Ley 5/2009, de 30 de junio, de creación del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana.
BOE-A-2009-12211
Comunitat Valenciana
§ Artículo 1
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunitat Valenciana.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito personal.
- El Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que ostenten la titulación de Diplomado en Nutrición Humana y Dietética, prevista en el Real Decreto 433/1998, de 20 de marzo, modificado por el Real Decreto 371/2001, de 6 de abril.
- Para el ejercicio en la Comunitat Valenciana de la profesión de dietista y nutricionista prevista en los artículos 2.2.b y 7.2.g de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, será necesaria la incorporación al colegio en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y si procede, la comunicación prevista por dicho precepto legal.
§ Artículo 4
Artículo 4. Normativa reguladora.
El colegio se regirá en todas sus actuaciones por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, por la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, por el Reglamento de desarrollo de la citada Ley 6/1997 aprobado por el Decreto 4/2002, de 8 de enero, del Consell, por su ley de creación, por sus propios estatutos, por el resto de la normativa interna y toda la legislación que sea aplicable general o subsidiariamente.
§ Artículo 5
Artículo 5. Relaciones con la administración.
El Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana se relacionará con la Administración de la Generalitat, en sus aspectos institucionales y corporativos, con la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de colegios profesionales, y en cuanto al ejercicio de su actividad profesional, con las consellerías que guarden relación con la actividad de dietética y nutrición, sin perjuicio de poder relacionarse también con otras consellerías o administraciones en razón de la materia de que se trate.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Excepción a la incorporación obligatoria.
Quedan exceptuados de la incorporación obligatoria al Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana, a que se refiere el artículo 3.2 de esta ley, aquellos profesionales que ejerzan su actividad exclusivamente al servicio de las administraciones públicas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Proceso constituyente.
- La asociación promotora de la creación del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana designará una comisión gestora que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Constituyente de dicho colegio, de la que formarán parte todos los profesionales inscritos en dicha asociación en los que concurran los requisitos relacionados en el artículo 3 de esta ley, así como aquellos que, cumpliéndolos igualmente, se inscriban en este plazo. La convocatoria se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
- La Asamblea Constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los Estatutos provisionales, elaborará y aprobará los Estatutos definitivos del Colegio Oficial de Dietistas y Nutricionistas de la Comunitat Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.
- El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de colegios profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 30 de junio de 2009.
El President de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2009
- Ikrafttrædelsesdato
- 4. juli 2009