Ley 5/2006, de 30 de junio, para la protección, la conservación y la mejora de los ríos gallegos.
BOE-A-2006-14945
Comunidad Autónoma de Galicia
§ Artículo 1
Artículo 1. Principios generales.
- Se declara prioridad de interés general de la Comunidad Autónoma de Galicia la conservación del patrimonio natural fluvial, incluyendo la biodiversidad de la flora y la fauna de los ríos gallegos, así como el patrimonio etnográfico e histórico-cultural relacionado.
- Se declara, asimismo, obligación de las administraciones públicas gallegas garantizar su protección, conservación y mejora.
- Con tal finalidad, y en lo que respecta a los valores naturales, se asumen los objetivos más avanzados de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, y se aplicarán de forma prioritaria y urgente las medidas contenidas en la misma.
§ Artículo 2
Artículo 2. Planificación hidrológica.
La administración competente elaborará los nuevos planes hidrológicos para las nuevas demarcaciones hidrográficas, de conformidad con los criterios básicos contenidos en la Directiva 2000/60/CE, y los previstos por la normativa vigente, incluida la presente ley.
§ Artículo 3
Artículo 3. Contenido de los planes hidrológicos y red de vigilancia y control del estado ecológico de los ríos.
- Los planes hidrológicos a que hace referencia el artículo anterior incluirán programas o planes de medidas que, como resultado de los estudios técnicos y análisis económicos realizados previamente, permitan alcanzar los objetivos que establece la Directiva 2000/60/CE:
Los programas o planes de medidas incluirán previsiones en materia de:
a) Restauración de los ecosistemas fluviales, especialmente en lo que se refiere a los indicadores de régimen hidrológico y continuidad del río y previendo las necesidades de restauración que lo requieran para garantizar el buen estado de las aguas.
b) Mejora integral de los ecosistemas fluviales, atendiendo a las características morfológicas tales como la evaluación de profundidad y anchura del río, la estructura, el sustrato del cauce, la calidad de la zona ribereña y la prevención de la contaminación difusa.
c) Medidas de restauración de humedales y de zonas de inundación de los ríos, y de restauración hidrológico-forestal de las cuencas.
d) Medidas de saneamiento integral de los cursos fluviales y depuración integral de vertidos urbanos e industriales, aplicando las alternativas más eficientes y modernas desde el punto de vista medioambiental.
- Se creará una red de vigilancia y control del estado ecológico de los ríos, según lo recomendado por la Directiva 2000/60/CE, contando con los diferentes equipos de investigación existentes y promoviendo los estudios encaminados a determinar los valores de referencia para Galicia.
§ Artículo 4
Artículo 4. Protección integral de los ecosistemas fluviales.
- Se desarrollarán los estudios y análisis que determinen la categorización y la tipificación de las masas de agua, con la indicación de las condiciones de referencia y la inclusión de la catalogación y cuantificación de la biodiversidad fluvial. El programa de medidas resultado de estos estudios integrará:
a) Un plan o programa para el estudio hidrobiológico de los ríos.
b) Un plan o programa para conseguir la protección integral de una parte significativa de los ecosistemas fluviales gallegos, con el objetivo de garantizar la conservación sostenible del paisaje y de la biodiversidad fluvial.
§ Artículo 5
Artículo 5. Gestión del uso del agua.
- Las diferentes actuaciones relacionadas con el agua y los ríos se basarán en los principios de gestión de la demanda, recuperación de costes y consideración del agua y los ríos como un activo ecosocial. Habrán de establecerse dotaciones de recurso de referencia, atendiendo a criterios de disponibilidad, eficiencia y racionalidad en el uso, y compatibilidad con los objetivos ambientales de no deterioro y recuperación del buen estado de las aguas.
- Las dotaciones de referencia serán aquéllas que garanticen la satisfacción de las necesidades básicas de las personas y las que se deriven de la aplicación de las mejores tecnologías disponibles en lo referido a los usos agroganadero e industrial. Las futuras infraestructuras hidráulicas, captaciones de recursos, vertidos o usos vendrán definidas por las dotaciones de referencia y el cumplimiento del objetivo del buen estado de los ecosistemas fluviales.
§ Artículo 6
Artículo 6. Participación ciudadana en las políticas del agua.
- Se garantizará la participación efectiva de la ciudadanía en los procesos de elaboración de los planes hidrológicos.
- Se garantizará el acceso a la información ambiental, a la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en cuestiones ambientales, en la forma que lo establece el Convenio internacional de Aahrus.
- En aquellas actividades que considere oportuno el organismo competente en materia ambiental impulsará, de acuerdo con el Convenio internacional de Aahrus, un marco efectivo de participación que se articulará al inicio del procedimiento, en el que se prestará especial atención a la participación de las poblaciones locales interesadas.
- Los organismos de toma de decisiones en lo referido a planes y programas contarán con una representación paritaria de miembros de entidades sociales en relación con la suma de los miembros de administración y de las entidades directamente interesadas en los usos del agua.
§ Artículo 7
Artículo 7. Educación ambiental y capacitación técnica del personal de la administración.
- Se elaborará, con arreglo a las líneas y pautas de actuación definidas en la Estrategia gallega de educación ambiental:
a) Un plan de educación ambiental relacionado con los usos doméstico, industrial y agroganadero del agua, priorizando la reducción del consumo y la prevención de la contaminación, con atención específica tanto al medio urbano como al rural, con la finalidad de comenzar a construir una nueva cultura del agua.
b) Un plan de educación ambiental para el ahorro energético, con actuaciones particularizadas para cada ámbito de interés, como el consumo doméstico, el transporte y desplazamientos, y el consumo industrial.
c) Programas de concienciación sobre los peligros de las especies invasoras, tanto del público en general como de sectores clave, entre los que se encuentran el turismo, el comercio, el transporte, etc.
- Se atenderán, de forma prioritaria, las necesidades de capacitación técnica del personal de la Administración hidráulica en particular, y del personal de la Administración autonómica y local relacionado con los diferentes aspectos de la presente ley.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Dotación de recursos.
La administración se dotará de los recursos necesarios para el desarrollo de la presente ley.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Ámbito de aplicación.
La presente ley es de aplicación en aquellos ámbitos territoriales y materias en los que la Comunidad Autónoma de Galicia detenta las competencias.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Revisión de los planes sectoriales.
Se revisarán los planes sectoriales que afecten al contenido de la presente ley y se agilizará la elaboración de los nuevos planes hidráulicos cumpliendo los plazos de la Directiva 2000/60/CE.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Gestión de la participación de Galicia en el comité de autoridades competentes en las cuencas de los sistemas Miño-Sil, Limia y Támega.
Mientras el Estado detente las competencias en materia de planificación hidrológica en las cuencas de los sistemas Miño-Sil, Limia y Támega, la Xunta de Galicia gestionará su participación como parte integrante en el comité de autoridades competentes en las citadas cuencas, en función del peso específico que en el citado comité deba corresponder a Galicia.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación general.
Se derogan aquellas normas de igual o inferior rango que entren en contradicción con los contenidos de la presente ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 30 de junio de 2006.
El Presidente,
Emilio Pérez Touriño
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2006
- Ikrafttrædelsesdato
- 18. juli 2006