Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
BOE-A-2010-10715
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
§ Artículo 1
Artículo 1. Definición y naturaleza.
- El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el órgano superior de consulta de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- Le corresponde, en los términos expresados en la presente ley, el alto asesoramiento del Parlamento, del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los entes locales, así como de la Universidad de las Illes Balears. También, el de los entes que integran la administración instrumental dependiente de cualquiera de los entes territoriales citados y el de las demás entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la Administración de las Illes Balears, cuando lo exija la ley.
- Ningún otro órgano o entidad de la comunidad autónoma, incluida la administración insular, local o institucional, podrá emplear la denominación «Consejo Consultivo de las Illes Balears».
- El Consejo Consultivo se organizará de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en su reglamento de organización y funcionamiento.
§ Artículo 2
Artículo 2. Sede.
El Consejo Consultivo tiene su sede en la ciudad de Palma. No obstante, previa convocatoria, podrá reunirse en cualquier otro lugar del territorio de la comunidad autónoma.
§ Artículo 3
Artículo 3. Función.
- En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.
- El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.
- Los asuntos sobre los que el Consejo Consultivo emita un dictamen no podrán ser remitidos para informe a ningún otro órgano, organismo o institución de la comunidad autónoma o del Estado.
§ Artículo 4
Artículo 4. Consulta y carácter del dictamen.
- La consulta al Consejo Consultivo es preceptiva cuando así se establezca en esta ley o en otra disposición de igual rango, y facultativa en los demás casos.
- Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, excepto en los casos en que legalmente se establezca, y se fundamentarán en el ordenamiento jurídico. Sólo podrán contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia cuando así lo solicite expresamente la autoridad que formule la consulta.
- Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo expresarán si se adoptan conforme con su dictamen o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo», en el segundo, la de «oído el Consejo Consultivo».
§ Artículo 5
Artículo 5. Composición.
El Consejo Consultivo está integrado por diez miembros cuya elección o designación, según corresponda de conformidad con esta ley, se realizará entre juristas de competencia y prestigio reconocidos, con más de diez años de ejercicio profesional, que tengan la condición política de ciudadanos o ciudadanas de las Illes Balears.
El Consejo Consultivo actúa en pleno, que estará constituido por todas las personas que sean miembros del mismo.
Artículo 5. Composición.
- El Consejo Consultivo está integrado por diez miembros cuya elección o designación, según corresponda de conformidad con esta ley, se realizará entre juristas de competencia y prestigio reconocidos, con más de diez años de ejercicio profesional, que tengan la condición política de ciudadanos o ciudadanas de las Illes Balears.
El Consejo Consultivo actúa en pleno, que estará constituido por todas las personas que sean miembros del mismo.
- El Pleno del Consejo Consultivo estará asistido por el letrado jefe del mismo cuerpo de la institución, sin que tenga el carácter de miembro de la misma. Asistirá a los plenos con voz, pero sin voto. En caso de vacante, ausencia o enfermedad asistirá al Pleno el letrado de mayor antigüedad.
Se añade el apartado 2 por el art. único.1 de la Ley 7/2011, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18553
§ Artículo 6
Artículo 6. Elección, designación y nombramiento de miembros.
- Los y las miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el presidente o presidenta de las Illes Balears. Cuatro miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el Parlamento con el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y diputadas, y los otros seis serán designados por el Gobierno.
- Uno o una de los seis miembros designados por el Gobierno y otro u otra de los cuatro que elige el Parlamento pueden ser personal funcionario del grupo A1 en activo en la relación de puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma, en el primer caso, y de cualquier administración pública, en el segundo.
- Excepto en el caso previsto en el apartado anterior, no podrán ser elegidas o designadas miembros del Consejo Consultivo las personas que tengan la condición de personal funcionario o de personal eventual o laboral en activo de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Estado, o de cualquier administración pública. Esta limitación no se aplicará a los profesores o profesoras de universidad.
- Los y las miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por un período de cuatro años y pueden ser elegidos o designados nuevamente para mandatos posteriores. Los y las miembros de elección parlamentaria forman un grupo, y el resto de personas miembros, otro.
- Publicados los nombramientos, los y las miembros del Consejo Consultivo, en su condición de consejeros y consejeras de la institución, tomarán posesión de sus cargos ante el presidente o presidenta de las Illes Balears y el presidente o presidenta del Parlamento, mediante juramento o promesa.
Artículo 6. Elección, designación y nombramiento de los miembros.
6.1. Los y las miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por el presidente o la presidenta de las Illes Balears que establecerá su orden de prelación a efectos de lo que establece el artículo 7. Cuatro miembros del Consejo Consultivo serán elegidos por el Parlamento con el voto favorable de las tres quintas partes de los diputados y las diputadas, y los otros seis serán designados por el Gobierno.
6.2. Los y las miembros del Consejo Consultivo serán nombrados por un periodo de cuatro años y pueden ser elegidos o designados nuevamente para mandatos posteriores. Los y las miembros de elección parlamentaria forman un grupo y el resto de personas miembros designadas por el Gobierno de las Illes Balears, otro.
6.3. Podrán ser elegidas o designadas miembros del Consejo Consultivo las personas que tengan la condición de personal funcionario o laboral en activo al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Estado o de cualquier otra administración pública y sean, además, juristas de competencia y prestigio reconocidos con más de diez años de servicio o ejercicio profesional como tales.
El número de miembros elegidos o designados que tengan esta condición de personal funcionario o laboral en activo al servicio de cualquiera de las administraciones públicas, no podrá exceder de la mitad de los miembros a elegir o a designar en cada grupo, el del Parlamento y el del Gobierno de las Illes Balears, respectivamente. Esta limitación no será aplicable a los profesores o a las profesoras de universidad.
6.4. Publicados los nombramientos correspondientes, una vez elegidos o designados los miembros de cada grupo, los y las miembros del Consejo Consultivo, en su condición como tales, tomarán posesión de sus cargos ante el presidente o la presidenta de las Illes Balears y el presidente o la presidenta del Parlamento, mediante juramento o promesa.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 7/2011, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18553
§ Artículo 7
Artículo 7. Elección y nombramiento del presidente o presidenta.
- Los y las miembros del Consejo Consultivo eligen entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al presidente o presidenta. De no alcanzarse la citada mayoría, se procederá, cuarenta ocho horas después, a una segunda votación entre las dos personas candidatas que hayan obtenido mayor respaldo en la primera, y resultará elegida la que obtenga mayor número de votos. En caso de mantenerse el empate, se entenderá elegido presidente o presidenta el consejero o consejera de mayor antigüedad en el Consejo o de más edad, por este orden, entre los candidatos y candidatas.
- El presidente o presidenta del Consejo Consultivo, que será nombrado por el presidente o presidenta de las Illes Balears, tomará posesión de su cargo ante el mismo y ante el presidente o presidenta del Parlamento de las Illes Balears, mediante juramento o promesa.
- El mandato de quien ocupe la Presidencia del Consejo Consultivo tendrá una duración coincidente con la de su cargo de consejero o consejera. En caso de ausencia o enfermedad u otra causa legal, le sustituirá el consejero o consejera de mayor antigüedad o, si la antigüedad fuera la misma, de mayor edad. En caso de vacante, ese mismo consejero o consejera ostentará la Presidencia en tanto se proceda a una nueva elección y nombramiento.
Artículo 7. Elección y nombramiento del presidente o presidenta.
- Los y las miembros del Consejo Consultivo eligen entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al presidente o a la presidenta. Si no se consigue la citada mayoría, deberá realizarse, cuarenta y ocho horas después, una segunda votación entre las dos personas candidatas que hayan obtenido más apoyo en la primera, y resultará elegida la que obtenga más número de votos.
En caso de mantenerse el empate, se entenderá elegido presidente o presidenta el consejero o la consejera que corresponda siguiendo el orden de nombramiento.
- El presidente o presidenta del Consejo Consultivo, que será nombrado por el presidente o presidenta de las Illes Balears, tomará posesión de su cargo ante el mismo y ante el presidente o presidenta del Parlamento de las Illes Balears, mediante juramento o promesa.
- El mandato de quien ocupe la Presidencia del Consejo Consultivo tiene una duración coincidente con la de su cargo de consejero o consejera. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será presidente o presidenta del Consejo Consultivo el consejero o la consejera que corresponda siguiendo el orden de nombramiento.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.3 de la Ley 7/2011, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18553
§ Artículo 8
Artículo 8. Atribuciones del pleno.
El pleno del Consejo Consultivo tiene las siguientes atribuciones:
a) Aprobar los dictámenes sobre las materias que se someten a su consideración.
b) Aprobar su propio proyecto de reglamento orgánico y de funcionamiento, y también sus modificaciones.
c) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.
d) Acordar, a propuesta del presidente o presidenta, la constitución de comisiones y ponencias especiales.
e) Aprobar la memoria de actividades de la institución.
f) Informar sobre la separación del cargo de los y las miembros del Consejo Consultivo, cuando corresponda.
g) Aprobar y modificar, a propuesta del presidente o presidenta, la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo.
h) Dictar, a propuesta del presidente o presidenta, las bases reguladoras de las subvenciones y becas cuyo otorgamiento pueda decidir el Consejo Consultivo.
i) Adoptar otros actos necesarios respecto del funcionamiento de la institución.
j) Todas las que resulten de esta o de otras leyes.
§ Artículo 9
Artículo 9. Atribuciones del presidente o presidenta.
El presidente o presidenta ostenta la representación del Consejo Consultivo ante cualquier instancia o institución, pública o privada, y desempeña su dirección y gestión. A estos efectos, le corresponde ejercer las siguientes funciones:
a) Convocar y presidir el Consejo Consultivo, dirigir sus deliberaciones y decidir con su voto de calidad los empates que puedan producirse.
b) Designar a un ponente entre los y las miembros del Consejo Consultivo, velando por una asignación equilibrada de la carga de trabajo.
c) Dar el visto bueno a los dictámenes y las memorias que apruebe el Consejo Consultivo.
d) Desarrollar las tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo.
e) Elaborar las ponencias en su condición de miembro de este órgano.
f) Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios administrativos del Consejo Consultivo.
g) Convocar los procedimientos de selección y provisión del personal del Consejo Consultivo.
h) Ejercer las funciones que la normativa autonómica de función pública encomienda al consejero o consejera competente en materia de función pública en relación con el personal propio del Consejo Consultivo, y las que se determinen reglamentariamente, en cuanto al resto.
i) Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.
j) Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de gastos e ingresos.
k) Encargar la gestión y la ejecución de funciones específicas a alguno o a algunos consejeros o consejeras y al personal del Consejo Consultivo, cuando el buen funcionamiento de este órgano lo aconseje.
l) Las demás funciones que le corresponden en virtud de esta ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, así como cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano del mismo.
§ Artículo 10
Artículo 10. Derechos y deberes de los consejeros y consejeras.
- Los y las miembros del Consejo Consultivo, como consejeros y consejeras de la institución, tienen las siguientes facultades:
a) Asistir, salvo causa justificada, a las reuniones para la deliberación de los asuntos y a las demás a las que sean debidamente convocados, y participar en los debates.
b) Elaborar las ponencias que les sean encomendadas por el presidente o presidenta o por acuerdo del pleno.
c) Proponer la aprobación, la modificación o la desestimación de las propuestas de dictámenes, estudios o informes que se presenten en el pleno.
d) Las demás funciones que les correspondan en virtud de la presente ley y del Reglamento del Consejo Consultivo, o aquellas que les sean delegadas por el pleno o el presidente o presidenta.
- Los y las miembros del Consejo Consultivo guardarán secreto de las actuaciones del Consejo y de las deliberaciones del pleno.
§ Artículo 11
Artículo 11. Nombramiento del consejero secretario o consejera secretaria.
- Los y las miembros del Consejo Consultivo eligen entre ellos, en votación secreta y por mayoría absoluta, al consejero secretario o consejera secretaria. De no alcanzarse la citada mayoría, se procederá, cuarenta y ocho horas después, a una segunda votación entre las dos personas candidatas que hayan obtenido mayor respaldo en la primera, y resultará elegida la que obtenga mayor número de votos. En caso de mantenerse el empate, se entenderá elegido consejero secretario o consejera secretaria el consejero o consejera de mayor antigüedad en el Consejo o de más edad, por este orden, entre los candidatos y candidatas.
- El consejero secretario o consejera secretaria del Consejo Consultivo, que será nombrado por el presidente o presidenta de las Illes Balears, tomará posesión de su cargo ante el mismo y ante el presidente o presidenta del Parlamento de las Illes Balears, mediante juramento o promesa.
- El mandato del consejero secretario o consejera secretaria tendrá una duración coincidente con la de su cargo de consejero o consejera. En caso de ausencia o enfermedad u otra causa legal, le sustituirá el consejero o consejera de menor antigüedad o, si la antigüedad fuera la misma, el de menor edad. En caso de vacante, ese mismo consejero o consejera ostentará el citado cargo en tanto se proceda a una nueva elección y nombramiento.
§ Artículo 12
Artículo 12. Atribuciones del consejero secretario o consejera secretaria.
El consejero secretario o consejera secretaria del Consejo Consultivo es el fedatario o fedataria de la institución y cumple, además, el resto de funciones que le atribuyen esta ley y el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo.
§ Artículo 13
Artículo 13. Régimen de incompatibilidades.
- La condición de miembro del Consejo Consultivo es incompatible con la ocupación de los cargos siguientes:
a) Las personas que ocupen cargos con mandato representativo.
b) Los y las miembros del Gobierno de las Illes Balears, del Gobierno del Estado, de los órganos ejecutivos superiores de las comunidades autónomas, de los órganos de gobierno insulares y locales, de los órganos ejecutivos de las instituciones europeas y organismos internacionales, así como los altos cargos nombrados por éstas o cualesquiera otras administraciones públicas.
c) Los magistrados y magistradas del Tribunal Constitucional.
d) Los y las miembros del Consejo de Estado o de cualquiera de los órganos consultivos de otras comunidades autónomas.
e) Los y las miembros de la Sindicatura de Cuentas, del Tribunal de Cuentas o de cualesquiera otros órganos de fiscalización externa de las comunidades autónomas.
f) El síndico o síndica de agravios quien sea defensor del pueblo o el o la titular de alguna institución equivalente de las demás comunidades autónomas.
g) Los y las miembros en ejercicio de la carrera judicial y fiscal.
h) Las personas que ejerzan funciones directivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales o colegios profesionales, así como las que tengan una relación laboral al servicio de estas organizaciones.
i) Las personas que ejerzan cargos de gobierno en la Universidad.
j) Las personas que desempeñen cargos directivos en empresas concesionarias, contratistas, arrendatarias o administradoras de obras o servicios públicos, sea cual sea su ámbito territorial.
- Si alguno o alguna de los miembros elegidos o designados como miembro del Consejo Consultivo está incurso en una causa de incompatibilidad deberá cesar en el cargo o actividad incompatible antes de la toma de posesión. Si no se produce dicho cese se entenderá que no acepta el cargo de consejero o consejera de la institución consultiva. En caso de incompatibilidad sobrevenida, la persona afectada deberá cesar en esta situación o presentar su renuncia al cargo de miembro del Consejo Consultivo.
§ Artículo 14
Artículo 14. Causas de abstención y recusación.
- Los consejeros y consejeras ejercen su función consultiva con objetividad e imparcialidad, sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni a instrucciones de ninguna clase. Todo intento de presión sobre un consejero o consejera será comunicado inmediatamente por éste al presidente o presidenta del Consejo y, en su caso, al Ministerio Fiscal.
- Los y las miembros del Consejo deberán abstenerse de intervenir en la elaboración y la aprobación de los dictámenes cuando se produzca alguna de las causas de abstención previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También deben abstenerse de intervenir en las consultas relativas a asuntos en cuya preparación o elaboración hayan participado directamente.
- Cualquier miembro del Consejo que tenga conocimiento de la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior debe comunicarlo inmediatamente al pleno, a fin de que éste, dadas las circunstancias concretas de cada caso y oído el consejero o consejera afectado, decida si debe abstenerse del estudio y la votación del dictamen correspondiente. El pleno adoptará el acuerdo que proceda en la misma sesión en que la cuestión se plantee, sin necesidad de ponencia previa. Los consejeros o consejeras afectados por posibles causas de abstención no pueden participar en el estudio, la deliberación ni la votación que lleve a cabo el pleno sobre su apreciación, y quedan vinculados por el acuerdo que éste adopte.
- Cualquier parte interesada podrá promover la recusación de los miembros del Consejo Consultivo de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.
§ Artículo 15
Artículo 15. Compensaciones económicas.
Los y las miembros del Consejo Consultivo tendrán derecho a la percepción, en su caso, de indemnizaciones por gastos de desplazamiento, estancia y asistencia a las sesiones que se llevan a cabo, y de redacción y defensa de ponencias, de acuerdo con lo que se disponga en el Reglamento orgánico y en otras disposiciones dictadas para la aplicación de esta ley.
§ Artículo 16
Artículo 16. Cese de miembros del Consejo Consultivo.
- Los y las miembros del Consejo Consultivo son inamovibles y solamente cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:
a) Renuncia, presentada ante el presidente o presidenta de las Illes Balears, que inmediatamente debe trasladarla a la institución que, en cada caso, hubiere propuesto su nombramiento.
b) Fallecimiento.
c) Expiración del plazo de su nombramiento.
d) Incompatibilidad sobrevenida.
e) Incumplimiento grave de sus funciones.
f) Condena por delito en virtud de sentencia firme.
g) Incapacidad declarada por decisión judicial firme.
h) Inhabilitación para el ejercicio de cargo público y de los derechos políticos.
i) Pérdida de la condición política de ciudadanos o ciudadanas de la comunidad autónoma.
- El cese será acordado por el presidente o presidenta de las Illes Balears. En los casos previstos en los apartados d) y e) del punto anterior se requerirá preceptivamente la audiencia de la persona interesada, así como el informe del Consejo Consultivo, que será remitido al Consejo de Gobierno o a la Comisión de Asuntos Institucionales y Generales del Parlamento de las Illes Balears, según sea el consejero o consejera de los designados por el Gobierno o de los elegidos por el Parlamento, para que pueda pronunciarse sobre la concurrencia o no de las causas señaladas en los apartados mencionados.
- El presidente o presidenta del Consejo Consultivo, a la mayor brevedad, comunicará el cese de los consejeros o consejeras a los órganos que los deban renovar.
- En los casos de los apartados a) y c) del punto 1 de este precepto, los y las miembros del Consejo Consultivo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no se produzca una nueva designación y toma de posesión.
- Quien ocupe la vacante de un consejero o consejera que haya cesado antes del plazo para el cual fue elegido o designado, lo hará por el tiempo que quede para completar dicho mandato, sin perjuicio del derecho a ser reelegido.
§ Artículo 17
Artículo 17. Suspensión cautelar de los consejeros y consejeras.
- El presidente o presidenta de las Illes Balears, a propuesta del pleno del Consejo Consultivo por mayoría absoluta, y habiendo oído al Consejo de Gobierno o a la Mesa del Parlamento, según el origen de la persona afectada, podrá suspender en el ejercicio del cargo a cualquiera de los consejeros o consejeras durante el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese.
- Se producirá la suspensión cautelar automática en caso de que se dicte un auto de procesamiento contra un consejero o consejera.
§ Artículo 18
Artículo 18. Consulta preceptiva.
El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los casos siguientes:
- Proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía.
- Anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno en cumplimiento de las previsiones expresamente establecidas en el Estatuto de Autonomía, a excepción de la ley de presupuestos.
- Previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno o por el Parlamento de las Illes Balears, contra leyes y normas con rango de ley del Estado o de otra comunidad autónoma.
- Conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las Illes Balears pretenda plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo al requerimiento pertinente.
- Previamente al planteamiento ante el Tribunal Constitucional, y en los términos de la Ley Orgánica de este tribunal, de los conflictos en defensa de la autonomía local.
- Proyectos de legislación delegada a que hace referencia el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.
- Proyectos de disposiciones reglamentarias, excepto las de carácter organizativo, del Gobierno de las Illes Balears, así como sus modificaciones. También están exentas de dictamen preceptivo las órdenes por las que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones.
- Proyectos de disposiciones reglamentarias de los consejos insulares que se dicten en ejercicio de la potestad reglamentaria normativa reconocida en el artículo 72 del Estatuto de Autonomía.
- Anteproyectos de ley y disposiciones administrativas de cualquier tipo que afecten a la organización, a la competencia o al funcionamiento del Consejo Consultivo.
- Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la comunidad autónoma, así como sumisión a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los bienes y de los derechos patrimoniales de esta administración, cuando, en ambos casos, la cuantía en litigio exceda de 30.000 euros.
- Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma.
- Procedimientos tramitados por las administraciones públicas de las Illes Balears en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, referidos, entre otras, a las siguientes materias:
a) Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios formuladas ante la Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares, las corporaciones locales y cualquier otra entidad pública de las Illes Balears, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 30.000 euros.
b) Revisión de oficio de los actos y de las disposiciones administrativas.
c) Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos en los términos y las condiciones establecidos en la ley.
d) Recurso extraordinario de revisión.
- Cualquier otro asunto en el cual una ley exija expresamente el dictamen del Consejo de Estado o del superior órgano consultivo autonómico.
Artículo 18. Consulta preceptiva.
El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los casos siguientes:
- Proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía.
- Anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno en cumplimiento de las previsiones expresamente establecidas en el Estatuto de Autonomía, a excepción de la ley de presupuestos.
- Previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno o por el Parlamento de las Illes Balears, contra leyes y normas con rango de ley del Estado o de otra comunidad autónoma.
- Conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las Illes Balears pretenda plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo al requerimiento pertinente.
- Previamente al planteamiento ante el Tribunal Constitucional, y en los términos de la Ley Orgánica de este tribunal, de los conflictos en defensa de la autonomía local.
- Proyectos de legislación delegada a que hace referencia el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.
- Proyectos de disposiciones reglamentarias, excepto las de carácter organizativo, del Gobierno de las Illes Balears, así como sus modificaciones. También están exentas de dictamen preceptivo las órdenes por las que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones.
De acuerdo con el procedimiento que establece la sección 3ª del capítulo III del título IV de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, en el caso de proyectos de reglamentos por los que se aprueben textos consolidados el dictamen solo se pronunciará sobre el cumplimiento efectivo de las limitaciones sustantivas de los textos consolidados y de las normas procedimentales específicas aplicables a la elaboración de dichos textos establecidas en dicha ley.
- Proyectos de disposiciones reglamentarias de los consejos insulares que se dicten en ejercicio de la potestad reglamentaria normativa reconocida en el artículo 72 del Estatuto de Autonomía.
- Anteproyectos de ley y disposiciones administrativas de cualquier tipo que afecten a la organización, a la competencia o al funcionamiento del Consejo Consultivo.
- Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la comunidad autónoma, así como sumisión a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los bienes y de los derechos patrimoniales de esta administración, cuando, en ambos casos, la cuantía en litigio exceda de 30.000 euros.
- Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma.
- Procedimientos tramitados por las administraciones públicas de las Illes Balears en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, referidos, entre otras, a las siguientes materias:
a) Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios formuladas ante la Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares, las corporaciones locales y cualquier otra entidad pública de las Illes Balears, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 30.000 euros.
b) Revisión de oficio de los actos y de las disposiciones administrativas.
c) Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos en los términos y las condiciones establecidos en la ley.
d) Recurso extraordinario de revisión.
- Cualquier otro asunto en el cual una ley exija expresamente el dictamen del Consejo de Estado o del superior órgano consultivo autonómico.
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2 de la Ley 5/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4333
Artículo 18. Consulta preceptiva.
El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los casos siguientes:
- Proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía.
- Anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno en cumplimiento de las previsiones expresamente establecidas en el Estatuto de Autonomía, a excepción de la ley de presupuestos.
- Previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno o por el Parlamento de las Illes Balears, contra leyes y normas con rango de ley del Estado o de otra comunidad autónoma.
- Conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las Illes Balears pretenda plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo al requerimiento pertinente.
- Previamente al planteamiento ante el Tribunal Constitucional, y en los términos de la Ley Orgánica de este tribunal, de los conflictos en defensa de la autonomía local.
- Proyectos de legislación delegada a que hace referencia el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.
- Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto los siguientes:
a) Los de carácter organizativo o sus modificaciones.
b) Los proyectos de orden de Consejero que se limiten a desarrollar el contenido de decretos que ya hayan sido objeto de dictamen.
c) Las órdenes de Consejero por las que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones.
d) Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
8. Proyectos de reglamento ejecutivo que tengan que ser aprobados por los consejos insulares.
- Anteproyectos de ley y disposiciones administrativas de cualquier tipo que afecten a la organización, a la competencia o al funcionamiento del Consejo Consultivo.
- Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la comunidad autónoma, así como sumisión a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los bienes y de los derechos patrimoniales de esta administración, cuando, en ambos casos, la cuantía en litigio exceda de 30.000 euros.
- Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma.
- Procedimientos tramitados por las administraciones públicas de las Illes Balears en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, referidos, entre otras, a las siguientes materias:
a) Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios formuladas ante la Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares, las corporaciones locales y cualquier otra entidad pública de las Illes Balears, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 30.000 euros.
b) Revisión de oficio de los actos y de las disposiciones administrativas.
c) Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos en los términos y las condiciones establecidos en la ley.
d) Recurso extraordinario de revisión.
- Cualquier otro asunto en el cual una ley exija expresamente el dictamen del Consejo de Estado o del superior órgano consultivo autonómico.
Se modifican los apartados 7 y 8 por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2 de la Ley 5/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4333
Artículo 18. Consulta preceptiva.
El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los casos siguientes:
- Proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía.
- Anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno en cumplimiento de las previsiones expresamente establecidas en el Estatuto de Autonomía, a excepción de la ley de presupuestos.
- Previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno o por el Parlamento de las Illes Balears, contra leyes y normas con rango de ley del Estado o de otra comunidad autónoma.
- Conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las Illes Balears pretenda plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo al requerimiento pertinente.
- Previamente al planteamiento ante el Tribunal Constitucional, y en los términos de la Ley Orgánica de este tribunal, de los conflictos en defensa de la autonomía local.
- Proyectos de legislación delegada a que hace referencia el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.
- Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto los siguientes:
a) Los de carácter organizativo o sus modificaciones.
b) Los proyectos de orden de Consejero que se limiten a desarrollar el contenido de decretos que ya hayan sido objeto de dictamen.
c) Las órdenes de Consejero por las que se aprueban las bases reguladoras de subvenciones.
d) Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
- Proyectos de reglamento orgánico, de reglamento ejecutivo y de textos consolidados de reglamentos ejecutivos que deban ser aprobados por los consejos insulares.
- Anteproyectos de ley y disposiciones administrativas de cualquier tipo que afecten a la organización, a la competencia o al funcionamiento del Consejo Consultivo.
- Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la comunidad autónoma, así como sumisión a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los bienes y de los derechos patrimoniales de esta administración, cuando, en ambos casos, la cuantía en litigio exceda de 30.000 euros.
- Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma.
- Procedimientos tramitados por las administraciones públicas de las Illes Balears en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, referidos, entre otras, a las siguientes materias:
a) Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios formuladas ante la Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares, las corporaciones locales y cualquier otra entidad pública de las Illes Balears, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 30.000 euros.
b) Revisión de oficio de los actos y de las disposiciones administrativas.
c) Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos en los términos y las condiciones establecidos en la ley.
d) Recurso extraordinario de revisión.
- Cualquier otro asunto en el cual una ley exija expresamente el dictamen del Consejo de Estado o del superior órgano consultivo autonómico.
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 4 de la Ley 4/2022, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2022-13847#df-4
Se modifican los apartados 7 y 8 por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2 de la Ley 5/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4333
Artículo 18. Consulta preceptiva.
El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los casos siguientes:
- Proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía.
- Anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno en cumplimiento de las previsiones expresamente establecidas en el Estatuto de Autonomía, a excepción de la ley de presupuestos.
- Previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno o por el Parlamento de las Illes Balears, contra leyes y normas con rango de ley del Estado o de otra comunidad autónoma.
- Conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las Illes Balears pretenda plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo al requerimiento pertinente.
- Previamente al planteamiento ante el Tribunal Constitucional, y en los términos de la Ley Orgánica de este tribunal, de los conflictos en defensa de la autonomía local.
- Proyectos de legislación delegada a que hace referencia el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.
- Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excepto los siguientes:
a) Los de carácter organizativo o sus modificaciones.
b) Los proyectos de orden de consejero.
c) Los de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado para la normativa sectorial o europea.
d) Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
- Proyectos de reglamento orgánico, de reglamento ejecutivo y de textos consolidados de reglamentos ejecutivos que deban ser aprobados por los consejos insulares.
- Anteproyectos de ley y disposiciones administrativas de cualquier tipo que afecten a la organización, a la competencia o al funcionamiento del Consejo Consultivo.
- Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la comunidad autónoma, así como sumisión a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los bienes y de los derechos patrimoniales de esta administración, cuando, en ambos casos, la cuantía en litigio exceda de 30.000 euros.
- Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma.
- Procedimientos tramitados por las administraciones públicas de las Illes Balears en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, referidos, entre otras, a las siguientes materias:
a) Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios formuladas ante la Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares, las corporaciones locales y cualquier otra entidad pública de las Illes Balears, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 30.000 euros.
b) Revisión de oficio de los actos y de las disposiciones administrativas.
c) Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos en los términos y las condiciones establecidos en la ley.
d) Recurso extraordinario de revisión.
- Cualquier otro asunto en el cual una ley exija expresamente el dictamen del Consejo de Estado o del superior órgano consultivo autonómico.
Se modifica el apartado 7 por el art. 4.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 4 de la Ley 4/2022, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2022-13847#df-4
Se modifican los apartados 7 y 8 por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2 de la Ley 5/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4333
Artículo 18. Consulta preceptiva.
El Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en los casos siguientes:
- Proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía.
- Anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno en cumplimiento de las previsiones expresamente establecidas en el Estatuto de Autonomía, a excepción de la ley de presupuestos.
- Previamente a la interposición del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por el Gobierno o por el Parlamento de las Illes Balears, contra leyes y normas con rango de ley del Estado o de otra comunidad autónoma.
- Conflictos positivos de competencias que el Gobierno de las Illes Balears pretenda plantear ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo al requerimiento pertinente.
- Previamente al planteamiento ante el Tribunal Constitucional, y en los términos de la Ley Orgánica de este tribunal, de los conflictos en defensa de la autonomía local.
- Proyectos de legislación delegada a que hace referencia el artículo 48.1 del Estatuto de Autonomía.
- Proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, excepto los siguientes:
a) Los de carácter organizativo o sus modificaciones.
b) Los proyectos de orden de consejero.
c) Los de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado por la normativa sectorial o europea.
d) Los proyectos reglamentarios en relación con textos consolidados de carácter reglamentario, excepto los armonizados en los términos previstos en el artículo 62.4 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
- Proyectos de reglamento orgánico, de reglamento ejecutivo y de textos consolidados de reglamentos ejecutivos que deban ser aprobados por los consejos insulares.
- Anteproyectos de ley y disposiciones administrativas de cualquier tipo que afecten a la organización, a la competencia o al funcionamiento del Consejo Consultivo.
- Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Administración de la comunidad autónoma, así como sumisión a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto de los bienes y de los derechos patrimoniales de esta administración, cuando, en ambos casos, la cuantía en litigio exceda de 30.000 euros.
- Conflictos de atribuciones que se susciten entre las instituciones de autogobierno de la comunidad autónoma.
- Procedimientos tramitados por las administraciones públicas de las Illes Balears en los cuales la ley exija preceptivamente el dictamen de un órgano consultivo, referidos, entre otras, a las siguientes materias:
a) Reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios formuladas ante la Administración de la comunidad autónoma, los consejos insulares, las corporaciones locales y cualquier otra entidad pública de las Illes Balears, siempre que la cantidad reclamada sea superior a 30.000 euros.
b) Revisión de oficio de los actos y de las disposiciones administrativas.
c) Interpretación, modificación, resolución y anulación de concesiones y contratos en los términos y las condiciones establecidos en la ley.
d) Recurso extraordinario de revisión.
- Cualquier otro asunto en el cual una ley exija expresamente el dictamen del Consejo de Estado o del superior órgano consultivo autonómico.
Se modifica el apartado 7 por el art. 4.1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4
Se modifica el apartado 7 por el art. 4.1 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4
Se modifica el apartado 8 por la disposición final 4 de la Ley 4/2022, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2022-13847#df-4
Se modifican los apartados 7 y 8 por la disposición final 1.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862
Se modifica el apartado 7 por la disposición final 2 de la Ley 5/2015, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4333
§ Artículo 19
Artículo 19. Consulta facultativa.
Con carácter facultativo, podrá solicitarse el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes casos:
a) Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.
b) Los demás anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno, distintos de los de consulta preceptiva.
c) Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
d) Instrumentos de planificación sectorial o territorial aprobados por el Gobierno o por los consejos insulares.
e) Conflictos de competencias entre la Administración de la comunidad autónoma y otras administraciones públicas de las Illes Balears.
f) Cualquier otro asunto cuando su especial trascendencia lo requiera a juicio del presidente o presidenta de las Illes Balears o de los presidentes o presidentas de los consejos insulares en los casos a que hace referencia el artículo 21.d) de esta ley.
Artículo 19. Consulta facultativa.
Con carácter facultativo, se puede pedir el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes casos:
a) Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.
b) El resto de anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno, diferentes de los de consulta preceptiva.
c) Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
d) Instrumentos de planificación sectorial o territorial aprobados por el Gobierno o por los consejos insulares.
e) Conflictos de competencias entre la Administración de la Comunidad Autónoma y otras administraciones públicas de las Illes Balears.
f) Los proyectos de orden de consejero.
g) Los de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado por una ley sectorial o por la normativa europea.
h) Cualquier otro asunto cuando lo requiera su especial trascendencia a juicio del presidente o la presidenta de las Illes Balears o de los presidentes de los consejos insulares en los casos a que hace referencia el artículo 21.d) de la presente ley.
Se modifica por el art. 4.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4
Artículo 19. Consulta facultativa.
Con carácter facultativo, se puede pedir el dictamen del Consejo Consultivo en los siguientes casos:
a) Proyectos y proposiciones de ley sometidos a debate y aprobación del Parlamento de las Illes Balears.
b) El resto de anteproyectos de ley elaborados por el Gobierno, diferentes de los de consulta preceptiva.
c) Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.
d) Instrumentos de planificación sectorial o territorial aprobados por el Gobierno o por los consejos insulares.
e) Conflictos de competencias entre la Administración de la comunidad autónoma y otras administraciones públicas de las Illes Balears.
f) Los proyectos de orden de consejero.
g) Los proyectos de carácter técnico, y sus modificaciones, cuyo contenido esté determinado por una ley sectorial o por la normativa europea.
h) Cualquier otro asunto cuando lo requiera su especial trascendencia a juicio del presidente o la presidenta de las Illes Balears o de los presidentes de los consejos insulares en los casos a que hace referencia el artículo 21.d) de la presente ley.
Se modifica por el art. 4.2 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a4
Se modifica por el art. 4.2 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a4
§ Artículo 20
Artículo 20. Memoria.
- El Consejo Consultivo elevará anualmente, dentro del primer semestre del año siguiente, una memoria al presidente o presidenta de las Illes Balears y a la Mesa del Parlamento. En ella se dará cuenta de las actividades realizadas por el Consejo y podrá expresar las sugerencias y las observaciones que considere oportunas en relación con la mejora del ordenamiento jurídico y de la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears.
- El proyecto de memoria, que será redactado por el consejero secretario o consejera secretaria siguiendo las instrucciones del presidente o presidenta, será aprobado por el pleno del Consejo.
§ Artículo 21
Artículo 21. Legitimados para solicitar el dictamen.
Pueden solicitar el dictamen del Consejo Consultivo:
a) El presidente o presidenta de las Illes Balears, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de los miembros del Govern, en todos los casos.
b) El Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo que dispone su reglamento, en los supuestos previstos, respectivamente, en los apartados 1 y 3 del artículo 18, así como en el señalado en la letra a) del artículo 19.
c) Los presidentes o presidentas de los consejos insulares, los alcaldes o alcaldesas, los rectores o rectoras de las universidades públicas y las personas que ocupen la representación de otras corporaciones, entidades u organismos públicos en los supuestos de emisión preceptiva del dictamen del órgano consultivo expresamente previstos en el ordenamiento jurídico.
d) Con carácter facultativo, los presidentes o presidentas de los consejos insulares, a iniciativa propia o por acuerdo del pleno, cuando se trate de asuntos de relevancia notoria que puedan afectar directamente al ámbito respectivo de competencias.
§ Artículo 22
Artículo 22. Quórums y adopción de acuerdos.
- La aprobación de los dictámenes y demás acuerdos precisará para su validez de la presencia del presidente o presidenta y del consejero secretario o consejera secretaria, o de quien legalmente les sustituya, y de un número de miembros que, computado el presidente o presidenta, y el consejero secretario o consejera secretaria, constituyan la mayoría absoluta.
- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de las personas asistentes. En caso de empate, decidirá el presidente o presidenta con su voto de calidad.
- El presidente o presidenta y los consejeros o consejeras podrán reflejar en un voto particular su opinión discrepante, siempre que se haya defendido en la deliberación, tanto en lo que respecta a las conclusiones como a sus fundamentos. Los votos particulares se incorporarán a los dictámenes y tendrán el mismo régimen de publicidad.
- La emisión de votos particulares requiere que se anuncie antes del levantamiento de la sesión. Los consejeros o consejeras que anuncien voto particular pueden adherirse al que formule otro miembro, y renunciar, en tal caso, a emitir uno propio.
§ Artículo 23
Artículo 23. Publicación de los dictámenes.
- Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que deberán publicarse los dictámenes y los votos particulares. Los primeros incluirán, en todo caso, el nombre de la persona o personas que hayan sido ponentes.
- Al día siguiente de haberlos recibido el órgano solicitante, los dictámenes y votos particulares serán de público conocimiento, con su texto íntegro en lengua catalana y en lengua castellana y, al menos, por vía telemática.
§ Artículo 24
Artículo 24. Plazos para emitir los dictámenes.
- El Consejo Consultivo deberá resolver las consultas en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente solicitud del dictamen.
- En los supuestos de los números 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 18, y de las letras b), d), e) y f) del artículo 19, el plazo es de cuarenta días hábiles.
- Cuando la solicitud de dictamen sea formulada por el presidente o presidenta de las Illes Balears o por el órgano del Parlamento que corresponda de acuerdo con su reglamento, y se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo para su emisión es de quince días hábiles. La calificación de una consulta como urgente debe realizarse, de forma motivada, por el órgano consultante. El presidente o presidenta del Consejo Consultivo adoptará las medidas necesarias para atender en el plazo establecido las consultas urgentes, si bien podrá rechazar dicha calificación de las que sean manifiestamente infundadas, por resolución motivada, que será notificada a quien haya solicitado el dictamen.
- En supuestos de gran complejidad, el Pleno del Consejo Consultivo podrá ampliar el plazo establecido hasta treinta días hábiles más, por resolución motivada, que será notificada a quien haya solicitado el dictamen.
- En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, y hayan transcurrido los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse resuelto, el órgano consultante podrá considerar cumplido el trámite de consulta preceptiva y continuar la tramitación del procedimiento.
- Asimismo, en los mismos supuestos que se establecen en el apartado anterior, cesará el deber del Consejo Consultivo de emitir el dictamen solicitado cuando se haya aprobado la norma o se haya dictado la resolución sobre el asunto sometido a consulta, actos ambos que la administración consultante ha de comunicar inmediatamente al Consejo Consultivo en la forma que establezca el Reglamento de organización y funcionamiento de la institución.
- En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia, podrá solicitarse el dictamen simultáneamente a la adopción de los acuerdos de interposición o de requerimiento, respectivamente, pero en todo caso con antelación suficiente a la fecha límite, al objeto de que puedan cumplirse los plazos de emisión previstos en los apartados 1 a 3 del presente artículo.
Artículo 24. Plazos para emitir los dictámenes.
- El Consejo Consultivo deberá resolver las consultas en el plazo de un mes desde la recepción de la correspondiente solicitud del dictamen.
- En los supuestos de los números 1, 5, 6, 7 y 8 del artículo 18, y de las letras b), d), e) y f) del artículo 19, el plazo es de treinta días hábiles.
En el supuesto de la letra a) del número 12 del artículo 18, el plazo es de dos meses.
- Cuando la solicitud de dictamen sea formulada por el presidente o presidenta de las Illes Balears o por el órgano del Parlamento que corresponda de acuerdo con su reglamento, y se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo para su emisión es de quince días hábiles. La calificación de una consulta como urgente debe realizarse, de forma motivada, por el órgano consultante. El presidente o presidenta del Consejo Consultivo adoptará las medidas necesarias para atender en el plazo establecido las consultas urgentes, si bien podrá rechazar dicha calificación de las que sean manifiestamente infundadas, por resolución motivada, que será notificada a quien haya solicitado el dictamen.
- En supuestos de gran complejidad, el Pleno del Consejo Consultivo podrá ampliar el plazo establecido hasta treinta días hábiles más, por resolución motivada, que será notificada a quien haya solicitado el dictamen.
- En los supuestos en que el dictamen no tenga carácter vinculante, y hayan transcurrido los plazos establecidos en los apartados anteriores sin haberse resuelto, el órgano consultante podrá considerar cumplido el trámite de consulta preceptiva y continuar la tramitación del procedimiento.
- Asimismo, en los mismos supuestos que se establecen en el apartado anterior, cesará el deber del Consejo Consultivo de emitir el dictamen solicitado cuando se haya aprobado la norma o se haya dictado la resolución sobre el asunto sometido a consulta, actos ambos que la administración consultante ha de comunicar inmediatamente al Consejo Consultivo en la forma que establezca el Reglamento de organización y funcionamiento de la institución.
- En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia, podrá solicitarse el dictamen simultáneamente a la adopción de los acuerdos de interposición o de requerimiento, respectivamente, pero en todo caso con antelación suficiente a la fecha límite, al objeto de que puedan cumplirse los plazos de emisión previstos en los apartados 1 a 3 del presente artículo.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 1/2019, de 31 de enero. Ref. BOE-A-2019-2862
§ Artículo 25
Artículo 25. Documentación que ha de acompañar a la consulta y audiencia a las personas interesadas.
- A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.
- Si el Consejo Consultivo estimase incompleto el expediente, podrá solicitar, por conducto de su presidente o presidenta, que se complete con documentación adicional. En tal caso, se interrumpirán los plazos establecidos en el artículo 24 anterior hasta la íntegra recepción de la documentación solicitada. Cuando se reciba la documentación íntegra, se iniciará nuevamente el plazo que tiene el Consejo Consultivo para emitir el dictamen.
- El Consejo Consultivo podrá recabar el parecer de instituciones, entidades o personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta. En estos casos, en el dictamen se ha de dejar constancia de este hecho.
Asimismo, podrán ser oídos ante el Consejo las personas directamente interesadas en los asuntos sometidos a consulta, a petición propia o a instancia del propio consejo. La decisión del pleno en este sentido es irrecurrible.
- En el Reglamento del Consejo Consultivo se fijarán los requisitos formales de presentación de las consultas. Estos requisitos pueden incluir la remisión de expedientes o documentos a través de medios informatizados y telemáticos, a medida que se implanten las nuevas tecnologías en la administración pública.
§ Artículo 26
Artículo 26. Modificaciones en la propuesta remitida al Consejo Consultivo.
En los supuestos de dictámenes preceptivos sobre proyectos de disposiciones reglamentarias si tras la emisión del dictamen del Consejo Consultivo dichos proyectos son objeto de modificaciones sustanciales que introducen nuevos contenidos que no responden a las sugerencias o propuestas efectuadas por el Consejo o las exceden, debe realizarse una nueva consulta sobre dichos cambios.
§ Artículo 27
Artículo 27. Suficiencia de recursos.
- El Consejo Consultivo contará con los medios personales y materiales que sean necesarios y suficientes para el cumplimiento de sus funciones.
- Se faculta al Gobierno de la comunidad autónoma para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo.
§ Artículo 28
Artículo 28. Personal al servicio del Consejo Consultivo.
- El personal al servicio del Consejo Consultivo está formado por:
a) Personal funcionario propio, formado por letrados y letradas del Consejo Consultivo.
b) Personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que ocupa puestos de trabajo del Consejo Consultivo.
- El personal propio depende orgánica y funcionalmente del presidente o presidenta del Consejo Consultivo. El personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears depende orgánicamente del consejero o consejera competente en materia de función pública y, funcionalmente, del presidente o presidenta del Consejo Consultivo.
- Para la gestión ordinaria tanto de uno como de otro personal, el Consejo Consultivo podrá solicitar el apoyo de la consejería competente en materia de función pública.
Artículo 28. Personal al servicio del Consejo Consultivo.
- El personal al servicio del Consejo Consultivo está formado por:
a) Personal funcionario propio.
b) Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que ocupa puestos de trabajo del Consejo Consultivo.
- El personal propio depende orgánica y funcionalmente del presidente o presidenta del Consejo Consultivo. El personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears depende orgánicamente del consejero o consejera competente en materia de función pública y, funcionalmente, del presidente o presidenta del Consejo Consultivo.
- Para la gestión ordinaria tanto de uno como de otro personal, el Consejo Consultivo podrá solicitar el apoyo de la consejería competente en materia de función pública.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 1/2018, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2018-4042#df
§ Artículo 29
Artículo 29. Relación de puestos de trabajo del personal al servicio del Consejo Consultivo.
- Corresponde al pleno del Consejo Consultivo, a propuesta de su presidente o presidenta, la aprobación de la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la institución, en el marco de las previsiones presupuestarias. Esta relación será objeto de publicación.
- El Consejo Consultivo se adaptará a las previsiones generales en la materia previstas en la legislación de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las peculiaridades procedentes de su especialidad orgánica y funcional.
§ Artículo 30
Artículo 30. Créditos, anteproyecto de presupuestos y control financiero.
- El Consejo Consultivo, para cumplir sus finalidades, se financia con los créditos que se consignan en una sección específica del presupuesto de la comunidad autónoma.
- El Consejo Consultivo ha de elaborar y aprobar anualmente el anteproyecto de presupuesto y debe enviarlo a la consejería competente en materia de presupuestos del Gobierno de las Illes Balears.
- El régimen jurídico de contratación del Consejo Consultivo es el establecido por la legislación sobre contratos del sector público.
- El régimen patrimonial del Consejo Consultivo es el mismo que el que se establece para el patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- El Consejo Consultivo está sometido al control de la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a la Sindicatura de Cuentas, en los términos establecidos por la legislación de finanzas de las Illes Balears y por la Ley reguladora de la Sindicatura de Cuentas.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, por vía reglamentaria, determine el límite mínimo de la cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por dicho órgano consultivo.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
- Se crea el cuerpo de letrados y letradas del Consejo Consultivo.
- La titulación exigida para el acceso al cuerpo de letrados y letradas del Consejo Consultivo de las Illes Baleares es la licenciatura o el grado en derecho, que corresponde al grupo de clasificación A1.
- Las funciones propias del cuerpo son la asistencia técnica y la preparación de los proyectos de dictamen del Consejo Consultivo, así como el estudio y el asesoramiento jurídico de nivel superior.
- El acceso al cuerpo de letrados y letradas del Consejo Consultivo puede ser:
a) Ordinario, de conformidad con el artículo 26.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante la superación de los procedimientos selectivos correspondientes, que se realizarán a través de alguno de los siguientes sistemas:
Oposición libre.
Concurso oposición libre.
b) Promoción interadministrativa, por concurso oposición, entre técnicos y técnicas superiores o letrados y letradas de cualquier administración pública.
La convocatoria de acceso determinará los cuerpos, las escalas, las subescalas, las categorías o las especialidades a las que se permite participar en las convocatorias de acceso por medio de este sistema de promoción.
c) Acceso extraordinario, mediante el sistema de concurso de méritos, de conformidad con el artículo 27.b) de la Ley 3/2007, por movilidad interadministrativa. Esta posibilidad deberá estar prevista expresamente en la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo, la cual deberá expresar los cuerpos, las escalas, las subescalas, las categorías o las especialidades de los miembros que pueden participar en las convocatorias públicas por medio de este sistema de provisión.
- El personal funcionario que, de conformidad con los apartados b) y c) anteriores, acceda al cuerpo de letrados y letradas del Consejo Consultivo, se podrá integrar en este cuerpo y quedar en situación administrativa de servicios en otras administraciones públicas respecto de su administración de origen.
- Para la gestión de los sistemas de acceso mencionados, el Consejo Consultivo podrá solicitar el apoyo de la Escuela Balear de Administración Pública.
- Los funcionarios y funcionarias de carrera del cuerpo superior de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sean titulares de un puesto de trabajo en el Servicio de Asuntos Jurídicos del Consejo Consultivo se integrarán en el cuerpo de letrados y letradas, a todos los efectos y desde la entrada en vigor de esta ley. Se respetarán, en todo caso, la antigüedad y el nivel inherentes a su puesto de trabajo.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
Los actos administrativos que dicte el presidente o presidenta o el pleno, en su caso, ponen fin a la vía administrativa.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
- El presidente o presidenta del Consejo Consultivo, en representación de dicha institución, podrá suscribir convenios de colaboración y protocolos de actuación con otras instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro para el mejor cumplimiento de los fines establecidos en esta ley.
- El texto del convenio o protocolo será aprobado por el pleno del Consejo.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta.
- El pleno del Consejo Consultivo, a propuesta del presidente o presidenta, aprobará el Plan de Calidad de los Servicios del Consejo Consultivo para su adecuación a la nueva normativa y a los retos actuales de la administración y la sociedad.
- En tal sentido, será prioritaria la implantación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación y se habilitará necesariamente un medio de publicación de los dictámenes e informes evacuados.
- El Plan de Calidad incorporará su vigencia temporal y la manera de renovarse.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta.
El Consejo Consultivo, en sus actuaciones, garantizará la intimidad personal y familiar así como el cumplimiento de la legislación de protección de datos personales.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Celebradas las primeras elecciones autonómicas desde la entrada en vigor de la presente ley, en el plazo de un mes desde la investidura del presidente o presidenta de las Illes Balears, el Parlamento y el Gobierno de las Illes Balears, respectivamente, elegirán y designarán a los y las miembros que les correspondan para completar la composición del Consejo Consultivo y realizar la correspondiente comunicación al presidente o presidenta de las Illes Balears a los efectos de su nombramiento.
Disposición transitoria primera.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Parlamento y el Gobierno de las Illes Balears, respectivamente, elegirán y designarán a todos los y las miembros del Consejo Consultivo y realizarán la comunicación correspondiente al presidente o a la presidenta de las Illes Balears al efecto de su nombramiento.
El nombramiento y la designación de los nuevos y/o de las nuevas miembros del Consejo Consultivo determinará el cese automático de todos los y las miembros que, hasta aquel momento, lo integraban.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 7/2011, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18553
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
El plazo del mandato de los y las miembros elegidos o designados en aplicación de la presente ley quedará unificado con el que corresponda al resto del grupo en el cual se integre cada uno, de forma que el cómputo de todos los mandatos se iniciará en la fecha de publicación de los nombramientos de los y las miembros que completen la composición de este órgano. La renovación del Consejo Consultivo se producirá a los cuatro años de la elección de las personas designadas en aplicación de esta ley.
Disposición transitoria segunda.
En la primera sesión en que participen los y las miembros del Consejo Consultivo elegidos y designados en aplicación de esta ley, se elegirá tanto el presidente o la presidenta de la institución como el consejero secretario o la consejera secretaria.
Se suprime y se renumera la disposición transitoria tercera como segunda, y se le da nueva redacción, por el art. único.5 y 6 de la 7/2011, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18553
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
En la primera sesión en que participen las nuevas personas miembros del Consejo Consultivo elegidas o designadas en aplicación de esta ley se elegirá de nuevo tanto al presidente o presidenta de la institución como al consejero secretario o consejera secretaria.
Disposición transitoria tercera.
En la primera sesión en que participen los y las miembros del Consejo Consultivo elegidos y designados en aplicación de esta ley, se elegirá tanto el presidente o la presidenta de la institución como el consejero secretario o la consejera secretaria.
Se modifica y se renumera como disposición transitoria segunda, por el art. único.6 de la Ley 7/2011, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2011-18553
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Se deroga la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Consejo Consultivo de las Illes Balears. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
En el plazo de tres meses, contados desde la primera sesión en que participen las nuevas personas miembros del Consejo Consultivo, y a propuesta de esta institución, el Gobierno aprobará un nuevo reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, en los términos exigidos por las modificaciones que introduce esta ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Illes Balears».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, 16 de junio de 2010.
El Consejero de Presidencia,
El Presidente,
Albert Moragues Gomila.
Francesc Antich Oliver.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2010
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. juni 2010