Ley 5/2009, de 25 de noviembre, de medidas urgentes en materia de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera.
BOE-A-2009-20657
Comunidad Autónoma de Extremadura
§ Artículo 1
Artículo 1. Prórroga de las concesiones autonómicas.
- A los efectos de reestructurar los servicios de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera, titularidad de la Comunidad Autónoma, prestados mediante la modalidad contractual de concesión administrativa, y unificar en el tiempo, con este fin, la extinción de los contratos, podrán acordarse por el órgano administrativo competente, de acuerdo con el concesionario, las ampliaciones necesarias del plazo vigente por el que hubieren sido otorgadas las concesiones, en el supuesto de que el correspondiente título concesional no hubiese previsto esta posibilidad.
- El alcance temporal de las ampliaciones acordadas no podrá exceder del año 2018.
- Los concesionarios deberán mantener durante la vigencia de la prórroga el mismo número de empleados que tuvieran adscritos para desarrollar los servicios de la concesión al inicio de la referida prórroga, salvo disminución del número de expediciones determinada por la Dirección General de Transportes.
§ Artículo 2
Artículo 2. Derecho de preferencia en la contratación de servicios de transporte regular de uso especial.
- En tanto se culmina el proceso de reestructuración a que se refiere el artículo anterior, y sin perjuicio de lo que se disponga normativamente a partir de dicho momento, se reconoce a las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera, que presten servicios en la Comunidad Autónoma y reúnan la condición prevista en el apartado segundo, el derecho de preferencia en la contratación que se pretenda realizar, por los órganos de las Administraciones Públicas, de servicios de transporte regular de uso especial en que los tráficos comprendidos en su itinerario coincidan, al menos, en un 75 % con los propios de los servicios de uso general.
- La titularidad y ejercicio del derecho de preferencia corresponderá a las empresas cuyo índice de ocupación anual, en el servicio coincidente con el de uso especial objeto de la contratación, sea inferior a 17 viajeros por vehículo y kilómetro.
- La Consejería competente en materia de transportes otorgará la correspondiente autorización a las empresas que, reuniendo los requisitos previstos en los apartados anteriores, hubieran contratado con un órgano administrativo la prestación de servicios de uso especial, salvo que, a criterio del órgano contratante, se optara por el supuesto de contratación de las plazas necesarias en servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general.
No obstante, se denegará el otorgamiento de la autorización si el titular del derecho de preferencia hubiera sido sancionado mediante resolución definitiva en vía administrativa, dentro de los doce meses anteriores a su pretensión, por la comisión de hechos tipificados como infracción a las normas reguladoras del transporte terrestre y cometidos con ocasión de la prestación de un servicio de transporte regular de uso especial, en los términos que se prevean reglamentariamente.
- Las empresas, habilitadas en virtud de su derecho de preferencia, efectuarán los servicios de transporte regular de uso especial con sujeción a las mismas condiciones de prestación que, en su caso, cabría exigir de las empresas respecto de las que se ejerce la preferencia para la realización de tales servicios, y, en particular, a la normativa vigente en materia de seguridad en dichos transportes.
Los servicios de transporte regular de uso especial no podrán prestarse de forma conjunta mediante expediciones únicas con los servicios de uso general, salvo concurrencia de circunstancias objetivas que aconsejen la pertinencia de tal modo de prestación.
- Las empresas prestatarias de servicios de transporte de uso especial en virtud del derecho de preferencia, mantendrán separadas contablemente, como actividades de explotación independientes, las referidas a los servicios de uso general y a los de uso especial, con imputación de ingresos y costes con arreglo a las normas contables y fiscales vigentes.
- Mediante norma reglamentaria se establecerá el procedimiento mediante el cual se tramite el ejercicio del derecho regulado en el presente artículo.
- El derecho de preferencia regulado en este artículo no es de aplicación a los servicios de transporte escolar.
§ Artículo 3
Artículo 3. Servicios de transporte a la demanda.
- Las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera podrán realizar servicios cuya prestación, en las condiciones estipuladas en el correspondiente título habilitante, venga determinada exclusivamente por la solicitud de los viajeros en función de sus necesidades de desplazamiento.
- Para la aplicación de este régimen especial del transporte regular de uso general, el título concesional o la autorización vigente que discipline la prestación contendrá el conjunto de condiciones-marco reguladoras de los servicios de transporte a la demanda, entre las que se incluirán los tráficos atendidos mediante este sistema, el número mínimo de vehículos o de plazas puestas a disposición de los usuarios, el calendario del servicio y, en su caso, el conjunto de itinerarios y las franjas horarias dentro de los cuales puede actuar la demanda de los viajeros.
- El órgano administrativo competente en materia de transportes determinará las zonas y localidades comprendidas en el título concesional o autorización en las que, por sus peculiares características de alejamiento, difícil acceso, baja densidad de población u otras circunstancias que afecten a su capacidad de comunicación, el régimen de transporte a la demanda satisfaga de forma útil y eficiente las necesidades de desplazamiento de los usuarios residentes en aquéllas.
- Mediante norma reglamentaria se establecerá el procedimiento propio de este régimen de transporte, que deberá incluir, en todo caso, la garantía de la recepción de la demanda por la empresa prestataria del servicio y la efectiva realización de éste de acuerdo con las previsiones contenidas en las condiciones-marco.
Artículo 3. Servicios de transporte a la demanda.
(Derogado).
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Decreto-ley 4/2021, de 4 de junio. Ref. BOE-A-2021-12406#dd
Disposición derogatoria.
Queda derogada la disposición adicional sexta (Concesiones de transportes) de la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de Creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 25 de noviembre de 2009.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2009
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. december 2009