Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.
BOE-A-2012-13776
Comunitat Valenciana
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y principios de esta ley.
- El objeto de la presente ley es la regulación de los derechos y deberes de quienes son miembros de las uniones de hecho formalizadas, entendiendo por tales las formadas por dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal, y que cumplan los requisitos de inscripción del artículo 3 de esta ley.
- Nadie podrá ser objeto de discriminación por razón de la naturaleza, matrimonial o no, del grupo familiar del que forme parte.
Artículo 1. Objeto y principios de esta ley.
- El objeto de la presente ley es la regulación de los derechos y deberes de quienes son miembros de las uniones de hecho formalizadas, entendiendo por tales las formadas por dos personas que, con independencia de su sexo, convivan en una relación de afectividad análoga a la conyugal, y que cumplan los requisitos de inscripción del artículo 3 de esta ley.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 110/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6838.
- Nadie podrá ser objeto de discriminación por razón de la naturaleza, matrimonial o no, del grupo familiar del que forme parte.
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 1, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 110/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6838.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- La presente ley se aplicará a las uniones de hecho formalizadas conforme a ella, cuando las partes queden sujetas a la legislación civil valenciana, de acuerdo con el artículo 3.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana. Si sólo una de las partes estuviera sujeta al derecho civil valenciano, se aplicarán las disposiciones estatales sobre resolución de conflictos de leyes.
- La pérdida de vecindad civil de uno de los miembros, por sí solo, no determinará la pérdida de la condición de unión de hecho formalizada.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
(Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 110/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6838.
§ Artículo 3
Artículo 3. Constitución de las uniones de hecho formalizadas.
Son uniones formalizadas aquellas en que consta su existencia, bien por declaración de voluntad de sus integrantes ante el funcionario encargado o la funcionaria encargada del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana plasmada en la correspondiente inscripción o bien en otro documento público inscrito en el mencionado Registro, siempre que cumplan los requisitos que determina esta ley para ser tenidas por tales.
La inscripción de la unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana tiene carácter constitutivo y se producirá mediante resolución del órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo.
§ Artículo 4
Artículo 4. Prohibiciones para constituir una unión de hecho.
- No podrán formar una unión de hecho, a los efectos de esta ley:
a) Las personas menores de edad no emancipadas.
b) Quienes estén casados o casadas con otra persona, sin estar separados o separadas legalmente de la misma mediante sentencia judicial, y quienes mantengan una unión de hecho formalizada con otra persona.
c) Quienes sean parientes en línea recta, por consanguinidad o adopción, o colateral, en los mismos términos, hasta el segundo grado.
- No podrá pactarse una unión de hecho con carácter temporal o condicional.
- Cuando la unión de hecho quede fuera del ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 2 de esta ley, así como cuando se solicite la unión de hecho en alguno de los supuestos de prohibición recogidos en este artículo, se dictará resolución denegatoria de la inscripción por el órgano competente para la gestión del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, en el plazo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio negativos. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo.
§ Artículo 5
Artículo 5. Extinción de la unión de hecho y cancelación de su inscripción.
- La unión de hecho se extingue por las siguientes causas:
a) Por común acuerdo de sus miembros.
b) Por declaración de voluntad de cualquiera de ellos o ellas.
c) Cuando cualquiera de los convivientes o las convivientes esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro o de la otra o de los hijos o hijas comunes o de cualquiera de ellos o de ellas, y se haya dictado resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de criminalidad.
d) Por muerte o declaración de fallecimiento de cualquiera de sus miembros.
e) Por cese efectivo injustificado de la convivencia durante un plazo mínimo de tres meses.
f) Por matrimonio de cualquiera de sus miembros.
- En caso de extinción de la unión de hecho formalizada, cualquiera de sus miembros deberá solicitar, en el plazo de un mes, la cancelación de la inscripción que conste en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas.
- La cancelación de la unión de hecho en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana se producirá mediante resolución del órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio administrativo positivos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo.
§ Artículo 6
Artículo 6. Efectos de la extinción de la unión de hecho formalizada.
La extinción de la unión de hecho formalizada implica la revocación automática de los poderes que cualquiera de sus miembros hubiera otorgado a favor del otro o de la otra durante la unión.
Mientras no se cancele en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, la extinción de la unión de hecho inscrita no perjudicará a terceras personas de buena fe.
Artículo 6. Efectos de la extinción de la unión de hecho formalizada.
(Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 110/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6838.
§ Artículo 7
Artículo 7. Libertad de regulación.
- Quienes integren la unión de hecho formalizada podrán regular libremente las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, los derechos y obligaciones respectivos constante la unión, y las normas para liquidar sus relaciones económicas tras su extinción, incluso previendo compensaciones económicas en caso de cese de la convivencia. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley, a la moral o al orden público, o limitativos de la igualdad de derechos de quienes conviven.
En defecto de pacto sobre el régimen económico, serán de aplicación las normas del capítulo III de esta ley. El derecho de alimentos del artículo 9 no admite pacto en contrario.
- Para que dichos acuerdos produzcan efectos frente a terceras personas, deberán formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas, y, caso de afectar a inmuebles o bienes inscribibles, en el Registro de la Propiedad o Registro correspondiente a la naturaleza de los mismos. Aunque tales acuerdos no estuvieran documentados ni inscritos, podrán perjudicar a las terceras personas que tuvieren conocimiento de los mismos.
- La inscripción del acuerdo se producirá mediante resolución del órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre dicha solicitud. Contra la citada resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo.
Artículo 7. Libertad de regulación.
(Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 110/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6838.
§ Artículo 8
Artículo 8. Gastos comunes de la unión de hecho formalizada.
- Son gastos comunes de la unión de hecho formalizada los necesarios para el mantenimiento de sus miembros y el de los hijos e hijas comunes que convivan en el hogar familiar, y en especial:
a) Los que tengan la consideración legal de alimentos.
b) Los de conservación o mantenimiento de la vivienda familiar u otros bienes de uso necesario de la pareja.
- No son gastos comunes los derivados de la gestión y defensa de los bienes propios de cada miembro, ni los que respondan a su interés exclusivo.
- Los bienes de quienes convivan están sujetos a la satisfacción de los gastos comunes de la unión. Cuando cualquiera de las partes incumpliere su deber de contribuir a dicha satisfacción, se podrá interesar de la autoridad judicial que adopte las medidas cautelares que estime convenientes a fin de asegurarla, así como los anticipos necesarios y la previsión de necesidades futuras.
- Cualquiera de las partes podrá realizar actos para atender las necesidades ordinarias de la unión, conforme a las circunstancias de la misma y a los usos sociales.
Artículo 8. Gastos comunes de la unión de hecho formalizada.
(Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 110/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6838.
§ Artículo 9
Artículo 9. Derecho de alimentos.
Quienes convivan en una unión de hecho formalizada tienen la obligación de prestarse alimentos en la forma y cuantía previstas en el Código Civil con preferencia a cualquier otra persona obligada a prestarlos.
Artículo 9. Derecho de alimentos.
(Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 110/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6838.
§ Artículo 10
Artículo 10. Disposición de la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada.
- Para disponer de algún derecho sobre la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada o sobre los muebles de uso ordinario de la misma, la persona titular necesitará el consentimiento del otro o la otra conviviente en cada caso.
- Si un o una conviviente realizara un acto o negocio de disposición sobre un inmueble que pudiera constituir la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada, habrá de manifestar en el documento en que lo formalice si concurre tal circunstancia en el inmueble objeto del acto o negocio. La manifestación errónea o falsa del disponente o de la disponente no perjudicará a quien adquiera de buena fe.
- En caso de negativa sin justa causa del consentimiento por parte del o de la conviviente no titular al acto dispositivo o de incapacidad para prestarlo, dicho consentimiento podrá ser suplido por autorización judicial.
- El acto de disposición sobre la vivienda habitual de la unión efectuado por la persona titular sin el consentimiento del otro o de la otra conviviente o sin autorización judicial, podrá ser anulado a instancia de quien no sea titular dentro de los cuatro años siguientes desde que tuvo conocimiento de tal acto o, en su defecto, desde la inscripción del documento en el Registro de la Propiedad. Si antes de transcurrir dicho plazo se extinguiere la unión, el negocio dispositivo celebrado sin consentimiento de quien sea conviviente no titular quedará confirmado.
Artículo 10. Disposición de la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada.
(Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 110/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6838.
§ Artículo 11
Artículo 11. Responsabilidad patrimonial.
Quienes convivan tienen la obligación de sufragar las deudas y cargas comunes en proporción a sus respectivas rentas y patrimonios.
Los bienes comunes de quienes integren la unión de hecho formalizada y los de la persona que hubiera contraído la obligación responden solidariamente de los gastos comunes a que se refiere el artículo 8 de esta ley, sin perjuicio del derecho de quien satisfizo la deuda a reclamar de su conviviente la parte que legalmente le corresponda abonar.
Artículo 11. Responsabilidad patrimonial.
(Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 110/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6838.
§ Artículo 12
Artículo 12. Ajuar doméstico y uso de la vivienda.
- Al fallecimiento de un o una conviviente se adjudicarán a la persona sobreviviente los bienes que constituyen el ajuar doméstico de la vivienda habitual de la unión de hecho formalizada, no computándose en su haber hereditario. No se incluyen los objetos de extraordinario valor, en relación con el caudal relicto de la persona causante y con el nivel de vida de la pareja.
- Quien sobreviva tendrá derecho al uso de la vivienda habitual de la unión durante un año a contar desde el fallecimiento de su pareja.
En caso de arrendamiento, se aplicará la legislación en materia de arrendamientos urbanos.
Artículo 12. Ajuar doméstico y uso de la vivienda.
(Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 110/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6838.
§ Artículo 13
Artículo 13. Representación legal de la persona conviviente.
Quienes integren la unión de hecho formalizada se considerarán equiparados a los cónyuges en cuanto al ejercicio de las acciones relacionadas con las declaraciones de incapacidad, prodigalidad, ausencia, fallecimiento y desempeño de las funciones de tutela y de curatela.
Artículo 13. Representación legal de la persona conviviente.
(Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 110/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6838.
§ Artículo 14
Artículo 14. Derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta.
Si durante la unión de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite.
Artículo 14. Derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta.
Si durante la unión de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite.
Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por Auto del TC de 3 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-12983.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo desde el 18 de julio de 2013, para las partes en el proceso, y desde el 14 de septiembre de 2013, para los terceros, por providencia del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4522-2013. Ref. BOE-A-2013-9562.
Artículo 14. Derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta.
(Anulado).
Se declara inconstitucional y nulo, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 10, por Sentencia del TC 110/2016, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2016-6838.
Se declara el mantenimiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de este precepto por Auto del TC de 3 de diciembre de 2013. Ref. BOE-A-2013-12983.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo desde el 18 de julio de 2013, para las partes en el proceso, y desde el 14 de septiembre de 2013, para los terceros, por providencia del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4522-2013. Ref. BOE-A-2013-9562.
Artículo 14. Derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta.
Si durante la unión de hecho formalizada tuviere lugar la muerte o la declaración de fallecimiento de alguna de las personas convivientes, quien sobreviva ocupará en la sucesión la misma posición que corresponde legalmente al cónyuge supérstite.
Téngase en cuenta que se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo desde el 18 de julio de 2013, para las partes en el proceso, y desde el 14 de septiembre de 2013, para los terceros, por providencia del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4522-2013. Ref. BOE-A-2013-9562.
Se declara la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo desde el 18 de julio de 2013, para las partes en el proceso, y desde el 14 de septiembre de 2013, para los terceros, por providencia del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 2013 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 4522-2013. Ref. BOE-A-2013-9562.
§ Artículo 15
Artículo 15. Otros efectos de la unión de hecho formalizada.
Quienes integren las uniones de hecho formalizadas tendrán la misma consideración que los cónyuges a los siguientes efectos:
- La regulación de la función pública que es competencia de la Generalitat, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo y ayuda familiar.
- Los derechos y obligaciones de derecho público establecidos por la Generalitat en materias de su competencia, tales como normas presupuestarias, indemnizaciones, subvenciones y tributos autonómicos.
- En cuanto a los derechos a percibir pensiones de viudedad y a las indemnizaciones por accidentes laborales o enfermedades profesionales, se estará a lo dispuesto por la legislación aplicable en cada caso.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Uniones de hecho inscritas conforme a la normativa anterior.
Las uniones inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana conforme a la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, y al Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada norma, pasarán a regularse por la presente ley, siempre que reúnan los requisitos del artículo 2 de la misma y así lo acrediten ante el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, previa petición realizada por los interesados, en el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta ley.
En este procedimiento se dictará resolución por el órgano competente para la gestión de dicho Registro, en el plazo de tres meses desde la petición, siendo los efectos del silencio administrativo negativos, sin perjuicio de la resolución posterior sobre aquélla. Contra dicha resolución cabrá interponer el correspondiente recurso administrativo.
Las resoluciones estimatorias de dicha petición concederán efectos retroactivos a dicha unión de hecho, a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional única. Uniones de hecho inscritas conforme a la normativa anterior.
Las uniones inscritas en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana conforme a la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, y al Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada norma, se integrarán de oficio y de modo automático en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana contemplado en el articulado de esta Ley.
Se modifica por el art. 63 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única.
Hasta que el Consell apruebe el Reglamento del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, la inscripción prevista en el artículo 3 de la presente ley se llevará a cabo en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana existente.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial habilitante.
La presente ley se dicta al amparo de las competencias exclusivas que el artículo 49.1.1.ª y 2.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana otorga a la Generalitat.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
- Se faculta expresamente al Consell para que apruebe las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.
- En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Consell deberá aprobar el reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Diari Oficial de la Comunitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 15 de octubre de 2012.–El President de la Generalitat, Alberto Fabra Part.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2012
- Ikrafttrædelsesdato
- 18. november 2012