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Ley 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

BOE-A-2009-8329

SpanienLov2009

Comunidad Autónoma de Cataluña

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

La presente ley regula el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas que deben inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, siempre y cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción.

§ Artículo 2

Artículo 2. Recurso gubernativo.

  1. Los recursos contra las calificaciones negativas de los registradores a que se refiere el artículo 1 deben interponerse ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, en la forma y según los trámites establecidos por la presente ley, la Ley hipotecaria y las normas reguladoras del Registro Mercantil y del Registro de Bienes Muebles.
  1. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas es asesorada por una comisión formada, como mínimo, por un notario o notaria, un registrador o registradora de la propiedad, un catedrático o catedrática de universidad y un letrado o letrada de reconocido prestigio, nombrados por el consejero o consejera de Justicia a propuesta del Observatorio de Derecho Privado de Cataluña. La ampliación del número de integrantes de esta comisión debe hacerse siempre con personas de dichas calificaciones profesionales.

§ Artículo 3

Artículo 3. Procedimiento.

  1. La legitimación para interponer los recursos establecidos por la presente ley, la forma de intervención, el contenido, los plazos de presentación y la tramitación son los fijados por la Ley hipotecaria, cuyas referencias a la Dirección General de los Registros y del Notariado se entienden hechas a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
  1. El recurso interpuesto ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe presentarse en el registro competente para practicar la inscripción del título o de la cláusula calificados, en cualquiera de los registros y oficinas establecidos por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o en cualquier otro registro de la propiedad, para que sea enviado al registro que calificó. Se aplica al mismo lo que la Ley hipotecaria establece en materia de prórroga del asiento de presentación.
  1. Si la persona que presenta el recurso en el registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, debe formar expediente en los términos establecidos legalmente y debe elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe comunicarlo sin demora al Ministerio de Justicia para su conocimiento.
  1. Si varios interesados optan por interponer cada uno un recurso gubernativo y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe sustanciar todos los recursos, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán, en una sola pieza y debe resolverlos acumuladamente.
  1. El registrador o registradora debe dar traslado del recurso, según proceda, al notario o notaria, a la autoridad judicial o al funcionario o funcionaria que haya expedido el título, si no son los recurrentes, así como a los titulares de los derechos reales presentados, inscritos, anotados o que consten por nota al margen en el registro y puedan resultar perjudicados por la resolución. Si la calificación negativa se fundamenta en la falta de una licencia o de una autorización de cualquier autoridad u organismo público o en la falta del consentimiento de una persona, el registrador o registradora debe notificar a la autoridad, el organismo o la persona mencionados la interposición del recurso. El traslado del recurso interpuesto debe hacerse en un plazo de cinco días para que los receptores, en un plazo de diez días a contar del día en que lo reciben, aleguen lo que estimen conveniente en defensa de sus intereses.
  1. En el informe que debe adjuntarse al expediente el registrador o registradora puede aclarar sucintamente las cuestiones que sean precisas y completar los motivos alegados en la nota de calificación, sin introducir, no obstante, nuevos argumentos ni, en ningún caso, causar indefensión a los recurrentes.
  1. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe resolver, en primer lugar y en el plazo de un mes, sobre su propia competencia. Si se considera competente, debe resolver el recurso en el plazo de tres meses a contar del día en que entró en el registro. Si se considera incompetente, debe enviar el expediente al Ministerio de Justicia y debe comunicar esta circunstancia al registrador o registradora. La no resolución expresa del recurso en dicho plazo tiene los efectos de la desestimación.

Artículo 3. Procedimiento.

  1. La legitimación para interponer los recursos establecidos por la presente ley, la forma de intervención, el contenido, los plazos de presentación y la tramitación son los fijados por la Ley hipotecaria, cuyas referencias a la Dirección General de los Registros y del Notariado se entienden hechas a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
  1. El recurso interpuesto ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe presentarse en el registro competente para practicar la inscripción del título o de la cláusula calificados, en cualquiera de los registros y oficinas establecidos por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o en cualquier otro registro de la propiedad, para que sea enviado al registro que calificó. Se aplica al mismo lo que la Ley hipotecaria establece en materia de prórroga del asiento de presentación.
  1. Si la persona que presenta el recurso en el registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, debe formar expediente en los términos establecidos legalmente y debe elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe comunicarlo sin demora al Ministerio de Justicia para su conocimiento.
  1. Si varios interesados optan por interponer cada uno un recurso gubernativo y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe sustanciar todos los recursos, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán, en una sola pieza y debe resolverlos acumuladamente.
  1. El registrador o registradora debe dar traslado del recurso, según proceda, al notario o notaria, a la autoridad judicial o al funcionario o funcionaria que haya expedido el título, si no son los recurrentes, así como a los titulares de los derechos reales presentados, inscritos, anotados o que consten por nota al margen en el registro y puedan resultar perjudicados por la resolución. Si la calificación negativa se fundamenta en la falta de una licencia o de una autorización de cualquier autoridad u organismo público o en la falta del consentimiento de una persona, el registrador o registradora debe notificar a la autoridad, el organismo o la persona mencionados la interposición del recurso. El traslado del recurso interpuesto debe hacerse en un plazo de cinco días para que los receptores, en un plazo de diez días a contar del día en que lo reciben, aleguen lo que estimen conveniente en defensa de sus intereses.
  1. En el informe que debe adjuntarse al expediente el registrador o registradora puede aclarar sucintamente las cuestiones que sean precisas y completar los motivos alegados en la nota de calificación, sin introducir, no obstante, nuevos argumentos ni, en ningún caso, causar indefensión a los recurrentes.
  1. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe resolver, en primer lugar y en el plazo de un mes, sobre su propia competencia. Si se considera competente, debe resolver el recurso en el plazo de tres meses a contar del día en que entró en el registro. Si se considera incompetente, debe enviar el expediente al Ministerio de Justicia y debe comunicar esta circunstancia al registrador o registradora. La no resolución expresa del recurso en dicho plazo tiene los efectos de la desestimación.

Téngase en cuenta que se produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los incisos destacados del apartado 4 desde el 8 de febrero de 2010, para las partes en el proceso y desde el 27 de febrero de 2010, para los terceros, por providencia del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 2010 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1017/2010. Ref. BOE-A-2010-3154. y que se mantiene la suspensión por Auto del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-13041.

Artículo 3. Procedimiento.

  1. La legitimación para interponer los recursos establecidos por la presente ley, la forma de intervención, el contenido, los plazos de presentación y la tramitación son los fijados por la Ley hipotecaria, cuyas referencias a la Dirección General de los Registros y del Notariado se entienden hechas a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.
  1. El recurso interpuesto ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe presentarse en el registro competente para practicar la inscripción del título o de la cláusula calificados, en cualquiera de los registros y oficinas establecidos por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o en cualquier otro registro de la propiedad, para que sea enviado al registro que calificó. Se aplica al mismo lo que la Ley hipotecaria establece en materia de prórroga del asiento de presentación.
  1. Si la persona que presenta el recurso en el registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, debe formar expediente en los términos establecidos legalmente y debe elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe comunicarlo sin demora al Ministerio de Justicia para su conocimiento.
  1. Si varios interesados optan por interponer cada uno un recurso gubernativo y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción, la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe sustanciar todos los recursos, incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán, en una sola pieza y debe resolverlos acumuladamente.
  1. El registrador o registradora debe dar traslado del recurso, según proceda, al notario o notaria, a la autoridad judicial o al funcionario o funcionaria que haya expedido el título, si no son los recurrentes, así como a los titulares de los derechos reales presentados, inscritos, anotados o que consten por nota al margen en el registro y puedan resultar perjudicados por la resolución. Si la calificación negativa se fundamenta en la falta de una licencia o de una autorización de cualquier autoridad u organismo público o en la falta del consentimiento de una persona, el registrador o registradora debe notificar a la autoridad, el organismo o la persona mencionados la interposición del recurso. El traslado del recurso interpuesto debe hacerse en un plazo de cinco días para que los receptores, en un plazo de diez días a contar del día en que lo reciben, aleguen lo que estimen conveniente en defensa de sus intereses.
  1. En el informe que debe adjuntarse al expediente el registrador o registradora puede aclarar sucintamente las cuestiones que sean precisas y completar los motivos alegados en la nota de calificación, sin introducir, no obstante, nuevos argumentos ni, en ningún caso, causar indefensión a los recurrentes.
  1. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe resolver, en primer lugar y en el plazo de un mes, sobre su propia competencia. Si se considera competente, debe resolver el recurso en el plazo de tres meses a contar del día en que entró en el registro. Si se considera incompetente, debe enviar el expediente al Ministerio de Justicia y debe comunicar esta circunstancia al registrador o registradora. La no resolución expresa del recurso en dicho plazo tiene los efectos de la desestimación.

Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados del apartado 4 por Sentencia del TC 4/2014, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2014-1445.

§ Artículo 4

Artículo 4. Impugnación de las resoluciones de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

  1. Las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas en materia de recursos contra la calificación negativa de los registradores pueden impugnarse ante los órganos jurisdiccionales competentes. La demanda de impugnación debe anunciarse previamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, la cual debe dar traslado de esta al registro competente.
  1. La legitimación, las exclusiones y las restricciones para impugnar las resoluciones de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, el plazo para interponer la demanda y la forma de comparecer los interesados en las actuaciones judiciales se rigen por lo establecido por la Ley hipotecaria.

§ Artículo 5

Artículo 5. Publicidad.

  1. Las resoluciones de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
  1. Las sentencias dictadas en los procedimientos judiciales que anulan las resoluciones impugnadas deben publicarse, una vez adquieren firmeza, en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
  1. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe dar la máxima difusión a las resoluciones y sentencias por los medios que considere más adecuados.

§ Artículo 6

Artículo 6. Ejecutividad de las resoluciones.

  1. Si la resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas es estimatoria, los registradores deben practicar los asientos en los términos que resulten de la propia resolución, aunque esta no lo ordene de forma expresa, pero es preciso que los interesados aporten al registro el documento de que se trate.
  1. Si la resolución de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas no es firme, los registradores deben practicar la anotación preventiva de acuerdo con la Ley hipotecaria.
  1. Si, transcurridos dos meses desde la práctica de la anotación preventiva, no consta en el registro que se haya impugnado judicialmente la resolución, los registradores convierten de oficio esta anotación en el correspondiente asiento definitivo.

§ Artículo 7

Artículo 7. Consultas.

  1. El Colegio de Notarios de Cataluña y el Decanato Autonómico del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles pueden elevar consultas a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas respecto a actos o negocios relativos al derecho catalán que sean susceptibles de inscripción en los registros situados en Cataluña.
  1. Las respuestas a las consultas hechas de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 son vinculantes para todos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, los cuales deben ajustar la interpretación y aplicación que hagan del derecho catalán al contenido de dichas respuestas. La Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas debe dar publicidad y la máxima difusión a estas respuestas por los medios que considere más adecuados.
  1. Los registradores pueden consultar directamente a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas las dudas relacionadas con la interpretación y aplicación de la presente ley. En ningún caso pueden hacer consultas sobre las materias o cuestiones sujetas a su calificación.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Cómputo de los plazos

El cómputo de los plazos fijados por la presente ley debe hacerse de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Competencia de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas.

La competencia que la presente ley atribuye a la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas se entiende atribuida a esta o al centro directivo de la Generalidad que tenga atribuida la competencia por razón de la materia en el momento en que se interpone el recurso.

Disposición transitoria. Publicidad de las sentencias.

Lo establecido por el artículo 5.2 sobre la publicación de las sentencias dictadas en procedimientos judiciales que anulan las resoluciones de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas se aplica a las sentencias dictadas después de la entrada en vigor de la presente ley, aunque el procedimiento se haya iniciado antes.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad de Cataluña.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de abril de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Justicia, Montserrat Tura i Camafreita.

Metadata

Type
Lov
År
2009
Ikrafttrædelsesdato
27. maj 2009