Ley 5/2004, de 9 de julio, de creación de guarderías de calidad.
BOE-A-2004-16619
Comunidad Autónoma de Cataluña
§ Artículo 1
Artículo 1.
Las guarderías de la Generalidad y las de las administraciones locales constituyen la red de guarderías de titularidad pública de Cataluña. El Gobierno, en coordinación y colaboración con los ayuntamientos, debe impulsar el desarrollo de dicha red al objeto de asegurar una oferta suficiente para la población menor de tres años que solicite una plaza en cualquier lugar del territorio de Cataluña.
§ Artículo 2
Artículo 2.
El Gobierno debe garantizar que al final del período 2004-2008 la red de guarderías de titularidad pública de Cataluña incluya un mínimo de treinta mil plazas de nueva creación y que éstas se mantengan en el futuro. En la creación de plazas, el Gobierno debe priorizar las zonas socialmente desfavorecidas, debe respetar el equilibrio territorial y debe tener en cuenta las fluctuaciones de la demanda.
§ Artículo 3
Artículo 3.
El Gobierno, por medio del departamento competente en materia de educación y con la participación de los ayuntamientos y los diferentes sectores educativos, debe elaborar el mapa de guarderías de Cataluña en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. Este mapa debe incluir las plazas existentes en las guarderías integradas en la red de guarderías de titularidad pública de Cataluña y en las guarderías de iniciativa social y privada. Asimismo, debe incluir la previsión de nuevas plazas de titularidad pública.
§ Artículo 4
Artículo 4.
Por medio del departamento competente en materia de educación, el Gobierno debe garantizar el carácter educativo, la calidad y los requisitos mínimos que deben cumplir los diversos modelos de guarderías que la realidad catalana exige, y debe considerar a éstas como una parte del sistema educativo.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
El Gobierno debe dotar las partidas presupuestarias necesarias en los presupuestos de la Generalidad a fin de cumplir, en los plazos establecidos, lo dispuesto por la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 9 de julio de 2004.
PASQUAL MARAGALL I MIRA,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2004
- Ikrafttrædelsesdato
- 6. august 2004