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Ley 5/2022, de 6 de mayo, de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha.

BOE-A-2022-12291

SpanienLov2022

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto garantizar la igualdad de las personas lesbianas, gais, transexuales o trans, bisexuales e intersexuales, así como la de otras personas que por su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, diferencias en el desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI puedan sufrir discriminación en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a través de la adopción de medidas, en cualquier etapa de la vida y en los ámbitos social, familiar, sanitario, educativo, cultural, deportivo, laboral, comunicativo, de la protección ciudadana y de la cooperación internacional en Castilla-La Mancha.

§ Artículo 2

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de esta ley es establecer, dentro de las competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, principios, medidas y políticas para que los derechos de las personas LGTBI sean reales y efectivos, facilitar su participación y representación en todos los ámbitos de la vida social e institucional, así como contribuir a la eliminación de estereotipos que han fomentado históricamente su discriminación y exclusión social.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.

  1. La presente ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y el resto de legislación vigente.
  1. Las medidas de prevención, formación y sensibilización irán destinadas a toda la población de Castilla-La Mancha y los servicios y prestaciones dirigidos a la protección y atención integral serán de aplicación a todas las personas que tengan la vecindad administrativa en alguno de los municipios de Castilla-La Mancha y reúnan los requisitos para acceder a los mismos.
  1. Se garantizará la atención en situación de urgencia a todas las personas víctimas de LGTBIfobia que se hallen en el territorio de Castilla-La Mancha, con independencia de su vecindad administrativa.

§ Artículo 4

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) LGTBI: Término inclusivo y extensivo que define a personas lesbianas, gais, transexuales o trans, bisexuales e intersexuales cuyas orientaciones e identidades sexuales o expresiones de género no cumplen lo establecido por la cultura sexual normativa y pueden ser, por ello, objeto de discriminación.

b) Sexilio: Es el fenómeno social por el que personas LGTBI se ven obligadas a emigrar de un lugar por acciones discriminatorias por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.

c) Interseccionalidad: Enfoque que aborda la forma en la que funcionan los sistemas cruzados de privilegios y opresiones, en base a la pertenencia de las personas a varias categorías sociales que generan desigualdades y formas múltiples de discriminación.

d) LGTBIfobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas LGTBI por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.

e) Lesbofobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las mujeres lesbianas.

f) Homofobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas homosexuales, tales como hombres gais y mujeres lesbianas.

g) Bifobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas bisexuales.

h) Transfobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas transexuales o trans.

i) Interfobia: Rechazo, miedo, repudio, prejuicio o cualquier forma de discriminación hacia las personas intersexuales.

j) Violencia entre parejas o exparejas del mismo sexo: Se considera como tal a aquella que en sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivo-sexuales entre personas del mismo sexo, constituyendo un ejercicio de poder y una forma de abuso, dominación y control hacia las víctimas.

k) Diversidad sexual: Hace referencia a todas las posibilidades de expresar la sexualidad, los afectos, el deseo y el erotismo, así como la orientación o identidad sexual y expresión de género de las personas.

l) Educación activa en igualdad: Acción educativa que potencia la igualdad de oportunidades y derechos entre mujeres y hombres y promueve una percepción positiva hacia la diversidad, la inclusión de todas las personas, y la eliminación de cualquier tipo de discriminación y violencia.

m) Medidas de acción positiva: Las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social.

n) Familias LGTBI: Conjunto de personas que conforman una familia en la que alguna o varias son lesbianas, gais, transexuales o trans, bisexuales e intersexuales.

ñ) Situación de urgencia: Situación de grave riesgo que requiere la intervención coordinada de los poderes públicos y de la ciudadanía para la protección y socorro de personas víctimas de LGTBIfobia.

o) Violencia simbólica: La utilización de iconos, representaciones, narrativas o imágenes que reproducen o trasmiten ideas discriminatorias, menospreciativas o que provocan menoscabo en el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.

p) En cuanto a los conceptos relativos a la discriminación, se entiende por:

1.º Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, de manera menos favorable que otra en situación comparable.

2.º Discriminación indirecta: Supuesto en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puede ocasionar una desventaja particular a personas por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados.

3.º Discriminación múltiple o interseccional: Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada, además de por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, por otras causas de discriminación, tales como la edad, el sexo, el origen racial o étnico, la nacionalidad, la religión, la discapacidad, la enfermedad, el estado serológico, la lengua, la clase social, la migración, la situación administrativa o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Cuando concurren e interactúan diversas causas de discriminación de las descritas en este apartado se genera la discriminación interseccional, como forma específica de discriminación.

4.º Discriminación por vinculación: Concurre en los supuestos en que una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra persona o grupo LGTBI.

5.º Discriminación por error evitable: Aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.

6.º Acoso discriminatorio: Cualquier conducta reiterada e insistente que persiga atentar contra la dignidad de una persona, y/o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual.

7.º Represalia: El trato adverso o la consecuencia negativa que pueda sufrir una persona por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir, corregir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por presentar una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto.

8.º Inducción, orden o instrucción de discriminar: Cualquier indicación que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual de una persona.

9.º Victimización secundaria: Perjuicio añadido causado a las personas LGTBI que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los organismos responsables administrativos, instituciones de salud, educativas, sociales, de seguridad, órganos judiciales u otros agentes implicados.

§ Artículo 5

Artículo 5. Principios rectores de la actuación de los poderes públicos.

Los poderes públicos que desarrollan sus funciones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se regirán de acuerdo con los siguientes principios, sin perjuicio de los reconocidos por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes:

a) Proteger los derechos humanos de todas las personas independientemente de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI de acuerdo con el derecho de igualdad propugnado en la Constitución Española y los tratados internacionales en la materia de los que España sea parte.

b) Garantizar la igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, a través de la adopción de todas las medidas necesarias para la protección de las personas LGTBI.

c) Asegurar el interés superior de la persona menor a la hora de adoptar las medidas para la protección de personas menores de edad LGTBI para garantizar el libre desarrollo de la personalidad, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo de bienestar posible.

Específicamente, en atención a su identidad sexual, las personas menores de edad recibirán la protección y la atención necesarias para promover su desarrollo integral mediante actuaciones encaminadas al disfrute pleno de sus derechos.

d) Garantizar la protección social de las familias LGTBI, así como las medidas necesarias para eliminar cualquier tipo de discriminación en su contra.

e) Incorporar la perspectiva de género de manera transversal en todas las políticas públicas de la Administración Regional para promover la igualdad real entre mujeres y hombres y el respeto a la diversidad de las personas LGTBI.

f) Dotar de un carácter integral y transversal a las medidas en materia LGTBI que se adopten en el ámbito de aplicación de la ley.

g) Atender a la diversidad de situaciones de discriminación en que se pueden encontrar las personas LGTBI, teniendo en cuenta las intersecciones de estas personas con cualquier otra circunstancia personal o social que pueda ser causa de discriminación.

h) Asegurar la cooperación interadministrativa teniendo en cuenta las necesidades específicas de los pequeños municipios y del mundo rural de Castilla-La Mancha.

i) Garantizar el acceso de las asociaciones, organizaciones, federaciones, entidades y colectivos LGTBI a las convocatorias de subvenciones y ayudas coincidentes con sus fines.

j) Deber de intervención de las autoridades al tener conocimiento o sospecha fundamentada de una situación de riesgo, violencia o discriminación por LGTBIfobia contra cualquier persona.

k) Visibilizar a las personas LGTBI en Castilla-La Mancha, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad sexual y la igualdad y no discriminación hacia estas.

§ Artículo 6

Artículo 6. Derecho a la igualdad de trato, de oportunidades y no discriminación por razón de la pertenencia al colectivo LGTBI.

  1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha reconoce a todas las personas libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.
  1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dentro de sus competencias, garantizará a las personas el libre desarrollo de la personalidad en relación a su diversidad sexual a través de:

a) La atención integral y adecuada a sus necesidades, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía, según lo previsto en el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

b) El respeto de su orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual o expresión de género, libremente desarrollada.

c) La adopción de las medidas de prevención necesarias para asegurar el libre desarrollo de su personalidad con respeto a la propia orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, especialmente en la infancia y la adolescencia.

  1. Ninguna persona podrá ser requerida a someterse a pruebas o exámenes para determinar su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual y/o pertenencia a familias LGTBI, especialmente, cuando ello determine o pueda determinar su acceso a un puesto de trabajo, a prestaciones, o al ejercicio, goce o disfrute de cualquier otro derecho u oportunidad, ya sea en el ámbito público o privado.
  1. Ninguna persona estará obligada a revelar, negar u ocultar su orientación sexual, identidad sexual o desarrollo sexual; en atención a su derecho fundamental a la intimidad personal.
  1. La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, dentro de sus competencias y a efectos de esta ley, garantizará la atención, reparación, y restablecimiento de los derechos vulnerados de las personas LGTBI por motivo de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual y/o pertenencia a familias LGTBI.

§ Artículo 7

Artículo 7. Personas transexuales o trans y con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual.

  1. Las personas transexuales o trans y personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual tienen garantizados todos los derechos reconocidos en esta ley, sin necesidad de tener que pasar por procedimientos patologizantes.
  1. Debe garantizarse, en cualquier caso, el derecho al asesoramiento específico para personas transexuales o trans y personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual a los efectos de esta ley.
  1. Se establecerán los mecanismos necesarios para garantizar que las personas sean nombradas y tratadas conforme a su identidad sexual en el acceso a los servicios públicos, adecuándolos a las características específicas de cada servicio.

§ Artículo 8

Artículo 8. Prohibición de las terapias y pseudoterapias de aversión, conversión y contracondicionamiento.

Se prohíben toda la práctica de terapias y pseudoterapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinadas a modificar la orientación sexual, la identidad sexual, el desarrollo sexual o la expresión de género de las personas LGTBI, así como su publicidad o difusión por medios tecnológicos o de otra índole.

§ Artículo 9

Artículo 9. Atribuciones generales.

Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha tendrán las atribuciones siguientes:

a) Creación de los mecanismos necesarios, en el ámbito de sus competencias, para garantizar la cobertura de servicios, con énfasis en el acceso a recursos sociales, educativos, sanitarios y tecnológicos en el medio rural.

b) Reconstrucción de la memoria democrática del colectivo LGTBI en Castilla-La Mancha y particularmente en las zonas rurales de la región.

c) Desarrollar y ejecutar las políticas públicas y medidas recogidas en esta ley, facilitando la coordinación interadministrativa e interinstitucional.

d) Facilitar la implementación de medidas estratégicas concretas para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha y cualquier otra política pública que persiga la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.

e) Coadyuvar en la implementación de medidas y acciones propuestas por el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.

f) Proporcionar la información necesaria, a petición de la consejería competente en materia LGTBI, para la elaboración de un informe trianual sobre actuaciones en esta materia.

§ Artículo 10

Artículo 10. Reconocimiento y apoyo institucional.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá una política activa e integral para la atención a las personas LGTBI, y contribuirá a su visibilidad, con especial atención a los sectores de población en situación de vulnerabilidad.
  1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha prestarán respaldo a la celebración, en fechas conmemorativas internacionales, nacionales o regionales, de actos y eventos que constituyen instrumentos de visibilización, normalización y consolidación de la igualdad plena y efectiva en la vida de las personas LGTBI.
  1. El Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha promoverá la realización de campañas de visibilidad que contribuyan a la erradicación de la múltiple discriminación que sufren las mujeres pertenecientes al colectivo LTB.

§ Artículo 11

Artículo 11. Documentación administrativa.

  1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, facilitarán todas las medidas y mecanismos necesarios para que la documentación administrativa, en todas las áreas contempladas en la presente ley, sean adecuadas a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas LGTBI, cuando estos datos se reflejen en dicha documentación, procurando, en la medida de lo posible, que no afecte a la identidad jurídica de la persona interesada en tanto no se produzca la rectificación registral conforme a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas o la normativa vigente en esta materia.
  1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha deben velar, en cualquiera de sus procedimientos, por el respeto a la confidencialidad de los datos relativos a la identidad sexual de las personas transexuales o trans.

§ Artículo 12

Artículo 12. Contratación administrativa y subvenciones.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá la adopción de medidas en el ámbito de la contratación pública con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas LGTBI en el mercado laboral. A tal efecto, de acuerdo con lo indicado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y la normativa vigente en materia de contratación pública, establecerán las previsiones necesarias para que los órganos de contratación puedan:

a) Incluir condiciones especiales de ejecución en la contratación pública tendentes a promover la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas LGTBI en el mercado de trabajo, atendiendo a la naturaleza de los contratos y al sector de actividad donde se generen las prestaciones. El cumplimiento de estas condiciones podrá ser calificado como obligación contractual esencial del contrato, y considerado su incumplimiento como causa de resolución del mismo.

b) Recoger en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos para aquellas proposiciones presentadas por empresas que, al vencimiento del plazo de presentación de ofertas, incluyan medidas de carácter social y laboral que favorezcan la igualdad de oportunidades y no discriminación de personas LGTBI. Dichas proposiciones deberán igualar en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base a la adjudicación, por lo que sólo podrán actuar como criterio de desempate entre ofertas, y en todo caso respetando lo indicado en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. La empresa adjudicataria en tales casos estará obligada a mantener los parámetros de igualdad de oportunidades de personas LGTBI durante el plazo fijado en la adjudicación.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos de contratación podrán incluir en los pliegos la obligación de la empresa adjudicataria de aplicar medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI en el momento de realizar la prestación. Estas medidas deberán incluirse en el anuncio de licitación.
  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá incorporar a las bases reguladoras de las subvenciones públicas la valoración de la efectiva consecución de la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.

§ Artículo 13

Artículo 13. Garantía estadística.

  1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI debe llevarse a cabo en el marco de la legislación vigente en materia estadística, especialmente en lo relativo a la protección de datos de carácter personal y a la incorporación de la perspectiva de género como establece el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 7 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha, así como el resto de normativa aplicable.
  1. La Consejería competente en materia LGTBI debe elaborar, encargar y publicar periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a:

a) Agresiones o discriminaciones contra personas LGTBI.

b) Denuncias presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI.

c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de las mismas, relacionadas con el objeto de la presente ley, en particular las que pueden probar la existencia de cualquier forma de discriminación y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias.

d) Valoración de la realidad de las personas LGTBI en la sociedad de Castilla-La Mancha.

  1. La consejería competente en materia LGTBI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2 del presente artículo.

§ Artículo 14

Artículo 14. Formación del personal de las Administraciones Públicas.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impartirá, a través de la Escuela de Administración Regional (EAR), el Centro Regional de Formación del Profesorado, el Instituto de Ciencias de la Salud, el Sistema de Organización de la Formación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha-Sescam (Sofos), y la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, formaciones que garanticen la actuación adecuada de profesionales que prestan servicios en todos los ámbitos de la Administración sobre materia LGTBI.
  1. Estas formaciones deberán aportar a las personas profesionales las herramientas necesarias para garantizar la no discriminación hacia las personas LGTBI y permitirán contar con personal especializado en los diferentes ámbitos de aplicación de la presente ley.

§ Artículo 15

Artículo 15. Campañas de información.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha realizará campañas y acciones informativas con el fin de que las personas LGTBI, especialmente aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, dispongan de la información suficiente sobre los derechos que les asisten y los recursos existentes.
  1. Las actuaciones de información tendrán por objeto dar a conocer:

a) Los derechos de las personas LGTBI que sufren o se hallan en riesgo de sufrir situaciones de violencia y discriminación de diversos tipos descritas en la presente ley y resto de legislación aplicable, así como los mecanismos de identificación de dichas situaciones.

b) Los deberes del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de agentes sociales ante el conocimiento o riesgo de concurrencia de situación de violencia o discriminación en cualquier ámbito.

c) Los servicios disponibles de asistencia, protección, recuperación y reparación.

§ Artículo 16

Artículo 16. Campañas de sensibilización.

  1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha podrán realizar campañas y acciones de sensibilización, con el fin de promover el valor positivo de la diversidad sexual, con especial atención a las personas más vulnerables.
  1. Las actuaciones de sensibilización tendrán como objetivo modificar los prejuicios, modelos y conductas discriminatorias hacia las personas LGTBI, mostrando su diversidad y pluralidad.
  1. Las personas LGTBI en situación de mayor vulnerabilidad, recogidas en el artículo 23.1, constituirán, a estos efectos, el sector de población prioritario. Asimismo, dichas campañas podrán consistir en poner énfasis en el desarrollo de las masculinidades no hegemónicas desde un enfoque igualitario a la hora de visibilizar la realidad LGTBI en estas actuaciones de sensibilización.

§ Artículo 17

Artículo 17. Coordinación administrativa.

  1. La coordinación y planificación de la ejecución de las políticas públicas LGTBI de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha estará bajo la dirección de la consejería competente en materia LGTBI y, asimismo, la comunicación e interlocución con la Comisión de Diversidad y el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.
  1. Anualmente, la persona titular de la consejería competente en materia de LGTBI informará al Consejo de Gobierno del alcance de la aplicación de esta ley, así como de las materias, asuntos o propuestas que considere conveniente elevar con objeto de garantizar los derechos de las personas LGTBI.
  1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia LGTBI deberá evaluar el grado de cumplimiento y el impacto social de la misma promoviendo la creación de indicadores, a través de un informe trianual que deberá ser remitido a la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha y al Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.

§ Artículo 18

Artículo 18. Comisión de Diversidad.

  1. Se crea la Comisión de Diversidad, órgano colegiado dependiente de la consejería con competencias en materia LGTBI, que estará integrada por representantes, dentro de cada consejería, competentes en el ámbito de la aplicación de esta ley, del Sescam y del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha que velará por la garantía de la perspectiva de género de manera transversal; tendrá como misión la puesta en común de las posiciones de sus integrantes, la coordinación y la colaboración mutua para el ejercicio de las funciones asignadas.
  1. La Comisión de Diversidad tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinación y colaboración para la elaboración del informe trianual sobre actuaciones en materia LGTBI.

b) Implementación de las políticas públicas establecidas en la presente ley.

c) Velar por la incorporación de la perspectiva de diversidad sexual en la planificación de las políticas públicas en materia LGTBI de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  1. Su estructura y funcionamiento se concretarán reglamentariamente.

§ Artículo 19

Artículo 19. Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.

  1. Se crea el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha, como un órgano consultivo y de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI adscrito a la consejería competente en materia LGTBI.
  1. Su composición, estructura y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, estando representadas las consejerías competentes en el ámbito de aplicación de esta ley, asociaciones y organizaciones que trabajen en favor de los derechos de las personas LGTBI, de manera transversal y con perspectiva de género, así como profesionales y personas que hayan destacado por su trabajo y su calidad de expertas en este ámbito.
  1. El Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha podrá ser requerido en cualquier órgano de participación regional siempre que el tema a tratar esté contenido en esta ley. Dicho Consejo ejercerá las siguientes funciones:

a) Deliberar sobre propuestas de mejora de la actuación de las administraciones públicas en los sectores de intervención previstos en el título III de la presente ley y formular propuestas.

b) Elaborar informes sobre materia LGTBI que le encomiende la consejería de adscripción.

c) Elaborar, por iniciativa propia, recomendaciones y propuestas sobre la política y las actuaciones a favor de los derechos de las personas LGTBI de Castilla-La Mancha.

d) Conocer y tomar en consideración el informe trianual de la presente ley emitido por la consejería con competencias en materia LGTBI, que prevé el artículo 17 y la disposición adicional primera de la misma ley, y, si procede, hacer sugerencias.

e) Dar apoyo a la consejería competente en materia LGTBI y colaborar en la identificación de los indicadores y estándares de atención necesarios en la elaboración del informe trianual.

f) Promover estudios, iniciativas, medidas y acciones sobre actuaciones y proyectos relacionados con las políticas LGTBI en Castilla-La Mancha.

§ Artículo 20

Artículo 20. Servicio de atención integral a personas LGTBI.

  1. La consejería competente en materia LGTBI ofrecerá un servicio público de atención integral de información, atención y asesoramiento sexológico, psicológico, legal, social y administrativo para atender a las personas que sufran, hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir discriminación o violencia por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, con el fin de dar respuestas adecuadas a las necesidades de estas personas desde un enfoque interseccional de género y siguiendo el principio de transversalidad social. Dicho servicio, también trabajará en el asesoramiento para la protección a la diversidad familiar y en la prevención y atención a las situaciones de violencia en parejas o exparejas del mismo sexo, cuyas medidas están contenidas en los artículos 26 y 28 de esta ley.
  1. A los efectos de lo que establece el apartado 1 y con el objetivo de garantizar el acceso a la ciudadanía a este servicio, se procurará una atención permanente para la promoción de la defensa de sus derechos y de lucha contra la discriminación que pudiera padecer en el ámbito social, rural, cultural, laboral, sanitario y educativo, entre otros.
  1. Su estructura, composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

§ Artículo 21

Artículo 21. Acogimiento residencial temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad.

  1. La consejería competente en materia LGTBI pondrá en marcha un sistema de acogida residencial para personas LGTBI en situación de especial vulnerabilidad o de exclusión a causa de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o dificultades derivadas del proceso de tránsito.
  1. La consejería competente en materia LGTBI realizará un informe sobre la necesidad de implantación de este sistema de acogimiento residencial temporal de personas LGTBI en situación de vulnerabilidad. En el plazo de dos años como máximo, desde la evaluación del informe, se pondrá en funcionamiento en las condiciones que establezca el mismo.

§ Artículo 22

Artículo 22. Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha.

La consejería competente en materia LGTBI elaborará el Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha, qué será aprobado por el Consejo de Gobierno y es el instrumento del que se valdrán las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha para el desarrollo de medidas y actuaciones previstas en esta ley con la finalidad de garantizar los derechos de las personas LGTBI en todo el territorio regional.

§ Artículo 23

Artículo 23. Apoyo y protección a personas LGTBI en situación de vulnerabilidad.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha llevará a cabo medidas de visibilización y prevención de la discriminación entre los colectivos en situación de vulnerabilidad que, además, sean LGTBI; personas menores de edad, mayores con discapacidad y en situación de dependencia, así como trabajar en la prevención de situaciones que puedan atentar contra la vida o la salud de estas personas por causas derivadas de su situación personal.

En particular se adoptarán medidas específicas de apoyo y protección en los supuestos de infancia y adolescencia sometidas a presión o maltrato psicológico en el ámbito familiar a causa de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y desarrollo sexual.

Se trabajará de manera interseccional para prevenir la discriminación múltiple, adoptando un enfoque de género transversal, con especial atención a los colectivos vulnerables, así como a la violencia ejercida sobre las mujeres.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha deberá impulsar medidas y actuaciones de apoyo para personas adolescentes y jóvenes LGTBI que hayan sido expulsadas del domicilio familiar o se hayan visto forzadas a marcharse del mismo, debido a situaciones de agresiones físicas o psicológicas.
  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará los mecanismos necesarios para la protección efectiva de personas menores de edad LGTBI que se encuentren bajo la tutela de la Administración, ya sea en hogares de protección o recursos en los que residan, garantizando el respeto absoluto a su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual y, el respeto al libre desarrollo de su personalidad, evitando futuras repercusiones negativas a nivel psicosocial.
  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará y adoptará las medidas necesarias para la protección, el libre desarrollo y la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI con discapacidad. Los centros y servicios de atención a personas con discapacidad, ya sean públicos, concertados o privados, velarán por el derecho a la igualdad y no discriminación.

El Sistema Público de Servicios Sociales fomentará la aceptación de la diversidad y promoverá el principio de igualdad y no discriminación hacia las personas LGTBI.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará porque no se produzcan situaciones de discriminación hacia las personas LGTBI especialmente vulnerables por razón de edad, como recogen los artículos 24 y 25 de esta ley.

La posible existencia de situaciones de desprotección, sufrimiento e indefensión de la infancia y adolescencia en el entorno familiar debido a la negación de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual será debidamente valorada por la sección de protección a la infancia de cada Delegación Provincial de la consejería con competencia en materia de bienestar social.

  1. Se adoptarán las medidas necesarias para que los espacios o equipamientos diferenciados en función del sexo en los hogares de protección a la infancia, centros de atención a personas con discapacidad, residencias de mayores o cualquier otro recurso que acoja a personas en situación de vulnerabilidad, puedan ser utilizados atendiendo a su identidad sexual.
  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha prestará especial protección a las personas LGTBI pertenecientes a colectivos que por tradición, cultura o procedencia pudieran sufrir discriminación múltiple.

§ Artículo 24

Artículo 24. Protección de la juventud LGTBI.

  1. La consejería competente en materia de juventud promoverá acciones de sensibilización hacia la diversidad sexual, difundiendo las buenas prácticas en este ámbito y realizando acciones en este sentido.
  1. Se promoverá la formación mediante cursos dirigidos a personas mediadoras, monitoras y formadoras juveniles que incluyan contenidos en materia de igualdad y no discriminación, diversidad sexual y prevención de la violencia de género para proporcionar herramientas que persigan una educación inclusiva y la prevención de la LGTBIfobia, incorporando el reconocimiento positivo de las diversidades con perspectiva de género.
  1. Todas las entidades juveniles de cualquier ámbito que realicen sus labores con la juventud promoverán y respetarán la igualdad de las personas LGTBI.

§ Artículo 25

Artículo 25. Protección de las personas mayores LGTBI.

  1. La consejería competente en materia de bienestar social promoverá la protección para la promoción de la autonomía personal y el envejecimiento activo de las personas mayores LGTBI, en aras de hacer efectivo el derecho a una vida independiente, de garantizar su bienestar individual y colectivo, y de permitir el acceso a una atención integral adecuada a sus necesidades, en condiciones de igualdad y no discriminación por razón de su orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual y expresión de género o pertenencia a familias LGTBI. Asimismo, las residencias, servicios y programas del Sistema Público de Servicios Sociales, así como los recursos privados o concertados destinados a personas mayores, tendrán carácter inclusivo.
  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará y promoverá en los espacios y recursos comunitarios de socialización, ocio, tiempo libre y educativo, tanto públicos como privados, dirigidos a las personas mayores, actividades que contemplen la realidad de las personas mayores LGTBI.

§ Artículo 26

Artículo 26. Protección de la diversidad familiar.

  1. La consejería competente en materia de infancia y familia incorporará programas de información dirigidos a las familias con el objetivo de divulgar las distintas realidades afectivas y sexuales y combatir la discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual, expresión de género o pertenencia a familias LGTBI, haciendo especial hincapié en la heterogeneidad del hecho familiar. Para la realización de dichos programas se coordinará con la consejería competente en materia LGTBI.
  1. Los programas de apoyo a la familia incidirán en la información y promoción de la igualdad de las personas LGTBI más vulnerables por razón de edad y de género para garantizar el disfrute total de sus derechos y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito familiar. La perspectiva de género estará presente para evitar cualquier tipo de discriminación con respecto a las mujeres LTB.
  1. Se fomentará el respeto y la protección de personas menores de edad que vivan en el seno de una familia LGTBI, ya sea por nacimiento, por acogida o por adopción.
  1. El Servicio de Atención Integral LGTBI al que se refiere el artículo 20, podrá asesorar, atender y apoyar a los Servicios Públicos de Servicios Sociales, Centros de la Mujer y otros recursos.

§ Artículo 27

Artículo 27. Adopción y acogimiento familiar.

  1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar no exista discriminación por motivo de orientación sexual, identidad sexual o expresión de género.
  1. En los hogares de protección se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que las personas menores de edad que sean susceptibles de ser adoptadas o acogidas sean conocedoras de la diversidad familiar por razón de orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual o expresión de género.
  1. La consejería competente en materia de infancia y familia ofrecerá a las familias que acojan o adopten a personas menores de edad LGTBI, el apoyo o formación necesaria para afrontar y corregir cualquier situación de discriminación que puedan sufrir por dicho motivo.

§ Artículo 28

Artículo 28. Violencia en el ámbito familiar.

  1. Se adoptarán medidas de apoyo y protección de las personas menores de edad que sufran cualquier forma de violencia física, psicológica o simbólica por causa de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual por parte de las personas que tengan atribuida su patria potestad o tutela en aplicación de la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha y de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
  1. Asimismo, se establecerán medidas de apoyo y protección cuando las personas menores de edad que sufran cualquier tipo de violencia física, psicológica o simbólica fuera del ámbito familiar por las causas descritas en el apartado anterior hayan sufrido desatención o desprotección de manera reiterada y consciente por parte de quienes tengan atribuida su patria potestad o tutela, en conformidad con la Ley 5/2014, de 9 de octubre y la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.
  1. Se adoptarán medidas de atención y ayuda a víctimas de la violencia en parejas del mismo sexo, independientemente de que se produzca durante la relación o una vez finalizada, en aras de garantizar la protección de la persona en situación de acoso y/o violencia por parte del Servicio de Atención Integral LGTBI.

§ Artículo 29

Artículo 29. Necesidades de las personas LGTBI en el sistema sanitario público y la incorporación de la perspectiva de género.

  1. El sistema sanitario público de Castilla-La Mancha, así como aquellas empresas o entidades que ofrecen un servicio sanitario concertado con financiación pública deben implementar la perspectiva de género y tener en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI, con la finalidad de garantizar el derecho a recibir la atención sanitaria en condiciones objetivas de igualdad.

El Sescam garantizará que este requisito se incorpore en los instrumentos de colaboración con las empresas o entidades que presten servicios en la materia. Las Unidades de Igualdad de Género, verificarán la incorporación de la perspectiva de género en las necesidades específicas de las mujeres LTB en los servicios sanitarios.

  1. El sistema sanitario público de Castilla-La Mancha garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas LGTBI y no trate directa o indirectamente la realidad de la diversidad sexual como una patología. También incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a las mismas, así como a sus familias, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.
  1. Se promoverá entre los distintos centros de las instituciones sanitarias públicas, concertadas y privadas el establecimiento de prácticas sanitarias respetuosas con los derechos de las personas LGTBI.
  1. El sistema sanitario público de Castilla-La Mancha, a través del Instituto de Ciencias de la Salud, promoverá unidades o servicios de investigación y atención sexológica y biopsicosocial para mejorar el acceso a pruebas médicas específicas de prevención e intervención de ITS o ITG y todo aquello relacionado con la salud sexual y reproductiva de las personas LGTBI.

§ Artículo 30

Artículo 30. Atención integral a personas transexuales o trans en el ámbito sanitario.

  1. La atención a la salud de las personas transexuales o trans, sean adultas o menores de edad, sea esta pública, concertada o privada, se regirá por el libre desarrollo de su personalidad y sin menoscabo de su dignidad y libertad. La persona deberá poder recibir la atención sanitaria que requiera en su desarrollo físico, sexual, emocional y social de manera saludable y plena, especialmente en la etapa de la pubertad en el caso de personas menores de edad. Este derecho no podrá ser limitado, restringido, dificultado o excluido, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del libre y pleno ejercicio del mismo.
  1. La atención sanitaria se basará en una visión despatologizadora, es decir, en la consideración de que la transexualidad no es una enfermedad, un trastorno o una anomalía, sino que forma parte de la diversidad sexual humana. Las personas profesionales de la Psicología, realizarán el asesoramiento que la persona necesite y/o demande en el libre desarrollo de su personalidad, en las mismas condiciones en las que está establecida la atención para el resto de personas usuarias.
  1. Las personas transexuales o trans, tendrán derecho a:

a) Acceder a los tratamientos ofertados dentro de la cartera de servicios del Sescam que les fueran de aplicación.

b) Recibir información y valoración del proceso de atención individualizada que facilite la toma de decisiones informadas respecto a todos los tratamientos que les afecten. Ningún tratamiento podrá ser aplicado sin obtener previamente el correspondiente consentimiento informado y garantizando que haya sido libre y voluntariamente aceptado.

c) Ser tratadas conforme a su identidad sexual e ingresadas en las salas o centros correspondientes a esta cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, evitando toda segregación o discriminación.

d) Ser atendidas, dentro de las posibilidades, en su Área de Salud correspondiente, sin sufrir desplazamientos y gastos innecesarios si no se requieren. Superadas las posibilidades de tratamiento en su Área se realizarán las derivaciones necesarias de acuerdo con la normativa vigente. En relación a su proceso de transición, se facilitará la derivación a los servicios o unidades especializadas correspondientes.

e) La privacidad en todas las consultas y conversaciones, así como la confidencialidad en el tratamiento de todos sus datos personales, administrativos y clínicos. Se garantizará, bajo solicitud expresa, la expedición de un documento temporal de identificación para la asistencia sanitaria con nombre y sexo correspondiente a la identidad sexual, mientras no se haya producido la modificación en el Registro Civil.

f) Recibir por escrito toda la información recogida en su historia clínica relativa a la atención médica recibida hasta el momento, al objeto de facilitar la continuidad de la misma en caso de desplazamiento a otra comunidad autónoma o país o servicio dentro de la propia comunidad.

  1. El Sescam garantizará la existencia de un equipo multidisciplinar de profesionales con cualificación en las áreas, unidades y servicios correspondientes (Endocrinología, Ginecología, Urología, Psicología, Pediatría, Trabajo Social, Otorrinolaringología, Psiquiatría y otros) para proporcionar las prestaciones y servicios recogidos en la presente ley, cubriendo la demanda existente y en el menor plazo posible siguiendo los principios de voluntariedad, no segregación y cercanía.
  1. El acceso a los servicios descritos en el apartado anterior podrá materializarse a través de los Centros de Salud de Atención Primaria o servicios de atención especializada. El Sescam garantizará la existencia de vías de derivación adecuadas, rápidas y eficaces a dichos servicios, para poder concretar las demandas y necesidades de cada persona.
  1. Se garantizarán a las personas transexuales o trans, todas aquellas prestaciones sanitarias incluidas en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como en la cartera complementaria del Sescam que, en su caso, se pueda aprobar de conformidad con la normativa básica estatal.

6.1 Los servicios referidos en este apartado estarán definidos reglamentariamente y se prestarán, bajo prescripción endocrinológica, pediátrica y de personas adultas. También se recogerá la atención urológica y ginecológica, los procedimientos dermatológicos u otorrinolaringológicos, protésicos y las cirugías que procedan o se demanden, bajo criterio médico respetando en todo momento el principio de autonomía, dentro de la cartera de servicios ofertada por el Sescam.

6.2 Se garantizará la promoción, prevención y asesoramiento en la salud sexual y reproductiva.

6.3 Se prescribirá el tratamiento más adecuado, pero siempre dentro de las guías y protocolos que pueda establecer el Sescam dentro de sus competencias en la prestación farmacéutica.

6.4 Se prohíbe expresamente el uso de terapias o pseudoterapias de conversión, aversión y contracondicionamiento o de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad o voluntad de la persona, así como cualquier otra vejación, trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal, descrito en el artículo 8.

  1. Las personas menores de edad, bajo atención y criterio médico endocrinológico pediátrico, tendrán derecho, según la normativa estatal en materia de prestación del consentimiento informado, a lo siguiente:

a) Recibir tratamiento provisional, alternativo y no permanente para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, situación que se determinará utilizando datos objetivos como la medición del nivel de estradiol y testosterona, la velocidad de crecimiento o la madurez de las gónadas mediante la escala de Tanner, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados.

b) Tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados, supeditado al criterio sanitario y al interés superior de la persona menor.

  1. La consejería competente en materia de sanidad actualizará los servicios indicados en este artículo, adaptándolos al avance del conocimiento científico.

§ Artículo 31

Artículo 31. Estadísticas y tratamiento de datos.

  1. El seguimiento de la atención sanitaria del colectivo LGTBI incluirá el análisis estadístico a través del Sescam sobre los resultados de los diferentes tratamientos e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
  1. La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a las Administraciones Públicas castellanomanchegas a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas usuarias.
  1. Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado 1 del presente artículo se incluirá un seguimiento ordenado en el Registro de Actividades de Tratamiento (RAT) del Sescam, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y se perseguirá la incorporación de la perspectiva de género como establece el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y el artículo 7 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha.

§ Artículo 32

Artículo 32. Atención integral a personas con variaciones intersexuales o diferencias en el desarrollo sexual.

  1. El Sescam velará por la erradicación de la mutilación genital intersexual, es decir, aquellas prácticas de modificación genital que se realizan en bebés atendiendo únicamente a criterios de morfología genital. Solamente podrán realizarse cuando la persona haya alcanzado la suficiente madurez para decidir de manera libre e informada. Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud integral de la persona recién nacida y con la autorización legal correspondiente.
  1. Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido, incluyendo en los controles los marcadores tumorales.
  1. No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona o sus tutores/as legales, en caso de minoría de edad, así lo requieran en función del desarrollo sexual.
  1. Se limitarán las exploraciones genitales a lo estrictamente necesario y siempre por criterios de salud.
  1. Se formará al personal sanitario en todos aquellos aspectos regulados por la presente ley que puedan ser necesarios para un mejor desempeño profesional, haciendo hincapié en la corrección de trato, la privacidad y el respeto a la intimidad de las personas intersexuales.
  1. Se ofrecerán para las personas intersexuales los servicios descritos en el artículo 30 de esta ley para personas transexuales o trans, a través de los mismos canales y en las mismas condiciones.

§ Artículo 33

Artículo 33. Atención sanitaria en el ámbito reproductivo y genital de las personas LGTBI.

  1. El sistema sanitario público de Castilla-la Mancha promoverá, en la medida de lo posible, la realización de programas y protocolos específicos que den respuesta a las necesidades propias de las personas LGTBI, en particular en relación a la salud sexual y/o reproductiva.
  1. Estará garantizado el acceso a las técnicas de reproducción asistida, siendo beneficiarias todas las mujeres y personas transexuales o trans que conserven la capacidad de gestar o sus parejas, en régimen de igualdad y no discriminación.
  1. En el caso de las personas transexuales o trans e intersexuales que opten por acceder a tratamientos hormonales, antes del inicio de dicho tratamiento, se ofrecerá la posibilidad de congelación de tejido gonadal y células reproductivas para su futura recuperación.
  1. Asimismo, se garantizará la atención ginecológica y/o urológica a las personas transexuales o trans atendiendo a su genitalidad, y de igual modo a las personas intersexuales en atención a su desarrollo sexual.

§ Artículo 34

Artículo 34. Formación del personal sanitario.

  1. El organismo competente en materia de formación de los recursos humanos del Sescam garantizará que el personal sanitario cuente con la formación adecuada sobre las necesidades específicas de las personas LGTBI y sobre la perspectiva de género en el ámbito de la salud, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha.
  1. El organismo competente en materia de formación de los recursos humanos del Sescam garantizará formación específica en el ámbito de la sexología, para todas aquellas unidades médicas que se encuentren directamente relacionadas con procesos de transición sexual o con la salud sexual y reproductiva. Igualmente, garantizará esta formación para el resto de profesionales de la salud con el fin de garantizar un trato no discriminatorio por motivos de orientación o identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual.
  1. La consejería competente en materia de sanidad, promoverá la realización de estudios, investigación y desarrollo de políticas sanitarias específicas para las personas LGTBI, dentro de sus competencias.

§ Artículo 35

Artículo 35. Campañas de educación sexual y prevención de infecciones de transmisión sexual o genital.

  1. Se incluirá la realidad del colectivo LGTBI y sus especificidades en las campañas de educación sexual y de prevención de infecciones de transmisión sexual o genital (ITS o ITG) atendiendo a la diversidad de prácticas sexuales que existen. Se realizarán campañas de información de profilaxis, tanto femenina como masculina, en distintos ámbitos sociales, haciendo énfasis especial en la prevención y lucha contra el VIH y el VPH.
  1. En las campañas se implementará la perspectiva de género con la finalidad de visibilizar la sexualidad en las mujeres, así como el conocimiento de su propio cuerpo. También se trabajará en la prevención de las violencias sexuales que causan un impacto directo en la salud.
  1. La consejería competente en materia de salud pública, realizará periódicamente campañas de información y prevención teniendo en cuenta estas especificidades y garantizando la idoneidad y oportunidad de estas, en concreto:

a) Impulsará la realización de campañas efectivas de concienciación respetuosas e inclusivas que contemplen las diferentes infecciones de transmisión sexual y genital, con especial consideración al aumento de las infecciones de VPH y VIH, evitando situaciones de serofobia especialmente en zonas rurales.

b) Igualmente, se garantizará formación específica dentro del área de ginecología y obstetricia en relación a la sexualidad de las mujeres lesbianas y bisexuales y personas transexuales o trans que conserven la capacidad de gestar, garantizando una atención ginecológica adaptada a las realidades afectivo-sexuales de cada mujer, y a las características particulares de las personas usuarias fomentando una cultura social y sanitaria basada en la igualdad real, acompañada de posibles campañas informativas.

§ Artículo 36

Artículo 36. Consentimiento informado.

  1. Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento previamente informado, emitido por una persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha, y en la legislación básica del Estado.
  1. En relación con las personas menores de edad:

a) La atención sanitaria que se preste se hará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional e internacional en materia de protección de la infancia y la adolescencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 5/2010, de 24 de junio.

b) En todo caso se atenderá al criterio del interés superior de la persona menor frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su modificación parcial en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, así como en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio.

§ Artículo 37

Artículo 37. Documentación en el ámbito sanitario.

El Sescam se atendrá a las mismas regulaciones que el resto de la Administración, descritas en el artículo 11. A este respecto, se garantizará el derecho a la rapidez y agilidad en la tramitación del cambio en la tarjeta sanitaria con el nombre correspondiente a la identidad sexual de la persona usuaria.

§ Artículo 38

Artículo 38. Actuaciones en el ámbito educativo.

  1. Toda persona tiene derecho a una educación basada en la igualdad de manera que todo el alumnado pueda alcanzar el máximo desarrollo posible de sus potencialidades y capacidades personales, sin discriminación alguna por su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.
  1. La consejería competente en materia de educación, en colaboración con la consejería competente en materia LGTBI, elaborarán un plan o estrategia de educación activa en igualdad para favorecer la igualdad de género que incluirá acciones para garantizar la igualdad y la no discriminación de las personas LGTBI.
  1. Los centros educativos aplicarán los diferentes protocolos que se establezcan para evitar discriminaciones por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI y el menoscabo de los derechos a la intimidad y vida privada de cualquier miembro de la comunidad educativa.
  1. Los centros educativos garantizarán la protección del alumnado contra todas las formas de exclusión social y violencia por LGTBIfobia, incluyendo el acoso y el hostigamiento dentro del ámbito escolar, con la activación del Protocolo de actuación ante situaciones de acoso escolar en los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La Mancha que deberá incluir acciones de sensibilización positiva hacia la diversidad sexual.
  1. Se establecerán protocolos que garanticen el correcto desarrollo de la personalidad del alumnado y de respeto absoluto a su identidad o desarrollo sexual conforme a su voluntad y a la de sus progenitores/as o tutores/as legales en caso de minoría de edad o no emancipación legal.

En ellos se recogerán las siguientes indicaciones:

a) El equipo directivo indicará al profesorado y personal de administración y servicios del centro que se dirija al alumnado por el nombre elegido conforme a su identidad sexual, previo consentimiento de la familia o de la tutoría legal de la persona menor de edad no emancipada al centro educativo. Se respetará su derecho a utilizar dicho nombre e identidad en todas las actividades docentes y extraescolares que se realicen en el centro.

b) En la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, profesorado y resto de personal del centro educativo figurará el nombre sentido. Asimismo, el cambio de nombre y sexo del alumnado, profesorado o personal del centro educativo, constará en las bases de datos y en el sistema informático de la consejería competente en materia de educación siempre que se haya producido en el registro conforme a la legislación estatal relativa en la materia. Posteriormente, se tramitará la expedición de la titulación de forma concordante a ese nombre, independientemente del nombre que conste en el historial académico.

c) Los centros educativos deben respetar la imagen física del alumnado, así como la libre elección de su indumentaria, en el marco de lo establecido reglamentariamente en cada centro. Si en el centro existe la obligatoriedad de vestir uniforme, se reconocerá su derecho a utilizar el que corresponda en función de su identidad sexual. Asimismo, se garantizará el uso de las instalaciones y equipamientos del centro diferenciados por sexo de acuerdo a su identidad sexual, habilitando en caso de que sea necesario un aseo neutro a tales efectos.

  1. Los centros educativos recogerán en sus documentos programáticos la promoción de la igualdad en la diversidad y la no discriminación de las personas LGTBI en los términos establecidos en el plan o estrategia de educación activa en igualdad de Castilla-La Mancha.
  1. La consejería competente en materia de educación deberá garantizar el desarrollo de lo establecido por el presente artículo y velar para que los centros educativos constituyan un entorno amable para la diversidad, y contribuyan a la creación de modelos positivos inclusivos libres de estereotipos, roles y mandatos de género diferenciadores y desiguales.
  1. Aquellas empresas o entidades que ofrezcan un servicio público en materia de educación deberán asumir su compromiso con la igualdad de género y contra la LGTBIfobia, pudiendo incorporarse este requisito a los convenios con dichas empresas o entidades.
  1. Se garantizará que el personal docente y personal socioeducativo no docente pueda realizar cursos de formación y sensibilización que incorporen la realidad de las personas LGTBI encaminados a su abordaje en el aula.
  1. Se facilitará la creación de espacios y canales de participación en los cuales, familias, alumnado, personal docente, personal de administración y servicios y personas del entorno escolar vinculadas al centro, puedan debatir, reflexionar, expresar dudas, exponer experiencias y llevar a cabo actuaciones formativas e informativas sobre cuestiones relativas a la diversidad LGTBI, a través de actividades para el logro de la igualdad real.
  1. Se garantizará la coordinación necesaria de la consejería con competencias en educación con las áreas de sanidad, de bienestar social y de igualdad, así como aquellas que fueran necesarias, en la aplicación de todas las actuaciones de prevención, acompañamiento e intervención ante supuestos de acoso o violencia por LGTBIfobia, en aras de actuar de forma rápida y diligente cuando se produzcan acciones discriminatorias o atentatorias contra la integridad de estas personas.

§ Artículo 39

Artículo 39. Educación universitaria.

  1. Las Universidades de Castilla-La Mancha garantizarán el respeto y la protección del derecho a la igualdad de trato y no discriminación de la comunidad universitaria y cualquier persona que preste servicios en el ámbito universitario por causa de orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual, expresión de género o pertenencia a familias LGTBI. En particular adoptará un compromiso claro contra las actitudes de discriminación por homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia o interfobia.
  1. A iniciativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se promoverán, conjuntamente con las universidades de Castilla-La Mancha, medidas de protección para la no discriminación y sensibilización en el entorno universitario. Con esta finalidad, deben elaborar protocolos de no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI o revisar los existentes para incorporar estas realidades dentro de los protocolos vigentes.
  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en colaboración con la Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá, promoverán acciones informativas, divulgativas y formativas entre el personal docente, el alumnado y el personal de administración y servicios sobre discriminación o acoso, y evitará la implantación de contenidos discriminatorios hacia las personas LGTBI.
  1. La Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá dispondrán, en función de su autoorganización, de una unidad o adaptarán las existentes a las disposiciones de esta ley, dotándola de personal, espacios y recursos económicos suficientes para garantizar el respeto de la diversidad sexual en todos los campus y espacios universitarios de nuestra región. Dicha unidad ofrecerá atención y apoyo en su ámbito de acción al alumnado, personal docente o personal de administración o servicios que fueran objeto de discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual en el seno de la comunidad universitaria.
  1. La Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá junto a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, impulsarán y adoptarán medidas de apoyo a la realización de estudios y proyectos de investigación sobre la realidad LGTBI.
  1. La Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá promoverán la introducción en sus titulaciones contenidos específicos y adecuados que garanticen la formación necesaria para abordar la diversidad sexual. Esta formación será aplicada según las necesidades de cada titulación y respetando, en todo caso, la autonomía universitaria.
  1. Las universidades de Castilla-La Mancha deberán garantizar los derechos de las personas conforme a su identidad sexual estableciendo las mismas medidas que cualquier centro educativo, tal como se detalla en el artículo 38 de la ley.
  1. Las universidades de Castilla-La Mancha podrán promover investigaciones que aborden la genealogía del colectivo LGTBI en la región con la finalidad de reconstruir su historia y generar referentes.
  1. La Universidad de Castilla-La Mancha y la Universidad de Alcalá incluirán en sus Planes de Igualdad, medidas específicas para favorecer la efectividad de los derechos de las personas LGTBI en la comunidad universitaria.

§ Artículo 40

Artículo 40. Promoción de una cultura inclusiva.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce la diversidad sexual como parte de la construcción de una cultura inclusiva, diversa y promotora de derechos. A tal efecto se adoptarán medidas que garanticen la visibilidad e impulsen, tanto a nivel autonómico como local, manifestaciones culturales y artísticas que potencien los aspectos recogidos en la presente ley, y en las que se propongan estrategias o espacios dirigidos a sensibilizar a la sociedad, facilitar la convivencia y ayudar en la prevención y erradicación de la discriminación por motivos de LGTBIfobia.
  1. Se adoptarán medidas de apoyo y fomento de iniciativas y expresiones artísticas, culturales y deportivas relativas a la realidad LGTBI, especialmente en el medio rural de nuestra región, considerando sus formas propias de representación, en aras de visibilizar y fomentar referentes fuera de los marcos heterosexuales que gozan de un mayor grado de hegemonía social y cultural. Dichas medidas serán recogidas en el Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha.
  1. Las Administraciones Públicas castellanomanchegas velarán por la incorporación de actividades para la no discriminación de las personas LGTBI en los siguientes ámbitos de la cultura, tiempo libre y deporte:

a) Certámenes culturales, actividades de ocio y tiempo libre y acontecimientos deportivos tanto de entidades públicas como privadas.

b) Proyectos relacionados con la recuperación de la memoria democrática LGTBI.

c) Espectáculos y producciones culturales infantiles y juveniles que fomenten el respeto, la tolerancia, la igualdad en la diversidad y la visibilidad de las personas LGTBI.

d) Recursos didácticos y fondos documentales en la educación no formal.

  1. La Consejería competente en materia de cultura, así como las administraciones titulares de las bibliotecas públicas de carácter municipal y bibliobuses, procurarán la creación y actualización en las bibliotecas de uso público general integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha, de colecciones documentales de temática feminista e historia de las mujeres y colecciones documentales relacionadas con el movimiento LGTBI. Asimismo, se incentivará la organización de actividades de difusión pública relacionadas con estas materias.

§ Artículo 41

Artículo 41. Deporte, ocio y tiempo libre.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá y velará para que la participación en la práctica deportiva y de actividad física, y en actividades de ocio y tiempo libre, se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.
  1. En los eventos y competiciones deportivas que se realicen en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se facilitará que las personas participen conforme a su identidad sexual, sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las normativas estatales e internacionales que las rijan.
  1. Se adoptarán las medidas precisas para garantizar que las actividades recreativas, deportivas, de ocio y tiempo libre se disfruten en condiciones de igualdad y no discriminación hacia las personas LGTBI, evitando cualquier acto de prejuicio, intolerancia, hostigamiento y violencia física o psicológica y se fomentará la creación de protocolos específicos contra la LGTBIfobia en el deporte.
  1. Se adoptarán medidas que garanticen la formación adecuada de las personas profesionales de la didáctica deportiva y del ocio y tiempo libre, para la incorporación de la realidad LGTBI, así como el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación. Para ello se establecerá el contacto necesario con las entidades públicas, concertadas o privadas, representativas en el ámbito de la gestión del deporte, ocio y tiempo libre y juventud para promover la elaboración de protocolos de buenas prácticas para clubes, agrupaciones o federaciones deportivas.
  1. Se promoverá un deporte inclusivo y no segregado, erradicando toda forma de manifestación homofóbica, lesbofóbica, bifóbica, transfóbica o interfóbica en los eventos deportivos realizados en Castilla-La Mancha.

§ Artículo 42

Artículo 42. Apoyo a las organizaciones culturales y deportivas LGTBI.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, desarrollará políticas activas de apoyo y visibilidad de las asociaciones y organizaciones culturales y deportivas LGTBI legalmente constituidas e inscritas en el registro de asociaciones.

§ Artículo 43

Artículo 43. Derecho a la igualdad de oportunidades de las personas LGTBI en el empleo.

  1. La consejería competente en materia de empleo tendrá en cuenta, en sus políticas públicas, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.
  1. Se impulsará, a través de los agentes sociales, la inclusión de cláusulas de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación por causa de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI en los convenios colectivos, así como procedimientos para dar cauce a las denuncias por acoso.

§ Artículo 44

Artículo 44. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo.

La consejería competente en materia de empleo adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:

a) La promoción y defensa de la igualdad en el acceso al empleo o una vez las personas se encuentren empleadas.

b) Promover, en el ámbito de la formación para el empleo, el respeto del derecho a la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.

c) La prevención, corrección y eliminación de toda forma de discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.

d) Informar y divulgar sobre derechos y normativa de igualdad y no discriminación en el ámbito laboral.

e) Asegurar que, dentro de los mecanismos de empleabilidad y planes de inserción de personas en riesgo de exclusión social ya existentes, se favorezcan medidas de acción positiva para la contratación y el empleo estable de personas transexuales o trans. Se considerará la situación de aquellas personas que, por su condición de jóvenes, de mujeres, de personas desempleadas de larga duración, o de personas con discapacidad, se encuentren en situaciones de discriminación múltiple.

f) Incorporar en las convocatorias de ayudas y subvenciones de fomento del empleo criterios de igualdad y no discriminación.

g) Incorporar en las convocatorias de ayudas para la conciliación y la corresponsabilidad de la vida laboral y familiar, cláusulas que contemplen la heterogeneidad del hecho familiar.

h) Se podrán adoptar medidas de acción positiva para favorecer la empleabilidad de personas LGTBI o familiares de primer grado que hayan sufrido discriminación laboral por motivos de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.

§ Artículo 45

Artículo 45. Acciones en el ámbito empresarial.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha impulsará la adopción, por parte de las empresas, de códigos éticos y de conducta que contemplen medidas de protección frente a la discriminación por razones de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.
  1. Asimismo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha divulgará las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI.

§ Artículo 46

Artículo 46. Promoción del turismo LGTBI.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá un turismo diverso e inclusivo donde se visibilice a las personas LGTBI como agentes o sujetos de la actividad turística dentro de sus planes o proyectos, con especial énfasis en el medio rural.
  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha apoyará eventos inclusivos que promuevan el valor positivo de la diversidad sexual y sean objeto de interés turístico.

§ Artículo 47

Artículo 47. Atención a las personas LGTBI migrantes y refugiadas.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, dentro de su ámbito competencial, velará para que las personas LGTBI refugiadas que hayan solicitado asilo en el Estado por razón de su orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual o expresión de género y que residan en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, vean cumplidos sus derechos, teniendo en cuenta su especial situación de vulnerabilidad y desprotección, con medidas inclusivas en las políticas públicas encaminadas a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad en la sociedad castellanomanchega.
  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con las entidades que trabajan con personas migrantes o en situación de refugio en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y con entidades LGTBI para la inclusión de estas personas en las políticas públicas, contribuyendo a la mejora de sus condiciones de vida.

§ Artículo 48

Artículo 48. Cooperación internacional al desarrollo.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el marco de lo dispuesto en la normativa estatal sobre cooperación al desarrollo, impulsará de manera activa aquellos proyectos que promuevan y defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad y la no discriminación de las personas LGTBI en aquellos países en que estos derechos sean negados o dificultados, legal o socialmente, por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, así como la protección de personas frente a persecuciones y represalias.

§ Artículo 49

Artículo 49. Tratamiento igualitario de la información y la comunicación en los medios de titularidad pública.

  1. Los medios de comunicación de titularidad pública, los que subvencionen o en los que participen las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha promoverán la transmisión del valor positivo de la diversidad sexual y de la igualdad y no discriminación hacia las personas LGTBI.
  1. La consejería competente en materia LGTBI, en colaboración con el Consejo de Administración del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha velará por el desarrollo de contenidos que eviten estereotipos y fomenten la diversidad, especialmente en aquellos dirigidos a adolescentes y jóvenes.

§ Artículo 50

Artículo 50. Fomento de la autorregulación de los medios de comunicación social de titularidad privada.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por que los medios de titularidad privada transmitan una imagen igualitaria y no discriminatoria de las personas LGTBI.
  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá formación en materia de diversidad sexual a profesionales de los medios de comunicación social e impulsará pactos de autorregulación en los medios de comunicación de titularidad privada para que incorporen el respeto a la igualdad y la prohibición de discriminación por motivos de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, tanto en contenidos informativos y de publicidad como en el lenguaje empleado. Para ello, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha elaborará recomendaciones y asesorará en el desarrollo de códigos deontológicos, de buenas prácticas y manuales de estilo para un tratamiento informativo plural e igualitario de las personas LGTBI.

§ Artículo 51

Artículo 51. Formación de los cuerpos de Policía Local y servicios de urgencias y emergencias de Castilla-La Mancha.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, velará para que dentro de la oferta formativa anual de la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha dirigida a profesionales y personas voluntarias que actúan en el ámbito de los cuerpos de Policía Local, Protección Civil y servicios de urgencias y emergencias, se incluya formación sobre delitos e incidentes de odio y conductas que vulneran las normas legales sobre discriminación, que incluya la atención, protección y orientación a las víctimas de delitos e incidentes de odio por LGTBIfobia.

§ Artículo 52

Artículo 52. Igualdad de derechos y oportunidades de personas LGTBI en el medio rural.

La consejería competente en materia LGTBI tendrá en cuenta las situaciones de discriminación múltiple e interseccional que sufren las personas LGTBI en el medio rural, como las personas menores de edad, jóvenes, adolescentes, personas mayores, personas con discapacidad y, de manera transversal, las mujeres LTB. Se consideran así, entre otras, las siguientes líneas generales de actuación:

a) Promoción de valores basados en la igualdad de todas las personas y en el respeto a la diversidad sexual, con el objetivo de dar visibilidad y generar referentes LGTBI con especial énfasis hacia la adolescencia y la juventud para evitar el fenómeno del sexilio.

b) Velar por el cumplimiento de los protocolos dispuestos en la presente ley, adaptándolos al medio rural.

c) Adecuación de las medidas de prevención de la violencia y acciones discriminatorias por homofobia, lesbofobia, transfobia, bifobia, interfobia o pertenencia a familias LGTBI a las circunstancias específicas del medio rural.

d) Potenciar la creación de una Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad para generar sinergias con las administraciones locales en la realización de campañas a favor de la igualdad y no discriminación y generar recursos materiales y personales.

e) Promoción de la igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios orientados a personas LGTBI en las mismas condiciones que en los entornos urbanos para evitar desigualdades y, especialmente, el sexilio.

f) Las herramientas y medidas necesarias para hacer posible la aplicación del principio de igualdad y no discriminación serán adaptadas en los términos que establece esta ley y bajo los preceptos que marquen la Estrategia Regional frente a la Despoblación (ERD) y la Estrategia Regional de Desarrollo Rural (ERDR).

§ Artículo 53

Artículo 53. Disposiciones generales.

La protección frente a cualquier violación del derecho a la igualdad de las personas LGTBI comprenderá, en su caso, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la adopción de cuantas medidas sea necesarias para el cese inmediato en la conducta discriminatoria, adopción de medidas provisionales, prevención de violaciones y restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.

§ Artículo 54

Artículo 54. Personas interesadas.

A los efectos de esta ley las asociaciones, entidades y organizaciones representativas de los colectivos LGTBI y aquellas que tengan por objeto la defensa y promoción de los derechos humanos serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

§ Artículo 55

Artículo 55. Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes.

En los procedimientos administrativos autonómicos, cuando la persona interesada aporte hechos o indicios razonables, fundamentados y probados por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de haber sufrido discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, corresponde a aquella a quien se atribuye la conducta discriminatoria, la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas.

§ Artículo 56

Artículo 56. Protección integral, real y efectiva.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, prestará una atención integral, real y efectiva a las personas LGTBI víctimas de violencia o discriminación por homofobia, lesbofobia, bifobia, transfobia, interfobia o pertenencia a familias LGTBI.
  1. Esta atención comprenderá el asesoramiento jurídico, la asistencia sanitaria, incluyendo la atención especializada y medidas sociales tendentes a facilitar, si así́ fuese preciso, su reparación integral.
  1. Todas las formas, comportamientos, actitudes y expresiones LGTBIfóbicas serán recogidas en una guía que tendrá como objetivo el acompañamiento y la ayuda técnica a todas las víctimas de delitos de odio, promoviendo la igualdad y no discriminación de todas las personas.

§ Artículo 57

Artículo 57. Prevención e intervención en situaciones de acoso y ciberacoso.

La consejería competente en materia LGTBI adoptará las medidas necesarias de prevención e intervención en situaciones de acoso y ciberacoso que pueda sufrir una persona por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, con especial atención a las personas menores de edad, en colaboración con las consejerías competentes en bienestar social, educación y sanidad.

§ Artículo 58

Artículo 58. Ejercicio de la acción popular por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los delitos de odio por LGTBIfobia.

  1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de su Gabinete Jurídico, previa evaluación de los hechos por parte de la consejería competente en materia LGTBI, a requerimiento expreso de esta y, previo informe de viabilidad jurídica, ejercerá la acción popular en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal del Estado, en los procedimientos penales por delitos en relación con la orientación o identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familias LGTBI, en los casos de homicidio o asesinato, o cuando las especiales circunstancias lo aconsejen.
  1. La acción popular se ejercerá con el consentimiento de la propia víctima y de la familia, cuando aquella sea menor de edad.

§ Artículo 59

Artículo 59. Responsabilidad.

Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de transgresión de los derechos de las personas LGTBI las personas físicas o jurídicas, por la realización de las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden y de los procedimientos sancionadores que en el ámbito laboral se inicien por acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

§ Artículo 60

Artículo 60. Clasificación de las infracciones.

  1. Las infracciones administrativas se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida y a la entidad del derecho afectado. En el ámbito de la competencia de la Comunidad autónoma, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, a los efectos de esta ley se consideran infracciones administrativas las siguientes:
  1. Son infracciones administrativas leves:

a) Utilizar expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias, en cualquier medio de comunicación o de transmisión de mensajes públicos, en discursos o intervenciones públicas.

b) Obstruir leve e ilegítimamente la acción investigadora; usando conductas agresivas de carácter físico o psicológico, la mentira, la ambigüedad, el ocultamiento, la omisión, la evasión, la distracción, o faltando a la verdad de los hechos; con intención de dificultar el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley y con suficiencia para alcanzar los primeros efectos leves impeditivos de la investigación afectada.

  1. Son infracciones administrativas graves:

a) Utilizar, en dos o más ocasiones, expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas, en el mismo acto.

b) Obstruir ilegítimamente la acción investigadora; empleando conductas agresivas de carácter físico o psicológico, la mentira, la ambigüedad, el ocultamiento, la omisión, la evasión, la distracción o faltando a la verdad de los hechos; con intención de dificultar el cumplimiento de los mandatos establecidos en la presente ley, afectando suficientemente la evolución y el fin último de la investigación.

c) Impulsar, realizar o permitir actos, eventos o espectáculos públicos que impliquen aislamiento, rechazo menosprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familia LGTBI.

d) Dañar o destruir objetos o propiedades de personas por causa de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familia LGTBI o relación personal con una persona LGTBI, siempre y cuando estas acciones no constituyan delito o falta de carácter penal.

  1. Son infracciones administrativas muy graves:

a) Adoptar comportamientos agresivos o constitutivos de acoso, realizados en función de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual de una persona o su familia, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma.

b) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, en relación a su discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o pertenencia a familia LGTBI.

c) La realización, difusión o promoción de métodos, programas, terapias o pseudoterapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la orientación sexual, identidad sexual, desarrollo sexual o expresión de género, con independencia del consentimiento prestado por la persona sometida a tales terapias.

d) La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de violencia o abuso por razón de su orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual o grupo familiar.

§ Artículo 61

Artículo 61. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones administrativas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

§ Artículo 62

Artículo 62. Determinación de las sanciones.

  1. Las infracciones administrativas leves se podrán sancionar con apercibimiento, multa de hasta 3.000 euros o medidas de carácter educativo o de servicio a la comunidad.
  1. Las infracciones administrativas graves serán sancionadas con multa de 3.001 hasta 30.000 euros. Además, podrán imponerse como sanciones accesorias alguna o algunas de las siguientes:

a) Prohibición de ser entidad o persona beneficiaria de subvenciones o entidad o persona perceptora de cualquier tipo de ayuda de la Junta de Comunidades durante el período de un año inmediatamente siguiente a que adquiera firmeza la resolución administrativa sancionadora. En caso de reincidencia, la prohibición podrá ser por un máximo de tres años. Las ayudas sociales quedan excluidas de este apartado.

b) Inhabilitación temporal, durante el periodo de un año inmediatamente siguiente a que adquiera firmeza la resolución administrativa o sentencia sancionadora, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c) Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación durante el periodo de un año inmediatamente siguiente a que adquiera firmeza la resolución administrativa o sentencia sancionadora.

  1. Las infracciones administrativas muy graves serán sancionadas con multa de 30.001 hasta 60.000 euros, y además podrá imponerse alguna o algunas de las sanciones accesorias siguientes:

a) Prohibición de ser entidad o persona beneficiaria de subvenciones o entidad o persona perceptora de cualquier tipo de ayuda de la Junta de Comunidades durante el período de dos años inmediatamente siguiente a que adquiera firmeza la resolución administrativa sancionadora. En caso de reincidencia, la prohibición podrá ser por un máximo de cinco años. Las ayudas sociales quedan excluidas de este apartado.

b) Inhabilitación temporal, durante el periodo de dos años inmediatamente siguiente a que adquiera firmeza la resolución administrativa o sentencia sancionadora, para ser titular, la persona física o jurídica, de centros o servicios dedicados a la prestación de servicios públicos.

c) Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación durante el periodo de dos años inmediatamente siguiente a que adquiera firmeza la resolución administrativa o sentencia sancionadora.

§ Artículo 63

Artículo 63. Graduación de sanciones.

  1. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:

a) La naturaleza y gravedad de los perjuicios causados.

b) La existencia de intencionalidad o el grado de culpabilidad.

c) La discriminación múltiple o interseccional y la victimización secundaria.

d) La trascendencia social de los hechos o su relevancia.

e) El beneficio que haya obtenido la entidad o persona infractora.

f) El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

g) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

h) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos que dieron lugar a la comisión del tipo infractor, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.

i) La reincidencia, en los términos establecidos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

  1. Para la imposición de las sanciones pecuniarias y para la determinación de su cuantía deberá tenerse en cuenta que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para la entidad o persona infractora o entidades o personas infractoras que el cumplimiento de las normas infringidas.

§ Artículo 64

Artículo 64. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones administrativas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

§ Artículo 65

Artículo 65. Órganos competentes.

  1. A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
  1. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente procedimiento administrativo sancionador, cuya instrucción corresponderá al personal funcionario al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobase que la competencia corresponde a otra Administración Pública, se dará traslado del expediente a la Administración Pública competente para su tramitación.
  1. Será órgano competente para imponer las sanciones previstas en este título:

a) La Consejería u órgano directivo competente en materia LGTBI de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la imposición de sanciones por las infracciones leves y graves previstas en esta ley. Igualmente, en relación con las infracciones que se cometan en cada uno de los ámbitos sectoriales previstos en esta ley, la instrucción de los expedientes, propuesta e imposición de sanciones corresponderá a la consejería competente por razón de la materia.

b) El Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la imposición de sanciones por las infracciones muy graves previstas en esta ley.

c) En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

§ Artículo 66

Artículo 66. Procedimiento sancionador.

La potestad sancionadora se ejercerá de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y la Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas, que regulan aspectos sobre procedimientos sancionadores en Castilla-La Mancha.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Informe trianual.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia LGTBI deberá evaluar el grado de cumplimiento y el impacto social de la misma a través de un informe que deberá ser elaborado cada tres años y será remitido a las Cortes de Castilla-La Mancha y al Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Creación de la Comisión de Diversidad.

Se creará en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Comisión de Diversidad para garantizar la coordinación de las diferentes consejerías competentes en la aplicación de las políticas públicas contempladas en la misma, entre otras funciones.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Creación del Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha.

Se creará el Consejo LGTBI de Castilla-La Mancha en el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ley.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Creación del Servicio de atención integral LGTBI.

Se creará el Servicio de atención integral LGTBI en el plazo de dos años, desde la entrada en vigor de la presente ley.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha.

El Plan Estratégico de Políticas Públicas LGTBI para la coordinación y atención de la diversidad sexual en Castilla-La Mancha se aprobará en el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de la presente ley.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha.

Se modifica la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 134.b), queda redactado en los siguientes términos:

«Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.»

Dos. Se adicionan los siguientes apartados al artículo 134. Faltas muy graves:

«t) La adopción de represalias o el tratamiento adverso dispensado a una o varias personas con motivo de la presentación de una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo vinculada con una situación discriminatoria o de acoso por las razones que se indican, respectivamente, en el apartado b).

u) La negativa a atender o asistir de manera efectiva a quienes hayan sufrido cualquier tipo de violencia o abuso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, desarrollo sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

v) Obstruir gravemente la actuación investigadora de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la Ley 5/2022, de 6 de mayo, de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha; bien con conductas agresivas de carácter físico o psicológico, o utilizando ambigüedades, ocultamientos, evasión o faltando a la verdad de los hechos, cuando sean requeridos para ello por razón de su empleo; con intención de impedir el cumplimiento de los mandatos referidos y afectando gravemente la evolución y el fin último de la investigación.

Las faltas tipificadas en los apartados b), t), u) y v) se entenderán cometidas también cuando la persona perjudicada por las conductas en ellas descritas sea una persona perteneciente a una familia LGTBI.»

Tres. Se adicionan los siguientes apartados al artículo 135. Faltas graves:

«z) Utilizar, de forma reiterada, en el ejercicio de sus funciones, expresiones vejatorias por razón de la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género o el desarrollo sexual, o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias.

z bis) Obstruir leve e ilegítimamente la acción investigadora en el cumplimiento de los mandatos establecidos en la Ley 5/2022, de 6 de mayo, de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI en Castilla-La Mancha; bien con conductas agresivas de carácter físico o psicológico, o utilizando ambigüedades, ocultamientos, evasión o faltando a la verdad de los hechos; cuando sean requeridos para ello por razón de su empleo; con intención de dificultar levemente y con suficiencia el cumplimiento de los mandatos referidos.»

Cuatro. Se adiciona el siguiente apartado al artículo 136. Faltas leves:

«l) Utilizar, en el ejercicio de sus funciones, expresiones vejatorias por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o desarrollo sexual, o que inciten a la violencia contra las personas LGTBI o sus familias.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Adaptación de la ley.

Las estipulaciones contempladas en la presente ley se adaptarán, en su caso, a la legislación que dicte el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución española y que afecten a los derechos de las personas LGTBI.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de esta ley.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Competencias.

  1. Esta ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que atribuye competencias exclusivas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el artículo 31.1.1.ª en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno; en el artículo 31.1.17.ª sobre el fomento de la cultura y de la investigación; en el artículo 31.1.18.ª para la promoción del turismo; en el artículo 31.1.19.ª para la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio; en el artículo 31.1.20.ª en materia de asistencia social; así como en el artículo 31.1.31.ª sobre la protección y tutela de personas menores de edad.
  1. Asimismo, esta ley se aprueba al amparo de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución atribuidas en el Estatuto de Autonomía previstas en el artículo 32.3 en materia de sanidad; en el artículo 32.9 en materia de radio y televisión; en el artículo 33.1 relativo a la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social; en el artículo 33.11 relativo a las relaciones laborales; en el artículo 34 respecto de la observancia de los tratados internacionales; así como las contenidas en el artículo 37.1 referidas a la educación.

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 6 de mayo de 2022.–El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

Metadata

Type
Lov
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
1. juni 2022