Ley 5/2013, de 5 de julio, por la que se reconoce como universidad privada a la Universidad Europea del Atlántico.
BOE-A-2013-8087
Comunidad Autónoma de Cantabria
§ Artículo 1
Artículo 1. Reconocimiento de la universidad.
Se reconoce a la «Universidad Europea del Atlántico» como universidad privada que, con sede en Santander, impartirá enseñanzas dirigidas a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Esta universidad tiene personalidad jurídica propia y forma de fundación, y ejercerá las funciones que como institución universitaria que realiza el servicio público de la educación superior le corresponden, a través de la investigación, la docencia y el estudio.
§ Artículo 2
Artículo 2. Régimen Jurídico aplicable a la universidad.
- La «Universidad Europea del Atlántico» se regirá por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y por las normas que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria en el ejercicio de sus competencias, por la presente Ley, por sus normas de organización y funcionamiento, así como por las normas correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada.
- Las normas de organización y funcionamiento de la «Universidad Europea del Atlántico», de conformidad con el artículo 20.1.c) de la Constitución y con lo previsto en el artículo 2.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, reconocerán explícitamente que la actividad de la universidad se fundamente en la libertad académica, manifestada en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
De conformidad con los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, estas normas de organización y funcionamiento deberán ser elaboradas por la universidad y, previo su control de legalidad, aprobadas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
§ Artículo 3
Artículo 3. Estructura.
- La «Universidad Europea del Atlántico» constará de los centros que se relacionan en el anexo. Dichos centros se encargarán de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional.
- Para la creación de nuevos centros, modificación y supresión de los mismos, así como para la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de septiembre, de Universidades, en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de Universidades y centros universitarios y cuantas normas se dicten en su desarrollo.
§ Artículo 4
Artículo 4. Autorización para la puesta en funcionamiento de la universidad.
- La autorización para el inicio de las actividades de la «Universidad Europea del Atlántico» se efectuará mediante Decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la Consejería competente en materia de universidades, en un plazo no superior a seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro correspondiente, una vez comprobado el cumplimiento de los compromisos adquiridos por dicha entidad y de los requisitos básicos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y por su normativa de desarrollo y de lo previsto en esta Ley. En el decreto de puesta en funcionamiento, una vez cumplidos los trámites preceptivos, se autorizará, asimismo, la implantación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.
- A tales efectos, la «Universidad Europea del Atlántico» solicitará la autorización para el inicio de sus actividades en un plazo no superior a cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley. En el momento de realizar dicha solicitud, la universidad deberá acreditar que se cumplen los compromisos adquiridos por la entidad promotora en la memoria que acompañó a la solicitud de reconocimiento y que han sido verificados los títulos oficiales que expedirá la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001 y en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
§ Artículo 5
Artículo 5. Requisitos de acceso.
- Podrá acceder a la «Universidad Europea del Atlántico» el alumnado que cumpla los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder a las enseñanzas universitarias.
- La «Universidad Europea del Atlántico» regulará el régimen de acceso y permanencia del alumnado en sus centros, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, garantizando, en todo caso, que no exista discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
§ Artículo 6
Artículo 6. Plazo de funcionamiento de la universidad privada y sus centros.
- La «Universidad Europea del Atlántico» deberá mantener en funcionamiento sus centros y enseñanzas, al menos, durante el período de tiempo que permita finalizar sus estudios a los alumnos que, con un aprovechamiento académico normal, los hubieran iniciado en ella.
- En todo caso, en el supuesto de extinción de un plan de estudios, la «Universidad Europea del Atlántico» queda obligada a garantizar el adecuado desarrollo efectivo de las enseñanzas que hubieran iniciado sus estudiantes hasta su finalización.
§ Artículo 7
Artículo 7. Inspección y control.
- A los efectos previstos en el artículo 27.8 de la Constitución, la Consejería competente en materia de universidades ejercerá la función inspectora con el fin de constatar que la «Universidad Europea del Atlántico» y todos sus centros y estructuras docentes cumplen con carácter permanente los requisitos exigidos por la normativa vigente, así como los compromisos adquiridos por la entidad promotora.
- La «Universidad Europea del Atlántico» colaborará con la Consejería competente en materia de universidades en la tarea de inspección y control, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a tal efecto, le sean requeridos.
- Si con posterioridad al inicio de sus actividades la Consejería competente en materia de universidades apreciara que la «Universidad Europea del Atlántico» incumple los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa de las funciones institucionales que le atribuye el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la requerirá para que regularice su situación en el plazo que se establezca. Transcurrido éste sin que tal regularización se hubiera producido, previa audiencia de la universidad, el Gobierno lo comunicará al Parlamento de Cantabria, a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la universidad, siguiendo el mismo procedimiento establecido para su reconocimiento.
§ Artículo 8
Artículo 8. Variación de las condiciones de reconocimiento.
- La realización de actos y negocios jurídicos que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la «Universidad Europea del Atlántico» o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial, a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las personas físicas o jurídicas ostenten sobre ella, así como el cambio de denominación y de ubicación de los centros, se comunicará previamente a la Consejería competente en materia de universidades quien podrá denegar su conformidad en el plazo de tres meses.
- La «Universidad Europea del Atlántico» deberá comunicar previamente a la Consejería competente en materia de universidades, para su autorización, los cambios que puedan producirse en los compromisos y condiciones que la entidad promotora adquirió en la solicitud, así como cualesquiera otros que pudieran exigirse con posterioridad al reconocimiento.
§ Artículo 9
Artículo 9. Memoria de las actividades.
La «Universidad Europea del Atlántico» presentará a la Consejería competente en materia de universidades, a la finalización de cada curso académico, una memoria académica que incluirá el alumnado matriculado, el personal docente e investigador contratado, el personal de administración y servicios y las actividades realizadas.
§ Artículo 10
Artículo 10. Financiación.
La «Universidad Europea del Atlántico» deberá disponer de los recursos suficientes para asegurar su viabilidad financiera y para el desempeño de sus funciones.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Caducidad del reconocimiento.
El reconocimiento de la «Universidad Europea del Atlántico» caducará en el caso de que, transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se hubiera solicitado la autorización para el inicio de las actividades académicas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, o cuando esta autorización hubiera sido denegada, mediante resolución firme, por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno y a la Consejería competente en materia de universidades para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 5 de julio de 2013.–El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Juan Ignacio Diego Palacios.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2013
- Ikrafttrædelsesdato
- 16. juli 2013