Ley 5/2001, de 17 de mayo, de Prevención de Malos Tratos y de Protección a las Mujeres Maltratadas.
BOE-A-2001-11889
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto prevenir la violencia contra las mujeres, así como proteger y asistir a las víctimas.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las medidas contempladas en la presente Ley serán de aplicación a quienes tengan la condición de ciudadanos castellano-manchegos, en los términos establecidos en el artículo 3 del Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las medidas contempladas en la presente Ley serán de aplicación a quienes tengan la condición de ciudadanos y ciudadanas castellano-manchegos en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, y a las mujeres que dentro del territorio de la Comunidad Autónoma estén sometidas a trata con fines de explotación sexual, prostitución o comercio sexual.
Se modifica por la disposición final 3 de la Ley 12/2010, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-2708
§ Artículo 3
Artículo 3. Investigación.
- La Administración regional promoverá la investigación sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos.
- Los resultados de la investigación se darán a conocer públicamente para fomentar el debate social y valorar las medidas destinadas a erradicar este tipo de violencia.
- Se presentará al Consejo Regional de la Mujer un plan plurianual que recoja los objetivos específicos de la investigación en materia de violencia contra las mujeres.
§ Artículo 4
Artículo 4. Educación.
Con el objetivo de garantizar en el ámbito educativo la efectiva igualdad de derechos entre hombres y mujeres, el Gobierno regional, en el plazo de un año, llevará a cabo la adaptación de los contenidos, procedimientos, actitudes y valores que conforman el currículum educativo.
§ Artículo 5
Artículo 5. Formación.
La Administración regional pondrá en marcha un programa de formación, al que podrán tener acceso gratuito todos los profesionales relacionados con el objeto de la presente Ley. Entre otros, y especialmente, a los docentes, sanitarios, trabajadores sociales, empleados de la Administración Local, de la Administración regional, de la Administración de Justicia, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Policía Local.
§ Artículo 6
Artículo 6. Apoyo al movimiento asociativo.
El Gobierno regional establecerá un plan de ayudas económicas para las asociaciones que lleven a cabo actividades para erradicar la violencia contra las mujeres.
§ Artículo 7
Artículo 7. Campañas de sensibilización.
- La Administración regional realizará campañas de sensibilización contra la violencia hacia las mujeres en el ámbito de Castilla-La Mancha.
- Asimismo, se dará a conocer públicamente el informe anual regulado en el artículo 11 de esta Ley, con las actuaciones realizadas por el Gobierno regional en materia de prevención de malos tratos y de protección a las mujeres maltratadas.
- La Administración regional impulsará todo tipo de manifestaciones culturales y artísticas que caminen en la dirección y el objeto de esta Ley, en los que sus promotores propongan estrategias o espacios realmente eficaces para sensibilizar a la sociedad en la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
- La programación del ente público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha tendrá entre sus objetivos fundamentales promover la sensibilización de la sociedad castellano-manchega en materia de género.
§ Artículo 8
Artículo 8. Centros de la mujer.
Todos los municipios o mancomunidades de más de 5.000 habitantes contarán con un centro de la mujer, que se crearán en colaboración con las demás Administraciones Públicas o con entidades privadas sin fin de lucro, garantizando la asistencia jurídica y psicológica a todas las mujeres maltratadas de Castilla-La Mancha que lo soliciten. En todo caso, se asegurará la cobertura de este servicio en todo el territorio regional.
§ Artículo 9
Artículo 9. Atención permanente.
- Con ámbito regional se establecerá un servicio permanente de información, asistencia y asesoramiento para mujeres con dispositivos de alarma de localización inmediata.
- El Centro de Atención de Urgencias 112 de Castilla-La Mancha desviará las llamadas de los teléfonos específicos de atención a las mujeres que sufren violencia doméstica.
§ Artículo 10
Artículo 10. Mediación familiar.
La Administración regional, cuando exista una situación de deterioro de la convivencia familiar, ofrecerá gratuitamente programas de mediación familiar dirigidos a todos los miembros de la familia, de forma individual y en su conjunto.
§ Artículo 11
Artículo 11. Seguimiento e información sobre las actuaciones en materia de violencia contra las mujeres.
El Gobierno remitirá a las Cortes, al menos con carácter anual, un informe, en el que preceptivamente se contengan:
a) Los recursos humanos, asistenciales y económicos destinados por la Administración regional a la prevención de los malos tratos y a la protección de las mujeres víctimas de ellos.
b) Información sobre el número de denuncias presentadas por malos tratos a mujeres.
c) Las actuaciones desarrolladas por la Administración regional para dar asistencia a las mujeres maltratadas.
d) Los procedimientos penales iniciados sobre violencia doméstica, con indicación de su número, la clase de procedimiento penal, el delito o falta imputado y la intervención de la Administración regional en dichos procedimientos.
La reproducción de las sentencias firmes condenatorias sobre violencia doméstica, cuando se cuente con el consentimiento de la víctima o, cuando ésta no pudiere prestarlo, con el consentimiento de las personas perjudicadas.
En todo caso, se respetará la intimidad de la víctima, su entorno familiar y fundamentalmente la intimidad de los menores afectados.
e) Las actuaciones llevadas a cabo para la readaptación de los agresores.
f) Las actividades llevadas a cabo por el Gobierno regional en materia de prevención y sensibilización contra la violencia hacia las mujeres.
§ Artículo 12
Artículo 12. Centros de urgencia y casas de acogida.
Todas las capitales de provincia y los municipios con población superior a 25.000 habitantes contarán con centros de urgencia o casas de acogida, que proporcionarán apoyo inmediato y protección a las mujeres víctimas de la violencia y a sus hijos.
Artículo 12. Centros de Urgencia y Casas de Acogida.
Todas las capitales de provincia y los municipios con población superior a 20.000 habitantes contarán con Centros de Urgencia o Casas de Acogida que proporcionarán apoyo inmediato y protección a las mujeres víctimas de la violencia de género y a sus hijos e hijas.
Se modifica por el art. 28 de la Ley 1/2012, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2012-10756
§ Artículo 13
Artículo 13. Acceso a la vivienda.
- Se reconoce un derecho preferente para la adjudicación de viviendas de promoción pública y para las ayudas regionales de acceso a viviendas de protección oficial a las mujeres víctimas de malos tratos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
- Las mujeres maltratadas que hayan dejado la casa de acogida tendrán derecho a un alojamiento provisional gratuito cuando lo precisen por su situación socio-laboral.
§ Artículo 14
Artículo 14. Integración socio-laboral.
- El Gobierno regional subvencionará a las empresas o entidades que contraten a mujeres víctimas de violencia familiar y a ellas mismas cuando se constituyan en trabajadoras autónomas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, siempre garantizando la intimidad de la víctima.
- Dentro de los planes de formación para el empleo que contemplan programas específicos para las mujeres, se incluirán acciones formativas destinadas a mujeres víctimas de violencia, durante su estancia en las casa de acogida y dentro del primer año posterior a su salida de las mismas.
§ Artículo 15
Artículo 15. Defensa Jurídica.
- El Gobierno regional ofrecerá asistencia jurídica gratuita a todas las mujeres que hayan sido víctimas de violencia doméstica y, en su caso, a sus herederos o persona que legalmente la represente, cuando concurran situaciones especiales.
- La Administración regional podrá convenir la prestación de este servicio con entidades y asociaciones.
§ Artículo 16
Artículo 16. Ejercicio de la acción popular.
La Administración regional ejercitará la acción popular en los procedimientos penales por malos tratos, siempre que la víctima lo solicite o cuando las especiales circunstancias lo aconsejen, en la forma que establezca la legislación procesal del Estado.
§ Artículo 17
Artículo 17. Subvenciones a las víctimas de violencia.
Las mujeres víctimas de violencia que sufran lesiones, tengan secuelas o daños psíquicos graves tendrán derecho a percibir una subvención económica del Gobierno regional en las condiciones y cuantía que se determinen por Decreto.
§ Artículo 18
Artículo 18. Asistencia psicológica.
Las mujeres víctimas de violencia doméstica tendrán derecho a asistencia psicológica gratuita.
§ Artículo 19
Artículo 19. Intervención administrativa.
Cuando una mujer, con menores a su cargo, denuncie una situación de violencia, la Administración regional, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Menor de Castilla-La Mancha, intervendrá para realizar un seguimiento de la situación en el propio entorno familiar y, en su caso, podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Apreciar la situación de riesgo o declarar la situación de desamparo de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
b) Ofrecer a la mujer víctima y a sus hijos menores un programa de intervención o de acogimiento familiar.
§ Artículo 20
Artículo 20. Readaptación de los agresores.
En coordinación con las demás Administraciones, el Gobierno regional facilitará gratuitamente programas orientados a la readaptación de los agresores ofreciendo asistencia psicológica y tratamiento específico para aquellos que lo deseen.
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única.
Los datos personales de todo tipo que figuren en el informe al que se refiere el artículo 11 de esta Ley no podrán ser incluidos en fichero, ni ser tratados ni cedidos, en los términos que para estos conceptos establece el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuyos preceptos deberán ser siempre respetados en aplicación de esta Ley.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
El Consejo de Gobierno dictará, en el plazo de seis meses, las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Toledo, 17 de mayo de 2001.
JOSÉ BONO MARTÍNEZ,
Presidente
Metadata
- Type
- Lov
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 23. maj 2001