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo, con excepción de las aguas interiores, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en las normas aplicables en virtud de tratados, acuerdos o convenios internacionales, así como en la normativa nacional.
b) Las aguas no sometidas a soberanía o jurisdicción española, en relación con los buques de nacionalidad española y a las personas físicas o jurídicas de nacionalidad española, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros que pueda ser de aplicación y siempre con respeto a su soberanía.
- En todo caso, las funciones atribuidas al Estado en materia de reparto de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España, control e inspección y ejercicio de la potestad sancionadora, en aplicación de lo señalado en los títulos V y X, respectivamente, así como en la restante normativa nacional, europea e internacional; serán también de aplicación con independencia de las aguas en que se desarrolle la actividad.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se considerarán las definiciones siguientes:
- Actividad pesquera: buscar recursos pesqueros, largar, calar, remolcar o halar artes de pesca, subir capturas a bordo, transportar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar, transbordar, enjaular, engordar y desembarcar pescado y productos de la pesca, así como crustáceos y moluscos con artes y aparejos propios de la pesca.
- Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.
- Aguas interiores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española situadas por dentro de las líneas de base rectas, conforme al Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a doce millas, a efectos de pesca.
- Armador: quien, teniendo o no su propiedad, lleva a cabo la explotación de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la actividad pesquera en su propio nombre y bajo su responsabilidad.
- Arte de pesca: todo artículo o componente de un equipo que se utiliza en la pesca marítima para atraer, buscar, capturar o criar recursos biológicos marinos o que flota en la superficie y se despliega con el objetivo de atraer, capturar o criar tales recursos biológicos marinos.
- Arrecife artificial destinado a la protección pesquera: instalación, conforme a un proyecto, de un conjunto de elementos o módulos, constituidos por diversos materiales inertes, no contaminantes con el fin de favorecer la regeneración, el desarrollo o la protección de los hábitats y de los recursos marinos, facilitando e incrementando la productividad pesquera.
- Buque auxiliar: cualquier buque o embarcación inscrito en la lista cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que participe en labores de apoyo para la explotación comercial de los recursos pesqueros así como de la acuicultura, incluyendo las embarcaciones necesarias para las labores llevadas a cabo para la extracción de coral rojo, algas, erizos, percebes, poliquetos, navaja y similares, siempre y cuando dichas embarcaciones no estén equipadas para la explotación comercial de los recursos pesqueros.
- Buque de pesca: cualquier buque o embarcación, con independencia de su tamaño, equipado o utilizado para la captura comercial de los recursos pesqueros, inscrito en la lista tercera del Registro de Buques y Empresas Navieras. Asimismo, a los efectos de esta ley, las almadrabas se considerarán equiparables a los buques de pesca en todo aquello que les sea de aplicación.
- Captura accidental de especies marinas protegidas: la captura no intencionada de especies de mamíferos, aves y tortugas marinas, condrictios e invertebrados, incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en el Catálogo Español de Especies Amenazadas o protegidas bajo el resto de la legislación europea o internacional, durante las operaciones de pesca.
- Censo por caladero y modalidad: relación de buques de pesca que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en la ley y sus disposiciones de desarrollo, pueden ejercer su actividad pesquera en un determinado caladero, o en una parte del mismo, y mediante una determinada modalidad.
- Censo específico: relación de buques que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en la ley, pueden ejercer la actividad pesquera en relación con una pesquería o zona concreta cuando las circunstancias específicas de la pesquería o de la zona así lo aconsejen.
- Esfuerzo pesquero: la intensidad con que es ejercida la actividad pesquera, medida como el tiempo de actividad del mismo y otros parámetros, en particular la capacidad del buque, que puedan incidir en su intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques será la suma del ejercido por cada uno de ellos.
- Pesca marítima: el régimen de explotación y aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros, la regulación de las características y condiciones de la actividad pesquera, así como el conjunto de medidas de conservación, protección, regeneración de los recursos marinos vivos en las aguas exteriores, así como la actividad pesquera en esas aguas, con la exclusión del marisqueo y la acuicultura.
- Pesca no profesional recreativa: la actividad pesquera no profesional que explota los recursos pesqueros con fines lúdicos o deportivos y para el consumo personal, prohibiéndose la venta o transacción de las capturas obtenidas.
- Pesca no profesional deportiva: la actividad pesquera no profesional que explota los recursos pesqueros con fines de competición, prohibiéndose la venta o transacción de las capturas obtenidas.
- Pesquería: ejercicio de la actividad pesquera dirigida a la captura de una población, especie o grupo de especies en una zona o caladero determinado y con una modalidad determinada.
- Posibilidades de pesca: el volumen de capturas, esfuerzo de pesca, o tiempo de pesca o de presencia en una zona de pesca que se asigna a un buque o grupo de buques conforme a los criterios establecidos en la ley y en su normativa de desarrollo.
- Propietario de un buque: la persona física o jurídica que figura en el Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles como tal, de acuerdo con el artículo 70.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
- Recursos biológicos marinos: las especies marinas acuáticas vivas, disponibles y accesibles, incluidas las especies anádromas y catádromas durante su vida marina.
- Recursos pesqueros: recursos biológicos marinos, así como sus esqueletos y demás productos de aquéllos, que sean objeto de aprovechamiento mediante actividad pesquera, de acuerdo con un enfoque ecosistémico de su gestión.
- Zona de protección pesquera: cualquier zona marina en la que las actividades pesqueras están limitadas o prohibidas con el objetivo de favorecer la protección, cría y regeneración de los recursos pesqueros.
§ Artículo 4
Artículo 4. Principios generales.
La regulación de la actividad pesquera se rige por los siguientes principios generales:
- La sostenibilidad biológica de los recursos marinos con objeto de garantizar una explotación ambientalmente sostenible de los recursos biológicos marinos y la viabilidad a largo plazo del sector pesquero.
- El uso de la mejor y más reciente información científica disponible para mejorar la protección, la innovación, así como la productividad en mares y océanos, la economía azul sostenible y asegurar el uso y la ordenación sostenibles de los recursos pesqueros a largo plazo, adaptando la normativa estatal o autonómica presente o futura, que afecta al sector pesquero en cualquiera de sus modalidades a dicha información científica.
- La sostenibilidad económica y el fomento del empleo asegurando el reconocimiento de la importancia de los sectores de la pesca y la acuicultura en el fomento de un trabajo digno y el empleo productivo en el desarrollo de las comunidades pesqueras cuyos medios de vida y desarrollo económico dependen de una actividad pesquera sostenible.
- La función social de la pesca reconociendo la importancia y función de los sectores de la pesca y la acuicultura en su apoyo a la sostenibilidad ambiental, económica y social a largo plazo, así como la importante contribución a la seguridad alimentaria, la nutrición, la salud, los ingresos, el patrimonio y la reducción de la pobreza de las generaciones actuales y futuras en el marco de las competencias que corresponden a los diferentes departamentos ministeriales.
- El enfoque ecosistémico, tal y como está definido en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, con el fin de aunar la gestión de los recursos naturales y el ecosistema marino al desarrollo económico y social garantizando que las actividades pesqueras tengan un impacto negativo mínimo en el ecosistema marino y en los hábitats y especies marinas, y avalen que las actividades de la pesca y la acuicultura eviten la degradación del medio marino, preservando el buen estado ambiental en cumplimiento de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y demás normativa aplicable.
- Serán de aplicación las normas y principios recogidos en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y en el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo.
- El principio de precaución con el fin de asegurar una explotación de los recursos pesqueros que restablezca y mantenga las poblaciones de especies capturadas por encima de los niveles que puedan producir el Rendimiento Máximo Sostenible.
- El enfoque integral e integrado del sector pesquero en el marco de la economía azul que asegure la coordinación intersectorial y reconozca al sector de la pesca su estrecho vínculo con otros sectores presentes en los océanos.
- La adaptación y mitigación del cambio climático.
- El ejercicio ordenado de la actividad pesquera de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 363/2017, de 8 de abril, por el que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo.
§ Artículo 5
Artículo 5. Igualdad de trato y oportunidades.
Las actuaciones y medidas aplicadas en desarrollo y en virtud de la presente ley deberán respetar el principio de igualdad de trato y oportunidades, con el fin de evitar, en el desarrollo de las distintas actividades reguladas en esta ley, situaciones de discriminación de hecho por razón de sexo, origen racial o étnico, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, características sexuales, edad, creencias o religión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Asimismo, conforme al artículo 9.2 de la Constitución Española, se promoverá la igualdad material, vinculada a la adopción de medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real y efectiva de todas las personas que intervienen en el sector.
§ Artículo 6
Artículo 6. Medidas de la política de pesca marítima.
La política de la pesca marítima en aguas exteriores se realizará a través de:
- La regulación de los requisitos para el acceso a los recursos pesqueros.
- Medidas de conservación y uso sostenible de los recursos pesqueros.
- Medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros.
- Medidas de mitigación de los impactos de la pesca en las especies marinas protegidas.
- Medidas de gestión de la actividad pesquera.
- La regulación de la pesca recreativa.
- Medidas de fomento de la investigación e innovación oceanográfica pesquera.
- La regulación del acceso a los recursos genéticos pesqueros españoles.
- La coordinación y la cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas dirigidas al cumplimiento a las obligaciones derivadas de la Política Pesquera Común.
§ Artículo 7
Artículo 7. Acceso a los recursos pesqueros.
- Para los buques matriculados y abanderados en España, son requisitos indispensables, en todo caso, para el acceso a los recursos pesqueros:
a) Disponer de una licencia de pesca.
b) Estar en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera.
c) Pertenecer a un censo por caladero y modalidad.
- Los requisitos adicionales para el acceso a los recursos pesqueros se regularán con la finalidad de asegurar su conservación, protección y regeneración, desde un enfoque ecosistémico, así como su adecuada gestión desde un punto de vista de la sostenibilidad económica y social, conforme a lo establecido en la presente ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen, previa consulta a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado, y de conformidad con lo que disponga la normativa europea y en el marco de la restante normativa de aplicación.
En concreto, podrá exigirse pertenecer a censos específicos, disponer de posibilidades de pesca, en el caso de las pesquerías a las que se refiere el artículo 32, o cualquier otra medida que aconseje el estado de los recursos o la situación del sector, incluida una autorización para la flota pesquera exterior o especial.
- Cuando una ley, el Derecho de la Unión o una norma internacional establezcan una protección específica para un determinado recurso pesquero, su aprovechamiento y acceso se ajustará en caso necesario para contribuir a la adecuada protección del mismo.
- Conforme al artículo 24 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, salvo autorización expresa de la Administración competente y sin perjuicio de lo previsto en el Derecho de la Unión Europea y en los tratados aplicables, queda prohibida la pesca por los buques extranjeros en el mar territorial. No se reputará paso inocente el que comporte cualquier actividad de pesca realizada por dichos buques en el mar territorial. Salvo autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los buques de pabellón no español en paso por el mar territorial y la zona económica exclusiva española no podrán tener sus aparejos de pesca en estado de funcionamiento o de operatividad inmediata.
- En el marco de la regulación europea, para los buques comunitarios se requerirá en todo caso licencia comunitaria y, cuando proceda, una autorización especial de pesca y las restantes condiciones específicas que se fijen.
§ Artículo 8
Artículo 8. Licencia de pesca.
- La licencia de pesca es la autorización administrativa de carácter temporal, expedida por medios electrónicos por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, vinculada a un buque en situación de alta en la Sección 1 del Registro General de la Flota Pesquera, o a una almadraba, que habilita a un armador al ejercicio de la actividad de pesca marítima.
- La licencia de pesca recogerá, al menos, los datos del armador, la persona propietaria del buque, el nombre, matrícula y características técnicas del buque, el caladero, la modalidad de pesca y el período de vigencia de la misma. En caso de cambio de armador, el nuevo armador deberá comunicarlo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos del conocimiento de la subrogación en el uso de la licencia. En el caso de las almadrabas, la licencia de pesca se expedirá de acuerdo con su normativa específica.
- La licencia es inherente al buque o almadraba y no es posible su transmisión de forma separada a los mismos. Podrá ser suspendida temporalmente y retirada, en todo caso, en los supuestos previstos en la normativa europea para garantizar el cumplimiento de las normas de la Política Pesquera Común.
- La licencia tendrá una vigencia de 4 años, salvo que en la misma se indique expresamente otra cosa, y su renovación será automática, siempre que no hayan cambiado las características del buque ni se hayan producido variaciones en las condiciones que dieron lugar a su concesión.
- No será obligatorio llevar la licencia a bordo del buque. En caso de que el titular necesitare la licencia, deberá solicitar expresamente un duplicado. Estas licencias se emitirán, registrarán y conservarán actualizadas por medios electrónicos en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- La actividad del buque o almadraba deberá ajustarse a lo dispuesto en la licencia de pesca. Sin embargo, cuando la situación de los recursos pesqueros lo permita, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar, de forma temporal, un cambio en las condiciones del ejercicio de la actividad pesquera previstas en su licencia.
Esta autorización recogerá expresamente el período de vigencia, así como todos los datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia.
- Cualquier otra actividad de naturaleza pesquera deberá contar con la autorización correspondiente por parte de la Administración competente.
- Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio, en su caso, de la correspondiente autorización sanitaria, número del Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos y demás requisitos establecidos en la normativa vigente.
§ Artículo 9
Artículo 9. Registro General de la Flota Pesquera.
- El Registro General de la Flota Pesquera (RGFP) será gestionado por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y estará constituido por todos los buques de pesca y todos los buques auxiliares con pabellón español.
- Este Registro estará compuesto por:
a) Sección 1, que incluirá a los buques de pesca.
b) Sección 2, que incluirá a los buques auxiliares.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, será el responsable de la actualización y el mantenimiento de los datos del Registro General de la Flota Pesquera, de la gestión registral de los buques de la Sección 1 que faenen en aguas exteriores o en aguas exteriores e interiores, así como de la transmisión de los datos obrantes en el mismo a los órganos e instituciones de la Unión Europea, conforme a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.
- Las comunidades autónomas llevarán un registro de los buques de pesca que faenen exclusivamente en aguas interiores y de buques auxiliares, e incorporarán automáticamente la información recogida en sus bases de datos en el Registro General de la Flota Pesquera.
Las ayudas públicas y las transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para fines pesqueros y el resto de medidas de la Política Pesquera Común que las normas de la Unión Europea vinculen al Registro de la flota de la Unión Europea quedarán supeditadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de suministro de información previstas en este apartado. Ambos registros serán interoperables entre sí.
- La baja provisional en el Registro General de la Flota Pesquera dará lugar a la suspensión de la licencia de pesca y demás autorizaciones concedidas conforme a lo dispuesto en la presente ley. Una vez se reestablezcan las condiciones que permitan volver a dar de alta al buque, se podrá solicitar el cambio de estado de baja provisional a alta, siempre y cuando se cumpla el resto de disposiciones reglamentarias aplicables.
- El procedimiento y requisitos para llevar a cabo el alta, la baja provisional y la baja definitiva en el Registro General de la Flota Pesquera, así como el resto de aspectos relativos a su funcionamiento se establecerán por real decreto.
§ Artículo 10
Artículo 10. Censos por caladero y modalidad.
- Todos los buques incluidos en la Sección 1 del Registro General de la Flota Pesquera estarán adscritos a un censo por caladero y, dentro de éste, a una modalidad de pesca.
- En cada censo por caladero y modalidad figurarán todos los buques de pesca que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, pueden ejercer su actividad pesquera en un determinado caladero, o en una parte del mismo, y mediante una determinada modalidad. Además, constarán todos aquellos parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota. Sólo los buques incluidos en un censo por caladero y modalidad podrán ser provistos de una licencia de pesca.
- Los caladeros en los que la flota española ejerce su actividad son los siguientes:
a) Caladero nacional, que incluye las aguas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo.
b) Caladero comunitario, que incluye las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea, con excepción de las aguas bajo soberanía o jurisdicción española.
c) Caladero internacional, que incluye las aguas que no se encuentran bajo soberanía o jurisdicción de ningún Estado miembro de la Unión Europea.
Cada uno de estos caladeros contará con un censo, que podrá subdividirse en subcaladeros o zonas de pesca, y estará organizado por modalidades de pesca, que podrán ser, entre otras: arrastre de fondo, cerco, palangre de superficie, artes fijas, artes menores y almadrabas.
- En cuanto al caladero nacional, dentro del mismo se distinguen las siguientes zonas de pesca:
a) Subcaladero Cantábrico y Noroeste, que incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Cantábrico y el océano Atlántico, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por la frontera con Francia.
b) Subcaladero del Golfo de Cádiz, que incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el Golfo de Cádiz, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por el meridiano de punta de Tarifa, longitud 05.º 36' 39,7’’oeste.
c) Subcaladero Mediterráneo, que incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Mediterráneo, delimitadas por el oeste por el meridiano de punta de Tarifa, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en longitud 05.º 36’ 39,7’’ oeste, y por el este por la frontera con Francia.
d) Subcaladero Canario, que incluye las aguas del Caladero Nacional que rodean las islas Canarias.
- De conformidad con la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, los subcaladeros referidos en el apartado anterior tienen las siguientes correspondencias con las demarcaciones marinas respectivas:
a) El Subcaladero Cantábrico y Noroeste coincide con la Demarcación Marina Noratlántica.
b) El Subcaladero del Golfo de Cádiz coincide con la Demarcación Marina Sudatlántica y parte de la Demarcación Marina del Estrecho y Alborán.
c) El Subcaladero Mediterráneo coincide con la Demarcación Marina Levantino-Balear y parte de la Demarcación Marina del Estrecho y Alborán.
d) El Subcaladero Canario coincide con la Demarcación Marina Canaria.
- En cuanto al caladero comunitario, todos los buques se encontrarán adscritos a una modalidad de pesca de entre las que se determinen en la normativa específica de desarrollo.
- El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, desarrollará reglamentariamente los aspectos esenciales para el ejercicio de la actividad pesquera según modalidad de pesca y caladero; entre otros, los requisitos que los buques han de reunir para su inclusión en cada uno de los censos, el procedimiento para cambiar de censo, caladero, zona o modalidad, y, excepcionalmente, cuando la situación de los recursos lo permita, la posibilidad de ejercer la actividad pesquera en una zona distinta de las correspondientes a su censo por caladero y modalidad.
Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá desarrollarse en atención a las características concretas de cada caladero y de las distintas pesquerías.
- En cuanto al caladero internacional, todos los buques del censo se encontrarán adscritos a una modalidad de pesca de entre las que se determinen en la normativa específica de desarrollo.
§ Artículo 11
Artículo 11. Censos específicos.
- Complementariamente a los censos por caladero y modalidad, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, podrá establecer censos específicos para el acceso a determinadas pesquerías o para el ejercicio de la actividad en ciertas zonas, cuando las circunstancias específicas de la pesquería o de la zona, tales como el estado de los recursos o la existencia de normas internacionales en la materia, así lo aconsejen.
- El censo específico integrará a todos aquellos buques que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en esta ley, pueden ejercer la actividad pesquera en relación con dicha pesquería o en dicha zona.
- La norma de creación establecerá las condiciones para el acceso al censo específico, pudiéndose limitar el número de buques o la capacidad pesquera, y la permanencia en el mismo, así como, en su caso, los criterios de reparto de posibilidades de pesca y las normas específicas para el ejercicio de la actividad, que, en todo caso, se deberán ajustar a lo dispuesto en la presente ley.
- Un mismo buque podrá ser incluido en varios censos específicos diferentes cuando concurran en el mismo las circunstancias adecuadas, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas para cada uno de ellos.
§ Artículo 12
Artículo 12. Autorización especial de pesca.
- Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas específicas de conservación o de protección de los recursos pesqueros, podrá establecerse mediante orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que el ejercicio de la actividad esté condicionada a la concesión de una autorización especial de pesca, complementaria de la licencia de pesca y de carácter temporal.
- Dicha autorización será expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible, tendrá formato electrónico, y contendrá, al menos, los datos relativos a la identificación del buque, período de validez, zona, modalidad de pesca y, en su caso, especies autorizadas.
Cuando se trate de un conjunto de buques, podrá emitirse una autorización especial de pesca de forma colectiva.
Dicha autorización será necesaria, en todo caso, para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas comunitarias no sometidas a la jurisdicción o soberanía españolas.
- En todo caso, el buque deberá ajustar su actividad en relación con dicha pesquería a las condiciones establecidas en la autorización especial.
§ Artículo 13
Artículo 13. Autorización para la flota pesquera exterior.
- Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país, en aguas reguladas en el marco de una organización regional de ordenación pesquera de la que la Unión sea Parte contratante, dentro o fuera de las aguas de la Unión, o en alta mar, será necesaria una autorización para la flota pesquera exterior, expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible, complementaria a la licencia de pesca.
- Dicha autorización, que tendrá formato electrónico, contendrá, al menos, los datos relativos a la identificación del buque, periodo de validez, zona, modalidad de pesca y especies autorizadas.
Cuando se trate de un conjunto de buques, podrá emitirse una autorización para la flota pesquera exterior de forma colectiva.
- En todo caso, el buque deberá ajustar su actividad en las aguas para las que se expide la autorización para la flota pesquera exterior a las condiciones establecidas en la misma.
§ Artículo 14
Artículo 14. Medidas de conservación de los recursos pesqueros.
- El Gobierno determinará mediante real decreto, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, los criterios y condiciones para el establecimiento, con base en la mejor información científica, de las medidas necesarias para la conservación de los recursos pesqueros. El titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará dichas medidas mediante orden atendiendo a las características de cada pesquería y gestionará, sobre la base de dicha normativa, su establecimiento. En todo caso, estos criterios, condiciones y medidas podrán establecerse a través de los planes de gestión.
- Tienen la consideración de medidas de conservación todas aquéllas dirigidas a garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros y la viabilidad a largo plazo de este sector, e incluyen:
a) La limitación del volumen de capturas;
b) La regulación del esfuerzo pesquero;
c) La regulación de artes;
d) La regulación de la talla o peso mínimo de las especies pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos;
e) El establecimiento de vedas.
§ Artículo 15
Artículo 15. Limitación del volumen de capturas.
Con base en la mejor información científica disponible, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar, mediante orden, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan y que, en todo caso, no podrán tomarse en consideración en los futuros repartos de posibilidades de pesca que se realizaren sobre esas especies.
§ Artículo 16
Artículo 16. Regulación del esfuerzo pesquero.
Con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán adoptar, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, entre otras, las siguientes medidas de regulación del esfuerzo pesquero:
a) La limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería.
b) La regulación del tiempo de actividad pesquera.
c) El ajuste de la capacidad pesquera.
d) La regulación de las características de las artes de pesca, aparejos y dispositivos, en el marco del artículo 17.2 y con el fin de modular tal disciplina en cada caso concreto, para regular el esfuerzo pesquero, sobre la base de la mejor información científica disponible.
§ Artículo 17
Artículo 17. Artes de pesca.
- La pesca marítima sólo podrá ejercerse mediante los artes, aparejos y dispositivos de pesca expresamente autorizados.
- El Gobierno podrá, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, establecer las características técnicas y condiciones de empleo de las artes, aparejos y dispositivos de pesca autorizados para las distintas modalidades de pesca, así como las de su transporte y arrumaje, la prohibición de su tenencia a bordo, así como las medidas de mejora e innovación de las mismas que, con base en la mejor información científica disponible, aconseje el estado de los recursos.
- Los artes de pesca que contengan plástico y sus residuos, tal como se definen en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, estarán sujetos a las disposiciones reguladas en la misma, así como al desarrollo reglamentario del régimen de responsabilidad ampliada del productor previsto en su artículo 60.5.
§ Artículo 18
Artículo 18. Talla o peso de las especies.
- Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, y con base en la mejor información científica disponible, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer tallas o pesos mínimos pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos, de determinadas especies, diferenciándose cuando sea preciso por caladeros, zonas o fondos de pesca.
- Las especies de talla o de peso pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos, inferior a la reglamentada no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, salvo normativa específica.
- Aquellas especies en las que, de acuerdo con la normativa específica que les sea aplicable, exista la obligación de su desembarque, las capturas realizadas deberán mantenerse a bordo, declararse y desembarcarse y, en su caso, comercializarse, en las condiciones previstas en la misma.
§ Artículo 19
Artículo 19. Vedas.
- Con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.
- El establecimiento de una zona de veda o de un área de fondos mínimos implicará la delimitación de dicha zona, la enumeración de las artes permitidas y contendrá, en su caso, aquellos aspectos referidos a su tiempo de vigencia o a su revisión temporal en función de la evaluación de su eficacia y utilidad, así como cualesquiera otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.
§ Artículo 20
Artículo 20. Medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros.
- Tienen la consideración de medidas de protección y de regeneración todas aquéllas que tienen por objeto la preservación de los ecosistemas marinos y la recuperación de los recursos pesqueros mediante la prohibición o limitación de actividades susceptibles de afectar a los recursos pesqueros o sus hábitats o, en su caso, a las especies marinas protegidas.
- Incluyen las siguientes medidas:
a) La declaración de zonas de protección pesquera.
b) La regulación de la actividad pesquera en los Espacios Marinos Protegidos, o que pueda afectar a las especies marinas en régimen de protección especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.
c) Medidas preventivas respecto a actividades susceptibles de perjudicar a los recursos pesqueros o sus hábitats en aquellas zonas declaradas de protección pesquera.
d) Medidas encaminadas a la reducción o eliminación, cuando sea posible, de las capturas accidentales de especies marinas protegidas.
e) Cualquier otra medida que aconseje el estado de los recursos.
§ Artículo 21
Artículo 21. Declaración de zonas de protección pesquera.
- Mediante real decreto se regularán, con carácter general, las zonas de protección pesquera, que se declararán por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para favorecer la protección y regeneración o cría de los recursos pesqueros.
Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:
a) Reservas marinas de interés pesquero.
b) Zonas de acondicionamiento marino.
c) Zonas de restauración de hábitats de interés para la pesca.
- La declaración de estas zonas se realizará previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministerio de Defensa, en el caso de que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el caso de que afecte al servicio portuario, a la prevención de la contaminación del medio marino o a la seguridad y protección marítimas, así como de las comunidades autónomas afectadas, sobre aspectos de su competencia.
La declaración establecerá, en todo caso, la delimitación geográfica de la zona, zonificación interna en su caso, la regulación de usos y el seguimiento y monitoreo a largo plazo de sus poblaciones.
§ Artículo 22
Artículo 22. Reservas marinas de interés pesquero.
- Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, con base en la mejor información científica disponible, serán declaradas reservas marinas de interés pesquero aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, contribuyendo a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas, la cría de especies marinas de interés pesquero o cuando exista una amenaza para los recursos pesqueros o un deterioro que justifique la creación de esta figura por no poder ser solventada por otras figuras de protección. Las medidas de protección que se adopten consistirán en las limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como cualquier otra actividad, incluyendo la navegación o el uso de determinadas embarcaciones excepto en la zona de servicio de los puertos de interés general, que pueda alterar el equilibrio natural.
- Dentro del ámbito de una reserva marina de interés pesquero deberán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección y de regulación de usos, incluyendo al menos una zona de reserva integral definida bajo la mejor ciencia disponible y en la cual se prohíban todas las actividades humanas, incluida la pesca, con excepción de la investigación científica cuando se requiera.
- Las reservas marinas de interés pesquero podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas prevista en el artículo 26.1 e) de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.
- Bajo esta figura se podrán crear comités participativos, sin carácter decisorio, para el seguimiento y evaluación de la eficacia de los mismos, conforme con lo previsto en el artículo 54.4 de la presente ley.
§ Artículo 23
Artículo 23. Zonas de acondicionamiento marino.
- Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas y con base en la mejor información científica disponible, podrán declararse zonas de acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
- La norma de declaración establecerá las medidas de protección de la zona, respecto del ejercicio o la prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.
- Entre las obras o instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales destinados a la protección pesquera, así como otras que reglamentariamente se establezcan.
§ Artículo 24
Artículo 24. Zonas de repoblación marina.
- Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas y con base en la mejor información científica disponible, podrán declararse zonas destinadas a la liberación controlada de especies en cualquier fase de su ciclo vital.
- En estas zonas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca, así como para todas aquellas actividades que puedan tener incidencia sobre los objetivos en cada caso perseguidos por dichas normas especiales.
- Las repoblaciones que se realicen en aguas exteriores requerirán consulta al sector afectado, informe previo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como de la comunidad autónoma correspondiente en relación con su incidencia en los ecosistemas marinos, las especies y espacios marinos protegidos y en los recursos pesqueros de las aguas interiores.
- Las repoblaciones que se realicen en las aguas interiores requerirán consulta al sector afectado, informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, cuando puedan afectar a espacios marinos protegidos de su competencia o a especies marinas protegidas.
- En todo caso, estará prohibida la importación o introducción en las aguas sujetas a jurisdicción o soberanía española de especies o subespecies alóctonas conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá impulsar la investigación científica para el desarrollo de programas de cría o propagación, en su hábitat natural potencial o donde hayan desaparecido de las especies marinas objeto de actividad pesquera.
§ Artículo 25
Artículo 25. Arrecifes artificiales destinados a la protección pesquera.
- La Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá instalar o autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores destinados a la protección pesquera, previo informe de la comunidad autónoma correspondiente en relación con su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores, especialmente en zonas de acondicionamiento marino.
- En aquellos casos en que estos arrecifes ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores, la autorización se emitirá conjuntamente por Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la comunidad autónoma competente.
- En el caso de que estos arrecifes ocupen aguas interiores, requerirán informe previo favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros y contaminación de las aguas exteriores en relación con dichos recursos pesqueros y demás competencias de dicho Ministerio.
- La autorización se emitirá previo informe preceptivo en todo caso del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, y del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el caso de que afecte al servicio portuario, a la prevención de la contaminación del medio marino o a la seguridad y protección marítimas.
- La autorización de instalación de un arrecife artificial se emitirá previo cumplimiento de la legislación en materia de costas, de protección del medio marino y de protección de la biodiversidad.
- La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.
- Por real decreto, se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir los arrecifes debiendo en todo caso estar construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras y otros materiales de desecho no específicamente autorizados.
- El hundimiento de buques con el fin de instalar arrecifes artificiales estará prohibido con carácter general y sólo podrá realizarse de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
§ Artículo 26
Artículo 26. Régimen aplicable en los Espacios Naturales Protegidos y los espacios Red Natura 2000.
El régimen de las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos de la Red Natura 2000 se fijará por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante las medidas previstas en la presente ley y de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, en particular en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Dichas limitaciones se establecerán asegurando que no se menoscaba la consecución de los objetivos de conservación establecidos para el Espacio Natural Protegido o para el espacio protegido de la Red Natura 2000 en cuestión y serán coherentes con las medidas de conservación establecidas para los mismos en sus instrumentos de gestión.
§ Artículo 27
Artículo 27. Medidas para la mitigación de las capturas accidentales de especies marinas protegidas.
- Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen medidas específicas de conservación o protección de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental, con base en la mejor información científica disponible, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, podrá establecer mediante orden normas especiales en cuanto a obligaciones de información, zonas, modalidades de pesca o especies autorizadas y, en concreto, medidas específicas de protección y de mitigación.
En particular, cuando se constate o se sospeche motivadamente, con base en la mejor información científica disponible, que una determinada modalidad pesquera está teniendo un impacto significativo en la captura accidental de especies marinas protegidas, la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará medidas, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, para reducir o eliminar, cuando sea posible, la mortalidad de dichas especies, tales como:
a) El embarque de observadores o instalación de sistemas de observación electrónica para determinar el alcance del problema.
b) La obligación en el uso de dispositivos o modificación de los artes para reducción de la captura accidental.
c) La limitación en el uso de determinados artes en zonas sensibles o regulación de su uso.
d) El establecimiento de vedas temporales en zonas de alta concentración de capturas accidentales.
e) La fijación de protocolos de manejo de obligado cumplimiento pos captura para reducir la mortalidad.
f) Cualesquiera otras que contribuyan a reducir la mortalidad por pesca de las especies marinas protegidas.
g) La recopilación de datos de capturas accidentales de especies marinas protegidas en el diario de pesca electrónico por parte de todos los capitanes de embarcaciones pesqueras que lo tengan implantado, independientemente de su eslora o de que faenen dentro o fuera de las aguas estatales. Para la adecuada recopilación de datos, recibirán la correspondiente formación.
- Las respectivas autorizaciones deberán incorporar las medidas a adoptar respecto de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental conforme a este artículo.
§ Artículo 28
Artículo 28. Extracción de flora.
- La extracción de flora marina en aguas exteriores requerirá autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la comunidad autónoma correspondiente en relación con su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores.
- En el caso de que la extracción se realice en aguas interiores, requerirá informe previo favorable de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.
- En ambos casos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico deberá informar en relación con los posibles impactos que las extracciones de flora marina pudieran causar.
- Cuando se trate de especies de flora marina incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, la autorización de la extracción de la flora marina estará sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
§ Artículo 29
Artículo 29. Obras, instalaciones y demás actividades en el mar susceptibles de interaccionar con los recursos pesqueros.
- Cualquier obra o instalación, desmontable o no, que se pretenda realizar o instalar en aguas exteriores, así como la extracción de cualquier material no vivo, requerirá informe preceptivo de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como informe de las comunidades autónomas afectadas a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros en aguas interiores.
- La autorización administrativa para la realización de actividades en aguas exteriores en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de las que puedan derivarse efectos para los recursos pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera, requerirá informe preceptivo de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
- En el caso de que las obras, instalaciones o actividades a las que se refieren los apartados anteriores se lleven a cabo en aguas interiores, excepto en las aguas comprendidas en la zona I de los puertos de interés general, requerirá informe previo favorable de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros en aguas exteriores a los efectos de la protección y conservación.
§ Artículo 30
Artículo 30. Vertidos susceptibles de afectar a los recursos pesqueros.
- La autorización administrativa para toda clase de vertidos en aguas exteriores requerirá informe preceptivo de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como informe de las comunidades autónomas afectadas a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros en aguas interiores.
- En el caso de que los vertidos se lleven a cabo en aguas interiores, requerirá informe previo favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos marinos vivos en aguas exteriores a los efectos de la protección y conservación.
- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, la tramitación de los vertidos de material de dragado de los puertos de interés general se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 64 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y en el título IV de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.
- Los emisarios y estaciones depuradoras deberán realizar el menor impacto posible al medio marino y a las actividades pesqueras.
§ Artículo 31
Artículo 31. Medidas de gestión de los recursos pesqueros.
- Tendrán la consideración de medidas de gestión de los recursos pesqueros todas aquellas medidas y mecanismos dirigidos a racionalizar y ordenar la explotación de los recursos, y a equilibrar el esfuerzo pesquero y el desarrollo del sector con base en la mejor información científica disponible.
- Por real decreto se regularán las medidas de gestión de los recursos pesqueros, previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas, en desarrollo de las disposiciones del presente título, y que podrá incluir las siguientes medidas, que se desarrollan en los siguientes artículos:
a) La asignación de posibilidades de pesca por buques o grupos de buques.
b) La transmisión entre buques de las posibilidades de pesca asignadas.
c) La gestión conjunta de las posibilidades de pesca asignadas por buques.
d) El cese de la actividad pesquera en caso de agotamiento de cuotas.
e) El cierre de las pesquerías.
f) Los mecanismos de flexibilización en la gestión de posibilidades de pesca.
g) Los mecanismos de racionalización en la gestión de posibilidades de pesca.
h) El mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca.
i) Las reservas de posibilidades de pesca.
j) Los intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados.
k) La gestión de las posibilidades de pesca no utilizadas.
l) Medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada atendiendo al estado de los recursos.
m) El seguimiento del consumo de las posibilidades de pesca por medios informáticos.
- Esta regulación podrá desarrollarse mediante planes de gestión de pesca para determinadas zonas o pesquerías, aprobados por el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas, que podrán incluir reglas especiales con respecto de las anteriores medidas atendiendo a las peculiaridades de cada pesquería.
§ Artículo 32
Artículo 32. Asignación de posibilidades de pesca.
- Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial y la función social de los recursos pesqueros, se podrán asignar posibilidades de pesca a buques o a grupos de buques, siempre que sobre la especie o población exista una limitación del volumen total de capturas o del esfuerzo pesquero máximo derivados de la normativa internacional, europea o nacional.
- Por real decreto, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, se establecerán de forma motivada, ponderada y transparente los criterios de asignación para cada pesquería, con base en los cuales se determinará la cuota o porcentaje con el que cada buque o grupo de buques participará en la asignación de posibilidades de pesca para dicha pesquería.
Entre estos criterios deberán estar alguno o algunos de los siguientes:
a) La actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso.
b) Las características técnicas del buque, así como el resto de parámetros del mismo.
c) El impacto de la actividad pesquera ejercida sobre los recursos, organismos juveniles, especies accesorias, y sobre el medio ambiente y ecosistemas en general, en la medida que se disponga de información científicamente validada, así como la selectividad de los artes empleados con base en la mejor información disponible.
d) Otras posibilidades de pesca asignadas al buque que optimicen la actividad del conjunto de la flota.
e) Las posibilidades de empleo y la calidad del mismo que se acrediten por el titular del buque.
f) La contribución a la economía local.
- Anualmente, o con la periodicidad que se determine por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, se publicarán las posibilidades de pesca que corresponden a cada uno de los buques o grupos de buques que ejercen la pesquería para el ejercicio en cuestión, y que resultarán de aplicar la cuota o porcentaje correspondiente a cada buque o grupo de buques al total de posibilidades de pesca disponibles para dicha pesquería.
- La asignación de posibilidades de pesca sobre una pesquería determinará el derecho a acceder y explotar el recurso pesquero del que se trate, de acuerdo con la cuota que en su caso corresponda y por el periodo de tiempo que reglamentariamente se establezca y sin perjuicio de las limitaciones y prohibiciones que en la misma se prevean.
- En cuanto al reparto de las posibilidades de pesca obtenidas en virtud de un intercambio de los previstos en el artículo 41, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del mismo.
- En los repartos de posibilidades de pesca y en sus modificaciones sucesivas, se aplicará lo establecido en este artículo.
§ Artículo 33
Artículo 33. Transmisión de posibilidades de pesca.
- En caso de asignación individual de posibilidades de pesca a buques o almadrabas, éstas, previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se podrán transmitir total o parcialmente, con carácter temporal o con carácter definitivo. No cabe la transmisión definitiva de posibilidades de pesca asignadas por grupos de buques. La autorización para la transmisión de posibilidades de pesca deberá solicitarse por el armador del buque. En el caso de las transmisiones definitivas requerirá el consentimiento expreso de la persona propietaria del buque.
- Mediante real decreto se establecerá el procedimiento para regular las transmisiones definitivas y temporales de posibilidades de pesca, que podrán ser totales o parciales, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su concreción mediante orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
a) Las transmisiones definitivas requerirán autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible, previo informe de la comunidad autónoma del puerto base del buque cedente. Podrán denegarse con base en la mejor información científica disponible y el estado de los recursos.
La concesión de la autorización para la transmisión definitiva de posibilidades de pesca estará supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos, en su caso, para cada pesquería en los respectivos planes de pesca.
Estas transmisiones se reflejarán en la publicación anual del censo correspondiente al año siguiente a aquél en que se autorice la transmisión.
b) Las transmisiones temporales de posibilidades de pesca requerirán autorización de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Podrán denegarse previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible emitido con base en la mejor información científica disponible y el estado de los recursos.
Teniendo en cuenta las características de cada pesquería, se determinarán, en su caso, el porcentaje y el número máximo de campañas consecutivas en los que se podrán realizar las transmisiones temporales.
Estas transmisiones surtirán efectos hasta la finalización del año natural o la campaña anual que se estableciera al hacer la asignación de las posibilidades de pesca.
- Por real decreto se determinarán los requisitos generales que han de reunir las transmisiones de posibilidades de pesca, conforme a los siguientes criterios:
a) Se limitará, de forma motivada con base en el estado de los recursos, a razones socioeconómicas u otras razones de tipo técnico, la transmisibilidad para buques o grupos de buques pertenecientes a distintas categorías o censos o que presenten condiciones técnicas distintas a los buques cedentes.
b) Cuando sea necesario a efectos de favorecer la libre competencia, la función social de la pesca y su uso racional y eficiente, se establecerá el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumuladas por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería.
c) Se podrá establecer un porcentaje mínimo de posibilidades de pesca por buque, por debajo del cual deba abandonar la pesquería.
d) Podrán establecerse condiciones para limitar las transmisiones conforme al siguiente apartado.
- Ningún negocio jurídico podrá alterar, limitar o excluir el régimen de transmisión de las posibilidades de pesca de los buques en las condiciones establecidas conforme a los apartados 1, 2 y 3.
- La pignoración de las posibilidades de pesca requerirá exclusivamente la comunicación previa por parte del armador a la Secretaría General de Pesca.
- No surtirá efecto la prenda constituida sobre las posibilidades de pesca hasta su comunicación por el acreedor pignoraticio a la Secretaría General de Pesca por medios electrónicos.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2:
a) En el caso de las transmisiones voluntarias definitivas de posibilidades de pesca, el adquirente deberá comunicar por medios electrónicos a la Secretaría General de Pesca certificación de cargas de las posibilidades de pesca emitida por el Registro de Bienes Muebles y, en su caso, autorización del acreedor pignoraticio para que inste la transferencia.
b) En el caso de las transmisiones forzosas de las posibilidades de pesca que se produzcan como consecuencia de un procedimiento judicial, notarial o administrativo de ejecución, la transmisión de las posibilidades de pesca sólo se autorizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el adjudicatario acredite que cumple con todos los requisitos fijados en la normativa para poder acceder a la actividad pesquera en el concreto caladero y modalidad mediante reparto de posibilidades de pesca o transferencias definitivas.
§ Artículo 34
Artículo 34. Gestión conjunta de posibilidades de pesca asignadas por buques.
- Para las pesquerías en que haya un reparto individual de posibilidades de pesca, se podrá prever en su normativa específica, con base en la mejor información científica disponible y el estado de los recursos, la gestión conjunta de las posibilidades de pesca por parte de las cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de armadores, reconocidas al amparo de la normativa vigente, o, cuando dicha posibilidad se contemple expresamente, por parte de grupos de buques.
- La gestión conjunta implicará la puesta en común de las posibilidades que corresponderían a los buques participantes para su explotación indistinta por parte de todos ellos, así como el control de las posibilidades de pesca por las entidades mencionadas en el apartado 1 de este artículo, dentro del ámbito geográfico y sectorial que les haya sido reconocido.
En este supuesto, las entidades asociativas o, en su caso, grupos de buques serán responsables de garantizar que todos los buques incluidos en la unidad de gestión conjunta ajustan su actividad a las posibilidades globales de la misma, por lo que deberán controlar el consumo realizado por cada uno de los buques de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 35.3, así como comunicar fehacientemente a los titulares de las licencias de los buques que participan en la gestión conjunta el agotamiento de las posibilidades globales.
- Una vez que la pesquería dé comienzo, durante el año en cuestión, no se permitirán nuevas altas de buques que se quieran acoger a la gestión conjunta ni bajas de ningún buque ya acogido, salvo por motivos tasados tales como el cambio de armador o siniestro.
§ Artículo 35
Artículo 35. Cese de la actividad en caso de agotamiento de las posibilidades de pesca.
- En las pesquerías en las que las posibilidades de pesca se asignen por buque, o bien se hayan obtenido para uso individual, los buques deberán cesar la actividad en el momento en el que hayan consumido la totalidad de las posibilidades de pesca asignadas, salvo que por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, se establezca un sistema de regularización del exceso de consumo de dichas posibilidades, mediante la obtención de posibilidades de pesca para esa pesquería en determinado plazo.
En caso de gestión conjunta, todos los buques pertenecientes a las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 34 deberán cesar la actividad en el momento en el que hayan consumido la totalidad de las posibilidades de pesca gestionadas conjuntamente. Asimismo, en ambos casos deberán abandonar su actividad cuando se acuerde el cierre de pesquería conforme a lo dispuesto en el artículo 36.
- En las pesquerías en las que las posibilidades de pesca se asignen por censos o grupos de buques, o no exista reparto, todos los buques deberán cesar la actividad cuando se agote la cuota correspondiente al censo o grupo de buques, o bien la cuota global en relación con la especie o población. A tales efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación declarará el cierre de la pesquería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, sin perjuicio de que los buques que hubiesen obtenido posibilidades de pesca para su uso individual por cualquiera de los mecanismos previstos en la presente ley puedan continuar su actividad, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
- El cumplimiento de estas prohibiciones recae bajo la responsabilidad solidaria del armador, el patrón, y, en su caso, la entidad de gestión conjunta, conforme a lo dispuesto en la normativa.
- Sin perjuicio de la posibilidad de exigir responsabilidad conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, en las pesquerías en las que las posibilidades se repartan de forma individual, la superación de las posibilidades de pesca asignadas conllevará la deducción de dicho exceso de las posibilidades que se asignen en el ejercicio siguiente, de acuerdo con los coeficientes multiplicadores previstos en la normativa europea.
En caso de gestión conjunta, la deducción se aplicará de forma proporcional a cada buque que participe en la unidad de gestión, teniendo en cuenta las posibilidades asignadas a cada uno.
Las posibilidades deducidas se asignarán de forma preferente a aquellos buques o entidades de gestión conjunta que, disponiendo de posibilidades de pesca asignadas sin utilizar, tuvieron que abandonar la pesquería por cierre de la misma, de forma proporcional a las posibilidades que en cada caso hayan quedado sin utilizar.
§ Artículo 36
Artículo 36. Cierre de pesquerías.
- La Secretaría General de Pesca podrá declarar, mediante resolución publicada en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cierre precautorio de una pesquería en relación con una especie, población, caladero o modalidad en cuestión, cuando se alcance el 90 % de consumo global de las posibilidades de pesca, o motivadamente en un momento previo de acuerdo con el principio de precaución, con independencia de la forma de asignación, en los casos en que se considere necesario según la información disponible y la evolución de consumo incluso aunque determinados buques todavía dispongan de cuota individual.
- El cierre definitivo de la pesquería se realizará, cuando se constate que efectivamente se ha consumido la totalidad de posibilidades de pesca existentes para la pesquería en cuestión, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, publicada en la página web del mismo.
- Las resoluciones previstas en los apartados 1 y 2 se publicarán, salvo que concurran razones motivadas que lo impidan o una regulación específica señale otro distinto, con antelación suficiente que en todo caso no será inferior a 24 horas.
- Tanto el cierre precautorio como el definitivo impedirá a los buques capturar y retener a bordo ejemplares de la especie o población para la que se haya cerrado la pesquería a partir de la fecha que en los mismos se indique, pudiéndose sólo desembarcar aquellas cantidades capturadas y declaradas antes de la fecha de cierre, sin perjuicio de la obligación de abandonar la pesquería una vez agotadas las posibilidades asignadas prevista en el artículo siguiente, salvo las excepciones contempladas en la normativa específica.
- Dada su especial incidencia en el estado de los recursos pesqueros, si se recurre el cierre de pesquerías y se solicita la suspensión de la ejecución del mismo, el silencio administrativo tendrá sentido negativo también en cuanto a la suspensión de la ejecución.
§ Artículo 37
Artículo 37. Mecanismos de racionalización en la gestión de las posibilidades de pesca.
La Secretaría General de Pesca podrá establecer, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», con base en la mejor información científica disponible sobre el estado de los recursos y oído el sector, paradas y topes máximos de captura y desembarque para todas aquellas pesquerías en las que existan limitaciones del volumen de capturas o de esfuerzo pesquero, con el objeto de racionalizar su consumo a lo largo del año o evitar el agotamiento de las posibilidades de pesca sobre especies accesorias que impiden continuar con la pesca de especies objetivo, que en todo caso deberán ser compatibles con el cumplimiento de la obligación de desembarque. Los topes máximos de captura previstos en el apartado anterior podrán establecerse, bien de manera global, bien por censo, modalidad o buque, dependiendo de si la cuota de la especie correspondiente ha sido previamente objeto de reparto, y podrán referirse a unidades temporales, porcentuales o cuantitativas.
Estos mecanismos se publicarán, salvo que concurran razones motivadas que lo impidan o una regulación específica señale otro mecanismo distinto, con una antelación general de 24 horas.
§ Artículo 38
Artículo 38. Mecanismos de flexibilidad en la gestión de posibilidades de pesca.
- Por real decreto, en atención al estado de los recursos y con base en la mejor información científica disponible, se regularán, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, sin perjuicio de su concreción mediante orden, los mecanismos de flexibilidad con la finalidad de maximizar la eficiencia del reparto de posibilidades de pesca, evitar sobrepasar la cuota asignada al Reino de España, facilitar el cumplimiento de la obligación de desembarque y garantizar la función social de los recursos pesqueros.
- Los mecanismos de flexibilidad podrán ser los siguientes:
a) Flexibilidad interespecie: consiste en la posibilidad de imputar a la cuota correspondiente a la especie objetivo o principal de una pesquería, las capturas que se realicen sobre otra especie o población hasta un determinado porcentaje del total de cuotas españolas, con el fin de modular, en los términos que prevé la normativa europea, la obligación de desembarque.
b) De minimis: consiste en la posibilidad, cuando las pruebas científicas determinen que incrementar la selectividad resulta muy difícil o para evitar los costes desproporcionados que supondría el manejo de esas capturas no deseadas, de descartar especies o poblaciones en el caso de ciertas flotas y especies o grupo de especies sujetas a la obligación de desembarque hasta una determinada cantidad máxima, sin que por ello se imputen a las posibilidades de pesca asignadas, con el fin de modular, en los términos que prevé la normativa europea, la obligación de desembarque.
c) Flexibilidades interanuales, que pueden consistir en:
1.º La reserva de parte de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España en un ejercicio sobre una determinada especie o población, para poder utilizarlas en el ejercicio siguiente.
2.º La captura y desembarque de una cantidad superior a las posibilidades de pesca asignadas a España en un ejercicio sobre una determinada especie o población, con cargo a la asignación del ejercicio siguiente.
Estos mecanismos se publicarán, salvo que concurran razones motivadas que lo impidan o una regulación específica señale otro mecanismo distinto, con una antelación general de 24 horas.
§ Artículo 39
Artículo 39. Mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca.
- Por real decreto, en atención al estado de los recursos, con base en la mejor información científica disponible, sin perjuicio de su concreción mediante orden, podrán establecerse y regularse, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, mecanismos de flexibilidad con la finalidad de optimizar la gestión de posibilidades de pesca, determinando los buques que pueden verse afectados, los periodos de tiempo de referencia y los requisitos para participar en el mecanismo de optimización, así como el resto de aspectos relativos a su funcionamiento.
- A tales efectos, tendrán la consideración de sobrantes aquellas posibilidades de pesca asignadas que se realicen a favor de un buque, grupo de buques o censo sobre una determinada especie o población y que resulten superiores al consumo que ese buque, grupo de buques o censo pudieran realizar, incluyendo los días de pesca asignados, de acuerdo con los desembarques o actividad realizados precedentemente.
- Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, y de conformidad con los criterios establecidos en el real decreto a que hace referencia el apartado 1, se podrá establecer anualmente un mecanismo de optimización a efectos de maximizar la eficiencia en el consumo de las posibilidades de pesca asignadas. A través de dicho mecanismo se podrán poner a disposición de los buques que las requieran, en el último cuatrimestre del año, las posibilidades de pesca que se hayan asignado a otros buques y que resulten sobrantes para una especie y un censo, modalidad, buque o grupo de buques.
Estos mecanismos se publicarán, salvo que concurran razones motivadas que lo impidan o una regulación específica señale otro mecanismo distinto, con una antelación general de 24 horas.
§ Artículo 40
Artículo 40. Reservas de posibilidades de pesca.
- En aquellas pesquerías en las que se hayan asignado posibilidades de pesca conforme al artículo 32, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar mediante orden reservas de posibilidades de pesca que se detraigan del montante total con anterioridad a la aplicación de los criterios para su asignación. Estas reservas podrán alcanzar de forma ordinaria hasta el 5 % de las posibilidades a repartir en la respectiva pesquería, si bien de forma excepcional podrán alcanzar el 10 % cuando así lo justifique la necesidad de la flota española de obtener posibilidades de pesca mediante intercambios con otros Estados miembros de la Unión Europea. Estas reservas se podrán usar con las siguientes finalidades:
a) Evitar que las posibles sobrepescas que durante el año en curso puedan producirse por determinados buques actúen en detrimento de las posibilidades disponibles para los buques restantes, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los causantes de las sobrepescas.
b) Hacer frente al riesgo de que la actividad de los buques de pesca pueda detenerse, pese a disponer de posibilidades de pesca asignadas y no consumidas, en caso de reducciones que afecten a especies sensibles o de estrangulamiento de importante impacto socioeconómico y comercial.
c) Realizar intercambios con otros Estados miembros, siempre que los mismos tengan por objetivo aumentar las posibilidades de pesca de poblaciones cuyo agotamiento pudiera llevar a cierres de pesquerías por falta de posibilidades de pesca.
d) Permitir la entrada en una pesquería de buques que no reúnan los requisitos de actividad histórica exigidos en la misma, cuando tal circunstancia sea consecuencia de reducciones en las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España.
- Por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se podrán incorporar las cantidades resultantes de la reserva a la cuota común a partir del final del primer trimestre del año, o del periodo de gestión que la normativa específica de la pesquería prevea, en caso de no haber sido utilizadas o cuando no se prevea su utilización necesaria antes de final del año en cuestión, o del periodo de gestión que prevea la normativa específica, por parte de la flota o flotas a las que hubiera sido asignada.
- La reserva deberá justificarse por razones de interés general de eficacia de la pesquería, al objeto de compensar posibles sobrepescas o reducciones de cuota en especies sensibles de importante impacto socioeconómico y comercial.
§ Artículo 41
Artículo 41. Intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector cuando se trate de posibilidades de pesca repartidas individualmente, podrá intercambiar con otros Estados, de oficio o a solicitud de parte, las cuotas asignadas al Reino de España, tanto las no repartidas como las repartidas por censo, modalidad, buque o grupo de buques, independientemente de su forma de gestión, previa notificación a la Comisión Europea.
- Para la asignación de las posibilidades de pesca obtenidas en un intercambio, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer, además de los criterios previstos en el artículo 32.2, otros criterios como:
a) La aportación de cuota que realiza cada buque para llevar a cabo el intercambio.
b) El grado de dependencia económica en relación con la especie en cuestión.
c) La mejora en la selectividad de las artes de pesca empleadas.
- La gestión de estas posibilidades dependerá de si se han repartido o no en ambos Estados. Cuando se trate de pesquerías no repartidas en España, se emplearán preferentemente para incrementar las cuotas de aquellas flotas con mayores necesidades fruto de la obligación de desembarque.
§ Artículo 42
Artículo 42. Gestión de las posibilidades de pesca no utilizadas.
- Con el fin de asegurar la función social de las posibilidades de pesca y mejorar su gestión, la Secretaría General de Pesca podrá disponer de las posibilidades de pesca no utilizadas.
- Por no utilización de las posibilidades de pesca se entiende la no captura de un porcentaje mínimo, que se establecerá por real decreto, de la especie o las especies correspondientes a dichas posibilidades de pesca, por parte de un buque o grupo de buques que las tiene atribuidas al inicio de cada periodo de gestión según el modelo de asignación establecido para las mismas en la correspondiente pesquería, durante dos periodos de gestión completos y consecutivos.
- La no utilización de las posibilidades de pesca asignadas a un buque o grupo de buques para una determinada pesquería conllevará que dichas posibilidades pasen a disposición de la Administración de modo definitivo.
- Se exceptúa lo anterior, de manera que las posibilidades pasarán a disposición de la Administración de modo temporal, cuando las posibilidades de pesca no se estén empleando debido a que el buque que las tenga asignadas está faenando en un caladero internacional con autorización para la flota pesquera exterior y la no utilización de dichas posibilidades derive de que esté faenando en otra pesquería, durante el tiempo en que se desarrolle esa otra actividad pesquera y hasta que solicite su retorno a la pesquería de origen.
- Por real decreto se determinarán los casos justificados en que no se considerará que no se utilizan las posibilidades de pesca, de manera que la Administración no dispondrá de esas posibilidades, tales como fuerza mayor; cuando las posibilidades de pesca se hayan intercambiado para obtener otras posibilidades que vayan a emplearse; cuando se hayan puesto a disposición en gestión conjunta y el buque participe en esa actividad capturando ésas u otras especies; cuando los buques estén faenando en una organización regional de pesca y no sea posible que todos los buques autorizados faenen simultáneamente en sus aguas; por avería; o por enfermedad prolongada del patrón del buque.
- La Administración dictará resolución para la asunción de las posibilidades de pesca no utilizadas, previa audiencia al armador y propietario de los buques que las tengan asignadas. Esta resolución conllevará la disponibilidad de las posibilidades de pesca por parte de la Administración, la cual podrá disponer de ellas en función de las características de cada pesquería y, con base en la mejor información científica disponible y el estado de los recursos en cada anualidad, distribuyéndolas de forma temporal de manera proporcional entre los buques de esa pesquería conforme a los criterios del artículo 32, con el fin de mantener la estabilidad relativa entre el resto de buques de su censo, destinándolas a intercambios de cuota con otros Estados, o utilizándolas para cubrir capturas accesorias de otras flotas.
- En los casos de reactivación de buques en situación de baja provisional se les asignarán las posibilidades de pesca de que disponían en el momento de iniciar dicha baja provisional.
§ Artículo 43
Artículo 43. Seguimiento del consumo de las posibilidades de pesca por medios informáticos.
La Secretaría General de Pesca podrá desarrollar herramientas informáticas para proporcionar información que facilite que los profesionales del sector pesquero lleven un mejor control de la actividad desarrollada.
§ Artículo 44
Artículo 44. Condiciones de ejercicio.
- Por real decreto se regulará la pesca recreativa en aguas exteriores por razón de conservación, protección y gestión de los recursos pesqueros o de sus hábitats.
- Dicha regulación incluirá entre otras las siguientes medidas específicas:
a) El establecimiento de vedas temporales o zonales.
b) La prohibición o limitación de métodos, artes o instrumentos de pesca.
c) La determinación de tiempos máximos de pesca.
d) La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, período de tiempo y especie o grupos de especie.
e) El establecimiento de distancias mínimas respecto de los barcos de pesca profesional.
f) La obtención de una autorización especial para la captura de determinadas especies, conforme al apartado 4, complementaria de la licencia de pesca recreativa prevista en el apartado 3.
g) Las condiciones en las que se da la pesca sin muerte.
Entre esas medidas se encontrará la obligación de informar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con la actividad desarrollada y las capturas realizadas. Dicho departamento remitirá tales datos al correspondiente órgano competente de gestión de los espacios naturales protegidos en que se haya desarrollado la actividad recreativa.
- En todo caso, para llevar a cabo la pesca de recreo se exigirá una autorización denominada licencia de pesca recreativa que será emitida por una comunidad autónoma de litoral y que reglamentariamente podrá ser diferenciada en función de sus características. La licencia de pesca recreativa en aguas interiores emitida por una comunidad autónoma tendrá validez para operar tanto en aguas exteriores como en las aguas interiores del resto de comunidades autónomas del mismo caladero.
De la misma manera se promoverá el establecimiento de la licencia de pesca recreativa válida para el conjunto de un caladero.
- Para aquellas especies pesqueras sujetas a planes o medidas de conservación y gestión previstas en esta ley, será necesaria, además de la licencia, una autorización especial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Los operadores registrarán y enviarán electrónicamente sus capturas.
- Se crea un Registro de Pesca de Recreo en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en que se inscribirán todas aquellas personas físicas y embarcaciones de recreo que se encuentren autorizados para el ejercicio de la pesca de recreo, así como todas aquellas personas que dispongan de una autorización especial de las contempladas en el apartado 2.f). Las comunidades autónomas incorporarán automáticamente la información recogida en sus bases de datos para quienes estén autorizados a practicar pesca recreativa en aguas interiores, conforme a los criterios de interoperabilidad que el Ministerio determine. El registro se instrumentará mediante un sistema interoperable conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y las comunidades autónomas podrán acceder al mismo para consulta.
- Sin perjuicio del establecimiento de las medidas específicas previstas en el apartado 2, serán automáticamente de aplicación a la pesca marítima recreativa en aguas exteriores las medidas de protección, conservación y gestión de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional, salvo que la normativa específica disponga otra cosa.
- Se establecerá por Real Decreto una lista de especies prohibidas a la pesca recreativa.
§ Artículo 45
Artículo 45. Pesca desde embarcación comercial.
- El ejercicio de la pesca recreativa en aguas exteriores realizada desde embarcaciones dedicadas a la navegación de recreo o deportiva con finalidad comercial o lucrativa deberá comunicarse un mes antes de comenzar la actividad a la Secretaría General de Pesca, la cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual.
- Se proporcionará a la Secretaría General de Pesca información acerca de las capturas efectuadas por zona y período de tiempo, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
- Está prohibida la transacción o venta de las capturas obtenidas.
§ Artículo 46
Artículo 46. Fomento de la investigación.
- Se fomentará la investigación pesquera y oceanográfica, tanto en las aguas de soberanía o jurisdicción nacional como en cualesquiera otras en las que faenen las flotas españolas, a fin de compatibilizar la explotación sostenible de los recursos con el respeto al medio ambiente marino, incluyendo la conservación de la biodiversidad, en el marco del código de conducta para una pesca responsable.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, cooperará con otras administraciones e instituciones en el fomento de la investigación pesquera y oceanográfica, y establecerá mecanismos de colaboración con otros Departamentos ministeriales con competencias en la materia.
- El fomento de la investigación se desarrollará prioritariamente a través del Instituto Español de Oceanografía, centro nacional del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, u otros medios propios y servicios técnicos de la Administración General del Estado, o bien, mediante convenios u otras formas previstas en Derecho, con otros organismos científicos o con universidades de ámbito nacional o internacional.
- Los agentes activos del sector pesquero serán tenidos en cuenta en las actividades de planificación, programación, determinación de objetivos y desarrollo para el fomento de la investigación.
- Los centros de investigación de las comunidades autónomas podrán coordinarse y colaborar con los servicios de la Administración General del Estado en estas labores de investigación y podrán ser designados para asumir funciones de representación en foros y organismos internacionales de la Unión Europea, así como en otros comités científicos de las diferentes organizaciones regionales que correspondan.
§ Artículo 47
Artículo 47. Objetivos de la investigación pesquera y oceanográfica.
La investigación pesquera y oceanográfica, en el ámbito de la política de pesca marítima, tiene como objetivos esenciales:
- La evaluación periódica del estado de los recursos pesqueros de interés para las flotas españolas y para el medio marino.
- El conocimiento a nivel de ecosistema de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los recursos pesqueros, así como factores climáticos.
- El conocimiento de la biología de las especies marinas y de sus interacciones a nivel de ecosistema.
- La evaluación del impacto generado en los ecosistemas marinos y la biodiversidad por la actividad pesquera y acuícola, incluidas las especies marinas protegidas por la legislación nacional, comunitaria e internacional, así como por el resto de actividades humanas, incluyendo los efectos del cambio climático.
- Disponer de los conocimientos necesarios para orientar las distintas actuaciones de la Administración en relación con los recursos pesqueros.
- La búsqueda de nuevos recursos pesqueros de interés susceptibles de aprovechamiento.
- La búsqueda de nuevos sistemas de explotación de los recursos pesqueros más sostenibles y respetuosos con el medio marino.
- El estudio, seguimiento y evaluación de zonas de protección pesquera.
- El estudio del impacto socioeconómico de las medidas de protección de los recursos pesqueros mediante el desarrollo de herramientas de modelización bioeconómicas que faciliten la toma de decisiones con el fin de alcanzar la sostenibilidad ambiental, social y económica a largo plazo de las comunidades autónomas costeras.
§ Artículo 48
Artículo 48. Planificación y programación.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de las competencias sobre pesca marítima, elaborará un programa de investigación pesquera, y establecerá los mecanismos de cooperación y actuación conjunta y compartida con el Ministerio de Ciencia e Innovación y otros organismos científicos, así como otros Departamentos competentes, y en particular el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y las comunidades autónomas para su ejecución.
- La investigación pesquera y oceanográfica integrará sus programas de actuación en el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.
§ Artículo 49
Artículo 49. Colaboración del sector.
Las organizaciones profesionales pesqueras, así como las asociaciones de quienes ejerzan la pesca de recreo, clubes y centros de buceo, ONG y, en general, todos los agentes del sector pesquero, prestarán su colaboración para el cumplimiento de los objetivos de la investigación pesquera y oceanográfica, facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos y en las lonjas, aportando la información que corresponda.
§ Artículo 50
Artículo 50. El Instituto Español de Oceanografía.
- El Instituto Español de Oceanografía (IEO) es un centro nacional del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de carácter sectorial y multidisciplinar, al servicio de la política científica y tecnológica del Estado y en particular en materia de oceanografía y pesca marítima.
- El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, así como otros centros de investigación de ámbito nacional y autonómico designados para esta materia, atenderá los objetivos de investigación oceanográfica-pesquera al servicio de la política pesquera del Estado, ejerciendo funciones de investigación y de apoyo técnico-científico. Estas funciones estarán coordinadas con las que dicho organismo público de investigación realiza para el resto de departamentos.
- El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, que tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y sus organismos y entidades de derecho público, tendrá la consideración de organismo de referencia en los foros y organismos internacionales de investigación oceanográfica-pesquera en los que el Reino de España esté representado, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y, en su caso, en colaboración con los organismos de investigación de las comunidades autónomas. Todo ello sin perjuicio de las funciones que le atribuye expresamente esta ley.
§ Artículo 51
Artículo 51. Acceso a los recursos genéticos que tengan la consideración de recursos pesqueros.
- Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 y la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, por real decreto se establecerá la normativa específica en materia de pesca marítima que contenga la regulación específica del acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros.
- Haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuyen el artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y el artículo 6 del Protocolo de Nagoya, el acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros requerirá de una autorización de acceso, como prueba de haber prestado el consentimiento previo informado y de haber establecido las condiciones mutuamente acordadas, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio, en su caso, de la licencia de pesca, en los términos que reglamentariamente se establezcan, o de la autorización de la comunidad autónoma correspondiente cuando el recurso provenga de una actividad incluida en su ámbito competencial y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones preceptivas. El contenido mínimo de la autorización de acceso se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya y sus mecanismos de desarrollo. Para la concesión de la autorización de acceso se tendrá en cuenta la incidencia sobre el esfuerzo pesquero y sobre la conservación de los recursos pesqueros en general.
- El reparto de los beneficios derivados de su utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización y en sus instrumentos de desarrollo. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos para proteger y promover los derechos de los pescadores y, en particular, deberán establecerse las medidas pertinentes para participar en la distribución de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos pesqueros españoles.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará al punto focal nacional del Protocolo de Nagoya, a través del sistema estatal de información sobre acceso y utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociado en España, las autorizaciones de acceso emitidas, con el objetivo de dar traslado de esta información al Centro de Intercambio de Información previsto en el Protocolo de Nagoya. Esta comunicación se realizará en el plazo máximo de un mes desde que se conceda la autorización.
§ Artículo 52
Artículo 52. Autoridad competente.
A los efectos de lo indicado en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente en lo relativo al acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros, así como a la extracción de flora que tenga la consideración de recurso pesquero.
§ Artículo 53
Artículo 53. Relación entre Estado y comunidades autónomas en política de pesca.
- Las relaciones entre el Estado y las comunidades autónomas en el ámbito de aplicación de la presente ley se regirán por los principios de coordinación y cooperación.
- El Estado y las comunidades autónomas se coordinarán en materia de acuicultura, marisqueo y pesca en aguas interiores, con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones de la Política Pesquera Común y cooperarán en el ejercicio de sus respectivas competencias para la adecuada aplicación de la ley.
- En el caso del Archipiélago Canario, la normativa pesquera de aplicación tendrá en cuenta el reconocimiento del Archipiélago Canario como Región Ultraperiférica en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como las peculiaridades del caladero canario, de acuerdo con el artículo 4.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
- La Conferencia Sectorial de Pesca es el principal órgano de cooperación entre Estado y comunidades autónomas en materia pesquera y tiene como objetivo impulsar y favorecer la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas participantes. Su organización y funcionamiento se regirán por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por su Reglamento interno.
- La Comisión Sectorial de Pesca es el órgano de trabajo y apoyo de carácter general de la Conferencia Sectorial. Está integrada por la Secretaria General de Pesca, que la preside, así como por representantes de las comunidades autónomas.
§ Artículo 54
Artículo 54. Cooperación y participación pesqueras.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, impulsará la cooperación internacional, bilateral y multilateral, en coordinación con otros Departamentos.
- En el ámbito nacional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promoverá la participación de asociaciones representativas del sector, entidades de derecho público, organizaciones de productores, sindicatos, organizaciones no gubernamentales, y fundaciones, en la definición de la política de pesca sostenible, mediante la creación de mecanismos.
- La Secretaría General de Pesca convocará periódicamente un Foro Asesor de Pesca en el que participarán las autoridades pesqueras y los agentes representativos del sector y de la sociedad civil, con el fin de llevar a cabo la consulta, elaboración, seguimiento y asesoramiento de la política pesquera de forma participativa, debatir las mejores prácticas, los nuevos casos y los avances en el ámbito de la pesca, así como el intercambio de información, cuya composición, funciones y funcionamiento se regulará por real decreto.
- En el ámbito nacional la Secretaría General de Pesca podrá crear comités participativos de carácter consultivo en el marco de los planes de gestión de las pesquerías y/o de las reservas marinas de interés pesquero. Estos comités estarán compuestos por las administraciones competentes pesqueras, representantes del sector pesquero profesional, investigadores, representantes de organizaciones ambientales no gubernamentales y representantes de organizaciones de pesca de recreo cuando se regule dicha actividad.
- Conforme a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará publicidad activa a la información relevante, para general conocimiento, incluyendo, en su caso, representaciones gráficas.
§ Artículo 55
Artículo 55. Régimen sancionador.
Las infracciones contra lo dispuesto en la presente ley y disposiciones de desarrollo se sancionarán de conformidad con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, capítulos I, II y IV.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Tasa por actividades recreativas en las Reservas Marinas de Interés Pesquero.
- Fuentes normativas. Se crea la tasa por el acceso a las reservas marinas para el ejercicio de la pesca marítima de recreo, tanto desde tierra como desde embarcación, y subacuáticas de recreo en las reservas marinas gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se regirá por la presente disposición y por las demás fuentes normativas que para tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la autorización y el acceso a las reservas marinas para la práctica de la pesca marítima de recreo, tanto desde tierra como desde embarcación, y de la autorización de las actividades subacuáticas de recreo.
- Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la expedición de las autorizaciones que constituyen el hecho imponible.
- Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el pago de la tasa que resulte exigible y el cumplimiento de los requisitos para la expedición de la autorización.
- Devolución. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
- Exenciones. No se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.
- Cuantías. El establecimiento y modificación de las cuantías podrá efectuarse mediante orden, que deberá ir acompañada de una memoria económico–financiera en los términos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, de acuerdo con los siguientes elementos de cuantificación:
a) Para el caso de la pesca de recreo desde tierra, se determinará el importe de la tasa conforme al plazo de vigencia de la autorización, de modo que la cuantía fijada para un periodo de un año se incremente o reduzca proporcionalmente al número de meses de vigencia.
b) Para el caso de la pesca de recreo desde embarcación:
1.º Eslora máxima de la embarcación: para su determinación se fijarán dos tramos de esloras máximas en atención a las características de las embarcaciones y su impacto sobre los recursos pesqueros.
2.º Plazo de vigencia de la autorización: se determinará el importe de la tasa conforme al plazo de vigencia de la autorización, de modo que la cuantía fijada para un periodo de un año se incremente o reduzca proporcionalmente al número de meses de vigencia.
3.º Lista de la embarcación: la tasa para embarcaciones de la lista 6.ª será un 25 % superior a la de las de lista 7.ª
c) Para el caso del buceo de recreo:
1.º Para el caso de particulares:
– El número de buceadores: para su determinación se fijarán tramos según el número de buceadores, que serán un mínimo de dos.
– El plazo de vigencia de la autorización: se determinará el importe de la tasa conforme al plazo de vigencia de la autorización, de modo que la cuantía fijada para un periodo de un año se incremente o reduzca proporcionalmente al número de meses de vigencia.
2.º Para el caso de entidades (centros y clubes de buceo): se determinará el importe de la tasa conforme al plazo de vigencia de la autorización, de modo que la cuantía fijada para un periodo de un año se incremente o reduzca proporcionalmente al número de meses de vigencia.
En ambos casos, las cuantías podrán incrementarse o reducirse en un 20 % en función de la intensidad del buceo con el fin de adecuarse al impacto ambiental de la actividad.
- Pago de la tasa. El pago de la tasa se efectuará por medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y con la normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de la presente ley.
- Gestión de la tasa. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los órganos que determine la normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de la presente ley.
- Esta tasa únicamente se aplicará a las Reservas Marinas de Interés Pesquero situadas en aguas exteriores.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Silencio administrativo.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos previstos en esta ley legitima a la persona interesada para entenderla desestimada por silencio administrativo negativo.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Coordinación de políticas en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ejercerá de manera coordinada las competencias que prevé esta ley con las competencias de otros departamentos ministeriales de la Administración General del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia que les atribuyan otras disposiciones de carácter general. En particular, con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en lo que respecta a la protección del patrimonio natural y de la biodiversidad, de acuerdo con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y con la normativa de desarrollo de ambas, así como con la legislación aplicable en materia de dominio público marítimo-terrestre; con el Ministerio de Defensa en lo que afecte a la Defensa Nacional, con el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en materia de marina mercante, señalización marítima y puertos de interés general; con el Ministerio de Ciencia e Innovación en materia de investigación pesquera; y con el Instituto Social de la Marina, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el ámbito de sus competencias.
Asimismo, cualquiera de las actuaciones en el medio marino que pudiera tener incidencia sobre la navegación, y en particular las previstas en los artículos 23.3, 25 y 29 de esta ley, serán coordinadas y, en todo caso, comunicadas al Instituto Hidrográfico de la Marina a los efectos de sus competencias en materia de cartografía náutica y avisos a navegantes.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Repartos de posibilidades de pesca anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
La vigencia de los repartos anteriores no se verá afectada por la entrada en vigor de esta ley.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Cumplimiento de normas.
Las medidas contenidas en esta ley cumplirán el principio de «no causar daño significativo» (DNSH, por sus siglas en inglés) y la normativa europea y nacional aplicable, en especial, las medidas relativas a evitar fraude, corrupción y conflicto de intereses.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Tratamiento de datos.
La información almacenada por los diferentes sistemas de información mencionados en la presente ley, así como su intercambio, deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema Nacional de Seguridad, el Esquema Nacional de Interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del Dato. Toda información no sujeta a consideraciones de privacidad o sometida a propiedad intelectual, propiedad industrial o secreto empresarial, deberá publicarse como datos abiertos de acuerdo con la normativa de reutilización de la información del sector público.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Para la garantía del derecho de voto de los tripulantes embarcados en altura y gran altura.
El Gobierno remitirá a las Cortes en el plazo de tres meses una propuesta para el establecimiento de un procedimiento telemático y/o electrónico que se adapte a las necesidades propias del personal embarcado que no puede acceder al sistema de voto por correo por sus largas estancias en alta mar coincidiendo con la convocatoria o celebración de la jornada electoral.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Convenios colectivos.
Las autoridades laborales deberán promover, mediar y favorecer la consecución de convenios colectivos que garanticen condiciones laborales dignas a las personas tripulantes en la pesca de gran altura, altura y litoral.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan los capítulos I, II, III, IV y V del título I; el título IV, el artículo 57 y la disposición adicional primera de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Asimismo, quedan derogadas las siguientes definiciones del artículo 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo: actividad pesquera, aguas interiores, arte de pesca, arrecife artificial, esfuerzo pesquero, pesca marítima, pesquería, posibilidades de pesca de los buques, recursos pesqueros, así como el resto de definiciones, en todo aquello que contradiga las recogidas en la presente ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
- La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima prevista en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española.
- El apartado 4 del artículo 7 se dicta conjuntamente al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima prevista en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española y al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española, que otorga competencia exclusiva al Estado en materia de relaciones internacionales.
- El apartado 4 del artículo 9 se dicta al amparo de la competencia sobre legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero prevista en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española.
- El título VII se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española.
- El título VIII se dicta conjuntamente por la competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente conforme al artículo 149.1.23.ª y la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de comercio exterior en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española.
- La disposición final segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
Se modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, en los términos siguientes:
Uno. Se introduce una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Modificación de coeficientes reductores a aplicar a las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas.
La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas mediante la aplicación del siguiente coeficiente reductor: 0,15.
La cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.»
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional sexta. Reconocimiento de coeficientes reductores para las actividades de rederas, neskatillas, empacadoras y buceadores profesionales.
- La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las siguientes actividades:
a) Rederas.
b) Neskatillas y empacadoras a las que se refiere a la disposición adicional cuarta de esta ley.
A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15.
- La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las actividades de buceadores extractores de recursos marinos y buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.
A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15.
- En los supuestos contemplados en los apartados anteriores la cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.»
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional séptima. Elaboración de un catálogo de enfermedades profesionales.
El Ministerio competente elaborará un Catálogo de Enfermedades Profesionales propias de los y las trabajadoras del mar, atendiendo de forma específica a las condiciones de penosidad y exposiciones a agentes físicos que sufren las personas que se dedican a la recogida de marisco, tanto a pie como a flote, al cultivo del mejillón en batea, a la recogida de percebes en la roca, así como los buceadores en apnea para la recolección de recursos específicos.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria tercera. Cotización por contingencias profesionales de determinados colectivos de trabajadores.
No obstante lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional sexta, para los colectivos de rederas, neskatillas y empacadoras se establece un periodo transitorio, hasta el año 2025, para la cotización por contingencias profesionales de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en los siguientes términos:
a) Desde la entrada en vigor de dicha disposición adicional y durante el año 2023, se aplicará la tarifa correspondiente al código nacional de la actividad económica W.
b) Para el año 2024, se aplicará la tarifa correspondiente al código nacional de la actividad económica V.
c) A partir del año 2025, se aplicará lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional sexta.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Referencias al Censo de la Flota Pesquera Operativa.
Las referencias a los buques inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa conforme al Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, se entenderán hechas a los que faenen en aguas exteriores o simultaneen en aguas exteriores e interiores de la Sección 1 del Registro General de la Flota Pesquera.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo normativo.
Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en esta ley, se habilita al Gobierno de la Nación para desarrollar la presente ley mediante real decreto.
§ Disposición final quinta
Disposición final quinta. Gestión ecosistémica de especies pesqueras amenazadas.
Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la protección de la biodiversidad de especies marinas amenazadas sometidas a regímenes internacionales o de la Unión Europea de protección de la biodiversidad de los que pudieran derivarse limitaciones a la actividad pesquera, de acuerdo con el principio de gestión ecosistémica.
§ Disposición final sexta
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 17 de marzo de 2023.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2023
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. marts 2023