Ley 5/2016, de 23 de diciembre, del Plan estadístico de Cataluña 2017-2020 y de modificación de la Ley 23/1998, de estadística de Cataluña.
BOE-A-2017-523
Comunidad Autónoma de Cataluña
§ Artículo 1
Artículo 1. Ordenación y planificación de la estadística de interés de la Generalidad.
El Plan estadístico de Cataluña es el instrumento de ordenación y de planificación de la estadística de interés de la Generalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 40 de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.
§ Artículo 2
Artículo 2. Período de aplicación del Plan estadístico de Cataluña 2017-2020.
La presente ley regula el Plan estadístico de Cataluña y establece sus objetivos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020.
§ Artículo 3
Artículo 3. Principios generales del Plan estadístico de Cataluña.
Los principios generales del Plan estadístico de Cataluña 2017-2020 son los que fija el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, que comprenden el entorno institucional, los procesos estadísticos, la producción estadística y la conformidad con el secreto estadístico.
§ Artículo 4
Artículo 4. Objetivos generales del Plan estadístico de Cataluña 2017-2020.
El Plan estadístico de Cataluña 2017-2020 tiene los siguientes objetivos generales:
a) Consolidar y ampliar la información estadística disponible en el Sistema Estadístico de Cataluña.
b) Potenciar la integración de la información estadística de Cataluña.
c) Promover el uso de la estadística oficial para la investigación en ciencias sociales y la evaluación y mejora de las políticas públicas.
d) Mejorar la coordinación del Sistema Estadístico de Cataluña, tanto en la producción como en la difusión estadística, especialmente atendiendo la gestión de la calidad de los procesos y de los productos estadísticos.
§ Artículo 5
Artículo 5. Consolidación y ampliación de la información estadística disponible en el Sistema Estadístico de Cataluña.
El objetivo general del Plan estadístico de Cataluña 2017-2020 al que se refiere el artículo 4.a consiste en consolidar las estadísticas que produce el Sistema Estadístico de Cataluña que han sido planificadas y programadas en planes estadísticos anteriores, adaptar estadísticas periódicas y producir nuevas estadísticas, de acuerdo con los cambios económicos, demográficos, culturales, tecnológicos y sociales que se producen en Cataluña, tomando como referencia el conjunto de estadísticas obligatorias del sistema estadístico europeo. Las estadísticas del Plan estadístico se agrupan en los ámbitos definidos en el anexo de la presente ley.
§ Artículo 6
Artículo 6. Potenciación de la integración de la información estadística de Cataluña.
- El objetivo general del Plan estadístico de Cataluña 2017-2020 al que se refiere el artículo 4.b se fundamenta en la mejora de la eficiencia y en la reducción de costes y cargas a las unidades informantes, y consiste en potenciar la explotación de la información de los archivos y registros administrativos e integrar su información en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas de interés de la Generalidad.
- El sistema de información estadística –cuyo núcleo está constituido por los registros estadísticos básicos de población, de entidades y de territorio– debe integrar la información estadística disponible de los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos, para potenciar el uso y la reutilización de la información, tanto si es de origen administrativo como estadístico.
- La información procedente de archivos y registros administrativos debe incorporarse a las estadísticas de cara al desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas de interés de la Generalidad.
- El Registro estadístico de territorio debe constituir la base para la creación de un sistema de georreferenciación estadística del territorio, que debe desarrollarse mediante actuaciones estadísticas definidas con la colaboración de entes especializados en este ámbito.
- La información que se incorpore a las estadísticas de cara al desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas de interés de la Generalidad debe incluir sistemáticamente las variables de sexo y edad, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente.
§ Artículo 7
Artículo 7. Promoción del uso de la estadística oficial.
El objetivo general del Plan estadístico de Cataluña 2017-2020 al que se refiere el artículo 4.c consiste en:
a) Promover el uso de la estadística oficial con finalidades de investigación científica y evaluación de políticas públicas para aumentar el aprovechamiento de los datos estadísticos disponibles en el Sistema Estadístico de Cataluña.
b) Obtener la mayor información de la realidad social y económica, y proporcionar herramientas para un buen gobierno.
c) Promover que las administraciones públicas y las entidades utilicen la estadística oficial para la toma de decisiones.
d) Promover que la ciudadanía utilice la estadística oficial.
§ Artículo 8
Artículo 8. Mejora de la coordinación del Sistema Estadístico de Cataluña
- El objetivo general del Plan estadístico de Cataluña 2017-2020 al que se refiere el artículo 4.d, de carácter instrumental, consiste en mejorar los procesos de producción y difusión estadística, y en impulsar la gestión de la calidad de los procesos y de los productos estadísticos.
- El Instituto de Estadística de Cataluña, para cumplir lo que establece el apartado 1, tiene las siguientes obligaciones:
a) Potenciar sistemas de gestión de la calidad de las estadísticas para asegurar su relevancia y utilidad.
b) Establecer procedimientos de planificación, gestión y seguimiento de los procesos de producción y difusión estadística.
c) Proporcionar criterios para adecuar los costes a la relevancia y significación de las actividades estadísticas.
d) Promover que los órganos e instituciones del Sistema Estadístico de Cataluña adopten estos sistemas, procedimientos y criterios.
- La difusión estadística debe realizarse preferentemente mediante el Portal de la estadística pública de Cataluña.
§ Artículo 9
Artículo 9. Ámbitos de actividad estadística.
- Los objetivos generales del Plan estadístico de Cataluña 2017-2020 se desarrollan en un conjunto organizado de ámbitos de actividad estadística, entendidos como los campos temáticos que recogen las distintas actuaciones estadísticas que produce el Sistema Estadístico de Cataluña, que concretan los objetivos específicos del Plan.
- La descripción ordenada de los ámbitos de actividad estadística del Plan, los objetivos específicos de cada uno y sus correspondientes subámbitos se especifican en el anexo de la presente ley.
§ Artículo 10
Artículo 10. Programas anuales de actuación estadística.
- El Plan estadístico de Cataluña 2017-2020 se ejecuta mediante los programas anuales de actuación estadística.
- Los programas anuales de actuación estadística establecen la descripción técnica de las actuaciones estadísticas que deben llevarse a cabo, en cumplimiento de los objetivos y preceptos de la presente ley, durante el año que alcanzan.
- En las fichas descriptivas de las actuaciones estadísticas deben fijarse los organismos responsables y colaboradores de la actuación, una reseña descriptiva de la actuación, las principales variables sobre las que es necesario obtener resultados, los ficheros y registros administrativos y estadísticos a los que es necesario acceder para la producción de la estadística y un calendario preciso de difusión de resultados.
§ Artículo 11
Artículo 11. Tipos de actuaciones estadísticas.
Las actuaciones estadísticas que deben llevarse a cabo durante el período de vigencia del Plan estadístico de Cataluña 2017-2020 son del siguiente tipo:
a) Actuaciones estadísticas consolidadas. Son las actuaciones que en el desarrollo de planes estadísticos anteriores y en realizaciones sucesivas han mostrado ser válidas y útiles para el conocimiento de la realidad y que suministran una información periódica. Todas estas actuaciones deben mantenerse en el Plan estadístico de Cataluña 2017-2020. En caso de que se suprima alguna, el Instituto de Estadística de Cataluña debe comunicarlo al Parlamento mediante el preceptivo informe de cumplimiento del Plan.
b) Nuevas actuaciones estadísticas. Son las actuaciones que, por su interés y por su adecuación a los objetivos del Plan, deben iniciarse durante el período de vigencia de este, o bien las actuaciones que ya se han llevado a cabo en el desarrollo de anteriores planes estadísticos pero que, dado su estadio inicial o sus características, aún no pueden considerarse actuaciones estadísticas consolidadas.
§ Artículo 12
Artículo 12. Requisitos de inclusión de actuaciones estadísticas en los programas anuales de actuación estadística.
- Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña deben remitir al Instituto de Estadística de Cataluña las propuestas de actuaciones estadísticas que deben incluirse en el programa anual de actuación estadística antes del 30 de septiembre del año precedente.
- El Instituto de Estadística de Cataluña, previa consulta de las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña, cada año debe preparar la propuesta de programa anual de actuación estadística, que debe aprobarse antes del 15 de noviembre.
- Para que se incluya una actuación estadística en un programa anual de actuación estadística es necesario que el correspondiente proyecto técnico haya sido previamente homologado por el Instituto de Estadística de Cataluña.
- El proyecto técnico de una actuación estadística debe contener, como mínimo, la siguiente información:
a) La indicación del ámbito y subámbito de actividad estadística al que va asociada.
b) El nombre de los organismos responsables de ejecutar y difundir la actuación, así como de los colaboradores.
c) La descripción de las características técnicas y la justificación de las fuentes y de los métodos utilizados en la obtención de datos de la actuación, si procede.
d) La indicación de las variables o los grupos de variables principales que se pretende medir, incluyendo sistemáticamente las variables de sexo y edad.
e) El establecimiento de los plazos en que se obtendrán los resultados estadísticos y el sistema con el que se difundirán.
f) La determinación del nivel máximo de desagregación territorial con que se difundirán los datos.
g) Una aproximación del coste directo estimado anual de la actuación.
h) Los archivos y registros administrativos que se prevé utilizar.
- En todas las actuaciones estadísticas que conlleven la encuesta directa a personas físicas o jurídicas, el Instituto de Estadística de Cataluña puede solicitar al organismo responsable la documentación técnica que considere necesaria para poder homologar el proyecto técnico correspondiente.
- Si, como resultado del análisis del proyecto técnico para realizar una actuación estadística y de la revisión de la documentación complementaria a la que se refiere el apartado 4, se deriva la realización de alguno de los estudios de opinión mencionados por el artículo 2.b de la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión, el Instituto de Estadística de Cataluña debe devolverlo al organismo promotor y, a la vez, informar al Centro de Estudios de Opinión para que la propuesta del estudio de opinión se tramite, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 6/2007.
§ Artículo 13
Artículo 13. Aprobación de los programas anuales de actuación estadística.
- El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de gestión y coordinación del Sistema Estadístico de Cataluña, antes del 31 de diciembre de cada año debe aprobar por decreto el programa anual de actuación estadística para el año siguiente.
- El Gobierno debe dar cuenta al Parlamento del decreto de aprobación del programa anual de actuación estadística y remitirle toda la documentación descriptiva del programa.
- El Gobierno debe dar cuenta al Parlamento de la finalización de la ejecución de cada programa anual de actuación estadística, mediante la presentación de un informe que especifique el grado de cumplimiento de los objetivos y, si procede, las causas de incumplimiento.
§ Artículo 14
Artículo 14. Declaración de estadística de interés de la Generalidad.
- Las estadísticas de interés de la Generalidad deben cumplir los requisitos de objetividad y corrección técnica establecidos por el artículo 15 de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.
- Las actuaciones estadísticas incluidas en un programa anual de actuación estadística se declaran estadísticas de interés de la Generalidad y tienen la consideración de estadística oficial.
§ Artículo 15
Artículo 15. Informe de ejecución del Plan estadístico de Cataluña 2017-2020.
- El Gobierno debe presentar al Parlamento un informe de ejecución del Plan estadístico de Cataluña 2017-2020 en el plazo de seis meses desde la finalización de la vigencia del Plan.
- El Instituto de Estadística de Cataluña es el responsable de elaborar el informe de ejecución al que se refiere el apartado 1.
§ Artículo 16
Artículo 16. Formas de colaboración entre las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña.
- La colaboración entre las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña que tenga por objeto el desarrollo de objetivos del Plan estadístico vigente debe formalizarse mediante convenios y contratos, de acuerdo con la normativa vigente.
- La condición de organismo colaborador en una actuación estadística debe fijarse en los decretos que aprueben los programas anuales de actuación estadística que desarrollen el Plan estadístico de Cataluña 2017-2020.
§ Artículo 17
Artículo 17. Colaboración técnica del Instituto de Estadística de Cataluña.
Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña pueden solicitar la colaboración técnica del Instituto de Estadística de Cataluña para elaborar y difundir estadísticas ajustadas a los objetivos del Plan estadístico de Cataluña 2017-2020, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 10.o de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, con relación a la asistencia técnica.
§ Artículo 18
Artículo 18. Colaboración de las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña con otras entidades.
- El Instituto de Estadística de Cataluña debe potenciar la colaboración con otras entidades y organismos, tanto autonómicos como estatales, europeos e internacionales, para desarrollar objetivos del Plan estadístico. Los términos de estas actuaciones conjuntas deben articularse mediante convenios de colaboración.
- Los convenios a los que se refiere el apartado 1 deben ser incluidos en el informe anual que el Instituto de Estadística de Cataluña debe presentar al Parlamento.
§ Artículo 19
Artículo 19. Adición del artículo 7 bis a la Ley 23/1998.
Se añade un nuevo artículo, el 7 bis, a la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 7 bis.
- Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña llevan a cabo las actuaciones estadísticas que les encomiendan los programas anuales de actuación estadística vigentes.
- Las instituciones a las que se refiere el apartado 1 deben comunicar anualmente al Instituto de Estadística de Cataluña los órganos que tienen atribuciones estadísticas. Estos órganos quedan sujetos al deber del secreto estadístico en los términos establecidos por la presente ley y las normas que la desarrollan.»
§ Artículo 20
Artículo 20. Adición del artículo 9 bis a la Ley 23/1998.
Se añade un nuevo artículo, el 9 bis, a la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, con el siguiente texto:
«9 bis. Órganos de gobierno.
- Los órganos de gobierno del Instituto de Estadística de Cataluña son:
a) La Junta de Gobierno.
b) El director o directora.
- Los órganos de gobierno del Instituto de Estadística de Cataluña se regulan mediante el decreto de organización y funcionamiento del Instituto de Estadística de Cataluña.
- El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña, con rango orgánico de director o directora general, es nombrado por el Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de gestión y coordinación del Sistema Estadístico de Cataluña, de acuerdo con criterios profesionales y técnicos en el ámbito de la estadística. El período de mandato del director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña es de seis años, sin posibilidad de renovación.
- Son causas de cese del director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña:
a) La renuncia.
b) La expiración del plazo del mandato.
c) La incompatibilidad sobrevenida.
d) La incapacidad permanente.
e) El incumplimiento grave de las funciones propias del cargo.
f) La condena firme por delito doloso.
- El director o directora del Instituto de Estadística de Cataluña tiene la responsabilidad de garantizar que las estadísticas de interés de la Generalidad se desarrollan, se elaboran y se difunden respetando la independencia científica y de forma objetiva, profesional y transparente.»
§ Artículo 21
Artículo 21. Adición del artículo 10 bis a la Ley 23/1998.
Se añade un nuevo artículo, el 10 bis, a la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 10 bis. Acceso, utilización e integración de los registros administrativos a cargo de la Generalidad
- El Instituto de Estadística de Cataluña, junto con los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos, titulares de registros administrativos, deben crear los mecanismos de cooperación necesarios para hacer efectivo lo establecido por el apartado 5, en la forma que se determine por reglamento.
- El Instituto de Estadística de Cataluña debe coordinar las actividades de normalización relativas a los registros administrativos y de los sistemas de información que puedan servir para la generación de datos estadísticos. Con este fin, el Instituto de Estadística de Cataluña puede solicitar a los departamentos de la Generalidad y a los organismos autónomos, a las entidades de derecho público y a las empresas que dependen de estos, los metadatos oportunos de los registros y archivos administrativos que se utilicen con finalidades estadísticas.
- Los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos deben enviar al Instituto de Estadística de Cataluña los proyectos de creación de registros y archivos administrativos susceptibles de aprovechamiento estadístico, así como los proyectos de modificación o supresión de dichos registros y archivos, para poder conocer su grado de aprovechamiento estadístico, y especialmente los que permitan alcanzar objetivos del Plan estadístico, tengan vocación de permanencia y actualización continua, abarquen todo el territorio de Cataluña y contengan datos o características sobre personas físicas o jurídicas.
- El Instituto de Estadística de Cataluña puede hacer recomendaciones de carácter técnico de los proyectos a los que se refiere el apartado 3, especialmente con relación a nomenclaturas, clasificaciones, códigos y otros aspectos de homogeneización estadística, para posibilitar su aprovechamiento estadístico y evitar la carga a las unidades informantes, de acuerdo con los principios de adecuación de los procedimientos estadísticos de carga no excesiva para las personas encuestadas y de relación coste-eficacia del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas.
- El Instituto de Estadística de Cataluña, a fin de reducir la carga de respuesta de las unidades informantes, puede acceder a los archivos y registros administrativos y estadísticos disponibles de los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos, incluidos los cumplimentados por vía electrónica, con la máxima eficiencia y eficacia, garantizando la interoperabilidad de los sistemas de información y garantizando el uso adecuado de la información con finalidad estadística de acuerdo con los principios de independencia profesional de las autoridades estadísticas y de la confidencialidad estadística. Este acceso debe ser exclusivamente para su uso con finalidades estadísticas, y la información debe integrarse en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas de interés de la Generalidad.»
§ Artículo 22
Artículo 22. Modificación del artículo 11 de la Ley 23/1998.
Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 11 de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, con el siguiente texto:
«4. El Consejo Catalán de Estadística elabora un dictamen no vinculante sobre la propuesta de nombramiento de su director o directora general.»
§ Artículo 23
Artículo 23. Modificación del artículo 17 de la Ley 23/1998.
Se modifica el artículo 17 de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17.
- Las estadísticas de interés de la Generalidad deben tener como fuente prioritaria de información los archivos y los registros administrativos y estadísticos disponibles, a fin de reducir las molestias a los ciudadanos y mejorar la eficiencia del gasto público.
- Para facilitar el cumplimiento de lo establecido por el apartado 1, el expediente de creación o de modificación de los archivos y de los registros susceptibles de esta utilización debe hacer explícita esta finalidad estadística, junto con las que les sean propias y específicas.
- El Instituto de Estadística de Cataluña puede acceder, con la máxima eficiencia y eficacia, a los archivos y registros administrativos, incluidos los tributarios, que estén en poder de los departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, las entidades de derecho público y las empresas que dependen de estos, para usarlos con finalidades exclusivamente estadísticas e integrar su información en las estadísticas en la medida necesaria para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas de interés de la Generalidad.
- La comunicación de la información relativa a datos personales de personas físicas debe realizarse de forma anonimizada, salvo en los casos en que la finalidad estadística lo requiera, en los que deben aplicarse técnicas que no permitan a terceras partes la identificación de las personas afectadas.
- El proyecto de utilización de los datos existentes en los archivos y en los registros administrativos con finalidades estadísticas debe tramitarse como un proyecto estadístico.»
§ Artículo 24
Artículo 24. Adición del artículo 21 bis a la Ley 23/1998.
Se añade un nuevo artículo, el 21 bis, a la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 21 bis. Criterios generales.
La estadística oficial debe responder a las necesidades de las instituciones, los centros de investigación, las empresas y el público en general. La difusión de las estadísticas se adecua a los siguientes principios:
a) Relevancia. Las estadísticas deben satisfacer las necesidades de los usuarios. Es necesario realizar controles periódicos y un seguimiento sistemático de su satisfacción. Debe prestarse un servicio de atención a los usuarios eficiente que permita satisfacer necesidades.
b) Precisión y fiabilidad. Las estadísticas deben reflejar la realidad de forma precisa y fiable. Deben hacerse públicos los cambios o errores detectados.
c) Oportunidad y puntualidad. Las estadísticas deben hacerse públicas de forma oportuna y puntual. El Instituto de Estadística de Cataluña debe hacer público el calendario anual de publicación de las actuaciones estadísticas y los cambios que se produzcan en ellas. El calendario anual debe hacerse público al inicio del año natural.
d) Coherencia y comparabilidad. Las estadísticas deben ser consistentes internamente y comparables durante un período de tiempo razonable.
e) Accesibilidad y claridad. Las estadísticas deben publicarse de forma clara y comprensible; deben difundirse de forma adecuada y conveniente; su disponibilidad y acceso deben ser imparciales y deben ir acompañados de metadatos y orientación de apoyo, y los microdatos que se soliciten deben ser facilitados siempre que estén disponibles. Los canales de difusión utilizados deben garantizar la accesibilidad y la usabilidad de los datos difundidos.»
§ Artículo 25
Artículo 25. Adición del artículo 22 bis a la Ley 23/1998.
Se añade un nuevo artículo, el 22 bis, a la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 22 bis. Canales de difusión.
- Los resultados estadísticos del Sistema Estadístico de Cataluña deben hacerse públicos mediante los canales de difusión que cada institución considere que garantizan un mejor acceso.
- Los resultados de las actuaciones estadísticas oficiales que se deriven de esta ley deben difundirse por internet bajo una licencia abierta que permita utilizarlos citando la fuente.
- La web del Instituto de Estadística de Cataluña es el Portal de la estadística pública de Cataluña, concebido como un espacio de referencia desde el que se debe poder acceder a la información producida por el Sistema Estadístico de Cataluña de forma homogénea y estructurada, para facilitar que los usuarios de la estadística puedan reutilizarla. El portal debe enlazar con los apartados de estadística oficial de las webs del resto de instituciones y órganos que integran el Sistema Estadístico de Cataluña.
- Las webs de las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña deben disponer de un apartado específico de estadística oficial que recoja los resultados de las actuaciones integradas en los programas anuales de actuación estadística.»
§ Artículo 26
Artículo 26. Adición del artículo 23 bis a la Ley 23/1998
Se añade un nuevo artículo, el 23 bis, a la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 23 bis. Creación del Registro de ficheros estadísticos.
- Se crea el Registro de ficheros estadísticos como registro público para inventariar los ficheros con finalidades exclusivamente estadísticas, referidos tanto a personas físicas como jurídicas, que las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña creen o dispongan exclusivamente para elaborar estadísticas de interés de la Generalidad.
- El Registro de ficheros estadísticos se adscribe al Instituto de Estadística de Cataluña, que es responsable de gestionarlo y custodiarlo, dada su función de velar por el cumplimiento del secreto estadístico en la actividad estadística.
- El Registro de ficheros estadísticos es también un instrumento para facilitar la accesibilidad, la transparencia y la reutilización de la información estadística.»
§ Artículo 27
Artículo 27. Modificación del artículo 30 de la Ley 23/1998.
Se modifica el artículo 30 de la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 30.
- El Instituto de Estadística de Cataluña y las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña deben impulsar y facilitar la utilización de la información estadística disponible para mejorar la evaluación de las políticas públicas de las administraciones de Cataluña, y también para hacer un seguimiento y programar futuras políticas a emprender.
- Puede permitirse a los institutos de investigación científica, a los investigadores, a los centros de investigación y a las entidades de derecho público dedicadas al diseño, la planificación, la programación, el seguimiento y la evaluación de políticas públicas acceder a los datos confidenciales con finalidades científicas amparadas por el secreto estadístico, en determinadas condiciones establecidas por reglamento, siempre que no permitan una identificación directa de las personas, respetando la legislación en materia de protección de datos y el secreto estadístico.
- El Gobierno debe determinar por decreto, en los términos establecidos por los principios generales fijados por el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas y de conformidad con lo establecido por la legislación en materia de protección de datos personales, el procedimiento de autorización para acceder a los datos, de acuerdo con los siguientes requerimientos:
a) El proyecto de investigación debe ser solicitado por una persona física o jurídica reconocida.
b) Debe haberse presentado una propuesta de investigación pertinente.
c) Debe haberse indicado la información a la que se desea tener acceso.
d) Deben concurrir las garantías adecuadas para la protección de la seguridad de la información.»
Disposición transitoria. Nombramiento del director del Instituto de Estadística de Cataluña.
- El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, debe nombrar al director del Instituto de Estadística de Cataluña de acuerdo con lo establecido por la Ley 23/1998, de 30 de diciembre, de estadística de Cataluña.
- El director del Instituto de Estadística de Cataluña en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se mantiene en el cargo hasta que se nombre al nuevo director.
- En el caso de que el Gobierno nombre como director del Instituto de Estadística de Cataluña a la persona que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley ocupa el cargo, el nombramiento no se considera renovación a los efectos del artículo 9 bis.3 de la Ley 23/1998. Sin embargo, dicha persona no podrá renovar el mandato en virtud del mismo artículo.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley 13/2010, de 21 de mayo, del Plan estadístico de Cataluña 2011-2014.
b) La disposición adicional primera de la Ley 2/2006, de 6 de marzo, del Plan estadístico de Cataluña 2006-2009.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2017.
ANEXO
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2016.
El Presidente de la Generalidad de Cataluña,
El Vicepresidente del Gobierno y Consejero de Economía y Hacienda,
Carles Puigdemont i Casamajó.
Oriol Junqueras i Vies.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2016
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2017