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Ley 5/2001, de 28 de junio, de Régimen Jurídico de las Concesiones en la isla de Ons.

BOE-A-2001-14559

SpanienLov2001

Comunidad Autónoma de Galicia

§ Artículo 1

Artículo 1. Carácter demanial.

  1. Las islas de Ons y Onza son bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia incluidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Islas Atlánticas y afectos a la finalidad de protección de sus valores naturales y paisajísticos y al uso público.
  1. El uso público de los terrenos comprendidos en las islas de Ons y Onza se ejercerá con las condiciones y limitaciones que establece el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Excepcionalmente podrá otorgarse el uso privativo de determinados inmuebles, en la forma y con los requisitos establecidos en la presente Ley.
  1. La consideración de las islas de Ons y Onza como bienes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Costas y de los derechos y potestades que correspondan al Estado sobre los bienes de dominio público marítimo-terrestre.
  1. Las competencias de gestión y administración de las islas de Ons y Onza atribuidas a la Xunta de Galicia se ejercerán por la Consellería competente en materia de medio ambiente y protección de la naturaleza, a quien corresponderá, igualmente, el otorgamiento de las concesiones reglamentadas en el artículo 3 de la presente Ley.

§ Artículo 2

Artículo 2. Declaración de utilidad pública e interés social.

A efectos expropiatorios y en orden a la protección de sus valores naturales y paisajísticos, se declaran de utilidad pública e interés social los bienes y derechos que se ostenten sobre las islas de Ons y Onza.

§ Artículo 3

Artículo 3. Usos privativos.

La Xunta de Galicia podrá conceder el uso privativo y anormal de los inmuebles actualmente existentes de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II de la presente Ley. El procedimiento para la concesión se establecerá reglamentariamente.

§ Artículo 4

Artículo 4. Titulares.

Las concesiones se otorgarán discrecionalmente a favor de aquellas personas que acrediten una vinculación histórica con las islas. No serán transmisibles Ínter vivos y sólo serán transmisibles mortis causa a aquellas personas que puedan ser herederos forzosos con arreglo a lo dispuesto en la legislación civil vigente.

En caso de que los bienes estuvieran siendo poseídos por una comunidad hereditaria o por un conjunto de personas en régimen de indivisión, la concesión podrá otorgarse a favor de esas entidades, si bien, sólo a efectos administrativos, habrá de designarse a una persona que tenga poderes y facultades suficientes para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones frente a la Administración autonómica.

Lo anterior no será de aplicación a la sociedad de gananciales, que se regirá, en su caso, por las normas comunes.

§ Artículo 5

Artículo 5. Plazo.

Las concesiones tendrán un plazo de duración máxima de noventa y nueve años, prorrogables por mutuo acuerdo de las partes.

§ Artículo 6

Artículo 6. Usos.

El título habilitante de la concesión especificará los usos a que puedan destinarse los bienes concedidos.

Las edificaciones y los anexos podrán ser destinados a vivienda del concesionario o de su unidad familiar o a establecimientos comerciales, de conformidad con los usos preexistentes.

Cualquier cambio en el uso habrá de ser autorizado por la Administración autonómica. Estas autorizaciones se otorgarán discrecionalmente y ponderando debidamente la incidencia de las nuevas actividades autorizadas sobre el equilibrio ecológico de las islas.

§ Artículo 7

Artículo 7. Cesión de uso.

Cualquier cesión del uso de los inmuebles a terceros habrá de realizarse con carácter temporal y previa autorización discrecional de la Administración autonómica.

§ Artículo 8

Artículo 8. Obras de reforma y renovación.

Los concesionarios estarán obligados a realizar en los bienes las obras necesarias para mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad, pudiendo acceder a las ayudas que, en su caso, pudieran establecerse por las administraciones. En caso contrario la Administración autonómica podrá optar por declarar la caducidad de la concesión. También podrá contemplarse en el título concesional que la eficacia de la concesión quede condicionada a la realización de tales obras.

Igualmente los concesionarios estarán obligados a consentir las obras de renovación o reforma que disponga la Administración autonómica por razones de interés turístico o estético. La financiación de estas obras correrá a cargo de la misma cuando exceda de las obligaciones de conservación que correspondan al concesionario.

En cualquier caso, las obras anteriormente señaladas, en cuanto excedan de las precisas para el mantenimiento de la higiene, ornato y conservación del inmueble, habrán de ajustarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, así como a los correspondientes instrumentos de planeamiento.

No podrán realizarse en los bienes concedidos obras o actividades que no sean ordenadas o autorizadas por la Administración autonómica.

Los concesionarios podrán beneficiarse de las medidas compensatorias que la Xunta de Galicia establezca en relación con las disposiciones dictadas por la condición de espacio protegido de la isla de Ons.

§ Artículo 9

Artículo 9. Canon.

Las concesiones a que se refiere la presente Ley quedarán sujetas al pago de un canon anual hasta un máximo del 2 por 100 sobre el valor de los inmuebles cuyo uso sea concedido, valor que se determinará por la Administración autonómica empleando los criterios establecidos en la legislación reguladora en el impuesto sobre bienes inmuebles. El devengo del canon se producirá en el momento en que produzca efectos la concesión el primer año de duración de la misma y el 1 de enero los años siguientes de duración de la concesión, prorrateándose el canon en el primero y en el último año en función del tiempo transcurrido del disfrute de la concesión.

Artículo 9. Tasa por la utilización privativa del dominio público.

  1. Las concesiones concedidas al amparo de lo dispuesto en la presente ley quedan sujetas al pago de una tasa anual por la utilización privativa de los inmuebles existentes en la isla de Ons.
  1. Respecto a la regulación de los elementos esenciales de la tasa y de la determinación de sus tarifas, se estará a lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2545

§ Artículo 10

Artículo 10. Extinción.

Las concesiones se extinguirán por las causas señaladas en la Ley de Patrimonio de Galicia y además:

Por cualquier transmisión de la concesión no prevista en la presente Ley.

Por la cesión del uso de los bienes sin autorización administrativa.

Por el incumplimiento de las obligaciones de conservación o mejora o por no consentir las obras de renovación o reforma que disponga la Administración.

Por el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el título concesional.

Al extinguirse la concesión, los inmuebles y todas sus accesiones revertirán a la Administración autonómica sin que el concesionario tenga derecho a percibir indemnización alguna.

Disposición general primera. Aplicación supletoria de la legislación del patrimonio de Galicia.

En lo no contemplado en la presente Ley las concesiones sobre los inmuebles se regirán por la legislación de patrimonio de Galicia.

Disposición general segunda. Desarrollo reglamentario de la Ley.

Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición general tercera. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor dos meses después de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 28 de junio de 2001.–El Presidente, Manuel Fraga Iribarne.

Metadata

Type
Lov
År
2001
Ikrafttrædelsesdato
11. september 2001
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