Ley 5/2012, de 25 de octubre, por la que se regulan las Reales Academias de Canarias y las de nueva creación.
BOE-A-2012-14246
Comunidad Autónoma de Canarias
§ Artículo 1
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente ley será de aplicación a la Real Academia de Bellas Artes de San Miguel Arcángel de Canarias y a la Real Academia de Medicina de Santa Cruz de Tenerife.
También será de aplicación a las academias que, teniendo su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Canarias, desarrollen su actividad corporativa principal en Canarias y sean reconocidas por el Gobierno de Canarias valorando su trayectoria, calidad y excelencia de sus miembros y actividades, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
§ Artículo 2
Artículo 2. Naturaleza y fines.
Las Reales Academias de Canarias, así como las que se creen conforme con la presente ley, tendrán la consideración de corporaciones oficiales de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, asumirán, además de sus funciones específicas, entre otras, fomento, promoción, investigación, protección, difusión y tutela de las artes, patrimonio histórico-artístico, las de carácter asesor, tanto en las ciencias como en las humanidades.
Podrán actuar como órganos asesores del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de otras administraciones públicas. A estos efectos, los informes que les sean requeridos se emitirán en los plazos que fije la entidad consultante y no tendrán carácter vinculante, salvo que se disponga lo contrario.
§ Artículo 3
Artículo 3. Régimen estatutario y registro.
Las Reales Academias de Canarias, así como las academias que se constituyan, se regirán por sus propios Estatutos, que deberán contener al menos su denominación, objetivos, funciones, organización, derechos y deberes de los académicos, así como los medios corporativos y económicos que para su funcionamiento dispongan, y serán aprobados o modificados, a propuesta de las academias, mediante decreto del Gobierno de Canarias y publicados en el «Boletín Oficial de Canarias».
Se crea el Registro de Academias adscrito a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, en el que se inscribirán los Estatutos de todas las academias canarias reconocidas de conformidad con esta ley y los actos de creación, modificación y extinción de las mismas, así como sus órganos de gobierno y dirección.
§ Artículo 4
Artículo 4. Medios y régimen económico.
Para la realización de sus fines, las academias, además de sus medios corporativos y económicos, tendrán las partidas o dotaciones que se les asignen anualmente en el Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Canarias.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única.
Los Estatutos y las modificaciones estatutarias de las Reales Academias se inscribirán directamente en el Registro que crea esta ley.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se faculta al Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad para que desarrolle y ejecute la presente ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 25 de octubre de 2012.–El Presidente del Gobierno, Paulino Rivero Baute.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2012
- Ikrafttrædelsesdato
- 6. november 2012