Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
BOE-A-2003-9450
Comunidad Autónoma de Extremadura
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto: principio de no discriminación.
En la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico extremeño, nadie puede ser discriminado por razón del grupo familiar del que forme parte, tenga éste su origen en la filiación, en el matrimonio o en la unión de dos personas constituidas en pareja de hecho, con independencia de su sexo.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
- A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se considera pareja de hecho la unión estable, libre, pública y notoria, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su sexo, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la pareja en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Se entenderá que la unión es estable cuando los miembros de la pareja hayan convivido, como mínimo, un período ininterrumpido de un año, salvo que tuvieran descendencia común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, o salvo que hayan expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público.
En el caso de que un miembro de la pareja o ambos estén ligados por vínculo matrimonial a otra persona al tiempo de iniciar la relación, el tiempo de convivencia transcurrido hasta el momento en que el último de ellos obtenga la disolución o, en su caso, la nulidad, se tendrá en cuenta en el cómputo del período indicado de un año.
- La inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá carácter constitutivo.
- Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de los miembros de la pareja se halle empadronado y tenga su residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
§ Artículo 3
Artículo 3. Requisitos personales.
- No pueden constituir una pareja de hecho de acuerdo con la presente Ley:
a. Los menores de edad no emancipados.
b. Las personas ligadas por vínculo matrimonial no separadas judicialmente.
c. Las personas que formen una pareja de hecho debidamente inscrita con otra persona.
d. Los parientes por consanguinidad o adopción en línea recta.
e. Los parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del tercer grado.
- No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición.
§ Artículo 4
Artículo 4. Acreditación.
- Las parejas de hecho a que se refiere la presente Ley se constituirán a través de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 2 en expediente contradictorio ante el encargado del registro.
- Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
- La existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante Certificación del encargado del Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
§ Artículo 5
Artículo 5. Disolución de la pareja de hecho.
- Se considerará disuelta la pareja de hecho en los siguientes casos:
a. Por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de sus miembros.
b. Por matrimonio de uno de sus miembros.
c. Por mutuo acuerdo.
d. Por voluntad unilateral de uno de los miembros de la pareja, que deberá ser notificada fehacientemente al otro.
e. Por cese efectivo de la convivencia por un periodo superior a un año.
- Ambos miembros de la pareja están obligados en caso de disolución, aunque sea de forma separada, a dejar sin efecto el documento publico que, en su caso, hubieren otorgado e instar la cancelación de la inscripción en el registro correspondiente. Si la voluntad de cancelación se presenta por uno sólo de los miembros de la pareja, se dará traslado de su escrito al otro miembro de la pareja a efectos de su conocimiento.
- Los miembros de una pareja de hecho no podrán establecer otra pareja estable con tercera persona mientras no se haya producido su disolución mediante alguno de los supuestos descritos en el primer apartado.
- La disolución de la pareja de hecho implica la revocación de los poderes que cualquiera de los miembros haya otorgado a favor del otro.
§ Artículo 6
Artículo 6. Régimen de convivencia.
- Los miembros de la pareja de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.
- En defecto de pacto se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la pareja de hecho contribuyen al sostenimiento de las cargas de ésta en proporción a sus recursos.
- Serán nulos y carecerán de validez los pactos contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente perjudiciales para uno de ellos, así como aquellos cuyo objeto sea exclusivamente personal o que afecten a la intimidad de los convivientes.
- En todo caso los pactos a que se refiere este artículo, sólo surtirán efectos entre las partes firmantes y nunca podrán perjudicar a terceros. Podrán inscribirse en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que en ellos concurran los requisitos de validez antes expresados, a petición de ambos miembros de la pareja.
§ Artículo 7
Artículo 7. Reclamación de compensación económica.
En el supuesto de que se produzca la extinción en vida de la pareja de hecho, si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente.
§ Artículo 8
Artículo 8. Acogimiento familiar de menores.
- Teniendo en cuenta que es competencia de la Junta de Extremadura, la función tuitiva de los derechos de la infancia, así como todas las actuaciones en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, los miembros de la pareja de hecho podrán acoger de forma conjunta con iguales derechos y deberes que las parejas unidas por matrimonio, siempre que la modalidad del acogimiento sea simple o permanente, de acuerdo con la legislación aplicable.
- En los casos de disolución de una pareja de hecho, en vida de ambos miembros, que hubiere recibido en acogimiento familiar administrativo a un menor de edad, en lo relativo a la guarda y custodia de éste se estará a lo que disponga, en interés del menor, la Entidad pública competente en materia de protección de menores. En los supuestos de acogimientos familiares judiciales, decidirá el Juez a propuesta de la Entidad pública.
§ Artículo 9
Artículo 9. Guarda y régimen de visitas de los hijos.
En caso de disolución de la pareja de hecho, en vida de ambos miembros, la guarda y custodia de los hijos e hijas comunes y el régimen de visitas, comunicación y estancia se determinará en aplicación de la legislación civil vigente en materia de relaciones paterno-filiales.
§ Artículo 10
Artículo 10. Beneficios respecto a la función pública.
En todo lo que legalmente afecte al régimen del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberá entenderse equiparada la pareja de hecho al matrimonio y el conviviente al cónyuge, de tal manera que los convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.
§ Artículo 11
Artículo 11. Régimen de prestaciones sociales.
Se entenderá equiparada la pareja de hecho al matrimonio y el conviviente al cónyuge en toda la normativa de servicios y prestaciones sociales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
§ Artículo 12
Artículo 12. Normativa de la Comunidad Autónoma de Extremadura de derecho público.
Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa extremeña de derecho público, serán de aplicación a los miembros de la pareja de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios.
§ Artículo 13
Artículo 13. Régimen Fiscal.
Los miembros de una pareja de hecho serán considerados como cónyuges a los efectos previstos en la legislación fiscal autonómica a los efectos de computar rendimientos y de aplicar deducciones o exenciones.
Disposición adicional.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura mantendrá las oportunas relaciones de cooperación con otras Administraciones Públicas que cuenten con Registros de Parejas de Hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
A efectos de la acreditación del periodo de convivencia mínimo de un año establecido en el párrafo segundo del artículo 2, se tendrá en cuenta el periodo transcurrido antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Las inscripciones de parejas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, regulado por el Decreto 35/1997, de 18 de marzo, y desarrollado por la Orden de 14 de mayo de 1997 de la Consejería de Bienestar Social, se integrarán de oficio y de modo automático en el Registro de Parejas de Hecho contemplado en el articulado de esta Ley.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Si la legislación del Estado prevé la inscripción en el Registro Civil de las uniones reguladas por esta Ley, los efectos que ésta les otorga habrán de entenderse referidos a las parejas que en éste se inscriban.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 20 de marzo de 2003.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2003
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. april 2003