Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias.
BOE-A-2002-6467
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Contenido.
El Boletín Oficial de la Provincia es el periódico oficial en el que se publicarán las disposiciones de carácter general y las ordenanzas, así como los actos, edictos, acuerdos, notificaciones, anuncios y demás resoluciones de las Administraciones públicas y de la Administración de Justicia de ámbito territorial provincial, cuando así esté previsto en disposición legal o reglamentaria.
Los textos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia tienen la consideración de oficiales y auténticos.
§ Artículo 2
Artículo 2. Competencia.
El Boletín Oficial de la Provincia es un servicio público de carácter provincial, competencia propia de las Diputaciones Provinciales, a las que corresponde su edición y gestión.
Cada Diputación Provincial regulará el modo y forma de gestión del Boletín, su edición, distribución y venta. A tal efecto, deberá aprobar la oportuna ordenanza reguladora del servicio, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares.
§ Artículo 3
Artículo 3. Suscripción.
La suscripción al Boletín Oficial de la Provincia será obligatoria para los entes locales de la provincia, que deberán abonar la misma en los términos y con las excepciones que prevean las ordenanzas reguladoras.
§ Artículo 4
Artículo 4. Periodicidad.
El Boletín Oficial de la Provincia se publicará con periodicidad mínima de tres veces por semana, debiendo coincidir la fecha del Boletín con la de su efectiva publicación.
§ Artículo 5
Artículo 5. Lengua de publicación.
El Boletín Oficial de la Provincia se publicará en castellano y, en su caso, en la lengua que sea cooficial en el territorio, conforme a lo establecido por la legislación específica de las Comunidades Autónomas.
Este artículo entra en vigor según lo establecido en la disposición transitoria 2.
§ Artículo 6
Artículo 6. Obligación de publicar.
- Las Diputaciones Provinciales están obligadas a publicar en el Boletín Oficial de la Provincia cuantas disposiciones, ordenanzas, resoluciones, edictos, anuncios, actos o acuerdos de las distintas Administraciones públicas y de la Administración de Justicia deban ser insertados en el mismo en virtud de disposición legal o reglamentaria, así como otros actos o anuncios que aquéllas les remitan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.
La orden de inserción corresponde al órgano competente de la correspondiente Administración anunciante, y será cumplimentada por la Diputación Provincial siempre que cumpla los requisitos establecidos en la presente Ley.
- Los anuncios particulares podrán, asimismo, ser insertados en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos que se regulen en la correspondiente ordenanza provincial.
§ Artículo 7
Artículo 7. Publicación de los originales.
- Los originales serán transcritos en la misma forma en que se hallen redactados y autorizados por el órgano remitente, sin que por ninguna causa puedan variarse o modificarse sus textos una vez éstos hayan tenido entrada en el Boletín Oficial, salvo que el órgano remitente lo autorice de forma fehaciente.
- La publicación de los originales se realizará por orden cronológico de presentación, que sólo podrá ser alterado cuando la publicación sea declarada urgente por el órgano remitente en la orden de inserción, o cuando el volumen del texto a publicar así lo exija, respetándose en todo caso el plazo máximo establecido en el apartado siguiente.
- La publicación deberá ser realizada en el plazo máximo de 15 días hábiles posteriores al pago de la tasa correspondiente, si éste procediera, o, en su defecto, de la recepción de la orden de inserción. En caso de publicación urgente, dicho plazo se reducirá a 6 días hábiles.
- Los originales que se envíen al Boletín Oficial de la Provincia tendrán carácter reservado. No podrá facilitarse información alguna acerca de los mismos, salvo autorización expresa del órgano remitente.
- Si algún texto aparece publicado con erratas que alteren o modifiquen su contenido, será reproducido inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones.
§ Artículo 8
Artículo 8. Autentificación de documentos.
A fin de comprobar la autenticidad de los documentos, los servicios correspondientes de la Diputación Provincial llevarán un registro de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la orden de inserción de los originales destinados a su publicación, en el que constarán la firma autógrafa y el nombre y cargo de la persona a la que pertenezca.
A estos efectos, los órganos correspondientes de las Administraciones públicas y de la Administración de Justicia acreditarán ante la Diputación Provincial, según su normativa específica, a las personas facultadas para ordenar la inserción, así como las modificaciones que se produzcan.
§ Artículo 9
Artículo 9. Incorporación de medios técnicos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Diputaciones Provinciales impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la prestación del servicio del Boletín Oficial de la Provincia, debiendo quedar en todo caso garantizada la autenticidad de los documentos insertados.
§ Artículo 10
Artículo 10. Consulta del Boletín.
Las Diputaciones Provinciales facilitarán en sus locales la consulta pública y gratuita del Boletín Oficial de la Provincia.
Esta obligación será extensiva a los Ayuntamientos de la provincia.
§ Artículo 11
Artículo 11. Tasa de publicación.
- La publicación de los textos en el Boletín Oficial de la Provincia estará sujeta al previo pago de la tasa provincial, de acuerdo con lo que establezca la ordenanza reguladora aprobada por la correspondiente Diputación Provincial.
- Estarán exentos del pago de la tasa:
a) La publicación de disposiciones y las resoluciones de inserción obligatoria.
b) Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.
- Se exceptúan de la exención a que se refiere el apartado anterior las siguientes publicaciones:
a) Los anuncios publicados a instancia de particulares.
b) Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, de acuerdo con lo establecido en su legislación específica.
c) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia a instancia de particulares.
d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.
e) Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público u otro tipo de derechos económicos.
f) Los anuncios que puedan reportar, directa o indirectamente, un beneficio económico al remitente o solicitante, o tuvieran contenido económico.
No se considerará, a estos efectos, que reporta un beneficio económico o que tenga contenido económico las citaciones para ser notificados por comparecencia en los procedimientos de recaudación de los diferentes tributos o exacciones parafiscales, en los casos en que, intentada la notificación al interesado o representante por parte de la Administración tributaria o entidades y corporaciones de derecho público a las que corresponde su recaudación, ésta no haya sido posible.
g) Los anuncios que puedan o deban publicarse además en un diario, según disposición legal o reglamentaria.
La respectiva ordenanza reguladora de la tasa podrá declarar la exención de todos o alguno de los supuestos exceptuados.
§ Artículo 12
Artículo 12. Convenios de colaboración.
Las ordenanzas reguladoras de las tasas podrán prever la posibilidad de suscripción de convenios de colaboración interadministrativa mediante los cuales se arbitren sistemas específicos para realizar la liquidación y pago global de las tasas por publicación de textos, en cuyo caso no será de aplicación lo previsto en el artículo anterior.
Con la misma finalidad, podrán suscribirse convenios para el pago de las tasas correspondientes a la publicación de anuncios particulares, en los términos que fijen las correspondientes ordenanzas.
§ Artículo 13
Artículo 13. Cooperación interadministrativa.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 55.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 4.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas prestarán, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que la Administración provincial pueda precisar para el mantenimiento y modernización del Boletín Oficial de la Provincia.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Integración de los Boletines Oficiales de las Provincias.
- Los Parlamentos de las Comunidades Autónomas podrán, a propuesta del Gobierno autonómico, y previa aceptación de la Diputación Provincial, acordar la integración del Boletín Oficial de la Provincia en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva, en cuyo caso se regulará por la normativa autonómica, siendo en todo caso de aplicación lo previsto en los artículos 1 ; 4 ; 5; 6, apartado 1; y 7, apartados 1, 4 y 5, de la presente Ley.
Asimismo, la referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales se entenderá realizada al órgano encargado de la publicación del Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, correspondiendo a ésta establecer el régimen económico de las citadas publicaciones.
- En los casos en que se acuerde esta integración, el Boletín Oficial de cada una de las Provincias contará con una sección independiente identificada con su nombre o bien deberá señalarse claramente en el encabezamiento del Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma respectiva que éste incluye los correspondientes Boletines Oficiales de las Provincias, a fin de garantizar la publicidad de sus contenidos.
- El acuerdo de integración tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales se entenderá automáticamente prorrogado cada diez años si no hay denuncia expresa del acuerdo por el Gobierno autonómico o la Diputación Provincial.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Comunidades Autónomas uniprovinciales.
Los Boletines Oficiales de las Comunidades Autónomas uniprovinciales se regirán por su legislación específica, siéndoles en todo caso de aplicación los artículos de la presente Ley citados en el número 1 de la disposición adicional primera.
La referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales, se entenderá realizada al órgano correspondiente encargado de la publicación del Boletín Oficial de la respectiva Comunidad Autónoma uniprovincial, correspondiendo a ésta establecer el régimen económico de las citadas publicaciones.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Comunidad Foral de Navarra.
La presente Ley será de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
La referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales se entenderá realizada al órgano correspondiente encargado de la publicación del Boletín Oficial de la Comunidad Foral, correspondiendo a ésta establecer el régimen económico de la citada publicación.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Comunidad Autónoma de Canarias.
Los Boletines Oficiales de las Provincias de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife se regirán por su normativa específica, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, respecto a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares, siéndoles en todo caso de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda respecto a las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Territorios Históricos.
La presente Ley será de aplicación a los Boletines Oficiales de los Territorios Históricos del País Vasco de acuerdo con las especificidades derivadas de lo previsto en la disposición adicional primera de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
La referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales se entenderá realizada a las Diputaciones Forales, correspondiendo a éstas establecer el régimen económico de las citadas publicaciones.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Ciudades de Ceuta y Melilla.
La presente Ley será de aplicación a los Boletines Oficiales de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que deberán publicarse con una periodicidad mínima de dos veces por semana.
La referencia contenida en el artículo 6.1 a las Diputaciones Provinciales, se entenderá realizada al órgano correspondiente encargado de la publicación del Boletín Oficial de la Ciudad, correspondiendo a ésta establecer el régimen económico de las citadas publicaciones.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Adecuación de ordenanzas.
Las Diputaciones Provinciales deberán adecuar sus ordenanzas a lo establecido en esta Ley en el plazo máximo de seis meses a partir del 1 de enero del ejercicio económico siguiente a su entrada en vigor.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Entrada en vigor del artículo 5.
El artículo 5 será de aplicación a los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas las Reales Órdenes de 20 de abril de 1833, 26 de marzo de 1837, 5 de julio de 1837, 9 de octubre de 1838, 6 de abril de 1839, 4 de abril de 1840, 24 de mayo de 1846, 3 de septiembre de 1846, 21 de enero de 1849, 15 de julio de 1849, 8 de octubre de 1856, 1 de agosto de 1871, 9 de julio de 1872, 3 de noviembre de 1907 y 8 de agosto de 1915.
Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
§ Disposición final única
Disposición final única. Título competencial.
La presente Ley constituye legislación básica, dictada al amparo del artículo 149.1.18.a de la Constitución.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 4 de abril de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2002
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. april 2002