Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada.
BOE-A-2016-4178
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto regular la renta social garantizada de las Illes Balears como prestación periódica dirigida a situaciones de vulnerabilidad económica y a la cobertura de los gastos básicos de las personas, familias u otros núcleos de convivencia que se encuentren en situación de pobreza, de acuerdo con el artículo 4 de esta ley.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definición y naturaleza de la renta social garantizada.
La renta social garantizada:
a) Es una prestación de carácter finalista que queda excluida del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones.
b) Es un derecho subjetivo de todas las personas que cumplen los requisitos previstos en esta ley y su concesión no está condicionada por disponibilidad presupuestaria, siempre de acuerdo con el calendario de despliegue de la ley.
c) Tiene carácter subsidiario respecto de otras prestaciones económicas, de manera que se configura como la última red de protección, a excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente.
d) Tiene carácter complementario, respecto a las prestaciones económicas que puedan corresponder a la persona titular o a cualquiera de las personas integrantes de su núcleo o unidad familiar, hasta el importe que corresponda percibir en concepto de renta social.
e) Es intransferible, de manera que no puede ofrecerse en garantía de obligaciones, no puede cederse totalmente ni parcialmente, no puede ser objeto de compensación o descuento –excepto para el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente en los términos previstos en esta ley–, ni ser objeto de retención o embargo, excepto en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que sea aplicable.
f) Se articula como una prestación económica no condicionada a la obligación de participar en actividades de inserción social o laboral, sin perjuicio del derecho de las personas beneficiarias de la renta a participar en ellas.
g) Tiene, como uno de sus principales objetivos, el empoderamiento de las personas y la mejora de las condiciones que las han llevado a requerir la prestación.
§ Artículo 3
Artículo 3. Definición de las personas destinatarias.
A efectos de esta ley, se entiende que son personas destinatarias:
a) Como titular, la persona que solicita y percibe la prestación.
b) Como beneficiarias, el resto de personas que forman parte del núcleo familiar de la persona titular.
§ Artículo 4
Artículo 4. Situaciones de necesidad para atender.
- Con la renta social garantizada se quiere dar cobertura económica a los colectivos y a las situaciones de necesidad siguientes, de acuerdo con el calendario que se establece:
a) Núcleos familiares monoparentales con hijos menores de 18 años.
b) Núcleos familiares de pareja con hijos menores de 18 años a cargo, y formados por dos subgrupos, el de progenitores mayores de 45 años y el resto.
c) Núcleos familiares de parejas u otras formas de convivencia.
d) Hogares unipersonales.
- Estos colectivos y situaciones de necesidad pueden ser modificados o ampliados por la Cartera Básica de Servicios Sociales, prevista por el artículo 26 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.
§ Artículo 5
Artículo 5. Núcleo familiar, unidad familiar y hogar independiente.
- A efectos de esta ley, se entiende por:
a) Núcleo familiar, el grupo de convivencia por vínculo de matrimonio u otra relación estable análoga y, si procede, sus descendientes hasta el primer grado. También se incluyen en esta definición las familias monoparentales.
b) Unidad familiar, el conjunto formado por dos o más núcleos familiares, o bien por un núcleo familiar y uno o más hogares unipersonales, que conviven en el mismo domicilio y que se encuentran emparentados por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado.
c) Hogar independiente, el marco físico de residencia permanente de un núcleo familiar, de una unidad familiar o de una persona sola. En este último caso se define, además, como hogar unipersonal.
- A efectos de esta ley se equiparan a descendientes hasta el primer grado las figuras administrativas de tutela, acogimiento y situaciones análogas.
- La relación de parentesco se tiene que referir respecto a la persona solicitante y, en su caso, respecto a su pareja.
- Dentro de la misma unidad familiar no puede haber más de dos núcleos familiares perceptores de la renta social garantizada.
- La convivencia que surja por razones de amistad, o de otras análogas, tiene que tener el tratamiento de hogar unipersonal, a efectos de la prestación económica de la renta social garantizada.
- No se pierde la condición de hogar independiente cuando el marco físico de residencia permanente deja de serlo por causas de fuerza mayor, justificadas adecuadamente en el expediente.
§ Artículo 6
Artículo 6. Requisitos de las personas titulares.
- Tienen derecho a las prestaciones de la renta social garantizada, en las condiciones previstas en esta ley, todas las personas en las cuales concurran las siguientes circunstancias:
a) Que estén empadronadas en cualquiera de los municipios de las Illes Balears.
b) Que acrediten una residencia en las Illes Balears con un mínimo de 36 meses de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, de los cuales, 24 meses tienen que ser de residencia efectiva y 3 meses, como mínimo, tienen que ser inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
c) Que constituyan un hogar independiente, como mínimo, 6 meses antes de la fecha de presentación de la solicitud. Quedan exentas de este requisito las personas que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
Que tengan personas con discapacidad a su cargo.
Que sean víctimas de violencia de género.
Que se encuentren en proceso de separación, divorcio o con conflictos familiares que implican una separación inmediata del núcleo familiar.
Que se encuentren en proceso de desahucio.
d) Que sean mayores de 25 años. Quedan exentas de este requisito las personas mayores de edad que tengan menores o personas con discapacidad a su cargo, o que sean víctimas de violencia de género.
e) Que el núcleo familiar no disponga de ningún ingreso económico o que, en caso de disponer de alguno, estos ingresos sean inferiores al importe que les correspondería de acuerdo con el baremo de la renta social garantizada, indicado en el anexo.
f) Que la persona solicitante no tenga derecho a percibir otras prestaciones públicas cuyo importe supere la prestación económica básica de la renta social.
g) Que la persona solicitante, o cualquiera de las personas integrantes de la unidad familiar, no haya renunciado a una oferta de trabajo adecuada o haya causado baja voluntaria en su trabajo en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de la renta social garantizada.
h) Que la persona solicitante no sea beneficiaria de la renta social garantizada o de la renta mínima de inserción como miembro de otro núcleo familiar.
- Reglamentariamente se podrán establecer excepciones al cumplimiento de los requisitos previstos por el apartado anterior.
§ Artículo 7
Artículo 7. Obligaciones de las personas destinatarias.
Las personas destinatarias de la renta social garantizada están obligadas a:
a) Destinar la cuantía económica de la prestación de la renta social a la finalidad para la cual se ha otorgado, de acuerdo con los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
b) Administrar los recursos disponibles de manera responsable, con la finalidad de evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.
c) Comunicar, en el plazo máximo de 10 días, al órgano instructor, los cambios de situación personal o patrimonial que puedan modificar, suspender o extinguir el derecho a la prestación que en aquellos momentos tenga reconocida.
d) Reclamar cualquier derecho económico que les pueda corresponder por cualquier título, y ejercer las acciones correspondientes para hacerlo efectivo. En los casos en que los condicionantes sociales o culturales imposibiliten su reclamación, la administración se reserva excepcionalmente el derecho de ejercer las actuaciones que considere oportunas, con el acuerdo previo con la persona titular.
e) Solicitar la prestación a la cual legalmente tenga derecho, si es el caso, cualquiera de las personas destinatarias, o interponer la reclamación judicial correspondiente, en el caso que tenga legalmente derecho a percibir una pensión alimenticia del o de la cónyuge u otros parientes.
f) Con carácter general, estar inscritas como demandantes de trabajo y no rechazar una oferta de trabajo adecuada según la normativa laboral vigente.
g) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.
h) Residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante todo el periodo de percepción de la prestación. No computan como ausencias las salidas del territorio de las Illas Balears, previamente comunicadas al órgano que realiza su seguimiento, que no superen un mes, en un período de 12 meses.
i) Asistir a las entrevistas a las que sean citadas por parte del órgano instructor a efectos de seguimiento de la situación.
j) Atender a los requerimientos y colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la administración.
k) Comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de las personas destinatarias.
l) Cumplir todas aquellas obligaciones que se prevean reglamentariamente.
Artículo 7. Obligaciones de las personas destinatarias.
Las personas destinatarias de la renta social garantizada están obligadas a:
a) Destinar la cuantía económica de la prestación de la renta social a la finalidad para la cual se ha otorgado, de acuerdo con los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
b) Administrar los recursos disponibles de manera responsable, con la finalidad de evitar el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.
c) Comunicar, en el plazo máximo de 10 días, al órgano instructor, los cambios de situación personal o patrimonial que puedan modificar, suspender o extinguir el derecho a la prestación que en aquellos momentos tenga reconocida.
d) Reclamar cualquier derecho económico que les pueda corresponder por cualquier título, y ejercer las acciones correspondientes para hacerlo efectivo. En los casos en que los condicionantes sociales o culturales imposibiliten su reclamación, la administración se reserva excepcionalmente el derecho de ejercer las actuaciones que considere oportunas, con el acuerdo previo con la persona titular.
e) Solicitar la prestación a la cual legalmente tenga derecho, si es el caso, cualquiera de las personas destinatarias, o interponer la reclamación judicial correspondiente, en el caso que tenga legalmente derecho a percibir una pensión alimenticia del o de la cónyuge u otros parientes.
Excepcionalmente, en los casos de violencia machista, el órgano competente, con el informe previo individualizado de las circunstancias concurrentes emitido por el Instituto Balear de la Mujer, puede exceptuar la obligación de la reclamación judicial de pensiones por alimentos.
f) Con carácter general, estar inscritas como demandantes de trabajo y no rechazar una oferta de trabajo adecuada según la normativa laboral vigente.
g) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.
h) Residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante todo el periodo de percepción de la prestación. No computan como ausencias las salidas del territorio de las Illas Balears, previamente comunicadas al órgano que realiza su seguimiento, que no superen un mes, en un período de 12 meses.
i) Asistir a las entrevistas a las que sean citadas por parte del órgano instructor a efectos de seguimiento de la situación.
j) Atender a los requerimientos y colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la administración.
k) Comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de las personas destinatarias.
l) Cumplir todas aquellas obligaciones que se prevean reglamentariamente.
Se añade un párrafo al apartado e) por la disposición final 9.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
§ Artículo 8
Artículo 8. Importe de la prestación económica.
- El importe de la prestación económica de la renta social garantizada se compone por la prestación básica de carácter periódico, a la cual se añadirán las prestaciones complementarias de carácter finalista que correspondan en función de las cargas familiares de la persona solicitante.
- Estas prestaciones complementarias se calculan en función de las personas integrantes del núcleo familiar y de acuerdo con los siguientes porcentajes:
a) 30 % de la cuantía básica por la primera persona integrante adicional.
b) 20 % de la cuantía básica por la segunda persona integrante adicional.
c) 10 % de la cuantía básica por cada una de las restantes personas integrantes del núcleo familiar, hasta el importe máximo previsto en el baremo de la prestación.
- En ningún caso el cómputo total de la prestación básica y de las prestaciones complementarias puede ser superior al 125 % del salario mínimo interprofesional.
- El importe mínimo de la renta social garantizada es del 25 % de la prestación básica, redondeándola a la centena superior.
- El baremo de la prestación económica de la renta social garantizada, contenido en el anexo, se tiene que revalorizar anualmente, mediante resolución de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, de acuerdo con el porcentaje que a estos efectos se apruebe anualmente en la ley en que se aprueben los presupuestos generales de la comunidad autónoma. Esta resolución se tiene que publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
- Cuando la persona solicitante sea integrante de un núcleo familiar, que conviva en una unidad familiar más amplia, el conjunto de la unidad familiar en ningún caso puede acumular, entre los recursos propios y los que les correspondería de la aplicación del baremo, una cuantía superior al doble del baremo correspondiente al núcleo familiar solicitante.
§ Artículo 9
Artículo 9. Cálculo del importe de la prestación económica.
- A efectos del cálculo del importe de la prestación económica:
a) Se tienen que sumar la prestación básica y, si procede, todas las prestaciones complementarias que correspondan al núcleo familiar.
b) Se tienen que descontar del importe anterior los ingresos computables.
- Se computan como ingresos los percibidos por las personas destinatarias de la renta social por los conceptos siguientes:
a) Las pensiones de jubilación, discapacidad, viudedad y orfandad, las prestaciones y los subsidios por desempleo, y las pensiones de alimentos reconocidas judicialmente y efectivamente percibidas.
b) Los rendimientos de trabajo remunerado.
c) Los rendimientos económicos que se deriven de la explotación de los bienes muebles e inmuebles.
d) Cualquier otro ingreso no previsto expresamente.
- No se computan las prestaciones finalistas como las ayudas puntuales de emergencia, becas de guardería infantil y comedor, becas de formación para personas adultas, ayudas por hijos y/o hijas a cargo, ayudas para el alquiler, ayudas económicas del sistema de atención a la dependencia, así como las ayudas por acogimientos familiares.
§ Artículo 10
Artículo 10. Financiación de la renta social garantizada.
La renta social garantizada se tiene que financiar con cargo a los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las aportaciones que puedan hacer otros entes.
Este presupuesto se incrementará progresivamente con el objetivo de conseguir la cobertura del conjunto de la población susceptible de acogerse a esta prestación.
§ Artículo 11
Artículo 11. Órgano competente en la gestión de la renta.
La Consejería de Servicios Sociales y Cooperación es el órgano competente para conceder, modificar, renovar, suspender o extinguir la prestación económica de la renta social garantizada de las Illes Balears.
§ Artículo 12
Artículo 12. Inicio del procedimiento y presentación de solicitudes.
- El procedimiento administrativo para conceder la prestación económica se tiene que iniciar a instancia de parte, por medio de una solicitud de la persona interesada y de acuerdo con el modelo que la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación ponga a disposición de las personas interesadas en sus oficinas de información y en su sede electrónica. Este modelo indicará la documentación que hay que adjuntar.
- La solicitud se tiene que presentar preferentemente en el registro general de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, sin perjuicio de la posibilidad de presentación, conforme a lo que se dispone en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y a través de la sede electrónica.
§ Artículo 13
Artículo 13. Revisión y enmienda de la solicitud.
- El órgano instructor tiene que comprobar que tanto la solicitud como la documentación adjunta están completas y son correctas. Asimismo, puede solicitar a otros organismos los datos e informes que hagan falta, en cuyo caso se hará con la autorización previa de la persona solicitante.
- Si la solicitud no cumple los requisitos necesarios o falta documentación, se tiene que requerir a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane el error o adjunte los documentos preceptivos.
§ Artículo 14
Artículo 14. Comprobación de los requisitos.
- Una vez completada la solicitud, el órgano instructor tiene que comprobar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta ley, y tiene que elevar la propuesta de resolución a la consejera o al consejero.
- No obstante lo anterior, si en la comprobación se constatara que se han producido variaciones sobrevenidas que afecten al reconocimiento del derecho o la determinación del importe mensual o que hay circunstancias no comunicadas por la persona solicitante, con anterioridad a la emisión de la propuesta, se le tienen que poner los hechos de manifiesto, y se tiene que conceder un plazo de diez días para formular alegaciones y, si procede, aportar la documentación necesaria.
- Cuando se compruebe que la persona solicitante cumple todos los requisitos, pero falta información de alguna persona integrante del núcleo a efectos de establecer las prestaciones complementarias, se tiene que aprobar la prestación básica a favor de la persona solicitante. Una vez recibida la información restante, en su caso, se tiene que dictar resolución con el importe total que corresponde a la unidad familiar. Esta nueva resolución producirá efectos a partir de la fecha que en ella se indique, sin que en ningún caso pueda tener efectos retroactivos.
§ Artículo 15
Artículo 15. Resolución del procedimiento.
- En el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, la consejera o el consejero tiene que dictar y notificar la resolución. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se tiene que entender desestimada la solicitud.
- La resolución estimatoria tiene que establecer, entre otros, la cuantía de la prestación, la relación de derechos y obligaciones que correspondan a las personas destinatarias y la fecha a partir de la cual la prestación tendrá efectos económicos.
§ Artículo 16
Artículo 16. Comunicación y cesión de datos.
- Se considerará que las personas interesadas que hayan firmado la solicitud, excepto declaración expresa en contra, dan su consentimiento para que las administraciones y los organismos públicos, en los términos previstos en la legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal, comuniquen a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación los datos de este carácter y, en concreto, los relativos a la identificación personal, el padrón, la situación laboral, el cobro de pensiones o prestaciones públicas, en su caso, la situación de discapacidad y la situación civil y de parentesco, propia y de los descendientes menores de edad.
- Cuando la situación económica patrimonial de las personas interesadas se tenga que acreditar mediante certificaciones emitidas por la Administración tributaria estatal, las personas interesadas tienen que autorizar la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación para que solicite directamente estas certificaciones.
§ Artículo 17
Artículo 17. Duración de la prestación económica.
- La prestación se tiene que mantener mientras se mantengan las causas que motivaron la concesión, excepto que concurran las causas de suspensión o extinción establecidas en esta ley o en su desarrollo reglamentario.
- A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación tiene que revisar anualmente el mantenimiento de las circunstancias que motivaron su concesión, y las personas destinatarias están obligadas a comunicar cualquier alteración de estas circunstancias, de acuerdo con el apartado c) del artículo 7 de esta ley.
- Cuando se extinga la prestación, tienen que transcurrir 3 meses desde la resolución que acuerde su extinción para poder presentar una nueva solicitud.
§ Artículo 18
Artículo 18. Pago de la prestación económica.
- La concesión de la renta social garantizada tiene efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de resolución de la concesión.
- No obstante lo anterior, cuando la resolución se dicte una vez haya transcurrido el plazo de 3 meses previsto por el artículo 15 anterior, y sea estimatoria, la prestación tiene efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente del cumplimiento del plazo mencionado.
- Los pagos se tienen que efectuar por mensualidades vencidas.
Artículo 18. Pago de la prestación económica.
- La concesión de la renta social garantizada tiene efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de resolución de la concesión.
- No obstante, y siempre que la resolución sea estimatoria, se establecen las siguientes normas especiales respecto a los efectos económicos de la prestación:
a) En todos los casos en que no sea aplicable lo que prevé el artículo 13.2 en relación con la subsanación de las solicitudes, los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de registro de entrada de la solicitud.
b) Cuando haya transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el artículo 15.1, los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente del cumplimiento del mencionado plazo.
- Los pagos se tienen que efectuar por mensualidades vencidas.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 12.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Sección 2
§ Artículo 19
Artículo 19. Revisión del cumplimiento de los requisitos y de las obligaciones.
- El órgano instructor puede comprobar de oficio, en cualquier momento, el mantenimiento de los requisitos que motivaron la concesión de la prestación así como su cuantía.
- El órgano instructor puede hacer el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones por parte de las personas destinatarias, previstas por el artículo 7 de esta ley. A estos efectos, se puede requerir la comparecencia personal a las personas beneficiarias titulares, así como requerir la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para percibir la renta social garantizada.
§ Artículo 20
Artículo 20. Modificación de la prestación económica.
- La prestación económica concedida inicialmente puede experimentar modificaciones como consecuencia de los cambios ocurridos en la unidad familiar, que pueden ser tanto de carácter personal como económico.
- El procedimiento de modificación de la prestación económica se puede iniciar de oficio o a instancia de parte.
- El procedimiento iniciado de oficio cuando derive de una comprobación por la propia administración se tendrá que comunicar a la persona beneficiaria titular, quien dispondrá de un plazo de diez días para hacer las alegaciones o aportar la documentación que estime convenientes.
- Cuando la modificación derive de la incorporación de cualquiera de las personas destinatarias a un puesto de trabajo normalizado, los ingresos que se deriven se tienen que computar en un 50 % a efectos del cálculo del importe de la prestación por un periodo de 6 meses desde la resolución que acuerde esta modificación y mientras dure el contrato de trabajo. Una vez transcurrido este periodo se tienen que descontar íntegramente.
§ Artículo 21
Artículo 21. Suspensión de la prestación económica.
- La prestación económica se puede suspender por alguno de los motivos siguientes:
a) Cuando temporalmente el cómputo total de ingresos supere el equivalente al máximo del baremo de la prestación.
b) Cuando se esté instruyendo un procedimiento sancionador y a propuesta del órgano instructor.
c) Mientras se tramite la modificación o la extinción de la prestación.
d) Cuando la persona beneficiaria titular sea internada, por un periodo superior a un mes y con carácter temporal, en un centro o institución de internamiento en los cuales tenga cubiertas las necesidades básicas de subsistencia.
e) Cuando las personas destinatarias no atiendan a los requerimientos o no colaboren con las actuaciones de comprobación que lleva a cabo la administración.
f) Los que se prevean reglamentariamente.
- Los efectos de la suspensión se tienen que determinar en la resolución que la acuerde.
- La desaparición de las circunstancias que hayan motivado la suspensión de la prestación económica tiene que dar lugar, a instancia del órgano instructor, a la reanudación de los efectos económicos de la prestación que tenía concedida la persona titular antes de que se resolviera la suspensión.
§ Artículo 22
Artículo 22. Extinción de la renta social.
- La prestación de la renta social se extingue por alguna de las causas siguientes:
a) Por la modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la prestación.
b) Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos a la persona titular para su reconocimiento, previstos en el artículo 6 de esta ley.
c) Por el incumplimiento grave, por parte de las personas destinatarias, de las obligaciones previstas en el artículo 7 de esta ley.
d) Por trasladar la residencia a un municipio situado fuera de las Illes Balears.
e) Por la actuación fraudulenta o el falseamiento de datos encaminados a la obtención, la conservación o el aumento de la renta social garantizada.
f) Por la muerte de la persona beneficiaria titular. En este caso, la persona de mayor edad, siempre que haya cumplido la mayoría de edad, o la persona física que ejerza la tutela o la guarda y custodia, que forme parte del núcleo familiar, puede subrogarse en la posición de la persona titular de la prestación, siempre que se sigan cumpliendo el resto de requisitos para ser beneficiario previstos en esta ley.
g) Por la renuncia de la persona titular.
h) Por las que se prevean reglamentariamente.
- La Consejería de Servicios Sociales y Cooperación puede actuar de oficio cuando tenga conocimiento de alguna de estas circunstancias, y ponerlo en conocimiento de la persona beneficiaria titular, quien dispondrá de un plazo de diez días hábiles para hacer las alegaciones o aportar la documentación que estime convenientes.
§ Artículo 23
Artículo 23. Reintegro de la prestación.
Las personas destinatarias, por iniciativa propia o por requerimiento de la administración, tienen que reintegrar las cuantías recibidas por error o percibidas indebidamente cuando se produzcan algunas de las causas de extinción o suspensión de la prestación, por modificación de la prestación o cualquier otra causa admitida en derecho, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y con el artículo 77 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Sección 3
§ Artículo 24
Artículo 24. La Comisión Técnica de la renta social garantizada.
- Se crea la Comisión Técnica de la renta social garantizada, adscrita a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, con las funciones siguientes:
a) Valorar periódicamente la implementación del programa.
b) Resolver dudas y alegaciones que puedan presentar las personas interesadas.
c) Proponer modificaciones en la reglamentación de la renta.
d) Instruir los expedientes sancionadores.
e) Elevar los informes de valoración y las propuestas de modificación a la consejera o el consejero de Servicios Sociales y Cooperación y a los órganos de coordinación y participación autonómicos del sistema de servicios sociales.
- Esta comisión tiene que estar formada por, como mínimo, tres personas funcionarias adscritas a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, que tienen que ser nombradas por su consejera o consejero indicando, de entre ellas, las personas que tienen que ejercer la presidencia y la secretaría.
- Mediante reglamento se pueden determinar las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento de la Comisión Técnica de la renta social garantizada.
Artículo 24. La Comisión Técnica de la renta social garantizada.
- Se crea la Comisión Técnica de la renta social garantizada, adscrita a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, con las funciones siguientes:
a) Valorar periódicamente la implementación del programa.
b) Resolver las dudas y las alegaciones que puedan presentar las personas interesadas y, en general, todas las que se consideren oportunas, a petición del jefe o la jefa del Servicio de Renta Social Garantizada o de cualquiera otro miembro de la Comisión.
c) Proponer modificaciones en la reglamentación de la renta.
d) Instruir los expedientes sancionadores.
e) Elevar los informes de valoración y las propuestas de modificación a la consejera o el consejero de Servicios Sociales y Cooperación y a los órganos de coordinación y participación autonómicos del sistema de servicios sociales.
- Esta comisión tiene que estar formada por, como mínimo, tres personas funcionarias adscritas a la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, que tienen que ser nombradas por su consejera o consejero indicando, de entre ellas, las personas que tienen que ejercer la presidencia y la secretaría.
- Mediante reglamento se pueden determinar las funciones, la composición y el régimen de funcionamiento de la Comisión Técnica de la renta social garantizada.
Se modifica el apartado 1.b) de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
§ Artículo 25
Artículo 25. Sujetos responsables.
Son sujetos responsables las personas físicas a las cuales sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en este título.
§ Artículo 26
Artículo 26. Infracciones.
- Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas titulares de la prestación económica de la renta social tipificadas como tales en esta ley, que pueden ser especificadas en los reglamentos que la desplieguen. Las infracciones no pueden ser objeto de sanción sin la previa instrucción del procedimiento oportuno.
- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
§ Artículo 27
Artículo 27. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio de la persona titular, cualquier modificación de los ingresos percibidos o del número de personas integrantes de la unidad familiar, u otros requisitos para percibir la renta, aunque de estos cambios no se derive percepción, modificación o conservación indebida de la renta.
b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta social garantizada, sabiendo que no se cumplen los requisitos para tenerla, aunque de estas actuaciones no se derive la obtención o la conservación pretendida.
c) La negativa injustificada a acudir a las citas requeridas por la consejería.
§ Artículo 28
Artículo 28. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) La reincidencia en una falta leve en un plazo de un año.
b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta social, sabiendo que no se cumplen los requisitos para tenerla, cuando de estas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de la prestación económica en una cuantía inferior o igual al 100 % de la cuantía máxima de la renta social que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad familiar de las características de la persona infractora.
c) La utilización de la prestación para fines diferentes de los establecidos en esta ley.
§ Artículo 29
Artículo 29. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) La reincidencia en una falta grave en el plazo de 3 años.
b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta social, sabiendo que no se cumplen los requisitos para tenerla, cuando de estas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de la prestación económica en una cuantía superior al 100 % de la cuantía máxima de la renta que pudiera corresponder con carácter anual a una unidad familiar de las características de la persona infractora.
§ Artículo 30
Artículo 30. Sanciones.
- Las infracciones leves se sancionan con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceso a esta en un periodo no inferior a los 6 meses ni superior a los 12.
- Las infracciones graves se sancionan con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceso a ésta en un periodo no inferior a los 13 meses ni superior a los 23.
- Las infracciones muy graves se sancionan con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceso a ésta en un periodo no inferior a los 24 meses ni superior a los 36.
§ Artículo 31
Artículo 31. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.
- El órgano competente para instruir los procedimientos sancionadores es la Comisión Técnica de la renta social garantizada de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación.
- El órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores es la consejera o el consejero de Servicios Sociales y Cooperación.
§ Artículo 32
Artículo 32. Régimen supletorio y procedimiento sancionador.
En todo aquello no previsto en esta ley, así como con respecto al procedimiento sancionador, se tiene que aplicar el título IX de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Complemento de renta social garantizada.
Todas las personas residentes en las Illes Balears que sean beneficiarias de una pensión no contributiva podrán solicitar un complemento de renta social garantizada por un importe máximo equivalente al mínimo establecido en el apartado 4 del artículo 8 de esta ley, siempre que la suma de sus ingresos computables, distintos de la pensión no contributiva, y el importe del complemento de la renta social indicado no supere el 35 % del importe máximo anual de la prestación no contributiva. En todo caso, el importe del complemento de renta social garantizada disminuirá proporcionalmente para ajustar los ingresos al límite mencionado, salvo que del ajuste anterior se derive un importe a complementar inferior a 30,00 euros, en cuyo caso se perderá el derecho al complemento.
En estos casos, se considerará como beneficiario de la renta social garantizada, únicamente, el titular de la PNC.
Se añade por la disposición final 19 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558.
Disposición adicional única. Complemento de renta social garantizada.
1. Todas las personas residentes en las Illes Balears que sean beneficiarias de una pensión no contributiva podrán solicitar un complemento de renta social garantizada por un importe máximo equivalente al mínimo establecido en el apartado 4 del artículo 8 de esta ley, siempre que el reconocimiento de este complemento, de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones no contributivas, no afecte al importe o al derecho a recibir la pensión no contributiva.
En todo caso, el importe del complemento de renta social garantizada disminuirá proporcionalmente para ajustar los ingresos a la limitación anterior, a menos que de este ajuste se derive un importe a complementar inferior a 30 euros, caso en el que se perderá el derecho al complemento.
2. En estos casos, se considera como persona beneficiaria de la renta social garantizada, únicamente, la persona titular de la pensión no contributiva.
Se modifica por la disposición final 12.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Se añade por la disposición final 19 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Implementación de la renta social garantizada.
- A partir de la entrada en vigor de esta ley sólo podrán tener derecho a la renta social garantizada los núcleos familiares sin ingresos y con hijos y/o hijas menores de edad a cargo, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos.
- La implementación de la renta social garantizada respecto de los núcleos familiares de parejas, de personas solas o de otras formas de convivencia sin menores de edad a cargo tiene que ser progresiva, mediante su inclusión dentro de la Cartera Básica de Servicios Sociales.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Reglas procedimentales aplicables hasta el desarrollo reglamentario.
- Hasta que no se produzca el despliegue reglamentario de esta ley, la Dirección General de Planificación y Servicios Sociales es el órgano instructor de la renta social garantizada.
- Siempre y cuando se haya implementado el sistema informático que lo haga posible, las solicitudes de renta social garantizada también se pueden presentar telemáticamente, a través del registro telemático de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, para lo cual hay que disponer de uno de los certificados electrónicos reconocidos por la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de la ciudadanía a los servicios públicos, y normativa autonómica aplicable.
En este último caso, la documentación requerida se puede anexar a la solicitud, en el momento de enviarla, o autorizar a la administración la consulta de los datos contenidos en los certificados, en aquellos casos que haya esta opción. Asimismo, se pueden recibir las notificaciones que tenga que hacer la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, referidas a este procedimiento, a través del sistema de notificaciones telemáticas, disponible en el portal mencionado, si así lo indica el impreso de la solicitud y se ha dado de alta en el sistema.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las normas de desarrollo de esta ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Inclusión de la renta social garantizada dentro de la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014.
Se añade dentro del contenido de la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014, regulada por el Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el cual se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014, la prestación derivada de la renta social garantizada.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 13 de abril de 2016.
La Presidenta,
Francesca Lluch Armengol Socias.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2016
- Ikrafttrædelsesdato
- 14. maj 2016