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Ley 5/2014, de 6 de junio, de extinción de la Cámara Agraria del Principado de Asturias.

BOE-A-2014-9264

SpanienLov2014

Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Comisión liquidadora.

  1. A los efectos de la liquidación de la Cámara Agraria, se constituirá una comisión liquidadora integrada por cuatro representantes de la Administración del Principado y tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias con representación en la Cámara Agraria. La comisión liquidadora elegirá entre sus miembros un presidente, a quien corresponde su representación, y a un secretario, que levantará acta de las reuniones y expedirá la certificación de los acuerdos.
  1. Se autoriza a la comisión liquidadora a adoptar todos los acuerdos y negocios jurídicos necesarios para la total extinción de los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza jurídica en los que sea parte la Cámara Agraria, incluida, en su caso, la enajenación de los inmuebles propiedad de la misma.
  1. La comisión liquidadora deberá constituirse en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y deberá finalizar las operaciones necesarias para la total liquidación del patrimonio y extinción de los derechos y obligaciones de cualquier naturaleza jurídica, en los que sea parte la Cámara Agraria, en el plazo de seis meses computados a partir de su constitución. Excepcionalmente, por causas debidamente motivadas, podrá ser ampliado este plazo por resolución de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Régimen del patrimonio de la extinta Cámara Agraria.

  1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, y concluido el proceso de liquidación a que se refiere la disposición adicional primera, el patrimonio resultante de la liquidación de la Cámara Agraria se integrará en el patrimonio del Principado de Asturias, que se adscribirá a la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos para su destino a fines y servicios de interés agrario en la Comunidad Autónoma.
  1. El resultante de la liquidación del patrimonio de la Cámara Agraria no incluido en el apartado siguiente será transferido a las organizaciones profesionales agrarias representadas en la Cámara Agraria para su aplicación a fines y servicios de interés general agrario, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, en la que se atenderá a las cuantías y términos que se fijen por la comisión liquidadora.
  1. El patrimonio inmobiliario resultante de la liquidación de la Cámara Agraria podrá ser, en todo o parte, cedido por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, a las organizaciones profesionales agrarias representadas en la Cámara Agraria, siempre que quede garantizado el destino de este patrimonio a los fines y servicios de interés general agrario, y sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Creación del Consejo Agrario del Principado de Asturias.

  1. Al objeto de garantizar la representatividad institucional del sector agrario asturiano tras la extinción de la Cámara Agraria, el Consejo de Gobierno procederá a la creación del Consejo Agrario del Principado de Asturias como órgano permanente, adscrito a la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, de participación, asesoramiento, diálogo y consulta de la Administración del Principado en materia agraria y rural.
  1. Reglamentariamente se definirán las funciones y composición del Consejo del que, en todo caso, formarán parte los representantes que sean designados por la Administración del Principado de Asturias y por las organizaciones profesionales agrarias que alcancen la consideración de más representativas en el ámbito del Principado de Asturias de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, así como su régimen interno de organización y funcionamiento.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Órganos de gobierno de la Cámara Agraria.

Los órganos de gobierno de la Cámara Agraria continuarán ejerciendo sus funciones ordinarias de administración hasta la constitución de la comisión liquidadora a que se refiere la disposición adicional primera de la presente ley.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley del Principado de Asturias 3/1997, de 24 de noviembre, de la Cámara Agraria del Principado de Asturias.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 6 de junio de 2014.–El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

Metadata

Type
Lov
År
2014
Ikrafttrædelsesdato
19. juni 2014