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Ley 5/2009, de 29 de junio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, para la reforma del régimen de participaciones significativas en empresas de servicios de inversión, en entidades de crédito y en entidades aseguradoras.

BOE-A-2009-10751

SpanienLov2009

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Medidas que se establecen en el ámbito aeroportuario:

  1. Tasas de aterrizaje de aeronaves y tasas aplicables a los pasajeros.

Desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, la bonificación del 15 por 100 establecida por el artículo 103 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasará a ser del 30 por 100.

  1. Subvención extraordinaria para el fomento del transporte aéreo de pasajeros.

Los sujetos pasivos de la tarifa B.1, establecida en el artículo 4 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, tendrán derecho a una subvención equivalente al importe de la tarifa devengada por cada pasajero adicional que hayan transportado en el segundo semestre de 2009, respecto de los transportados en el mismo semestre del año 2008.

La subvención deberá solicitarse dentro del mes de enero de 2010, y se satisfará por AENA compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 31 de mayo de 2010.

Disposición adicional primera. Medidas que se establecen en el ámbito aeroportuario:

  1. Tasas de aterrizaje de aeronaves y tasas aplicables a los pasajeros.

Desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2009, la bonificación del 15 por 100 establecida por el artículo 103 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pasará a ser del 30 por 100.

  1. Subvención extraordinaria para el fomento del transporte aéreo de pasajeros.

Los sujetos pasivos de la tarifa B.1, establecida en el artículo 4 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, tendrán derecho a una subvención equivalente al importe de la tarifa devengada por cada pasajero adicional que hayan transportado en el segundo semestre de 2009, respecto de los transportados en el mismo semestre del año 2008.

La subvención deberá solicitarse dentro del mes de enero de 2010, y se satisfará por AENA compensando su importe con cualesquiera cantidades que le adeuden los beneficiarios y, no siendo ello posible en todo o en parte, mediante su abono en dinero antes del 31 de mayo de 2010.

Téngase en cuenta que se mantiene la subvención extraordinaria respecto al tráfico de pasajeros de las Islas Canarias hasta el 31 de diciembre de 2010, según establece el art. 3 del Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5294#a3.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Revisión del sistema comunitario de comercio de derechos de emisión.

Obligaciones de información para sectores que se incorporan al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero:

  1. Los titulares de las instalaciones que desarrollan actividades enumeradas en el Anexo y que no se encuentren sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2008-2012 deberán presentar, antes de 30 de abril de 2010, a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, datos de emisiones correspondientes a los años 2007 y 2008, de conformidad con la normativa comunitaria y con lo que se determine reglamentariamente. Dichos datos deberán presentarse debidamente documentados y verificados de forma independiente por un verificador acreditado en el ámbito del comercio de derechos de emisión. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas los remitirán a la Secretaría de Estado de Cambio Climático en un plazo máximo de diez días desde su recepción.
  1. Cada operador de aeronaves cuya gestión corresponde a España de acuerdo con los criterios definidos en el Anexo, deberá:

a) Llevar a cabo el seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono de las aeronaves que operan desde el 1 de enero de 2010.

b) Realizar el seguimiento de los datos de toneladas-kilómetro en relación con las actividades de aviación por ellos realizadas en el año 2010, entendidos como el resultado de multiplicar, para cada vuelo, la distancia por la carga útil transportada.

c) Presentar antes del 31 de agosto de 2009, ante el Ministerio Fomento, una propuesta de plan de seguimiento de las emisiones de CO2 y de un plan de seguimiento de los datos de toneladas-kilómetro transportadas. En dichos planes propondrá las medidas para realizar el seguimiento y la notificación de sus datos de emisiones y de toneladas-kilómetro transportadas, de conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a propuesta del Ministerio de Fomento, deberá aprobar los planes de seguimiento antes del 31 de diciembre de 2009. La Secretaría de Estado de Cambio Climático informará a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de seguimiento aprobados.

Las obligaciones previstas en este apartado se realizarán con arreglo a lo establecido en la Decisión de la Comisión 2009/339/CE, de 16 de abril de 2009, por la que se modifica la Decisión 2007/589/CE en relación con la inclusión de directrices para el seguimiento y la notificación de emisiones y datos sobre las toneladas-kilómetro resultantes de las actividades de aviación.

  1. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente las previsiones de este artículo, así como para determinar el listado de operadores a los que resulta de aplicación el apartado 2.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

El artículo 28 del texto refundido de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28. Vínculos estrechos y régimen de participaciones significativas.

  1. Las sociedades de correduría de seguros deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cualquier relación que pretendan establecer con personas físicas o jurídicas que pueda implicar la existencia de vínculos estrechos, así como de la proyectada transmisión de acciones o participaciones que pudiera dar lugar a un régimen de participaciones significativas. Será necesaria la falta de oposición previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para llevar a cabo estas operaciones.
  1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la presentación de la información, para oponerse a la adquisición de la participación significativa o de cada uno de sus incrementos que igualen o superen los límites del 20 por ciento, 30 por ciento o 50 por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la sociedad de correduría. La oposición deberá fundarse en que quien pretenda adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión sana y prudente de la sociedad. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se pronunciara en el plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la adquisición o incremento de participación significativa, podrá fijar un plazo máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.
  1. No podrán tener vínculos estrechos o participación significativa en las sociedades de correduría de seguros las personas físicas o jurídicas que hubieren sido suspendidas en sus funciones de dirección de entidades aseguradoras, de sociedades de mediación en seguros o como corredores de seguros, o separadas de dichas funciones.
  1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entiende por vínculo estrecho y por participación significativa los así definidos en los artículos 8 y 22, respectivamente, del Texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, de los que se aplicarán sus disposiciones, así como del artículo 22.bis salvo su apartado 1, pero entendiéndose sustituida la referencia a entidades aseguradoras por la de sociedades de correduría de seguros.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Uno. Se crea un nuevo artículo 28 bis en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, con la siguiente redacción:

«Artículo 28 bis. Otras operaciones.

Cuando por circunstancias excepcionales relativas a los instrumentos financieros en los que haya invertido una institución de inversión colectiva, a sus emisores o a los mercados, no resulte posible la valoración o la venta a su valor razonable de dichos instrumentos y se deriven perjuicios graves en términos de equidad para los intereses de los partícipes o accionistas, la sociedad gestora o la sociedad de inversión, con el conocimiento del depositario, podrá transferir los activos afectados por estas circunstancias incorporándolos en otra institución de inversión colectiva o compartimento, de nueva creación, y de la misma forma jurídica que la IIC original, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Esta operación no requerirá autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, si bien será necesaria su comunicación previa por parte de la sociedad gestora o la sociedad de inversión, y tampoco dará lugar al derecho de separación recogido en el artículo 12.2 de esta ley.

Reglamentariamente se determinarán y concretarán las especificidades de las instituciones de inversión colectiva o compartimentos resultantes de la operación, entre otras, el régimen de suscripción y reembolso de participaciones o acciones; de información, publicidad y contabilidad; y los requisitos relativos al patrimonio y a los partícipes o accionistas.»

Dos. El artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva queda redactado del siguiente modo:

«1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una Sociedad Gestora aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el diez por ciento del capital o de los derechos de voto de la Sociedad.

También tendrá la consideración de participación significativa, en los términos que se determinen reglamentariamente aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la Sociedad.

  1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una sociedad gestora, de tal forma que su porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la sociedad gestora correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.
  1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad gestora o bien, incrementar, directamente o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase el 20 por ciento, 30 por ciento ó 50 por ciento, deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación. En todo caso, esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la Sociedad Gestora.
  1. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
  1. Será de aplicación para la adquisición de una participación significativa en una sociedad gestora lo previsto en el artículo 69.4, 5, 6 y 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente.
  1. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la sociedad gestora fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 3 del artículo 41 de esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la sociedad gestora vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea y se den las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  1. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en el apartado 3 sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, o con la oposición expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se producirán los siguientes efectos:

a) En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 51 de esta Ley.

c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el artículo 72 de esta Ley.

Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VI de esta Ley.

  1. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una sociedad gestora, que pretenda reducir su participación de forma que esta se reduzca por debajo de algunos de los niveles previstos en el apartado 3 de este artículo, o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la sociedad, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.

El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el Título VI de esta Ley.

  1. Las sociedades gestoras deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores. Dichas sociedades no inscribirán en su libro registro de acciones las transmisiones de acciones que estén sometidas a la obligación de comunicación previa establecida conforme a este artículo hasta que no se justifique la no oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, se les acredite que se le ha realizado la comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que ha transcurrido el plazo establecido para la oposición.
  1. Cuando existan razones fundadas y acreditadas de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad gestora pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma y dañar gravemente su situación financiera, la Comisión Nacional del Mercado de Valores adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) Las previstas en los párrafos a) y b) del apartado 7 del presente artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.

b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.

Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título VI de esta Ley.»

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Ley de Sociedades Anónimas.

Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 293 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con la siguiente redacción:

«3. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la junta general delegue en los administradores la facultad de emitir obligaciones convertibles, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en relación a las emisiones de obligaciones convertibles que sean objeto de delegación cuando el interés de la sociedad así lo exija. A estos efectos, deberá constar expresamente dicha propuesta de exclusión en la convocatoria de junta general y se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los administradores en el que se justifique la propuesta. Asimismo, con ocasión de cada acuerdo de emisión de obligaciones convertibles que se realice con cargo a esa delegación, habrá de elaborarse el informe de los administradores y el informe del auditor de cuentas requeridos en los apartados 2.b) y c) anteriores, referidos a cada emisión concreta. Dichos informes serán puestos a disposición de los accionistas y comunicados a la primera junta general que se celebre tras el acuerdo de ampliación».

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria.

La Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo quinto queda redactado con el siguiente tenor literal:

«La constitución de Fondos deberá ser objeto de verificación y registro por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los términos previstos en la Ley 24/1988 para la emisión de valores, con las adaptaciones que reglamentariamente puedan establecerse. Ni los Fondos ni los valores que se emitan con cargo a ellos serán objeto de inscripción en el Registro Mercantil, ni quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre emisión de obligaciones por personas jurídicas que no sean sociedades anónimas.

Los Fondos se extinguirán en todo caso al amortizarse íntegramente las participaciones hipotecarias que agrupen. También podrá preverse expresamente en la escritura de constitución su liquidación anticipada cuando el importe de las participaciones hipotecarias pendiente de amortización sea inferior al 10 % del inicial, debiendo en tal caso determinarse en la escritura la forma en que se dispondrá de los activos remanentes del Fondo.»

Dos. Se añade un nuevo artículo séptimo, con la siguiente redacción:

«Artículo séptimo. Modificación de la escritura pública de constitución de fondos de titulización hipotecaria y de fondos de titulización de activos.

  1. La escritura pública de constitución de un fondo, sea de titulización hipotecaria o de titulización de activos, podrá ser modificada de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso, la modificación deberá instarse por la sociedad gestora encargada de la administración y representación legal del fondo.
  1. La modificación no podrá en ningún caso:

a) alterar la naturaleza de los activos cedidos al fondo,

b) transformar un fondo de titulización hipotecaria en uno de titulización de activos, o viceversa, o,

c) suponer, de facto, la creación de un nuevo fondo.

  1. Para proceder a la modificación de la escritura de constitución de un fondo, la sociedad gestora deberá acreditar:

a) la obtención del consentimiento de todos los titulares de los valores emitidos con cargo al fondo, así como de las entidades prestamistas y demás acreedores que, en su caso, pudieran existir y siempre que resultaran afectados por la modificación;

b) la concurrencia de alguno de los supuestos señalados a continuación, cuando no se solicite el consentimiento señalado en la letra anterior:

i) que la modificación sea, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de escasa relevancia. En todo caso, no se considerarán de escasa relevancia las modificaciones que afecten a los valores emitidos con cargo al fondo; a las reglas del proceso de liquidación respecto a los valores emitidos o a las reglas para el cálculo de los recursos disponibles que recibe el fondo y su reparto entre las obligaciones de pago respecto a los valores emitidos.

En cualquier caso, la sociedad gestora deberá acreditar que la modificación no supone merma de las garantías y derechos de los titulares de valores emitidos, que no establece nuevas obligaciones para los mismos y que las calificaciones otorgadas a los pasivos del fondo se mantienen o mejoran tras la modificación.

ii) Que, tratándose de un fondo abierto por el pasivo, la modificación sólo afecte a los derechos y obligaciones de los titulares de valores emitidos con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de modificación. En estos casos, la sociedad gestora deberá acreditar que la modificación mantiene o mejora la calificación otorgada a los valores emitidos con anterioridad a aquella.

  1. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública, la sociedad gestora deberá acreditar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Una vez comprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores dicho cumplimiento, la sociedad gestora otorgará la escritura de modificación y aportará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una copia autorizada de la misma para su incorporación al registro público correspondiente. La modificación de la escritura de constitución del fondo será difundida por la sociedad gestora a través de la información pública periódica del fondo, debiéndose publicar en la página web de la sociedad gestora. Cuando resulte exigible, deberá elaborarse un suplemento al folleto del fondo y comunicarse y difundirse como información relevante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

El apartado 1 del artículo quinto del Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, queda redactado como sigue:

«1. Los Fondos satisfarán a sus titulares el importe de los depósitos garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

a) Que la Entidad haya sido declarada en Estado de quiebra;

b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de suspensión de pagos de la Entidad; o,

c) Que, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la Entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera. El Banco de España tomará dicha determinación a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, deberá resolver dentro del plazo máximo que se determine reglamentariamente, tras haber comprobado que la Entidad no ha logrado restituir los depósitos vencidos y exigibles.»

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre legislación mercantil, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

§ Disposición final octava

Disposición final octava. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de septiembre de 2007 por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero.

§ Disposición final novena

Disposición final novena. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 29 de junio de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Metadata

Type
Lov
År
2009
Ikrafttrædelsesdato
1. juli 2009