Ley 5/2003, de 6 de marzo, para la regulación de las parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias.
BOE-A-2003-7683
Comunidad Autónoma de Canarias
§ Artículo 1
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a las personas que convivan en pareja de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable con independencia de su orientación sexual, al menos durante un periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en el artículo siguiente.
Bastará la mera convivencia cuando la pareja tuviera descendencia en común.
§ Artículo 2
Artículo 2. Requisitos personales.
- No pueden constituir una pareja de hecho, de acuerdo con la normativa de la presente Ley:
a) Los menores de edad no emancipados.
b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio, no separadas judicialmente.
c) Las personas que forman una unión estable con otra persona simultáneamente.
d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
f) Las personas legalmente incapacitadas mediante sentencia judicial firme.
- Los dos miembros de la pareja de hecho han de estar empadronados en alguno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
Artículo 2. Requisitos personales.
- No pueden constituir una pareja de hecho, de acuerdo con la normativa de la presente Ley:
a) Los menores de edad no emancipados.
b) Las personas ligadas por el vínculo del matrimonio.
c) Las personas que forman una unión estable con otra persona simultáneamente.
d) Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
e) Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
f) Las personas legalmente incapacitadas mediante sentencia judicial firme.
- Los dos miembros de la pareja de hecho han de estar empadronados en alguno de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias y tener residencia legal en España.
- No podrá pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter temporal ni someterse a condición.
Se modifican los apartados 1.b) y 2 por el art. 34.1 y 2 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
§ Artículo 3
Artículo 3. Naturaleza.
Se crea el Registro de Parejas de Hecho, que tendrá carácter administrativo y se regirá por la presente Ley y cuantas disposiciones puedan dictarse en su desarrollo.
Dicho Registro dependerá de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica del Gobierno de Canarias.
Artículo 3. Naturaleza.
Se crea el Registro de Parejas de Hecho, que tendrá carácter administrativo, rigiéndose por la presente ley y cuantas disposiciones puedan dictarse en desarrollo.
Dicho registro dependerá de la consejería competente en materia de parejas de hecho.
Se modifica por el art. 34.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
§ Artículo 4
Artículo 4. Inscripción.
- La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Canarias tendrá efectos declarativos sobre la constitución, modificación y extinción de las mismas, así como respecto a los pactos reguladores de la convivencia a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
- Para efectuar la inscripción de la pareja de hecho deberán concurrir los requisitos personales a los que se refiere al artículo 2 de esta Ley. En caso contrario, será nula de pleno derecho dicha inscripción.
- Las inscripciones en el Registro serán, con carácter general, voluntarias, de forma que no podrá practicarse inscripción alguna sin el consentimiento conjunto de los dos miembros de la pareja. Solamente las inscripciones que hagan referencia a la extinción de la pareja podrán efectuarse a instancia de uno solo de sus miembros.
- No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación de las preexistentes.
- Las inscripciones y actos registrales tendrán carácter gratuito.
Artículo 4. Inscripción.
- La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Canarias tendrá efectos declarativos sobre la constitución, modificación y extinción de las mismas, así como respecto a los pactos reguladores de la convivencia a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
- Para efectuar la inscripción de la pareja de hecho deberán concurrir los requisitos personales a los que se refiere al artículo 2 de esta Ley. En caso contrario, será nula de pleno derecho dicha inscripción.
- Las inscripciones en el Registro serán, con carácter general, voluntarias, de forma que no podrá practicarse inscripción alguna sin el consentimiento conjunto de los dos miembros de la pareja. Solamente las inscripciones que hagan referencia a la extinción de la pareja podrán efectuarse a instancia de uno solo de sus miembros.
- No procederá una nueva inscripción sin la previa cancelación de las preexistentes.
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
§ Artículo 5
Artículo 5. Publicidad.
- El contenido del registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.
- La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de Canarias quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales de Justicia en los casos en que proceda.
Artículo 5. Publicidad y cesión de datos.
- El contenido del registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.
- La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de Canarias quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificaciones de sus asientos, bien a instancia de cualquiera de los miembros de la unión, bien a solicitud de los jueces y tribunales de Justicia en los casos en que proceda.
- Los datos relativos al nombre, apellidos, tipo y número de documento de identidad aportado en su solicitud de inscripción por el interesado podrán cederse a otras administraciones con competencias en materia de parejas de hecho al objeto de evitar la doble inscripción.
Se modifica por el art. 34.4 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
§ Artículo 6
Artículo 6. Acreditación.
- La existencia de una pareja de hecho se acreditará:
a) mediante la inscripción en el Registro Administrativo de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Canarias a que se refiere el capítulo II de esta Ley;
b) mediante escritura pública otorgada conjuntamente por ambos miembros de la pareja;
c) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y suficiente a los efectos establecidos en el artículo 1 de esta Ley.
- La formalización de estas uniones tiene efecto, según los casos, a partir de la fecha de inscripción registral, de la fecha de autorización del documento, o de la fecha de constatación de la suficiencia del medio de prueba aportado.
§ Artículo 7
Artículo 7. Regulación de la convivencia.
- Los miembros de la pareja podrán regular válidamente, por cualquier forma, verbal o escrita, admitida en Derecho, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de la convivencia, con indicación de los derechos y deberes respectivos. Entre dichos derechos podrá pactarse el de obtener información y autorización médica en relación con el otro miembro de la pareja, en los casos en que razones médicas lo exijan o aconsejen. También pueden regular las compensaciones económicas que convengan para el caso de cese de la convivencia.
- En todo caso, será necesario que tales pactos de convivencia consten en escritura pública o en otro documento que reúna las condiciones de autenticidad.
- En defecto de pacto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la pareja contribuyen al mantenimiento del hogar y a los gastos comunes con el trabajo doméstico y con sus recursos, en proporción a sus ingresos respectivos y, si no son suficientes, de acuerdo con sus patrimonios respectivos.
- La presunción contenida en este artículo será de aplicación a los efectos de la actividad administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, y siempre que no sea contrario a la normativa civil aplicable.
§ Artículo 8
Artículo 8. Inscripción de los pactos de convivencia.
- Los pactos reguladores de la convivencia a que se refiere el artículo anterior podrán inscribirse voluntariamente en el Registro de Parejas de Hecho, siempre que no sean contrarios a las leyes o limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente.
- La denegación de la inscripción se hará mediante resolución motivada y contra ésta podrán interponerse los recursos administrativos procedentes.
- En ningún caso se inscribirán los pactos cuyo objeto sea exclusivamente personal o atenten a la esfera de la intimidad de los convivientes.
- En todo caso, los pactos a que se refiere este capítulo, estén o no inscritos en el Registro de Parejas de Hecho, sólo surtirán efectos entre las partes firmantes, y nunca podrán perjudicar a terceros.
§ Artículo 9
Artículo 9. Causas de extinción.
- Las parejas de hecho se extinguen por las siguientes causas:
a) Por mutuo acuerdo.
b) Por decisión unilateral de uno de los miembros de la pareja notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en Derecho.
c) Por muerte de uno de los miembros de la pareja.
d) Por separación de hecho de más de seis meses.
e) Por contraer matrimonio uno de los miembros de la pareja.
- Los dos miembros de la pareja están obligados, aunque sea separadamente, a dejar sin efecto la escritura pública que, en su caso, se hubiera otorgado.
§ Artículo 10
Artículo 10. Inscripción.
La concurrencia de causa extintiva de la pareja se hará constar en el Registro de Parejas de Hecho, en la forma que se determine reglamentariamente.
§ Artículo 11
Artículo 11. Beneficiarios respecto de la función pública.
En relación con la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, los convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.
Los anteriores derechos serán igualmente reconocidos al personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.
§ Artículo 12
Artículo 12. Normativa autonómica de Derecho Público.
Los derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges en la normativa de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán de igual aplicación a los miembros de la pareja de hecho, especialmente en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del IRPF.
Artículo 12. Normativa autonómica de Derecho Público.
Los derechos y obligaciones establecidos para los cónyuges en la normativa de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, serán de igual aplicación a los miembros de la pareja de hecho, especialmente en materia presupuestaria y de subvenciones. En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con las deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los miembros de las parejas de hecho tienen la asimilación a los cónyuges. Lo anterior no será de aplicación a la tributación conjunta respecto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica por la disposición adicional 27 de la Ley 12/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-4064
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Registros de las entidades locales.
Las entidades locales podrán crear registros de parejas de hecho con carácter censal y a los efectos exclusivos del ejercicio de las competencias de dichas entidades.
Se añade por el art. 34.5 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única.
El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de esta Ley se ha de tener en cuenta a los efectos del cómputo de los doce meses a que se refiere el artículo 1, si los miembros de la pareja de hecho están de acuerdo.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
El tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de esta Ley se ha de tener en cuenta a los efectos del cómputo de los doce meses a que se refiere el artículo 1, si los miembros de la pareja de hecho están de acuerdo.
Se numera por el art. 34.6 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
Su anterior denominación era disposición transitoria única.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Las parejas de hecho inscritas en los registros de las entidades locales, donde éstos estén creados, serán reconocidas a todos los efectos de la presente ley como parejas de hecho, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la misma. A estos efectos se trasvasará el censo y expedientes obrantes en dichos registros para su incorporación al Registro de Parejas de Hecho de Canarias.
Se añade por el art. 34.6 de la Ley 4/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9282
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Efectos de la inscripción.
Si la legislación del Estado prevé la inscripción en el Registro Civil de las parejas de hecho reguladas por esta Ley, los efectos que ésta les otorga deben ser entendidos referidos a las uniones que se inscriban.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
- El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
- En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de Canarias deberá aprobar los reglamentos que la desarrollen, y regulará la creación del Registro de Parejas de Hecho a que se refiere el capítulo II de esta Ley.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias (BOC).
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 6 de marzo de 2003.
ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2003
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. marts 2003